Naciones Unidas

CCPR/C/113/D/2015/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

13 de mayo de 2015

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2015/2010

Decisión adoptada por el Comité en su 113º período de sesiones (16 de marzo a 2 de abril de 2015)

Presentada por:H. S. (no representada por abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Australia

Fecha de la comunicación:19 de febrero de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 9 de diciembre de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:30 de marzo de 2015

Asunto:Derecho a ser oído ante un tribunal competente, independiente e imparcial; acceso a los tribunales

Cuestiones de procedimiento:Incompatibilidad ratione materiae; falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:Derecho a ser oído ante un tribunal competente, independiente e imparcial; presunción de inocencia; derecho a interrogar a los testigos; condena por un acto que en el momento de su comisión no era delictivo; derecho a la vida privada y familiar

Artículos del Pacto: 11; 14, párrafo 1, leído juntamente con el artículo 2, párrafo 2; 14, párrafos 2, 3 y 5; 15; y 17

Artículos del Protocolo

Facultativo: 2; y 3

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (113º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2015/2010 *

Presentada por:H. S. (no representada por abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Australia

Fecha de la comunicación:19 de febrero de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de marzo de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2015/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por H. S. en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1La autora de la comunicación es H. S., de nacionalidad australiano-polaca y nacida en 1950. Afirma que Australia ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 11, 14, 15 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de septiembre de 1991. La autora no está representada por abogado.

1.2El 28 de febrero de 2011, el Comité, de conformidad con el artículo 97, párrafo 3, de su reglamento y por conducto de su Presidente, atendió la petición del Estado parte de examinar por separado la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es la Directora Ejecutiva de una empresa que creó para comercializar su invención en el ámbito de la tecnología de los elementos de fijación. H. S. poseía el 64,5% de las acciones de la empresa. En febrero de 2005, se llevó a cabo una prueba de concepto que arrojó resultados excepcionales, y otros dos directores de la empresa, L. y D., emitieron acciones de esta con un 95% de descuento para los accionistas existentes, a fin de dejar a la autora como accionista minoritaria. En razón de ello, en una junta general la autora despidió a L. y D., y nombró directora a su hija C. En ese momento, la empresa estaba trabajando con un especialista en capital de riesgo al objeto de ampliar el capital entre 2 y 3 millones de dólares.

2.2El 17 de junio de 2005, L. y D. presentaron una demanda inicial (la primera serie de actuaciones) ante el Tribunal Supremo, en la que pedían que se dictara un auto de medidas cautelares permanentes de conformidad con el artículo 1324 de la Ley de Sociedades (2001) a fin de destituir a la autora como directora de la empresa y declarar que poseía el 5% de las acciones de la empresa en calidad de fiduciaria de D. En el primer día de la vista, se dictó una medida cautelar contra la autora, dando lugar a que el especialista en capital de riesgo dejara de trabajar en la empresa. El 2 de septiembre de 2005, se emitió una orden judicial en que se pedía a la autora que comunicara a la Comisión Australiana de Inversiones y Valores la restitución de L. y D. como directores. El 26 de abril de 2006, el Tribunal de Apelación entendió que D. había cesado como director de la empresa, pero confirmó la reincorporación de L. a su cargo. El 15 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior de Australia desestimó la solicitud de una autorización especial para recurrir al no hallar ningún error en la sentencia del Tribunal de Apelación y concluir que la alegación de falta de imparcialidad presentada por la autora no estaba fundada.

2.3El 30 de enero de 2006, durante la vista de petición de medidas cautelares, la autora descubrió que L. y D. habían designado administradores externos de la empresa y recurrió la validez del nombramiento. El 8 de febrero de 2006 los administradores presentaron a su vez un escrito (la segunda serie de actuaciones) contra la autora pidiendo una "declaración de la validez jurídica del contrato de nombramiento como administradores externos", aunque ella, a título individual, no tenía ninguna relación contractual con ellos. El 16 de junio de 2006, un juez del Tribunal Supremo de Australia Occidental declaró válido el nombramiento de los administradores externos. A continuación, la autora "presentó un recurso de suspensión de la decisión", que no prosperó. En agosto de 2006, L. y otros accionistas de la empresa decidieron pasar de la administración externa a la liquidación tras la desestimación de la solicitud de suspensión de la autora; la empresa fue vendida a IQ Fasteners, empresa registrada por L. y otros accionistas de la empresa. El 16 de diciembre de 2008, la autora presentó ante el Tribunal Superior de Australia un escrito solicitando una autorización especial para recurrir y la suspensión de todos los procesos judiciales conexos, pero su solicitud fue desestimada.

2.4En junio de 2006, los administradores externos denunciaron ante la Comisión Australiana de Inversiones y Valores que la autora no había entregado los libros de la empresa. El 11 de agosto de 2006, esta recibió una notificación de procesamiento (la tercera serie de actuaciones). La autora alegó falta de competencia y presentó un recurso ante el Tribunal Superior de Australia para que prohibiera su procesamiento, pero fue en vano. El 20 de febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia de Australia Occidental condenó a la autora en aplicación del artículo 438B 4) de la Ley de Sociedades al pago de una multa de 1.500 dólares australianos. La autora recurrió la decisión, alegando que el tribunal no tenía competencia para condenarla, pero el 16 de julio de 2009 la Sala de Apelaciones del Tribunal Supremo de Australia Occidental desestimó el recurso y declaró competente al tribunal de rango inferior. El 9 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior de Australia denegó la solicitud de autorización especial para recurrir presentada por la autora por considerar que no estaba fundada. Posteriormente la autora presentó otro recurso, que también fue desestimado.

2.5La autora señala que ha agotado todos los recursos internos disponibles con la interposición de diversos recursos, incluidos escritos solicitando una autorización especial para recurrir ante el Tribunal Superior de Australia. Los recursos interpuestos ante todos los tribunales, incluido el Tribunal Superior de Australia, eran de carácter procesal y ponían de manifiesto todas las infracciones procesales denunciadas en la presente comunicación.

La denuncia

3.1La autora sostiene que fue acusada y condenada por no entregar los libros de la empresa en aplicación del artículo 438B de la Ley de Sociedades (2001), que, según afirma, versa sobre una obligación contractual y, sin embargo, prevé penas de hasta un año de prisión. Así pues, esa Ley vulnera el artículo 11 del Pacto.

3.2La autora invoca el artículo 14, párrafo 1, leído juntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, y afirma que el Estado parte no le ha proporcionado acceso a un sistema judicial que cumpla los criterios de competencia, independencia e imparcialidad. Sostiene que el Estado parte se negó a adoptar las medidas necesarias para aprobar legislación destinada a hacer plenamente efectivos los derechos protegidos por el artículo 14, párrafo 1. Afirma que no tuvo acceso a un tribunal competente en la primera serie de actuaciones, ya que los procedimientos iniciados en su contra carecían de "objeto", y, en particular, que no hay disposiciones para regular litigios entre directores de empresas. Además, sostiene que, aunque la empresa no era parte en el procedimiento, el tribunal la convirtió en parte demandada. En la segunda serie de actuaciones, cuando los dos administradores externos solicitaron una declaración de validez de su nombramiento, la empresa tampoco era parte en el procedimiento y, en lugar de ello, la autora fue demandada a título individual. Al no haber un contrato entre la autora y los administradores externos, la autora sostiene que no podía ser demandada.

3.3La autora afirma que el juez del Tribunal de Apelación no fue imparcial, ya que proporcionó asistencia judicial a la otra parte formulando preguntas capciosas y sugiriendo las respuestas. Además, el Tribunal de Apelación decidió readmitir como director a L. Con respecto al nombramiento de los administradores externos, el Tribunal de Apelación no admitió ninguna de las pruebas aportadas por la autora y se basó en las que había aportado la otra parte. En relación con el procedimiento penal, la autora afirma que el juez no fue imparcial, ya que las repreguntas a los testigos fueron interrumpidas constantemente y el juez rechazó algunas preguntas de la autora.

3.4La autora alega que las tres series de actuaciones adolecieron de falta de competencia y de arbitrariedad judicial, en contravención del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Afirma que, en la primera serie de actuaciones, todas las leyes invocadas se interpretaron y aplicaron de manera errónea. En la segunda serie de actuaciones, relativa a si L. y D. eran directores y podían nombrar administradores externos, el tribunal basó su decisión de confirmar la validez del nombramiento de los administradores en "hechos no respaldados por ninguna prueba o que la contradecían". En cuanto a la arbitrariedad de la tercera serie de actuaciones, la autora sostiene que la Comisión Australiana de Inversiones y Valores no tiene la necesaria "competencia para iniciar actuaciones" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de la Comisión Australiana de Inversiones y Valores y el artículo 135 de la Ley de Sociedades, y que la autora no estaba obligada a presentar los originales de los libros o documentos requeridos.

3.5La autora afirma que, para alguien sin formación jurídica, como ella, el plazo de cuatro días que se le concedió para preparar los escritos de la segunda serie de actuaciones era insuficiente, lo que constituye una vulneración de sus derechos con arreglo al artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

3.6La autora alega que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia que la asiste en virtud del artículo 14, párrafo 2, del Pacto, porque no podía ser declarada culpable por un tribunal cuya competencia había recurrido. Afirma además que fue declarada culpable por haber facilitado una versión electrónica de los libros de la empresa, pese a que el fiscal no pudo demostrar que la autora hubiera tenido que proporcionar los originales. Asimismo subraya que el fiscal tampoco pudo probar que la empresa tuviera una administración válida; que la autora fuera la directora de la empresa cuando se entregaron los libros; que la autora estuviera en posesión de los libros pero no tuviera derecho a guardarlos; y que no se los entregara a los administradores.

3.7Con respecto a la tercera serie de actuaciones, la autora alega que hubo una vulneración del artículo 14, párrafo 3 a), del Pacto, habida cuenta de que las autoridades nacionales no le habían informado de "los hechos que se le imputaban", pues, aunque la notificación de procesamiento que recibió contenía una referencia al artículo 438B de la Ley de Sociedades de 2001, faltaban los "aspectos específicos" del caso.

3.8La autora denuncia que no se respetaron los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto, ya que en todos los procedimientos se vulneró su derecho a presentar pruebas y a citar e interrogar a los testigos. En la primera serie de actuaciones, la autora presentó una declaración jurada, en la que señalaba que algunos hechos de la declaración jurada de L. eran incorrectos, afirmación que el abogado de L. admitió. No obstante el juez no lo tomó en consideración. En la segunda serie de actuaciones, la autora sostiene que se le negó la posibilidad de interrogar a los testigos de los demandantes. En el contexto de la tercera serie de actuaciones, la autora afirma que el fiscal la interrumpió constantemente en el examen del testigo y que la citación y el interrogatorio de D. no fueron admitidos porque la declaración escrita de este ya figuraba en el expediente. Además, afirma que tampoco se tuvieron debidamente en cuenta las alegaciones de la autora acerca de falta de competencia del tribunal.

3.9La autora también afirma que ha sido víctima de una vulneración del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, ya que la condena y la sentencia nunca fueron revisadas por un tribunal superior, de conformidad con lo dispuesto en la ley, a pesar de haber pasado por todos los niveles de recurso y haber presentado dos solicitudes de autorización para recurrir ante el Tribunal Superior de Australia.

3.10Con respecto a su condena, la autora afirma que se han vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 15 del Pacto, pues fue declarada culpable de la comisión de un delito por actos que no eran constitutivos de delito. La autora envió correos electrónicos en relación con los libros de la empresa a los administradores y sostiene que el artículo 438B de la Ley de Sociedades no exige que se faciliten los originales, delito por el que fue condenada.

3.11La autora también afirma ser víctima de una vulneración del artículo 17 del Pacto, ya que las sentencias fueron publicadas en Internet, y que los procedimientos traumatizaron a su hija. Además, no pudo encontrar ningún otro empleo remunerado.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En nota verbal de 11 de febrero de 2011, el Estado parte se opuso a la admisibilidad de las denuncias de la autora. En primer lugar, el Estado parte observó que la autora alegaba una serie de vulneraciones del Pacto y presentaba varios documentos, incluidas sentencias, transcripciones de los procedimientos y mandamientos judiciales. No obstante, sostuvo que en sus alegaciones no queda clara la medida en que la autora consideraba que cada artículo se correspondía con las denuncias y hechos concretos. Por tanto, el Estado parte tuvo que hacer suposiciones sobre la naturaleza de las alegaciones de la autora en sus observaciones.

4.2Dada la falta de claridad de la autora en la presentación de los hechos, el Estado parte expone estos con una serie de datos adicionales en un intento de introducir algo de claridad. Señala que en 1997 la autora y un socio comercial pusieron en marcha un negocio basado en la comercialización y venta de un producto de fijación industrial. En 2005 se inició un procedimiento judicial contra la autora ante el Tribunal Supremo de Australia Occidental interpuesto por dos accionistas de la empresa que se oponían a su cese como directores por parte de la autora y su hija. La autora recurrió la decisión del Tribunal, que había ordenado una medida cautelar, ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Supremo de Australia Occidental, la cual dejó sin efecto parte de la decisión anterior y fundamentalmente confirmó el resto del mandamiento. El Tribunal Superior de Australia desestimó la solicitud de la autora para presentar un nuevo recurso. La cuestión de fondo abordada en esa vista no avanzó debido al nombramiento de los administradores y a las ulteriores actuaciones judiciales al respecto (la primera serie de actuaciones).

4.3En enero de 2006, varios directores de la empresa, no la autora, nombraron a los administradores. Esta cuestionó la validez de ese nombramiento y surgió una controversia entre la autora y los administradores. Los administradores iniciaron entonces actuaciones judiciales contra la autora ante el Tribunal Supremo de Australia Occidental, que entendió que el nombramiento era válido. La autora recurrió la decisión ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Supremo de Australia Occidental. La solicitud de autorización para interponer un recurso extraordinario presentada por la autora fue denegada por el Tribunal Superior (la segunda serie de actuaciones).

4.4Además, dado que la autora había incumplido la obligación legal de facilitar diversos documentos a los administradores nombrados, la cuestión se puso en manos de la Comisión Australiana de Inversiones y Valores. De resultas de ello, la autora fue acusada de dos delitos tipificados en la Ley de Sociedades (2001). El Tribunal de Primera Instancia de Perth declaró a la autora culpable de la comisión de uno de esos delitos. Aunque presentó un recurso ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Supremo de Australia Occidental, esta confirmó la decisión del tribunal de rango inferior. La autora fue condenada al pago de una multa de 500 dólares australianos. Se representó a sí misma en todos los asuntos y no ha solicitado asistencia letrada.

4.5El Estado parte añade que la comunicación es inadmisible, ya que la autora no ha fundamentado sus alegaciones y, por otra parte, estas son inadmisibles ratione materiae, pues no guardan relación con los derechos enunciados en el Pacto.

4.6El Estado parte toma nota de la declaración de la autora de que la base fundamental de esta comunicación es que "el Estado parte no le ha proporcionado acceso a un tribunal". Afirma que la autora no ha fundamentado, en la medida requerida por el artículo 2 del Protocolo Facultativo del Pacto y el artículo 96 b) del reglamento del Comité, que se haya infringido ninguno de esos artículos. Se refiere a los dictámenes del Comité sobre la falta de fundamento de las denuncias, en los que este ha subrayado que los autores deben presentar pruebas suficientes en apoyo de su denuncia para que esta sea considerada admisible. El Comité ha señalado que "[a]sí pues, una 'denuncia' no es simplemente una reclamación, sino una reclamación respaldada con pruebas". El Estado parte sostiene que la autora no ha aportado pruebas sustantivas en relación con sus denuncias.

4.7Con respecto a las denuncias de la autora de que se vulneraron los derechos que la asisten en virtud del artículo 11 del Pacto, el Estado parte sostiene que la obligación que dio lugar a la condena en la vía penal de la autora era una obligación legal, y no contractual, derivada de las obligaciones contraídas por la autora como directora de una empresa. Por esa razón, la denuncia de la autora es incompatible ratione materiae, ya que no guarda relación con los derechos garantizados en el Pacto.

4.8En cuanto a las alegaciones formuladas por la autora en relación con el artículo 14 del Pacto y su afirmación de que se ha vulnerado su "derecho a un ordenamiento jurídico adecuado", el Estado parte señala que no está claro a la vulneración de qué derecho en concreto se refiere la autora en el contexto de las alegaciones de que se le negó la posibilidad de presentar y rebatir todos los argumentos y pruebas. La exposición que hace la autora de sus alegaciones en las tres series de actuaciones, aunque extensa, se basa únicamente en su interpretación personal de la legislación nacional y los procedimientos judiciales de Australia.

4.9El Estado parte señala que las alegaciones de la autora en relación con "la vulneración del derecho a un tribunal competente", "la vulneración del acceso a los tribunales" "la vulneración del derecho a un tribunal imparcial: principio de imparcialidad", "el error manifiesto en una decisión arbitraria" y "la vulneración del derecho a un tribunal independiente" parecen referirse todas ellas a una presunta vulneración del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, en particular de la segunda oración de esa disposición. El Estado parte afirma que la autora no ha fundamentado esas acusaciones. Señala además que las denuncias de la autora parecen basarse enteramente en su propia apreciación de las cuestiones jurídicas, que constituyen el objeto de las numerosas comparecencias judiciales detalladas en su comunicación. La autora no ha aportado ninguna prueba de la falta de competencia del tribunal. El Estado parte sostiene que la interpretación de la legislación australiana, planteada por la autora, se ha abordado de manera competente y con el suficiente grado de detalle en las sentencias de los tribunales. La autora tampoco ha presentado ninguna opinión jurídica independiente para apoyar sus afirmaciones. En ese sentido, el Estado parte señala que, en dictámenes anteriores, el Comité ha declarado que no es una "cuarta instancia" de recurso contra las decisiones de los tribunales supremos de los Estados y que su función no es interpretar la legislación nacional. El Estado parte sostiene que su sistema judicial se ajusta a los requisitos establecidos por el Comité, ya que se trata de un mecanismo creado por ley y es independiente de los poderes ejecutivo y legislativo. Señala que la autora no ha presentado ninguna prueba que contradiga ese hecho y, por tanto, las alegaciones formuladas en relación con el artículo 14, párrafo 1, deben ser desestimadas por carecer de fundamento y, por otra parte, son inadmisibles ratione materiae por no guardar relación con los derechos enunciados en el Pacto.

4.10En cuanto a la afirmación de la autora relativa a "la vulneración del derecho de acceso a los tribunales", el Estado parte dice no estar seguro de entender la naturaleza de esa alegación. La autora parece alegar que no pudo acceder a los tribunales; no obstante facilita copias de sentencias, transcripciones y mandamientos judiciales, que, al contrario, prueban su acceso y uso del sistema judicial de Australia, además de demostrar que utilizó plenamente los procedimientos de recurso correspondientes. Por consiguiente, el Estado parte entiende que esa afirmación es inadmisible, ya que la autora no ha hecho patente su alegación de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.11En lo que concierne a la denuncia de la autora relativa a "la vulneración del derecho a ser oída públicamente" establecido en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte señala que las copias de las sentencias, las transcripciones y los mandamientos que ha facilitado la autora demuestran su acceso y recurso al sistema judicial y a un juicio público y transparente. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que esa afirmación es inadmisible porque la autora no ha hecho patente su alegación de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.12En cuanto a las afirmaciones de la autora en relación con el artículo 14, párrafo 2, del Pacto en el contexto del derecho a la presunción de inocencia, el Estado parte sostiene que la autora no ha fundamentado esa afirmación, sino que ha presentado un análisis personal del procedimiento y los argumentos jurídicos que dieron lugar a su condena. Por tanto, esa alegación es inadmisible por carecer de fundamentación.

4.13Con respecto a las alegaciones de la autora en relación con el artículo 14, párrafo 3, del Pacto en el contexto del derecho a ser informada de los hechos que se le imputan, el Estado parte señala que la autora ha facilitado y citado la notificación de procesamiento, en la que figuran los detalles de la acusación. Ello pone de manifiesto que la autora fue informada de los hechos que se le imputaban. Por tanto, esa alegación debe desestimarse por carecer de fundamentación.

4.14En cuanto a la afirmación de la autora sobre la presunta vulneración del artículo 14, párrafo 1, del Pacto en relación con la falta de tiempo para preparar su caso en el marco de la segunda serie de actuaciones, el Estado parte sostiene que el artículo 14, párrafo 1, no contiene ningún elemento temporal y que la obligación relacionada con el tiempo para preparar la defensa judicial entra dentro del ámbito del artículo 14, párrafo 3. Además, el Estado parte dice que, para sustentar la afirmación de que el artículo 14, párrafo 1, contiene obligaciones relacionadas con el tiempo para preparar la defensa, la autora cita la comunicación Nº 1125/2002, Jorge Luis Quispe Rouque c. el Perú. Sin embargo, ese caso no es un referente con respecto al requisito temporal para la preparación de la defensa del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, ya que el Comité consideró en esa ocasión que se habían vulnerado en general los derechos recogidos en el artículo 14, sin mencionar un párrafo en concreto. Además, ese caso en particular se refiere a un asunto penal, mientras que la autora alega vulneraciones en relación con un litigio civil. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que las denuncias de la autora a ese respecto son incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Pacto.

4.15Por otro lado, el Estado parte afirma que las alegaciones de la autora en relación con la falta de tiempo para la preparación de su defensa podrían entenderse como una presunta vulneración del artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto. Dado que esas alegaciones se refieren a la segunda serie de actuaciones, es decir, el proceso civil entre los administradores de la empresa y la autora, que por consiguiente no eran de carácter penal, y teniendo en cuenta que el artículo 14, párrafo 3 b), se refiere exclusivamente a los derechos de un acusado en el ámbito penal, el Estado parte sostiene que esa afirmación es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto.

4.16El Estado parte observa que la autora parece alegar una vulneración del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto en relación con su derecho a obtener la comparecencia de los testigos e interrogarlos. No obstante, esa disposición se refiere específicamente a asuntos penales. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que las alegaciones de la autora en relación con la primera y la segunda serie de actuaciones, ambas de carácter civil, deben declararse inadmisibles por ser incompatibles ratione materiae. En relación con la tercera serie de actuaciones, la autora alega que un testigo no compareció ante el tribunal por voluntad propia. El Estado parte señala que los Estados partes no tienen el deber de obligar a un testigo a que comparezca ante un tribunal y que, además, la autora no ha presentado ninguna prueba que indique que el Estado parte haya vulnerado el derecho de la autora a llamar a un testigo de descargo. A la luz de lo que antecede, el Estado parte afirma que esa alegación debe declararse inadmisible, ya que la autora no ha fundamentado sus alegaciones y, por otro lado, que estas son inadmisibles ratione materiae.

4.17En cuanto a la alegación de la autora de que ha sido condenada por un delito que constituye una violación del artículo 15 del Pacto, el Estado parte observa que la autora no ofrece ninguna explicación o prueba que la sustente, sino que diserta sobre la definición de "libros" en el marco del derecho interno, en concreto en la Ley de Sociedades. Por lo tanto, esa alegación es inadmisible por falta de fundamentación. En todo caso, el Estado parte señala que una posible interpretación de la alegación formulada por la autora en relación con el artículo 15 del Pacto es que ella considera que no cometió un delito con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Sociedades. En ese sentido, el Estado parte indica que el artículo 15 se refiere a la prohibición de imputar o imponer penas por hechos que no fueran delictivos en el momento de cometerse, salvo en circunstancias reconocidas por el derecho internacional consuetudinario. Dado que no parece que la autora esté alegando que la Ley en virtud de la cual fue acusada no estuviera en vigor en ese momento, el Estado parte afirma que esa alegación es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto.

4.18Por último, el Estado parte señala que la autora afirma que se ha infringido el artículo 17 del Pacto por la publicación de procedimientos judiciales en Internet y una pérdida de recursos financieros debido a los gastos de los procesos judiciales. El Estado parte sostiene que, para que se considere que vulnera el artículo 17, un acto debe ser ilícito y arbitrario o, en el caso de los ataques al honor y la reputación, simplemente ilícitos. La autora no ha aportado ninguna prueba de que la publicación de los documentos judiciales y del registro de la imputación se hiciera de manera ilícita o arbitraria. Asimismo, la publicación de las sentencias judiciales es un requisito legal, así como una práctica común que, además, se ajusta al artículo 14, párrafo 1, del Pacto. En ese sentido, el Estado parte señala que la autora no ha invocado ninguna de las excepciones a la publicación previstas en la última oración del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Así pues, esa alegación debe desestimarse por no estar fundada. En cuanto a la afirmación de la autora de que las sentencias contienen "ataques judiciales a la personalidad (de la autora)", el Estado parte se remite a dictámenes anteriores del Comité en relación con las declaraciones hechas por los jueces en el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, esa alegación de la autora es inadmisible ratione materiae, ya que no guarda relación con los derechos enunciados en el Pacto. Además, la autora alega una vulneración del artículo 17 porque su hija padeció una enfermedad mental a raíz de su exposición a frecuentes litigios, como parte en el procedimiento y como observadora. El Estado parte afirma que esa alegación es inadmisible por no estar fundada.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En respuesta a las observaciones del Estado parte, el 28 de mayo de 2011, la autora sostuvo que, aunque no había respaldado algunas de sus denuncias con pruebas, no estaba de acuerdo con la afirmación del Estado parte de que sus alegaciones eran inadmisibles por no guardar relación con los derechos enunciados en el Pacto. La autora reiteró detalladamente las circunstancias de las tres series de actuaciones y sostuvo que su "denuncia es que el Estado parte no le ha proporcionado un tribunal adecuado". El Estado parte "llevó a cabo tres series de procesos judiciales absolutamente vejatorios y malintencionados contra [su] persona, supuestamente de conformidad con la ley. Esos procesos adolecieron de falta de competencia, asunto justiciable, partes adecuadas y, en general, constitucionalidad, lo que representa una suma de defectos procesales fundamentales". La autora afirmó que era víctima del poder judicial del Estado parte, que, "con un desprecio absoluto de [su] derecho a la libre determinación, en el libre ejercicio de la ocupación elegida por [ella] y para el logro de sus fines de proveer libremente a su desarrollo económico, social y cultural y de disponer libremente de [sus] recursos, como establece el artículo 1 del Pacto", vulneró los artículos 14, 15 y 17 del Pacto.

5.2En particular, en relación con el artículo 14, párrafo 1, leído juntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, la autora sostiene que el Estado parte no ha asegurado un sistema judicial que cumpla los criterios de competencia, independencia e imparcialidad, como establece el artículo 14 del Pacto, y que el Estado parte se niega a adoptar las medidas necesarias para aprobar leyes que hagan efectivos los derechos protegidos por el artículo 14, párrafo 1. Los tribunales del Estado parte no son independientes, ya que sus jueces son nombrados por el poder ejecutivo sin aplicar ningún criterio objetivo y tampoco se prevén sanciones jurídicas contra ellos cuando son declarados culpables de conducta manifiestamente indebida. En los seis últimos años la autora afirma que ha estado "realmente aterrorizada y [su] vida ha sido una pesadilla por hacer uso de los tribunales [del Estado parte]". De resultas de ello, no puede iniciar actuaciones contra L., D. y los administradores por daños y perjuicios, ya que, dada su experiencia anterior, solo puede esperar sentencias manifiestamente injustificadas.

5.3La autora señala que, desde el 17 de junio de 2009, viene solicitando en vano que el Fiscal General participe en la primera serie de actuaciones con el fin de garantizar "un juicio justo". La segunda y la tercera serie de actuaciones eran inconstitucionales per se y, por tanto, "nulas de pleno derecho". La autora explica extensamente que los tribunales nacionales que intervinieron en las tres series de actuaciones no eran competentes en el sentido del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, pues carecían de competencia debido a diferentes circunstancias y motivos relacionados con las partes en las actuaciones, la posición del demandante, la competencia de la Comisión Australiana de Inversiones y Valores para iniciar actuaciones contra la autora y la falta de "contenido".

5.4La autora alega también la incompetencia y la arbitrariedad judicial en todas las series de actuaciones, en contravención del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Sostiene que, en la primera serie de actuaciones, toda la legislación invocada se interpretó o aplicó de manera incorrecta. Considera que los diferentes artículos de la Ley de Sociedades fueron interpretados de forma completamente errónea por el tribunal y afirma que la adopción de las medidas cautelares para impedirle ser directora de la empresa fue ilícita. En la segunda serie de actuaciones, relativas a si L. y D. eran directores y podían nombrar a administradores externos, la autora sostiene que el tribunal nacional basó su fallo, que confirmaba la validez de ese nombramiento, en "hechos no respaldados por ninguna prueba o que la contradecían". En cuanto a la arbitrariedad de la tercera serie de actuaciones, la autora sostiene que la Comisión Australiana de Inversiones y Valores no tenía la "competencia [necesaria] para iniciar actuaciones" de conformidad con el artículo 49 de la Ley de la Comisión Australiana de Inversiones y Valores y el artículo 135 de la Ley de Sociedades; que ella no tenía la obligación de presentar los originales de los estados de cuenta bancarios solicitados; y que fue declarada "culpable de cargos distintos de los imputados", pues fue declarada culpable de no suministrar los originales de los estados de cuenta bancarios ni indicar dónde estaba la declaración fiscal, cuando estaba acusada de "no entregar los libros ni indicar dónde están".

5.5Además, sostiene que ella no tuvo acceso a los tribunales, lo que vulnera el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. La autora toma nota de la argumentación del Estado parte de que tuvo acceso a los tribunales, ya que adjuntó a su comunicación sentencias, transcripciones y mandamientos judiciales que demuestran su acceso y recurso al sistema judicial australiano. A ese respecto, la autora sostiene que tuvo acceso "superficialmente" a los tribunales, excepto cuando se le denegó el derecho a solicitar una autorización especial para recurrir ante el Tribunal Superior de Australia. No obstante, el acceso a los tribunales no debe ser una cuestión de apariencias, sino de fondo. No se trata de avanzar mediante peticiones, sino de resolver de forma concluyente el asunto. En el contexto de la primera serie de actuaciones, la medida cautelar dictada contra la autora dañó drásticamente su vida; le gustaría llevar ese asunto "a juicio". Si se actuara de conformidad con la ley, esas actuaciones deberían desestimarse por "falta de contenido" y ella recibiría una indemnización por daños y perjuicios. Sin embargo, en función de su experiencia anterior, incluidos los cuantiosos e injustificados gastos que tuvo que asumir, la autora no puede esperar un juicio justo. Por tanto, su temor a grandes gastos y la incapacidad del Estado parte de proporcionar "un tribunal adecuado" constituyen un obstáculo para su acceso a los tribunales. En el contexto de la segunda serie de actuaciones, la autora afirma que se le denegó el acceso a los tribunales, ya que su solicitud de autorización especial para recurrir fue desestimada por el Tribunal Superior de Australia. En cuanto a la tercera serie de actuaciones, sostiene que cuestionó la competencia del tribunal porque la Comisión Australiana de Inversiones y Valores no tenía la "competencia" necesaria para iniciar actuaciones en su contra.

5.6Además, la autora afirma que, en contravención del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, el Tribunal Superior de Australia se negó a "dictar un mandamiento judicial" contra la Comisión Australiana de Inversiones y Valores atendiendo a la solicitud presentada por la autora. La negativa se basó en que su solicitud no cumplía los requisitos de forma necesarios y era vejatoria. La autora sostiene que nunca ha sido una litigante vejatoria, ni ha sido declarada como tal por un tribunal. Trató en dos ocasiones de iniciar actuaciones para revisar la "competencia del tribunal penal". Posteriormente, cuando tuvo lugar la vista de su procesamiento ante el Tribunal Supremo de Australia Occidental, recurrió la competencia judicial de la Comisión Australiana de Inversiones y Valores para iniciar actuaciones contra ella alegando 12 motivos previstos en la ley; no obstante, su solicitud de que se ordenara la revisión fue desestimada. Sostiene que su solicitud no se examinó de manera adecuada, ya que no se consideraron todos los motivos que había invocado. La autora recurrió la desestimación de su solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelación y el Tribunal Superior de Australia; el Tribunal examinó algunos de los motivos alegados por ella con detenimiento, pero su recurso fue desestimado. La autora también sostiene que el Tribunal de Apelación aplicó el artículo 27 de la Ley de Recursos Penales, pero que debería haber aplicado el artículo 16 2), que se refiere a los recursos contra las decisiones de un juez único que deniega la autorización para recurrir. Además, señala una serie de errores procesales contrarios a diferentes artículos de la Ley de Recursos Penales. En cuanto a su solicitud ante el Tribunal Superior de Australia, la autora señala que invocó diez motivos para recurrir la competencia del tribunal para juzgarla, entre otros, que el tribunal no era imparcial y que estaba en connivencia con el fiscal. Sin embargo, su solicitud fue desestimada sin que se examinaran adecuadamente los motivos indicados. Asimismo la autora solicitó, en vano, autorización especial para recurrir su condena.

5.7Con respecto al artículo 14, párrafo 1, del Pacto, la autora sostiene que se vulneró su derecho a un tribunal imparcial. Señala que obtuvo asesoramiento jurídico de dos abogados en relación con las sentencias dictadas en la primera y la segunda serie de actuaciones y que la impresión de aquellos fue que los respectivos jueces estaban actuando de forma sesgada contra ella. La autora explica detalladamente frases, comentarios, conclusiones contradictorias y actuaciones de las partes y los jueces en las tres series de actuaciones que, según ella, demuestran la falta de imparcialidad de los tribunales. También sostiene que su derecho a un tribunal independiente se vulneró en la segunda y la tercera serie de actuaciones. En la segunda serie de actuaciones el tribunal dictó una sentencia "irracional", mientras que en la tercera serie de actuaciones los tribunales dictaron sentencias "manifiestamente erróneas" que fueron erróneamente confirmadas por tribunales superiores.

5.8La autora reitera que no tuvo tiempo suficiente para preparar su defensa en la segunda serie de actuaciones, lo que contraviene el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

5.9La autora alega que también se vulneró su derecho a "presentar pruebas y refutarlas" previsto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. En la primera serie de actuaciones, los tribunales nacionales hicieron caso omiso de las pruebas que aportó para demostrar las "mentiras" de los demandantes. En la segunda serie de actuaciones, sus declaraciones juradas no se tuvieron en cuenta y no se aceptaron. En la tercera serie de actuaciones, todos los motivos expuestos por la autora en relación con la falta de competencia del tribunal deberían haber sido examinados y haber "culminado en una decisión sobre la competencia del juez". La autora hace un relato detallado de los hechos, sus argumentos, los diferentes escritos, documentos y errores de la Comisión Australiana de Inversiones y Valores que, en su opinión, no fueron tomados en consideración por los tribunales.

5.10En cuanto a la afirmación del Estado parte de que la segunda serie de actuaciones era de carácter civil y, por tanto, el artículo 14, párrafo 3, del Pacto no es aplicable, la autora señala que esa disposición establece de manera expresa el derecho a que comparezca un testigo o a interrogarlo, mientras que el artículo 14, párrafo 1, garantiza el derecho a un juicio imparcial. Por consiguiente, el derecho a un juicio imparcial se vulnera cuando el juicio no va a ser justo a menos que se permita a las partes interrogar a los testigos. A ese respecto, la autora sostiene que en la segunda serie de actuaciones no se le permitió interrogar a los responsables de las declaraciones juradas fraudulentas presentadas por los demandantes. Señala que la acusación de fraude es muy grave y las actuaciones podrían pasar de lo civil a lo penal. Así pues, la negativa de un juez a que se interrogue a los testigos respectivos puede considerarse una vulneración del párrafo 1 o del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

5.11Respecto de la vulneración del derecho que la asiste en virtud del artículo 14, párrafo 2, del Pacto, la autora sostiene que no podía ser declarada culpable con arreglo a la ley por un tribunal cuya "competencia había sido recurrida y seguía pendiente de resolución". Su derecho a la presunción de inocencia se vulneró desde la misma fase preliminar, cuando "la sentencia fue publicada y puesta al alcance del público". Asimismo, la autora enumera los factores que el fiscal no estableció y señala que fue declarada culpable a pesar de que el fiscal no demostró, entre otras cosas, que proporcionar copias de los estados de cuenta bancarios en lugar de los originales constituyera un delito y que la ley requiriese la entrega de los originales.

5.12La autora señala asimismo que, en contravención del artículo 14, párrafo 3, del Pacto, la notificación de procesamiento no especificaba ningún "elemento fáctico". También sostiene que fue acusada de un delito, pero fue declarada culpable de otro.

5.13Además, la autora alega que los derechos que la asisten en virtud del artículo 15 fueron vulnerados, ya que en la notificación de la condena se la consideraba culpable de ser una "persona que no ha realizado un acto que se le ha requerido o indicado con arreglo a las disposiciones de la presente ley". No se especificaba ningún delito ni ninguna ley infringida, por lo que fue declarada culpable por un acto no tipificado como delito. La autora se opone también a la argumentación del tribunal que dio lugar a su condena y reitera que no estaba obligada por ley a proporcionar los originales de los estados de cuenta bancarios de la empresa.

5.14En relación con el artículo 17, párrafo 1, del Pacto, la autora sostiene que el ataque a su reputación y la injerencia en su vida privada y familiar "se produjeron colateralmente y como consecuencia de" su derecho a un juicio imparcial. En ese sentido, reitera que las tres series de actuaciones iniciadas contra ella adolecían de falta de competencia y eran inconstitucionales "por falta de contenido", y que la Comisión Australiana de Inversiones y Valores inició actuaciones contra ella de manera ilícita "sin estar facultada para ello y con fines impropios". Las actuaciones destrozaron su vida familiar. Las sentencias están disponibles en Internet, y la autora figura en la lista de "infractores" en la página de la Comisión Australiana de Inversiones y Valores. Añade que, en cuanto se ordenó la medida cautelar, se vio privada de empleo e ingresos. Además, de resultas de las actuaciones en curso, su hija comenzó a tener problemas de salud y su hijo tuvo que abandonar los estudios para ganarse la vida.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En nota verbal de 28 de octubre de 2011, el Estado parte mantuvo sus observaciones anteriores en cuanto a la inadmisibilidad de la presente comunicación y, con respecto a las nuevas alegaciones de la autora en relación con la vulneración del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, sostuvo que eran también inadmisibles. Observa que la autora alega una vulneración en relación con dicha disposición en razón de que el Tribunal Supremo de Australia Occidental se negó a "revisar la competencia del juez" y "considerar el recurso relativo al juez único, de conformidad con la ley"; la Sala de Apelaciones del Tribunal Supremo de Australia Occidental se negó a "pronunciarse sobre la competencia de los jueces" y a "considerar el recurso por la vía penal con arreglo a lo dispuesto por la ley", y "desestimó los motivos alegados en apelación para la emisión de un mandamiento judicial"; y el Tribunal Superior de Australia se negó a "celebrar un procedimiento para emitir un mandamiento contra otro órgano", "conocer en apelación de la cuestión de la competencia" y "conocer en apelación con miras a emitir una condena". El Estado parte señala que la autora no ha presentado pruebas que sustenten esas afirmaciones. Observa que ha presentado las transcripciones y las sentencias de los recursos de apelación interpuestos ante el Tribunal Supremo de Australia Occidental y la Sala de Apelaciones del Tribunal Supremo de Australia Occidental, lo que demuestra que el caso de la autora fue revisado por los tribunales superiores, de conformidad con la ley, en cumplimiento del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Además, la autora admite en sus comunicaciones adicionales que el Tribunal Supremo de Australia Occidental examinó algunos de los motivos del recurso, que procedían de sus alegaciones orales, y que el Tribunal de Apelación había "respondido ampliamente a algunos de ellos". El Estado parte sostiene que la desestimación del escrito solicitando autorización para recurrir ante el Tribunal Superior de Australia presentado por la autora se hizo de conformidad con los requisitos del artículo 35A de la Ley de la Judicatura de 1903 y no constituye una vulneración de los derechos que asisten a la autora en virtud del Pacto. Por tanto, la presente alegación es inadmisible por no estar fundamentada.

Comentarios de la autora sobre las observaciones adicionales del Estado parte

7.El 23 de enero de 2012, la autora presentó nuevos comentarios. Proporcionó copias de los documentos relacionados con la tercera serie de actuaciones y reiteró su argumentación anterior sobre la presunta vulneración de los derechos enunciados en el artículo 14, párrafo 1, leído juntamente con el artículo 2, párrafo 2; el artículo 14, párrafos 2 y 3; y los artículos 15 y 17 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Además, observa que no se ha cuestionado que la autora haya agotado todos los recursos internos disponibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Por lo tanto, el Comité considera que se ha satisfecho ese requisito.

8.3El Comité toma nota de la alegación de la autora de que fue acusada y condenada en aplicación del artículo 438B de la Ley de Sociedades (2001), que se refiere a una obligación contractual y prevé penas de privación de libertad de hasta un año, y que contraviene el artículo 11 del Pacto. A este respecto, el Comité toma nota de la comunicación del Estado parte en la que se indica que las obligaciones establecidas en el artículo 438B de la Ley de Sociedades (2001) que incumplió la autora como directora de una empresa y que motivaron su condena no eran obligaciones contractuales sino legales, dimanantes del derecho interno. Por otra parte, el Comité observa que la autora nunca ha sido encarcelada por el incumplimiento de ningún tipo de obligaciones contractuales. En estas circunstancias, el Comité concluye que esa alegación es incompatible con las disposiciones del Pacto y que, por lo tanto, esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.4El Comité toma conocimiento de las alegaciones de la autora en relación con el artículo 14, párrafo 1, leído juntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto (en el contexto de las tres series de actuaciones), en el sentido de que el Estado parte no le ha asegurado un sistema judicial que cumpla los criterios de competencia, independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 14 del Pacto y que se niega a adoptar las medidas necesarias y a aprobar legislación para hacer efectivos los derechos protegidos por el artículo 14 del Pacto. Asimismo observa la alegación de la autora acerca de la falta de competencia y la arbitrariedad judicial en las tres series de actuaciones, en contravención del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Además, toma nota de los argumentos del Estado parte de que la autora no ha fundamentado esas alegaciones y que sus afirmaciones parecen basarse enteramente en su propia apreciación de las cuestiones legales, que constituyeron el objeto de las numerosas comparecencias judiciales detalladas en su comunicación. El Comité toma nota igualmente de la comunicación del Estado parte en la que señala que la interpretación de la legislación australiana, realizada por la autora, se ha llevado a cabo de manera competente y con el suficiente grado de detalle en los fallos de los tribunales.

8.5En vista de lo anterior, el Comité observa que las alegaciones de la autora se refieren principalmente a la apreciación de los hechos y las pruebas por los tribunales del Estado parte. En ese sentido, recuerda que corresponde por lo general a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a no ser que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. El Comité ejercerá sus facultades de revisión solo si se determina que la evaluación o interpretación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia, y observa que, en el presente caso, la información que figura en el expediente no permite concluir que el procedimiento judicial de la autora haya adolecido de esos defectos. En esas circunstancias, el Comité determina que la autora no ha fundamentado suficientemente su reclamación en relación con el artículo 14, párrafo 1, leído juntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto a los fines de la admisibilidad, y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.6En lo tocante a la alegación de la autora en relación con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, según la cual no dispuso de tiempo suficiente para preparar su defensa durante la segunda serie de actuaciones, a partir de la información y los documentos disponibles, y puesto que no obra en el expediente ninguna otra información pertinente, el Comité concluye que la autora no ha fundamentado suficientemente su reclamación a los efectos de la admisibilidad y declara esa parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.7El Comité se hace eco a continuación de la afirmación de la autora de que su derecho a la presunción de inocencia, garantizado en el artículo 14, párrafo 2, del Pacto, se vulneró en el contexto de la tercera serie de actuaciones, ya que no podía ser declarada culpable conforme a la ley por un tribunal cuya competencia había impugnado, y porque fue condenada por enviar una versión electrónica de los estados de cuenta bancarios de la empresa, a pesar de que el fiscal no pudo demostrar que fuera necesario presentar los originales. El Comité recuerda su observación general Nº 32, en la que señaló que, de conformidad con el artículo 14, párrafo 2, toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. La presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. A este respecto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora no ha fundamentado esa alegación, sino que ha expuesto su análisis legal personal del procedimiento y el razonamiento jurídico que motivaron su condena. Por consiguiente, y a la luz de la información proporcionada por las partes, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente su reclamación a los efectos de la admisibilidad y, por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.8La autora alega también una vulneración del artículo 14, párrafo 3 a), del Pacto en razón de que las autoridades nacionales no le informaron de "los hechos que se le imputaban", ya que, a pesar de que en la notificación de procesamiento se hacía referencia al artículo 438B de la Ley de Sociedades (2001), faltaban los "detalles concretos". A ese respecto, el Comité observa la comunicación del Estado parte según la cual la autora fue informada de los hechos que se le imputaban, pues facilitó y citó dicha notificación, que incluía los pormenores de la acusación. En ese sentido, el Comité observa que la copia de la notificación de procesamiento de 11 de agosto de 2006 se puso en conocimiento de la autora con prontitud y que esta contiene información sobre los cargos imputados y hace la necesaria referencia al incumplimiento de la autora, en su calidad de directora de una empresa, de varios párrafos del artículo 438B. Por tanto, y a la luz de la información proporcionada por la autora y de los documentos que figuran en el expediente, el Comité considera que esa alegación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo por no estar suficientemente fundamentada.

8.9La autora alega asimismo una vulneración de los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto, pues considera que en las tres series de actuaciones se vulneró su derecho a presentar pruebas y a obtener la comparecencia de testigos e interrogarlos. A ese respecto, el Comité recuerda que el artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto se refiere específicamente a procesos penales. Por tanto, considera que esa alegación, en lo que se refiere a la primera y la segunda serie de actuaciones, ambas de carácter civil, es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo del Pacto. En cuanto a la tercera serie de actuaciones, que era de carácter penal, el Comité observa que la autora afirma en términos generales que su examen del testigo fue interrumpido constantemente por el fiscal y que su petición de obtener la comparecencia de D. e interrogarlo fue denegada, pues sus declaraciones ya figuraban en el expediente del caso por escrito. En ese sentido, el Estado parte sostiene que nada obliga a un Estado parte a exigir a un testigo que comparezca ante un tribunal en nombre de la autora y que, además, esta no ha presentado pruebas que indiquen que el Estado parte vulnerase de manera específica su derecho a llamar a declarar a un testigo de descargo. En estas circunstancias, y dado que no obra ninguna otra información pertinente en el expediente, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente su alegación a los efectos de la admisibilidad y concluye que esta es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.10Asimismo, la autora afirma que es víctima de una vulneración del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, ya que su condena y su sentencia nunca fueron revisadas por un tribunal superior, de conformidad con lo dispuesto por la ley. El Comité observa que el 20 de febrero de 2008 el Tribunal de Primera Instancia de Australia Occidental condenó a la autora, en aplicación del artículo 438B 4) de la Ley de Sociedades, al pago de una multa de 500 dólares australianos y de las costas por valor de 1.000 dólares australianos. La autora recurrió la decisión, alegando que el tribunal no tenía competencia para condenarla, pero el 16 de julio de 2009 la Sala de Apelaciones del Tribunal Supremo de Australia Occidental desestimó su recurso por considerar que el tribunal de rango inferior era competente para conocer de los hechos. El Comité observa que la Sala de Apelaciones examinó y analizó extensamente los motivos alegados por la autora en relación con su condena, la validez de la notificación de procesamiento, la pertinencia del razonamiento de la sentencia y las alegaciones sobre la falta de imparcialidad. El 9 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior de Australia desestimó la solicitud de autorización para recurrir presentada por la autora por carecer de fundamento. En estas circunstancias, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente su alegación en relación con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto y concluye que es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.11El Comité observa asimismo la alegación de la autora en relación con el artículo 15 del Pacto de que fue declarada culpable por un hecho que no era constitutivo de delito. En ese sentido, la autora ofrece una extensa explicación sobre el término "libros" y el hecho de que no estaba obligada a entregar a los administradores externos los originales de los libros de la empresa. El Comité también toma nota de la alegación del Estado parte de que esa afirmación es inadmisible por falta de fundamentación, ya que la autora no ofrece ninguna explicación o prueba que sustente su afirmación, sino que diserta sobre la definición de "libros" en el derecho interno, en concreto en la Ley de Sociedades. Por otro lado, según el Estado parte, esa alegación es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, ya que el artículo 15 se refiere a la prohibición de imputación con carácter retroactivo de cualquier acto que no fuera delictivo en el momento de cometerse. No obstante, la autora no parece estar afirmando que la Ley de Sociedades en virtud de la cual fue acusada no estuviera en vigor en el momento en que se presentaron los cargos en su contra. Por consiguiente, dado que el 20 de febrero de 2008 la autora no fue condenada por una aplicación retroactiva del artículo 438B de la Ley de Sociedades (2001), el Comité considera que esa alegación de la autora es incompatible con las disposiciones del Pacto y, por tanto, declara esa parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.12Por último, la autora afirma ser víctima de una vulneración del artículo 17 del Pacto, ya que las sentencias dictadas en su caso fueron publicadas en Internet y los procedimientos traumatizaron a su hija. Afirma además que no pudo encontrar ningún otro empleo remunerado. A ese respecto, el Comité toma nota de la argumentación del Estado parte de que, durante los juicios, la autora nunca pidió que las excepciones a la publicación de las sentencias previstas en la última oración del artículo 14, párrafo 1, del Pacto se aplicaran a su caso y que, por tanto, las sentencias en cuestión no se pusieran a disposición del público. Además, el Comité observa que la autora no ha fundamentado la relación de causalidad que existe entre la presunta vulneración de los derechos que la asisten en virtud del artículo 17 del Pacto y el hecho de que su hija estuviera traumatizada por los procedimientos judiciales de su madre, y de que la autora no pudiera encontrar "otro empleo remunerado". En esas circunstancias y a falta de más información al respecto en el expediente, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente su alegación a efectos de su admisibilidad y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de la autora de la comunicación.