Naciones Unidas

CCPR/C/119/D/2338/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

2 de junio de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2338/2014 * **

Comunicación p resentada por:

M. J. K. (representado por un abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

28 de enero de 2014 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 29 de enero de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

28 de marzo de 2017

Asunto:

Tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; expulsión al Afganistán; libertad de religión e igualdad ante la ley

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículos del Pacto:

6, 7, 14, 18 y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1El autor de la comunicación es M. J. K., nacional afgano nacido el 21 de marzo de 1986. Afirma que su expulsión al Afganistán por Dinamarca constituiría una vulneración de los artículos 6, 7, 14, 18 y 26 del Pacto. Está representado por el abogado Niels-Erik Hansen.

1.2El 29 de enero de 2014, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor al Afganistán mientras el Comité estuviera examinando el caso.

1.3El 1 de octubre de 2014, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, aceptó la petición del Estado parte de levantar las medidas provisionales.

Antecedentes de hecho

2.1El autor nació en una familia de confesión musulmana suní y pertenece a la minoría tayika de Mazar-e-Sharif (Afganistán). Nunca ha sido miembro de una organización política o religiosa afgana, ni ha desarrollado ningún otro tipo de actividad política. Antes de abandonar el país, vivía con su madre y su hermano y era propietario de una tienda en un mercado de Mazar-e-Sharif junto con su socio, M. El autor explica que su futura esposa, P., y él se conocieron porque eran vecinos, y que comenzaron su relación en 2007. Sin embargo, el autor se enteró de que había sido prometida a un hombre poderoso, A. K., comisionado de policía y amigo del Gobernador de Mazar-e-Sharif. Así pues, pidió a su madre que solicitara autorización a la familia de P. para casarse con ella, a fin de evitar que contrajera matrimonio con A. K. La familia de P. se opuso a ello en dos ocasiones, porque ella era musulmana chií y él, musulmán suní, y porque estaba prometida con A. K. Entonces, el autor y P. mantuvieron relaciones sexuales con el fin de obligar a la familia de ella a que los dejara contraer matrimonio. Varios días o semanas más tarde, A. K. agredió al autor y amenazó con matarlo si volvía a proponer matrimonio a P.

2.2En torno a marzo de 2008, el autor y P. decidieron abandonar el Afganistán. El autor viajó a Kabul, donde P. se reunió con él unos días más tarde. Posteriormente, ambos viajaron a la República Islámica del Irán. Una vez allí, el autor trató de ponerse en contacto con su hermano, pero el teléfono de este no funcionaba, por lo que llamó a M., quien le dijo que su hermano había sido detenido y sometido a actos de violencia por A. K. Un mes más tarde, el autor llamó a su socio, quien le comunicó que su hermano había sido puesto en libertad bajo la promesa de encontrar al autor. El socio ignoraba el paradero del hermano del autor. Este también supo que el padre de P. había ido a su tienda a buscarlo y había amenazado con matarlo, y que había dejado allí una orden de detención contra el autor en la que se lo acusaba de haber violado y secuestrado a P. A continuación, el autor y P. viajaron a Turquía. Una vez allí, el autor llamó a M., que lo informó de que su madre y su hermano habían huido del Afganistán a la República Islámica del Irán por temor a nuevos actos violentos de A. K. En torno a septiembre de 2008, el autor y P. se marcharon a Grecia, donde los casó un mulá. Permanecieron en Grecia alrededor de tres años. Dadas las malas condiciones de vida en ese país, P. viajó a Italia, en el entendimiento de que el autor se reuniría allí con ella en cuanto tuviese dinero suficiente para pagar a los traficantes. Cuatro meses más tarde, al no tener noticias de su esposa y desconocer su paradero, el autor viajó a Dinamarca, donde entró de manera ilegal el 16 de diciembre de 2011.

2.3El autor solicitó asilo una vez en Dinamarca. En su solicitud alegó que, si regresaba al Afganistán, temía ser ejecutado o condenado a cadena perpetua por la violación y el secuestro de su esposa, P. También temía que la familia de esta lo matara o sometiera a actos de violencia y le causara lesiones irreparables, pues había abandonado el Afganistán con su esposa pese a que la familia de ella había rechazado sus propuestas de matrimonio. El Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó su solicitud el 23 de marzo de 2012. El autor recurrió esa decisión ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que confirmó la decisión del Servicio de Inmigración el 31 de enero de 2013. La Junta consideró que el autor había incurrido en incoherencias y contradicciones durante el procedimiento de solicitud de asilo. La Junta se refirió, por ejemplo, a las declaraciones contradictorias del autor sobre la fecha en que se enteró de que P. había sido prometida a A. K., la fecha en que había sido agredido por este y la fecha en que había tenido relaciones sexuales con P. en el Afganistán. Por lo tanto, la Junta no consideró que esas declaraciones fueran veraces. Tampoco tuvo en cuenta la orden de detención presentada por el autor, ya que también se había contradicho con respecto a la manera en que M. le había transmitido el documento. La afirmación del autor de que no se encontraba bien en el momento de su primera entrevista con las autoridades danesas no varió la evaluación de la Junta, y se le ordenó que abandonara Dinamarca en los siete días siguientes a la decisión de la Junta.

2.4El 1 de octubre de 2013, el autor solicitó la reapertura del caso ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Señaló que se había convertido al cristianismo y que había sido bautizado el 15 de septiembre de 2013, después de haber estado estudiando esa religión desde febrero de 2012. Afirmó que, de ser devuelto al Afganistán, sería perseguido por sus creencias, ya que había contribuido a predicar el mensaje cristiano en Dinamarca. Como ejemplo de esas actividades, el autor hizo referencia a su participación en un acto celebrado cerca de la Torre Redonda de Copenhague, del que se habían publicado fotografías en Internet que podían verse en YouTube, junto con una descripción de su contenido en persa. El 30 de octubre de 2013, la Junta desestimó la solicitud del autor por considerar que no había motivos suficientes para reabrir el procedimiento de asilo. Reiteró los argumentos esgrimidos en la decisión de 31 de enero de 2013 y señaló que los nuevos motivos para la concesión de asilo aducidos por el autor no justificaban que se modificase la evaluación de la solicitud de asilo llevada a cabo anteriormente por la Junta, pues no había datos que indicaran que el autor hubiese participado en actividades religiosas antes o después de su bautismo, e indicó que el autor no había explicado por qué había decidido convertirse al cristianismo justo antes de ser expulsado al Afganistán. También señaló que el autor no había demostrado que las fotografías del acto celebrado en la Torre Redonda de Copenhague hubieran llamado la atención de las autoridades afganas. Además, consideró que la presencia del autor en esas fotografías era muy limitada, ya que simplemente aparecía parado al fondo. La Junta indicó asimismo que las fotografías habían registrado una cantidad reducida de visitas en YouTube.

2.5El 9 de diciembre de 2013, el nuevo abogado del autor consiguió que se reabriera su caso de solicitud de asilo. Junto con el certificado de bautismo emitido por la Iglesia de San Lucas, el abogado presentó la declaración de un pastor de la Iglesia Iraní Presbiteriana Internacional, de 10 de noviembre de 2013, en la que se indicaba que el autor había asistido con regularidad a los servicios religiosos y había estudiado la Biblia tres meses antes de su bautismo. El abogado del autor también presentó otro certificado, de fecha 26 de noviembre de 2013, en que el pastor del centro de reclusión en que permanecía el autor señalaba que este había acudido a misa todos los jueves desde octubre de 2013. El pastor del centro de reclusión también indicó que el autor había sido víctima de un “acoso incesante” por parte de los reclusos musulmanes debido a su conversión al cristianismo. Además, el abogado del autor afirmó que, en el momento en que celebró su bautismo, el autor ignoraba que iba a ser recluido con el fin de expulsarlo al Afganistán. También se presentó una declaración de febrero de 2012 de un amigo del autor en Dinamarca. En ella se señalaba que el autor y su amigo habían hablado sobre el cristianismo en varias ocasiones desde principios de 2012. Por último, el autor alegó que temía ser llamado a filas para cumplir el servicio militar obligatorio a su regreso al Afganistán.

2.6El 16 de enero de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados volvió a denegar la solicitud de asilo del autor. Consideró que el temor a ser obligado a cumplir el servicio militar no le hacía reunir las condiciones para que se le reconociera el estatuto de refugiado. También estimó que, a pesar del certificado de bautismo y los certificados de los pastores que se habían presentado, el autor no había demostrado que su conversión fuera veraz. Asimismo, la Junta tuvo en cuenta que anteriormente el autor nunca había mostrado interés en la religión y que, aunque se expresaba bien, no había ofrecido a la Junta una explicación razonable de los motivos que lo habían llevado a ser bautizado en la fe cristiana. Además, el autor no informó a las autoridades danesas de su interés en esa religión hasta que se acercó el momento de su regreso forzoso. En este contexto, y teniendo en cuenta la falta de credibilidad del autor durante el procedimiento inicial de solicitud de asilo, la Junta llegó a la conclusión de que el autor no reunía las condiciones para que se le concediera un permiso de residencia en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 2, de la Ley de Extranjería.

2.7El autor sostiene, además, que no existe ningún mecanismo de revisión judicial de la decisión de la Junta y que, por lo tanto, ha agotado todos los recursos internos.

La denuncia

3.1El autor afirma que su expulsión al Afganistán supondría una violación de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, ya que correría el riesgo de ser perseguido, torturado e incluso muerto, debido a que su conversión al cristianismo se considera una vulneración de una norma fundamental del islam, y la apostasía es un delito que se castiga con la pena de muerte.

3.2El autor hace alusión a las directrices de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) de 6 de agosto de 2013, según las cuales los grupos que figuran a continuación necesitan protección internacional en el Afganistán: las personas vinculadas al Gobierno o la comunidad internacional, o consideradas simpatizantes de ellos; los hombres y niños en edad de combatir; las personas que se considera que han contravenido la interpretación talibana de los principios, normas y valores islámicos; y los miembros de minorías étnicas. El autor explica que, debido a su viaje a Europa, en caso de ser devuelto, se consideraría sin duda que ha contravenido las normas islámicas y ha apoyado al Gobierno y/o a la comunidad internacional, y que esa percepción se vería reforzada por su conversión al cristianismo. Señala además que, habida cuenta de su edad, también correría el riesgo de ser obligado a combatir para el Gobierno o los talibanes, y alega que los casos de agresiones sexuales a varones jóvenes son frecuentes en el Afganistán. Asimismo, afirma que no tiene lazos familiares en el Afganistán y que es un tayiko de Mazar-e-Sharif, por lo que, de regresar allí, sería perseguido por pertenecer a una minoría étnica.

3.3Además, el autor sostiene que la denegación por parte de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de su solicitud de asilo y de la declaración de un testigo dispuesto a confirmar la veracidad de su conversión al cristianismo constituye una contravención de las obligaciones del Estado parte en virtud de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto. En cuanto al artículo 18 del Pacto, el autor también señala que, al rechazar su alegación, la Junta atentó contra su derecho a cambiar de religión.

3.4Asimismo, el autor sostiene que, como solicitante de asilo, no pudo recurrir la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de fecha 16 de enero de 2014, mientras que cualquier otra persona en Dinamarca puede apelar las decisiones adoptadas por órganos administrativos como la Junta. Considera que esa situación constituye una violación del artículo 26 del Pacto que discrimina a los solicitantes de asilo en Dinamarca.

3.5El autor afirma además que su conversión al cristianismo representa un nuevo motivo para la concesión de asilo que debería haber sido reconsiderado por el Servicio de Inmigración de Dinamarca, y no solo por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que ya se había negado a reabrir el caso del autor por ese nuevo motivo en su decisión de 30 de octubre de 2013. Por consiguiente, el autor considera que se ha vulnerado su derecho a una vista imparcial, en contravención de lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 29 de julio de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En ellas señala que la comunicación no está fundamentada, ya que el autor no ha demostrado que pueda producirse una vulneración del Pacto como consecuencia de su expulsión al Afganistán.

4.2El Estado parte describe la estructura, la composición y el funcionamiento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, así como la legislación que se aplica a los procedimientos de asilo. Indica que la Junta analiza si un solicitante de asilo puede temer ser objeto de persecución específica e individual o correr un riesgo si regresa a su país de origen, teniendo en cuenta la información sobre persecuciones anteriores a la salida del solicitante de asilo de su país de origen (artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería). Además, el Estado parte señala que se puede expedir un permiso de residencia a un extranjero que esté en peligro de que se le aplique la pena de muerte o se le inflijan torturas o malos tratos si regresa a su país de origen. También indica que la Junta considera que se cumplen las condiciones para expedir un permiso de residencia si existen factores específicos e individuales que hagan probable que el solicitante de asilo corra verdadero peligro de muerte o de ser objeto de torturas o malos tratos si regresa a su país de origen (artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería).

4.3Por lo que respecta a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte indica que el autor no ha aportado indicios racionales de prueba a efectos de la admisibilidad respecto de la supuesta vulneración de los artículos 6 y 7 del Pacto, ya que no ha fundamentado que corra peligro de morir o de ser víctima de tortura o malos tratos si es expulsado al Afganistán; por lo tanto, las alegaciones presentadas en virtud de esas disposiciones deben considerarse infundadas. Con respecto a las alegaciones hechas por el autor en virtud del artículo 14 del Pacto, el Estado parte sostiene que, con arreglo a la jurisprudencia del Comité, el artículo 14, párrafo 1, no se aplica al proceso de expulsión de extranjeros de un Estado parte, sino que la disposición pertinente del Pacto es el artículo 13. Por consiguiente, señala que esa parte de la comunicación debe ser declarada inadmisible ratione materiae.

4.4En cuanto a la afirmación del autor relativa al incumplimiento del artículo 18 del Pacto, el Estado parte señala que el autor no ha explicado de qué manera se ha vulnerado esa disposición en su caso y considera que no ha aportado indicios racionales de prueba a efectos de la admisibilidad a ese respecto. Con respecto al artículo 26 del Pacto, el Estado parte sostiene que el autor recibió el mismo trato que cualquier solicitante de asilo en el Estado parte, sin importar su raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Dado que el autor no ha explicado detalladamente esa parte de la denuncia, tampoco ha aportado indicios racionales de prueba a efectos de la admisibilidad en relación con esa disposición del Pacto.

4.5Con respecto al fondo de la comunicación, el Estado parte sostiene que el autor no ha probado que su regreso al Afganistán constituya una violación de los artículos 6, 7, 18 y 26 del Pacto. Con respecto a los artículos 6 y 7, el Estado parte indica que las obligaciones que le incumben en virtud de esas disposiciones se consignan en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería, que establece que se expedirá un permiso de residencia a aquellos extranjeros que corran el riesgo de que se les imponga la pena de muerte o se les inflijan torturas o malos tratos en su país de origen. El Estado parte recuerda que, de conformidad con la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 31 de enero de 2013, el autor hizo declaraciones incoherentes y contradictorias sobre los motivos de su solicitud de asilo, en particular sobre la relación con su esposa y las circunstancias que motivaron su marcha del Afganistán. La Junta concluyó que el autor no había demostrado que su vida corriera peligro o que pudiera ser víctima de tortura en caso de ser devuelto al Afganistán, por lo que rechazó la solicitud de asilo. El Estado parte también indica que el interés del autor en el cristianismo o la religión no se mencionó durante la entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca ni en la primera vista ante la Junta, celebrada el 31 de enero de 2013. El Estado parte observa además que el autor no pidió la reapertura del caso hasta el día antes de ser detenido para ser expulsado, y solo entonces dijo que se había convertido al cristianismo y presentó un certificado de bautismo. Asimismo, afirma que esos hechos se contradicen con la declaración del autor de que su interés en el cristianismo había comenzado a principios de 2012. El Estado parte también señala que las declaraciones de los pastores en las que se confirma la participación del autor en actividades religiosas no se realizaron hasta que el 30 de octubre de 2013 se le notificó que la solicitud de reapertura del caso de asilo había sido denegada.

4.6El Estado parte indica que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados llevó a cabo un examen completo y exhaustivo de las pruebas presentadas por el autor. Considera que el autor está tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación para que se vuelvan a examinar las circunstancias fácticas de su solicitud de asilo. Afirma que el Comité debe otorgar un peso considerable a las conclusiones de la Junta, que está en mejores condiciones de evaluar los hechos en el caso del autor. El Estado parte recuerda que la Junta consideró, tras una evaluación general, que no había motivos suficientes para dar por sentado que la conversión del autor al cristianismo fuera veraz. El Estado parte indica además que esa evaluación fue conforme a las directrices del ACNUR, ya que tuvo en cuenta la declaración del autor sobre sus creencias religiosas, así como las demás circunstancias del caso, incluido el hecho de que la Junta hubiera considerado anteriormente que el autor carecía de credibilidad.

4.7El Estado parte sostiene que las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 31 de enero de 2013, 30 de octubre de 2013 y 16 de enero de 2014 fueron tomadas tras un examen exhaustivo de las declaraciones del autor y de las pruebas presentadas, y en aplicación de la legislación nacional. En cuanto a la alegación del autor de que la Junta había rechazado injustamente un testimonio clave que confirmaba la veracidad de su conversión, el Estado parte considera que no había razón para autorizar que el amigo del autor declarase ante la Junta, pues ya había aportado una declaración escrita que fue debidamente tenida en cuenta por esta al examinar el caso del autor.

4.8El Estado parte indica además que la Junta ha tomado en consideración toda la información pertinente en sus decisiones y que el autor no ha aportado nuevos datos al Comité que hagan pensar que sus derechos amparados por los artículos 6 y 7 del Pacto hayan sido vulnerados. En cuanto a la alegación hecha por el autor ante el Comité en el sentido de que teme ser obligado a cumplir el servicio militar, el Estado parte indica que dicho servicio no es obligatorio en el Afganistán, ya que el ejército afgano está formado por voluntarios. Por otro lado, respecto de la afirmación del autor de que teme ser reclutado por la fuerza por los talibanes, el Estado parte sostiene que, según la información disponible al respecto, en particular un informe del Servicio de Inmigración de Dinamarca, no hay pruebas de que los talibanes recluten por la fuerza a los varones jóvenes, ya que la mayoría de quienes se suman a los talibanes lo hacen de manera voluntaria. El Estado parte también indica que la afirmación del autor de que es un joven de origen tayiko de Mazar‑e‑Sharif no basta para justificar la concesión de asilo. Por lo tanto, considera que no hay motivos para poner en duda la evaluación de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados sobre esas cuestiones.

4.9En cuanto a la afirmación del autor de que pertenece a varios de los grupos vulnerables cuyos miembros, según se indica en las directrices del ACNUR de 6 de agosto de 2013, correrían peligro si fueran devueltos al Afganistán, el Estado parte afirma que ese mismo documento del ACNUR demuestra también que el autor no correría peligro en caso de regresar a ese país. Por ejemplo, con respecto a las personas que se considera que apoyan a la comunidad internacional, el ACNUR señala que las personas particularmente afectadas son los dirigentes locales, los líderes religiosos y las mujeres que están en la esfera pública. En cuanto a los hombres y niños en edad de combatir, indica que existe un riesgo para los niños y hombres en las zonas en que el Gobierno no ejerce un control y en las zonas afectadas por el conflicto entre las fuerzas progubernamentales y las fuerzas no gubernamentales. El Estado parte indica además que, según las citadas directrices del ACNUR, en esas zonas las personas que se considera que contravienen la interpretación talibana de los valores islámicos pueden ser agredidas, y los principales blancos de los talibanes son los músicos, los cineastas, quienes juegan a algún deporte y quienes participan en actos que se considera que infringen los principios, normas y valores islámicos. Por último, en cuanto a la afirmación del autor de que las personas pertenecientes a una minoría étnica corren peligro en caso de ser devueltas al Afganistán, el Estado parte sostiene que, según las directrices, las minorías étnicas afectadas son los kuchis, los hazaras y los miembros de la etnia jat. Habida cuenta de que el autor es un tayiko de Mazar-e-Sharif, donde el 60% de la población es de origen tayiko, que es un varón joven sin problemas de salud, que, según declaró en el procedimiento de solicitud de asilo, nunca ha participado en actividades políticas y nunca ha sido detenido en el Afganistán, y dado que no es una persona de gran relevancia, el Estado parte considera que no hay ninguna razón para revisar la evaluación realizada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, en especial porque de la información general disponible no se desprende que los repatriados que son devueltos al Afganistán tras varios años en el mundo occidental corran el riesgo, por ese único motivo, de que se vulneren sus derechos amparados por los artículos 6 y 7 del Pacto. Por lo tanto, el Estado parte confía plenamente en la evaluación llevada a cabo por la Junta en sus decisiones de 31 de enero de 2013, 30 de octubre de 2013 y 16 de enero de 2014.

4.10En cuanto a la afirmación del autor de que los derechos que lo asisten en virtud del artículo 18 del Pacto serían violados en caso de regresar al Afganistán, el Estado parte reitera los argumentos esgrimidos con respecto a las demás alegaciones en el sentido de que, según concluyó la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 16 de enero de 2014, la conversión del autor al cristianismo no fue veraz.

4.11En cuanto a la alegación de que se violaron los artículos 14 y 26 porque no se permitió testificar al amigo del autor en la vista celebrada ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 16 de enero de 2014, el Estado parte indica que, de conformidad con el artículo 54, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, la Junta decide sobre el interrogatorio de los testigos y no suele permitir la comparecencia de testigos para corroborar la credibilidad general de los solicitantes de asilo. Reitera además que la Junta tuvo en cuenta la declaración escrita del amigo del autor. En cuanto a la afirmación de que la Junta debería haber transmitido el caso al Servicio de Inmigración de Dinamarca en vez de decidir ella misma, el Estado parte señala que, cuando sale a la luz nueva información, la Junta, que es la autoridad encargada de decidir sobre el recurso, evalúa si esa nueva información puede dar lugar a una decisión diferente, lo que está en conformidad con la legislación y la práctica internas y no contraviene el principio de doble instancia. La decisión de 30 de octubre de 2013 de denegar la solicitud de reapertura del caso se basó en la información presentada por el autor en ese momento, que no incluía ninguna prueba de sus actividades religiosas realizadas antes y después de su bautismo. Cuando la Junta recibió esa información, reabrió el caso y se celebró una vista el 16 de enero de 2014 ante un tribunal integrado por miembros diferentes de los que tomaron la decisión de 30 de octubre de 2013.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 12 de septiembre de 2014, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor sostiene que el Estado parte tiene dos estrategias diferentes en relación con las comunicaciones presentadas al Comité con respecto a procedimientos de asilo en que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ha denegado la solicitud: pide al Comité que suspenda el caso en los seis meses siguientes a la presentación de la comunicación o presenta al Comité sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación una vez transcurridos esos seis meses. En el primer supuesto, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados suele permitir la reapertura del caso del solicitante de asilo y le concede asilo. En el segundo supuesto, el Estado parte alega que no ha habido deficiencias en el procedimiento ante la Junta y pide al Comité que declare inadmisible la comunicación. El autor afirma también que, como variante reciente, el Estado parte no solo pide al Comité que declare que la comunicación es inadmisible o que no ha habido ninguna vulneración del Pacto, sino que también le pide que levante las medidas provisionales dictadas por el Comité. El autor considera que esas peticiones se han convertido en la “norma”, independientemente de las circunstancias del caso.

5.2El autor considera que no hay razón para levantar las medidas provisionales dictadas en su caso, ya que, en las observaciones de 29 de julio de 2014, el Estado parte no aportó ninguna información nueva que justificara esa decisión. Por el contrario, como se refleja en la traducción de la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 16 de enero de 2014 facilitada por el Estado parte, la mayoría de los miembros de la Junta consideraron que la conversión del autor al cristianismo no era veraz, lo que, en opinión del autor, pone de manifiesto que cinco miembros de la Junta —la minoría— discreparon y concluyeron que la conversión del autor era verdadera. En ese contexto, el rechazo de la Junta del testimonio de su amigo cobra aún más importancia, ya que su declaración podría haber logrado un cambio de esa percepción a favor del autor. Además, el autor sostiene que el Estado parte no objeta que el testimonio de su amigo se rechazara, pero no alega ninguna base jurídica para ello.

5.3El autor también presenta una nueva declaración de un sacerdote, de 11 de septiembre de 2014, en la que se confirma que el autor ha formado parte de la congregación de la Iglesia de los Apóstoles de Copenhague desde finales de 2013. En la declaración también se indica que el autor ha participado en los cursos semanales de enseñanza de la Biblia en inglés y persa durante aproximadamente diez meses, y que participó en un campamento de verano en persa sobre la Biblia celebrado del 27 al 31 de julio de 2014.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha presentado ninguna objeción al respecto, el Comité considera que se han satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité recuerda el párrafo 12 de su observación general núm. 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que ha de haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. El Comité recuerda además su jurisprudencia en el sentido de que se debe ponderar en su justa medida la evaluación realizada por el Estado parte y que corresponde, por lo general, a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas de un caso a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que se determine que la evaluación fue claramente arbitraria, constituyó un error manifiesto o fue equivalente a una denegación de justicia.

6.5En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor formuló declaraciones incoherentes y contradictorias durante el procedimiento de solicitud de asilo, que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados realizó un examen completo y exhaustivo de las pruebas presentadas por él, que el autor está tratando de servirse del Comité como órgano de apelación para que se revisen las circunstancias fácticas de su solicitud de asilo, y que no ha aportado indicios racionales de prueba a efectos de la admisibilidad respecto de la presunta vulneración de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto.

6.6El Comité observa que el autor no ha señalado la existencia de irregularidades en el proceso de adopción de decisiones ni de ningún factor de riesgo que las autoridades del Estado parte no hayan tenido debidamente en cuenta. Considera que, aunque el autor no está de acuerdo con las conclusiones de las autoridades del Estado parte con respecto a los hechos, no ha demostrado que fueran claramente arbitrarias o manifiestamente erróneas, o equivalieran a una denegación de justicia.

6.7El Comité observa que la solicitud de asilo presentada inicialmente por el autor, aduciendo su temor a ser perseguido por las autoridades afganas y algunas personas —la familia de su esposa y A. K.— por la presunta violación y secuestro de su esposa, fue rechazada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados porque el autor no había demostrado que su vida pudiera correr peligro ni que pudiera ser víctima de tortura en caso de ser devuelto al Afganistán. El Comité observa que, el 1 de octubre de 2013, el autor solicitó a la Junta que reabriera el caso alegando su conversión al cristianismo, y que la Junta denegó la solicitud el 30 de octubre de 2013 aduciendo que el autor no había explicado de manera convincente por qué había decidido convertirse al cristianismo justo antes de ser expulsado al Afganistán. El Comité observa también que, el 9 de diciembre de 2013, la Junta decidió reabrir el caso del autor, lo cual le brindó la oportunidad de fundamentar sus nuevas alegaciones y de presentar pruebas que las sustentasen. También toma nota de que, el 16 de enero de 2014, la Junta desestimó las nuevas alegaciones del autor al considerar que su conversión al cristianismo no era veraz, pues no había mencionado su interés por ninguna religión hasta que su primera solicitud de asilo fue rechazada el 31 de enero de 2013. Además, la Junta señaló que el autor no había ofrecido una explicación razonable del motivo por el que decidió ser bautizado. El Comité observa que las reclamaciones del autor se basan principalmente en sus actividades llevadas a cabo en una iglesia cristiana, que no comenzaron hasta que su primera solicitud de asilo fue denegada. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que las reclamaciones hechas por el autor al amparo de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto no han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, y concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.8El Comité toma nota además de la reclamación formulada por el autor al amparo del artículo 26 del Pacto de que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y su procedimiento son discriminatorios contra los solicitantes de asilo, dado que todas las demás decisiones de los órganos administrativos pueden ser recurridas ante los tribunales de conformidad con la legislación del Estado parte. También observa que, según el Estado parte, las autoridades dispensaron al autor el mismo trato que a cualquier otro solicitante de asilo, sin importar su raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. El Comité observa que el autor no ha facilitado más argumentos sobre esa parte de la denuncia, por lo que considera que no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones en relación con el artículo 26 y declara inadmisible esta parte de la comunicación de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.9El Comité también toma nota de las alegaciones del autor de que las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados son las únicas decisiones que son definitivas y no pueden ser recurridas ante los tribunales nacionales; que la Junta carece de imparcialidad e independencia y que, por tanto, la petición de reapertura del caso debería haber sido examinada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y no por la Junta, puesto que esta ya había rechazado la solicitud de reapertura presentada por el autor en razón de su conversión al cristianismo. El Comité también toma nota de la afirmación del autor de que la Junta rechazó el testimonio de su amigo sin alegar ninguna base jurídica, por lo que el Estado parte vulneró los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14 del Pacto. A este respecto, el Comité se remite a su jurisprudencia en el sentido de que el procedimiento relativo a la expulsión de extranjeros no entra en el ámbito de la determinación de “derechos u obligaciones de carácter civil” en el sentido del artículo 14, párrafo 1, sino que se rige por el artículo 13 del Pacto. Además, esta última disposición ofrece a los solicitantes de asilo una parte de la protección prevista en el artículo 14 del Pacto, pero no el derecho de apelación ante los tribunales de justicia. Por consiguiente, el Comité concluye que esta reclamación es inadmisible ratione materiae de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo. El Comité considera también que, aun cuando el autor hubiera invocado el artículo 13 del Pacto, sus reclamaciones respecto de esta cuestión están insuficientemente fundamentadas.

7.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.