Naciones Unidas

CCPR/C/110/D/2006/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de abril de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2006/2010

Dictamen aprobado por el Comité en su 110º período de sesiones(10 a 28 de marzo de 2014)

Presentada por:Youcif Almegaryaf y Hisham Matar (representados por TRIAL (Track Impunity Always))

Presuntas víctimas:Izzat Yousef Al-Maqrif y Jaballa Hamed Matar (respectivos padres de los autores de la comunicación) y los autores

Estado parte:Libia

Fecha de la comunicación:10 de noviembre de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 22 de noviembre de 2010

Fecha de aprobación del dictamen:21 de marzo de 2014

Asunto:Desaparición forzada

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida, prohibición de la tortura y los tratos crueles e inhumanos, derecho a la libertad y la seguridad personales, derecho de todas las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente y con el respeto debido a su dignidad, reconocimiento de la personalidad jurídica, derecho a un recurso efectivo y protección del niño

Cuestión de procedimiento:Falta de cooperación del Estado parte

Artículos del Pacto:2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; 16; y 24, párrafo 1

Artículo del Protocolo Facultativo:5, párrafo 2 a)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativodel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(110º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2006/2010 *

Presentada por:Youcif Almegaryaf y Hisham Matar (representados por TRIAL (Track Impunity Always))

Presuntas víctimas:Izzat Yousef Al-Maqrif y Jaballa Hamed Matar (respectivos padres de los autores de la comunicación) y los autores

Estado parte:Libia

Fecha de la comunicación:10 de noviembre de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de marzo de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2006/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por Youcif Almegaryaf y Hisham Matar en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.Los autores de la comunicación, de fecha 10 de noviembre de 2010, son Youcif Almegaryaf, nacional de los Estados Unidos, y Hisham Matar, nacional de los Estados Unidos y el Reino Unido, quienes alegan que sus respectivos padres, Izzat Yousef Al‑Maqrif y Jaballa Hamed Matar, nacionales libios nacidos en 1952 en Bengasi (Libia) y en 1937 en Ajdabiya (Libia), respectivamente, son víctimas de violaciones, por parte de Libia, del artículo 2, párrafo 3; el artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9, párrafos  1 a 4; el artículo 10, párrafo 1; y el artículo 16 del Pacto. Los autores de la comunicación alegan también ser víctimas, ellos mismos, de una violación del artículo 2, párrafo 3, y el artículo 7 del Pacto. El Sr. Almegaryaf alega asimismo que es víctima de una violación del artículo 24, párrafo 1. Los autores de la comunicación están representados por TRIAL (Track Impunity Always).

Los hechos expuestos por los autores

2.1El Sr. Izzat Yousef Al-Maqrif, oficial del ejército, fue detenido en 1973 tras haber sido acusado de participar en una tentativa de derrocamiento del Gobierno de Muammar Al-Qadhafi. Fue encarcelado durante casi un año sin que se formularan acusaciones contra él, tras lo cual fue puesto en libertad y dado de baja del ejército. En 1981 salió de Libia junto con su esposa y se estableció en Rabat (Marruecos) a fin de eludir las medidas de represión del Sr. Al-Qadhafi contra sus adversarios políticos y afiliarse al Frente Nacional para la Salvación de Libia. Su hijo, Youcif Almegaryaf, nació en Rabat en 1983. En 1984, la familia se trasladó a El Cairo (Egipto) donde el Sr. Al-Maqrif llegó a ser miembro de alto rango del Comité Ejecutivo del Frente Nacional para la Salvación de Libia.

2.2Jaballa Hamed Matar era coronel del ejército libio cuando se produjo el golpe militar de 1969. Fue detenido en 1970 y puesto en libertad seis meses más tarde. Poco después, fue nombrado consejero en el Ministerio de Relaciones Exteriores y se incorporó a la Misión de Libia ante las Naciones Unidas en Nueva York. En aquella época nació su hijo, Hisham Matar. Jaballa Hamed Matar dimitió de su cargo en 1972 y en 1973 volvió a Trípoli, donde se convirtió en un próspero hombre de negocios. En 1978, durante un viaje a Italia, se enteró de que su nombre figuraba en una lista de personas buscadas para ser interrogadas. En 1979, su esposa y sus dos hijos consiguieron salir de Libia y la familia se estableció en El Cairo (Egipto), donde el Sr. Matar pasó a ser miembro del Comité Ejecutivo del Frente Nacional para la Salvación de Libia.

2.3Los días 4 y 5 de marzo de 1990, Izzat Yousef Al-Maqrif y Jaballa Hamed Matar fueron sacados de sus domicilios de El Cairo por agentes de la Oficina de Investigaciones de la Seguridad del Estado de Egipto (Mabahith Amn al-Dawla al-Ulya). Fueron trasladados a la sede de dicha Oficina, sita en la plaza Lazoghli de El Cairo, donde se los interrogó en presencia de agentes de la Dirección General de Inteligencia egipcia sobre sus actividades con el Frente Nacional para la Salvación de Libia, y posteriormente puestos en libertad, pero sus pasaportes fueron confiscados sin ninguna explicación.

2.4El 12 de marzo de 1990 fueron sacados otra vez de sus domicilios por agentes de la Dirección General de Inteligencia egipcia y llevados ante el jefe adjunto de la Dirección. No regresaron nunca a sus casas y se desconocen desde entonces la suerte que han corrido y su paradero.

2.5 Sus familias creían que estaban recluidos en Egipto y, así, tanto familiares como miembros del Frente Nacional para la Salvación de Libia hicieron ante las autoridades egipcias varios intentos de descubrir su paradero, pero todo fue en vano. Según el testimonio de un amigo, el 14 de marzo de 1990 este se entrevistó, junto con otros miembros del Frente Nacional para la Salvación de Libia, con el Coronel N. A. de la Dirección General de Inteligencia egipcia para tratar de averiguar lo que había ocurrido con el Sr. Al-Maqrif y el Sr. Matar. En esa entrevista, el Coronel N. A. sostuvo que los dos hombres habían pasado clandestinamente a Libia con ayuda del Frente Nacional para la Salvación de Libia o que, quizás, habían salido de Egipto ya que ambos disponían de más de un pasaporte. El Coronel N. A. advirtió además a los miembros del Frente Nacional para la Salvación de Libia que no hablaran del caso con la prensa y los amenazó con que habría consecuencias, tanto para ellos como para sus familiares que residían en Egipto, si lo hacían. Según el entonces Comisionado Político del Frente Nacional para la Salvación de Libia, que había sido enviado a Egipto en junio de 1990 para ponerse en contacto personalmente con las autoridades egipcias, este solicitó entrevistarse con el Coronel N. A., quien se negó a recibirlo y manifestó su indignación por que esta cuestión hubiera llegado a conocimiento del público, incluidas las organizaciones de derechos humanos. Del mismo modo, funcionarios de la Oficina de Investigaciones de la Seguridad del Estado de Egipto advirtieron a la esposa del Sr. Matar de que no siguiera investigando la desaparición de su marido. De lo contrario, no podrían garantizar su seguridad.

2.6En 1992, las desapariciones fueron puestas en conocimiento del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, en relación con Egipto, por medio de un informe presentado por Amnistía Internacional. Los casos se mencionaron en varios informes anuales del Grupo de Trabajo. Sin embargo, el Grupo de Trabajo no pudo obtener ninguna aclaración acerca de la suerte que habían corrido el Sr. Al-Maqrif y el Sr. Matar, ni acerca de su paradero.

2.7A finales de 1993 o principios de 1994, un amigo de la familia del Sr. Al-Maqrif recibió una carta de este, sacada clandestinamente, en la que el Sr. Al-Maqrif indicaba que tanto él como el Sr. Matar habían sido conducidos a Trípoli al día siguiente de su detención en El Cairo y que habían permanecido recluidos desde entonces en la prisión de Abu Salim. El hermano del Sr. Al-Maqrif declara haber visto esa carta a finales de 1994, momento en que se enteró de que el Sr. Al-Maqrif y el Sr. Matar habían sido trasladados a Trípoli en marzo de 1990. En total, la familia recibió del Sr. Al-Maqrif cuatro cartas sacadas clandestinamente y varios poemas, que supuestamente fueron escritos en 1993-1994. Hasta 2009 no se entregaron al Sr. Almegaryaf todas las cartas. Entre finales de 1995 y comienzos de 1996, la familia y los amigos del Sr. Matar recibieron tres cartas sacadas clandestinamente y una cinta magnetofónica que contenía una carta grabada por él. En ellas se describe la entrega de los hombres por las autoridades egipcias a las autoridades libias el 13 de marzo de 1990, su traslado a Trípoli y su encarcelamiento en la prisión de Abu Salim. Se dice también que, a raíz de su detención, el 12 de marzo de 1990, se los mantuvo recluidos en espacios separados de la sede de la Dirección General de Inteligencia egipcia y se les impidió volver a sus casas. Al día siguiente fueron trasladados por agentes de la Dirección en un camión cuyas ventanillas estaban cubiertas por la parte interior con papel de periódico. Tras un corto trayecto, el camión se detuvo y fueron entregados a la policía militar libia. A continuación fueron trasladados en un reactor libio privado a Trípoli y, a su llegada, llevados a la prisión de Abu Salim, en Trípoli.

2.8Un antiguo recluso de la prisión de Abu Salim declaró que había visto al Sr.  Al‑Maqrif y al Sr. Matar en dicha prisión pocos meses después de su entrega—entre 1991 y 1992— y que estos le habían contado cómo habían sido conducidos de El Cairo a Trípoli. Afirmó que los había visto por última vez el día de la "masacre" de la prisión de Abu Salim en junio de 1996, cuando fueron sacados de su celda por guardias de la prisión. Según los autores de la comunicación, se cree que en esa "masacre" murieron alrededor de 1.200 reclusos.

2.9Ese antiguo recluso manifestó que todos los presos de la cárcel de Abu Salim, sin excepciones, eran torturados. Declaró que el Sr. Al-Maqrif y el Sr. Matar sufrían de diabetes y de tensión alta y que el acceso a atención médica en la prisión era limitado. Al principio se los mantuvo en régimen de aislamiento y después compartieron celda. No se les permitía tener contacto con los demás reclusos ni con el exterior, ni siquiera con un abogado. Nadie en la prisión de Abu Salim estaba autorizado a formular peticiones o quejas, y se mataba a quienes lo hacían. Los autores de la comunicación alegan además que el Sr. Matar confirmaba en una de sus cartas sacadas clandestinamente, presuntamente escrita en 1995, que él y el Sr. Al-Maqrif compartían celda pero que se los mantenía aislados y se les impedía tener contacto con los demás reclusos. En esa carta, el Sr. Matar describía también la crueldad de ese lugar.

2.10Las deficientes condiciones de la prisión de Abu Salim han sido ampliamente documentadas. En un informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se señala que las condiciones de encarcelamiento eran duras y que la falta de una alimentación adecuada y de cuidados médicos, y el uso de la tortura y otras formas de maltrato, habían causado la muerte de reclusos.

2.11En 2001, un familiar del Sr. Matar que era abogado en Libia descubrió que el nombre del Sr. Matar aparecía en un escrito de inculpación del Fiscal del Ejército Popular. Pese a no estar procesado en esa causa concreta, se mencionaba al Sr. Matar como la persona que había reclutado a los encausados para llevar a cabo actividades de insurgencia. En el juicio ante el Tribunal Militar Permanente, el letrado de la defensa hizo notar que el Sr. Matar estaba siendo juzgado en rebeldía, pero que sus declaraciones no se habían registrado ni documentado en ningún momento. Por eso, pidió que el Sr. Matar fuera llamado a comparecer ante el tribunal. Esa petición no dio ningún resultado. Todos los acusados en ese juicio fueron condenados en febrero de 2002. Según los autores de la comunicación, el Sr. Matar fue declarado culpable y condenado a muerte en otro juicio. No obstante, se desconoce si la pena fue ejecutada y no existen documentos sobre la causa supuestamente instruida contra él.

2.12Hisham Matar sostiene que en 2008 recibió, de un tercero, información de un antiguo recluso de la prisión de Abu Salim según la cual su padre había sido visto en 2002 en una prisión de alta seguridad a la que se denominaba "Puertas del infierno" en Trípoli.

2.13Los autores de la comunicación afirman que la huida de ambas familias de Libia coincidió con la aprobación de legislación por la que se prohibía la constitución de asociaciones o partidos políticos y se castigaba cualquier tipo de crítica contra el sistema político establecido. Las detenciones y el traslado a Libia coincidieron con las detenciones en masa llevadas a cabo por las autoridades libias en 1989, cuando el régimen aplicaba duras medidas contra quienes consideraba disidentes.

2.14Los autores añaden que, a principios de la década de 1980, se instauraron, con el respaldo de las instancias más altas, medidas denominadas de "liquidación física" de los opositores. Tales medidas se hicieron extensivas a los opositores que vivían en el extranjero, y en ese contexto Egipto y Libia solían intercambiarse activistas de la oposición.

2.15Los autores y sus familias solicitaron sin éxito a las autoridades libias información sobre la suerte corrida por el Sr. Al-Maqrif y el Sr. Matar y sobre su paradero. Entre otros intentos, el hermano del Sr. Al-Maqrif se entrevistó en enero-febrero de 2007 con el entonces Ministro de Relaciones Exteriores libio, quien no proporcionó ninguna información. En 2008, un familiar presentó a la Oficina de Inteligencia libia de Bengasi una petición concerniente a la desaparición del Sr. Al-Maqrif, que no tuvo respuesta. Entre otros intentos de localizar a su padre, el 18 de enero de 2010 el Sr. Hisham Matar se entrevistó en Londres con Seif El-Islam Gaddafi, quien le confirmó que su padre había sido secuestrado por las autoridades egipcias, entregado a las autoridades libias y llevado a Libia. Sin embargo, Seif El-Islam Gaddafi negó saber nada de la suerte que había corrido o de su paradero. En un intercambio de cartas entre Amnistía Internacional y las autoridades libias sobre la suerte corrida por las dos personas desaparecidas y su paradero, las autoridades libias negaron disponer de información acerca de ellas y dijeron que vivían fuera de Libia.

2.16Los autores sostienen que las víctimas de violaciones de los derechos humanos en Libia no disponen de recursos internos ni estos son efectivos, por temor a las represalias contra ellas y sus familias. En su caso, ese temor se basaba también en el hecho de que sus padres eran miembros de alto rango de un partido de la oposición prohibido. Se basaba asimismo en la existencia de la "Carta del Honor", que servía para disuadir a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que vivían en Libia de presentar denuncias, en la falta de independencia del poder judicial y en el clima imperante de total impunidad.

La denuncia

3.1Los autores de la comunicación alegan que sus padres fueron sometidos a una desaparición forzada después de su entrega a las autoridades libias el 13 de marzo de 1990. Como miembros de un conocido grupo opositor y en el contexto de una política de desapariciones y asesinatos sistemáticos, el Sr. Al-Maqrif y el Sr. Matar se encontraban en grave riesgo de sufrir daños irreparables para su integridad física y su vida. Al no iniciar de oficio una investigación sobre la desaparición de sus padres, el Estado parte no ha cumplido su obligación de impedir que nadie sea privado de la vida arbitrariamente. Además, no investigó su desaparición forzada ni determinó la suerte que habían corrido ni su paradero, y tampoco enjuició a los presuntos autores materiales del delito para castigarlos en caso de ser declarados culpables. Por ello, los autores de la comunicación alegan que el Estado ha violado el artículo 6 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con su artículo 2, párrafo 3.

3.2El Estado parte contravino el artículo 7 del Pacto al someter al Sr. Al-Maqrif y el Sr. Matar a una desaparición forzada. Además, su encarcelamiento prolongado en régimen de incomunicación, unido a la imposibilidad de mantener contacto alguno con el exterior, también constituye una contravención del artículo 7. Los autores de la comunicación añaden que el hecho de que el Estado parte no iniciara una investigación efectiva para llevar ante la justicia a los autores del delito y castigar a los que fueran declarados culpables constituye una violación del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.3Los autores recuerdan también que, a causa de las condiciones generales de encarcelamiento en que se mantuvo o se sigue manteniendo a sus padres, en particular la prisión en situación de aislamiento y la falta de atención médica, se han infringido tanto el artículo 7 como el artículo 10, párrafo 1. Recuerdan asimismo la anterior conclusión del Comité de que las condiciones de encarcelamiento en la prisión de Abu Salim contravienen el artículo 10, párrafo 1. Los autores se refieren asimismo a la regla 22 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, relativa a la prestación de cuidados médicos y tratamiento a los reclusos enfermos, y alegan que la falta de acceso a los servicios de un médico que requería la situación clínica de sus padres constituye una violación del artículo 7 y el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

3.4Los autores de la comunicación alegan que sus padres son víctimas de violaciones del artículo 9. Fueron secuestrados en territorio extranjero con la colaboración de las autoridades egipcias, agredidos, esposados y trasladados a la prisión de Abu Salim de Trípoli, y desde entonces han permanecido presos en régimen de incomunicación durante más de 20 años, si es que viven todavía. Esto constituye una violación del artículo 9, párrafo 1. Con respecto al artículo 9, párrafo 2, los autores alegan que sus padres no fueron informados, ni en el momento de su detención por las autoridades egipcias ni al ser entregados a las autoridades libias ni en ningún otro momento, de las razones de su detención o las acusaciones en su contra. Con respecto al artículo 9, párrafo 3, los autores alegan que la detención de sus padres nunca se hizo constar en los registros oficiales y que nunca fueron llevados ante un juez u otro funcionario judicial, y que tampoco se les dio nunca la posibilidad de impugnar la legalidad de su privación de libertad. Afirman, además, que la privación de libertad no reconocida durante más de 20 años y el hecho de que el Estado parte no haya investigado su privación de libertad y posterior desaparición forzada constituyen una violación del artículo 9, párrafo 3, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3. Con respecto al artículo 9, párrafo 4, las autoridades privaron a los detenidos del acceso a un abogado o a la familia, con lo que les impidieron impugnar la legalidad de su privación de libertad, en contravención de esta disposición.

3.5Los autores de la comunicación afirman asimismo que el derecho de sus padres al reconocimiento de su personalidad jurídica se vio vulnerado como resultado de su desaparición forzada en contravención del artículo 16 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

3.6Los autores de la comunicación alegan también que sus padres son víctimas de una infracción del artículo 2, párrafo 3. Puesto que su privación de libertad no fue reconocida, también fueron privados de la posibilidad de interponer un recurso efectivo. Los intentos de sus familias por localizarlos se vieron frustrados por la negación sistemática por parte de las autoridades libias de estar implicadas en su desaparición.

3.7Los autores de la comunicación sostienen ser ellos mismos víctimas de vulneraciones de los derechos que los asisten en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, puesto que la desaparición forzada de sus padres ha marcado toda su vida y les ha provocado sentimientos de incertidumbre y angustia que aún persisten. El Sr. Almegaryaf afirma además que, cuando desapareció su padre, el tenía 6 años y que, al no adoptar las medidas especiales de protección que su condición de menor requería, Libia ha infringido el artículo 24, párrafo 1, del Pacto. Por último, los autores sostienen que nunca han recibido indemnizaciones ni obtenido ninguna medida de reparación por los daños sufridos durante los últimos 20 años.

Observaciones adicionales de los autores

4.El 30 de septiembre de 2011, los autores informaron al Comité del descubrimiento, el 25 de septiembre de 2011, de una fosa común cerca de la prisión de Abu Salim. Los autores afirmaban que, presuntamente, esos restos humanos pertenecían a los presos masacrados por el anterior régimen libio en junio de 1996. En vista de este descubrimiento reciente y atendiendo a los elementos de prueba coincidentes de que sus padres estuvieron presos en la prisión de Abu Salim entre los años 1991 y 1996 y la posibilidad de que murieran en la masacre de 1996, los autores solicitaban la adopción de una serie de medidas provisionales con objeto, entre otras cosas, de preservar el lugar, exhumar los restos e identificarlos.

Falta de cooperación del Estado parte

5.El 22 de noviembre de 2010, el 21 de diciembre de 2011, el 18 de abril y el 19 de junio de 2012 y el 6 de junio de 2013 se pidió al Estado parte que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité constata que esta información no se ha recibido. Lamenta que el Estado parte no haya proporcionado ninguna información sobre la admisibilidad y/o el fondo de las reclamaciones de los autores. Recuerda que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte de que se trate está obligado a presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente se hayan adoptado al respecto. A falta de respuesta del Estado parte, el Comité debe otorgar la debida credibilidad a las denuncias de los autores que estén adecuadamente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité debe cerciorarse de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que el caso de Izzat Yousef Al-Maqrif y Jaballa Hamed Matar fue sometido al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en relación con Egipto. Además de que el caso no se sometió al Grupo de Trabajo en relación con Libia, el Comité recuerda que los procedimientos o mecanismos no recogidos en los tratados establecidos por la Comisión de Derechos Humanos o el Consejo de Derechos Humanos y cuyos mandatos consisten en examinar la situación de los derechos humanos en determinados países o territorios, o casos de violaciones generalizadas de los derechos humanos en todo el mundo, e informar públicamente sobre ellos, no constituyen por lo general un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que nada le impide examinar el presente caso en virtud de esta disposición.

6.3En lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos, el Comité reitera su preocupación por que, pese a los cinco recordatorios enviados al Estado parte, no se haya recibido ninguna observación sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación. En tales circunstancias, y ante la falta de impugnación por el Estado parte de la admisibilidad de la comunicación, el Comité concluye que nada le impide examinar la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité considera que las pretensiones de los autores respecto de las violaciones de los derechos de Izzat Yousef Al-Maqrif y Jaballa Hamed Matar en virtud del artículo 2, párrafo 3; el artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9, párrafos 1 a 4; el artículo 10, párrafo 1; y el artículo 16 han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad. Por lo tanto, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

6.5El Comité toma nota de las afirmaciones de los autores de que son víctimas de una vulneración, por parte de Libia, de los derechos que los asisten en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto como resultado de la desaparición forzada de sus padres. El Sr. Almegaryaf afirma también ser víctima de una vulneración por parte de Libia de los derechos que le asisten en virtud del artículo 24, párrafo 1, del Pacto. El Comité recuerda que, a tenor del artículo 1 del Protocolo Facultativo, un Estado parte reconoce la competencia del Comité para examinar comunicaciones de personas que se hallen bajo su jurisdicción y que aleguen ser víctimas de una violación, por el Estado parte, de alguno de los derechos reconocidos en el Pacto. El Comité observa que el Sr. Almegaryaf es nacional de los Estados Unidos de América, nació en Rabat y no ha vivido nunca en Libia. Hisham Matar es nacional de los Estados Unidos de América y el Reino Unido y no ha vivido en Libia desde 1979. La cuestión que se plantea, pues, es la de si las obligaciones del Estado parte en virtud del Pacto se aplican a los autores de la presente comunicación. El Comité considera que nada le impide examinar las afirmaciones que formulan los autores en nombre propio, puesto que la desaparición forzada de sus padres tuvo una incidencia negativa directa en sus vidas y les ocasionó un sentimiento de angustia e incertidumbre constantes, en particular al primero de los autores, que tenía 6 años cuando desapareció su padre.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la afirmación de los autores, que no ha sido rebatida, de que Izzat Yousef Al-Maqrif y Jaballa Hamed Matar fueron entregados por las autoridades egipcias a las autoridades libias el 13 de marzo de 1990, conducidos a Trípoli y recluidos en la prisión de Abu Salim, y de que fueron vistos por última vez en esa prisión en junio de 1996. El Comité observa que las familias nunca recibieron confirmación oficial de su traslado a Libia ni del lugar en que se encontraban recluidos. El Comité observa también que el Estado parte no ha respondido a las denuncias de los autores sobre la desaparición forzada de sus padres. Reitera que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en los autores de la comunicación, sobre todo si se tiene en cuenta que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que, muchas veces, el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las denuncias de contravención del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Cuando el autor haya presentado al Estado parte denuncias corroboradas por elementos de prueba dignos de crédito y cuando, para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar que las denuncias del autor han sido adecuadamente fundamentadas si el Estado parte no las rebate aportando pruebas o explicaciones satisfactorias.

7.3El Comité toma nota además de la información proporcionada a los autores por testigos, según la cual el Sr. Izzat Yousef Al-Maqrif fue visto con vida por última vez en junio de 1996 en la prisión de Abu Salim, mientras que el Sr. Jaballa Hamed Matar fue visto con vida por última vez en una prisión de alta seguridad de Trípoli en 2002. El Comité también observa las cartas enviadas por los padres de los autores desde el lugar en que se encontraban recluidos, en las que describen las circunstancias en que fueron conducidos a Trípoli el 13 de marzo de 1990 después de haber sido entregados a las autoridades libias.

7.4El Comité recuerda que, en lo que atañe a las desapariciones forzadas, la privación de libertad, cuando no es reconocida o se oculta la suerte corrida por el desaparecido, sustrae a esa persona del amparo de la ley y la expone continuadamente a un grave riesgo para su vida, del que el Estado debe rendir cuentas. En el presente caso, el Comité constata que el Estado parte no ha aportado ningún elemento de prueba que demuestre que ha cumplido su obligación de proteger las vidas de Izzat Yousef Al-Maqrif y Jaballa Hamed Matar. El Comité llega a la conclusión de que el Estado parte no ha cumplido su obligación de proteger las vidas de los padres de los autores y que, por ello, infringió lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

7.5En cuanto a la presunta prisión en régimen de incomunicación de Izzat Yousef Al‑Maqrif y Jaballa Hamed Matar, el Comité es consciente del grado de sufrimiento que entraña la privación indefinida de libertad sin contacto con el mundo exterior. Recuerda su Observación general Nº 20 sobre el artículo 7, en que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones contra la prisión en régimen de incomunicación. Constata que, en el presente caso, se los llevaron el 13 de marzo de 1990 y que su suerte aún hoy se desconoce. A la luz de la información facilitada al Comité por un antiguo compañero de prisión de las dos presuntas víctimas en relación con el uso generalizado de la tortura en la prisión de Abu Salim; de la información facilitada en la carta sin fecha de Jaballa Hamed Matar en la que este describe la crueldad observada en dicha prisión; de la información sobre las condiciones inhumanas en esa misma prisión; y de la ausencia de información del Estado parte que contradiga lo antedicho, el Comité concluye que de los hechos que tiene ante sí se desprende que se ha producido una violación del artículo 7 del Pacto en lo que respecta a Izzat Yousef Al-Maqrif y Jaballa Hamed Matar.

7.6En cuanto a la presunta violación del artículo 9, párrafos 1 a 4, el Comité toma nota de la información proporcionada por los autores de la comunicación de que se llevaron a sus padres sin una orden para ello, y sin informarlos de las razones de su detención, y de que estos no fueron llevados ante un órgano judicial a través del cual habrían podido impugnar la legalidad de su privación de libertad. A falta de explicaciones pertinentes del Estado parte, el Comité determina que se ha producido una violación del artículo 9 del Pacto.

7.7En lo que concierne a las alegaciones de los autores de que, en contravención del artículo 10, párrafo 1, sus padres estuvieron presos en régimen de incomunicación en la prisión de Abu Salim, en deficientes condiciones y carentes de atención médica, el Comité reitera que las personas privadas de su libertad no pueden estar sujetas a ningún sufrimiento o restricción fuera de los resultantes de la privación de la libertad y que deben ser tratadas con humanidad y respeto a su dignidad. Al no disponer de información del Estado parte sobre el trato dispensado a los padres de los autores en la prisión de Abu Salim, y habida cuenta de la información recibida sobre las condiciones generales de esa prisión, el Comité determina que se ha producido una violación del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

7.8Con respecto al artículo 16, el Comité reitera su jurisprudencia constante, según la cual sustraer intencionalmente a una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación del derecho de esa persona al reconocimiento de su personalidad jurídica si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando fue vista por última vez y si se obstaculizan sistemáticamente los esfuerzos de sus familiares de interponer recursos efectivos, en particular ante los tribunales (art. 2, párr. 3, del Pacto). En el presente caso, el Estado parte no ha facilitado información sobre la suerte corrida por los desaparecidos ni sobre su paradero, a pesar de las peticiones oficiales y oficiosas presentadas al Estado parte, entre otros por sus familiares. Por lo tanto, el Comité determina que se ha producido una violación del artículo 16 del Pacto.

7.9Los autores invocan también el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar a toda persona recursos accesibles, efectivos y jurídicamente exigibles para hacer valer los derechos consagrados en el Pacto. El Comité reitera la importancia que atribuye al establecimiento por los Estados partes de mecanismos judiciales y administrativos apropiados para examinar las denuncias de vulneración de derechos en el derecho interno. El Comité observa que en el presente caso ni las víctimas ni los autores de la comunicación tuvieron a su disposición ningún recurso, y menos aún un recurso efectivo, para encarar las violaciones de sus derechos humanos. Se remite a su Observación general Nº 31, en la que se afirma que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. En el presente caso, el Comité observa que las familias trataron de localizar el paradero de los dos desaparecidos. Entre otras cosas, familiares de Izzat Yousef Al-Maqrif se entrevistaron en 2007 con el Ministro de Relaciones Exteriores libio y en 2008 presentaron a la Oficina de Inteligencia libia en Bengasi una petición concerniente a la desaparición, mientras que Hisham Matar se entrevistó personalmente con Seif El-Islam Gaddafi el 18 de enero de 2010 en Londres para indagar acerca de la desaparición de su padre. Sin embargo, todos los esfuerzos fueron vanos y el Estado parte no efectuó ninguna investigación rigurosa y efectiva de las desapariciones. El Comité concluye que de los hechos que tiene ante sí se desprende que ha habido una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9; el artículo 10, párrafo 1; y el artículo 16 del Pacto.

7.10En lo que respecta a los propios autores, el Comité observa la angustia y el sufrimiento que les ocasionó la desaparición de sus padres el 13 de marzo de 1990, a lo que siguió un estado de incertidumbre que duró de tres a cuatro años, cuando descubrieron que sus padres habían sido conducidos a Trípoli y recluidos en la prisión de Abu Salim. Las autoridades del Estado parte dejaron a los autores sin información alguna durante más de 20 años, situación que aún persiste. El Comité concluye que de los hechos que tiene ante sí se desprende que ha habido una violación del artículo 7 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, con respecto a los autores. Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité también considera que el sufrimiento ocasionado al primero de los autores pone de manifiesto una violación del artículo 24, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 7, si se tiene en cuenta que dicho autor era menor de edad cuando su padre fue secuestrado y, por tanto, el sufrimiento y la angustia fueron dobles.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9; el artículo 10, párrafo 1; y el artículo 16. También ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9; el artículo 10, párrafo 1; y el artículo 16 del Pacto con respecto a Izzat Yousef Al-Maqrif y Jaballa Hamed Matar. Por último, el Comité determina que ha habido una violación del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, con respecto a los autores, así como una violación del artículo 24, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 7, con respecto al primer autor.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, que incluya: a) realizar una investigación rigurosa y efectiva sobre la desaparición de Izzat Yousef Al-Maqrif y Jaballa Hamed Matar; b) proporcionar a los autores y a sus familias información detallada sobre los resultados de su investigación; c) poner en libertad inmediatamente a Izzat Yousef Al‑Maqrif y Jaballa Hamed Matar, si siguen presos en régimen de incomunicación; d) en el caso de que Izzat Yousef Al-Maqrif y Jaballa Hamed Matar hayan fallecido, entregar sus restos mortales a sus familias; e) procesar, juzgar y castigar a los responsables de las violaciones cometidas; y f) indemnizar de manera apropiada a los autores por las violaciones de que han sido víctimas, así como a Izzat Yousef Al-Maqrif y Jaballa Hamed Matar, si aún siguen con vida. El Estado parte tiene también la obligación de tomar medidas para impedir que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo cuando se haya determinado la existencia de una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]