Naciones Unidas

CCPR/C/119/D/2668/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

16 de octubre de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación núm. 2668/2015 * **

Comunicación presentada por:

Tiina Sanila-Aikio (representada por el abogado Martin Scheinin)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Finlandia

Fecha de la comunicación:

2 de octubre de 2015 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 4 de noviembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

28 de marzo de 2017

Asunto:

Derecho de voto en las elecciones del Parlamento sami

Cuestiones de procedimiento:

Condición de víctima; agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:

Derecho de libre determinación; no discriminación; derechos políticos; derechos de las minorías

Artículos del Pacto:

1; 25; 26; 27

Artículos del Protocolo Facultativo:

1; 2

1.1La autora de la comunicación es Tiina Sanila-Aikio, nacional de Finlandia, nacida el 25 de marzo de 1983. Presenta la comunicación en su nombre, en el del pueblo sami de Finlandia y en su calidad de Presidenta del Parlamento sami de Finlandia, con la autorización de su Mesa. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1, 25, 26 y 27 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 2012. La autora tiene representación letrada.

1.2El 2 de noviembre de 2015, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió rechazar la solicitud de la autora de remitir una petición urgente al Estado parte para que no designara a los miembros del nuevo Parlamento sami antes de que el Comité hubiera podido examinar el fondo de la comunicación.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La Constitución finlandesa de 1999 contiene dos disposiciones relativas a los samis. El artículo 17, párrafo 3, dispone que “los samis, como pueblo indígena, al igual que los romaníes y otros grupos, tienen derecho a conservar y desarrollar su propia lengua y cultura”. En el artículo 121, párrafo 3, se establece que “los samis tendrán autogobierno lingüístico y cultural en su región de origen, según establezca la legislación”.

2.2El funcionamiento y las competencias del Parlamento se definen en la Ley del Parlamento Sami (974/1995) (“la Ley”). Su artículo 5 describe las tareas del Parlamento de la siguiente manera: “1) El cometido del Parlamento sami es velar por la lengua y la cultura samis y ocuparse de las cuestiones relacionadas con la condición de pueblo indígena de los samis. 2) En esas cuestiones, el Parlamento sami puede tomar iniciativas y presentar propuestas a las autoridades, así como emitir declaraciones”. El Parlamento está integrado por 25 personas (21 miembros y 4 suplentes). Se elige a los candidatos que reúnen el mayor número de votos individuales, respetando determinados cupos asignados a los municipios.

2.3Las elecciones para el Parlamento se celebran cada cuatro años y, con arreglo al artículo 21 de la Ley, tienen derecho a votar todos los samis mayores de 18 años. En cuanto al censo electoral, el artículo 23 dispone que la Comisión Electoral del Parlamento elaborará un censo de todas las personas con derecho de voto sobre la base del censo electoral anterior y del Sistema de Información Demográfica. Debe inscribirse en el censo electoral a todos los samis con derecho de voto no inscritos que lo soliciten. El artículo 26 dispone que “toda persona que presente a la Comisión Electoral (antes del escrutinio) o al comité de votación (el día de las elecciones) una orden del Tribunal Administrativo Supremo que certifique que tiene derecho de voto, deberá tener la posibilidad de obtener la documentación electoral y de votar”. La Ley prevé el derecho de apelación judicial de las decisiones de la Comisión Electoral y la Mesa del Parlamento sobre cuestiones relativas a la inclusión en el censo electoral, por lo que el Tribunal Administrativo Supremo (“el Tribunal”), el más alto tribunal para las cuestiones administrativas, será quien decida en última instancia.

2.4El artículo 3 de la Ley incluye la siguiente definición de “sami” a efectos del derecho de voto en las elecciones al Parlamento: “Se entiende por ‘sami’ toda persona que se considere como tal siempre que: 1) su lengua materna, o al menos de uno de sus progenitores o abuelos, sea el sami; 2) sea descendiente de una persona inscrita en el catastro o en el registro tributario o de población como lapón montañés, forestal o pescador; o 3) al menos uno de sus progenitores haya sido, o habría podido ser, inscrito como votante en unas elecciones a la Delegación o al Parlamento sami”.

2.5El artículo 3 ha sido objeto de controversia entre el Estado de Finlandia y el pueblo indígena sami. Según la autora, del texto se desprende, como han confirmado las resoluciones anteriores del Tribunal, que el elemento subjetivo abordado en el párrafo introductorio y los elementos objetivos tratados en los párrafos 1 a 3 son acumulativos en el sentido de que una persona solo puede estar inscrita como votante si, además de considerarse sami, cumple al menos uno de los tres criterios objetivos enumerados. Sin embargo, los habitantes no samis de la parte septentrional de Finlandia han organizado varias campañas con objeto de inscribirse como votantes y así poder influir en la composición y en las posiciones del Parlamento. La Mesa del Parlamento ha estudiado todas las inscripciones individuales y ha tratado de definir un enfoque coherente y sistemático para abordar la cuestión de la identidad sami de manera que se respeten tanto la libre determinación del pueblo sami como los derechos individuales de los solicitantes.

2.6En 2011, el Tribunal adoptó una serie de decisiones controvertidas que daban más importancia al deseo de una persona de ser inscrita como votante que a los criterios objetivos relacionados con su pertenencia activa y real al grupo o al reconocimiento, por parte del grupo, de su condición de miembro del pueblo indígena sami. En consecuencia, el Gobierno estableció una comisión de redacción para revisar la Ley del Parlamento Sami y acabar con la incertidumbre derivada de la interpretación judicial de la definición de “sami”. En 2013, la comisión, con la participación de los samis, acordó una reforma de la Ley que en 2014 se presentó al Parlamento de Finlandia en forma de proyecto de ley del Gobierno. Por cuestiones de vinculación política de facto entre el proyecto de ley y la ratificación del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169) de la Organización Internacional del Trabajo, prevista por Finlandia, disminuyeron las probabilidades de que se aprobara el proyecto de ley y, en marzo de 2015, el Gobierno decidió retirarlo.

2.7En los meses previos a las elecciones al Parlamento sami, que se celebraron entre el 7 de septiembre y el 4 de octubre de 2015, cientos de personas solicitaron ser inscritas en el censo electoral. En muchos casos, la Comisión Electoral y la Mesa del Parlamento, en calidad de primera instancia de apelación, decidieron que no cumplían los criterios enunciados en la definición. Sin embargo, 182 personas recurrieron ante el Tribunal la decisión de la Mesa de no inscribirlas en el censo. El 30 de septiembre de 2015, el Tribunal decidió aceptar la solicitud de 93 personas que, por consiguiente, pudieron votar.

2.8Según la autora, en la mayoría de los casos el Tribunal afirmó expresamente que la persona en cuestión no cumplía ninguno de los criterios objetivos definidos en el artículo 3. Se basó en lo que denominó un “examen general” y afirmó que el hecho de que una persona se considerara sami “tenía fuerza” para hacer caso omiso del requisito explícito de cumplir al menos uno de los criterios objetivos. El Tribunal justificó esta manera de proceder aduciendo que se trataba de una interpretación de la ley “favorable a los derechos constitucionales y a los derechos humanos”, pero no especificó a qué derechos humanos se refería.

2.9La autora alega que la desviación del derecho positivo por parte del Tribunal es contraria a los artículos 17 y 121 de la Constitución finlandesa y al Pacto. El Tribunal no tomó en consideración la autonomía de los samis, garantizada en la Constitución, ni su libre determinación, reconocida internacionalmente. En cambio, se atribuyó plena discrecionalidad y anuló la capacidad del Parlamento sami de ejercer un elemento clave de la autonomía y la libre determinación de los samis, a saber, su derecho a participar de manera significativa, aunque en un marco basado en el estado de derecho, en la determinación de la identidad sami. Al apartarse del texto de la ley, el Tribunal generó una situación de anarquía, discriminación y arbitrariedad.

2.10Un examen de las resoluciones del Tribunal permite observar lo siguiente:

a)Ninguna de las 93 resoluciones se dictó porque se hubiera constatado discriminación o arbitrariedad en la decisión de la Comisión Electoral o la Mesa del Parlamento sami de no aceptar la inclusión de esas personas en el censo electoral;

b)Al menos 53 de las 93 resoluciones basaron de forma explícita la decisión de incluir a una persona en el censo electoral en un “examen general”, en lugar de la combinación de la autoidentificación subjetiva y al menos uno de los criterios objetivos, como establece la ley. Otras 29 resoluciones se sustentaron en el artículo 3, párrafo 3, lo que provocó un “efecto en cadena”, ya que cuando se aceptaba la inscripción de una persona sobre la base de un “examen general”, incluso si no se cumplía ninguno de los tres criterios objetivos, los familiares de esa persona también podían ser inscritos de conformidad con el párrafo 3. En otras 9 resoluciones se utilizó la lógica del “examen general”, aunque no se utilizara tal expresión, ya que se refirieron simplemente al “artículo 3” de la Ley del Parlamento Sami sin precisar cuál de los tres criterios objetivos se cumplía. No se aceptó la inscripción de ninguna persona sobre la base del párrafo 2, y solo dos personas pudieron inscribirse por cumplir el principal criterio original establecido en el párrafo 1, a saber, tener el sami como lengua materna. En estos dos casos, la evaluación de los hechos realizada por el Tribunal difería de la realizada anteriormente por los órganos del Parlamento sami;

c)Las resoluciones ponen de manifiesto el desconocimiento que tiene el Tribunal de la identidad, la cultura y el modo de vida samis, puesto que muchas de ellas se basaron en la idea de que la “firme autoidentificación” de una persona como sami puede demostrarse por unos factores que, a juicio del Tribunal, se refieren a la identidad sami cuando en realidad apenas permiten determinar si la persona tiene algún vínculo con la cultura y el modo de vida de los samis;

d)Frente a los 89 casos en los que el Tribunal confirmó las decisiones de los órganos del Parlamento sami de no inscribir a las personas en el registro electoral, las 93 resoluciones en virtud de las cuales se inscribió a la persona comportan discriminación y arbitrariedad. Por ejemplo, se han dado casos de resoluciones contrarias respecto de dos hermanos. En el municipio de Enontekiö se aceptó la inscripción de todas las personas que se apellidaban Vieltojärvi, pero se denegó la de aquellas que se apellidaban Keskitalo, a pesar de que ambos grupos tienen sus orígenes en la misma familia y de que algunos de sus miembros han adquirido el apellido por matrimonio y no por linaje.

2.11La Comisión Electoral anunció los resultados el 6 de octubre de 2015. La proporción de votantes inscritos por resolución judicial fue particularmente importante en el municipio de Enontekiö, donde influyó claramente en el resultado de las elecciones. Así, el candidato N. V., defensor activo de la libre determinación y los derechos territoriales de los samis, no resultó elegido miembro titular con sus 68 votos. Su lugar lo ocupó otro candidato con un perfil menos orientado a los derechos de los samis, que recibió 77 votos. Ello demuestra claramente que la inclusión de 93 personas en el censo electoral ha afectado a la composición del nuevo Parlamento, al alejar su centro de gravedad político de las políticas que ponen de relieve las particularidades indígenas del pueblo sami y de su cultura y que persiguen la libre determinación de los samis con respecto al Estado finlandés y fuera de las fronteras nacionales. En virtud del artículo 3, cientos de familiares de esos nuevos votantes podrían solicitar su inscripción en el censo con miras a futuras elecciones, lo que supondrá un paso más en la asimilación forzada de los samis a la población mayoritaria a través de la ocupación gradual del Parlamento sami por los miembros de la población mayoritaria (finlandesa) residentes en los municipios más septentrionales de Finlandia, donde los samis son una minoría a pesar de estar reconocidos como pueblo indígena. Esta situación lesionaría de manera irreparable los derechos que asisten a los samis en virtud del Pacto, pues mermaría la autonomía que se les garantiza en la Constitución en cuestiones relativas a la cultura y la lengua, así como sus derechos protegidos internacionalmente en materia de práctica de su cultura, participación política y libre determinación.

2.12El 21 de octubre de 2015, varios samis (candidatos que no resultaron elegidos o votantes de esos candidatos) presentaron reclamaciones a la Comisión Electoral alegando que las resoluciones del Tribunal constituían una intervención del Estado en el ejercicio de los derechos políticos y del derecho a la libre determinación de los samis y que, por tanto, contravenían la Constitución finlandesa y los diversos tratados ratificados por Finlandia, entre ellos el Pacto.

La denuncia

3.1La autora afirma que se ha infringido el artículo 1 del Pacto, por separado o conjuntamente con los artículos 25, 26 y 27. Las decisiones del Tribunal de conceder el derecho de voto a 93 personas que, según los órganos competentes del Parlamento sami, no reunían los requisitos necesarios para ello constituye una intervención directa de un órgano judicial del Estado parte en un ámbito fundamental del disfrute y el ejercicio del derecho del pueblo indígena sami a la libre determinación. Esta infracción afecta personalmente a la autora de la comunicación, así como a todos los demás miembros del pueblo sami de Finlandia.

3.2Esta intervención de un órgano del Estado finlandés en los asuntos del Parlamento sami afecta a los derechos que confiere el artículo 25 del Pacto a la autora, a otros candidatos en las elecciones y a sus votantes de participar en la dirección de los asuntos públicos, ser elegidos en elecciones periódicas auténticas y tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de la comunidad sami en Finlandia, así como a funciones de ámbito nacional en todo el país.

3.3La intervención del Tribunal impide a la autora y a otros miembros del pueblo sami de Finlandia ejercer su derecho a emplear su idioma y practicar su cultura en común con otros miembros del grupo. Uno de los principales puntos de controversia con respecto a la definición de “sami” se refiere a la importancia que da la propia comunidad sami a la comprensión de una de las lenguas samis para determinar quién pertenece al grupo, en contraposición a la visión impuesta por el Tribunal, que también hace hincapié en otros criterios. Las alteraciones previstas en la composición del nuevo Parlamento sami afectarán negativamente a su capacidad de defender eficazmente los derechos que asisten a los samis en virtud del artículo 27 del Pacto.

3.4Respecto de las alegaciones relativas a la contravención de los artículos 25 y 27, la autora hace referencia a las funciones del Parlamento sami con arreglo a la Ley. El artículo 1 reconoce que los samis tienen la condición de pueblo indígena de Finlandia y que su Parlamento electivo es el principal instrumento de su autonomía cultural y lingüística. El artículo 5 define las prerrogativas del Parlamento en términos generales y dispone que se trata de un órgano de representación política en relación con el Estado finlandés. Con arreglo al artículo 6, el Parlamento representa a los samis en cuestiones nacionales e internacionales. De conformidad con el artículo 9, todas las autoridades tienen la obligación de negociar con el Parlamento sami respecto de las numerosas cuestiones que afecten a los samis como pueblo indígena o de los acontecimientos que tengan lugar en su territorio. Estas y otras muchas disposiciones de la Ley ponen de manifiesto que el correcto funcionamiento del Parlamento y su capacidad de representar adecuadamente las opiniones de los samis son esenciales para que Finlandia aplique los artículos 25 y 27 del Pacto. El Parlamento es un instrumento importante para que los samis, individual y colectivamente, disfruten de estos derechos y los ejerzan. Por consiguiente, las resoluciones del Tribunal contravienen estas disposiciones.

3.5La autora afirma que, al evaluar los múltiples criterios utilizados para determinar si una persona pertenece al pueblo sami, el Tribunal se basó en hechos particulares y aislados, lo que llevó a que casos idénticos se trataran de manera diferente, a que casos claramente diferentes se trataran de la misma manera y a una situación general de arbitrariedad. Eso afecta no solo a los derechos de aquellos a quienes se denegó su solicitud, sino también al derecho de todos los miembros del pueblo sami a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 26 del Pacto. La arbitrariedad del Tribunal impidió que el Parlamento representara con integridad al pueblo sami y a cada uno de sus miembros. Además, la mayoría de los 93 nuevos votantes aceptados por el Tribunal son hombres, y muchos de ellos tienen más de 50 años. Las resoluciones del Tribunal probablemente frenarán la tendencia al aumento de la presencia de jóvenes mujeres samis en la composición del Parlamento y en sus órganos de dirección.

3.6Por último, la autora afirma que, al infringir los artículos 25, 26 y 27, el Estado parte también conculcó el derecho de la población sami a la libre determinación, protegido en el artículo 1 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Los días 4 y 27 de enero de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Explicó que los samis son el único pueblo indígena de Finlandia. Los samis tienen un idioma, una cultura, unos hábitos culturales, unas tradiciones y unos medios de subsistencia propios. En Finlandia existen tres lenguas y culturas samis: sami inari, sami skolt y sami septentrional. De conformidad con el artículo 17, párrafo 3, de la Constitución, los samis, como pueblo indígena, tienen derecho a mantener y desarrollar su propio idioma y su propia cultura. El artículo 121, párrafo 4, de la Constitución garantiza el autogobierno cultural y lingüístico de los samis dentro de su territorio. La Ley del Parlamento Sami regula el funcionamiento del autogobierno. Para las cuestiones relativas a su autogobierno, los samis eligen a los integrantes de su Parlamento entre los miembros de su comunidad. Hay unos 6.000 votantes inscritos en el censo electoral y unos 10.000 samis en Finlandia. El Parlamento no es una autoridad, sino una institución independiente y una persona jurídica de derecho público. No protege un interés público como tal, sino que promueve el interés general de los samis.

4.2En el momento en que se presentó la comunicación, la autora era la Presidenta en funciones del Parlamento y, por tanto, su representante legítima. Su mandato finalizó el 31 de diciembre de 2015. La autora afirma que también presenta su comunicación en nombre de los miembros del pueblo indígena sami, con la autorización de la Mesa del Parlamento. Sin embargo, no presenta ninguna autorización escrita que demuestre que actúa en nombre de otras personas.

4.3Las alegaciones formuladas por la autora ante el Comité se refieren a vulneraciones indirectas, o incluso hipotéticas, de los derechos del pueblo sami en general. La autora no se refiere a vulneraciones de sus derechos individuales ni demuestra que se ha visto directamente afectada por la vulneración de los artículos 1, 25, 26 y 27 del Pacto; tampoco presenta pruebas documentales que respalden sus alegaciones. Por lo tanto, el Estado parte considera que no ha fundamentado sus alegaciones a efectos de la admisibilidad.

4.4El Estado parte indica que la autora no fue realmente parte en los procedimientos relativos a las reclamaciones presentadas al Tribunal por 182 personas a las que no se consideró aptas para votar y que, por consiguiente, su denuncia al Comité constituye una acción colectiva. En consecuencia, la autora no ha agotado todos los recursos internos en el sentido del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

4.5El Estado parte sostiene que el Tribunal examinó minuciosamente la condición particular y los derechos de los samis, y tuvo también en cuenta las obligaciones contraídas por Finlandia en virtud del Pacto. No corresponde al Comité volver a evaluar los hechos que llevaron a un tribunal nacional a tomar determinada decisión ni cuestionar las conclusiones y constataciones de los tribunales nacionales.

4.6Al ser el Tribunal la máxima instancia nacional de apelación para las cuestiones administrativas, sus sentencias son inapelables. Sin embargo, como recurso extraordinario, se puede solicitar al propio Tribunal que anule una decisión.

4.7El 18 de noviembre de 2015, la Mesa del Parlamento accedió a las peticiones de rectificación de los resultados electorales por considerar que el Tribunal había aceptado indebidamente la inscripción de 93 personas en el censo electoral. En consecuencia, la Mesa decidió celebrar nuevas elecciones en 2016 sobre la base del censo electoral certificado el 20 de agosto de 2015. Se interpusieron ante el Tribunal recursos contra esta decisión. El 13 de enero de 2016, el Tribunal anuló la decisión de la Mesa. Sostuvo que la Mesa del Parlamento sami no tenía competencia para conocer de asuntos que hubiera resuelto el Tribunal y que las decisiones de este eran vinculantes para la Mesa. Por consiguiente, la decisión de la Mesa de celebrar nuevas elecciones era contraria a derecho. Al acceder a las peticiones de rectificación en su decisión de 18 de noviembre de 2015, la Mesa, de hecho, había procedido a reexaminar el derecho de voto de las personas que habían presentado una apelación al Tribunal haciendo caso omiso de su resolución de 30 de septiembre de 2015. Además, la Mesa había ignorado la decisión de la Comisión Electoral del Parlamento que había confirmado los resultados electorales.

Comentarios de la autora en relación con las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En una carta de fecha 16 de marzo de 2016, la autora comentó las observaciones del Estado parte. En relación con las observaciones del Estado parte en cuanto a si la autora estaba habilitada para actuar en nombre del pueblo sami colectivamente, la autora aclara que fue la Presidenta del anterior Parlamento hasta el 23 de febrero de 2016, fecha en la que el Parlamento de nueva composición convocó su primera sesión. En esa sesión, volvió a ser reelegida Presidenta para el período 2016-2019. Por lo tanto, no ha dejado de ser la representante legítima del Parlamento. Además, la autora presenta al Comité una copia de las actas oficiales de una reunión de la Mesa del Parlamento, celebrada el 2 de octubre de 2015, en la que se decidió presentar una denuncia al Comité y autorizar a la autora a representar al pueblo sami a esos efectos.

5.2Por lo que respecta a la observación del Estado parte de que no se ha fundamentado la reclamación porque la autora no ha demostrado que las supuestas vulneraciones del Pacto la afectaron directamente, esta sostiene que dicha observación es superficial y se refiere al fondo, aunque parezca un argumento sobre la admisibilidad. La autora reitera sus argumentos iniciales en ese sentido y añade que, como Presidenta del Parlamento sami, recibió un importante número de peticiones impugnando el resultado de las elecciones, que se había visto afectado por las resoluciones judiciales de 30 de septiembre de 2015. El mero hecho de que varios samis impugnaran, mediante una petición formal, el resultado de las elecciones pone de manifiesto el efecto divisorio de la intervención estatal entre la comunidad sami. La autora y los demás miembros de la Mesa decidieron, entonces, responder a las numerosas peticiones ordenando la celebración de nuevas elecciones, decisión anulada posteriormente por el Tribunal. El Tribunal también ordenó al Parlamento que pagara 500 euros por cada una de las 27 personas que habían impugnado la decisión de celebrar nuevas elecciones, imponiendo así una sanción económica al Parlamento y limitando su capacidad de destinar sus escasos recursos a defender, de la mejor manera posible, los derechos e intereses de los samis.

5.3La primera sesión del nuevo Parlamento estuvo marcada por discrepancias internas y protestas enérgicas de los jóvenes samis contra la amenaza de asimilación forzada por el Estado finlandés y la población finlandesa mayoritaria. Todo ello debilita internamente al Parlamento como institución para la libre determinación y la gobernanza autónoma de los samis, y afecta a la capacidad de la autora, individualmente, y de los samis, colectivamente, de disfrutar de los derechos que los asisten en virtud de los artículos 1, 25, 26 y 27 del Pacto y de ejercerlos y protegerlos.

5.4Como Presidenta del Parlamento, miembro electo de este y miembro del pueblo indígena sami, la autora también se ve ahora afectada por las consecuencias externas que acarreará una composición del Parlamento más dividida y menos definida. El Parlamento de Finlandia está estudiando un proyecto de ley (núm. 132 de 2015) relativo a la Agencia Forestal del Gobierno. Cuando se presentó el proyecto de ley al Parlamento de Finlandia en diciembre de 2015, el Gobierno suprimió todos los proyectos de disposición encaminados a ofrecer una protección especial a los samis frente a la realización de actividades forestales y otras actividades comerciales en las tierras y aguas públicas del territorio sami y a la privatización de esos recursos. Si el Tribunal no hubiera interferido en las elecciones al Parlamento sami mediante sus resoluciones de 30 de septiembre de 2015, este estaría más unido y en una posición más fuerte para protestar contra este acaecimiento negativo y quizás, incluso, para evitarlo.

5.5Los argumentos del Estado parte de que la comunicación es una acción colectiva y no se han agotado los recursos internos son confusos. En primer lugar, la comunicación no pretende hablar en nombre de las 182 personas que trataron de inscribirse en el censo electoral recurriendo al Tribunal. En segundo lugar, el Estado finlandés intervino a través de la más alta instancia administrativa, por lo que no hay recursos internos disponibles. En cuanto a la posibilidad de revisión por el mismo Tribunal a la que se ha referido el Estado parte, no constituye un recurso ordinario y no tiene ninguna posibilidad de prosperar salvo en casos excepcionales en que el propio Tribunal admita haber cometido un error. La posterior resolución del Tribunal de 13 de enero de 2016 pone de manifiesto su negativa a reevaluar sus resoluciones de 30 de septiembre de 2015.

5.6La autora no está de acuerdo con la afirmación del Estado parte de que el Tribunal tuvo en cuenta las obligaciones internacionales de Finlandia, en particular las contraídas en virtud del Pacto. El Tribunal se basó en sus propias decisiones de 2011 y en la opinión de un órgano político nacional, el Comité de Derecho Constitucional del Parlamento de Finlandia, e hizo caso omiso de las observaciones finales sobre Finlandia aprobadas por los órganos de tratados de las Naciones Unidas en relación con la definición de “sami”.

5.7En cuanto al argumento del Estado parte de que no corresponde al Comité volver a examinar los hechos ya considerados por un tribunal nacional, la autora desea aclarar que no se trata de hechos, sino de que el Tribunal no tuviera en cuenta los derechos enunciados en el Pacto. Es de la competencia del Comité determinar si las actuaciones de un órgano del Estado, incluido un órgano judicial, son incompatibles con el Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la cuestión el 4 de mayo de 2016. Señala que la Ley del Parlamento Sami contiene una definición de “sami”. En 2012, el Ministerio de Justicia estableció un grupo de trabajo encargado de preparar una propuesta para revisar esa Ley. En el memorando del grupo de trabajo se indicaba que el objetivo general de dicha revisión era mejorar los requisitos operativos de la autonomía cultural de los samis y del Parlamento sami. Sobre la base de la propuesta del grupo de trabajo, el 25 de septiembre de 2014 se presentó al Parlamento un proyecto de ley que incluía, entre otras cosas, disposiciones para revisar la definición. El Parlamento sami apoyó la definición propuesta. Durante el examen del proyecto de ley en la comisión parlamentaria, se hizo evidente que el Parlamento de Finlandia no aprobaría la definición propuesta. Dado que la cuestión de la definición era lo más importante del proyecto de ley, el 12 de marzo de 2015 el Gobierno decidió retirarlo. El Ministerio de Justicia tiene previsto presentar un nuevo proyecto de ley al Parlamento, pero todavía no está claro si en este se tratará de modificar la definición de “sami”.

6.2El Estado parte indica que, en las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial sobre los informes periódicos 17º a 19º presentados por Finlandia en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité reiteró que, a su juicio, son demasiado restrictivos los criterios del Estado parte para determinar quién puede ser considerado o no sami y quedar así incluido en el ámbito de aplicación de la legislación establecida en favor de los samis, como la Ley del Parlamento Sami y la interpretación específica al respecto dada por el Tribunal Administrativo Supremo (CERD/C/FIN/CO/19, párr. 13). En sus observaciones finales sobre los informes periódicos 20º a 22º de Finlandia, el mismo Comité señaló que, si bien el Comité tomaba nota de que el Tribunal Administrativo Supremo se había basado en las observaciones finales anteriores del Comité en su decisión de 26 de septiembre de 2011 en que se definía quiénes eran los samis con derecho a votar a los miembros del Parlamento sami, le preocupaba que la definición adoptada por el Tribunal no tuviera suficientemente en cuenta los derechos de ese pueblo, reconocidos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, a la libre determinación (art. 3), en particular su derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones (art. 33), así como su derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura (art. 8) (art. 5 de la Convención). El Comité recomendó que, al definir quién tenía derecho a votar a los miembros del Parlamento sami, el Estado parte tuviera debidamente en cuenta los derechos del pueblo sami a la libre determinación con respecto a su condición dentro de Finlandia, a determinar su propia pertenencia y a no ser sometidos a una asimilación forzada (CERD/C/FIN/CO/20-22, párr. 12).

6.3En cuanto a la supuesta infracción del artículo 1 leído por separado, el Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité en el sentido de que la libre determinación no es un derecho reconocido con arreglo al Protocolo Facultativo, como se refleja en la observación general núm. 23 (1994), sobre el derecho de las minorías, y en su dictamen en el caso Agrupación del Lago Lubicon c. el Canadá . Sobre la base de la jurisprudencia, no se puede considerar el artículo 1 leído por separado en los procedimientos previstos en el Protocolo Facultativo.

6.4En cuanto a la definición de “sami”, el Gobierno considera la autoidentificación un criterio fundamental para determinar los grupos o las personas a las que se aplica el término “indígenas”, según lo dispuesto, entre otros, en el artículo 1, párrafo 2, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. El Gobierno también respeta el derecho del Parlamento sami a determinar su composición en función de las costumbres y tradiciones samis. En consecuencia, se han adoptado medidas para proteger la identidad del pueblo sami y los derechos de sus miembros a practicar y desarrollar su cultura y su idioma en común con los demás miembros de la población indígena.

6.5El Estado parte recuerda la observación general núm. 25 (1996) del Comité, sobre la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, en la que se indica que los derechos consagrados en el artículo 25 están relacionados con el derecho de los pueblos a la libre determinación, aunque son distintos de él. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 1, los pueblos gozan del derecho a determinar libremente su condición política, y del derecho a elegir la forma de su constitución o gobierno. El artículo 25 trata del derecho de las personas a participar en los procesos de dirección de los asuntos públicos. Como derechos individuales, tales derechos pueden dar lugar a reclamaciones en virtud del primer Protocolo Facultativo (párr. 2).

6.6Dado que el artículo 25 trata del derecho de las personas a participar en los procesos de dirección de los asuntos públicos, el Estado parte pone de relieve que el derecho de voto en las elecciones al Parlamento sami está establecido por ley. En este sentido, el Gobierno ha tomado medidas para que todas las personas que tengan derecho a votar puedan ejercerlo.

6.7En principio, el voto en las elecciones se basa en un censo electoral certificado. Sin embargo, la Ley del Parlamento Sami establece un procedimiento para que toda persona que considere que ha sido excluida ilegalmente del censo electoral solicite una rectificación para ser inscrita en este. En última instancia, se puede presentar un recurso ante el Tribunal Administrativo Supremo. En consecuencia, el artículo 26 d) de la Ley permite votar a toda persona que presente a la Comisión Electoral (antes del escrutinio) o al comité de votación (el día de las elecciones) una orden del Tribunal que confirme su derecho de voto. La persona en cuestión también debe entregar el original o una copia certificada de la orden judicial a la Comisión Electoral o al comité de votación para poder ser inscrita en el censo electoral.

6.8El Estado parte reitera sus argumentos en cuanto a la admisibilidad y recuerda que el Tribunal evaluó todas las reclamaciones minuciosa y exhaustivamente, realizando consultas tanto con la Mesa del Parlamento como con los apelantes, también desde el punto de vista de los derechos especiales de los samis y teniendo en cuenta, de oficio, sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, en particular las dimanantes del Pacto y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. El Estado parte llega a la conclusión de que, en el presente caso, no se ha producido ninguna vulneración del Pacto.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte acerca del fondo

7.1El 28 de noviembre de 2016, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. La autora reitera sus anteriores afirmaciones e insiste en que un análisis a fondo de las 182 resoluciones judiciales de 30 de septiembre de 2015, en virtud de las cuales se aceptó la inscripción de 93 personas en el censo electoral y se rechazaron las demás solicitudes, pone de manifiesto que se ha creado una situación de anarquía y arbitrariedad. Por consiguiente, la arbitrariedad de las resoluciones no solo afecta negativamente a las personas a las que se denegó la inscripción en el censo electoral y que recibieron un trato diferente al de otras que fueron inscritas, sino también a todos los samis, lo que constituye una violación del artículo 26 y merma la capacidad del Parlamento de representar al pueblo sami y a cada uno de sus miembros.

7.2La autora hace referencia a los principios fundamentales consagrados en la Ley del Parlamento Sami, que ponen de manifiesto que el correcto funcionamiento del Parlamento y su capacidad de representar adecuadamente las opiniones del pueblo indígena sami son esenciales para que el Estado parte aplique los artículos 25 y 27 del Pacto. El Parlamento es un instrumento importante para que los samis, individual y colectivamente, disfruten de los derechos que les confieren los artículos 25 y 27 del Pacto y los ejerzan. En particular, el artículo 9 dispone que todas las autoridades tienen la obligación de negociar con el Parlamento respecto de las numerosas cuestiones que afecten a los samis como pueblo indígena o de los acontecimientos que tengan lugar en su territorio. Por consiguiente, las recientes resoluciones del Tribunal contravienen estas disposiciones. Al haber infringido los artículos 25, 26 y 27, el Estado parte también conculca el derecho del pueblo indígena sami a la libre determinación, protegido en el artículo 1 del Pacto.

7.3Con su composición actual, el Parlamento sigue defendiendo los derechos e intereses del pueblo indígena sami, pero su labor a menudo sufre demoras o se ve comprometida por el tiempo y los esfuerzos destinados a resolver las discrepancias internas que suelen surgir en torno a la relación del Parlamento con el Estado finlandés y a las continuas intervenciones de este en las tierras de los samis y la consiguiente repercusión en sus medios de subsistencia. En consecuencia, el Parlamento no pudo evitar que el Gobierno y el Parlamento de Finlandia aprobaran una nueva ley relativa a la Agencia Forestal del Gobierno, haciendo caso omiso de las preocupaciones de los samis y negándoles toda participación en el futuro.

7.4Algo similar ocurre con el nuevo proyecto de tratado entre Finlandia y Noruega sobre la frontera común a lo largo del río Teno. Los samis han quedado excluidos, en gran medida, de toda participación efectiva en las negociaciones entre ambos Gobiernos, a pesar de que llevan pescando salmón en ese río desde tiempos inmemoriales. Esta actividad siempre ha sido el principal medio de subsistencia de la población sami local y forma parte de su modo de vida y su cultura. Determina su organización social, su ciclo de trabajo semanal y anual, su cooperación transfronteriza, su artesanía, su arte y su folclore. El objetivo del proyecto, tal como se presenta públicamente, es proteger la sostenibilidad de las poblaciones de salmón, aunque en realidad se trataría de una arrogación a gran escala de los derechos de pesca de que ha disfrutado el pueblo indígena sami desde tiempos inmemoriales. El proyecto excluiría de manera permanente a gran parte de la población sami que actualmente puede dedicarse a la pesca tradicional y, al mismo tiempo, permitiría que un número desproporcionado de turistas practicara esta actividad. Se trata de otro ejemplo práctico de la repercusión de las resoluciones dictadas por el Tribunal el 30 de septiembre de 2015, no solo en la vida de la autora y los demás miembros del Parlamento sami elegido, sino en la vida de todos los samis de Finlandia.

7.5La autora reitera su argumento de que ha proporcionado al Comité pruebas de la decisión adoptada el 2 de octubre de 2015 por la Mesa del Parlamento sami por la que se la autoriza a representar a los samis ante el Comité. También reitera sus argumentos en relación con la observación del Estado parte de que la reclamación constituye una acción colectiva y de que la autora no agotó todos los recursos internos.

7.6La autora comenta la afirmación del Estado parte de que, antes de dictar sus resoluciones de 30 de septiembre de 2015, el Tribunal consultó a la Mesa del Parlamento. Alega que, en septiembre de 2015, el Parlamento recibió casi 200 solicitudes simultáneas de inscripción en el censo y que el Tribunal solo le concedió de tres a cinco días laborables para atenderlas. La Mesa trató de evaluar cada caso de manera individual para determinar si se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley. Las resoluciones demuestran que esas consultas fueron un mero trámite. Las opiniones y los argumentos del Parlamento no tuvieron ningún efecto en las conclusiones del Tribunal, que no se basaron en una evaluación adecuada de los hechos ni en una interpretación jurídica de la Ley, sino, en la mayoría de los casos, en lo que el Tribunal calificó de “examen general” e “interpretación de la ley favorable a los derechos humanos”, sin tener en cuenta los elementos fácticos ni una evaluación jurídica adecuada y sin hacer referencia al Pacto, a los derechos de los pueblos indígenas o a ningún otro derecho humano individual concreto.

7.7El presente caso tiene su origen en la aplicación excesivamente amplia del artículo 3 de la Ley, en particular por parte del Tribunal. Para las elecciones al Parlamento de 2011, el Tribunal se apartó del texto de la Ley a fin de incluir en el censo electoral a personas que no cumplían ninguno de los criterios objetivos establecidos en el artículo 3, aparte del criterio subjetivo de la autoidentificación. Esas resoluciones hicieron que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en 2012 y el Comité de Derechos Humanos en 2013 pidieran a Finlandia que diera más peso a la libre determinación de los samis en las decisiones relativas a la inclusión en el censo electoral. También dieron lugar a un proceso de negociación entre el Gobierno y el Parlamento sami. En 2013 se alcanzó una solución satisfactoria para los samis, que se presentó al Parlamento nacional en el proyecto de ley núm. 167 de 2014. El proyecto de ley no consiguió el respaldo suficiente, principalmente debido a la presión de la población mayoritaria no sami de la región más septentrional de Finlandia. Esa situación permitió al Tribunal seguir aplicando el artículo 3 de manera generalizada apartándose de su texto.

7.8La autora no se opone a que el Tribunal esté, en principio, facultado para realizar una revisión judicial de la aplicación del artículo 3 de la Ley por los órganos competentes del Parlamento sami. Sin embargo, insiste en que, a fin de ajustarse al Pacto, esta revisión judicial externa debe realizarse en caso de arbitrariedad o discriminación. El Tribunal no estableció en ninguno de los 93 casos que las decisiones de los órganos competentes del Parlamento de no incluir a esas personas en el censo electoral fueran arbitrarias o discriminatorias.

7.9La autora añade que la resolución del Tribunal de 13 de enero de 2016 también constituye una nueva vulneración de los derechos que asisten a la autora y a los demás miembros del pueblo indígena sami en virtud de los artículos 25 y 27, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 1, puesto que ha mermado la capacidad del Parlamento de defender los derechos e intereses del pueblo indígena sami, incluido el derecho de la autora y de otros samis a practicar su cultura en común con otros miembros del grupo. La autora sostiene asimismo que, a raíz de esa resolución, el Parlamento tuvo que pagar las costas judiciales de las 27 personas que impugnaron la decisión de celebrar nuevas elecciones, que ascendían a 11.645 euros. Eso ha supuesto una carga financiera considerable para el ya muy limitado presupuesto del Parlamento.

7.10La autora reitera que las resoluciones dictadas por el Tribunal el 30 de septiembre de 2015 vulneraron los derechos que la asisten a ella y a los demás miembros del pueblo indígena sami en virtud del artículo 26, leído por separado y conjuntamente con el artículo 1. El Tribunal hizo caso omiso de los criterios legales establecidos explícitamente en el artículo 3 de la Ley y aplicó su propio concepto indeterminado de “examen general”, que dio lugar a una situación de anarquía, imprevisibilidad, arbitrariedad y, en última instancia, discriminación, puesto que casos idénticos recibieron un trato diferente y casos diferentes recibieron idéntico trato.

7.11Si el Comité concluye que las resoluciones del Tribunal han vulnerado sus derechos y los de otros miembros del pueblo indígena sami, la autora pide que se ordene al Estado parte que proporcione un recurso efectivo que contemple: a) una disculpa pública por la vulneración del derecho del pueblo indígena sami a la libre determinación y de otros derechos humanos de sus distintos miembros, como el derecho a la no discriminación, a la participación política y a practicar su propia cultura; b) el abandono inmediato de los procesos legislativos, administrativos y de elaboración de tratados en curso que afectarían significativamente a los derechos e intereses del pueblo indígena sami y para los que no se haya obtenido su consentimiento libre, previo e informado; c) el inicio inmediato de un proceso de modificación del artículo 3 de la Ley del Parlamento Sami, con miras a definir los criterios para poder votar en las elecciones al Parlamento sami de forma que se respete el derecho de los samis a ejercer su libre determinación y se limite la revisión judicial externa de las decisiones de los órganos del Parlamento por tribunales estatales a aquellas situaciones en que dichas decisiones sean arbitrarias o discriminatorias; d) una compensación al Parlamento sami por las costas judiciales que tuvo que pagar de resultas de la resolución del 13 de enero de 2016; e) una compensación al Parlamento sami por los gastos en que incurrió en los litigios sobre cuestiones relativas a las elecciones de 2015 que se trataron en el Tribunal.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la autora de la comunicación no ha agotado los recursos internos de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El Comité observa que las decisiones por las que se acepta el derecho a votar de 93 personas fueron adoptadas por el Tribunal Supremo Administrativo, que es la máxima instancia nacional de apelación de las decisiones judiciales sobre asuntos administrativos. También observa que, según el Estado parte, si bien las decisiones del Tribunal son inapelables, como recurso extraordinario se puede solicitar al propio Tribunal que anule una decisión. El Comité observa además que la autora afirma que no es un recurso ordinario ni tiene ninguna posibilidad de prosperar, salvo en casos excepcionales en que el propio Tribunal admita haber cometido un error, y que la posterior resolución del Tribunal de 13 de enero de 2016 pone de manifiesto que ya se negó a revisar sus resoluciones de 30 de septiembre de 2015. El Comité observa que el Estado parte no ha demostrado que hubiera perspectivas razonables de que un recurso extraordinario habría sido efectivo en las circunstancias del caso. En consecuencia, el Comité dictamina que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

8.4El Comité observa que el Estado parte sostiene que la autora carece de legitimidad para actuar en nombre del pueblo indígena sami colectivamente; que no alega vulneraciones de sus derechos individuales ni demuestra que se ha visto directamente afectada por la infracción de los artículos 1, 25, 26 y 27 del Pacto; y que sus alegaciones se refieren a vulneraciones indirectas, o incluso hipotéticas, de los derechos del pueblo indígena sami en general.

8.5El Comité observa que la autora presenta la comunicación en su nombre, en el del pueblo indígena sami de Finlandia y en su calidad de Presidenta del Parlamento sami, con la autorización de su Mesa. El Comité recuerda que, según el artículo 2 del Protocolo Facultativo, únicamente pueden presentar comunicaciones quienes denuncien que se han vulnerado algunos de los derechos que les asisten en virtud del Pacto. El Comité observa además que, al presentar la comunicación en su propio nombre, la autora la presenta al Comité como miembro del pueblo indígena sami y como miembro del Parlamento, del que es la Presidenta elegida. El Comité considera que, a título individual, puede verse afectada por cuestiones relacionadas con el funcionamiento del Parlamento y las elecciones al mismo. Por consiguiente, el Comité considera que nada impide a la autora presentar una comunicación al Comité en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, en la medida en que alegue vulneraciones de sus derechos individuales.

8.6Con respecto a las alegaciones de la autora en relación con el artículo 1 del Pacto, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que un autor no puede, a título individual, afirmar con arreglo al Protocolo Facultativo que es víctima de una vulneración del derecho a la libre determinación consagrado en el artículo 1 del Pacto, que trata de los derechos reconocidos a los pueblos como tales. También recuerda que en el Protocolo Facultativo se prevé un procedimiento para que los particulares puedan denunciar la vulneración de sus derechos individuales, y que esos derechos no incluyen los enunciados en el artículo 1 del Pacto. El Comité considera, pues, que la reclamación presentada por la autora en relación con una vulneración del artículo 1 del Pacto es inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo. El Comité, si bien no tiene competencia con arreglo al Protocolo Facultativo para examinar una comunicación en que se denuncie una vulneración del derecho a la libre determinación protegido en el artículo 1 del Pacto, puede interpretar ese artículo, cuando proceda, para determinar si se han vulnerado derechos protegidos en las partes II y III del Pacto.

8.7El Comité observa que, según la alegación de la autora, las resoluciones de 30 de septiembre de 2015 por las que el Tribunal aceptó la inscripción de 93 personas en el censo electoral vulneran los derechos que la asisten a ella y a otros candidatos en las elecciones, así como a sus votantes, en virtud del artículo 25 del Pacto, a participar en la dirección de los asuntos públicos, ser elegidos en elecciones periódicas auténticas y tener acceso, en condiciones de igualdad, a la función pública en la comunidad sami de Finlandia. La autora también alega que el Tribunal actuó arbitrariamente en su determinación de la pertenencia al pueblo sami; que ello afectó al derecho de todos los miembros del pueblo indígena sami a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 26 del Pacto; y que las resoluciones del Tribunal le impidieron disfrutar del derecho que le reconoce el artículo 27 del Pacto a emplear su idioma y a practicar su cultura en común con los demás miembros del grupo.

8.8El Comité observa que la autora es miembro del pueblo indígena sami; que, por lo tanto, tiene derecho a practicar su propia cultura, incluso en común con otros miembros de su grupo; y que resulta indiscutible que el Parlamento sami es la institución que garantiza el autogobierno lingüístico y cultural sami dentro del territorio sami y puede tomar iniciativas y presentar propuestas a las autoridades, así como emitir declaraciones. Por consiguiente, el Comité considera que las decisiones de las instituciones del Estado finlandés que repercuten en la composición del Parlamento sami y en la representación equitativa de los samis pueden afectar al derecho de los distintos miembros de la comunidad sami a practicar su cultura y emplear su idioma en común con los demás miembros, así como a su derecho a la igualdad ante la ley. Por lo tanto, el Comité estima que la autora, en su calidad de miembro del pueblo indígena sami y miembro y Presidenta elegida del Parlamento sami, puede verse afectada a título individual por las resoluciones del Tribunal relativas al censo electoral para el Parlamento sami. En consecuencia, el Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, nada de lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo le impide examinar la presente comunicación con respecto a las reclamaciones de la autora en relación con los artículos 25, 26 y 27 del Pacto.

9.El Comité considera que las alegaciones de la autora relativas a los artículos 25, 26 y 27 del Pacto no han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad.

10.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Separar el examen de la admisibilidad del examen del fondo de la comunicación;

b)Que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con los artículos 25, 26 y 27 del Pacto;

c)Que se pida al Estado parte y a la autora que presenten al Comité más explicaciones sobre el fondo de las reclamaciones de la autora y los recursos solicitados, incluida información sobre la evaluación del Tribunal Supremo Administrativo que figura en las 93 resoluciones; sobre la interpretación por los tribunales finlandeses de la definición de “sami” que figura en la Ley del Parlamento Sami; y sobre los efectos de esa interpretación en la composición del Parlamento y en su funcionamiento como institución de autogobierno sami tras las elecciones de 2015 y las elecciones anteriores. El Comité también agradecería recibir información acerca de la posición del Parlamento sami sobre la realización de actividades forestales y otras actividades comerciales en las tierras y aguas públicas del territorio sami y la privatización de esos recursos; y saber si los samis quedaron excluidos de toda participación efectiva en las negociaciones con Noruega sobre la pesca del salmón en el río Teno a raíz de las resoluciones. Por último, el Comité agradecería recibir observaciones de las partes acerca de los efectos de las resoluciones judiciales sobre los derechos de la autora a practicar su cultura y a emplear su idioma en común con los demás miembros del pueblo indígena sami;

d)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de la autora.