Naciones Unidas

CCPR/C/119/D/2184/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

8 de mayo de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2184/2012 * **

Comunicación presentada por:

Ram Maya Nakarmi (representada por el abogado Philip Grant, de Track Impunity Always (TRIAL))

Presunta víctima:

La autora, Padam Narayan Nakarmi (su marido) y Luman Nakarmi (su hija menor de edad)

Estado parte:

Nepal

Fecha de la comunicación:

31 de enero de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 2 de agosto de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

10 de marzo de 2017

Asunto:

Desaparición forzada

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación insuficiente de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; prohibición de la tortura y los tratos crueles e inhumanos; derecho a la libertad y a la seguridad personales; respeto a la dignidad inherente al ser humano; reconocimiento de la personalidad jurídica; derecho del niño a medidas de protección; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 6; 7; 9; 10; 16; y 24, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 5, párr. 2 b)

1.La autora de la comunicación es la Sra. Ram Maya Nakarmi, que presenta la comunicación en su nombre, en el de su marido, el Sr. Padam Narayan Nakarmi, y en el de su hija menor de edad, L. N. Todos ellos son nacionales de Nepal, nacidos el 11 de enero de 1977, el 17 de abril de 1976 y el 22 de octubre de 1999 respectivamente. La autora afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a su marido en virtud de los artículos 6, 7, 9, 10 y 16 del Pacto, por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3; los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 7, por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3; y los derechos que asisten a su hija menor de edad en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 24, párrafo 1, del Pacto. La autora está representada por un abogado. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 14 de agosto de 1991.

Los hechos expuestos por la autora

2.1De 1996 a 2006, tuvo lugar en Nepal un conflicto armado interno entre el Gobierno y el Partido Comunista de Nepal (Maoísta). Se dieron amplias facultades a las fuerzas del orden mediante el Decreto sobre Actividades Terroristas y Subversivas. Durante largos períodos, el Estado parte declaró el estado de emergencia y varios derechos quedaron suspendidos. Ambas partes en el conflicto, incluidos la policía y el Ejército Real de Nepal, cometieron atrocidades y las desapariciones forzadas llegaron a ser un fenómeno generalizado. Durante ese período, y sobre todo después de 2003, el cuartel del batallón Bhairab Nath del Ejército Real de Nepal en Maharajgunj, Katmandú (conocido también como el cuartel de Maharajgunj), cobró notoriedad como lugar en que se recluía, se sometía a malos tratos, se torturaba, se hacía desaparecer y se daba muerte a personas sospechosas de ser maoístas.

2.2El Sr. Nakarmi vivía en Bungmati, Lalitpur (Nepal), donde trabajaba como herrero en una pequeña empresa que fabricaba rejas de hierro. La suya era la única fuente de ingresos de la familia. La autora sostiene que el 23 de septiembre de 2003 el Sr. Nakarmi fue detenido en su domicilio por unos seis agentes de seguridad vestidos de paisano que se identificaron mediante documentos de identidad oficiales como miembros del Ejército Real de Nepal enviados del cuartel de Bhairab Nath. Varias personas, entre ellas la autora y la madre y el hermano del Sr. Nakarmi, presenciaron la detención de este.

2.3Después de que hubieran detenido a su marido, la autora estuvo yendo periódicamente y durante dos años al cuartel de Bhairab Nath y al de Lagankhel, en Lalitpur. El personal de los dos cuarteles negó en todo momento que el Sr. Nakarmi estuviese recluido allí. La autora también visitó periódicamente la Jefatura de Policía de Nepal en Naxal (Katmandú) y la Comisaría de Policía del Distrito de Hanuman Dhoka (Katmandú), pero siempre le dijeron que la policía no tenía retenido a su marido. No obstante, poco después de la detención de este, un exrecluso del cuartel de Bhairab Nath informó a la autora de que su marido se encontraba allí.

2.4En octubre de 2003, la autora intentó presentar una primera denuncia informativa en la Comisaría de Policía del Distrito en Patan. La autora afirma que la policía se negó a dar entrada a dicha denuncia, alegando que esta solo podía presentarse por los delitos que figuraban en la lista 1 de la Ley de Casos de Estado de 1992 y que la desaparición forzada no estaba en esa lista.

2.5 La autora afirma que, en algún momento entre 2005 y 2006, otros dos exreclusos del cuartel de Bhairab Nath, K. K. C. y H. S., que fueron puestos en libertad en 2005, le dijeron que habían visto allí a su marido.

2.6En mayo de 2006, la Oficina en Nepal del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH-Nepal) publicó un informe sobre la investigación de casos de detención arbitraria, tortura y desaparición ocurridos en el cuartel de Bhairab Nath en 2003 y 2004. El nombre del marido de la autora figuraba entre los detenidos cuyo paradero seguía sin aclararse y que, al parecer, estaban muy enfermos la última vez que habían sido vistos por sus antiguos compañeros de reclusión en 2004 y principios de 2005. Según ese informe, de acuerdo con testimonios de reclusos, a finales de diciembre de 2003, el Sr. Nakarmi tenía el cuerpo muy hinchado y estaba, en general, muy débil, y se creía que había fallecido en 2004. En el informe también se señalaba que se mantenía a los reclusos en condiciones crueles, inhumanas o degradantes.

2.7La autora sostiene que el 19 de junio de 2006 denunció la desaparición de su marido e intentó por segunda vez presentar una primera denuncia en la Comisaría de Policía del Distrito de Hanuman Dhoka (Katmandú), a la que se dio entrada ese mismo día. En esa primera denuncia, la autora identificaba a cinco miembros del Ejército Real de Nepal, que presuntamente habían participado en la desaparición, tortura y probable asesinato de su marido, y pedía que se detuviese inmediatamente a esas personas y se las procesase. La autora alegaba que eran responsables de la suerte de su marido de acuerdo con testigos oculares y con la información que figuraba en el informe del ACNUDH-Nepal. A pesar de sus gestiones, no se llevó a cabo ninguna investigación. El 25 de diciembre de 2006, en la Comisaría de Policía del Distrito en Katmandú dijeron a la autora que no regresara, ya que no les era posible citar a la comisaría a los oficiales del ejército ni, por tanto, llevar a cabo una investigación.

2.8Tras la negativa de la policía a adoptar medidas contra los presuntos autores, el 4 de enero de 2007 la autora presentó un escrito ante el Tribunal Supremo de Nepal en el que pedía al Tribunal que dictara un mandamiento contra diferentes autoridades gubernamentales y miembros del Ejército Real de Nepal que habían participado, presuntamente, en la ejecución extrajudicial de su marido. En el marco de las actuaciones, la Comisaría de Policía del Distrito de Hanuman Dhoka (Katmandú) dijo que la autora no había presentado ninguna primera denuncia informativa en la Comisaría. Otras autoridades, como el Ministerio de Defensa, el Jefe de la Dependencia de Derechos Humanos del Estado Mayor del Ejército, un teniente coronel del cuartel de Bhairab Nath, el Ministro del Interior, el Jefe del Ejército y dos oficiales superiores de policía de la Comisaría de Policía del Distrito de Katmandú no proporcionaron ninguna información relevante al Tribunal Supremo y afirmaron que no habían detenido ni visto al marido de la autora.

2.9El 1 de junio de 2007, el Tribunal Supremo se pronunció sobre los recursos de habeas corpus de 83 personas desaparecidas. Si bien no se presentó ningún recurso de habeas corpus en nombre del Sr. Nakarmi, el Tribunal Supremo observó que, según uno de los escritos, el marido de la autora había muerto como consecuencia de torturas en el cuartel de Bhairab Nath. También observó que un exrecluso de ese cuartel había declarado ante el Tribunal de Apelación de Patan que se había mantenido recluidas en aquel lugar a las personas mencionadas en los recursos.

2.10En junio de 2009, la autora recibió una reparación provisional de 100.000 rupias nepalesas en el marco del Plan de Reparación Provisional establecido por el Gobierno.

2.11El 18 de agosto de 2009, el Tribunal Supremo envió una carta a la Comisión Nacional de Derechos Humanos en la que se le preguntaba si tenía información sobre las presuntas desapariciones que habían tenido lugar en el cuartel de Bhairab Nath. En respuesta, el 7 de septiembre de 2009, la Comisión presentó un informe en el que se describían diversos métodos de tortura utilizados en el cuartel, que incluían la inmersión en agua, las descargas eléctricas y las palizas con diferentes objetos. También se decía que a las personas recluidas en el cuartel se las mantenía en malas condiciones y se las obligaba a ver y escuchar cómo otros reclusos eran torturados. La autora señala que en el informe se mencionaba el nombre de su marido y se informaba de que este había sido recluido; que había enfermado como consecuencia de las torturas a las que había sido sometido, y que otros reclusos creían que en la segunda semana de febrero de 2004 había sido trasladado al Hospital Militar Shree Birendra, en Chhauni (Katmandú). La autora subraya que también se menciona al Sr. Nakarmi en la base de datos de personas desaparecidas de la Cruz Roja de Nepal y en la lista de personas desaparecidas de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

2.12El 26 de agosto de 2010, el Tribunal Supremo desestimó la solicitud de la autora para que emitiera un mandamiento judicial por falta de pruebas de que su marido hubiese sido detenido y asesinado por agentes del Estado. El Tribunal afirmó que la autora se había basado en declaraciones formuladas por reclusos que habían estado privados de libertad a raíz de actuaciones penales, así como en el informe presentado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y que sus acusaciones eran meras conjeturas. El Tribunal también sostuvo que las inquietudes de la autora sobre la desaparición de su marido tenían que ser investigadas por una comisión de la verdad y la reconciliación que crearía el Gobierno para ocuparse del problema de las desapariciones en Nepal. A este respecto, señaló que el Gobierno había promulgado leyes para investigar las desapariciones forzadas y prestar asistencia a las familias de las víctimas.

2.13La autora afirma que ha adoptado todas las medidas posibles para agotar todos los recursos internos. No obstante, estos son prácticamente inexistentes y los pocos disponibles son ineficaces y se prolongan de manera injustificada. Una investigación penal solo puede comenzar después de que se haya dado entrada a una primera denuncia informativa, pero esta solo puede presentarse cuando guarda relación con un delito de los que figuran en la lista 1 de la Ley de Casos de Estado de 1992. Dado que la desaparición forzada aún no está tipificada en la legislación nacional del Estado parte, a los familiares de una víctima les resulta imposible presentar una primera denuncia informativa por esos actos. El Tribunal Supremo ha reconocido esta grave laguna en la legislación del Estado parte. En el caso del marido de la autora, las autoridades no se avinieron a dar entrada a la primera denuncia informativa hasta que se publicó el informe del ACNUDH‑Nepal en 2006. No obstante, con ello no se logró nada, puesto que apenas unos meses después de dar entrada a la denuncia, la Comisaría de Policía del Distrito en Katmandú pidió a la autora que no regresara a la comisaría, ya que no era posible citar a la comisaría a los oficiales del ejército denunciados ni, por tanto, llevar a cabo una investigación. El escrito de solicitud de un mandamiento judicial presentado por la autora fue desestimado por el Tribunal Supremo con el argumento de que debía esperar a que el Gobierno estableciese una comisión de la verdad y la reconciliación para ocuparse del problema de las desapariciones ocurridas en Nepal durante el conflicto armado no internacional. No obstante, la autora sostiene que un posible proceso de determinación de los hechos en el contexto de un mecanismo de justicia de transición no reemplaza el acceso a la justicia y la reparación a las víctimas de violaciones manifiestas de los derechos humanos y a sus familiares y, por consiguiente, no puede considerarse un recurso en el sentido del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

La denuncia

3.1La autora sostiene que su marido ha sido objeto de desaparición forzada y que el Estado parte vulneró los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 6, 7, 9, 10 y 16, por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto; los derechos que asistían a la autora en virtud del artículo 7, por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y los derechos que asistían a su hija menor de edad en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 24, párrafo 1.

3.2El marido de la autora fue privado arbitrariamente de la libertad por miembros del Ejército Real de Nepal en presencia de testigos oculares el 23 de septiembre de 2003 y llevado al cuartel de Bhairab Nath. Fue visto por última vez con vida en un estado en el que corría peligro su vida. Además, habida cuenta de testimonios de exreclusos y de otros elementos de prueba concurrentes procedentes de diversas fuentes fidedignas, como los informes del ACNUDH-Nepal y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y de la sentencia del Tribunal Supremo de Nepal de 1 de junio de 2007, es razonable suponer que el marido de la autora murió cuando estaba recluido como resultado de los malos tratos y torturas infligidos. La detención arbitraria, los malos tratos y la posterior desaparición forzada tuvieron lugar en el contexto de una práctica generalizada y sistemática. A pesar de que la autora denunció de inmediato la privación de libertad de su marido, las autoridades negaron que esta hubiese ocurrido y no se llevó a cabo una investigación exhaustiva y efectiva para aclarar la suerte y el paradero del marido de la autora. Además, sus restos no han sido localizados, exhumados, identificados ni entregados a su familia. En ese contexto, la carga de la prueba recae sobre el Estado parte, que debe proporcionar una explicación satisfactoria y convincente y establecer y revelar con certeza la suerte y el paradero del marido de la autora. Así pues, dado que el Estado parte no ha demostrado lo contrario, la autora sostiene que la desaparición forzada como tal y la más que probable posterior muerte de su marido constituyen una vulneración por el Estado parte de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 6 del Pacto.

3.3La autora afirma que la desaparición forzada de su marido y el grado de sufrimiento que supone estar recluido sin tener contacto con el mundo exterior constituyen una vulneración del artículo 7 del Pacto. Además, hay pruebas concurrentes que indican que fue torturado por las autoridades del Estado parte, como los testimonios de exreclusos mencionados en los informes del ACNUDH-Nepal y la Comisión Nacional de Derechos Humanos (véanse los párrs. 2.6 y 2.9 supra). El Tribunal Supremo de Nepal, en su sentencia de junio de 2007, observó también que, según un escrito, el nombre del marido de la autora figuraba entre los de quienes se calificaban como “fallecido a causa de las torturas de que fue objeto mientras estaba recluido”.

3.4Las condiciones de la reclusión del Sr. Nakarmi en el cuartel de Bhairab Nath constituían una vulneración de los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto. Testimonios de exreclusos y los informes del ACNUDH-Nepal y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos indican que los reclusos estaban permanentemente esposados y con los ojos vendados, y que estaban hacinados en celdas con una alimentación escasa de muy mala calidad y solo disponían de agua y sanitarios sucios. En invierno se los obligaba a dormir sobre el suelo de cemento y no se les proporcionaba ropa adecuada. Los reclusos enfermos y con infecciones no recibían tratamiento médico. Además, en el informe del ACNUDH‑Nepal se indicaba que, según testimonios de reclusos, el marido de la autora tenía problemas de salud y que se permitió que estos empeorasen sin proporcionarle el tratamiento médico necesario.

3.5La autora afirma que el Estado parte ha vulnerado el artículo 9 del Pacto. A su marido se lo llevaron miembros del Ejército Real de Nepal y lo tuvieron recluido en régimen de incomunicación en el cuartel de Bhairab Nath, sin que se aportara una orden de detención ni se explicaran suficientemente los motivos de la detención. Posteriormente, el ejército negó que lo hubieran detenido o privado de libertad. No se dejó constancia de su detención en ningún registro oficial y sus familiares nunca lo volvieron a ver. No se lo acusó nunca de delito alguno ni fue llevado ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. Tampoco pudo iniciar actuaciones ante un tribunal para recurrir la legalidad de su reclusión.

3.6La reclusión en régimen de incomunicación del Sr. Nakarmi, su posterior desaparición forzada y el hecho de que las autoridades no realizaran una investigación efectiva de su suerte y su paradero lo dejaron fuera del amparo de la ley desde el 23 de septiembre de 2003, lo que le impidió gozar de sus derechos humanos y libertades. Por consiguiente, el Estado parte es responsable de una vulneración continuada del artículo 16 del Pacto.

3.7Aunque la autora denunció con prontitud la privación arbitraria de la libertad y la desaparición forzada de su marido, hasta la fecha no se ha realizado de oficio ninguna investigación pronta, imparcial, exhaustiva e independiente, y su suerte y paradero siguen sin conocerse. Además, en el momento en que se presentó la denuncia, nadie había sido imputado ni condenado por la privación arbitraria de libertad, la desaparición forzada, la tortura y la muy probable muerte, ni por el subsiguiente ocultamiento de los restos mortales de su marido. Por consiguiente, el Estado parte ha vulnerado y sigue vulnerando los derechos que amparan al marido de la autora en virtud de los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 10, párrafo 1, y 16 del Pacto, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

3.8La autora sostiene que el Estado parte vulneró los derechos que la asisten en virtud del artículo 7 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, porque se vio sometida a una angustia y una aflicción profundas debido a la detención arbitraria y la subsiguiente desaparición forzada de su marido, así como a los actos y omisiones de las autoridades en relación con estas cuestiones. A raíz de la desaparición de su marido, tuvo que criar sola a su hija. Hasta la fecha, el Estado parte ha vulnerado constantemente el derecho de la autora a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada de su marido, su paradero y su suerte, y la evolución y los resultados de las investigaciones.

3.9La autora también sostiene que su hija es víctima de una vulneración de los derechos que la asisten en virtud del artículo 7 del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 24, párrafo 1. Cuando desapareció su padre, tenía 3 años. Cuando era niña se vio particularmente afectada porque tuvo que crecer sin poder disfrutar de una vida en familia y con la angustia constante de no saber dónde estaba su padre ni si este volvería. El deterioro de la salud mental de su madre repercutió negativamente en la calidad de su educación.

3.10La autora pide al Comité que recomiende al Estado parte que, entre otras cosas: a) ordene con carácter urgente una investigación independiente sobre la suerte y el paradero de su marido y, en caso de que haya muerto, localice, exhume, identifique y respete sus restos mortales y los entregue a la familia; b) lleve a los responsables ante las autoridades civiles competentes para que se los enjuicie, condene y castigue, y haga públicos los resultados de esta medida; c) se asegure de que la autora obtenga una reparación integral y una indemnización pronta, justa y adecuada, y d) vele por que las medidas de reparación incluyan los daños materiales y morales, así como medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. En particular, pide al Estado parte que reconozca su responsabilidad internacional en una ceremonia pública y en presencia de las autoridades y de los familiares del Sr. Nakarmi, y que presente a estos disculpas oficiales. El Estado parte debe proporcionar asimismo inmediatamente a la autora atención médica y psicológica gratuita por conducto de sus instituciones especializadas y ofrecerle la posibilidad de obtener asistencia jurídica gratuita, cuando sea necesario, al objeto de asegurarle la disponibilidad de recursos efectivos y suficientes. Para garantizar que estos hechos no se repitan, el Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para que la desaparición forzada y la tortura, así como las diferentes formas de participación en esos delitos, constituyan delitos específicos en la legislación penal, punibles con penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 10 de octubre de 2012, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y sostuvo que la autora no había agotado los recursos internos y que sus alegaciones eran manifiestamente infundadas.

4.2El Estado parte sostiene que las afirmaciones de la autora sobre las circunstancias en que se produjo la presunta detención, privación de libertad, desaparición forzada, tortura y privación arbitraria de la vida de su marido no están respaldadas por ninguna prueba directa ni circunstancial. En este sentido, el 26 de agosto de 2010, el Tribunal Supremo desestimó la solicitud de la autora de que emitiera un mandamiento judicial en favor de su marido porque aquella no pudo demostrar que él realmente hubiese sido detenido y asesinado por agentes del Ejército Real de Nepal. Además, no se pueden confirmar esas alegaciones basándose en los informes del ACNUDH-Nepal y la Comisión Nacional de Derechos Humanos o en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2007. En este contexto, las alegaciones de la autora según las cuales se ha vulnerado el Pacto son, por tanto, infundadas.

4.3La autora no presentó en la policía una primera denuncia informativa, como exige la Ley de Casos de Estado de 1992. De haberlo hecho, la autoridad competente habría llevado a cabo una investigación. Por consiguiente, la autora no agotó los recursos internos disponibles.

4.4El Estado parte sostiene que en la Constitución Provisional de Nepal de 2007 se establece expresamente que debe constituirse una comisión de la verdad y la reconciliación para investigar los casos de personas implicadas en violaciones graves de los derechos humanos durante el conflicto armado. Además, las violaciones de los derechos humanos en períodos de conflicto armado han de abordarse con investigaciones y recursos específicos. La justicia penal ordinaria no puede aplicarse a esas cuestiones; ese argumento también ha sido aceptado por el Tribunal Supremo de Nepal. Una vez que esa comisión haya publicado su informe tras haber realizado las investigaciones pertinentes, dependerá del sistema de justicia penal enjuiciar a los autores. En este sentido, los mecanismos de justicia de transición son complementarios y suplementarios a los sistemas de justicia penal existentes. Dado que el Estado parte está realizando esfuerzos para establecer lo antes posible un mecanismo de justicia de transición, insta al Comité a que comprenda su situación especial.

4.5El Estado parte ha dado, como reparación provisional, 300.000 rupias nepalesas a la familia de cada víctima del conflicto armado cuyo paradero sigue siendo desconocido. Las víctimas podrán obtener más ayudas o reparaciones del Estado una vez que se haya creado un sistema de justicia de transición.

4.6El Estado parte sostiene que el sistema de justicia penal existente funciona bien. De conformidad con la Ley de Casos de Estado de 1992, la policía de Nepal ha llevado a cabo investigaciones en relación con algunos delitos cometidos durante el período de conflicto armado.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1El 14 de diciembre de 2012, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. La autora reitera que la privación de libertad de su marido por el Ejército Real de Nepal fue confirmada por el testimonio de tres exreclusos distintos del cuartel de Bhairab Nath. Además, los informes del ACNUDH-Nepal y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos también confirmaron la desaparición forzada del Sr. Nakarmi. El propio Tribunal Supremo de Nepal, en su fallo de 1 de junio de 2007, tomó nota del testimonio prestado por uno de estos exreclusos, en el que indicó que el marido de la autora había estado en el cuartel y había muerto como consecuencia de actos de tortura. Esa prueba también apoya la afirmación de la autora, en el sentido de que las condiciones de reclusión en el cuartel de Bhairab Nath eran inhumanas, y que los reclusos eran habitualmente sometidos a torturas.

5.2En los casos de denuncias de desapariciones forzadas en que el esclarecimiento de los hechos depende de información que obra exclusivamente en poder de las autoridades, el Estado parte tiene la obligación de investigar de oficio y de buena fe las denuncias, aunque no haya pruebas directas. Al desestimar la solicitud de la autora de que emitiera un mandamiento, el Tribunal Supremo le denegó un recurso efectivo e incumplió su obligación de llevar a cabo de oficio una investigación pronta, imparcial, exhaustiva e independiente de la desaparición forzada del Sr. Nakarmi. Ni el Tribunal Supremo ni ninguna otra autoridad llevaron a cabo una investigación efectiva de las circunstancias de la detención y posterior desaparición del marido de la autora.

5.3En el momento en que la autora presentó sus comentarios existía incertidumbre acerca de la creación de la futura comisión para la verdad y la reconciliación y de la comisión de investigación de las desapariciones. Los procesos de indagación realizados por órganos no judiciales, si bien son fundamentales para establecer la verdad, no pueden reemplazar nunca el acceso a la justicia y la reparación a las víctimas de vulneraciones graves de los derechos humanos y a sus familiares, ya que el sistema de justicia penal es la vía más apropiada para investigar y castigar con prontitud los actos delictivos. En consecuencia, los mecanismos de justicia de transición no pueden considerarse un recurso efectivo que deba agotar la autora.

5.4La autora reitera que intentó en dos ocasiones presentar una primera denuncia informativa. Aunque en principio las autoridades se negaron a dar entrada a la denuncia, la autora finalmente lo logró el 19 de junio de 2006. Habida cuenta de que ni la desaparición forzada ni la tortura o las ejecuciones extrajudiciales han sido tipificadas como delito en el Estado parte, no es posible presentar denuncia por esos delitos y, por tanto, no existen recursos disponibles en la práctica. Además, la autora sostiene que la primera denuncia informativa es un recurso ineficaz, ya que la policía suele negarse a darle entrada cuando están implicados miembros de la propia policía o de las fuerzas armadas.

5.5La autora subraya que solo había recibido del Gobierno una reparación provisional por importe de 100.000 rupias nepalesas. Es una cantidad insignificante para cubrir los daños materiales y morales que ha sufrido, y no puede considerarse un recurso efectivo en el sentido del artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Además, la mera indemnización pecuniaria por violaciones de los derechos humanos de esa naturaleza no es una reparación suficiente. En los casos de violaciones manifiestas de los derechos humanos, las reparaciones deben incluir la restitución, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 5 de abril de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo y reiteró sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación.

6.2El Estado parte informó al Comité de que el 13 de marzo de 2013 el Presidente había promulgado un Decreto sobre la creación de una comisión de investigación de casos de personas desaparecidas y para la verdad y la reconciliación, y que estaba previsto establecer una comisión de alto nivel con tal fin. En este contexto, no sería apropiado que el Comité examinase los casos relacionados con el período del conflicto de Nepal, habida cuenta de que el mecanismo de justicia de transición estaba a punto de iniciar su labor.

Comentarios de la autora en relación con las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1La autora presentó sus comentarios en relación con las observaciones del Estado parte sobre el fondo los días 24 de junio de 2013 y 10 de enero de 2014. En ellos lamentaba que el Estado parte no hubiese abordado el fondo de la comunicación, ya que esto denotaba indiferencia hacia su sufrimiento. Entre otras cosas, el Estado parte no proporcionó ninguna información sobre la suerte ni el paradero de su marido, y dejó que la autora asumiera la ardua tarea de intentar esclarecer los hechos.

7.2El 2 de enero de 2014, el Tribunal Supremo de Nepal había declarado que el Decreto de 14 de marzo de 2013 por el que se establecía la Comisión de Investigación de Casos de Personas Desaparecidas y para la Verdad y la Reconciliación era inconstitucional e incompatible con las normas internacionales. El Tribunal Supremo ordenó a las autoridades que crearan una nueva comisión, si bien no se estableció un plazo preciso.

Observaciones adicionales

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1Los días 11 de agosto y 11 de diciembre de 2014, el Estado parte informó al Comité de que la Ley de la Comisión de Investigación de las Desapariciones Forzadas y para la Verdad y la Reconciliación había sido promulgada por el Parlamento en abril de ese mismo año, y que en breve se crearían la Comisión de la Verdad y la Reconciliación y la Comisión sobre las Desapariciones Forzadas. También describió brevemente las principales disposiciones de la mencionada Ley y señaló que esta era un instrumento histórico para ocuparse de las vulneraciones de los derechos humanos cometidas en el pasado por el Estado parte y por actores no estatales. Asimismo, afirmó que se habían redactado proyectos de ley en los que se tipificaban como delito la tortura y la desaparición forzada y que se iban a volver a presentar al Parlamento. El sistema de justicia penal no podía proporcionar plena reparación a las víctimas del conflicto armado sin los mecanismos de justicia de transición. En este sentido, las denuncias de la autora se atenderían plenamente cuando se hubiesen creado esos mecanismos.

8.2El Estado parte sostuvo que la autora no había presentado una denuncia ante las autoridades competentes en relación con las alegaciones de desaparición forzada de su marido, pese a que en el Código General (Muluki Ain) figura un capítulo, que está en vigor, sobre el secuestro y la toma de rehenes.

8.3El Estado parte afirmó que se habían concedido 300.000 rupias nepalesas a la familia del Sr. Nakarmi en concepto de indemnización provisional y reiteró sus anteriores alegaciones con respecto a la situación de la justicia de transición en Nepal.

Observaciones adicionales de la autora

9.El 2 de septiembre de 2014 y el 12 de enero de 2015, la autora reiteró sus afirmaciones acerca de los mecanismos de justicia de transición y señaló que varias disposiciones de la Ley eran incompatibles con las normas internacionales de derechos humanos y que no le ofrecían un recurso efectivo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1 Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

10.2 En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

10.3Con respecto al requisito de que se agoten los recursos internos, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que la autora no ha agotado dichos recursos, porque no presentó una primera denuncia informativa a la policía ni presentó una denuncia en virtud del capítulo relativo al secuestro y la toma de rehenes del Código General (Muluki Ain), y de que el caso de su marido se tramitará en el marco de los mecanismos de justicia de transición establecidos de conformidad con la Constitución Provisional de 2007. El Comité toma nota también de las alegaciones de la autora de que trató de presentar una primera denuncia informativa en dos ocasiones en la Comisaría de Policía del Distrito; de que la segunda vez se le dio entrada el 19 de junio de 2006, y de que no es un recurso apropiado, pues se limita a los delitos que figuran en la lista 1 de la Ley de Casos de Estado de 1992, que no incluye ni la desaparición forzada ni la tortura ni la ejecución extrajudicial; de que en la Ley de Indemnización por Tortura no se prevé la responsabilidad penal, sino únicamente una indemnización por un máximo de 100.000 rupias nepalesas; y de que los mecanismos de justicia de transición no reemplazan el acceso a la justicia y no pueden considerarse un recurso efectivo que deba agotarse. El Comité observa que la solicitud de que se emitiera un mandamiento judicial presentada por la autora fue desestimada por el Tribunal Supremo el 26 de agosto de 2010. Aunque la autora denunció sin demora la desaparición de su marido a las autoridades, más de 13 años después siguen sin haberse aclarado las circunstancias de esa supuesta desaparición y todavía no se ha concluido ninguna investigación. El Comité también recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, en los casos de vulneraciones graves, se requiere un recurso judicial. A este respecto, el Comité observa que los órganos de la justicia de transición establecidos en virtud de la Ley de la Comisión de Investigación de las Desapariciones Forzadas y para la Verdad y la Reconciliación de 2014 no son órganos judiciales competentes para conceder una reparación judicial. Por consiguiente, el Comité entiende que los recursos señalados por el Estado parte han sido ineficaces y que nada le impide examinar la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

10.4El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte de que las afirmaciones de la autora son manifiestamente infundadas. No obstante, el Comité observa que, a efectos de la admisibilidad, la autora ha fundamentado suficientemente sus afirmaciones con argumentos plausibles. Dado de que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

11.2El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que su marido fue víctima de una desaparición forzada; de que, el 23 de septiembre de 2003, su marido fue detenido y llevado al cuartel de Bhairab Nath por agentes de seguridad vestidos de paisano que se identificaron como miembros del Ejército Real de Nepal; de que aunque la autora informó sin demora a las autoridades de la detención y desaparición de su marido y presentó dos primeras denuncias informativas y una solicitud de que se emitiera un mandamiento judicial, las autoridades nunca han llevado a cabo una investigación pronta, imparcial, exhaustiva e independiente, y de que según varios testimonios, su marido fue mantenido en régimen de incomunicación en el cuartel de Bhairab Nath y murió mientras estaba recluido como consecuencia de las torturas que había sufrido. No obstante, hasta la fecha se desconocen la suerte y el paradero exactos del marido de la autora y no se ha citado ni condenado a nadie por tales actos.

11.3El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que las afirmaciones de la autora sobre las circunstancias en que se produjo la presunta detención, privación de libertad, desaparición forzada, tortura y privación arbitraria de la vida de su marido no están respaldadas por ninguna prueba directa ni circunstancial y se basan en meras sospechas y de que, por ese motivo, el Tribunal Supremo de Nepal desestimó su solicitud de que emitiera un mandamiento judicial el 26 de agosto de 2010.

11.4No obstante, el Comité reafirma su posición de que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de una comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que, muchas veces, el Estado parte es el único que tiene acceso a la información pertinente. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de vulneración del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a facilitar al Comité la información que obre en su poder. Cuando el autor haya presentado al Estado parte alegaciones corroboradas por elementos de prueba dignos de crédito y cuando, para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar que las alegaciones del autor están fundamentadas si el Estado parte no las refuta aportando pruebas o explicaciones satisfactorias.

11.5El Comité recuerda que, aunque el término “desaparición forzada” no aparece explícitamente en ninguno de los artículos del Pacto, la desaparición forzada constituye una serie única e integrada de actos que constituyen una vulneración continuada de varios derechos reconocidos en el tratado.

11.6En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no se ha opuesto a las alegaciones de la autora de que, en septiembre de 2003, la autora acudió a los cuarteles de Bhairab Nath y Lagankhel del Ejército Real de Nepal, en Katmandú, preguntando por el paradero y la suerte de su marido, así como a la Comisaría Principal de Policía de Nepal en Naxal y a la Comisaría de Policía del Distrito de Hanuman Dhoka (Katmandú). No obstante, las autoridades negaron en varias ocasiones que su marido hubiera sido privado de libertad. Las autoridades mantuvieron esa posición ante el Tribunal Supremo en el marco de las actuaciones relativas a la solicitud de emisión de un mandamiento judicial presentada por la autora. Por otra parte, el Comité observa también que, según los informes publicados por el ACNUDH-Nepal y la Comisión Nacional de Derechos Humanos en 2006 y 2009 respectivamente, testimonios de exreclusos del cuartel de Bhairab Nath indican que el marido de la autora fue visto por última vez en ese cuartel, recluido por el ejército, entre diciembre de 2003 y febrero de 2004, que enfermó gravemente y que se cree que falleció como consecuencia de las torturas de las que fue víctima. Además, en un fallo del Tribunal Supremo de Nepal de 1 de junio de 2007, relativo a las peticiones de habeas corpus de 83 personas desaparecidas, también se señala que, de acuerdo con uno de los escritos, el marido de la autora falleció a causa de las torturas de que había sido objeto en el cuartel de Bhairab Nath. El nombre del Sr. Nakarmi figura también en la lista de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de desapariciones relacionadas con el conflicto y en la base de datos de personas desaparecidas del Comité Internacional de la Cruz Roja. Habida cuenta de la documentación presentada por la autora, el Comité considera que el Estado parte no ha dado explicaciones concretas suficientes para rebatir las alegaciones de la autora en relación con la desaparición forzada de su marido. El Comité recuerda que, en los casos de desaparición forzada, la privación de libertad, unida a la falta de reconocimiento o a la ocultación de la suerte corrida por el desaparecido, le niega a este el amparo de la ley y lo expone constantemente a un riesgo grave para su vida, del que el Estado debe rendir cuentas. En el presente caso, el Estado parte no ha presentado pruebas que indiquen que cumplió su obligación de proteger la vida del Sr. Nakarmi. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte incumplió su deber de proteger la vida del Sr. Nakarmi, en contravención de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

11.7El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que la reclusión en régimen de incomunicación de su marido desde septiembre de 2003 y su posterior desaparición forzada constituyen de por sí un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 7 y de que en los informes del ACNUDH-Nepal y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos también se indica que el marido de la autora fue sometido a tortura mientras estaba privado de libertad, lo que afectó gravemente a su salud y probablemente provocó su muerte. El Comité reconoce el grado de sufrimiento que entraña la privación indefinida de libertad sin contacto con el exterior. Recuerda su observación general núm. 20 (1992) sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones contra la reclusión en régimen de incomunicación. En el presente caso, a falta de una explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité considera que la desaparición forzada del marido de la autora y el trato del que fue objeto mientras estaba recluido constituyen una vulneración del artículo 7 del Pacto. Una vez alcanzada esa conclusión, el Comité no examinará las alegaciones relacionadas con la contravención del artículo 10, párrafo 1, del Pacto por los mismos hechos.

11.8El Comité observa la angustia y el desasosiego de que fueron víctimas la autora y su hija menor de edad por la desaparición del Sr. Nakarmi y por la falta de información sobre las circunstancias que la rodearon. No se ha llevado a cabo ninguna investigación para averiguar la suerte corrida por aquel y, en caso de que haya muerto, entregar los restos a sus familiares. El Comité considera que esos hechos ponen de manifiesto una infracción del artículo 7 del Pacto respecto de la autora y de su hija menor de edad. Una vez alcanzada esa conclusión, el Comité no examinará las alegaciones relacionadas con la contravención del artículo 24, párrafo 1, del Pacto respecto de la hija menor de edad de la autora.

11.9El Comité toma nota de las alegaciones de la autora en relación con el artículo 9 de que su marido fue privado de libertad por miembros del Ejército Real de Nepal sin una orden de detención, de que nunca fue llevado ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y de que tampoco pudo acudir a un tribunal para recurrir la legalidad de su reclusión. Dado que el Estado parte no ha dado una respuesta al respecto, el Comité considera que la privación de libertad del marido de la autora vulnera los derechos que lo asistían en virtud del artículo 9 del Pacto.

11.10Con respecto a la presunta vulneración del artículo 16, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que su marido fue detenido por miembros del Ejército Real de Nepal en presencia de varios testigos, incluidos la autora y la madre y el hermano del Sr. Nakarmi; de que desde entonces el Estado parte no ha facilitado a la autora información relevante sobre la suerte ni el paradero de su marido, y de que no se ha llevado a cabo una investigación efectiva para determinar su paradero, con lo que se lo ha mantenido fuera del amparo de la ley desde entonces. El Comité considera que la sustracción deliberada de una persona del amparo de la ley constituye una denegación del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en particular si se ha obstaculizado sistemáticamente todo esfuerzo de sus familiares para acceder a recursos efectivos. Por consiguiente, el Comité concluye que la desaparición forzada del Sr. Nakarmi lo priva del amparo de la ley y de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.

11.11La autora invoca el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en el que se impone a los Estados partes la obligación de garantizar un recurso efectivo a toda persona cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. El Comité considera importante que los Estados partes establezcan mecanismos jurisdiccionales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de vulneraciones de derechos. Se remite a su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que señala, entre otras cosas, en el párrafo 15, que el hecho de que un Estado parte no investigue las denuncias de infracciones podría en sí constituir una vulneración del Pacto. En el presente caso, el Comité observa que, poco después de la detención del marido de la autora, esta se personó en diferentes cuarteles del Ejército Real de Nepal y comisarías de policía en busca de información y, posteriormente, solicitó al Tribunal Supremo que emitiera un mandamiento judicial. Pese a sus esfuerzos, más de 13 años después de la desaparición de su marido, el Estado parte no ha llevado a cabo ninguna investigación exhaustiva y eficaz para elucidar las circunstancias de su reclusión y su paradero, y para llevar a los responsables ante la justicia. Por consiguiente, el Comité entiende que el Estado parte no ha realizado una investigación exhaustiva, eficaz y sin demora de la desaparición del Sr. Nakarmi. Además, la cantidad recibida por la autora en concepto de indemnización provisional no constituye una reparación adecuada proporcional a las graves vulneraciones cometidas. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una infracción del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9, y 16 respecto del Sr. Nakarmi, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, respecto de la autora y de su hija menor de edad.

12.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una vulneración por el Estado parte de los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto; y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16, respecto del Sr. Nakarmi. Los hechos ponen también de manifiesto que se han vulnerado el artículo 7 y el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, respecto de la autora y de su hija menor de edad.

13.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello requiere proporcionar una reparación plena a las personas cuyos derechos reconocidos por el Pacto hayan sido vulnerados. Así pues, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a: a) realizar una investigación exhaustiva y eficaz de la desaparición del Sr. Nakarmi y proporcionar a la autora información detallada sobre los resultados de la investigación; b) si el marido de la autora ha fallecido, localizar sus restos mortales y entregarlos a su familia; c) procesar, juzgar y castigar a los responsables de las vulneraciones cometidas y publicar los resultados de esas actuaciones; d) velar por que se ofrezcan a la autora y a su hija menor los servicios de rehabilitación psicológica y tratamiento médico necesarios y adecuados, y e) proporcionar a la autora, a su hija menor y a su marido, si estuviese vivo, una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas por las vulneraciones sufridas. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan infracciones semejantes en el futuro. En particular, el Estado parte debe velar por que: a) su legislación prevea el enjuiciamiento penal de los responsables de vulneraciones graves de los derechos humanos, como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas, y b) toda desaparición forzada se investigue con prontitud y de forma imparcial y efectiva.

14.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.