Naciones Unidas

CCPR/C/110/D/2104/2011

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de abril de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2104/2011

Dictamen aprobado por el Comité en su 110º período de sesiones(10 a 28 de marzo de 2014)

Presentada por:Nikolai Valetov (representado por la abogada Anastasia Miller)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Kazajstán

Fecha de la comunicación:13 de septiembre de 2011 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 27 de septiembre de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:17 de marzo de 2014

Asunto: Extradición a Kirguistán

Cuestiones de fondo:Devolución; juicio justo

Cuestiones de procedimiento:Aplicación de las medidas provisionales solicitadas por el Comité; falta de fundamentación; no agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto: 7; 14, párrafo 3

Artículos del Protocolo

Facultativo:1; 2; 5, párrafo 2 b)

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(110º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2104/2011 *

Presentada por:Nikolai Valetov (representado por la abogada Anastasia Miller)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Kazajstán

Fecha de la comunicación:13 de septiembre de 2011 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 17 de marzo de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2104/2011, presentada al Comité de Derechos Humanos por Nikolai Valetov en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1El autor de la comunicación es Nikolai Valetov, nacional de la Federación de Rusia nacido el 9 de mayo de 1952. Cuando se presentó la comunicación el autor estaba recluido en Kazajstán pendiente de una solicitud de extradición presentada por Kirguistán. El autor sostenía que, si Kazajstán procedía a su extradición a Kirguistán, sería detenido y torturado, en contravención del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Alegaba también que Kazajstán había conculcado los derechos que le asistían en virtud del artículo 14, párrafo 3, del Pacto. El autor está representado por Anastasia Miller, abogada de la Oficina Internacional de Kazajstán para los Derechos Humanos y el Estado de Derecho.

1.2El 27 de septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento y por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, el Comité solicitó al Estado parte que no extraditara al autor mientras su caso estuviera siendo examinado por el Comité. El 14 de octubre de 2011, al ser informado de que la extradición del autor de la comunicación era inminente, el Comité reiteró su solicitud de medidas provisionales al Estado parte. El 21 de octubre de 2011, tras ser informado de que el autor había sido extraditado a Kirguistán el 14 de octubre de 2011, el Comité pidió al Estado parte aclaraciones sobre el paradero del Sr. Valetov.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor sostiene que en 2001 vivía en Kirguistán en casa de su sobrina, Antonina Churakova, que mantenía una relación íntima con un agente de policía y solía organizar "fiestas" en las que agentes de policía se reunían para beber. Intentó prohibir esas reuniones y entró en conflicto con algunos de los agentes de policía. En junio de 2001 presenció cómo su sobrina asesinaba a la suegra de esta durante una visita a su domicilio.

2.2El autor afirma que, inmediatamente después del asesinato, fue detenido y acusado del asesinato y otros delitos. Sostiene que la policía de Kirguistán amañó las acusaciones falsas que se le imputaron. Afirma que fue torturado durante la reclusión: lo esposaron y lo colgaron de las esposas, lo golpearon, le quemaron los dedos, le colocaron una máscara antigás en la cabeza y obstruyeron la entrada de aire repetidas veces, lo amenazaron con violarlo con una porra y le administraron descargas eléctricas en los genitales. Los golpes fueron tan fuertes que le "destruyeron" el escroto, dejándolo inválido. El autor afirma que, a pesar de solicitar varias veces que lo examinara un médico, no recibió atención médica alguna.

2.3El 23 de agosto de 2001 el autor se fugó del centro de reclusión en Kirguistán y logró cruzar ilegalmente la frontera con Kazajstán. El autor sostiene que se acercó a un agente de policía y pidió protección y ayuda para ponerse en contacto con las autoridades de la Federación de Rusia. El agente de policía le quitó el pasaporte de la Federación de Rusia y su certificado militar, documentos que desaparecieron. A partir de ese momento, las autoridades iniciaron actuaciones contra el autor como si fuera nacional de Kazajstán. Fue detenido y se le imputaron numerosos delitos presuntamente cometidos en Kazajstán. El 3 de febrero de 2003, el Tribunal de Distrito de Ryskulovski condenó al autor por robo y atraco, entre otros delitos, a 16 años de prisión. Tras numerosos recursos, la condena fue reducida a 7 años de prisión. El autor fue internado en un establecimiento penitenciario, del que se fugó en abril de 2004. Después, en fecha sin especificar, el autor volvió a Kirguistán.

2.4En fecha no especificada, el autor fue detenido en Kirguistán tras cometer un robo. Declaró llamarse Tytryshny y fue condenado por robo con esta identidad. Fue puesto en libertad en 2005 gracias a una amnistía y volvió a Kazajstán en enero de 2006. Fue detenido en fecha no especificada y se emitió un certificado de nacionalidad kazaja a su nombre. El autor sostiene que la causa abierta en Kirguistán en 2001 había sido remitida por este país a las fuerzas del orden de Kazajstán en 2002, y que las autoridades kazajas pretendían juzgarlo por acusaciones relacionadas con los hechos ocurridos en 2001 en Kirguistán, como hubiera correspondido si fuera nacional de Kazajstán. Sus alegaciones de que era nacional de la Federación de Rusia fueron inicialmente rechazadas pero, después de numerosos trámites legales, el 19 de agosto de 2008 se recibió información de las autoridades de la Federación de Rusia en la que se confirmaba que era nacional de este país. Basándose en esa información, las autoridades kazajas remitieron la causa de 2001 al sistema judicial de Kirguistán.

2.5El autor estaba terminando de cumplir su condena en prisión en Kazajstán y debía ser puesto en libertad el 15 de julio de 2011. Sin embargo, el 11 de julio de 2011, a raíz de una solicitud de extradición presentada por la Fiscalía General de Kirguistán, el fiscal de Kostanay ordenó su "reclusión a efectos de extradición" durante 40 días, en aplicación del artículo 534 del Código de Procedimiento Penal de Kazajstán. El 21 de julio de 2011, el Tribunal de Distrito de Kostanay confirmó la orden de detención; el 18 de agosto de 2011, el fiscal ordenó prorrogar la reclusión hasta el 15 de septiembre de 2011, decisión que confirmó el Tribunal; el 31 de agosto de 2011 el Tribunal de Distrito de Kostanay también confirmó esa decisión.

2.6El 23 de agosto de 2011 la Fiscalía General decidió conceder la extradición solicitada del autor de la comunicación. Su recurso ante el Tribunal de Distrito de Kostanay fue desestimado el 21 de septiembre de 2011. El autor interpuso un nuevo recurso ante este tribunal, que también fue desestimado. El autor alega que esta última decisión era definitiva, que no cabía un recurso ulterior y que, conforme a la decisión de la Fiscalía General de Kazajstán, de fecha 23 de agosto de 2011, podía ser extraditado a Kirguistán. El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos de que efectivamente disponía.

La denuncia

3.1El autor afirma que su extradición a Kirguistán llevaría a su detención y tortura y sostiene que al haber sido torturado antes en Kirguistán y haberse fugado de un centro de reclusión en dicho país, el riesgo de tortura es inminente. Dice que a las autoridades de Kazajstán les consta que ya ha sido torturado, que la tortura es una práctica habitual en Kirguistán y que, si se lo extradita, se contravendría el artículo 7 del Pacto.

3.2El autor también alega infracciones del procedimiento penal nacional, que dieron lugar a una vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3, del Pacto. En particular, el autor afirma que durante los procedimientos de extradición, el 11 de julio de 2011, no se le permitió ver a su abogada. También dice que solicitó, y le fue denegado, reunirse con su abogada los días 18 y 19 de julio de 2011, y que se hizo caso omiso de sus numerosas denuncias al respecto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 9 de noviembre de 2011, el Estado parte informó de que, el 14 de octubre de 2011, el autor de la comunicación había sido entregado a las autoridades competentes de Kirguistán en respuesta a una solicitud de extradición presentada por la Fiscalía General de Kirguistán, la cual había dado al Estado parte garantías de que se respetarían los derechos humanos del autor, incluidos el derecho a asistencia letrada y a la no aplicación de torturas, de conformidad con la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, además de otras garantías. El Estado parte también afirmó que el autor fue entregado a las autoridades de Kirguistán antes de que la Fiscalía General de Kazajstán hubiera recibido la documentación relativa a su recurso ante el Comité de Derechos Humanos.

4.2El 25 de noviembre de 2011, el Estado parte informó de que la Fiscalía General de Kazajstán, en decisión del 23 de agosto de 2011, había accedido a la solicitud de la Fiscalía General de Kirguistán de entregar al nacional ruso Nikolai Egorovich Valetov para ser juzgado por la comisión de delitos tipificados en el artículo 168, párrafos 2.2, 2.4 y 3.3; el artículo 97, párrafos 2.3, 2.6, 2.8 y 2.15; y el artículo 336, párrafos 1 y 2.1, del Código Penal de Kirguistán y para que terminase de cumplir la condena (de la que le quedaban 1 año y 26 días) impuesta por el Tribunal Regional de Chuisky el 16 de marzo de 2005. Al mismo tiempo, se denegó la extradición para juzgar al autor por delitos tipificados en el artículo 164 (robo) del Código Penal, por haber prescrito; el artículo 168, párrafo 3.1 (atracos cometidos por personas condenadas previamente por robo, extorsión o asalto) y el artículo 259, párrafo 1 (adquisición y almacenamiento de estupefacientes o sustancias psicotrópicas sin fines de venta) porque los delitos equivalentes ya no figuraban en el Código Penal de Kazajstán; y el artículo 348, párrafo 2 (sustracción de pasaportes o documentos personales importantes), por no estar esos actos castigados con penas de prisión. El autor de la comunicación recurrió esta decisión y su recurso fue desestimado en decisión de la Sala Nº 2 del Tribunal Municipal de Kostanay el 21 de septiembre de 2011. El autor interpuso un nuevo recurso ante el Tribunal Regional de Kostanay, que lo desestimó el 6 de octubre de 2011. Por consiguiente, se dio cumplimiento a la orden de extradición y el 14 de octubre de 2011 se entregó al autor de la comunicación a las instituciones competentes de Kirguistán.

4.3El Estado parte sostiene que reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos, en virtud del Protocolo Facultativo, para examinar comunicaciones de personas que afirman ser víctimas de vulneraciones de los derechos recogidos en el Pacto cometidas por el Estado parte. Además, el Estado parte no tiene intención de incumplir las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo Facultativo, ni considera inoperante o inútil el dictamen del Comité, en particular en lo tocante a la aplicación del artículo 92 de su reglamento. En el presente caso hubo "un desafortunado malentendido". La carta del Ministerio de Relaciones Exteriores en la que se comunicaba la solicitud del Comité de no extraditar al autor no llegó a la Fiscalía General hasta el 19 de octubre de 2011, una vez que la extradición había tenido lugar.

4.4El Estado parte también sostiene que, a raíz de las denuncias presentadas por el autor el 29 de junio y el 27 de julio de 2011, relativas a las torturas y los malos tratos a los que fue sometido mientras estaba recluido en Kirguistán, la Fiscalía General de Kazajstán pidió que se ofreciesen garantías de que el autor no sería sometido a torturas y que se verificase la legalidad de su procesamiento. El 8 de agosto de 2011 se recibió una respuesta de la Fiscalía General de Kirguistán en la que se garantizaba que el autor dispondría de todas las posibilidades de defenderse, incluida asistencia letrada, y que no sería sometido a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con la Convención contra la Tortura, y se indicaba que se habían examinado, "sin poderse confirmar", las afirmaciones de que agentes de las fuerzas de seguridad habían realizado actividades ilegales durante la investigación del autor. Asimismo, el 26 de octubre de 2011, se solicitó a la Fiscalía General de Kirguistán que permitiese que representantes de la misión diplomática o consular de Kazajstán se reunieran con el autor a fin de verificar que se estaban respetando las garantías. La Fiscalía General de Kirguistán contestó que no se oponía a esa reunión. El Estado parte indicó que el encuentro se organizaría en breve y que informaría al Comité de su resultado.

4.5El Estado parte afirma que la comunicación del autor debe declararse inadmisible porque este no agotó todos los recursos internos disponibles, como establece el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El Estado parte sostiene en particular que el autor empezó a hacer acusaciones infundadas de que había sido torturado por agentes del orden de Kirguistán cuando se enteró de que se había solicitado su extradición por delitos cometidos en el territorio de este país. El autor no presentó ninguna prueba al Comité, como documentos judiciales relativos a los actos de tortura o certificaciones médicas, ya que no existen tales documentos. El autor no ha presentado denuncias o escritos por vulneración de su derecho a una defensa o por la comisión de torturas ante los tribunales de Kazajstán. Puede extraerse la conclusión de que las afirmaciones de tortura del autor se basan en la mera posibilidad, constituyen solo suposiciones y sospechas, y carecen de argumentos sólidos y de hechos que las sustenten. El Estado parte considera que las afirmaciones del autor de que se quedó inválido como consecuencia de las torturas a que lo sometieron agentes del orden de Kirguistán estuvieron motivadas por el deseo de evitar a toda costa la extradición. No obstante, las autoridades de Kazajstán verificarán los hechos (próximamente se solicitará a la Fiscalía General de Kirguistán que se someta al autor a un examen médico). Según la documentación médica relativa a la salud del autor, facilitada por la institución penitenciaria de Kazajstán en la que el autor cumplió condena, este solo padecía "dolencias comunes", como bronquitis, amigdalitis, problemas de oído y hemorroides.

Otras alegaciones del autor

5.1El 28 de noviembre de 2011, el autor informó de que había sido extraditado a Kirguistán, a pesar de que el Comité había solicitado la aplicación de medidas provisionales, y de que se le habían imputado delitos graves tipificados en los artículos 97, 168 y 336 del Código Penal de Kirguistán. Afirmaba que ya había sido interrogado en una ocasión, que temía no tener un juicio justo y que podría ser sometido de nuevo a torturas. Creía que las autoridades de Kirguistán pretendían condenarlo a una larga pena de prisión y que los procedimientos internos no le ofrecían una posibilidad realista de protegerse, pues no se ajustaban al Pacto.

5.2El 9 de diciembre de 2011, el autor afirmó que al entregarlo a las autoridades de Kirguistán a pesar de que el Comité había solicitado medidas provisionales, el Estado parte había infringido el artículo 1 del Protocolo Facultativo. En ambos escritos, el autor informaba al Comité de que había presentado denuncias ante la Embajada de la Federación de Rusia, la Fiscalía General y el Defensor del Pueblo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

6.1El 19 de marzo de 2012, la abogada informó de que en abril de 2009 el autor ya había denunciado ante la Oficina Internacional de Kazajstán para los Derechos Humanos y el Estado de Derecho que en junio de 2001 había sido sometido a torturas en Kirguistán, pero que se habían negado a oírlo. Tras ser condenado a 16 años de prisión en Kazajstán, presentó múltiples denuncias ante diferentes órganos, entre otras cosas en relación con los actos de tortura a los que había sido sometido en Kirguistán.

6.2El autor sostiene que, pese a sus denuncias de haber sido torturado, nunca se designó a un médico forense que lo examinara y que su cuerpo todavía tenía cicatrices como consecuencia de las torturas.

6.3Cuando fue detenido en 2001, el autor informó a la policía kazaja de que era nacional de la Federación de Rusia y pidió ponerse en contacto con el representante más cercano de este país, pero el agente destruyó su pasaporte ruso y su certificado militar. El autor denunció repetidas veces ante la Fiscalía la vulneración de sus derechos, sin resultado. Por ejemplo, el 20 de julio de 2007 el fiscal de distrito de Dzhambysky respondió a la denuncia del autor que, según los documentos del sumario, el autor era nacional de Kazajstán, por lo que no veía razón alguna para iniciar una investigación. En octubre de 2008, el fiscal de Karaganda respondió que las afirmaciones del autor de que su condena era ilegal y sus documentos de identidad habían sido destruidos carecían de fundamento. No obstante, en noviembre de 2008 la Dirección de la Policía de Migración dijo que el autor era nacional de la Federación de Rusia. Lo expuesto confirma que no se llevó a cabo una investigación eficiente de sus afirmaciones. El 6 de agosto de 2009 la Oficina Internacional de Kazajstán para los Derechos Humanos y el Estado de Derecho solicitó a la Fiscalía General de Kazajstán que investigara la destrucción de los documentos de identidad del autor e iniciara actuaciones contra los responsables, pero no recibió respuesta.

6.4El 11 de julio de 2011, la Sala Nº 2 del Tribunal Municipal de Kostanay autorizó la detención del autor a efectos de extradición y su reclusión por un período de 40 días a raíz de la solicitud de extradición de Kirguistán. La reclusión a efectos de extradición se prorrogó en tres ocasiones, hasta el 15 de octubre de 2011. El autor alega que en la decisión de prorrogar la reclusión a efectos de extradición, de fecha 8 de septiembre de 2011, y en la decisión del 21 de septiembre de 2011 de desestimar su recurso contra la extradición, las autoridades kazajas vulneraron su presunción de inocencia al calificarlo de delincuente.

6.5El autor también sostiene que cuando fue extraditado, el 14 de octubre de 2011, estaba en posesión de la carta del Comité en la que se le informaba de que se había solicitado que no lo extraditaran, en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 del reglamento del Comité, pero que los agentes del centro de reclusión de Kazajstán hicieron caso omiso de dicho documento.

6.6Por lo que respecta a la afirmación del Estado parte de que en el presente caso había ocurrido un "desafortunado malentendido", ya que la solicitud del Comité no había llegado a la Fiscalía hasta el 19 de octubre de 2011, 23 días después de ser cursada, el autor sostiene que este argumento no es válido, dado que el Estado parte tenía conocimiento de la solicitud de medidas provisionales, pese a lo cual procedió a la extradición. El autor sostiene que el Estado parte conocía sus alegaciones de que corría el riesgo de sufrir torturas o tratos inhumanos o degradantes, y que, como mínimo, en el momento de la extradición hubiera debido evaluar adecuadamente este riesgo, tomando en consideración su testimonio y las informaciones de organizaciones no gubernamentales sobre el empleo de torturas en Kirguistán, y realizar un examen médico, como requiere el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). El autor también sostiene que las seguridades de respetar los derechos del autor dadas por la Fiscalía General de Kirguistán el 8 de agosto de 2011 no contenían ninguna garantía concreta ni mecanismo alguno de supervisión de su cumplimiento. Sostiene que el documento es una garantía insuficiente del respeto de sus derechos y demuestra que las garantías no se toman en serio y que el autor corre riesgos reales. También señala que el Estado parte no presentó ningún documento que mostrase que había verificado el cumplimiento de esas garantías.

6.7El autor sostiene que ni las autoridades de Kazajstán ni las de Kirguistán habían investigado debidamente sus denuncias de tortura, como exige el Protocolo de Estambul. No pudo participar en el procedimiento de investigación, nunca fue interrogado sobre las vulneraciones de sus derechos, ni fue sometido a examen por un médico forense. La "verificación" fue una mera formalidad con la que no se pretendía determinar responsabilidades ni encontrar y castigar a los autores de las vulneraciones. Solo después de su extradición, el Estado parte empezó a mencionar la posibilidad de visitar al autor y solicitar un examen médico. El autor sostiene que estas cuestiones deberían haberse planteado antes de la extradición.

6.8El autor señala que en sus denuncias hizo referencia al informe mundial de 2009 de Human Rights Watch y al informe elaborado por el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, tras su misión a Kirguistán en 2011 (A/HRC/19/61/Add.2), en el que se indica lo siguiente: "la utilización de la tortura y los malos tratos para obtener confesiones sigue estando generalizada. Hay una preocupante falta de investigaciones suficientemente rápidas, exhaustivas e imparciales de las denuncias de torturas y malos tratos. Las condiciones generales en la mayoría de los centros de detención visitados equivalen a un trato inhumano y degradante".

6.9El autor señala que la adhesión al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité a fin de que pueda examinar las comunicaciones recibidas y trasladar su dictamen al Estado parte interesado y al interesado. Es incompatible con estas obligaciones el hecho de que un Estado parte tome cualquier medida que impida al Comité considerar y examinar la comunicación y emitir su dictamen. Señala también que el Comité ha indicado repetidas veces que un Estado parte incumple gravemente las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo Facultativo si actúa de forma que impida o frustre el examen por el Comité de una comunicación en que se denuncie una infracción del Pacto, o haga que ese examen carezca de sentido y que el dictamen resulte inoperante e inútil. Afirma que denunció ante el Estado parte que los derechos que le asistían en virtud del artículo 7 del Pacto serían vulnerados de ser extraditado a Kirguistán. El Estado parte fue informado al respecto, pero procedió a su extradición antes de que el Comité pudiera terminar de examinar su caso y emitir un dictamen. El autor también se refiere al dictamen del Comité respecto de la comunicación Nº 2024/2011, Israil c. Kazajstán, en el que recuerda que las medidas provisionales que se prevén en el artículo 92 del reglamento del Comité, aprobado conforme al artículo 39 del Pacto, son esenciales para que el Comité pueda desempeñar la función que le confiere el Protocolo Facultativo y que la inobservancia de ese artículo, en particular mediante la adopción de medidas irreversibles, como la extradición del autor, socava la protección de los derechos reconocidos en el Pacto que ofrece el Protocolo Facultativo. El autor afirma que fue sometido a torturas en Kirguistán y que las autoridades de Kazajstán tenían conocimiento de ello; que tenía una copia de la carta del Comité en la que se solicitaban medidas provisionales; y que había presentado información sobre la situación general en relación con los derechos humanos en Kirguistán. Habían pasado más de dos semanas desde que se recibió la solicitud de medidas provisionales pero, aun así, el autor fue entregado a un país en el que había riesgos reales de sufrir torturas y malos tratos. El autor reitera que estos hechos constituyen una vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

Información adicional facilitada por el Estado parte

7.1El 22 de marzo de 2012, el Estado parte reiteró que la Fiscalía General de Kazajstán, en decisión de 23 de agosto de 2011, accedió a la solicitud de la Fiscalía General de Kirguistán de extraditar al autor.

7.2Por lo que respecta a las afirmaciones del autor de que fue juzgado y condenado por tribunales de Kazajstán de manera ilegal, el Estado parte señala que el autor fue condenado el 3 de febrero de 2003 por el Tribunal de Distrito de Ryskulovsky por delitos tipificados en el artículo 175, párr. 2, apartados a) y b); el artículo 178, párr. 2, apartados a), b) y c); y el artículo 259, párr. 2, del Código Penal de Kazajstán. El Estado parte reitera el contenido de la sentencia e indica que, tras ser recurrida, se reconoció que era con arreglo a derecho y estaba fundada. El autor fue enviado al establecimiento penitenciario AK-159/20 el 16 de abril de 2004 para cumplir condena, pero el 4 de mayo de 2004 no volvió al centro a la hora prevista y se dio a la fuga. Fue incluido en la lista de personas buscadas y finalmente detenido. El 16 de enero de 2007 fue condenado a cinco años y tres meses de prisión en aplicación del artículo 359 del Código Penal de Kazajstán (fuga para eludir penas de prisión).

7.3El Estado parte sostiene que en 2002 recibió de Kirguistán una causa en la que se imputaban al autor acusaciones de asesinato, robo, tenencia ilícita de estupefacientes, asalto y sustracción de documentos. Cuando estaba detenido mientras se investigaban los delitos mencionados, el autor se fugó del centro de privación de libertad de Kirguistán el 23 de agosto de 2001. Se presentaron acusaciones adicionales contra él por la fuga y fue incluido en una lista de personas buscadas. Encontraron al autor en territorio de Kazajstán, mientras cumplía una condena dictada por un tribunal kazajo, y la causa de Kirguistán antes mencionada se remitió a las autoridades kazajas, de conformidad con la Convención de Chisinau sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en cuestiones civiles, familiares y penales de 7 de octubre de 2002.

7.4El Estado parte afirma asimismo que el 23 de mayo de 2007 se remitió de Kirguistán a Kazajstán otra causa contra N. V. Tytryshny por fuga de un penal de Kirguistán. El preso se había fugado de la prisión 1 año y 26 días antes de que terminara su condena. Al comparar las huellas dactilares se estableció que N. V. Tytryshny y el autor eran la misma persona y se unieron ambas causas. Sin embargo, en 2008 se determinó que el autor era nacional de la Federación de Rusia por lo que, de conformidad con los artículos 192 y 528 del Código de Procedimiento Penal de Kazajstán, estas causas quedaban fuera de la jurisdicción de Kazajstán y se devolvieron por tanto a las autoridades de Kirguistán.

7.5El Estado parte alega que, de conformidad con el artículo 85 de la Convención, Kirguistán tiene la obligación de informarle sobre el resultado de las actuaciones penales iniciadas contra la persona extraditada, pero en el momento de presentar esta información los tribunales de Kirguistán todavía no habían examinado el fondo de las acusaciones. El Estado parte reitera las afirmaciones expuestas el 25 de noviembre de 2011 (véanse los párrs. 4.2 a 4.5 supra).

7.6El Estado parte también afirma que, tras su solicitud, las autoridades de Kirguistán sometieron al autor a un examen médico para comprobar si había rastros de tortura y, según las conclusiones del examen, de fecha 11 de enero de 2012, no se habían constatado lesiones, tampoco en los genitales externos del autor. El Estado parte también afirma que, el 22 de diciembre de 2011, representantes de la Embajada de Kazajstán se reunieron con el autor en el centro de reclusión de Bishkek y determinaron que su salud y las condiciones de vida eran buenas y que "no se habían confirmado actos de tortura".

7.7Por lo que respecta a las alegaciones del autor de que, como nacional de la Federación de Rusia, no hubiera debido ser extraditado, el Estado parte aclara que la Convención sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en cuestiones civiles, familiares y penales no impide al Estado parte extraditar al autor a su país de origen o a un país tercero, y que en este último caso no se necesita el consentimiento del país del que es nacional.

Otras alegaciones del autor

8.1El 17 de mayo de 2012, la abogada del autor reiteró todas los argumentos presentados el 19 de marzo de 2012 e indicó también que no tenía contacto con el autor, que no había recibido copia de los resultados del examen médico forense presuntamente realizado el 11 de enero de 2012 y que no podía valorar si se trataba de un examen satisfactorio y completo. Señaló asimismo que este examen debía haberse practicado antes, y no después de la extradición.

8.2Por lo que respecta a la condena del autor impuesta por el Tribunal de Distrito de Ryskulovsky en Kazajstán en diciembre de 2001, la abogada señala que el autor había declarado que había sido obligado a firmar una confesión con presiones psicológicas y torturas, y que algunas de las otras pruebas en su contra no eran concluyentes. Sostiene que el autor recurrió la sentencia ante el Tribunal Regional de Dzambylansky, el cual, en su fallo de 7 de marzo de 2002, retiró varias de las acusaciones y redujo la condena a 12 años de prisión. El autor interpuso un nuevo recurso ante la sala encargada de los procedimientos de revisión de dicho tribunal, que anuló las decisiones anteriores y devolvió la causa para que volviera a ser juzgada por otro tribunal. El nuevo juicio se celebró el 6 de octubre de 2002 y el autor fue condenado a 9 años de prisión. El autor recurrió la nueva sentencia ante el Tribunal Regional de Dzambylansky, que anuló la sentencia y devolvió la causa para que volviera a ser juzgada una vez más. El 2 de marzo de 2003, el autor fue condenado a 8 años de prisión. Tras el recurso presentado por el autor el 20 de marzo de 2003, la sala encargada de los procedimientos de revisión del Tribunal Regional de Dzambylansky modificó la sentencia y redujo la condena a 7 años de prisión.

8.3La abogada reitera que los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto fueron vulnerados porque el Estado parte no aplicó las medidas provisionales solicitadas por el Comité.

8.4El 7 de noviembre de 2012 la abogada afirmó que el 10 de octubre de 2012 recibió una declaración del autor, de fecha 10 de septiembre de 2012, en la que este decía que el 24 de abril de 2012, cuando estaba en un centro de reclusión en Kayyngdy, fue objeto de violencia física y que los guardias destruyeron alimentos especiales que había recibido para la celebración de una festividad ortodoxa. También decía que las celdas del centro de reclusión carecían de sanitarios y que se le daba agua potable en botellas, pero que se las quitaron después de un tiempo. El autor afirmaba que había presentado denuncias sobre las condiciones de reclusión ante la Fiscalía y ante el Presidente, pero que todas ellas fueron ignoradas. El 11 de mayo de 2012, para protestar contra el empleo reiterado de torturas, la falta de investigación de sus denuncias de tortura, la "extradición ilegal" a Kirguistán y muchas otras violaciones de sus derechos humanos, el autor "se cosió la boca" e inició una huelga de hambre "seca" de carácter indefinido. Posteriormente, en fecha desconocida, el autor empezó a beber agua. El 6 de junio de 2012, se informó a la abogada del autor de la huelga de hambre. El 22 de octubre de 2012, el autor informó a su abogada de que durante la huelga de hambre no había recibido visita de ningún abogado ni de representantes de Kazajstán o de la Fiscalía de Kirguistán. Según parece, el autor fue trasladado a una dependencia médica a mediados de octubre de 2012, pero no recibió cuidados ni supervisión adecuados; no se controlaba su peso y no está claro si se le suministraba suficiente agua.

8.5La abogada afirma que el autor no puede comunicarse libremente con ella. El autor afirma también que las condiciones de su reclusión contravienen los artículos 7 y 10 del Pacto, entre otras razones por falta de atención médica adecuada y de acceso de la defensa al autor.

8.6La abogada sostiene que Kazajstán "ha incumplido sus obligaciones en el presente caso" repetidas veces al no reunirse periódicamente con el autor ni supervisar el respeto de sus derechos humanos y al no responder a las denuncias de tortura, medidas que teóricamente iba a aplicar conforme a las "seguridades diplomáticas" acordadas entre Kazajstán y Kirguistán.

8.7Afirma la abogada que, debido a que el autor está en huelga de hambre desde el 11 de mayo de 2012, pero también a la negativa de las autoridades de Kirguistán a dispensarle el cuidado médico adecuado, su vida y su seguridad se ven directamente amenazadas. La abogada pide al Comité que presente una solicitud de medidas provisionales, en particular que representantes de la Embajada de Kazajstán visiten con urgencia al autor, se aseguren de que sea sometido a un examen médico por doctores independientes y, de ser necesario, exijan la prestación de la atención de la salud adecuada para preservar su vida y su seguridad, como requiere la Declaración de Malta sobre las Personas en Huelga de Hambre; de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del Pacto y con las garantías previamente obtenidas de las autoridades de Kirguistán, que las autoridades de Kazajstán pidan a la Fiscalía General de Kirguistán que realice una investigación eficiente, exhaustiva e independiente de las denuncias de tortura formuladas por el autor; que las autoridades de Kazajstán establezcan mecanismos para realizar visitas efectivas y constantes a fin de recibir información actualizada, completa y exacta sobre la situación del autor en relación con los derechos humanos; y que el Estado parte informe al Comité de Derechos Humanos de las medidas adoptadas para evitar daños irreparables para la vida y la salud del autor.

La solicitud de información del Comité

9.El 9 de noviembre de 2012, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales solicitó al Estado parte que facilitara al Comité información actualizada sobre el paradero y el estado de salud del autor, habida cuenta del acuerdo entre Kazajstán y Kirguistán por el que se permitía que Kazajstán hiciera un seguimiento de la situación del autor tras la extradición. También pidió que se le informase sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta solicitud a más tardar el 9 de diciembre de 2012.

Otras alegaciones del Estado parte

10.1El 18 de diciembre de 2012, el Estado parte informó de que, según la información proporcionada por la Fiscalía General de Kirguistán, el autor había sido juzgado por el Tribunal de Distrito de Panfilovsky de la Región de Chuisky, el cual lo condenó el 26 de abril de 2012 por delitos tipificados en los artículos 97, 168 y 336 del Código Penal de Kirguistán a 16 años de prisión. El 15 de mayo de 2012 el autor recurrió la sentencia y el recurso todavía estaba examinándose. El Estado parte sostiene que el 9 de noviembre de 2012 se ordenó someter al autor a un examen psicológico forense con miras a la verificación de sus denuncias de tortura. Como se encontraba en huelga de hambre y su salud estaba deteriorándose, el examen se aplazó al 21 de noviembre de 2012. No obstante, el autor se cosió la boca y se negó a participar en este examen psicológico. El 23 de noviembre de 2012, en presencia del fiscal adjunto del Distrito de Panfilovsky, se hizo un examen médico del autor y se mantuvo un "diálogo" con él. La conclusión de este examen fue que no se habían constatado lesiones y que el autor padecía en ese momento hipertonía en tercer grado. En el momento de presentar estas exposiciones, el autor seguía en huelga de hambre y estaba internado en las dependencias médicas, en las que recibía atención médica. El Estado parte niega la afirmación de la abogada de que el autor no había recibido atención médica adecuada dado que, según el libro de registros de los servicios médicos de urgencia a los reclusos, los días 16 y 17 de abril de 2012 el autor se había quejado de dolores de cabeza, arritmia y mareos; se había llamado a una ambulancia y se le había prestado asistencia.

10.2Por lo que respecta a la afirmación de que el 24 de abril de 2012 el autor y otros reclusos fueron sometidos a actos de violencia física por empleados del centro de reclusión y agentes de policía, se investigaron las denuncias y se interrogó a otros detenidos y a guardias, que discreparon de la versión de los hechos del autor. Se adoptó la decisión de no iniciar actuaciones penales contra los guardias, decisión que fue confirmada tras el recurso, y se informó debidamente al autor del resultado de su denuncia. El Estado parte afirma que, al no haberse confirmado ninguna de las alegaciones de tortura del autor, la denuncia de este contra Kazajstán carece de fundamento.

10.3Por lo que respecta a la afirmación del autor de que no había recibido la visita de representantes de Kazajstán, el Estado parte sostiene que el centro en el que el autor está recluido es controlado semanalmente por el funcionario de la Fiscalía encargado de supervisar la legalidad en las instituciones penitenciarias, que anota sus observaciones en un diario que puede ser solicitado por las autoridades de Kazajstán y remitido al Comité de considerarse necesario. El Estado parte sostiene además que los representantes de su Embajada no han visitado hasta la fecha al autor en Kirguistán porque no han recibido la autorización correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores de Kirguistán.

Otras alegaciones de las partes

11.1El 15 de febrero de 2013 la abogada señaló que el autor le había informado de que el 31 de enero de 2013 el jefe del servicio médico del centro de reclusión de Bishkek había comunicado al autor que padecía tuberculosis, por lo que fue trasladado al establecimiento penitenciario situado en el pueblo de Moldovanovka (IK 31), en el que están los reclusos con este diagnóstico. El autor había confirmado que seguía en huelga de hambre y que solo tomaba té dulce y caldo de pollo; y había dicho que se negaba a tomar infusiones y medicamentos porque no confiaba en el personal del centro de reclusión. Se había cosido la boca con hilo, pero se pudrió, por lo que lo sustituyó con alambre, que le fue retirado a la fuerza por el personal del centro de reclusión el 31 de enero de 2013. Había dicho que pondría fin a la huelga de hambre si se le facilitaban los servicios de un abogado para defender sus derechos contra las acusaciones que se le imputaban.

11.2Por lo que respecta a los hechos del 24 de abril de 2012, el autor afirma que fue llevado a una sala de interrogatorio en la que había varios agentes de policía, que le dijeron que lo recordaban de 2001, cuando los había denunciado, y comenzaron a darle puñetazos en la cabeza, los riñones y las piernas que le dejaron moratones e hinchazones. El 26 de abril de 2012 intentó denunciarlo a un juez, pero este se negó a iniciar actuaciones. El autor sostiene que la investigación del incidente fue inadecuada; no se interrogó a otros detenidos a los que los policías también habían maltratado, a pesar de que el autor había dado sus nombres, y no se realizó un examen médico oportuno. La decisión de no iniciar actuaciones penales contra los autores de los malos tratos no se adoptó hasta el 24 de noviembre de 2012. El autor sostiene que Kirguistán no realizó una investigación exhaustiva y que Kazajstán no insistió en que se realizase.

11.3Por lo que respecta al examen médico, el autor señala que, en una ocasión, el 23 de noviembre de 2012, lo llevaron en camilla para que le hicieran un examen médico. Estaban presentes el fiscal adjunto de la Región de Panfilovsky y el médico forense de la ciudad. Este último no examinó al autor, sino que se limitó a hacerle unas cuantas preguntas. El autor sostiene que no se le propuso realizar un examen psicológico y que nunca se negó a ello. En el momento en el que se presentaron estas observaciones, el autor solo podía moverse con muletas y padecía agotamiento, hipertensión y una enfermedad coronaria.

11.4Habida cuenta de lo anterior y de la afirmación del Estado parte de que su representación diplomática no puede visitarlo, el autor niega la afirmación del Estado parte de que sus derechos no fueron vulnerados y sostiene que, con su extradición, Kazajstán incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 del Pacto.

11.5El 27 de febrero de 2013 el Estado parte reiteró las observaciones presentadas el 18 de diciembre de 2012 (véanse los párrs. 10.1 a 10.3 supra).

11.6El 23 de abril de 2013 la abogada del autor informó de que había perdido contacto con él. No obstante, sostenía que en las observaciones del Estado parte no se aportaba nueva información y que Kazajstán había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 7 del Pacto.

11.7El 14 de agosto de 2013 el Estado parte reiteró las observaciones relativas a las actuaciones penales contra el autor (véase el párr. 10.1 supra) y señaló que, según la información que le comunicó la Fiscalía General de Kirguistán el 30 de julio de 2013, el 12 de junio de 2013 el Tribunal Regional de Chuysky había tomado la decisión de anular la sentencia dictada el 26 de abril de 2012 contra el autor y había devuelto la causa al tribunal de primera instancia para que volviera a juzgarla. El 24 de julio de 2013, la fiscalía presentó una solicitud de revisión de la decisión de 12 de junio de 2013, que todavía está examinándose. El Estado parte informó también de que se está preparando una reunión de representantes diplomáticos kazajos con el autor.

11.8El 9 de septiembre de 2013, la abogada del autor señaló que las observaciones del Estado parte no contenían argumentos nuevos y dijo que reafirmaba las alegaciones previas del autor.

Deliberaciones del Comité

Incumplimiento de la solicitud de medidas provisionales del Comité

12.1El Comité observa que el Estado parte extraditó al autor pese a que su comunicación se había registrado de conformidad con el Protocolo Facultativo y a que se había dirigido al Estado parte una solicitud de medidas provisionales a ese respecto. El Comité recuerda que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (Preámbulo y artículo 1). La adhesión al Protocolo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité a fin de que pueda examinar las comunicaciones recibidas y presentar sus observaciones al Estado parte interesado y al individuo (art. 5, párrs. 1 y 4). El Comité toma nota de la indicación del Estado parte de que la carta del Ministerio de Relaciones Exteriores solo llegó a la Fiscalía General después de la extradición. No obstante, el Comité observa que su solicitud se transmitió a la Misión Permanente del Estado parte el 27 de septiembre de 2011. La solicitud se reiteró el 14 de octubre de 2011, tras recibir información de que la extradición del autor era inminente. Pese a ello, la extradición tuvo lugar el 14 de octubre de 2011. El Estado parte tiene la obligación de organizar la transmisión de las solicitudes del Comité a las autoridades competentes en su territorio de forma que esas solicitudes puedan satisfacerse oportunamente. El Comité también observa la afirmación no rebatida del autor de que, en el momento de la extradición, estaba en posesión de la carta del Comité y que avisó a los agentes del centro de reclusión de la solicitud presentada por el Comité con arreglo al artículo 92 de su reglamento, pero que se hizo caso omiso de esta información.

12.2Aparte de cualquier infracción del Pacto por un Estado parte que se denuncie en una comunicación, un Estado parte infringe gravemente las obligaciones contraídas en virtud del Pacto si, con su inacción, impide o frustra el examen por el Comité de una comunicación en que se denuncie una infracción del Pacto o hace que ese examen carezca de sentido y que el dictamen resulte inoperante e inútil. En la presente comunicación, el autor aduce que se vulnerarían los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto si fuera extraditado a Kirguistán. Habiéndosele notificado la comunicación, el Estado parte incumplió las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo Facultativo al extraditar al autor antes de que el Comité pudiese concluir su consideración y examen y formular y comunicar el dictamen. Es especialmente lamentable que el Estado parte haya procedido de esta forma después de que el Comité le solicitara, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento, que se abstuviera de extraditar al autor.

12.3El Comité recuerda que las medidas provisionales que se prevén en el artículo 92 del reglamento del Comité, aprobado de conformidad con el artículo 39 del Pacto, son esenciales para que el Comité pueda desempeñar la función que le confiere el Pacto. La inobservancia de ese artículo, en particular mediante la adopción de medidas irreversibles como, en el presente caso, la extradición del autor, socava la protección de los derechos reconocidos en el Pacto que ofrece el Protocolo Facultativo. A juicio del Comité, estas circunstancias revelan que el Estado parte, de mala fe, incumplió las obligaciones que le correspondían en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Examen de la admisibilidad

13.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

13.2El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

13.3Por lo que respecta a la afirmación de que se ha infringido el artículo 14, párrafo 3, del Pacto, el Comité observa que el autor no parece haber llevado esta cuestión ante los tribunales nacionales. Habida cuenta de esta circunstancia, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 y el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

13.4El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que la comunicación del autor debe declararse inadmisible porque no agotó los recursos internos disponibles, ya que solo empezó a denunciar que había sido torturado por agentes de las fuerzas del orden de Kirguistán después de enterarse de que se había solicitado su extradición. No obstante, el Comité observa que, según la información aportada por el propio Estado parte (véase el párr. 4.4 supra), el autor denunció estos hechos en los escritos presentados el 29 de junio y el 27 de julio de 2011, así como en el contexto del procedimiento de extradición ante los tribunales del Estado parte. Por consiguiente, el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, no es óbice para que el Comité examine la comunicación.

13.5El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente su reclamación en relación con el artículo 7 del Pacto a los efectos de la admisibilidad. Por lo tanto, declara la reclamación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

14.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

14.2En cuanto a si la extradición del autor a Kirguistán lo expuso a un riesgo real de tortura o malos tratos, el Comité observa que los Estados partes no deben exponer a las personas al peligro de ser sometidas a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes al regresar a otro país tras la extradición, la expulsión o la devolución. Este principio no debe supeditarse a consideraciones relativas a la seguridad o al tipo de conducta de que es acusada o sospechosa la persona. El Comité señala que la prohibición de devolución que se desprende del artículo 7 del Pacto entraña para el Estado parte la obligación de hacer una evaluación exhaustiva de la información que sus autoridades conocían o debían conocer en el momento de la extradición y que fuera útil para determinar los riesgos que esta entrañaba. El Comité reitera que, si un Estado parte traslada a una persona que está en su jurisdicción a otra donde hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de que la persona extraditada sufra un daño irreparable, como el contemplado por el artículo 7 del Pacto, el propio Estado parte puede incurrir en una infracción del Pacto.

14.3El Comité observa que el Estado parte realizó una investigación, en respuesta a las denuncias presentadas por el autor el 29 de junio y el 27 de julio de 2011, para verificar las alegaciones de tortura. No obstante, el Comité también observa las alegaciones del autor, alegaciones que no han sido rebatidas, de que la "verificación fue una mera formalidad", que el autor no pudo participar en el procedimiento de investigación, que no se le interrogó en ningún momento y que no se realizó ningún examen forense.

14.4El Comité observa asimismo la afirmación del autor de que, como resultado de las torturas a las que fue sometido durante su reclusión en Kirguistán, sufrió lesiones corporales graves que lo dejaron inválido. Observa igualmente la afirmación del Estado parte de que las denuncias de torturas del autor a manos de agentes del orden de Kirguistán carecen de fundamento y están motivadas por el deseo de evitar la extradición. En opinión del Comité, el Estado parte no explicó las razones por las que rechazó las denuncias de tortura del autor sin haberlo sometido, antes de extraditarlo, a un examen médico forense que podría haber corroborado la afirmación de que su cuerpo todavía tiene cicatrices y señales de tortura. El Comité observa que, una vez que había tenido lugar la extradición, el Estado parte reconoció la necesidad de que se llevara a cabo un examen médico para verificar las denuncias de torturas del autor y solicitó a la Fiscalía General de Kirguistán que lo realizase.

14.5El Comité recuerda que, cuando se extraditó al autor, las autoridades del Estado parte sabían o debían haber sabido que había informes públicos fidedignos sobre el uso generalizado de torturas contra reclusos en Kirguistán. Señala que, al evaluar la existencia de un riesgo real de daño irreparable en el país que solicita la extradición, las autoridades kazajas competentes tuvieron que tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluidas las circunstancias imperantes en Kirguistán. El Comité observa que el Estado parte pidió seguridades a la Fiscalía General de Kirguistán de que se respetarían los derechos del autor. La existencia y el contenido de las seguridades, y la existencia y utilización de mecanismos de aplicación son todos ellos elementos pertinentes para la determinación general de si, de hecho, existía un riesgo real de malos tratos prohibidos. El Comité reitera, no obstante, que, como mínimo, las seguridades obtenidas deben incluir un mecanismo de supervisión e ir acompañadas de salvaguardias, mediante disposiciones prácticas que permitan su aplicación efectiva por el Estado que extradita y el Estado receptor. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que, hasta la fecha, los representantes de su Embajada no habían podido visitar al autor en el centro de detención en Kirguistán al no haber recibido autorización de las autoridades kirguisas. El Estado parte no había informado al Comité de si había adoptado alguna medida en respuesta a esta circunstancia, para cumplir las "seguridades diplomáticas" acordadas entre Kazajstán y Kirguistán.

14.6El Comité observa también las afirmaciones del autor según las cuales, después de su extradición, había sido sometido a un trato prohibido en el artículo 7 del Pacto y el 11 de mayo de 2012, en protesta por el uso reiterado de la tortura, la falta de investigaciones de sus denuncias de tortura y muchas otras violaciones de sus derechos humanos, había iniciado una huelga de hambre. No hubo visitas de representantes del Estado parte al centro de reclusión a pesar de que el autor se lo había solicitado, lo cual puede responder a la falta de disposiciones prácticas en las seguridades obtenidas o a la insuficiencia de los esfuerzos del Estado parte por velar por el cumplimiento de las seguridades. En esas circunstancias, el Comité concluye que la obtención de seguridades generales del Fiscal General de Kirguistán no puede considerarse un mecanismo efectivo de protección del autor contra el riesgo de tortura.

14.7Por ello, el Comité observa que la decisión de las autoridades kazajas de extraditar al autor a Kirguistán sin realizar la debida investigación de las alegaciones de tortura y haciendo caso omiso de informes fidedignos sobre el uso generalizado de la tortura contra reclusos en ese país, así como el rechazo injustificado a realizar un examen médico antes de la extradición, revelan graves irregularidades en los procedimientos de decisión y muestran que el Estado parte no tuvo en cuenta riesgos importantes asociados con la extradición. El Comité señala asimismo que el hecho de que el Estado parte no visitara posteriormente al autor y supervisara sus condiciones de reclusión indica que el Estado parte no debió haber aceptado las seguridades de la Fiscalía General de Kirguistán como garantía efectiva contra el riesgo de vulneración de los derechos del autor. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que la extradición del autor constituyó una violación del artículo 7 del Pacto.

15.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por Kazajstán de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto. El Estado parte también incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto.

16.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo que incluya una indemnización adecuada. Se pide al Estado parte que adopte medidas efectivas para hacer un seguimiento de la situación del autor de la comunicación, en colaboración con el Estado receptor. El Estado parte debe presentar periódicamente al Comité información actualizada sobre la situación del autor. El Estado parte tiene asimismo la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

17.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique, traduzca a sus idiomas oficiales y distribuya ampliamente el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]