Presentada por:

X (representado por Helle Holm Thomsen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

12 de mayo de 2014

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 16 de mayo de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación de l dictamen

22 de julio de 2015

Asunto:

Expulsión del autor a la República Islámica del Irán

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad: manifiestamente infundada

Cuestiones de fondo:

Expulsión, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, prohibición de la discriminación e igual protección de la ley

Artículos del Pacto:

7 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 5, párrs.1, 2 y 4

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (114º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 2389/2014 *

Presentada por:

X (representado por Helle Holm Thomsen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

12 de mayo de 2014

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 22 de julio de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicaciónnúm. 2389/2014, presentada al Comité de Derechos Humanos por X en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1El autor de la comunicación es X, nacional iraní, de etnia kurda, musulmán suní, nacido en el norte del Iraq el 7 de julio de 1992. Afirma que su expulsión por el Estado parte a la República Islámica del Irán constituiría una violación de los artículos 7 y 26 del Pacto. El autor está representado por abogado.

1.2El 16 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, solicitó al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor a la República Islámica del Irán mientras estuviera examinando su comunicación el Comité. En la misma fecha, el Estado parte suspendió la ejecución de la orden de expulsión dictada contra el autor.

Antecedentes de hecho

2.1El autor nació en una familia iraní musulmana de origen kurdo en el campamento de refugiados Al-Tash (Iraq) en 1992. Residió en el campamento de refugiados Barika en el norte del Iraq con sus padres y seis hermanos desde 2003 hasta julio de 2013, cuando partió para Dinamarca. Nunca ha vivido en la República Islámica del Irán, y no sabe de ningún familiar que viva allí. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) concedió al autor y su familia la condición de refugiados en el Iraq. El autor sostiene que renunció a su condición de refugiado y no puede volver al Iraq.

2.2El autor llegó a Dinamarca el 28 de julio de 2013 y solicitó asilo el 31 de julio de ese mismo año. El 23 de agosto de 2013 fue interrogado por el Servicio de Inmigración de Dinamarca respecto de su identidad, itinerario de viaje y motivos para solicitar asilo. El autor dijo que las autoridades iraníes consideraban que los refugiados del campamento Barika pertenecían a la oposición política y que, en general, los iraníes que habían huido al Iraq habían sido catalogados como refugiados políticos, aunque carecieran de afiliación política. También informó a las autoridades de que, en su calidad de miembro del Partido Democrático del Kurdistán Iraní, su padre había desempeñado un activo papel político. El propio autor había asistido a celebraciones culturales del Partido y a actividades culturales organizadas por el partido Komala, y era miembro del Partido de la Libertad del Kurdistán. El autor especificó que al principio se había afiliado al Partido para tener la posibilidad de practicar deportes y no por convicciones políticas, pero que había participado en las conferencias del Partido. Añadió que se había afiliado tres o cuatro meses antes de su salida del Iraq, pero que antes de eso ya había sido simpatizante del Partido cerca de un año. Explicó que sentía la devolución a la República Islámica del Irán le causaba miedo porque las autoridades podrían ejecutarlo debido a su condición previa de refugiado político y su afiliación al Partido de la Libertad del Kurdistán. El autor también indicó que había abandonado el Iraq porque allí no gozaba de derechos como refugiado, que se lo discriminaba por ser kurdo y que ni siquiera tenía un documento de identidad, situación que afectaba su vida cotidiana, particularmente en cuanto al acceso al empleo y el ejercicio de sus derechos políticos. El autor facilitó a las autoridades de Dinamarca un certificado de refugiado del ACNUR emitido en noviembre de 2011. También informó a las autoridades de que su hermano era un refugiado en Dinamarca, ya que se le había concedido asilo el 27 de agosto de 2010.

2.3El 31 de octubre de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó la solicitud de asilo del autor al considerar que sus actividades políticas eran sumamente escasas. El Servicio de Inmigración de Dinamarca también consideró que el padre del autor ya no seguía activo políticamente y que solo había iniciado sus actividades políticas después de haber llegado al Iraq.

2.4El autor recurrió ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca. Alegó que Dinamarca había concedido previamente permisos de residencia a personas del campamento de refugiados Al-Tash que habían sido reconocidas como refugiados por el ACNUR y que el cambio de práctica desde 2011 constituía una discriminación. Al respecto, el autor explicó que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería de Dinamarca, se seguía la práctica de conceder permisos de residencia a los iraníes procedentes del campamento de refugiados Al-Tash que habían sido reconocidos como refugiados por el ACNUR, incluidos los que no realizaban ninguna actividad política. Esa práctica había cambiado en 2011, cuando se decidió que el Iraq podía considerarse el país de primer asilo de los refugiados iraníes del campamento de refugiados Al-Tash porque habían vivido en ese país durante muchos años. No obstante, el Iraq no aceptaría ciudadanos no iraquíes y las autoridades de Dinamarca seguían concediéndoles permisos de residencia en virtud del artículo 7, párrafo 1, de la Ley. En 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca comenzó a denegar las solicitudes de asilo de las personas provenientes del campamento de refugiados Al-Tash; aun así, algunos habían seguido obteniendo permisos de residencia de resultas de las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. El autor considera que, a fin de poder cambiar la práctica establecida, debe recaer en el Estado parte la carga de la prueba de demostrar que habían mejorado las condiciones en la República Islámica del Irán. También alegó que el hecho de que no estuviese registrado en la República Islámica del Irán, no hablase farsi y careciese de documentos de identidad aumentaba el riesgo de que su persona despertase el interés de las autoridades iraníes si fuera devuelto. El autor también declaró que no podría realizar ninguna actividad política en la República Islámica del Irán y que nadie debería verse obligado a interrumpir sus actividades políticas para evitar la persecución.

2.5El 18 de marzo de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se negó a conceder asilo al autor y le dio un plazo de 15 días para abandonar el país. La Junta determinó que el autor había hecho una declaración confusa, vaga y poco convincente sobre las actividades políticas y la afiliación al Partido Democrático del Kurdistán Iraní de su padre. La Junta también tuvo en cuenta que el hermano del autor no había informado a las autoridades de Dinamarca de ninguna actividad política realizada por sus familiares en el Iraq cuando fue interrogado en el marco de su propio procedimiento de asilo. Consideró además que no se había demostrado claramente la participación del autor en actividades políticas, pues se había afiliado al Partido de la Libertad del Kurdistán tan solo tres meses antes de partir del Iraq con el propósito de practicar deportes y únicamente había participado en algunas celebraciones del partido. La Junta consideró que el hecho de que el autor hubiera nacido y crecido en el campamento de refugiados Al-Tash no era motivo suficiente para concederle un permiso de residencia en Dinamarca. La Junta llegó a la conclusión de que las declaraciones del autor no habían demostrado que correría un riesgo real y personal de persecución por las autoridades si fuera devuelto a la República Islámica del Irán.

2.6El autor indica que no podría volver al Iraq, donde aún viven algunos de sus familiares, porque ese país solo proporciona documentos de identidad a los ciudadanos iraquíes y no a los refugiados. Por consiguiente, el autor sostiene que no tendría derecho a documentos de identidad y que no podría ejercer sus derechos ni acceder a los servicios necesarios para su vida cotidiana. El autor afirma también que el hecho de que carezca de documentos de identidad es el motivo por el que las autoridades de Dinamarca no lo expulsarían al Iraq, sino a la República Islámica del Irán, pues consideran que es inútil devolver a kurdos iraníes al Iraq, ya sea de manera voluntaria o por la fuerza.

2.7El autor señala que las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pueden ser objeto de recurso ante los tribunales nacionales, de conformidad con el artículo 56, párrafo 8, de la Ley de Extranjería, y que, por consiguiente, ha agotado todos los recursos internos disponibles.

La denuncia

3.1El autor afirma que su expulsión constituiría una violación del artículo 7 del Pacto. Alega que su expulsión a la República Islámica del Irán le haría correr el riesgo de ser sometido a tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, dado que siempre ha vivido en campamentos de refugiados en el Iraq, como los campamentos Al-Tash y Barika, considerados vinculados a los partidos políticos kurdos. Sostiene que las autoridades iraníes lo calificarán automáticamente de activista político y simpatizante de esos partidos por los motivos siguientes: a) su afiliación al Partido de la Libertad del Kurdistán; b) su participación en actividades organizadas por el Partido de la Libertad del Kurdistán, el Partido Democrático del Kurdistán Iraní y el Komala y en festividades kurdas celebradas en el norte del Iraq; c) el hecho de que su padre sea miembro del Partido Democrático del Kurdistán Iraní; y d) su propia participación en reuniones del Partido Democrático del Kurdistán Iraní. Añade asimismo que el Servicio de Inteligencia del Irán tiene una presencia intensa en el Iraq y que, por ende, las autoridades iraníes saben de cualquier actividad política que se realice allí.

3.2Asimismo, el autor sostiene que el hecho de que viviera en los campamentos de refugiados Al-Tash y Barika entrañará que las autoridades iraníes supongan que posee información sobre los partidos kurdos que realizan actividades en los campamentos. Siguiendo su práctica habitual, el Servicio de Inteligencia del Irán le exigirá que facilite información y, si se niega a hacerlo, será acusado de ser espía y será perseguido.

3.3El autor añade que el hecho de que no esté inscrito en la República Islámica del Irán, carezca de documentos de identificación y no hable farsi aumenta el riesgo de persecución, en violación del artículo 7 de la Convención. Señala que el trato que dan a los kurdos que regresan las autoridades iraníes es impredecible y que el riesgo de ser sometido a tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es especialmente alto para las personas que tienen su perfil.

3.4El autor agrega que apoya la causa kurda, la lucha por la independencia del Kurdistán y los derechos de los kurdos. Si es expulsado a la República Islámica del Irán, tendrá que abstenerse de expresar apoyo a la causa kurda para evitar la persecución, en violación de su libertad de expresión.

3.5Por último, el autor alega que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, en su decisión de 18 de marzo de 2014, vulneró su derecho a la igual protección de la ley, amparado en el artículo 26 del Pacto, en la medida en que la decisión de la Junta por la que concedió asilo a su hermano se basaba únicamente en que este había vivido en los campamentos de refugiados Al-Tash y Barika, al igual que había hecho él y las condiciones de su caso eran similares a las de su hermano. En consecuencia, el autor considera que la Junta debía haber llegado a la misma conclusión en los dos casos. El autor alega que las consecuencias de la expulsión a la República Islámica del Irán serían muy graves, ya que basándose en las expectativas legítimas de que se le concedería asilo en Dinamarca, al igual que se le había concedido a su hermano en 2010, había renunciado a su condición de refugiado en el Iraq y por ese motivo no podría regresar allí.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 17 de noviembre de 2014, el Estado parte transmitió sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Considera que la comunicación debe declararse inadmisible por falta de fundamentación de las alegaciones del autor en cuanto al riesgo de ser sometido a tortura o malos tratos si fuera devuelto a la República Islámica del Irán y al carácter discriminatorio de la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 18 de marzo de 2014.

4.2El Estado parte alega que, de considerarse admisible la comunicación, los hechos expuestos por el autor no ponen de manifiesto una violación de los artículos 7 y 26 del Pacto. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual el riesgo de ser sometido a tortura o malos tratos debe ser personal y el autor debe dar motivos serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable.

4.3El Estado parte atestigua que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, se expedirá un permiso de residencia al extranjero que esté contemplado en la definición de refugiado de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. De conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley, se expedirá un permiso de residencia al solicitante de asilo que corra el riesgo de pena de muerte o de ser sometido a tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de devolución a su país de origen. Además, en virtud del artículo 31, párrafo 2, de la Ley, ningún extranjero será devuelto a un país en que se enfrente a persecución en las condiciones establecidas en la Convención. El Estado parte atestigua también que, con el fin de que las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se ajusten a las obligaciones internacionales de Dinamarca, la Junta y el Servicio de Inmigración de Dinamarca han redactado memorandos que describen la protección jurídica de los solicitantes de asilo consagrada en el derecho internacional, en particular en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.4El Estado parte describe el procedimiento ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Se trata de un procedimiento oral. De ser necesario, la Junta asigna gratuitamente un abogado al solicitante de asilo. El solicitante de asilo asiste a una audiencia en la que se le permite formular una declaración y responder a las preguntas. Las decisiones de la Junta se adoptan sobre la base de una evaluación individual y concreta del caso en cuestión. Las declaraciones del solicitante de asilo con respecto a sus motivos para solicitar asilo se evalúan a la luz de todas las pruebas pertinentes, incluido lo que se sabe de las condiciones en su país de origen. Al respecto, el Estado parte atestigua que la Junta cuenta con una amplia colección de material de referencia sobre la situación en los países de los que recibe solicitantes de asilo Dinamarca, por ejemplo, información del ACNUR, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca, la División de Información sobre los Países de Origen del Servicio de Inmigración de Dinamarca, el Consejo Danés para los Refugiados, y otra fuentes fidedignas. El solicitante de asilo debe demostrar que las condiciones para conceder el asilo se cumplen en su caso. Además, recibe orientaciones sobre su obligación de facilitar información y la importancia de proporcionar detalles.

4.5El Estado parte atestigua que, habitualmente, si las declaraciones del solicitante de asilo parecen coherentes y congruentes, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados las da por ciertas. Si se caracterizan por incongruencias y cambios, adiciones u omisiones, la Junta trata de aclarar los motivos. En el caso que se examina, las declaraciones del autor eran incongruentes en relación con algunas partes cruciales de sus motivos para solicitar asilo, lo que les restaba credibilidad. Cuando se encuentran incongruencias, la Junta tiene en cuenta las explicaciones del solicitante de asilo al respecto y su situación particular, como las diferencias culturales, la edad y el estado de salud, y, en caso de duda sobre la credibilidad del solicitante de asilo, la Junta evalúa en qué medida se debe aplicar el principio del beneficio de la duda.

4.6El Estado parte sostiene que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados examinó a fondo el caso del autor y consideró que este no había demostrado que hubiera razones fundadas para creer que, de ser expulsado a la República Islámica del Irán, correría el riesgo de ser objeto de persecución o malos tratos que justificarían la concesión de asilo. El Estado parte advierte que el autor no ha facilitado al Comité ninguna información ni opiniones nuevas esenciales sobre sus circunstancias, además de las consideradas en la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 18 de marzo de 2014. El Estado parte considera que el autor está tratando de usar al Comité como si fuera un órgano de apelación para que reevalúe las circunstancias de hecho defendidas en apoyo de su solicitud de asilo.

4.7El Estado parte señala que no hay motivos para dudar de la evaluación hecha por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, según la cual no se dispone de información de que el autor correría el riesgo de sufrir malos tratos que constituirían una violación al artículo 7 del Pacto si fuese devuelto a la República Islámica del Irán. El Estado parte se remite a dos informes según los cuales antiguos opositores activos al régimen iraní, incluidos los miembros de la organización Mujaheddin e Khalq, han regresado voluntariamente del Iraq a la República Islámica del Irán. El Estado parte menciona otras fuentes citadas en los informes que indican que los activistas políticos kurdos iraníes que vivían en el norte kurdo del Iraq regresaron a la República Islámica del Irán y que, en la mayoría de los casos, después de un período de investigación de las autoridades iraníes, o incluso de reclusiones ocasionales, pudieron llevar una vida normal. Además, un pequeño grupo de hijos de refugiados que habían vivido en la región kurda del Iraq durante tres decenios antes de regresar a la República Islámica del Irán se inscribieron sin problemas y sin exponerse a ningún riesgo. Al mismo tiempo, las fuentes también indican que los refugiados procedentes de Al-Tash con afiliaciones políticas que regresaron a la República Islámica del Irán deben esperar encontrarse con problemas. El Estado parte informa al Comité de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados era consciente de que varias de las fuentes de la información de referencia disponible mencionaban el hecho de que los nacionales iraníes de los campamentos de refugiados Al-Tash y Barika podían esperar despertar la atención general de las autoridades iraníes si fueran devueltos allí. Sin embargo, el Estado parte considera que el hecho de despertar la atención general de las autoridades iraníes no basta para demostrar un riesgo real de ser sometido a tortura o malos tratos.

4.8Teniendo en cuenta la evaluación general de las circunstancias concretas del autor y el material de referencia pertinente, el Estado parte concluye que el hecho de que el autor hubiese nacido y crecido en el campamento de refugiados Al-Tash y que posteriormente hubiese vivido en el campamento de refugiados Barika no entraña per  se que el autor correrá un riesgo particular de ser objeto de un trato contrario al artículo 7 del Pacto. Ello es así incluso si el autor puede despertar una atención general entre las autoridades en caso de devolución a la República Islámica del Irán. El Estado parte observa que no hay información disponible de que las autoridades iraníes hayan sometido a malos tratos a nacionales iraníes de los campamentos de refugiados Al-Tash o Barika tras su regreso a la República Islámica del Irán.

4.9El Estado parte considera que el autor no ha sido políticamente activo, ni siquiera en grado mínimo. Se afilió al Partido de la Libertad del Kurdistán tres o cuatro meses antes de partir del Iraq y su motivación no era política, sino que estaba relacionada con su deseo de jugar al fútbol en el club deportivo del Partido. Además, el autor solo prestó asistencia práctica en la organización de las reuniones del Partido de la Libertad del Kurdistán. Por consiguiente, el Estado rechaza la afirmación del autor de que se verá obligado a ocultar sus ideas políticas si es devuelto a la República Islámica del Irán. El Estado parte señala que no da por cierto que el padre del autor fuera miembro del Partido Democrático del Kurdistán Iraní debido a las declaraciones contradictorias del autor sobre las actividades políticas de su padre y a que su hermano, durante la tramitación de su asilo, no mencionó que su padre hubiera sido miembro del Partido.

4.10El Estado concluye, en consonancia con la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que el autor no ha hecho verosímil la afirmación de que su padre hubiese participado activamente en política en la República Islámica del Irán ni que el conjunto de actividades de su familia en los campamentos de refugiados en el Iraq hubiese sido de una naturaleza e intensidad tales que le harían correr el riesgo de ser sometido a tratos contrarios al artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, el Estado parte considera que la devolución del autor a la República Islámica del Irán no constituirá una violación del artículo 7.

4.11Con respecto a la afirmación del autor sobre la violación del artículo 26 del Pacto, el Estado parte señala que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados basa sus decisiones en una evaluación concreta e individual de cada caso, teniendo en cuenta el material de referencia pertinente disponible en el momento de adoptar la decisión. El Estado parte también menciona la decisión trascendental adoptada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados en diciembre de 2012, que cambió la práctica de la Junta relativa a los solicitantes de asilo que habían nacido y crecido en el campamento de refugiados Al-Tash. Esa decisión estableció que, más allá del hecho de que hubiera nacido y crecido en el campamento de refugiados Al-Tash, el solicitante de asilo no había demostrado que correría un riesgo de persecución contemplado en la definición del artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería, si fuera devuelto a la República Islámica del Irán. El Estado parte señala que dicha decisión se ha publicado en el sitio web de la Junta y también se mencionó en su informe de actividades de 2012. El Estado parte indica además que en 2014 la Junta revisó siete casos de solicitantes de asilo que habían nacido y crecido en el campamento de refugiados Al‑Tash y que, en todos ellos, la Junta consideró que este hecho no podía justificar por sí solo la concesión de asilo. El Estado parte concluye que el autor no fue objeto de discriminación en la decisión de la Junta de 18 de marzo de 2014, en la medida en que se llegó a una conclusión diferente a la del caso de su hermano debido a una evaluación individual y concreta de la situación del autor realizada de conformidad con la práctica de la Junta.

4.12El Estado parte señala que, el 16 de mayo de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados dejó en suspenso el plazo para la salida del autor de Dinamarca hasta nuevo aviso, en cumplimiento de la solicitud del Comité. Considerando que el autor no ha demostrado que sea probable que, de ser expulsado a la República Islámica del Irán, correría el riesgo de sufrir un daño irreparable, el Estado parte solicita al Comité que retire su petición de medidas provisionales.

4.13El 22 de julio de 2015, el Estado parte presentó observaciones adicionales en las que reiteraba que la denuncia era infundada y que el autor no había fundamentado la violación de los artículos 7 y 26 del Pacto. Además, el Estado parte afirmó que la tarjeta de miembro del Partido Democrático del Kurdistán Iraní del padre del autor no probaba su militancia en ese partido, ya que la copia facilitada por el autor en enero de 2015 se había expedido el 5 de enero de 2015, después de la decisión definitiva de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1Los días 8 de diciembre de 2014 y 26 de enero de 2015, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor sostiene que el ACNUR les había concedido a él y a su familia la condición de refugiados desde finales de la década de 1970 o principios de la década de 1980 y que el hecho de que se le hubiese renovado el certificado de refugiado en 2011 y de que sus familiares que permanecían en el Iraq hubieran obtenido otra renovación en 2013 significa que el ACNUR no había encontrado ningún motivo para suspender la protección que les concedía.

5.2El autor también indica que, en los últimos años, no ha habido casos conocidos de kurdos iraníes que hayan regresado a la República Islámica del Irán desde campamentos de refugiados de la región kurda del Iraq, a pesar de que viven en condiciones muy deficientes en el Iraq. El autor considera que se debe a su temor a ser perseguidos al regresar a la República Islámica del Irán. Además, los residentes de los campamentos de refugiados Al-Tash y Barika son equiparados a los grupos de la oposición kurda porque en general se presume que están vinculados de alguna manera con esos grupos.

5.3El autor cuestiona la afirmación del Estado parte de que no ha demostrado que sería objeto de tortura o malos tratos si fuera expulsado a la República Islámica del Irán, ya que los informes que cita el propio Estado parte14 muestran sistemáticamente que los refugiados de los campamentos Al-Tash y Barika correrían tal riesgo si fueran expulsados a la República Islámica del Irán. Por ejemplo, en los informes se explica claramente que todos los campamentos de refugiados de la región kurda del Iraq tienen vínculos con los partidos políticos que de alguna manera están activos en los campamentos, y que las personas de los campamentos serán vistas con recelo si regresan a la República Islámica del Irán. Según otra de las fuentes que figura en los informes que menciona el Estado parte y citada por el autor, si una persona iraní kurda relacionada con el campamento Al-Tash que haya vivido en el norte del Iraq durante muchos años volviera a la República Islámica del Irán, las autoridades iraníes sospecharían mucho de ella. Además, si quisiera volver y tuviera un familiar que en algún momento hubiera sido activista kurdo, dicha persona despertaría el interés de las autoridades iraníes. El autor también afirma que, en sus observaciones, el Estado parte citaba pasajes de los informes que no podían aplicarse al caso que tiene ante sí el Comité, ya que se referían a exmiembros de la organización Mujaheddin e Khalq y a otros refugiados cuyos historiales y opiniones políticas eran diferentes de los que tenían los refugiados del campamento Al-Tash.

5.4El autor rechaza la afirmación del Estado parte de que él y su familia no habían participado en actividades políticas hasta el punto de ponerlo en riesgo de ser objeto de tortura o malos tratos si fuera devuelto a la República Islámica del Irán. El autor señala que es miembro del Partido de la Libertad del Kurdistán, que su padre se afilió al Partido Democrático del Kurdistán Iraní cuando llegó al Iraq y que sigue afiliado a ese partido. Además, el autor señala que dos de sus tíos, una tía y sus dos abuelos maternos fueron reconocidos como refugiados políticos en Suecia. Por consiguiente, para el autor está claro que las autoridades iraníes considerarían que él y su familia son políticamente activos y, en consecuencia, correrían riesgo de persecución en la República Islámica del Irán.

5.5El autor considera que la cuestión no es si el Estado parte considera que el autor o su familia son políticamente activos, sino si las autoridades iraníes considerarán que el autor lo es. Las autoridades iraníes se toman muy en serio el separatismo kurdo y, de acuerdo con información de referencia disponible, su reacción es difícil de predecir. Asimismo, se sabe que las autoridades iraníes recurren a la tortura en las cárceles. Por consiguiente, el autor considera que debe aplicarse en su caso el “beneficio de la duda”, de conformidad con las directrices del ACNUR, porque las consecuencias previsibles de su expulsión a la República Islámica del Irán serían sumamente graves.

5.6El autor concluye que ha fundamentado lo suficiente sus alegaciones sobre el riesgo de ser objeto de tortura o malos tratos de ser devuelto a la República Islámica del Irán y solicita que se mantengan las medidas provisionales.

5.7En lo que respecta a la presunta violación del artículo 26, el autor afirma que la decisión de la Junta mencionada por el Estado parte como la que determinó el cambio de práctica con respecto a los solicitantes de asilo que nacieron y crecieron en el campamento de refugiados Al-Tash de hecho no trataba de un solicitante de asilo de ese campamento, ya que el interesado no había podido probar que procedía de ese campamento de refugiados. Según el autor, en ese caso, el Servicio de Inmigración de Dinamarca alegó que si la Junta hubiera considerado que el solicitante de asilo era un antiguo residente de Al-Tash habría sido reconocido como refugiado de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería. Sin embargo, al no ser este el caso y debido a que el interesado había pasado algunos años en el Iraq, se consideró que podía solicitar protección en el Iraq, como país de primer asilo, con arreglo al artículo 7, párrafo 3, de esa Ley. Por consiguiente, el autor alega que su caso fue el primero en que la Junta decidió cambiar la práctica de conceder asilo a todos los antiguos residentes de Al-Tash que hubiesen sido reconocidos como refugiados por el ACNUR. El autor también afirma que entre la decisión de la Junta de diciembre de 2012 y la decisión adoptada en su caso el 18 de marzo de 2014, las autoridades de Dinamarca no adoptaron ninguna decisión de denegación de asilo a antiguos residentes de Al-Tash que hubiesen sido reconocidos como refugiados por el ACNUR.

5.8El autor también rechaza la afirmación de que, en su decisión de 18 de marzo de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados examinó nueva información de referencia disponible, diferente de la información disponible en el momento en que se había decidido sobre el procedimiento de asilo de su hermano en 2010. El autor alega que no había ninguna razón objetiva para llegar a conclusiones diferentes en su caso y en el de su hermano, que él no ha obtenido igual protección de la ley en circunstancias similares y que, por consiguiente, ha sido tratado de forma discriminatoria por el Estado parte. Así pues, el autor considera que ha fundamentado lo suficiente sus alegaciones respecto de la violación del artículo 26 del Pacto por el Estado parte.

5.9Por último, el autor rechaza la afirmación del Estado parte de que está tratando de usar al Comité como un órgano de apelación. Considera que ha fundamentado suficientemente que correría riesgo de ser objeto de tortura o malos tratos si fuera devuelto a la República Islámica del Irán, una conclusión a la que se puede llegar sobre la base de la información proporcionada al Comité por las partes, incluidos los informes citados por el Estado parte como información de referencia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité observa que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa también la afirmación del autor de que las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca no están sujetas a apelación y que, por tanto, se han agotado los recursos internos. Esa afirmación no ha sido refutada por el Estado parte. Por consiguiente, el Comité considera que se han agotado los recursos internos como exige el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité observa además la afirmación del autor de que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 18 de marzo de 2014 por la que se le denegó su solicitud de asilo fue discriminatoria en violación del artículo 26 del Pacto, en la medida en que a su hermano se le había concedido la condición de refugiado en circunstancias similares. Al respecto, el Comité advierte que el autor no ha demostrado que la decisión por la que se le denegó la condición de refugiado fuese discriminatoria por haberse basado en motivos prohibidos en virtud del artículo 26 del Pacto. En consecuencia, el Comité opina que esa alegación no está fundamentada y es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5Con respecto a la impugnación que hace el Estado parte de la admisibilidad de la denuncia del autor en virtud del artículo 7, basándose en que el autor no ha demostrado que correría un riesgo personal de ser sometido a tortura o malos tratos si fuera devuelto a la República Islámica del Irán, el Comité observa que el autor basa sus afirmaciones en el hecho de que nació y creció en campamentos de refugiados en el Iraq, conocidos por sus vínculos con los grupos de la oposición kurda, es miembro del Partido de la Libertad del Kurdistán y su padre pertenece al Partido Democrático del Kurdistán Iraní. El Comité observa también que el autor alega que carece de documentos de identidad y no habla farsi, lo que le haría correr el riesgo de ser perseguido por las autoridades iraníes. Por lo tanto, el Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, que los hechos expuestos en la comunicación plantean cuestiones relativas al artículo 7 del Pacto que deben examinarse en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité estima necesario tener en cuenta la obligación del Estado parte, contraída en virtud del artículo 2 del Pacto, de garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, incluso en la aplicación de los procedimientos para la expulsión de no ciudadanos. El Comité recuerda que, en general, incumbe a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y los elementos probatorios del caso para determinar la existencia de ese riesgo, salvo si se puede demostrar que la apreciación de estos elementos ha sido arbitraria o manifiestamente errónea, o ha constituido una denegación de justicia.

7.3El Comité recuerda su observación general núm. 31, en que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable. El Comité recuerda también que el riesgo debe ser personal, y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Así pues, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.

7.4En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados sí tuvo en cuenta toda la información de antecedentes pertinente, junto con las circunstancias concretas del autor, y de que el autor no demostró que existiesen motivos fundados para creer que, si fuera devuelto a la República Islámica del Irán, correría el riesgo de ser objeto de persecución o malos tratos que justificarían la condición de asilo. Al respecto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el hecho de que el autor naciese en el campamento de refugiados Al-Tash y viviese después en el campamento de refugiados Barika solo le hizo correr el riesgo de despertar la “atención general” de las autoridades iraníes en caso de ser devuelto a la República Islámica del Irán, lo que no basta para fundamentar un riesgo real de ser sometido a tortura o malos tratos. El Comité toma nota además del argumento del Estado parte de que el autor no demostró que fuera probable su afirmación de que su padre había participado activamente en política en la República Islámica del Irán. Toma nota también de que el Estado parte reconoció que el autor era miembro del Partido de la Libertad del Kurdistán, pero consideró que no había sido “políticamente activo” porque solo había sido miembro durante algunos pocos meses antes de su partida del Iraq y su motivación para afiliarse al Partido no era política, y que, por lo tanto, no se vería expuesto a un riesgo de sufrir tortura o malos tratos en caso de ser devuelto a la República Islámica del Irán.

7.5El Comité toma nota además de la afirmación del autor de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no concedió suficiente peso a su condición de miembro del Partido de la Libertad del Kurdistán y a su participación en actividades políticas; y de que no tuvo en cuenta algunas de las afirmaciones que figuraban en varias fuentes citadas en los informes utilizados por las autoridades de inmigración del Estado parte según las cuales los refugiados que participan en actividades políticas de los grupos políticos kurdos activos en la región kurda del Iraq, incluidos los que viven en los campamentos Al-Tash y Barika, pueden correr el riesgo de ser perseguidos en caso de regresar a la República Islámica del Irán.

7.6Al respecto, el Comité toma nota de que, según la información disponible públicamente, incluidos los informes mencionados por el Estado parte14, y los documentos elaborados por las autoridades de inmigración de diferentes países y organizaciones de la sociedad civil, los kurdos que pueden demostrar que las autoridades iraníes tienen la certeza o la sospecha de que son miembros o simpatizantes de grupos políticos kurdos pueden correr un riesgo real de persecución. También toma nota de que los solicitantes de asilo que no lo han obtenido pueden correr el riesgo de ser perseguidos en la República Islámica del Irán. Esa información no ha sido refutada por el Estado parte. En el presente caso, el Comité considera que el hecho de que el autor sea miembro del Partido de la Libertad del Kurdistán, así como su participación anterior en las actividades del Partido Democrático del Kurdistán Iraní y el Komala, suponen realmente un riesgo de que las autoridades tengan la certeza o sospechen que es miembro o simpatizante de los grupos políticos kurdos y, como tal, correría el riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 7 del Pacto en caso de ser devuelto a la República Islámica del Irán.

7.7El Comité considera que el Estado parte no tuvo en cuenta suficientemente la totalidad de los hechos expuestos en el párrafo 7.6, entre otras cosas el posible riesgo personal para el autor en caso de ser devuelto a la República Islámica del Irán. Al respecto, el Comité considera que el riesgo personal a que se enfrenta el autor debe evaluarse combinando su perfil político con otras circunstancias personales, como su nacimiento en el campamento de refugiados Al-Tash, su residencia posterior en el campamento de refugiados Barika y el hecho de que carece de documentos de identidad y no habla farsi. Ninguna de estas circunstancias basta por sí sola para fundamentar un riesgo real de ser sometido a tortura o malos tratos en la República Islámica del Irán. No obstante, el Comité considera que el Estado parte debería haberlas considerado en su conjunto, así como la prevalencia documentada de la tortura en la República Islámica del Irán. Por consiguiente, el Comité considera que la expulsión del autor a la República Islámica del Irán constituiría una violación del artículo 7 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la expulsión del autor a la República Islámica del Irán, de ser llevada a la práctica, violaría los derechos que le asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que contemple un reexamen completo de su reclamación respecto del riesgo de tortura y de tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de que fuera devuelto a la República Islámica del Irán, teniendo en cuenta las obligaciones del Estado parte en virtud del Pacto.

10.Por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto. Con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se haya determinado que se ha producido una violación. Por consiguiente, el Comité pide al Estado parte que le proporcione, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen.

Apéndice

Voto particular (disidente) de Yuval Shany, Yuji Iwasawa y Konstantine Vardzelashvili, miembros del Comité

1.Lamentamos no poder sumarnos a la mayoría de los miembros del Comité en determinar que, al decidir expulsar al autor, Dinamarca violaría las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 del Pacto.

2.En el párrafo 7.2 del presente dictamen, el Comité recuerda que, “en general, incumbe a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y los elementos probatorios del caso para determinar la existencia de ese riesgo, salvo si se puede demostrar que la apreciación de estos elementos ha sido arbitraria o manifiestamente errónea, o ha constituido una denegación de justicia”. Y sin embargo, en el párrafo 7.7, sostiene que el Estado parte “no tuvo en cuenta suficientemente la totalidad de los hechos expuestos en el párrafo 7.6, entre otras cosas el posible riesgo personal para el autor en caso de ser devuelto a la República Islámica del Irán”.

3.En casos anteriores en los que dictaminó que la decisión de los órganos del Estado de expulsar a la persona era contraria al Pacto, el Comité procuró basar su posición en deficiencias del proceso nacional de adopción de decisiones que habían llevado a cabo los órganos nacionales del Estado parte y que había conducido a la decisión de expulsar. Esas deficiencias consistían, en algunas ocasiones, en graves defectos procesales en la manera de llevar a cabo el procedimiento de revisión nacional, el hecho de que las autoridades nacionales no hubiesen tenido en cuenta una información importante o la incapacidad del Estado parte de proporcionar una justificación razonable de su decisión. En el presente caso, sin embargo, tras examinar los mismos elementos probatorios que se habían presentado a los órganos nacionales, el Comité simplemente discrepa de la conclusión de estos de que, teniendo en cuenta todos los elementos, no se demostró el riesgo real de que se produjese una vulneración grave. No se ha argumentado de manera convincente ante el Comité que los órganos nacionales competentes no asignaran el peso adecuado a ningún elemento probatorio concreto presentado por el autor; tampoco se ha argumentado que existiera ningún defecto procesal en su actuación. Además, el propio Comité reconoce que ninguna de las circunstancias del caso, por sí sola, da lugar a un riesgo real de que el autor sea sometido a tortura; es solo que al evaluar la totalidad de los hechos y las pruebas, el Comité habría optado por un resultado sustantivo diferente.

4.Por consiguiente, nos resulta imposible conciliar la decisión del Comité en el presente caso con la norma jurídica aplicable de deferencia ante los órganos de los Estados partes en la evaluación de los hechos y las pruebas; esa deferencia cuenta con ventajas procesales claras sobre el Comité: se benefician de ella las autoridades locales, que tienen acceso directo a los testigos, al evaluar los hechos y las pruebas sobre el riesgo personal y directo. Por consiguiente, disentimos de la posición adoptada por la mayoría de los miembros del Comité.