Naciones Unidas

CCPR/C/112/D/2053/2011

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

7 de enero de 2015

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2053/2011

Dictamen aprobado por el Comité en su 112º período de sesiones(7 a 31 de octubre de 2014)

Presentada por:B. L. (representado por Balmain for Refugees)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Australia

Fecha de la comunicación:15 de abril de 2011 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 26 de abril de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:16 de octubre de 2014

Asunto: Expulsión al Senegal

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida; derecho a la protección contra los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

Cuestiones de procedimiento:Fundamentación insuficiente; no agotamiento de los recursos internos; inadmisibilidad ratione materiae

Artículos del Pacto:6, 7 y18

Artículos del Protocolo

Facultativo:2, 3 y 5 (párr. 2 b))

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(112º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2053/2011 *

Presentada por:B. L. (representado por Balmain for Refugees)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Australia

Fecha de la comunicación:15 de abril de 2011 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 16 de octubre de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2053/2011, presentada al Comité de Derechos Humanos por B. L. en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1El autor de la comunicación es B. L., nacional del Senegal nacido el 8 de agosto de 1978. En el momento en que presentó su comunicación, el autor se encontraba en Australia y se enfrentaba a una expulsión inminente a su país de origen. Alega que el Estado parte vulneraría los derechos que le reconocían los artículos 6, 7 y 18 del Pacto si se lo expulsase al Senegal. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor en Australia el 13 de agosto de 1980 y el 25 de septiembre de 1991, respectivamente. El autor está representado por Balmain for Refugees.

1.2El 26 de abril de 2011, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, actuando en nombre del Comité, solicitó al Estado parte que no expulsase al autor al Senegal mientras el Comité estuviese examinando su comunicación. El 20 de diciembre de 2011, el Estado parte informó al Comité de que el autor permanecía en Australia.

Antecedentes de hecho

2.1El autor nació en Tuba (Senegal) en una familia musulmana numerosa y devota cuyos miembros eran y siguen siendo parte de la Cofradía Muridí.

2.2A través de unos amigos, en torno a 1994 el autor descubrió la Iglesia de las Asambleas de Dios, organización cristiana que ofrecía alimentos y otras ayudas a los niños que asistían a la iglesia. Se interesó por la Biblia y decidió hacerse cristiano. Fue bautizado el 13 de noviembre de 1994. Como consecuencia de su conversión del islam al cristianismo, su padre, sus hermanos y sus vecinos le dijeron que si no volvía a abrazar el islam, pedirían a la Cofradía Muridí que dictara una fetua (orden de muerte) contra él. En una fecha no especificada de noviembre de 1994, los familiares del autor y algunos miembros de la Cofradía Muridí lo agredieron y le infligieron lesiones que le impidieron caminar durante varios días. El autor alega también que después permaneció retenido en casa de su padre durante tres días y que se lo privó de alimentos en un intento de obligarlo a convertirse de nuevo al islam. El padre del autor le dijo que había traído la desgracia y la vergüenza a su familia y que, si no volvía a hacerse musulmán, quería que lo mataran.

2.3En una fecha no especificada de 1994, el autor abandonó Tuba para ir a Kaolack, ciudad ubicada al sur de Tuba donde encontró empleo como soldador. Estando en Kaolack, fue localizado por sus familiares y otros miembros de la Cofradía Muridí, que lo golpearon hasta que lo dieron por muerto.

2.4En una ocasión, el autor informó a la policía senegalesa de que la Cofradía Muridí lo iba a matar porque se había convertido al cristianismo. Un alto oficial de la policía le explicó que la policía no podía hacer nada para protegerlo, ya que se trataba de un asunto familiar y la Cofradía Muridí era demasiado poderosa.

2.5Un pastor cristiano recomendó al autor que abandonase el Senegal por su seguridad y le proporcionó ayuda financiera para ese fin. El autor llegó a Sudáfrica el 14 de octubre de 1998. Allí le resultó difícil encontrar trabajo y se dedicó a vender objetos en la calle. Añoraba su país y, en consecuencia, regresó al Senegal en 2006. Trabajó por un breve período en Kaolack para su anterior empleador. Sin embargo, se enteró de que lo estaban buscando, así que decidió esconderse. Se sentía en peligro y regresó a Sudáfrica en abril de 2006.

2.6A causa de la hostilidad hacia los trabajadores extranjeros que existía en Sudáfrica, el autor se marchó a Australia, a donde llegó el 14 de octubre de 2008.

2.7El 9 de abril de 2009, el autor solicitó un visado de protección (clase XA) al Departamento de Inmigración y Ciudadanía con arreglo a la Ley de Migración de 1958. El 8 de julio de 2009, el Departamento le denegó el visado porque no reunía las condiciones para obtener la protección de Australia en virtud de las obligaciones previstas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

2.8El 24 de julio de 2009, el autor solicitó que la decisión del Departamento de Inmigración y Ciudadanía fuese revisada por el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. El 28 de octubre de 2009, el Tribunal confirmó la decisión del Departamento. Concluyó que el testimonio del autor era creíble y que este hablaba de manera convincente de su conversión y de su compromiso con el cristianismo. Aceptó también que el autor había seguido comprometido con la iglesia en Sudáfrica y Australia porque en ella había encontrado tranquilidad y consuelo, y no porque quisiese reforzar su solicitud del estatuto de refugiado. Asimismo, aceptó los argumentos del autor sobre sus antecedentes familiares y sobre la actitud negativa de los miembros de su familia y algunos aliados de esta con respecto a su conversión del islam al cristianismo. Aceptó las declaraciones del autor de que temía sufrir agresiones de sus familiares y de los aliados y amigos de su familia y de que esta y sus aliados pertenecían a la Cofradía Muridí. Aceptó la explicación del autor de que en dos ocasiones había sido agredido por sus familiares y los aliados de su familia porque se había convertido al cristianismo, y de que sus familiares todavía lo estaban buscando cuando regresó al Senegal después de pasar diez años en Sudáfrica. Determinó, sin embargo, que la motivación de estos era el deseo de castigarlo por haberse convertido al cristianismo, pero no tenía nada que ver con el hecho de que fuesen miembros de la Cofradía Muridí. Basándose en información independiente sobre el país en relación con esta cuestión, el Tribunal no aceptó que el miedo del autor a que la Cofradía Muridí en general le causara daños fuese fundado.

2.9El 28 de octubre de 2009, la instancia decisoria del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados presentó una solicitud de intervención ministerial en virtud de lo dispuesto en el artículo 417 de la Ley de Migración de 1958, en la que pedía que se examinase si el caso del autor presentaba circunstancias únicas y excepcionales por las que esa intervención redundaría en el interés público. La solicitud fue desestimada por el Ministro el 4 de junio de 2010.

2.10El 30 de septiembre de 2010, el autor presentó una nueva solicitud de intervención ministerial en virtud de lo previsto en el artículo 417 de la Ley de Migración de 1958. La Dependencia de Intervención Ministerial examinó el caso del autor el 4 de febrero de 2011. Como se determinó que las circunstancias del autor no habían experimentado cambios significativos que planteasen cuestiones de fondo que no hubieran sido examinadas con anterioridad, se desestimó su solicitud.

La denuncia

3.1El autor sostiene que vive con el temor de que la Cofradía Muridí o su propia familia lo agredan físicamente o lo asesinen por haberse convertido del islam al cristianismo. Añade que si desde su nacimiento en el Senegal hubiese sido cristiano, no habría sufrido esa persecución; es su conversión lo que pone en peligro su vida. El autor alega además que la policía del Senegal no podría protegerlo ni evitar que la Cofradía o sus familiares lo matasen. Por lo tanto, sostiene que si Australia lo devolviese por la fuerza al Senegal se vulnerarían los derechos que lo amparan en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

3.2Respecto de las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 18 del Pacto, este sostiene que, si fuera devuelto por la fuerza al Senegal, no podría practicar su religión cristiana. Añade que en la actualidad acude a los servicios religiosos todas las semanas y estudia habitualmente la Biblia. Es un cristiano comprometido y nunca volverá a abrazar la fe musulmana. Si fuera devuelto al Senegal, sería obligado bajo coacción (incluida la amenaza de muerte) por miembros de su propia familia musulmana y otros miembros de la Cofradía Muridí a convertirse de nuevo al islam y, por lo tanto, a renunciar a la fe cristiana.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 20 de diciembre de 2011, el Estado parte presentó observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, en las que invitaba al Comité a declarar inadmisibles o, en su defecto, carentes de fundamento las alegaciones formuladas por el autor al amparo de los artículos 6, 7 y 18.

4.2El Estado parte recuerda que, tras el examen de la solicitud de visado de protección presentada por el autor el 9 de abril de 2009, se estableció que este no era una persona necesitada de protección en el sentido del Convenio de Ginebra de 1951, decisión de la que fue informado el 8 de julio de 2009. El 28 de octubre de 2009, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados confirmó la decisión inicial de no concederle un visado de protección. Ese mismo día, la instancia decisoria del Tribunal remitió el caso al Ministro de Inmigración y Ciudadanía para que lo examinara por motivos humanitarios de conformidad con el artículo 417 de la Ley de Migración. Sin embargo, el 4 de abril de 2010, se informó al autor de que el Ministro había decidido no intervenir en su caso.

4.3El 27 de septiembre de 2010, el autor presentó por escrito una segunda solicitud de intervención ministerial aduciendo que se había producido un "cambio sustancial de circunstancias". El autor mencionaba los siguientes hechos: a) tras su bautizo, su familia lo amenazó con informar a la Cofradía Muridí, la que lo mandaría matar si no se convertía nuevamente al islam; b) cuando el autor se presentó en la comisaría de policía de Tuba en 1994, un policía de alto rango le dijo que la policía no estaba en condiciones de brindarle protección; c) si volviera al Senegal, no estaría seguro en ningún lugar, pues sus familiares y allegados viven en distintas partes del país (Dakar, Tuba, Kaolack y Giorbel), lo encontrarían e informarían a los muridíes para que lo mataran; d) la Cofradía Muridí es sumamente poderosa e influyente en el Senegal; e) el autor cree que es el primer converso cristiano de Tuba y que los muridíes quieren matarlo para disuadir a otras personas de convertirse; y f) el autor goza de buena salud, está en condiciones de trabajar y se adaptaría bien a la sociedad australiana. Se consideró que ninguna de esas alegaciones aportaba informaciones nuevas ni demostraba un cambio de las circunstancias del autor. En consecuencia, el 4 de febrero de 2011 se informó al autor de que su segunda solicitud de intervención ministerial había sido denegada.

4.4En julio de 2011, el Departamento de Inmigración y Ciudadanía presentó una tercera solicitud de intervención ministerial, en la que pedía que se reexaminaran las circunstancias del autor sobre la base de la comunicación que este había presentado al Comité. Se invitó al autor a que proporcionara cualquier información de interés, pero este no lo hizo. Su última solicitud fue denegada el 22 de julio de 2011, tras el reexamen de sus circunstancias y de la información actualizada pertinente. El Estado parte señala que el autor permanece en detención comunitaria.

4.5El Estado parte sostiene que las alegaciones presentadas por el autor a la luz de los artículos 6, 7 y 18 son inadmisibles porque este no ha agotado los recursos internos, como exige el artículo 5, párrafo 2) b), del Protocolo Facultativo. El 28 de octubre de 2009, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados confirmó la decisión del Departamento de Inmigración y Ciudadanía de no conceder un visado de protección al autor con arreglo a la Ley de Migración. El autor no solicitó que la decisión del Tribunal se sometiera a revisión judicial ni dio a conocer los motivos por los que no lo hizo. El Estado parte añade que los fundamentos de hecho de las alegaciones presentadas por el autor ante las instancias nacionales son en esencia los mismos que los presentados ante el Comité y que la decisión del Tribunal de que el autor no tenía derecho a un visado de protección tuvo en cuenta la cuestión central de la presente comunicación al Comité, a saber, que el autor correría el riesgo de ser perseguido a raíz de sus creencias religiosas en caso de devolución al Senegal. El Estado parte también sostiene que, si la revisión judicial de la decisión del Tribunal prosperase, su solicitud de visado de protección volvería a ser examinada por el Tribunal, con lo que, en última instancia, podría atenderse satisfactoriamente sus alegaciones relativas a su devolución al Senegal y, por consiguiente, las presentadas en relación con el Pacto. El Estado parte sostiene asimismo que la revisión judicial de la decisión del Tribunal sigue siendo un recurso disponible que el autor debía agotar antes de solicitar al Comité que examinase sus alegaciones presentadas en virtud del Pacto.

4.6El Estado parte también sostiene que, habida cuenta de que el autor no fundamentó en medida suficiente sus alegaciones presentadas al amparo del artículo 6, párrafo 1, y del artículo 7 del Pacto, el Comité debería declararlas inadmisibles, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo. En particular, el Estado parte subraya que el autor no presentó suficientes pruebas en lo que respecta a su alegación de que corre el riesgo de ser agredido por la Cofradía Muridí o por familiares suyos que también forman parte de la Cofradía, puesto que la policía del Senegal no puede o no quiere protegerlo. El Estado parte considera que, al margen de las pruebas que se examinaron durante los procedimientos internos, el autor no presentó ninguna prueba fidedigna que respaldara su alegación de que no podría gozar de una protección adecuada del Estado.

4.7El Estado parte recuerda que, tras examinar todas las pruebas disponibles, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados aceptó lo siguiente: a) el autor se convirtió al cristianismo el 13 de noviembre de 1994; b) el autor procede de una familia musulmana devota que pertenece a la Cofradía Muridí; c) el autor y su familia vivían en Tuba, ciudad mayoritariamente musulmana; d) la familia del autor se opuso a su conversión al cristianismo y, en noviembre de 1994, algunos familiares y vecinos suyos lo agredieron y lo recluyeron en su casa durante tres días sin comida; e) familiares del autor le dijeron que la Cofradía Muridí lo mataría o dictaría una fetua en su contra; f) el autor huyó de Tuba a la ciudad de Kaolack, donde fue localizado por dos de sus hermanos y otros miembros de la Cofradía Muridí, quienes le propinaron una paliza; g) el autor vivió en Sudáfrica durante diez años, tras lo cual regresó al Senegal y recuperó su antiguo puesto de trabajo, pero poco tiempo después se enteró de que su familia lo estaba buscando, lo que lo forzó a volver a Sudáfrica y posteriormente a marcharse a Australia; h) el autor teme ser agredido por su familia y los aliados de esta; i) la familia del autor y los aliados de esta pertenecen a la Cofradía Muridí; j) la familia del autor y los aliados de esta quieren agredirlo por haberse convertido al cristianismo, pero ello no se debe a su pertenencia a la Cofradía Muridí; k) la familia del autor y los aliados de esta agredieron al autor en dos ocasiones debido a su conversión al cristianismo y lo seguían buscando cuando regresó al Senegal tras haber pasado diez años en Sudáfrica, y la familia del autor aún está enfurecida, como lo demuestra una carta suya presentada durante la audiencia celebrada en el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados; l) la religión del autor es el principal motivo por el que su familia y los aliados de esta lo persiguen; y m) el autor fue agredido por sus familiares y algunos aliados, quienes querían vengarse personalmente por su conversión al cristianismo.

4.8El Estado parte subraya que, en su decisión, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no formuló ninguna conclusión explícita con respecto a las alegaciones del autor de que, en una ocasión, el autor había acudido a la policía para solicitar asistencia y le habían dicho que no lo podían ayudar, pues se trataba de un asunto familiar y la Cofradía Muridí era demasiado poderosa; y de que el autor no estaría seguro en ningún lugar del Senegal pues su familia era numerosa y lo encontraría fuera donde fuera. El Estado parte observa además que el Tribunal no aceptó que la Cofradía Muridí iba a matar al autor o había amenazado con hacerlo ni que pesaba una fetua en su contra; tampoco aceptó la alegación del autor de que su temor de ser agredido por la Cofradía Muridí era fundado; ni que el Senegal no podía o no quería protegerlo contra la persecución.

4.9El Estado parte señala que el autor sostuvo que no había denunciado el primer caso de agresión a la policía, sino solo el segundo. El Estado parte recuerda la afirmación del autor de que, cuando denunció el segundo incidente, un policía de alto rango le informó de que la policía no podía intervenir, pues se trataba de un asunto familiar y los "muridíes son demasiado poderosos en la ciudad de Tuba". Según el Estado parte, por más que la alegación del autor fuera verdadera, se trataría meramente de un hecho aislado que no denota una negativa generalizada ni la incapacidad del Senegal de proteger al autor por sus creencias religiosas. En cualquier caso, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados examinó explícitamente esa alegación y rechazó la alegación del autor de que no podría contar con una protección adecuada ni eficaz en un futuro razonablemente previsible.

4.10El Estado parte observa que, aunque el autor afirma que fue agredido en dos ocasiones y que no estaría seguro en ningún pueblo o ciudad, este solicitó protección policial una sola vez. Por consiguiente, el Estado parte considera que el autor no fundamentó su alegación de que la policía del Senegal no podía o no quería protegerlo contra agresiones.

4.11El Estado parte también sostiene que no existen pruebas de que el autor haya intentado mudarse a otro lugar del Senegal distinto de Kaolack para evitar agresiones de su familia. Añade que de la información relativa al país sobre la Cofradía Muridí se desprende que, si bien pueden darse casos de intolerancia, la Cofradía muestra por lo general un alto grado de tolerancia. Además, aunque la familia del autor pertenece a la Cofradía Muridí, no existen pruebas de que esta, en cuanto organización, haya iniciado, tolerado o autorizado actos de agresión contra el autor.

4.12El Estado parte observa que la comunicación presentada por el autor al Comité no contiene ninguna información novedosa que no hubiese sido examinada por las autoridades de Australia cuando debieron determinar si tenía derecho a un visado de protección en virtud de la ley australiana, y que su solicitud de protección fue minuciosamente examinada por el Departamento de Inmigración y Ciudadanía y el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. Tras examinar todas las pruebas disponibles, el Tribunal concluyó que el autor sí contaba con una protección del Estado adecuada y eficaz en el Senegal y que, por consiguiente, su temor a ser perseguido era infundado. No obstante, el Tribunal remitió el caso para que fuera examinado por motivos humanitarios, de conformidad con el artículo 417 de la Ley de Migración, basándose en que, a pesar de que la protección del Estado sería adecuada, no por ello podía garantizarse plenamente que el autor estaría protegido contra futuros actos de agresión por parte de sus familiares y sus aliados, lo que podría constituir una circunstancia única y excepcional. El Estado parte observa que la "ausencia de una garantía total" no debe confundirse con el criterio de "riesgo real" empleado por el Comité. Posteriormente, el Ministro desestimó intervenir en el caso del autor.

4.13El Estado parte sostiene que la decisión de no conceder un visado de protección al autor se adoptó debidamente y con arreglo a la ley australiana, sobre la base de un sólido proceso de fundamentación y de revisión judicial, contemplado en el ordenamiento jurídico interno. El Estado parte observa que, según el Comité, corresponde a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a no ser que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalente a denegación de justicia. En el caso del autor, las actuaciones no adolecieron de ninguno de esos defectos.

4.14El Estado parte sostiene asimismo que la información reciente sobre el país corrobora la conclusión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados de que el Senegal puede brindar una protección adecuada y eficaz al autor. En particular, esa información indica que el Senegal ha adoptado medidas razonables para proteger la vida y la seguridad de sus ciudadanos, entre otras cosas velando por que se promulgue una legislación penal apropiada y por que la fuerza policial y el sistema de justicia sean razonablemente eficaces e imparciales. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que el autor no fundamentó suficientemente, a los fines de la admisibilidad, su alegación de que el Senegal no podría brindarle una protección adecuada contra las amenazas de la Cofradía Muridí o de su familia.

4.15El Estado parte sostiene que sus obligaciones de no devolución no se extienden a las posibles infracciones del artículo 18 del Pacto. Por lo tanto, insta al Comité a que, de conformidad con el Pacto, declare esta parte de la comunicación inadmisible ratione materiae.

4.16Por lo que respecta al fondo, el Estado parte sostiene que los hechos alegados por el autor en relación con los artículos 6 y 7 no satisfacen el requisito mínimo de "riesgo de daño irreparable" como consecuencia necesaria y previsible de su devolución al Senegal. El Estado parte reitera que no existen motivos sustanciales para creer que, una vez devuelto al Senegal, el autor será sometido a tortura, a tratos o penas inhumanos o degradantes o a una privación arbitraria de la vida. El autor cuenta con una protección del Estado adecuada y eficaz en el Senegal y, por consiguiente, no es una consecuencia necesaria ni previsible que sufra daños irreparables si es devuelto a su país. No existe prueba alguna de que la violencia contra los cristianos esté tolerada o autorizada, ni existen denuncias de violencia, acoso o discriminación sociales por motivos de afiliación, creencia o práctica religiosa. Los dirigentes cristianos y musulmanes del país mantienen un diálogo público para ayudar a resolver las crisis sociales y promover el diálogo, la ley senegalesa prohíbe toda forma de discriminación y consagra la libertad de religión, y las fuerzas policiales mantienen eficazmente el orden público en todo el país.

4.17Por lo que respecta al artículo 18, el Estado parte sostiene que la alegación del autor carece de fundamento, puesto que el Senegal es un Estado laico reconocido por su tolerancia religiosa. No existe prueba alguna de que el autor haya intentado trasladarse a otra parte del Senegal, fuera de Tuba y Kaolack, para evitar agresiones de su familia. Por lo tanto, el Estado parte considera que no existe el riesgo de que como consecuencia necesaria y previsible de su devolución al Senegal el autor vea vulnerados los derechos que lo asisten en virtud del artículo 18.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 1 de marzo de 2012, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte relativas a la admisibilidad y el fondo. Además de los hechos expuestos en su comunicación inicial, señala que ha agotado los recursos internos. El autor solo podría haber solicitado una revisión judicial de la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados si hubiera tenido una razón fundada para presentar un recurso de apelación ante el Tribunal Federal de Primera Instancia, pero carecía de tal razón. El artículo 474 de la Ley de Migración de 1958 prohíbe recurrir las decisiones del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. El Tribunal Supremo de Australia, en su decisión Plaintiff S157/2002 v. Commonwealth of Australia (2003), dictaminó que las decisiones del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados afectadas por un error de competencia quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 474 de la Ley de Migración. Por consiguiente, solo las decisiones que contienen un error de competencia pueden ser objeto de recurso ante el Tribunal Federal de Primera Instancia. Además de este estricto requisito legal que debe respetarse para poder presentar un recurso, de conformidad con los artículos 486 E y 486 I de la Ley de Migración, incumbe al recurrente certificar por escrito que el recurso tiene posibilidades razonables de prosperar. El autor señala que el examen meticuloso que su abogado realizó de la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados puso de manifiesto que no se había producido ningún error de competencia en la decisión de 28 de octubre de 2009. En consecuencia, no disponía de recurso alguno ante el Tribunal Federal de Primera Instancia.

5.2En relación con la afirmación del Estado parte de que no ha fundamentado sus reclamaciones, el autor reitera que existen razones y pruebas sólidas que respaldan sus alegaciones de que correría un riesgo real de daños irreparables como consecuencia necesaria y previsible de su regreso al Senegal y de que no hay ningún lugar seguro en el país al que pudiera trasladarse, puesto que: a) su familia extensa lo encontrará en cualquier punto del país; b) la Cofradía Muridí, activa en todo el Senegal, lo encontrará y lo matará; y c) la policía no lo protegerá porque considera la cuestión un asunto de familia y no intervendrá. La policía también dijo al autor que la Cofradía Muridí era demasiado poderosa. Además, cerca del 95% de los policías del Senegal son musulmanes y la mayoría de ellos, miembros de la Cofradía Muridí.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no ha agotado los recursos internos, ya que no recurrió la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados ante el Tribunal Federal de Primera Instancia. Recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos internos para cumplir el requisito del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que esos recursos parezcan efectivos en el caso en cuestión y estén de hecho a su disposición. En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del autor según el cual, al no haberse producido ningún error de competencia en la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados de 28 de octubre de 2009, no podía solicitar revisión judicial alguna del Tribunal Federal de Primera Instancia con arreglo a las disposiciones vigentes de la Ley de Migración, tal y como las ha interpretado la jurisprudencia pertinente. El Comité observa que la afirmación del autor no ha sido rebatida por el Estado parte, por lo que estima que nada le impide examinar la comunicación con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité observa que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, alegando que el autor no ha fundamentado sus reclamaciones al amparo de los artículos 6 y 7 del Pacto. Sin embargo, el Comité concluye que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha explicado suficientemente las razones por las que teme que un retorno forzoso al Senegal lo expondría al riesgo de recibir un trato incompatible con los artículos 6 y 7 del Pacto, y que se basan en su experiencia pasada, en la que, como cristiano converso, fue agredido en dos ocasiones, y en su alegación de que la policía no lo protegió, pese a que lo había solicitado. Por consiguiente, el Comité considera que las reclamaciones del autor en relación con los artículos 6 y 7 son admisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5Con respecto al argumento del Estado parte de que el artículo 18 del Pacto carece de aplicación extraterritorial, el Comité considera que las alegaciones del autor en relación con esa disposición no pueden separarse de sus reclamaciones al amparo de los artículos 6 y 7, que deben examinarse en cuanto al fondo.

6.6El Comité declara la comunicación admisible por cuanto parece plantear cuestiones relacionadas con los artículos 6, párrafo 1, 7 y 18 del Pacto, y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, a causa de su conversión del islam al cristianismo en 1994, correría el riesgo de sufrir daños físicos o ser asesinado por la Cofradía Muridí o por su propia familia en caso de ser devuelto al Senegal. También toma nota de las alegaciones del autor de que en noviembre de 1994 fue agredido por sus familiares, que lo amenazaron con hacer que la Cofradía Muridí dictara una fetua contra él; y de que, después de escapar a la ciudad de Kaolack, fue localizado y golpeado brutalmente por sus familiares y otros miembros de la Cofradía Muridí. También toma nota de la afirmación del autor de que en el Senegal no cuenta con protección alguna del Estado. Observa que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, si bien aceptó la mayoría de los hechos del caso, no estimó que el autor corriera el riesgo de sufrir daños a manos de la Cofradía Muridí y concluyó que en el Senegal dispondría de una protección adecuada del Estado.

7.3El Comité recuerda su observación general Nº 31, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. Recuerda también que, por lo general, corresponde a los órganos de los Estados partes en el Pacto analizar o evaluar los hechos y los elementos de prueba para determinar la existencia de ese riesgo.

7.4En el presente caso, el Comité observa que la solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiado del autor fue examinada detenidamente por las autoridades del Estado parte, que concluyeron que el temor de ser perseguido experimentado por el autor no era fundado. El autor no solicitó la revisión judicial de la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados por la que se denegó su solicitud ni aduce ninguna irregularidad procesal en dicha decisión. El Comité señala que el Tribunal aceptó que el autor se había convertido al cristianismo en 1994; que en noviembre de 1994 algunos familiares lo agredieron y lo dejaron sin comida durante tres días; y que, posteriormente, familiares y algunos miembros de la Cofradía Muridí lo localizaron en Kaolack, adonde había escapado, y lo agredieron. El Tribunal concluyó que todas las amenazas al autor procedían de su familia y los aliados de esta, pero no de la Cofradía Muridí como tal, y rechazó la afirmación del autor de que no contaría con una protección adecuada y eficaz del Estado en otros lugares del Senegal. El Comité también observa que el autor no ha aducido ninguna otra razón por la que no pudiera mudarse dentro del Senegal. Observa igualmente que el autor no ha indicado ningún factor de riesgo que las autoridades del Estado parte no hubieran tenido debidamente en cuenta ni ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones. El autor disiente de las conclusiones fácticas de las autoridades del Estado parte, pero no demuestra que sean manifiestamente irrazonables. Por consiguiente, el Comité concluye que no se demostró que las autoridades del Senegal no querían ni podían en general proporcionar una protección imparcial, adecuada y eficaz al autor contra las amenazas a su seguridad física y que no sería irrazonable esperar que el autor se estableciese en alguna localidad, especialmente alguna más distante de Tuba, en la que pudiese gozar de esa protección. Siempre y cuando que el autor sea devuelto únicamente a una localidad en la que el Estado parte determine que puede gozar de protección adecuada y eficaz, el Comité no puede concluir en ese caso que, si el Estado parte expulsara al autor al Senegal, incumpliría las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

7.5En cuanto a las alegaciones del autor relacionadas con el artículo 18, el Comité remite a sus conclusiones consignadas en el párrafo 7.4 y, sobre la misma base, considera que no puede llegar a la conclusión de que el autor correría un riesgo real de recibir un trato incompatible con ese artículo si fuera expulsado al Senegal.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la expulsión del autor al Senegal no vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto.

Apéndices

Apéndice I

[Original: inglés]

Voto particular conjunto (concurrente) de los miembros del Comité Gerald L. Neuman y Yuji Iwasawa

Concordamos plenamente con el dictamen del Comité. Formulamos un voto particular simplemente para subrayar que el razonamiento expuesto por el Comité en el párrafo 7.4 tiene en cuenta el principio bien establecido de la "alternativa de reubicación interna", norma básica del derecho internacional de los refugiados y del derecho internacional de los derechos humanos. Una persona no necesita protección internacional si puede gozar de la protección de su propio Estado; si su reubicación en el Estado le permite evitar un riesgo localizado y si esa reubicación no es irrazonable dadas las circunstancias, el hecho de devolverla a un lugar donde pueda vivir con seguridad no viola el principio de no devolución. Véanse, por ejemplo, la comunicación Nº 1897/2009, S. Y. L. c. Australia, decisión de inadmisibilidad de 24 de julio de 2013, párr. 8.4; Sufi y Elmi c. el Reino Unido, demandas Nos 8319/07 y 11449/07 (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2011), párr. 266; y Omeredo c. Austria, demanda Nº 8969/10 (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2011) (decisión de inadmisibilidad).

Apéndice II

[Original: inglés]

Voto particular (concurrente) del miembro del Comité Dheerujlall B. Seetulsingh

Si bien me sumo a la misma conclusión que la mayoría de que no existe infracción alguna por parte del Estado en el presente caso, considero que esa conclusión no debe estar sujeta a la condición establecida al final del párrafo 7.4, puesto que ello crea un grado considerable de incertidumbre que puede plantear dificultades en el cumplimiento de los dictámenes del Comité. A la luz de la conclusión del Comité de que el autor no ha aducido ninguna razón por la que no podría mudarse dentro del Senegal, recae en él la carga de solicitar la protección de su propio Estado, como establece la doctrina de la reubicación interna. El deber de determinar el lugar donde el autor podría gozar de protección adecuada y eficaz en el Senegal no incumbe a las autoridades del Estado parte (Australia). Su deber se limita a obtener información fidedigna de que el Senegal es un Estado laico que vela por la tolerancia religiosa.

Apéndice III

[Original: español]

Voto particular (concurrente) del miembro del Comité Fabián Omar Salvioli

1.He compartido la decisión del Comité en el presente caso B. L. c. Australia (comunicación Nº 2053/2011), en la que se considera que no hay violación del Pacto, pero difiero en el razonamiento por el que arribó a dicha conclusión.

2.Entiendo que las autoridades de Australia examinaron adecuadamente la solicitud de refugio, y que el autor no solicitó la revisión judicial de dicha decisión.

3.El autor no ha probado razonablemente que pueda sufrir persecución del Estado del Senegal, o que pueda en el Senegal sufrir ataques o amenazas contra su vida, bajo la aquiescencia o la pasividad del Estado del Senegal. Esos son para mí los motivos que debieron fundar la decisión del Comité.

4.El Comité no debió referirse a que "el autor no ha aducido ninguna otra razón por la que no pudiera mudarse dentro del Senegal" (párr. 7.4). Es lamentable asimismo que el Comité concluyera que "no sería irrazonable esperar que el autor se estableciese en una localidad, especialmente una más distante de Tuba, en la que pudiese gozar de esa protección" (párr. 7.4).

5.El Comité nunca ha tomado como base de sus decisiones las doctrinas de "alternativa de huida o reubicación interna" ("internal flight alternative" o "internal relocation alternative"). Entiendo que en este caso tampoco lo ha hecho, y que los comentarios señalados son marginales como elementos para la toma de decisión.

6.Adoptar dichas doctrinas para llevar adelante el trabajo del Comité representará un retroceso para el examen de casos futuros, y debilitará los estándares de protección que ya estableció adecuadamente el Comité en su asentada jurisprudencia.

7.Espero que, en el futuro, el Comité descarte análisis superfluos que puedan confundir su práctica en casos como el presente: si hay para una persona riesgo real de sufrir violaciones al artículo 6 o 7 del Pacto por causa de una expulsión o extradición desde un Estado parte a otro Estado (sea o no parte), el Comité debe concluir una violación, independientemente de que existan eventuales "zonas más seguras" dentro del país al que la víctima va a ser enviada.