Naciones Unidas

CCPR/C/111/D/1926/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de septiembre de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1926/2010

Decisión adoptada por el Comité en su 111º período de sesiones (7 a 25 de julio de 2014)

Presentada por:S. I. D. y otros (representados por los abogados Daniela Mihailova y Bret G. Thiele, de la Asociación para la Igualdad de Oportunidades y la Global Initiative for Economic, Social and Cultural Rights, respectivamente)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Bulgaria

Fecha de la comunicación:21 de septiembre de 2009 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 28 de enero de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:21 de julio de 2014

Asunto:Desalojo inminente y demolición de viviendas de una comunidad romaní con largo arraigo

Cuestiones de fondo: Recurso efectivo; injerencias arbitrarias e ilegales en el domicilio de la persona; derecho a la igualdad ante la ley y a igual protección de la ley; discriminación por motivos de origen étnico

Cuestiones de procedimiento: Otro procedimiento de examen o arreglo internacional; falta de fundamentación de la denuncia

Artículos del Pacto: 2, 17 y 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:2 y 5, párrafo 2 a)

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (111º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1926/2010 *

Presentada por:S. I. D. y otros (representados por los abogados Daniela Mihailova y Bret G. Thiele, de la Asociación para la Igualdad de Oportunidades y la Global Initiative for Economic, Social and Cultural Rights, respectivamente)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Bulgaria

Fecha de la comunicación:21 de septiembre de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de julio de 2014,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1Los autores de la comunicación, de fecha 21 de septiembre de 2009, son S. I. D., M. A. T., A. A. S., R. S. G., O. A. T., M. G. H., G. S. G., I. S. R., F. A. T., N. A. S., Y. B. K., G. Y. T., L. I. R., L. Y. M., D. M. M., S. A. K., Y. K. P., I. S. R., T. S. M., I. M. K., A. S. S., M. G. H., S. M. N., M. D. P., N. I. S., R. A. S., M. H. G., S. I. V., R. I. K., L. S. K., S. M. K., M. J. C. y K. S. P., de la comunidad de Gorno Ezerovo; y E. A. B., K. H. S., M. I. D. y Z. S. A., de la comunidad de Meden Rudnik, todos ellos nacionales búlgaros de etnia romaní. Las comunidades de Gorno Ezerovo y Meden Rudnik están ubicadas en el municipio de Burgas (Bulgaria). Los autores afirman que, en caso de desalojo y demolición de sus viviendas, Bulgaria vulneraría los derechos que los asisten en virtud de los artículos 17 y 26, leídos por separado y en conjunción con el artículo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Bulgaria el 26 de junio de 1992. Los autores están representados por abogados.

1.2El 28 de enero de 2010, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, actuando en nombre del Comité, decidió no formular una solicitud de medidas provisionales con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, a la luz de la insuficiente información relativa a los hechos presentada hasta entonces por los autores.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores pertenecen a las comunidades romaníes de Gorno Ezerovo y Meden Rudnik, que existen desde hace más de 50 años. Durante ese tiempo, las autoridades públicas han reconocido de facto las viviendas de ambas comunidades, entre otras cosas al suministrarles servicios como correo individualizado, agua, saneamiento y electricidad.

2.2En 2007, 52 habitantes de la comunidad de Gorno Ezerovo y 32 familias de la comunidad de Meden Rudnik recibieron órdenes de desalojo emitidas por la Oficina Regional de Burgas de la Dirección Nacional de Control de la Construcción con arreglo al artículo 225, párrafo 1, de la Ley de Desarrollo Territorial, que permitía la demolición de las viviendas construidas sin los debidos permisos. En las órdenes se exigía a los autores que demolieran sus propias casas o que dejaran que las autoridades lo hicieran, en cuyo caso los autores debían reembolsar el costo de la demolición. Según la comunicación original de los autores, esas órdenes de desalojo fueron el resultado de reclamaciones de particulares en torno a la propiedad de los terrenos en que estas comunidades llevaban largo tiempo residiendo.

2.3El 28 de mayo de 2008, los autores presentaron una denuncia ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el marco de su procedimiento de denuncia y sostuvieron que iban a ser desalojados por la fuerza. Los desalojos se suspendieron mientras el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, del Consejo, examinaba la comunicación. En abril de 2009, el Grupo de Trabajo puso fin al examen de la denuncia de los autores.

2.4El 8 de septiembre de 2009, el Ayuntamiento de Burgas desalojó por la fuerza a 27 personas de la comunidad de Gorno Ezerovo y demolió sus viviendas. La orden se ejecutó con ayuda de la policía local, que hizo un uso desproporcionado de la fuerza contra los habitantes. Estos fueron obligados a abandonar su domicilio y algunos de ellos fueron golpeados. Tuvieron que dejar gran parte de sus pertenencias personales, incluidos muebles que aún estaban en el interior de sus viviendas cuando fueron demolidas. Como consecuencia de estos hechos, las familias afectadas, en las que había niños y ancianos, quedaron sin vivienda.

2.5Cuando se presentó originalmente esta comunicación al Comité, las demás familias de la comunidad de Gorno Ezerovo que habían recibido órdenes de desalojo y las 32 familias de la comunidad de Meden Rudnik estaban bajo amenaza inminente de desalojo forzoso y demolición de su vivienda. En lo que se refiere a la comunidad de Meden Rudnik, la mitad de las 32 viviendas existen desde hace unos 20 años, mientras que la otra mitad son más recientes. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2009 o en una fecha posterior, 19 familias de la comunidad de Meden Rudnik fueron desalojadas por la fuerza y sus viviendas, demolidas. No se ha ofrecido otra vivienda a ninguna de las personas que han sido desalojadas por la fuerza ni se ha celebrado ninguna consulta efectiva con la comunidad. Si bien el alcalde de Burgas declaró que el Ayuntamiento proporcionaría otra vivienda a las familias que estuvieran legalmente empadronadas en Burgas y todas las personas desalojadas cumplían este requisito, ninguna de ellas fue realojada, por lo que quedaron sin vivienda.

2.6No hay recursos internos efectivos disponibles para oponerse al desalojo en los casos en que se ha denegado incluso el grado mínimo de seguridad de la tenencia. A pesar de esta situación, varias familias trataron de acudir al Tribunal Administrativo de Burgas y al Tribunal Administrativo Supremo, pero las órdenes de desalojo fueron confirmadas, entre otras cosas debido a la falta de seguridad de la tenencia. La Asociación para la Igualdad de Oportunidades prestó asistencia a las comunidades para impugnar las órdenes de desalojo ante el Tribunal Administrativo sobre la base del derecho internacional, puesto que la legislación del Estado parte no prevé ningún recurso. Otras comunidades romaníes también acudieron a esos tribunales. Sin embargo, todas sus reclamaciones fueron desestimadas, entre otras cosas porque los demandantes no pudieron aportar el título jurídico en virtud del cual vivían en las respectivas parcelas. Esto demuestra que los tribunales nacionales no quieren o no pueden proteger eficazmente los derechos humanos internacionales de que se trata en la presente comunicación.

La denuncia

3.1Los autores afirman que son víctimas de un cuadro persistente de discriminación racial contra la población romaní, que ha hecho que comunidades romaníes como las de Gorno Ezerovo y Meden Rudnik se hayan visto obligadas a establecerse en asentamientos irregulares (por ejemplo, "construcciones ilegales"). La discriminación desemboca en una falta de oportunidades educativas y de empleo que permitan acceder a una vivienda a precios de mercado. Los autores se remiten a las observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en que se señala que, a pesar de los esfuerzos del Estado parte por combatir el desempleo, no se ha "logrado éxito en esa esfera" y se "deplora la situación en que se encuentran las personas que cobran un salario que no les permite lograr un nivel de vida adecuado para ellas y sus familiares". Otra causa del establecimiento de asentamientos urbanos irregulares es que los romaníes de las zonas rurales se han visto obligados a buscar oportunidades de empleo en las zonas urbanas al verse básicamente desplazados de las tierras rurales. Los autores se remiten a las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en que se señala que "se desalienta a los romaníes de las zonas rurales a que reclamen tierras a las que tienen derecho en virtud de la ley por la que se disolvieron los colectivos agrícolas".

3.2El Estado parte no ha proporcionado a las comunidades de Gorno Ezerovo y Meden Rudnik ninguna seguridad de la tenencia, ni siquiera el mínimo "grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas" que exigen sus obligaciones internacionales y nacionales en materia de derechos humanos. Los intentos de esas comunidades de presentar una demanda ante el Tribunal Administrativo de Burgas fueron inútiles. Las órdenes de desalojo y demolición fueron confirmadas por dicho tribunal y por el Tribunal Administrativo Supremo.

3.3Los desalojos forzosos y las amenazas de llevarlos a cabo constituyen una infracción del artículo 17, leído conjuntamente con el artículo 2, del Pacto. El Comité ha señalado en anteriores observaciones finales que la práctica de los desalojos forzosos "coarta arbitrariamente los derechos que el Pacto otorga a las víctimas de los desalojos, especialmente en el artículo 17", y que el Estado parte interesado debe "velar por que no se desalojen los asentamientos a menos que se haya consultado a los afectados y se hayan hecho arreglos adecuados para reasentarlos".

3.4Los autores afirman que la amenaza de desalojo forzoso de las comunidades de Gorno Ezerovo y Meden Rudnik también es ilegal porque vulnera, entre otros, el derecho a una vivienda adecuada, incluida la prohibición de los desalojos forzosos, que está consagrado en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como se establece en las observaciones generales Nos 4 (1991) (sobre el derecho a una vivienda adecuada) y 7 (1997) (sobre los desalojos forzosos) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y que dichas observaciones generales permiten definir de manera autorizada la prohibición de los desalojos forzosos en virtud del derecho internacional, incluido el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por consiguiente, dado que los desalojos forzosos como tales son contrarios al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, constituyen una injerencia ilegal en el domicilio y, por lo tanto, contravienen asimismo el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3.5Los autores sostienen que los desalojos forzosos son también arbitrarios y se llevan a cabo de forma discriminatoria por motivos raciales, a causa de la etnia romaní de las comunidades de Gorno Ezerovo y Meden Rudnik. Los desalojos tienen tanto una intención discriminatoria ilegal como un efecto discriminatorio ilegal.

3.6Los autores se remiten a la recomendación Rec(2005)4 del Consejo de Europa sobre la mejora de las condiciones de vivienda de los romaníes y nómadas de Europa, aprobada el 23 de febrero de 2005, y sostienen que la recomendación debe usarse como fuente autorizada para la interpretación del artículo 17 del Pacto. Toda contravención de dicha recomendación equivaldría a una injerencia ilegal en el domicilio. En vista de lo que antecede, los autores afirman que la amenaza de desalojo forzoso a que se hace referencia en la presente comunicación debe considerarse ilegal y arbitraria y, en consecuencia, constitutiva de una infracción del artículo 17 del Pacto.

3.7Los autores sostienen que los desalojos forzosos y las amenazas de llevarlos a cabo constituyen una infracción del artículo 26, leído conjuntamente con el artículo 2, del Pacto. En virtud del artículo 5 4), de la Constitución de Bulgaria, los derechos consagrados en el Pacto y en otros tratados ratificados por Bulgaria son directamente exigibles en su ordenamiento jurídico nacional. El artículo 26 exige que los derechos amparados por el artículo 17 del Pacto se garanticen sin discriminación basada en el origen étnico romaní y que se garantice la igualdad de protección prevista en el artículo 17 del Pacto. Las comunidades de Gorno Ezerovo y Meden Rudnik constituyen asentamientos irregulares o "construcciones ilegales", según la descripción del Organismo Regional de Control de Construcciones Ilegales, en gran medida debido al cuadro persistente de discriminación racial contra los romaníes y a la falta de voluntad del Estado parte de hacer efectivo el derecho a una vivienda adecuada.

3.8El Estado parte ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, por lo tanto, en su ordenamiento jurídico nacional son directamente exigibles los derechos garantizados por dicho Pacto, entre ellos el derecho a una vivienda adecuada, consagrado en su artículo 11, que comprende la prohibición de los desalojos forzosos. El artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, leído conjuntamente con el artículo 2, obliga al Estado parte a respetar, proteger y hacer efectivo el derecho a una vivienda adecuada sin discriminación. En virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los desalojos solo pueden justificarse en circunstancias muy excepcionales y después de que se hayan examinado todas las alternativas viables al desalojo, en consultas efectivas con las personas afectadas. Incluso entonces, deben respetarse las diversas garantías procesales enumeradas en la observación general Nº 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por último, y aunque se hayan cumplido satisfactoriamente los criterios correspondientes a las debidas garantías procesales, los desalojos no pueden llevarse a cabo de manera discriminatoria, ni pueden dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. En el caso de los autores, las autoridades no llevaron a cabo ningún proceso de consulta para estudiar alternativas viables al desalojo. El Estado parte podía haber indemnizado a los propietarios aparentes de las tierras en cuestión y luego cumplir su obligación de respetar, proteger y hacer efectivo el derecho a una vivienda adecuada mediante la regularización de las comunidades de Gorno Ezerovo y Meden.

3.9Los autores concluyen que el Estado parte vulnera el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al no prohibir la discriminación a causa del origen étnico romaní ni garantizar la igualdad de protección prevista en el artículo 17 del Pacto ni la igualdad de protección respecto de los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incluidos el derecho a una vivienda adecuada y la prohibición de los desalojos forzosos.

3.10Los autores añaden que las medidas de reparación deben incluir la restitución de las viviendas y tierras y la indemnización de las personas desalojadas por la fuerza. Deben incluir también la regularización de las comunidades de Gorno Ezerovo y Meden Rudnik y el reconocimiento de cierto nivel de seguridad de la tenencia que garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas. Todas las medidas de reparación deben aplicarse con la participación real y efectiva de esas comunidades.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 26 de marzo de 2010, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación y pidió al Comité que la declarara inadmisible de conformidad con el artículo 96 c), e) y f) del reglamento del Comité.

4.2El Estado parte señala a la atención del Comité que, en octubre de 2009, los autores de la comunicación también presentaron denuncias similares en el marco de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, a saber, a la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto; a la Experta independiente sobre cuestiones de las minorías; y al Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia. El Estado parte presentó sus observaciones a esos titulares de mandatos. En el momento en que el Estado parte presentó sus observaciones al Comité, la respuesta de los titulares de mandatos estaba aún pendiente. Por consiguiente, la comunicación debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 96 e) del reglamento del Comité.

4.3Además, el 28 de mayo de 2008, los autores de la comunicación presentaron una denuncia en el marco del procedimiento de denuncia del Consejo de Derechos Humanos, que fue desestimada por el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, del Consejo, el 16 de abril de 2009. Todas estas comunicaciones eran muy similares, e incluso reproducían las mismas exposiciones de hechos y pretensiones contenidas en la comunicación presentada al Comité. Esto lleva a la conclusión de que, casi al mismo tiempo, los autores expusieron los mismos argumentos y hechos en el marco de diferentes procedimientos. Esas prácticas dudosas no se ajustan al artículo 96 c) del reglamento del Comité y, en consecuencia, no deben alentarse porque constituyen un abuso del derecho a presentar denuncias.

4.4En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Estado parte señala que solo cuatro de los autores, el Sr. S. I. D., la Sra. G. Y. T., la Sra. L. Y. M. y la Sra. L. I. R., impugnaron la decisión del Tribunal Administrativo de Burgas ante el Tribunal Administrativo Supremo. Los demás autores de la comunicación no han agotado los recursos internos y ni siquiera han hecho uso de ellos. Por lo tanto, el Estado pide al Comité que declare inadmisible la comunicación por no haberse agotado los recursos internos de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo del Pacto.

4.5En relación con el caso del Sr. S. I. D., las sentencias indican que este impugnó ante el Tribunal Administrativo de la ciudad de Burgas la orden Nº 39 de la Dirección Nacional de Control de la Construcción, relativa a la eliminación de una obra de construcción ilegal ubicada en la parcela regulada I de la sección 1 del plan urbanístico de Gorno Ezerovo (calle Minzouhar Nº 38). Afirmó que la ejecución de dicha orden lo colocaría en una difícil situación social, ya que no podía comprar otra vivienda y tenía una familia numerosa. Más tarde, durante el procedimiento, afirmó que la obra de construcción era tolerable según el significado que se daba a esa expresión en el artículo 16 3) de las Disposiciones Complementarias de la Ley de Desarrollo Territorial. El 11 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo desestimó el recurso del autor porque la obra de construcción en cuestión se había realizado en 1999 en una parcela perteneciente al municipio, sin base jurídica para su ocupación, permiso de obra ni expediente de construcción. Afirmó, asimismo, que la objeción formulada por el Sr. S. I. D. de que la obra de construcción era tolerable también carecía de fundamento. Por consiguiente, la construcción se declaró ilegal en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 225 2), de la Ley. En la sentencia también se indicó que los argumentos sobre la difícil situación social debido a la falta de ingresos para adquirir otra vivienda y sobre el gran tamaño de la familia no podían refutar la conclusión alcanzada acerca de la existencia de una obra de construcción ilegal. En octubre de 2008, el Tribunal Administrativo Supremo desestimó el recurso de casación del autor y confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Burgas, por entender que el autor no había aportado pruebas de la legalidad de la construcción.

4.6El Estado parte sostiene que el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley se establece en el artículo 6 2) de la Constitución de Bulgaria y esa ley fundamental no permite ninguna restricción de derechos ni ningún privilegio por motivos de raza, nacionalidad, etnia, sexo, origen, religión, educación, convicciones, afiliación política o condición personal o social. En su sentencia interpretativa Nº 14 de 1992, el Tribunal Constitucional dictaminó que "la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley", en el sentido del artículo 6 2) de la Constitución, significaba igualdad en todos los actos jurídicos. La Ley de Protección contra la Discriminación aprobada en 2003 definió los tipos de discriminación prohibida y especificó los procedimientos y los organismos de protección contra la discriminación.

4.7La política de las autoridades con respecto a la comunidad romaní se basa en el Programa Marco de Integración de los Romaníes en Condiciones de Igualdad en la Sociedad Búlgara, aprobado por decisión del Consejo de Ministros en 1999. En la sección IV del Programa Marco, titulada "Estructura territorial de los barrios de romaníes", se establece que los barrios separados de romaníes, la mayoría de los cuales están situados fuera de los planes municipales respectivos y carecen de una infraestructura adecuada, son uno de los problemas socioeconómicos más graves de la comunidad. El Estado parte también se remite, en este contexto, al Programa Nacional para Mejorar las Condiciones de Vivienda de los Romaníes en Bulgaria (2005-2015).

4.8En el contexto del cumplimiento de los criterios de adhesión a la Unión Europea, se han puesto en marcha y están llevándose a cabo varios proyectos destinados a mejorar la situación de los miembros de los grupos étnicos, con especial atención a los romaníes. Estos proyectos están financiados por el Programa de Ayuda Comunitaria a los Países de Europa Central y Oriental (Phare) de la Unión Europea; el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa; el presupuesto nacional, en concreto el del Ministerio de Desarrollo Regional y Obras Públicas; y los presupuestos de varios municipios. Las actividades de integración de los romaníes, incluidos los proyectos que llevan a cabo organizaciones no gubernamentales y que se financian con contribuciones nacionales o externas, son objeto de un seguimiento constante.

4.9En el Consejo Nacional de Cooperación en Asuntos Étnicos y Demográficos, órgano consultivo y de coordinación dependiente del Consejo de Ministros, se ha establecido una Comisión para la Integración de los Romaníes. Las instituciones públicas deben consultar al Consejo de Cooperación acerca de las propuestas relativas a cuestiones étnicas y demográficas, de las que la política de integración de los romaníes en la sociedad búlgara en condiciones de igualdad constituye una parte importante.

4.10Desde 1990 ha existido la posibilidad de legalizar todos los edificios construidos irregularmente que se ajusten a los requisitos normativos y satisfagan las especificaciones técnicas pertinentes. Cualquier edificio cuya legalización no se hubiera solicitado antes del 26 de enero de 2004 o cuya solicitud de legalización haya sido denegada puede ser demolido. No obstante, esa medida no se lleva a cabo de manera automática y sin notificación. Por ejemplo, el alcalde del municipio de que se trate debe presentar una moción ante el consejo municipal en relación con las viviendas de construcción ilegal que supongan un riesgo de habitabilidad o en caso de que la propiedad haya de revertirse de conformidad con las decisiones de los tribunales.

4.11En lo que respecta a la construcción ilegal de viviendas en los distritos de Gorno Ezerovo y Meden Rudnik, en el municipio de Burgas, el Estado parte señala que las medidas adoptadas por la Administración Municipal de Burgas y por la Oficina Regional de la Dirección Nacional de Control de la Construcción para restablecer la legalidad contaron con el respaldo de la población de las zonas afectadas y del resto de los habitantes de la ciudad de Burgas. En 2004, el Ayuntamiento realizó una inspección en cumplimiento de su resolución municipal, de 30 de marzo de 2004, sobre su deber de controlar las actividades de construcción. En la inspección se encontraron 44 obras de construcción ilegales y 10 estructuras ligeras fuera de la demarcación legal del distrito de Gorno Ezerovo, así como 21 obras de construcción ilegales y 21 unidades de construcción ligera ubicadas en la demarcación del distrito de Meden Rudnik, en terrenos municipales asignados a una calle y una parcela de propiedad privada. Las construcciones consistían en su totalidad en estructuras destartaladas y poco sólidas y la mayoría estaban construidas a base de materiales improvisados y de baja calidad. Tenían escaso suministro de agua y de alcantarillado y obtenían electricidad ilegalmente de los tendidos eléctricos. Además, eran poco higiénicas y las zonas que las rodeaban estaban muy contaminadas, lo que propiciaba la aparición de epidemias y la propagación de infecciones. Las zonas limitaban con barrios habitados por romaníes que habían existido durante más de 50 años.

4.12En lo que respecta a las estructuras ligeras, el Ayuntamiento de Burgas inició actuaciones administrativas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Territorial en vigor en ese momento. Dichas actuaciones concluyeron con la eliminación coercitiva de estas estructuras.

4.13En cuanto a las obras de construcción ilegales, en 2004 el Ayuntamiento de Burgas informó acerca de ellas a la Oficina Regional de Burgas de la Dirección Nacional de Control de la Construcción para que tomara medidas en virtud de la Ley de Desarrollo Territorial y de la Ordenanza Nº 13 (2001) del Ministerio de Desarrollo Regional y Obras Públicas, sobre la ejecución coercitiva de órdenes de eliminación de obras de construcción ilegales. La Oficina Regional de Burgas inició un procedimiento conforme al apartado 1 del artículo 225 1) de la Ley de Desarrollo Territorial y emitió órdenes de eliminación por la falta de título de propiedad y del expediente de construcción necesario. El Estado parte sostiene que el procedimiento administrativo se prolongó casi tres años y que, durante ese tiempo, el Ayuntamiento y la Dirección examinaron atentamente cada caso particular y notificaron con antelación a las partes afectadas todas las medidas adoptadas con arreglo al procedimiento establecido, en declaraciones escritas, órdenes, memorandos, invitaciones a dar cumplimiento voluntario, notificaciones y otros documentos. Además, las autoridades aplazaron varias veces, en 2007 y 2008, la ejecución de las órdenes, que finalmente se ejecutaron de dos a cinco años después de su emisión, entre el 8 y el 24 de septiembre de 2009. Se señalaron un total de 21 y 42 obras de construcción ilegales en los distritos de Meden Rudnik y Gorno Ezerovo, respectivamente. Se dio a todos los propietarios una última oportunidad de cumplir voluntariamente lo estipulado dentro de un plazo de 30 días. Hubo 23 ocupantes que las abandonaron voluntariamente. Nadie fue desalojado de su domicilio por la fuerza y no hubo pertenencias personales abandonadas en las estructuras demolidas ni trasladadas de manera coercitiva a almacenes municipales.

4.14Durante la ejecución de las órdenes no hubo peligro para la vida ni la salud de las personas afectadas. El 8 de septiembre de 2008, antes de que se iniciara la demolición de las obras de construcción ilegales en el distrito de Gorno Ezerovo, la policía se vio obligada a recurrir a la fuerza para detener una agresión de un grupo de residentes. En ese enfrentamiento, un agente de policía resultó herido por una pedrada. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que no hubo un uso desproporcionado de la fuerza por la policía contra los habitantes romaníes durante la ejecución de las órdenes de desalojo y demolición.

4.15El Estado parte afirma además que, según el Ayuntamiento de Burgas, las personas desalojadas de las construcciones demolidas regresaron a sus antiguas viviendas situadas en los barrios colindantes a la zona de urbanización desocupada y habitados por una densa población romaní, mientras que dos o tres personas se trasladaron a otra zona del país, fuera del municipio de Burgas.

4.16El Estado parte sostiene que la ejecución de la orden de desalojo emitida por la Oficina Regional de Burgas de la Dirección Nacional de Control de la Construcción fue el último recurso para resolver el problema de las obras de construcción ilegales, después de otros numerosos intentos de las autoridades municipales y nacionales en el marco del procedimiento administrativo que había durado casi tres años. Por lo tanto, la denuncia de desalojo forzoso en contravención del Pacto formulada por los autores carece de fundamento.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 30 de junio de 2010, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sostienen que la presente comunicación debe ser declarada admisible, ya que los procedimientos internacionales a que se refiere el Estado parte, a saber, la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, y la Experta independiente sobre cuestiones de las minorías, no están comprendidos en la categoría de los procedimientos "de examen o arreglo internacionales" mencionados en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo o en el artículo 96 e) del reglamento del Comité. Del mismo modo, el procedimiento de denuncia del Consejo de Derechos Humanos no entra dentro de la condición que se exige en esa disposición y, aunque no fuera así, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, del Consejo, puso fin al examen del asunto en abril de 2009. Por consiguiente, nada impide al Comité examinar su comunicación.

5.2Por lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos, los autores señalan que el Estado parte reconoce en sus observaciones que cuatro de ellos han recurrido la decisión del Tribunal Administrativo de Burgas ante el Tribunal Administrativo Supremo. Las decisiones del Tribunal Administrativo Supremo en estos casos demuestran que los recursos internos no son adecuados ni efectivos. De conformidad con la jurisprudencia del Comité, no es obligatorio utilizar una vía de recurso que no ofrezca ninguna posibilidad de corregir la situación, por ejemplo, cuando es evidente desde el principio que la normativa legal que aplicaría el tribunal del país solo podría dar lugar a la desestimación de cualquier recurso.

5.3En cuanto al fondo, los autores reiteran que el ejercicio de derechos de propiedad no puede ser ajustado a derecho si entraña la violación de derechos humanos, en particular cuando el motivo de la residencia irregular es la falta de voluntad o de capacidad del Estado parte para hacer efectivo el derecho a una vivienda adecuada sin discriminación. A este respecto, los autores piden al Comité que se guíe por la jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales.

5.4Los desalojos solo pueden justificarse en circunstancias excepcionales y después de que se hayan examinado todas las alternativas viables, en consultas efectivas con las personas afectadas. En el presente caso, no se siguió este proceso y las autoridades no estudiaron alternativas viables que no entrañaran la vulneración de los derechos de los autores. Por ejemplo, el Estado parte podía haber indemnizado a los propietarios aparentes de los terrenos en cuestión y luego cumplir su obligación de respetar, proteger y hacer efectivo el derecho a una vivienda adecuada mediante la regularización de las comunidades de Meden Rudnik y Gorno Ezerovo, entre otras cosas ofreciéndoles cierto grado de seguridad de la tenencia que les garantizara una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas.

5.5Incluso si se llega a la conclusión de que hubo circunstancias excepcionales que justificaban estos desalojos y que ya se habían estudiado todas las alternativas, los autores afirman que el Estado parte no proporcionó la debida protección procesal prevista en la observación general Nº 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al no ofrecer una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas, recursos jurídicos, ni asistencia jurídica, siempre que fuera posible, para pedir reparación a los tribunales. Por lo tanto, los autores reiteran que estos desalojos tuvieron un efecto discriminatorio en la población minoritaria romaní y que las familias quedaron efectivamente sin vivienda.

5.6El 13 de febrero de 2013, los autores presentaron información adicional al Comité. Acogieron con satisfacción el dictamen del Comité respecto de la comunicación Nº 2073/2011, Naidenova y otros c. Bulgaria, y señalaron que el razonamiento del Comité también era aplicable a su situación. La presente comunicación difería en que algunos autores ya habían sido desalojados y en que las comunidades de que se trataba ocupaban ostensiblemente terrenos privados. No obstante, las autoridades no habían establecido todavía la propiedad real de los terrenos. El hecho de que no hubiese un proceso para determinar la propiedad real de los terrenos en cuestión demostraba la falta de urgencia para determinar esa propiedad y era una prueba más de que los desalojos que se habían ejecutado eran innecesarios y que los que estaban pendientes no debían llevarse a cabo. Toda controversia relativa a la cuestión de la propiedad privada debía resolverse de una manera que, como mínimo, no vulnerase los derechos humanos. De ser necesarias, las reparaciones debían concebirse de manera que sirviesen para proteger los derechos humanos, por ejemplo en forma de indemnizaciones para los propietarios aparentes que probasen serlo, autorización a las comunidades romaníes a permanecer en el lugar con seguridad de la tenencia y planes para mejorar las condiciones de vivienda.

Información adicional facilitada por las partes

6.1A petición del Comité, los días 23 de octubre de 2013 y 7 de febrero de 2014, el Estado parte presentó información complementaria. El Estado parte afirmó que el procedimiento relativo a las construcciones erigidas en la zona residencial de Gorno Ezerovo se inició a raíz de una solicitud presentada el 8 de abril de 2003 ante el Ministerio de Desarrollo Regional y Obras Públicas por la Sra. M. V. R. De la inspección realizada por el Ayuntamiento de Burgas se desprende que los trabajos de construcción se realizaron en el período 1999-2000. El procedimiento relativo a la zona de Meden Rudnik fue iniciado en 2004 por el Ayuntamiento a raíz de numerosas denuncias acerca de construcciones ilegales presentadas por ciudadanos residentes en la vecindad y denuncias de los propietarios de unos terrenos privados en los que se había construido sin su consentimiento. Tras consultar el catastro y los planes urbanísticos, se determinó que esas construcciones eran posteriores a 1997.

6.2En ambos casos, las construcciones se encontraban en la periferia de zonas habitadas principalmente por personas de etnia romaní. Las construcciones erigidas en la zona residencial de Gorno Ezerovo se levantaban en la periferia del vecindario y fuera de él. Dieciséis edificios estaban situados en terrenos que pertenecían al Ayuntamiento y otros 23 en terrenos de uso agrícola de propiedad privada y ubicados fuera de la zona urbanizable. Por lo que se refiere a Meden Rudnik, las construcciones estaban situadas en 11 terrenos pertenecientes al Ayuntamiento, incluido 1 en el que estaba previsto construir una calle, y en 8 parcelas devueltas a propietarios privados en virtud de una decisión adoptada por la Comisión de Tierras en 1993.

6.3Los edificios demolidos mostraban un aspecto descuidado, carecían de un sistema de alcantarillado y recibían el suministro de agua y electricidad a través de tomas ilegales. En la mayoría de los casos, esos edificios corrían peligro de derrumbamiento y no satisfacían los requisitos higiénicos y sanitarios establecidos para los edificios residenciales en la Ley de Desarrollo Territorial.

6.4La Administración Municipal de Burgas aprobó una ordenanza al amparo de lo establecido en el artículo 45 a) de la Ley de Propiedad Municipal, de 2004, en virtud de la cual las personas afectadas por la ejecución de órdenes de demolición pueden obtener prestaciones orientadas a satisfacer sus necesidades en materia de vivienda y alojarse en una vivienda municipal contra el pago de un alquiler. No obstante, solo tres personas de la zona de Meden Rudnik solicitaron esas prestaciones. El 26 de septiembre de 2009, el Ayuntamiento de Burgas facilitó a una solicitante alojamiento para ella y su familia en una vivienda municipal contra el pago de un alquiler. Los otros dos solicitantes no satisfacían los requisitos para ser alojados por el Ayuntamiento, por lo que sus solicitudes fueron denegadas.

7.1De conformidad con la solicitud del Comité, el 21 de enero de 2014 los autores presentaron información complementaria. Reiteraron que las comunidades de Gorno Ezerovo y Meden Rudnik tenían más de 50 años de antigüedad. Todos los autores habían nacido allí. Algunas de las casas se construyeron como ampliación de otras ya existentes. Además, según la información facilitada por el Ayuntamiento de Burgas a la Unión Regional Romaní, los terrenos en que se habían construido las casas eran de propiedad municipal.

7.2La mayoría de las viviendas contaban con suministro de agua y electricidad y los autores recibían mensualmente por correo las facturas por el consumo de esos servicios de las empresas locales que los prestaban. Los autores estaban empadronados en las señas de su residencia y allí recibían la correspondencia.

7.3Los autores afirmaron que la verdadera razón para dictar las órdenes de desalojo era que sus casas estaban construidas en la costa, en terrenos de gran valor comercial. El Ayuntamiento decidió desalojarlos para vender esos terrenos a empresas constructoras que pretendían construir centros turísticos costeros grandes y modernos. Se consideraba que las familias romaníes eran un obstáculo para ello.

7.4En las comunidades de Meden Rudnik y Gorno Ezerovo había unos 1.500 y 2.000 romaníes, respectivamente, que vivían en condiciones de hacinamiento. La mayoría de ellos estaban desempleados y se ganaban la vida rebuscando en el vertedero local. Vivían por debajo del nivel mínimo de subsistencia y carecían de información sobre los requisitos para solicitar viviendas municipales. A raíz de la ejecución de las órdenes de desalojo se demolieron 19 casas en Meden Rudnik y 52 en Gorno Ezerovo. Los afectados no recibieron una vivienda alternativa. La mayoría de los desahuciados fueron alojados por sus parientes y vecinos; algunos de ellos construyeron nuevamente casas en el mismo lugar que ocupaban las antiguas que habían sido demolidas. El Ayuntamiento se negó a empadronarlos como residentes en unas viviendas que consideraba ilegales y sin esa documentación no podían solicitar viviendas municipales. Por el mismo motivo, muchos de ellos, incluidos casi todos los autores, no podían obtener nuevos documentos de identidad porque no podían presentar ante la Dirección local del Ministerio del Interior un certificado municipal de domicilio permanente. Por ello, debido a ese hecho, muchos de los autores no satisfacían los criterios municipales para ser inscritos en el padrón y solo seis familias consiguieron el empadronamiento. Con todo, solo se concedió una vivienda municipal a una de ellas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2Con respecto al requisito establecido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que los autores de la comunicación han presentado demandas similares al procedimiento de denuncia del Consejo de Derechos Humanos; a la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto; a la Experta independiente sobre cuestiones de las minorías; y al Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia.

8.3A este respecto, el Comité recuerda que los procedimientos o mecanismos especiales establecidos por el Consejo de Derechos Humanos para examinar situaciones de derechos humanos en un determinado país o territorio o los principales tipos de violaciones de los derechos humanos en todo el mundo, e informar públicamente de ellos, no constituyen un procedimiento de examen o arreglo internacionales en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo del Pacto. El estudio de problemas de derechos humanos de carácter más general, aunque pueda remitir a información sobre personas o concretas o aprovecharla, no se puede asimilar al examen de casos individuales en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo no obsta para que examine la comunicación a efectos de su admisibilidad.

8.4El Comité observa que la comunicación original de los autores se ocupaba en términos generales de la existencia de las comunidades de Meden Rudnik y Gorno Ezerovo desde hace decenios y la asociación con esas comunidades tanto de los autores como de las casas que ocupaban. Sin embargo, de la información presentada por el Estado parte parece desprenderse que algunas de esas viviendas se habían construido recientemente, cuando el Ayuntamiento se oponía a su construcción no autorizada, y que algunas de ellas se habían construido en terrenos que no habían sido ocupados anteriormente por las dos comunidades. Parece también que algunos de los terrenos en que se habían erigido las viviendas eran de propiedad privada y que sus propietarios pretenden recuperar su posesión. Como esos factores, entre otros, son relevantes para analizar si la injerencia del Estado parte en la ocupación del terreno por parte de los autores es de naturaleza arbitraria, el Comité pidió al Estado parte y a los abogados de los autores que explicaran específicamente durante cuánto tiempo había vivido cada uno de los propietarios en la vivienda o lugar de los que habían sido desalojados o amenazados con el desalojo, y si los terrenos que ocupaban eran de propiedad pública o privada. El Comité solicitó también información acerca de la conexión de esas viviendas con servicios como el correo, suministro de agua, y electricidad y saneamiento, que en la comunicación se afirmaba que constituía un reconocimiento público de facto de la ocupación de esos terrenos por los autores. El Comité pidió a los autores que, en la medida de lo posible, aportasen pruebas que respaldaran sus explicaciones.

8.5A pesar de la petición del Comité, los autores solo han facilitado respuestas de carácter general a sus preguntas. En las respuestas no se explica cuáles de los autores han ocupado terrenos pertenecientes al Ayuntamiento y cuáles, terrenos privados, ni se explica durante cuánto tiempo ha ocupado cada uno de ellos el lugar en cuestión. Tampoco se identifica a los autores que recibían los servicios públicos mencionados ni se aporta prueba alguna que respalde esa afirmación con respecto a ninguno de los autores. La falta de información específica no afecta simplemente a la valoración de la situación particular de los autores, sino que impide al Comité obtener una descripción adecuada de su situación concreta. En esas circunstancias, el Comité concluye que los autores no han fundamentado suficientemente sus reclamaciones en virtud del artículo 17 del Pacto, leído por separado y en conjunción con el artículo 2, a los fines de la admisibilidad, y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.6En relación con las presuntas violaciones del artículo 26 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, porque el Estado parte no respetó supuestamente los principios de igual protección y no discriminación al llevar a cabo o amenazar con llevar a cabo el desalojo forzoso y la demolición de las viviendas de los autores a causa de su origen étnico romaní, el Comité considera que esa reclamación no se ha fundamentado suficientemente a los fines de la admisibilidad. Sigue sin estar claro si dicha reclamación se ha presentado en algún momento ante las autoridades y los tribunales del Estado parte. En esas circunstancias, el Comité considera que esa reclamación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de los autores.

Apéndices

Apéndice I

Voto conjunto (disidente) del Sr. Yuval Shany y la Sra. Christine Chanet, miembros del Comité

1.Estamos de acuerdo con el Comité en que los autores no han fundamentado suficientemente su afirmación de que el Estado parte no respetó su seguridad de la tenencia al llevar a cabo desalojos forzosos y demoler las viviendas que ocupaban. También estamos de acuerdo en que los autores no han fundamentado su afirmación de que se recurrió a un uso desproporcionado de la fuerza durante los desalojos y se perdieron efectos personales en el proceso de demolición. Sin embargo, no estamos de acuerdo con la conclusión del Comité de que el Estado parte no vulneró el artículo 17 del Pacto.

2.La calificación de los desalojos forzosos como injerencias arbitrarias en el domicilio con arreglo al artículo 17 del Pacto no solo depende de si las personas desalojadas tenían un título de propiedad válido sobre las viviendas en cuestión, sino también de si el Estado parte prestó la debida consideración a las posibles consecuencias de los desalojos para las personas desalojadas. Mientras que en algunos casos relacionados con períodos prolongados de residencia en las viviendas correspondientes el Estado parte puede estar obligado a proporcionar a las personas desalojadas una vivienda alternativa a largo plazo, en otros casos relacionados con períodos de residencia más breves podrá bastar con que el Estado parte demuestre que adoptó medidas modestas, como ofrecer a las personas desalojadas vivienda a corto plazo o tener en cuenta sus necesidades en los programas generales de vivienda social disponibles en el Estado.

3.Observamos que los autores afirmaron que la gran mayoría de las personas desalojadas no recibió alojamiento alternativo y que, debido a la condición no oficial de sus viviendas, muchos residentes, que habían estado viviendo allí durante varios años, no pudieron obtener la documentación necesaria para solicitar viviendas municipales. Los autores sostuvieron que, como consecuencia, únicamente seis familias lograron que las autoridades municipales las empadronasen y solo una familia obtuvo vivienda municipal. La información proporcionada por el Estado parte al Comité no contradijo ninguna de esas denuncias de los autores. Al contrario: el Estado informó al Comité de que solo un número reducido de residentes solicitaron viviendas municipales y que una única familia fue realojada en el municipio de Burgas.

4.Dado que el Estado parte no facilitó al Comité información sobre las soluciones específicas en materia de vivienda que se estudiaron para cada uno de los autores ni negó la denuncia de que muchos de los autores no pudieron solicitar viviendas municipales debido a la condición no oficial de sus viviendas, en nuestra opinión el Estado parte no ha demostrado que prestó la debida atención a las consecuencias de los desalojos forzosos y, en particular, a las necesidades alternativas de vivienda de las personas desalojadas y a las dificultades especiales derivadas de su condición no oficial. En consecuencia, el Estado parte se condujo en las circunstancias del caso de una manera que parece ser indiferente a las consecuencias de los desalojos y a las necesidades alternativas de vivienda de los autores. El hecho de que no se prestara la debida atención a las posibles consecuencias de los desalojos forzosos hace que el desalojo de los autores sea una "injerencia arbitraria" en sus domicilios, en contravención del artículo 17 del Pacto.

Apéndice II

Voto particular (disidente) de la Sra. Zonke Zanele Majodina, miembro del Comité

1.No puedo estar de acuerdo con la conclusión del Comité de que "los autores no han fundamentado suficientemente sus reclamaciones en virtud del artículo 17 del Pacto, leído por separado y en conjunción con el artículo 2, a los fines de la admisibilidad, y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo".

2.En primer lugar, el Comité ha perdido una oportunidad para reforzar el dictamen que emitió anteriormente en la comunicación de Naidenova y otros c. Bulgaria, Nº 2073/2011, en el que llegó a la conclusión de que "el Estado parte vulneraría los derechos que asisten a los autores con arreglo al artículo 17 del Pacto si ejecutara la orden de desalojo de 24 de julio de 2006 mientras los autores no dispongan inmediatamente de una vivienda sustitutiva adecuada". A pesar de algunas pequeñas diferencias en las circunstancias de hecho de estos dos casos, ambos denuncian, entre otras cosas, una violación de la inviolabilidad del domicilio, en el sentido del artículo 17. El Comité, en su observación general sobre el artículo 17, afirma que, incluso cuando el desalojo forzoso está establecido por la ley, como en el presente caso, no debe ser arbitrario y debe ser razonable en las circunstancias concretas de conformidad con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto. Además, las observaciones finales del Comité dejan claro que los Estados partes deben velar por que los desalojos forzosos se efectúen únicamente cuando hayan sido consultadas las poblaciones afectadas y se hayan adoptado los acuerdos de solución adecuados.

3.Los hechos expuestos en el presente caso no indican que tuvieran lugar consultas sustanciales antes de que 52 habitantes de la comunidad de Gorno Ezevoro y 32 familias de la comunidad de Meden Rudnik recibieran las órdenes de desalojo. Después de que entrasen en vigor las órdenes de desalojo, se demolieron 52 casas de Gorno Ezevoro y 19 casas de Meden Rudnik. Los autores fueron notificados por conducto de declaraciones escritas, órdenes, memorandos y notificaciones de cumplimiento voluntario por un período de entre 2 y 5 años, tras lo cual se les dio una última oportunidad de cumplir en un plazo de 30 días. Ninguna de esas medidas equivale a celebrar consultas sustanciales y las autoridades tampoco hicieron nada por proporcionar a las familias romaníes afectadas soluciones alternativas ni, de hecho, una indemnización.

4.En una situación en la que no se ofreció vivienda alternativa, la consecuencia fue que las familias perdieron sus hogares. Esto equivale a una injerencia arbitraria en el domicilio y a una violación del artículo 17. Esa injerencia no solo atañe a los hogares de las familias romaníes afectadas, sino también a su vida privada y familiar.

5.Además, el Comité equipara a las comunidades romaníes de Gorno Ezevoro y Meden Rudnik con las comunidades asentadas ordinarias remitiéndose a cuestiones como si las tierras ocupadas por esas familias eran públicas o privadas, el reconocimiento público de la tenencia de los propietarios y las pruebas relativas al reconocimiento de los títulos de propiedad de los propietarios. Esto no tiene en cuenta que los asentamientos romaníes ilegales han existido durante muchos años con algún tipo de prestación de servicios públicos y aquiescencia de las autoridades. Al mismo tiempo, las condiciones de vida particulares en que ocuparon sus viviendas las familias afectadas no les permitían adquirir la seguridad de la tenencia en virtud de las leyes municipales correspondientes, lo que hacía prácticamente imposible corregir la situación particular de esas familias.

6.El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoció claramente el problema de la falta de seguridad jurídica cuando dictaminó por unanimidad en un caso similar, Yordanova y otros c. Bulgaria (25446/06, 24 de abril de 2012), que la amenaza de desalojo forzoso de una comunidad romaní con largo arraigo, a pesar de su tenencia oficiosa, sería una violación de sus disposiciones en virtud del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el equivalente del artículo 17 del Pacto.

7.Al llegar a la conclusión de que en el presente caso los autores no han fundamentado suficientemente los hechos a los efectos de la admisibilidad, el Comité ha descartado la posibilidad de analizar y evaluar el fondo de una reclamación por violación interpuesta por comunidades romaníes minoritarias desfavorecidas privadas de un derecho fundamental garantizado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.