Presentada por:

Nura Hamulić y Halima Hodžić (representadas por un abogado de Track Impunity Always)

Presuntas víctimas:

Las autoras y Husein Hamulić (hijo de Nura Hamulić y hermano de Halima Hodžić)

Estado parte:

Bosnia y Herzegovina

Fecha de la comunicación:

18 de noviembre de 2010 (presentación inicial)

Referencias:

Decisiones del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitidas al Estado parte el 7 de enero de 2011 (no se publicaron como documento)

Fecha de a probación del dictamen:

30 de marzo de 2015

Asunto:

Desaparición forzada y recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; prohibición de la tortura y otros malos tratos; libertad y seguridad personales; derecho a ser tratado con humanidad y dignidad; reconocimiento de la personalidad jurídica; y derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 6; 7; 9; y 16

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5 4) del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (113º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2022/2011 *

Presentada por:

Nura Hamulić y Halima Hodžić (representadas por un abogado de Track Impunity Always)

Presuntas víctimas:

Las autoras y Husein Hamulić (hijo de Nura Hamulić y hermano de Halima Hodžić)

Estado parte:

Bosnia y Herzegovina

Fecha de la comunicación:

18 de noviembre de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de marzo de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2022/2011, presentada al Comité de Derechos Humanos por Nura Hamulić y Halima Hodžić en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito las autoras de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.Las autoras de la comunicación son Nura Hamulić y Halima Hodžić, quienes la presentaron en su nombre y en el de Husein Hamulić, hijo de la Sra. Hamulić y hermano de la Sra. Hodžić. Las autoras y el Sr. Hamulić eran nacionales de Bosnia y Herzegovina y habían nacido, respectivamente, el 14 de abril de 1927, el 15 de marzo de 1956 y el 2 de julio de 1968. Las autoras afirman que el Estado parte ha violado los derechos que asisten al Sr. Hamulić en virtud de los artículos 6, 7, 9 y 16, leídos conjuntamente con el artículo 2 3) del Pacto. Afirman asimismo que el Estado parte ha vulnerado los derechos que las amparan en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2 3) del Pacto. Las autoras están representadas por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de junio de 1995.

Los hechos expuestos por las autoras

2.1Los hechos tuvieron lugar durante el conflicto armado entre las fuerzas gubernamentales de Bosnia, por una parte, y las fuerzas serbobosnias (VRS) y el Ejército Nacional de Yugoslavia por otra, que desembocó en la independencia de Bosnia y Herzegovina. El conflicto se caracterizó por operaciones de limpieza étnica y otras atrocidades en las que miles de personas murieron, fueron llevadas a campos de concentración o desaparecieron sin dejar rastro. Varias de estas desapariciones ocurrieron en la Krajina bosnia entre mayo y agosto de 1992, principalmente en la región de Prijedor, donde está la aldea de Hambarine.

2.2Las autoras vivían en la aldea de Hambarine. El 20 de julio de 1992, miembros del Ejército Nacional de Yugoslavia y de grupos paramilitares llegaron a la aldea y rodearon la casa de la familia Hamulić. Estaban presentes la Sra. Hamulić, su marido, la Sra. Hodžić, Husein Hamulić y otro hermano, Mustafa Hamulić. Como los soldados habían aprehendido a Mustafa, Husein se ocultó detrás de la casa y huyó al bosque de los alrededores de Hambarine. Tres personas, T. H., S. R. e I. H., quienes también se escondieron en el bosque, vieron con vida por última vez a Husein. Para no levantar sospechas, él y las otras tres personas decidieron separarse. Desde entonces, se desconoce la suerte y el paradero de Husein. Las autoras afirman que en aquel entonces la zona estaba bajo control del Ejército Nacional de Yugoslavia, y que Husein cayó en poder de los miembros del Ejército.

2.3Las autoras permanecieron en la casa más de dos semanas. Posteriormente, se trasladaron a la aldea de Travnik. Siete días después, la Sra. Hodžić partió con sus hijos a Eslovenia y seguidamente a Finlandia. La Sra. Hamulić y su marido permanecieron seis meses en Travnik. El marido de la Sra. Hamulić informó de la desaparición de sus hijos, Mustafa y Husein, al capítulo local del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Después, se reunieron con la Sra. Hodžić en Finlandia, desde donde la Sra. Hamulić y su marido contactaron de nuevo con el CICR respecto de la desaparición de sus hijos.

2.4El conflicto armado concluyó en diciembre de 1995 con la entrada en vigor del Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina.

2.5Habiendo regresado a Hambarine, el 1 de septiembre de 2004 las autoras y otros miembros de su familia cumplimentaron un cuestionario ante mortem relativo a Husein y Mustafa ante el CICR, la "Asociación de la Cruz Roja de Bosnia y Herzegovina" y la "Cruz Roja de la Federación de Bosnia y Herzegovina" y les proporcionaron muestras de ADN para facilitar el proceso de identificación de los restos mortales exhumados por expertos forenses locales. Los restos mortales de Mustafa se localizaron y exhumaron en 2004 en una fosa común de Kevljaniand, y se sepultaron en el cementerio de Hambarine.

2.6El 1 de noviembre de 2007, las autoras obtuvieron de la Comisión Federal de Personas Desaparecidas un certificado en el que se hacía constar que Husein Hamulić figuraba en el registro como persona desaparecida desde el 20 de julio de 1992 y que esa información se basaba en datos procedentes de los propios autores de la desaparición, el CICR, presos y miembros de la familia, entre otras fuentes. Las autoras sostienen que, si bien las autoridades estaban al tanto de la desaparición del Sr. Hamulić y tenían acceso a información pertinente, no se realizó de oficio una investigación pronta, exhaustiva, imparcial, independiente y efectiva para localizarlo, conocer su suerte y paradero o, en caso de que hubiera muerto, localizar, exhumar, identificar y devolver los restos a su familia.

2.7El 19 de noviembre de 2007, la Sra. Hamulić solicitó al Servicio Administrativo del Departamento de Excombatientes y Protección de las Personas con Discapacidad de Prijedor una pensión de invalidez con arreglo al artículo 25 de la Ley de Protección de las Víctimas Civiles de la Guerra y al artículo 190 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por razón de la muerte de su hijo Mustafa y la desaparición de su otro hijo Husein.

2.8El 4 de marzo de 2008, la Sra. Hamulić presentó una demanda ante la Comisión de Derechos Humanos del Tribunal Constitucional de Bosnia y Herzegovina, en la que alegaba que se habían infringido los artículos 3 (prohibición de la tortura) y 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como los artículos II.3 b) y f) de la Constitución de Bosnia y Herzegovina. El Tribunal Constitucional decidió acumular varias demandas presentadas por familiares de personas desaparecidas y sustanciarlas en un mismo proceso.

2.9El 13 de mayo de 2008, el Tribunal Constitucional dictó una resolución por la que se eximía a los recurrentes en ese proceso colectivo de agotar los recursos internos ante los tribunales ordinarios, "ya que no parecía haber en Bosnia y Herzegovina ninguna institución especializada en desapariciones forzadas que funcionara de manera efectiva". El Tribunal también determinó que se habían infringido los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo, en razón de la falta de información sobre la suerte de los familiares desaparecidos de los recurrentes, incluida la de Husein Hamulić. El Tribunal ordenó a las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina que proporcionaran “toda la información accesible y disponible sobre los familiares de los recurrentes que hubieran desaparecido durante la guerra, [...] de manera urgente y sin más dilación, en un plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha en que se hubiere recibido la resolución”. El Tribunal también ordenó a las autoridades que velaran por el debido funcionamiento de las instituciones establecidas de conformidad con la Ley de Personas Desaparecidas, a saber, el Instituto para las Personas Desaparecidas, el Fondo de Apoyo a los Familiares de los Desaparecidos en Bosnia y Herzegovina y el Registro Central de Personas Desaparecidas de Bosnia y Herzegovina, de manera inmediata y sin más dilación, en un plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de la resolución dictada por el Tribunal. Se pidió a las autoridades competentes que presentaran al Tribunal Constitucional, en un plazo de seis meses, información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la resolución del Tribunal.

2.10El Tribunal Constitucional no se pronunció sobre la cuestión de la indemnización, al considerar que estaba incluida en las disposiciones relativas a la ayuda financiera de la Ley de Personas Desaparecidas y la creación del Fondo de Apoyo a los Familiares de los Desaparecidos en Bosnia y Herzegovina. Sin embargo, las autoras alegan que esas disposiciones sobre ayuda financiera no se han aplicado y que el Fondo aún no se ha creado.

2.11El 22 de septiembre de 2008, en cumplimiento de la resolución del Tribunal Constitucional, el Instituto para las Personas Desaparecidas envió una carta a la Sra. Hamulić, por la que se la informaba de que su hijo estaba registrado como desaparecido en el Instituto y en el CICR, y de que el Instituto estaba intentando averiguar su suerte, en cooperación con la Fiscalía del Estado, el Ministerio del Interior y los organismos de seguridad. Las autoras señalan que el Instituto no facilitó información sobre las actividades emprendidas y las medidas adoptadas para averiguar la suerte y el paradero de Husein y para enjuiciar y castigar a los responsables de su desaparición.

2.12Los plazos fijados por el Tribunal Constitucional en su resolución han expirado y los organismos competentes no han dado noticia alguna acerca de la suerte y el paradero de las víctimas, ni han presentado al Tribunal ninguna información sobre las medidas adoptadas para llevar a efecto esa resolución. Las autoras alegan que la Sra. Hamulić, pese a haber escrito en diversas ocasiones a distintas autoridades, al momento de la presentación de esta comunicación al Comité no había recibido información adicional del Instituto ni de ninguna otra autoridad participante en las actividades de búsqueda e investigación sobre la suerte y el paradero de personas desaparecidas.

2.13El 27 de enero de 2009, el Servicio Administrativo del Departamento de Excombatientes y Protección de las Personas con Discapacidad de Prijedor concedió a la Sra. Hamulić una pensión mensual de invalidez de 140 marcos bosnios, a la que tendría derecho a partir del 1 de octubre de 2007. Las autoras declaran que esa pensión es una forma de prestación social y no puede sustituir a la adopción de medidas de reparación adecuadas por las graves violaciones de los derechos humanos sufridas por las autoras y su familiar.

2.14El 18 de agosto de 2010, la Sra. Hamulić recurrió al Tribunal Constitucional para pedirle que dictara una resolución en la que se constatara que las autoridades no habían dado cumplimiento a su resolución de 13 de mayo de 2008, en virtud del artículo 74.6 de su reglamento. No obstante, al momento en que se presentó la comunicación al Comité, la Sra. Hamulić no había recibido respuesta del Tribunal y las autoridades no habían adoptado ninguna medida.

2.15En lo que respecta al requisito previsto en el artículo 5 2) b) del Protocolo Facultativo, las autoras sostienen que no existía ningún recurso efectivo y que el propio Tribunal Constitucional admitió que la Sra. Hamulić y los demás recurrentes “no disponían de recursos efectivos y adecuados para proteger sus derechos”. En virtud del artículo VI.4 de la Constitución del Estado parte, la decisión del Tribunal Constitucional de 13 de mayo de 2008 debe considerarse firme y vinculante. Por lo tanto, las autoras no disponen de ningún otro recurso efectivo que agotar. Con respecto a la Sra. Hodžić, las autoras alegan que, si bien ella no presentó oficialmente ningún recurso ante el Tribunal, acompañaba y apoyaba a su madre y realizaba todos los trámites oficiales en su nombre, que su madre no hubiera podido estar al tanto de los procedimientos sin su ayuda porque era analfabeta, que sensatamente no se le podía pedir que duplicara los procedimientos que su madre ya había realizado y que no había ningún recurso efectivo, como lo había determinado el Tribunal Constitucional.

2.16En cuanto a la admisibilidad ratione temporis de la comunicación, las autoras sostienen que, aunque los hechos se produjeron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, las desapariciones forzadas constituyen en sí mismas una violación continuada de varios derechos humanos que perdura y se sigue cometiendo hasta que se localice a la víctima. En su caso, las autoridades nacionales, incluido el Tribunal Constitucional, han declarado persona desaparecida a Husein Hamulić. Sin embargo, hasta ahora no se ha establecido su suerte y paradero. Además, las autoridades no han aplicado la resolución del Tribunal Constitucional de 13 de mayo de 2008 y la Fiscalía no ha tomado ninguna disposición con miras a sancionar a los responsables de tal incumplimiento.

La denuncia

3.1Las autoras sostienen que Husein Hamulić fue víctima de una desaparición forzada, obra de miembros del Ejército Nacional de Yugoslavia, que la desaparición forzada conlleva, por su naturaleza, múltiples delitos y que, en este caso, constituye una violación de los artículos 6, 7, 9 y 16, leídos conjuntamente con el artículo 2 3) del Pacto. Señalan que la suerte y el paradero de Husein se desconocen desde el 20 de julio de 1992 y que su desaparición ocurrió en el marco de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil. El hecho de que haya sido visto con vida por última vez en el bosque de Hambarine, zona controlada por el Ejército Nacional de Yugoslavia y grupos paramilitares que perpetraban actos de limpieza étnica, permite concluir que se encontraba en una situación con alto riesgo de sufrir daños irreparables para su integridad personal y su vida.

3.2A pesar de sus gestiones, las autoras no han recibido información significativa acerca de las causas y las circunstancias de la desaparición del Sr. Hamulić. Señalan que, aun cuando denunciaron su desaparición ante las instituciones que se ocupan de los casos de desaparición forzada en el Estado parte y pese a que, por ende, las autoridades tenían acceso a la información pertinente sobre su caso, no se ha realizado de oficio una investigación rápida, imparcial, exhaustiva e independiente para averiguar su suerte y paradero; en caso de que hubiere muerto, sus restos mortales no han sido localizados, exhumados, identificados ni entregados a sus seres queridos; y nadie ha sido citado, investigado o condenado por su desaparición forzada.

3.3Incumbe al Estado parte investigar todos los casos de desaparición forzada y facilitar información sobre el paradero de las personas desaparecidas. A ese respecto, las autoras remiten al informe del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, en el que se afirma que el deber de realizar esas tareas recae principalmente en las autoridades en cuyo ámbito de jurisdicción se encuentren las presuntas fosas comunes. Las autoras añaden que el Estado parte tiene la obligación de proceder de oficio a una investigación rápida, imparcial, exhaustiva e independiente de las violaciones manifiestas de los derechos humanos, tales como las desapariciones forzadas, los actos de tortura o las ejecuciones arbitrarias. La obligación de realizar una investigación se aplica también a los casos de ejecuciones u otros actos que afecten al disfrute de los derechos humanos y que no sean imputables al Estado. En estos casos, la obligación de investigar deriva del deber del Estado de proteger a todos los individuos que se encuentran bajo su jurisdicción contra los actos cometidos por individuos o grupos de personas que puedan entorpecer el disfrute de sus derechos humanos.

3.4Las autoras remiten a la jurisprudencia del Comité según la cual el Estado parte tiene el deber primordial de adoptar las medidas adecuadas para proteger la vida de las personas. En el caso de las desapariciones forzadas, el Estado parte tiene la obligación de investigar los hechos y enjuiciar a los responsables. Teniendo en cuenta las circunstancias de la desaparición del Sr. Hamulić, las autoras sostienen que el hecho de que el Estado parte no haya realizado una investigación efectiva y exhaustiva en el presente caso (véanse los párrs. 3.1 y 3.2 supra) equivale a una violación del derecho a la vida del Sr. Hamulić, en contravención del artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2 3) del Pacto.

3.5Las autoras remiten además a la jurisprudencia del Comité, en virtud de la cual la desaparición forzada constituye en sí misma una forma de tortura, y señalan que el Estado parte no ha realizado todavía en el presente caso una investigación a fin de averiguar quiénes son los culpables, procesarlos, juzgarlos y castigarlos. Por lo tanto, la desaparición de Husein constituye un trato contrario al artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2 3) del Pacto.

3.6 También se vulneraron los derechos que asistían al Sr. Hamulić en virtud del artículo 9 del Pacto. Debido a las circunstancias de su desaparición (véase el párr. 3.1 supra) es razonable presumir que fue capturado por miembros del Ejército Nacional de Yugoslavia. Sin embargo, su detención no consta en ningún acta o registro oficial y sus familiares nunca lo han vuelto a ver. No se lo acusó nunca de delito alguno ni fue llevado ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. Tampoco pudo iniciar acciones judiciales para cuestionar la legalidad de su detención. Al no haber facilitado el Estado parte explicación alguna ni haberse esforzado por esclarecer su suerte, las autoras consideran que el Estado parte ha violado los derechos que lo amparaban en virtud del artículo 9, leído conjuntamente con el artículo 2 3) del Pacto.

3.7Las autoras remiten a la jurisprudencia del Comité, según la cual la desaparición forzada puede constituir una denegación de reconocimiento de la víctima ante la ley, si esa persona estaba en poder de las autoridades del Estado parte cuando fue vista por última vez y si se deniegan sistemáticamente los intentos de sus familiares por tener acceso a recursos efectivos. En el presente caso, el hecho de que las autoridades del Estado parte no hayan realizado ninguna investigación sustrae al Sr. Hamulić del amparo de la ley desde julio de 1992. Por consiguiente, el Estado parte es responsable de una violación continuada del artículo 16, leído conjuntamente con el artículo 2 3) del Pacto.

3.8Las autoridades no han reconocido la detención del Sr. Hamulić, quien por esta razón no tiene acceso a un recurso efectivo. A pesar de sus gestiones, las autoras no han recibido información significativa acerca de las causas y las circunstancias de la desaparición de su familiar y el Estado parte no ha realizado investigación alguna (véase el párr. 3.2 supra). Se han frustrado sistemáticamente sus intentos y, además, el Tribunal Constitucional ha declarado que no existe ninguna institución especializada que pueda realizar una investigación eficaz y exhaustiva sobre las personas que desaparecieron durante el conflicto armado. En consecuencia, las autoras alegan que el Estado parte ha violado los derechos que amparaban al Sr. Hamulić en virtud de los artículos 6, 7, 9 y 16, leídos conjuntamente con el artículo 2 3) del Pacto.

3.9Las autoras alegan además ser víctimas de la violación por el Estado parte del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2 3) del Pacto. Fueron sometidas a grave angustia y aflicción debido a la desaparición forzada de su familiar y a las acciones y omisiones de las autoridades cometidas en relación con las diligencias practicadas durante más de 20 años. Pese a todas sus gestiones, aún desconocen la suerte y el paradero de su familiar, cuyos restos, en caso de haber muerto, no han sido entregados a su familia, lo que alimenta su angustia y frustración continuadas al no poder darle debida sepultura. Han hecho indagaciones ante diversas autoridades oficiales, pero nunca han recibido ninguna respuesta convincente. Las autoras señalan que las autoridades no aplicaron la resolución del Tribunal Constitucional, de 13 de mayo de 2008, ni la Ley de Personas Desaparecidas (en particular, las disposiciones relativas a la creación del Fondo), y debido a ello los familiares de personas desaparecidas no obtuvieron la reparación adecuada. En este contexto, la actitud de indiferencia de las autoridades del Estado parte ante sus peticiones constituye un trato inhumano.

3.10Las autoras solicitan al Comité que recomiende al Estado parte lo siguiente: a) ordenar que se realice con carácter urgente una investigación independiente para averiguar la suerte y el paradero de su familiar y, en caso de que se confirme su muerte, localizar, exhumar, identificar y respetar sus restos mortales y devolverlos a su familia; b) hacer comparecer a los autores materiales de los hechos ante las autoridades civiles competentes a fin de que sean procesados, juzgados y castigados, y difundir públicamente los resultados de esa medida; c) velar por que las autoras obtengan una reparación íntegra y una indemnización rápida, justa y adecuada; y d) velar por que las medidas de reparación incluyan los daños materiales y morales, así como medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Concretamente, piden al Estado parte que reconozca su responsabilidad internacional, en el marco de una ceremonia pública, en presencia suya y de las autoridades, que se presenten disculpas oficiales a las autoras y que designe una calle, erija un monumento o coloque una placa conmemorativa en Hambarine en memoria de todas las víctimas de desapariciones forzadas durante el conflicto armado y de las operaciones de limpieza étnica perpetradas en la aldea. El Estado parte también debe prestar a las autoras atención médica y psicológica de forma inmediata y gratuita, a través de sus instituciones especializadas, y darles acceso a asistencia letrada gratuita en caso necesario, a fin de que tengan a su disposición recursos efectivos y suficientes. Como garantía de no repetición, el Estado parte debe establecer lo antes posible programas de educación en derecho internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario para todos los miembros del ejército, las fuerzas de seguridad y la judicatura.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de fecha 25 de marzo de 2011, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Remite al marco jurídico establecido para el enjuiciamiento de los autores de crímenes de guerra en el período de posguerra, desde diciembre de 1995. Señala que en diciembre de 2008 se aprobó una estrategia nacional para los crímenes de guerra con objeto de poner término al enjuiciamiento de los autores de los crímenes de guerra más complejos en un plazo de 7 años y el de los autores de otros crímenes de guerra en un plazo de 15 años contados desde la aprobación de la estrategia. El Estado parte remite además a la Ley de Personas Desaparecidas, aprobada en 2004, por la que se creó el Instituto para las Personas Desaparecidas, con el fin de mejorar el proceso de búsqueda de las personas desaparecidas e identificación de los restos mortales. Recuerda que de un total de casi 32.000 personas desaparecidas durante la guerra se han encontrado los restos de 23.000, de las cuales 21.000 han sido identificadas.

4.2En abril de 2009, el Instituto para las Personas Desaparecidas estableció una oficina regional en Istočno, Sarajevo, así como una oficina local con sus dependencias organizativas en Sarajevo. El Estado parte considera que esas iniciativas ofrecen las condiciones requeridas para llevar a cabo una búsqueda más rápida y eficiente de las personas desaparecidas en el territorio de la Krajina bosnia, incluido Prijedor. Los investigadores de esas oficinas se desplazan todos los días in situ para recoger información sobre las posibles fosas comunes y ponerse en contacto con los testigos. Desde 1998, se han exhumado los restos de 721 fosas y se han vuelto a exhumar los que se encontraban en otras 48 fosas de esta zona, incluido el municipio de Prijedor, donde podría encontrarse el cuerpo del Sr. Hamulić. Además, el Estado parte informa al Comité de que, en el momento de formular sus observaciones, el Instituto había presentado a la Fiscalía dos solicitudes para la exhumación de una fosa en Hambarine‑Copici.

4.3El Estado parte sostiene que, según el municipio de Prijedor, las autoras no le habían presentado ninguna solicitud y que por esa razón no tenía información relativa a su caso. Del mismo modo, el Fiscal de la República Srpska tampoco tiene información relacionada con este caso.

Comentarios de las autoras sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 12 de mayo de 2011, las autoras presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En ellos remiten al comentario general del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias acerca de la desaparición forzada como delito continuado y, en particular, a sus párrafos 1, 2, 7 y 8. Consideran que el Estado parte no se opone en sus observaciones a la admisibilidad de la comunicación y que, en cuanto al fondo, reconoce en principio las denuncias en ella formuladas. Las autoras consideran además que dichas observaciones corroboran la alegación de que el Sr. Hamulić sigue figurando en el registro como persona desaparecida “en paradero desconocido” y afirman que la búsqueda realizada mediante la herramienta de investigación en línea creada por la Comisión Internacional sobre Desaparecidos no ha dado ningún resultado. Así pues, el proceso de búsqueda sigue abierto, bajo la responsabilidad de las autoridades bosnias, que tienen la obligación de averiguar su suerte y paradero; en caso de que haya muerto el Sr. Hamulić, buscar, localizar, respetar y devolver los restos a su familia; dar a conocer a esta última la verdad sobre las circunstancias de su desaparición forzada, los avances y resultados de la investigación sobre la suerte de su ser querido; y garantizarles una reparación por las continuadas violaciones.

5.2Las autoras afirman que hasta ahora ninguna de ellas ni ninguno de los testigos presenciales de los hechos que precedieron a la desaparición forzada del Sr. Hamulić han sido contactados por el personal de la oficina regional del Instituto para las Personas Desaparecidas en Istočno ni la oficina local en Sarajevo mencionadas por el Estado parte, y que consideran que habrían podido proporcionar a esas autoridades información que podría ayudar a localizarlo. Añaden que, en sus observaciones, el Estado parte hace referencia general a la existencia de fosas comunes y carece de información precisa acerca del lugar donde podrían localizarse los restos de su familiar. Si el Instituto tuviera información fiable que indicara que los restos mortales del Sr. Hamulić podrían encontrarse en el paraje de Hambarine-Copici, debería informar a las autoras como corresponde y sin demora y debería asociarlas a todo el proceso de localización, exhumación e identificación de los restos.

5.3Las autoras añaden que el elevado número de crímenes de guerra que todavía no han sido investigados no exime al Estado parte del deber de llevar a cabo una investigación rápida, imparcial, independiente y exhaustiva de los casos de violaciones manifiestas de los derechos humanos ni de informar regularmente a los familiares de las víctimas de los progresos y los resultados de esas investigaciones. Aunque la desaparición forzada del Sr. Hamulić se denunció rápidamente ante diversas autoridades, las autoras no han sido contactadas ni han recibido ninguna información de esas autoridades. A este respecto, las autoras reiteran que se debe asociar estrechamente en las investigaciones a los familiares de las víctimas de desapariciones forzadas. En particular, se las debe informar regularmente sobre el proceso de investigación, sobre los resultados de esas investigaciones y sobre posibles enjuiciamientos.

5.4Las autoras consideran que la aplicación de la estrategia nacional para los crímenes de guerra ha sido deficiente y que el Estado parte no puede esgrimirla como respuesta suficiente frente a la falta de información sobre los avances y los resultados de las investigaciones realizadas ni utilizarla para justificar la inactividad de las autoridades competentes. Afirman además que la adopción de una estrategia de justicia de transición no puede reemplazar el acceso a la justicia y la reparación a que tienen derecho las víctimas de violaciones manifiestas de los derechos humanos y sus familiares.

5.5En vista de que el Estado parte remite a la Ley de Personas Desaparecidas, las autoras reiteran que varios años después de su entrada en vigor no se ha dado efecto a algunas de sus disposiciones fundamentales, como las relativas a la creación del Fondo. Además, diversas instituciones internacionales han señalado que el establecimiento del Fondo no bastaría para asegurar una reparación íntegra a los familiares de las personas desaparecidas.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1Los días 4 de julio y 11 y 17 de agosto de 2011, el Estado parte presentó información adicional y reiteró sus observaciones, poniendo de relieve los esfuerzos desplegados para determinar la suerte y el paradero de todas las personas desaparecidas en Bosnia y Herzegovina, en particular en el municipio de Prijedor. Sin embargo, sus capacidades no son suficientes aún para tramitar todos los casos pendientes en un corto plazo. El Estado parte añadió que no había novedades importantes en el caso del Sr. Hamulić. La Fiscalía General de la República Srpska informó de que la Fiscalía General Adjunta de Prijedor no había registrado ningún caso con respecto a él ni a las afirmaciones de las autoras. Del mismo modo, la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina señaló que en sus documentos sobre los crímenes de guerra no figuraba ninguna alusión a la desaparición del Sr. Hamulić y que su nombre tampoco figuraba entre las víctimas registradas.

6.2En cuanto al argumento de las autoras de que no recibieron información sobre la situación del caso del Sr. Hamulić, el Estado parte señala que la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina estableció una base de datos central sobre todos los casos de crímenes de guerra pendientes de esclarecer, con arreglo a lo previsto en la estrategia nacional para el enjuiciamiento de los crímenes de guerra.

6.3El Estado parte informa de que la Ley de Determinación y Forma de Saldar la Deuda Interna de la República Srpska establece la competencia de tribunales y otras autoridades y regula los procedimientos para conceder indemnizaciones por daños pecuniarios y no pecuniarios en casos de personas desaparecidas. Además, el Gobierno de la República Srpska ha adoptado medidas para agilizar el proceso de búsqueda de las personas desaparecidas.

6.4Por carta de fecha 7 de julio de 2011, el Instituto para las Personas Desaparecidas informó de que estaba intentando localizar a las personas desaparecidas en el territorio de la Krajina bosnia, y que ulteriormente se pondría en contacto con los familiares del Sr. Hamulić para facilitarles más información sobre su caso.

Información adicional presentada por las autoras

7.1El 9 de septiembre de 2011, las autoras presentaron información adicional al Comité. En opinión de las autoras, las observaciones adicionales del Estado parte no proporcionan información sustantiva sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Asimismo, esas observaciones ponen de manifiesto que las autoridades del Estado parte no tienen información pertinente que contribuya a esclarecer la suerte y el paradero del Sr. Hamulić o a proporcionar indicaciones significativas con respecto a las disposiciones adoptadas por ellas para cumplir las obligaciones enunciadas en el Pacto. Por el contrario, las autoridades reconocen la existencia de deficiencias graves, por ejemplo, en el proceso de determinación, investigación, inculpación y enjuiciamiento de los responsables de su desaparición.

7.2Las autoras reiteran sus observaciones sobre la falta de cumplimiento de la Ley de Personas Desaparecidas, pese a que entró en vigor el 17 de noviembre de 2004. En el momento de presentar la información adicional al Comité, aún no se había creado el Fondo.

Deliberaciones del Comité

Examen de admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5 2) del Protocolo Facultativo, se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional y de que las autoras han agotado todos los recursos internos disponibles.

8.3El Comité observa que el Estado parte no ha impugnado la admisibilidad de la comunicación y considera que las alegaciones de las autoras relativas a las violaciones de los derechos que amparaban al Sr. Hamulić en virtud de los artículos 6, 7, 9 y 16, leídos conjuntamente con el artículo 2 3), así como la vulneración de los derechos que las asisten en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2 3) del Pacto, han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité declara admisible la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado el caso teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 1) del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de las afirmaciones de las autoras de que el 20 de julio de 1992 el Sr. Hamulić escapó al bosque en los alrededores de Hambarine donde fue visto con vida por última vez; que esta zona estaba bajo control del Ejército Nacional de Yugoslavia y grupos paramilitares que perpetraban actos de limpieza étnica; que la desaparición ocurrió en el marco de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil; y que en ese contexto es razonable presumir que en julio de 1992 el Sr. Hamulić fuese víctima de una desaparición forzada, perpetrada por fuerzas del Ejército. El Estado parte no ha efectuado de oficio ninguna investigación, rápida, imparcial, exhaustiva e independiente para esclarecer la suerte y el paradero del Sr. Hamulić y someter a la justicia a los responsables. A este respecto, el Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004) relativa a la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, según la cual la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones y la falta de sometimiento a la justicia de los autores de determinadas violaciones (como la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes semejantes, la ejecución sumaria y arbitraria y la desapariciones forzadas) podrían en sí constituir una violación separada del Pacto.

9.3Las autoras no afirman que el Estado parte sea directamente responsable de la desaparición forzada de su hijo y hermano, respectivamente. De hecho, las autoras alegan que la desaparición fue iniciada en el territorio del Estado parte por fuerzas del Ejército Nacional de Yugoslavia. El Comité observa que el término "desaparición forzada" puede utilizarse en sentido amplio respecto de las desapariciones que son obra de fuerzas independientes de un Estado parte, u hostiles a este, además de las desapariciones imputables a un Estado parte. Observa también que el Estado parte no cuestiona la calificación de los hechos como desaparición forzada.

9.4El Comité toma conocimiento de la información proporcionada por el Estado parte de que ha desplegado esfuerzos considerables a nivel general, teniendo en cuenta los más de 30.000 casos de desapariciones forzadas ocurridos durante el conflicto. En particular, el Tribunal Constitucional ha determinado que las autoridades son responsables de investigar la desaparición de los familiares de los autores, entre ellos el Sr. Hamulić (véase el párr. 2.9 supra), y se han establecido mecanismos internos para ocuparse de las desapariciones forzadas y otros casos de crímenes de guerra (véase el párr. 4.2 supra).

9.5Sin perjuicio de la obligación constante de los Estados partes de investigar todas las dimensiones de una desaparición forzada, lo que incluye poner a los responsables a disposición de los tribunales, el Comité reconoce las dificultades particulares que puede tener un Estado parte al investigar delitos que pueden haber sido cometidos en su territorio por las fuerzas hostiles de un Estado extranjero. Por consiguiente, aun reconociendo la gravedad de las desapariciones y el sufrimiento de las autoras por no haberse esclarecido todavía la suerte o el paradero de su hijo y hermano desaparecido ni haberse llevado aún a los responsables ante la justicia, el Comité considera que, en sí mismo, eso no es suficiente para concluir que se ha infringido el artículo 2 3) del Pacto en las circunstancias específicas de la presente comunicación.

9.6Sin embargo, las autoras alegan que, en el momento de la presentación de su comunicación, más de 18 años después de la presunta desaparición de su familiar y habiendo transcurrido más de 2 años desde la resolución del Tribunal Constitucional de 13 de mayo de 2008, las autoridades encargadas de la investigación no se habían puesto en contacto con ellas para recabar información acerca de la desaparición del Sr. Hamulić. El 18 de agosto de 2010, las autoras recurrieron al Tribunal Constitucional para pedirle que dictara una resolución en la que constatara que las autoridades no habían dado cumplimiento a su resolución de 13 de mayo de 2008. Sin embargo, el Tribunal Constitucional no lo ha hecho y las autoridades no han adoptado ninguna medida con respecto al caso del Sr. Hamulić. El Estado parte ha proporcionado información general sobre sus intentos por averiguar la suerte y el paradero de las personas desaparecidas y enjuiciar a los autores. No obstante, no ha facilitado a las autoras ni al Comité información específica y pertinente sobre las medidas adoptadas para determinar la suerte y el paradero del Sr. Hamulić o para localizar sus restos mortales en caso de que haya muerto. El Comité observa además que las autoridades han proporcionado información muy limitada y general a las autoras sobre el caso de su familiar. El Comité considera que las autoridades encargadas de investigar las desapariciones forzadas deben ofrecer a las familias ocasiones oportunas de aportar lo que saben a la investigación, e informarlas sin demora de los avances de la investigación. El Comité toma nota asimismo de la angustia y el sufrimiento causados a las autoras por la continua incertidumbre resultante de la desaparición de su familiar. El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 6, 7 y 9, leídos conjuntamente con el artículo 2 3) del Pacto, con respecto al Sr. Hamulić, y del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2 3) del Pacto, con respecto a las autoras.

9.7Habida cuenta de las anteriores conclusiones, el Comité no examinará por separado las denuncias de las autoras en relación con el artículo 16, leído conjuntamente con el artículo 2 3) del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5 4) del Protocolo Facultativo, dictamina que el Estado parte ha violado los artículos 6, 7 y 9, leídos conjuntamente con el artículo 2 3) del Pacto, con respecto al Sr. Hamulić, y el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2 3), con respecto a las autoras.

11.De conformidad con el artículo 2 3) del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a las autoras una reparación efectiva, que incluya: a) intensificar sus investigaciones para determinar la suerte o el paradero del Sr. Hamulić, en cumplimiento de la Ley de Personas Desaparecidas de 2004, y disponer que las personas encargadas de la investigación contacten a la mayor brevedad posible con las autoras para recabar la información que estas puedan aportar a dicha investigación; b) intensificar sus esfuerzos para llevar ante la justicia a los responsables de su desaparición sin demoras innecesarias, como prescribe la estrategia nacional para los crímenes de guerra; y c) proporcionar a las autoras una reparación efectiva, lo que incluye una indemnización adecuada y medidas apropiadas de satisfacción. Asimismo, el Estado parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro y debe velar, en particular, por que las investigaciones de denuncias de desapariciones forzadas sean accesibles a las familias de los desaparecidos.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión en los tres idiomas oficiales del Estado parte.

Apéndice I

Voto particular (concurrente) de Anja Seibert-Fohr, miembro del Comité

1.La cuestión principal que se plantea en este caso es en qué medida Bosnia y Herzegovina incurrió en responsabilidad por ofrecer recursos insuficientes en respuesta a una desaparición forzada que las autoras de la comunicación no atribuyen al Estado parte. El Comité ha determinado que se vulneraron los artículos 6, 7 y 9, leídos juntamente con el artículo 2 3) del Pacto, en relación con Husein Hamulić, y el artículo 7, leído juntamente con el artículo 2 3) del Pacto, en relación con las autoras. Estoy de acuerdo con esta conclusión, que está en consonancia con los anteriores dictámenes del Comité. En el presente escrito, explico por separado las razones jurídicas por las que carece de fundamento la reclamación adicional de las autoras con arreglo al artículo 16, leído juntamente con el artículo 2 3) del Pacto.

2.A tenor de lo dispuesto en el artículo 2 3) a), cada uno de los Estados partes se compromete a garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo. Según la jurisprudencia de larga data del Comité, el artículo 2 3) no establece un derecho independiente y autónomo, sino que únicamente puede ser invocado por los particulares juntamente con otros artículos del Pacto. Requiere una denuncia demostrable y debidamente fundamentada de una vulneración de un derecho sustantivo. Así pues, el autor de una comunicación que afirme que se ha vulnerado el artículo 2 3), leído juntamente con el artículo 16 del Pacto, ha de fundamentar una reclamación contra el respectivo Estado parte a tenor del artículo 16 o relacionarla de algún otro modo con el Estado parte.

3.En el presente caso, las autoras pidieron al Comité que determinase que el Estado parte había vulnerado la obligación de ofrecer un recurso efectivo por una violación del artículo 16 del Pacto. No afirmaron que la desaparición forzada del Sr. Hamulić fuese imputable a Bosnia y Herzegovina, sino a fuerzas armadas enemigas. Sin otra base para vincular al Estado parte a la desaparición, las autoras no han fundamentado sus afirmaciones de que el Estado parte vulneró el artículo 16, leído juntamente con el artículo 2 3) del Pacto.

4.Esta cuestión es diferente de las reclamaciones en virtud de los artículos 6, 7 y 9. El derecho a la vida, la prohibición de la tortura y de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el derecho a la libertad y la seguridad de la persona requieren medidas positivas de protección, independientemente de que la atrocidad real esté vinculada al Estado parte. Del artículo 7 se infiere que los Estados partes han de adoptar medidas positivas para garantizar que las personas o entidades privadas no inflijan torturas o un trato o un castigo cruel, inhumano o degradante a otras personas sometidas a su poder. La índole de esa obligación difiere de la del artículo 16, que obliga a los Estados partes a garantizar a todo ser humano el reconocimiento de su personalidad jurídica. El hecho de que haya ocurrido una desaparición forzada en el territorio del Estado no implica que el Estado parte haya vulnerado el artículo 16 cuando la desaparición no le sea imputable ni constituya una base suficiente para determinar que se ha vulnerado el artículo 16, leído juntamente con el artículo 2 3) del Pacto.

5.Desearía poner de relieve que esta conclusión se ajusta plenamente a la calificación jurídica de la desaparición del Sr. Hamulić. El Comité explica en el párrafo 9.3 de su dictamen que el término “desaparición forzada” puede utilizarse en sentido amplio respecto de las desapariciones que son obra de fuerzas independientes de un Estado parte, u hostiles a este, además de las desapariciones imputables a un Estado parte. Sería erróneo que eso sirviese de base para llegar a la conclusión de que toda desaparición hace automáticamente responsable a un Estado de infringir el artículo 16, independientemente de la imputación y sin ninguna otra base para vincular al Estado parte a la desaparición. El hecho de que una atrocidad infligida a una víctima pueda ser descrita como desaparición forzada no hace automáticamente responsable a un Estado parte en virtud del artículo 16 ni genera obligaciones adicionales a los efectos de ofrecer un recurso efectivo en virtud del artículo 2 3) del Pacto.

6.Por las razones expuestas anteriormente, habría preferido explicar que la reclamación con arreglo al artículo 16, leído juntamente con el artículo 2 3), no está fundamentada. Sin embargo, reconozco que el Comité optó justificadamente por no suscitar esta cuestión en este y en otros casos. De todos modos, desearía poner de relieve que el Comité no estuvo motivado por consideraciones de economía judicial ni hizo caso omiso de la muy grave naturaleza de la desaparición forzada, que es una de las violaciones más atroces de los derechos humanos, y de la necesidad de otorgar una protección efectiva a las víctimas de esa desaparición y a sus familiares. En reconocimiento de la necesidad imperiosa de adoptar medidas efectivas para responder a ese delito cuando se comete en el territorio de un Estado, el Comité determinó la existencia de una vulneración de los artículos 6, 7 y 9, leídos juntamente con el artículo 2 3) del Pacto, en relación con el Sr. Hamulić, y del artículo 7, leído por separado y juntamente con el artículo 2 3), en relación con las autoras. Por consiguiente, en su valoración el Comité muestra el máximo respeto por el sufrimiento y la profunda angustia a que se vieron sometidos el Sr. Hamulić y sus familiares.

7.Como he explicado anteriormente, las conclusiones del Comité, que se centran en los artículos 6, 7 y 9, no deniegan en general a las víctimas de la desaparición forzada la protección del artículo 16 ni el dictamen del Comité niega el importante valor del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Se basan en un análisis detenido del Pacto, particularmente del artículo 16, en el que se examinan las particularidades del caso y se tiene debidamente en cuenta la cuestión de la imputación. Corresponde al Comité examinar autónomamente cada comunicación sobre la base del Pacto y determinar si las circunstancias de hecho son apropiadas para considerar que un Estado parte vulneró el Pacto en lugar de aplicar conceptos generalizados o formular conclusiones rutinarias sobre la base de un concepto que no está consagrado en el Pacto. Sobre la base de ese entendimiento, el Comité ha considerado que se vulneró el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica en otros casos desapariciones forzadas que realmente fueron llevadas a cabo por las respectivas autoridades de los Estados, razón por la que confío en seguir haciendo lo mismo cuando tales reclamaciones estén fundamentadas.

Apéndice II

Voto particular (parcialmente disidente) de Olivier de Frouville, Mauro Politi, Víctor Manuel Rodríguez Rescia y Fabián Omar Salvioli, miembros del Comité

1.En el párrafo 9.7 de su dictamen, el Comité decidió no examinar separadamente las denuncias de las autoras en relación con el artículo 16, leído juntamente con el artículo 2 3) del Pacto. El Comité parece estar intentando aplicar el principio de economía de medios: “Habida cuenta de las anteriores conclusiones, el Comité no examinará por separado”. Dicho con otras palabras, considera que el fundamento de las denuncias de las autoras ya fue tenido en cuenta por el Comité cuando examinó el cumplimiento por el Estado parte de los artículos 6, 7 y 9 del Pacto, que se determinó que se habían vulnerado en el párrafo 9.6. No obstante, no es esto lo que dimana de una lectura de las conclusiones de las autoras, quienes no citan el artículo 16 como argumento subsidiario, sino como denuncia independiente, y quienes, además, refiriéndose a la propia jurisprudencia del Comité en otros casos de desapariciones forzadas, consideran que se produjo una violación del artículo 16. Así pues, no había motivos para aplicar el principio de economía de medios.

2.No obstante, lo que parece suscitar críticas es el fondo de la decisión del Comité: por una parte, el Comité admite que los acontecimientos en cuestión se ajustan a la descripción de “desaparición forzada” (véase el párr. 9.3) y, por otra, considera que no era necesario pronunciarse sobre la presunta vulneración del artículo 16, leído juntamente con el artículo 2 3). Sin embargo, en nuestra opinión las dos denuncias no pueden ser correctas, ya que consideramos que toda desaparición forzada entraña necesariamente una violación del artículo 16.

3.En el artículo 16 se reafirma que “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Los trabajos preparatorios de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos permiten determinar que el concepto de “personalidad jurídica” abarca no solamente la capacidad de las personas de actuar, que lleva aparejado el reconocimiento del derecho a concertar contratos y de la responsabilidad contractual, sino el hecho de que toda persona sea reconocida como sujeto de derechos y titular de derechos y obligaciones individuales. A este respecto, el artículo 16 es indudablemente una de las expresiones más directas del principio del respeto de la dignidad de la persona en el derecho internacional de los derechos humanos: el propio hecho de que el ser humano entrañe el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, independientemente incluso de la capacidad jurídica atribuida a la persona (por ejemplo, los niños de corta edad tienen derecho a la personalidad jurídica aun cuando tengan una capacidad limitada, lo que significa que no disfrutan de todos los derechos). No obstante, tal como ha puesto de relieve el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, la desaparición forzada es un ejemplo fundamental de la vulneración del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. En su primer informe, el Grupo de Trabajo consideró que la práctica de la desaparición forzada vulneraría ese derecho, entre otros, y nunca ha modificado su posición (véase el documento E/CN.4/1435, párr. 184). En la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas se reconoce esa vinculación en el artículo 1 2): “Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley […] Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

4.Es cierto que, durante algún tiempo, el Comité parecía reacio a tener en cuenta esa dimensión. Hasta 2007 no decidió, en relación con las conclusiones de un reclamante, declarar una violación del artículo 16 vinculada a una desaparición forzada. La decisión en ese ámbito fue seguida dos años después por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Anzualdo Castro Vs. Per ú. Con el fin de alentar e impulsar esta tendencia de la jurisprudencia, en 2011 el Grupo de Trabajo decidió aprobar la observación general sobre el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica en el contexto de las desapariciones forzadas. En los párrafos 1 y 2 de la observación general, el Grupo de Trabajo establece una vinculación entre el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y uno de los elementos constitutivos de desaparición forzada, a saber, el hecho de que la persona se sustraiga “a la protección de la ley”:

Eso significa no solo que se deniega la detención y/o se oculta la suerte o el paradero de la persona, sino que, mientras se encuentra privada de su libertad, esa persona ve que se le deniega todo derecho con arreglo a la ley y se sitúa en un limbo jurídico, en una situación de indefensión total.

Las desapariciones forzadas entrañan la denegación de la existencia jurídica de la persona desaparecida y, como consecuencia de ello, se le impide disfrutar de todos los demás derechos humanos y libertades. La persona desaparecida puede mantener su nombre, por lo menos cuando su nacimiento haya sido inscrito (salvo los casos en que se falsifica, oculta o destruye la verdadera identidad de los hijos que hayan sido arrebatados a sus padres), pero no figura en el registro de detenidos; tampoco figura su nombre en el registro de fallecidos. El desaparecida se ve privado de hecho de su domicilio. Sus bienes aparecen congelados en un limbo jurídico, dado que nadie, ni siquiera sus familiares más cercanos, pueden disponer de ese patrimonio hasta que el desaparecido aparezca vivo o sea declarado muerto, es decir, sea considerado “no persona”.

5.El hecho de sustraer a una persona de la protección de la ley es un elemento clave que diferencia a la desaparición forzada de ciertas formas de privación de libertad, durante las que, en ocasiones, se restringe en gran medida el derecho de un tercero a obtener información sobre la privación de libertad. En los artículos 18, 19 y 20 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas se intentan aclarar las normas que rigen este derecho a la información por parte de terceros, con lo que se establece una figura del tipo del habeas data. En particular, el artículo 20 1) dispone lo siguiente:

Únicamente en el caso en que una persona esté bajo protección de la ley y la privación de libertad se halle bajo control judicial, el derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 podrá limitarse, solo a título excepcional, cuando sea estrictamente necesario en virtud de restricciones previstas por la ley, y si la transmisión de información perjudicase la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de una investigación criminal, o por otros motivos equivalentes previstos por la ley, y de conformidad con el derecho internacional aplicable y con los objetivos de la presente Convención. En ningún caso se admitirán limitaciones al derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 que puedan constituir conductas definidas en el artículo 2 o violaciones del párrafo 1 del artículo 17. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación de libertad, el Estado parte garantizará a las personas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en esa disposición. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo ninguna circunstancia.

6.Ese es el nudo gordiano de la Convención: cómo conciliar, en algunos casos, la necesidad de restringir el acceso a la información relativa a una persona privada de libertad y, por consiguiente, negarse a facilitar tal información, y, sin embargo, respetar el imperativo de mantener a la persona bajo la protección de la ley. Ese dilema muestra la naturaleza esencial del elemento constitutivo de “sustraer a una persona de la protección de la ley”. La vulneración del artículo 20, es decir, la denegación completa del derecho a la información, equivale en la práctica a denegar la propia existencia del desaparecido como persona jurídica.

7.Por consiguiente, el hecho de describir la privación de libertad como una desaparición forzada equivale a decir que la persona en cuestión fue sustraída de la protección de la ley mientras estuvo privada de libertad. Desde el primer momento, esa sustracción dimana de la total denegación del derecho a la información sobre la privación de libertad, que con suma frecuencia adopta la forma del denegación de la privación de libertad o como mínimo el “ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida” (Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, art. 2).

8.Como consecuencia de la denegación o del rechazo a suministrar información, las personas pasan a ser realmente “no personas”, reducidas a la condición de objetos en manos de las autoridades y privadas de personalidad jurídica, lo que constituye un rasgo característico de la vulneración del artículo 16 del Pacto.

9.Así pues, nos parece ilógico que el Comité deba señalar que la privación de libertad podría describirse como una desaparición forzada y deba abstenerse al mismo tiempo de determinar que se vulneró el artículo 16.

10.El hecho de que en este caso la desaparición forzada no se impute al Estado parte no modifica en modo alguno esa conclusión. Ciertamente lo que se afirma es que la desaparición es imputable a las “fuerzas hostiles de un Estado extranjero” que actúan en el territorio del Estado parte. No obstante, lo que se plantea es que el Estado parte no cumplió sus obligaciones procesales con arreglo al artículo 2. La desaparición forzada desempeña un papel catalítico en la responsabilidad del Estado parte, pero se incurre en ella cuando no se actúa ofreciendo un remedio efectivo a los familiares de la persona desaparecida. Indudablemente la redacción adoptada por el Comité en el párrafo 10 de su dictamen podría inducir a error sobre este aspecto, ya que considera que los hechos revelan una vulneración de los artículos 6, 7 y 9, leídos juntamente con el artículo 2 3). De hecho, lo que se vulnera es el artículo 2 3), juntamente con todos los demás artículos vulnerados por la desaparición forzada (6, 7, 9 y 16). Consideramos que ese es el modo en que el Comité debería haber formulado el párrafo 10 de su dictamen.