Naciones Unidas

CCPR/C/111/D/1924/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de agosto de 2014

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1924/2010

Dictamen aprobado por el Comité en su 111º período de sesiones(7 a 25 de julio de 2014)

Presentada por:Zohra Boudehane (representada por Rachid Mesli, de Alkarama for Human Rights)

Presuntas víctimas:Tahar Bourefis (esposo de la autora), Bachir Bourefis (hijo de la autora) y la autora

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:19 de noviembre de 2009 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 29 de diciembre de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

del dictamen: 24 de julio de 2014

Asunto:Desaparición forzada

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida, prohibición de la tortura y de los tratos crueles e inhumanos, derecho a la libertad y a la seguridad de la persona, respeto de la dignidad inherente a la persona, reconocimiento de la personalidad jurídica y derecho a un recurso efectivo, allanamiento de morada y derecho a la vida familiar

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:2, párr. 3; 6, párr. 1; 7; 9; 10, párr. 1; 16; 17 y 23, párr. 1

Artículo del Protocolo

Facultativo:5, párr. 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (111º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1924/2010 *

Presentada por:Zohra Boudehane (representada por Rachid Mesli, de Alkarama for Human Rights)

Presuntas víctimas:Tahar Bourefis (esposo de la autora), Bachir Bourefis (hijo de la autora) y la autora

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:19 de noviembre de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 24 de julio de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1924/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por Zohra Boudehane, en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1La autora de la comunicación, de fecha 19 de noviembre de 2009, es Zohra Boudehane, que alega que su esposo, Tahar Bourefis, nacido en 1936 y padre de diez hijos, así como su hijo, Bachir Bourefis, nacido en 1954, casado y padre de siete hijos, son víctimas de vulneraciones por Argelia de los artículos 2, párr. 3; 6, párr. 1; 7; 9; 10, párr. 1; 16; 17 y 23, párr. 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La autora considera que ella misma es víctima, con sus nueve hijos restantes, de vulneraciones de los artículos 2, párr. 3; 7; 17 y 23, párr. 1, del Pacto. Está representada por el abogado Rachid Mesli de la organización no gubernamental Alkarama for Human Rights.

1.2El 29 de diciembre de 2009, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales decidió no conceder las medidas de protección solicitadas por la autora pidiendo al Estado parte que se abstuviera de tomar medidas penales, o cualquier otra medida, para castigar o intimidar a la autora, o a cualquier otro miembro de su familia, a causa de la presente comunicación. El 10 de mayo de 2010, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió que la admisibilidad de la comunicación no debía examinarse separadamente del fondo.

Los hechos expuestos por la autora

2.1Como funcionario del Ministerio de Asuntos Religiosos, Tahar Bourefis era maestro e imán de la mezquita de Kaous, una localidad cercana a su lugar de residencia. Era militante del Frente Islámico de Salvación (FIS). Por ello, recibió amenazas de las fuerzas de seguridad y le dijo a la autora que temía ser asesinado o secuestrado por el ejército o por la policía.

2.2 La noche del 22 al 23 agosto 1996 Tahar Bourefis fue arrestado por militares que irrumpieron brutalmente en su domicilio. Los militares le buscaban a él específicamente y se lo llevaron después de decirle a la autora que se trataba de simples controles rutinarios y que su esposo sería liberado en unas diez horas. La autora vio que su esposo fue introducido con una veintena de civiles que vivían en el pueblo en un autobús requisado a uno de los habitantes. Escoltado por dos vehículos militares, el autobús, conducido por su propietario, tomó la dirección de Jijel, donde se encuentra la sede del sector militar operativo. El propietario del autobús regresó la mañana siguiente y le dijo a la autora que había dejado a los detenidos en el cuartel del sector militar de Jijel.

2.3El día siguiente la autora fue a la sede del sector militar de Jijel para interesarse por la suerte de su marido y por los motivos de su detención. Los soldados le dijeron que no estaba detenido en el cuartel, y negaron haber efectuado los arrestos nocturnos. Posteriormente, la autora intentó en vano en varias ocasiones obtener información de los militares.

2.4En diciembre de 1996, dos personas que habían sido detenidas al mismo tiempo que el marido de la autora y que habían sido liberadas unas semanas más tarde, informaron a la autora de que habían pasado en la misma celda que su marido la primera noche tras su detención. Desde entonces, la autora no ha obtenido ninguna información sobre el paradero de su esposo.

2.5Por lo que respecta a Bachir Bourefis, hijo de la autora, las autoridades sospechaban que era simpatizante del FIS. Fue detenido por primera vez por los militares a principios de agosto de 1994 y recluido en régimen de incomunicación en la sede del sector militar de Jijel durante dos meses, hasta octubre de 1994, cuando fue puesto en libertad. Salió traumatizado, demacrado y con señales de las torturas a las que había sido sometido, como descargas eléctricas, la denominada tortura del trapo y quemaduras en varias partes del cuerpo. También fue amenazado de muerte si denunciaba que había sido torturado.

2.6El 22 de diciembre de 1996, unos meses después de la detención de su padre, el hijo de la autora fue detenido tras haberse presentado a una citación del jefe de la brigada de la gendarmería nacional de su localidad. Estaba acompañado de su esposa y su hijo de 4 años, a los que los gendarmes obligaron a irse. Al día siguiente, la autora fue a la gendarmería con su nuera para reclamar la liberación de su hijo. La autora afirma que los gendarmes las maltrataron y negaron tener detenido a Bachir Bourefis, a pesar de que les entregaron unas llaves que le pertenecían. La autora volvió a intentar obtener información sobre la suerte que había corrido su hijo, pero los gendarmes no le proporcionaron ninguna información y la insultaron y amenazaron.

2.7Cuatro meses después de la desaparición del hijo de la autora, los gendarmes admitieron que había estado detenido en la gendarmería, pero dijeron que había sido trasladado al día siguiente al sector militar de Jijel. Cuando la autora se presentó allí con su nuera, los militares negaron que Bachir Bourefis estuviera allí detenido y amenazaron con secuestrar a todos los miembros de su familia si persistían en sus gestiones. Desde entonces, la autora no ha tenido ninguna información sobre la suerte que había corrido su hijo.

2.8El 12 de marzo de 1997, Slimane Bourefis, otro hijo de la autora, fue detenido y torturado por los gendarmes que lo acusaban de pertenecer a una red de apoyo a grupos islamistas armados. Fue amenazado con correr la misma suerte que su padre y su hermano si no confesaba pertenecer a esas redes. Sin embargo, fue puesto en libertad al cabo de 15 días. La autora considera que su hijo Bachir fue secuestrado en represalia por las gestiones que había hecho para esclarecer la suerte de su marido, como era la práctica habitual de las fuerzas de seguridad en la época de la "tragedia nacional". La autora también fue amenazada varias veces por las gestiones que hacía para conocer la suerte de los dos desaparecidos.

2.9Habida cuenta del contexto de seguridad de la época y de que tenía que ocuparse de sus otros nueve hijos, algunos de ellos de corta edad y adolescentes, la autora esperó a que la situación general de seguridad en el país mejorara antes de reanudar sus gestiones ante las autoridades. En 2004 la autora inició un procedimiento ante el Tribunal de Taher que, contrariamente a lo que se le había dicho, resultó no ser más que una actuación para que el Tribunal declarara la desaparición de su marido. El Tribunal, según una declaración falsamente atribuida a la autora, llegó a la conclusión de que Tahar Bourefis había sido secuestrado por un grupo armado no identificado. En febrero de 2005 la autora y su nuera enviaron cartas al Presidente de la Comisión Consultiva para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos para pedirle que interviniera en favor de Tahar y Bachir Bourefis, pero fue en vano. En septiembre de 2005, con la ayuda de un abogado, presentó una denuncia ante el fiscal del Tribunal de Taher por rapto y secuestro, que fue archivada. El 30 de julio de 2006, la autora escribió al Presidente de la República, al Primer Ministro, al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia para solicitar la apertura de una investigación sobre las circunstancias de la desaparición de su marido, pero no obtuvo resultado.

2.10Por último, el 6 de octubre de 2006, la autora presentó una solicitud para que se expidiera un certificado de desaparición de su marido ante la gendarmería nacional, quien le remitió un atestado de fecha 19 de diciembre de 2006 en el que se afirmaba que "a raíz de las investigaciones realizadas" se había determinado que Tahar Bourefis había desaparecido. Un atestado similar había sido establecido el 7 de mayo de 2006 para su hijo a petición de su esposa. Posteriormente, la autora reiteró sus solicitudes de que se abrieran investigaciones, pero también fueron en vano. El 25 de junio de 2007, la autora presentó una nueva denuncia ante el fiscal militar de Constantine, ya que los presuntos autores de las desapariciones de su esposo y de su hijo eran militares. El tribunal militar no ha dado ningún seguimiento a esa denuncia. En esa misma fecha, la autora solicitó de nuevo al fiscal de Taher la apertura de una nueva investigación sobre las circunstancias de la desaparición de su hijo; dicha solicitud fue también archivada sin más trámite en enero de 2009.

La denuncia

3.1La autora alega que su marido y su hijo son víctimas de desaparición forzada, tal como se define en el artículo 7, párrafo 2 i) del Estatuto de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma) y en el artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. De hecho, su desaparición se produjo a raíz de su detención por las fuerzas de seguridad del Estado parte, por funcionarios que actuaban en el ejercicio de sus funciones.

3.2La autora subraya que es probable que su marido y su hijo hayan muerto durante su reclusión. Considera que, incluso si todavía estuvieran vivos después de todos estos años, su internamiento en régimen de incomunicación aumenta el riesgo de que se atente contra sus vidas, puesto que siguen a merced de sus carceleros, al margen de todo control legal y de todo mecanismo de vigilancia. La autora considera que esa situación constituye una vulneración del artículo 6, párrafo 1, del Pacto en lo que respecta a los dos desaparecidos.

3.3La autora considera que la detención en régimen de incomunicación crea un entorno propicio para cometer actos de tortura porque se sustrae a los detenidos de la protección de la ley. Recuerda a ese respecto la jurisprudencia del Comité de que la detención incomunicada, de carácter indefinido y sin contacto con la familia y el mundo exterior constituye en sí misma una vulneración del artículo 7 del Pacto. Además, la autora considera que el trato sufrido por su hijo (descargas eléctricas, asfixia, quemaduras) durante los dos meses que permaneció recluido en régimen de incomunicación tras su detención por los militares en agosto de 1994 constituye un acto de tortura que infringe el artículo 7 del Pacto en relación con Bachir Bourefis. Por último, la autora considera que la angustia y el sufrimiento padecidos durante todos estos años por ella misma y el resto de su familia a causa de la incertidumbre sobre la suerte de los dos desaparecidos son alimentados por el silencio de las autoridades, y constituyen una vulneración del artículo 7 del Pacto en relación con la autora y su familia.

3.4 La autora sostiene además que la detención y la reclusión en régimen de incomunicación de su marido y de su hijo, que todavía no han sido reconocidas por el Estado parte, constituyen detenciones y privaciones de libertad arbitrarias que vulneran el artículo 9, párrs. 1 a 4, del Pacto. A los detenidos no se les notificaron las razones de su detención ni los cargos que se les imputaban. Nunca fueron presentados ante una autoridad judicial ni tuvieron la posibilidad de impugnar la legalidad de su detención.

3.5Según la autora, la detención en régimen de incomunicación durante muchos años de su esposo y de su hijo constituye también una violación de su derecho a ser tratados con humanidad y con el respeto debido a la dignidad inherente de la persona detenida, lo que infringe el artículo 10, párr. 1, del Pacto.

3.6La autora considera que su marido y su hijo no han podido disfrutar de sus derechos básicos debido a su detención en régimen de incomunicación, lo que viola su derecho a que se les reconozca su personalidad jurídica garantizado por el artículo 16 del Pacto. La autora remite a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que la detención de una persona con la intención de sustraerla al amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación de reconocimiento de la personalidad jurídica de esa persona si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando se la vio por última vez y, al mismo tiempo, si los intentos de sus allegados por ejercitar recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales, son sistemáticamente obstaculizados. En tales situaciones, las personas desaparecidas quedan, en la práctica, privadas de su capacidad de ejercer sus derechos y de acceder a cualquier recurso posible como consecuencia directa del comportamiento del Estado, que debe interpretarse como una denegación de reconocimiento de la personalidad jurídica de tales víctimas.

3.7La autora alega que las circunstancias de la detención de su marido en su domicilio, en el que se irrumpió por la fuerza en plena noche, constituyen una injerencia ilegal y arbitraria en la vida privada, la familia y el hogar de la autora y de sus hijos, así como de su marido desaparecido, lo que vulnera el artículo 17 del Pacto.

3.8Según la autora, la desaparición de su marido y de su hijo han privado a ambas familias de su esposo, padre y hermano y han privado a los desaparecidos de sus esposas e hijos, en violación de su derecho al respeto de la vida familiar garantizado por el artículo 23, párr. 1, del Pacto.

3.9 Por último, la autora subraya que a su esposo y a su hijo se les impidió ejercer su derecho a apelar contra su detención y contra las presuntas vulneraciones de los artículos 6, párr. 1; 7; 9; 10, párr. 1; 16 y 17 del Pacto, lo que infringe el artículo 2, párr. 3, del Pacto. En cuanto a la autora y su familia, utilizaron todos los medios disponibles para averiguar qué había sucedido con los dos desaparecidos, pero sus gestiones no fueron atendidas por el Estado parte. La autora considera que la falta de investigación y de diligencia por el Estado parte sobre las denuncias de detención ilegal y de desaparición forzada constituye también una infracción del artículo 2, párr. 3, en lo que respecta a ella y a su familia.

3.10La autora sostiene que todas las vías de recurso internas han estado fuera de su alcance y han demostrado ser inefectivas o ineficaces, por lo que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 5, párr 2 b), del Protocolo Facultativo. Después de haber multiplicado en vano las gestiones oficiosas ante las fuerzas de seguridad para obtener información sobre la suerte que habían corrido su marido y su hijo, la autora informó de su desaparición en varias ocasiones a las autoridades judiciales y pidió en vano que se iniciara una investigación. Todas sus denuncias han sido archivadas sin más trámite.

3.11Por último, la autora subraya que, desde febrero de 2006, fecha de promulgación del Decreto Nº 06-01 relativo a la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, está prohibida toda acción judicial contra los miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad de Argelia. La autora recuerda que el Comité ha declarado que ese Decreto parecía promover la impunidad y vulnerar el derecho a un recurso efectivo. La autora sostiene que se le ha impedido ejercer su derecho a un recurso efectivo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 8 de abril de 2010, el Estado parte presentó un memorando en el que impugnaba la admisibilidad de la comunicación. Considera que la presente comunicación, en la que se alega la responsabilidad de agentes públicos, o de otras personas que actuaban bajo la autoridad de los poderes públicos, por las desapariciones forzadas ocurridas durante el período comprendido entre 1993 y 1998, debe examinarse en un "marco global" y declararse inadmisible. El Estado parte estima que las comunicaciones de ese tipo deben considerarse en el contexto más amplio de la situación sociopolítica y de las condiciones de seguridad existentes en el país en un momento en que el Gobierno tenía que luchar contra una forma de terrorismo que pretendía provocar el "derrumbamiento del Estado republicano". En ese contexto y de conformidad con la Constitución (arts. 87 y 91), se adoptaron medidas de salvaguardia y el Gobierno argelino notificó a la Secretaría de las Naciones Unidas, conforme al artículo 4, párrafo 3, del Pacto, la proclamación del estado de excepción.

4.2El Estado parte subraya que, en ciertas zonas caracterizadas por la proliferación de asentamientos irregulares, los civiles tenían dificultades para distinguir entre las acciones de grupos terroristas y las intervenciones de las fuerzas del orden, a las que los civiles atribuían a menudo desapariciones forzadas. Según el Estado parte, gran número de desapariciones forzadas deben considerarse comprendidas en ese marco. La noción genérica de personas desaparecidas en Argelia durante el período considerado abarca en realidad seis casos distintos. El primer caso es el de las personas declaradas desaparecidas por sus familiares pero que habían pasado voluntariamente a la clandestinidad para unirse a grupos armados y habían pedido a sus familias que declarasen que habían sido detenidas por los servicios de seguridad para "confundir las pistas" y evitar el "acoso" de la policía. El segundo caso es el de las personas declaradas desaparecidas después de ser detenidas por los servicios de seguridad, pero que aprovecharon su puesta en libertad para pasar a la clandestinidad. El tercero es el de las personas secuestradas por grupos armados que, bien porque no se identificaron o bien porque llevaban uniformes o documentos de identidad falsos de la policía o del ejército, fueron tomados erróneamente por agentes de las fuerzas armadas o de los servicios de seguridad. El cuarto caso es el de las personas buscadas por sus allegados que han decidido abandonar a sus familias, y a veces incluso salir del país, debido a problemas personales o conflictos familiares. El quinto caso es el de las personas dadas por desaparecidas por sus familiares pero que en realidad eran terroristas, que fueron asesinados y enterrados en el monte después de combates entre facciones, controversias doctrinales o conflictos sobre el botín de guerra entre grupos armados rivales. El Estado parte menciona finalmente un sexto caso, en el que las personas desaparecidas vivían en realidad en el territorio nacional o en el extranjero con una identidad falsa conseguida a través de una red de falsificación de documentos.

4.3El Estado parte señala que, a causa de la diversidad y de la complejidad de las situaciones comprendidas en la noción genérica de desaparición, el legislador argelino, tras el referendum popular sobre la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, optó por abordar en el contexto global de la "tragedia nacional" la cuestión de todas las personas desaparecidas, prestando apoyo a todas las víctimas para que pudieran superar esa dura prueba y concediendo el derecho a indemnización a todas las víctimas de desapariciones y a sus derechohabientes. Según las estadísticas elaboradas por el personal del Ministerio del Interior, se denunciaron 8.023 casos de desaparición, se examinaron 6.774 expedientes, se concedió indemnización en 5.704 casos, se rechazaron las pretensiones en 934 casos y se están examinando 136 casos. En total, se pagaron 371.459.390 dinares argelinos, a título de indemnización, a las víctimas concernidas. A esa cantidad hay que sumar 1.320.824.683 dinares argelinos pagados como pensiones mensuales.

4.4El Estado parte considera que la autora no ha agotado todos los recursos internos. Insiste en la importancia de hacer una distinción entre las simples gestiones ante autoridades políticas o administrativas, los recursos no contenciosos ejercidos ante órganos de asesoramiento o de mediación y los recursos contenciosos interpuestos ante las diversas autoridades jurisdiccionales. El Estado parte señala que de la denuncia de la autora se desprende que esta envió cartas a las autoridades políticas o administrativas, se dirigió a órganos de asesoramiento o de mediación y envió una petición a representantes del ministerio público (fiscales generales o fiscales), sin entablar un procedimiento judicial propiamente dicho y sin llevarlo hasta su fin mediante el ejercicio de todos los recursos de apelación y de casación disponibles. De todas esas autoridades, solo los representantes del ministerio público están facultados por la ley para incoar una investigación preliminar y someter el asunto al juez de instrucción. En el sistema judicial argelino, es el fiscal quien recibe las denuncias y, en su caso, inicia la acción pública. No obstante, para proteger los derechos de las víctimas o de sus derechohabientes, en el Código de Procedimiento Penal se autoriza a estos últimos a intervenir en el procedimiento constituyéndose directamente en parte civil ante el juez de instrucción. En tal caso, es la víctima y no el fiscal quien ejerce la acción pública al someter el caso al juez de instrucción. Ese recurso, previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, no fue utilizado, cuando habría bastado que las víctimas ejercieran la acción pública, obligando al juez de instrucción a abrir un procedimiento de información aunque la Fiscalía hubiese decidido otra cosa al respecto.

4.5El Estado parte observa además que, según la autora, es imposible pensar que existan en Argelia recursos internos eficaces, efectivos y disponibles para los familiares de las víctimas de desapariciones a raíz de la aprobación por refer e ndum de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y de sus textos de aplicación, en particular el artículo 45 del Decreto Nº 06-01. Basándose en ello, la autora creyó que estaba exenta de la obligación de someter el asunto a las jurisdicciones competentes, prejuzgando la posición de estas y su apreciación en la aplicación de ese Decreto. Ahora bien, la autora no puede invocar ese Decreto y sus textos de aplicación para eximirse de su obligación de recurrir a los procedimientos judiciales disponibles. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual "la creencia o la presunción subjetiva de una persona en cuanto al carácter inútil de un recurso no la exime de agotar todos los recursos internos".

4.6El Estado parte subraya a continuación la naturaleza, los fundamentos y el contenido de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y de sus textos de aplicación. Afirma que, en virtud del principio de inalienabilidad de la paz, que se ha convertido en un derecho internacional a la paz, el Comité debe acompañar y consolidar esa paz y favorecer la reconciliación nacional a fin de que los Estados afectados por crisis internas puedan reforzar su capacidad. En el marco de ese proceso de reconciliación nacional, el Estado aprobó la Carta, cuyo Decreto de aplicación contiene normas jurídicas que conllevan la extinción de la acción pública y la conmutación o remisión de la pena impuesta a toda persona que haya sido declarada culpable de actos de terrorismo o que se haya beneficiado de la discordia civil, con excepción de los autores o cómplices de matanzas colectivas, de violaciones o de atentados con explosivos en lugares públicos. En el Decreto se prevé asimismo un procedimiento de declaración judicial de defunción, que confiere a los derechohabientes, en calidad de víctimas de la "tragedia nacional", derecho a una indemnización. Además, se han adoptado medidas de carácter socioeconómico, como ayudas para la reinserción profesional y el pago de indemnizaciones a todas las personas reconocidas como víctimas de la "tragedia nacional". Por último, en el Decreto se prevén medidas políticas, como la prohibición de ejercer actividades políticas a toda persona que haya utilizado en el pasado la religión como instrumento en la "tragedia nacional", y la inadmisibilidad de las denuncias individuales o colectivas contra miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República, sin distinción alguna, por actos encaminados a la protección de las personas y de los bienes, a la salvaguardia de la nación y a la preservación de las instituciones de la República.

4.7Según el Estado parte, además de la creación de fondos de indemnización para todas las víctimas de la "tragedia nacional", el pueblo soberano de Argelia ha convenido en iniciar un proceso de reconciliación nacional, único medio de cicatrizar las heridas. El Estado parte insiste en que la proclamación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional refleja la voluntad de evitar enfrentamientos judiciales, revelaciones sensacionalistas en los medios de información y ajustes de cuentas de carácter político. El Estado parte considera, pues, que los hechos aducidos por la autora están comprendidos en el mecanismo interno general de conciliación previsto en la Carta.

4.8El Estado parte pide al Comité que constate la similitud de los hechos y de las situaciones descritos por la autora con los descritos por los autores de comunicaciones anteriores previstos en el memorando original de fecha 3 de marzo de 2009 y que tenga en cuenta el contexto sociopolítico y de seguridad en el que se enmarcan. Pide asimismo que se concluya que la autora no ha agotado todos los recursos internos; que reconozca que las autoridades del Estado parte han establecido un mecanismo interno para examinar y resolver globalmente los casos planteados en las comunicaciones en el marco de un dispositivo de paz y de reconciliación nacional conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de los pactos y convenciones subsiguientes; que declare que la comunicación es inadmisible, y que dirija a la autora a la instancia competente.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 8 de abril de 2010, el Estado parte envió también al Comité un memorando complementario al memorando principal, fechado en noviembre de 2009, en el que se preguntaba sobre la finalidad de la serie de comunicaciones individuales presentadas al Comité desde principios de 2009 que, a juicio del Estado parte, representa más bien una distorsión del procedimiento encaminada a someter al Comité una cuestión histórica global cuyas causas y circunstancias escapan al Comité. El Estado parte observa que todas esas comunicaciones "individuales" se centran en el contexto general en el que se produjeron las desapariciones. El Estado parte señala que las denuncias se refieren exclusivamente a la actuación de las fuerzas del orden, sin mencionar nunca a los diversos grupos armados que adoptaron técnicas delictivas de camuflaje para endosar la responsabilidad de sus actos a las fuerzas armadas.

5.2El Estado parte indica que no se pronunciará sobre las cuestiones de fondo relativas a esas comunicaciones hasta que se haya tomado una decisión con respecto a su admisibilidad. Añade que la obligación primera de todo órgano jurisdiccional o cuasijurisdiccional es tratar las cuestiones previas antes de debatir el fondo de la cuestión. Considera que la decisión de imponer el examen conjunto y concomitante de las cuestiones relativas a la admisibilidad y al fondo en esos asuntos, aparte de no haber sido concertada, redunda en grave desmedro de la posibilidad de tramitar de manera adecuada las comunicaciones presentadas, tanto respecto de su carácter general como respecto de sus particularidades intrínsecas. Refiriéndose al reglamento del Comité de Derechos Humanos, el Estado parte observa que las secciones relativas al examen de la admisibilidad de las comunicaciones por el Comité y las referentes a su examen en cuanto al fondo no son las mismas, y que, por consiguiente, los dos exámenes podrían hacerse por separado. En cuanto, en particular, al agotamiento de los recursos internos, el Estado parte subraya que ninguna de las denuncias o solicitudes de información formuladas por la autora fueron presentadas por los conductos que hubieran permitido su examen por las autoridades judiciales nacionales.

5.3Recordando la jurisprudencia del Comité sobre la obligación de agotar los recursos internos, el Estado parte subraya que ni la simple duda sobre las perspectivas de que el recurso prospere ni el temor a retrasos eximen de esa obligación a la autora. En cuanto a la afirmación de que la promulgación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional hace imposible todo recurso en la materia, el Estado parte responde que el hecho de que la autora no hiciera ninguna gestión para someter a examen sus alegaciones ha impedido a las autoridades argelinas tomar posición sobre el alcance y los límites de la aplicabilidad de las disposiciones de la Carta. Además, en el Decreto solo se prescriben la inadmisibilidad de las acciones judiciales iniciadas contra "miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República" por actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales, a saber, la protección de las personas y de los bienes, la salvaguardia de la nación y la preservación de las instituciones. En cambio, toda denuncia de un acto imputable a las fuerzas de defensa y de seguridad, cuando pueda demostrarse que se produjo al margen de esas funciones, puede dar lugar a la apertura de una instrucción en los tribunales competentes.

5.4El 6 de octubre de 2010, el Estado parte reiteró que impugnaba la admisibilidad de la comunicación presentando una nueva copia del "Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre la inadmisibilidad de las comunicaciones presentadas al Comité de Derechos Humanos en relación con la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional".

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

6.1El 5 de enero de 2011 la autora formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y adujo argumentos adicionales en cuanto al fondo.

6.2La autora observa que el Estado parte ha aceptado la competencia del Comité para conocer de comunicaciones procedentes de particulares. Esa competencia tiene carácter general, y su ejercicio por el Comité no está sometido a la apreciación del Estado parte. En particular, no corresponde al Estado parte juzgar la oportunidad de someter al Comité una situación particular. Esa apreciación la hará el Comité cuando proceda al examen de la comunicación. La autora considera que la adopción por el Estado parte de un mecanismo general interno de conciliación no puede oponerse al Comité de Derechos Humanos y constituir un motivo de inadmisibilidad de una comunicación. En el caso que se examina, las disposiciones legislativas adoptadas constituyen en sí mismas una violación de los derechos enunciados en el Pacto, como ya ha afirmado el Comité.

6.3La autora recuerda que la proclamación del estado de excepción el 9 de febrero de 1992 por Argelia no afecta en modo alguno al derecho a presentar comunicaciones individuales al Comité. En efecto, en virtud del artículo 4 del Pacto se permite que, en situaciones excepcionales cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, se puedan dejar en suspenso únicamente ciertas disposiciones del Pacto, y no afecta, por consiguiente, al ejercicio de los derechos dimanantes de su Protocolo Facultativo.

6.4La autora hace referencia por otro lado al argumento del Estado parte de que el requisito de que se agoten los recursos internos exige que la autora ejerza la acción pública presentando una denuncia en la que se constituya como parte civil ante el juez de instrucción, conforme a los artículos 72 y ss. del Código de Procedimiento Penal. Recuerda que ese procedimiento esta sujeto, so pena de inadmisibilidad, al pago de una fianza o "costas" cuya cuantía es fijada arbitrariamente por el juez de instrucción. La autora considera que ese procedimiento es financieramente disuasivo para los ciudadanos que, por otra parte, no tienen ninguna garantía de que dé realmente lugar a actuaciones contra los responsables. La autora considera que cuando se trata de delitos tan graves como los denunciados en el presente caso, corresponde a las autoridades competentes intervenir en el asunto. La autora remite a la jurisprudencia del Comité en ese sentido.

6.5La autora reitera que, tras las detenciones de su esposo y de su hijo, trató en vano de obtener información sobre su situación ante las fuerzas de seguridad. También comunicó los hechos a la fiscalía de los tribunales de Taher y de Jijel. En ningún momento iniciaron esas autoridades una investigación sobre las violaciones denunciadas. Por consiguiente, no se puede reprochar a la autora y a su familia que no agotaran los recursos internos, puesto que es el Estado parte quien no ha realizado las investigaciones necesarias que le incumbían.

6.6Además, la autora observa que el Estado parte parece sostener que la prohibición de iniciar actuaciones a título individual o colectivo contra los miembros de las fuerzas de seguridad o de defensa, prevista en el artículo 45 del Decreto Nº 06-01, no es absoluta, y que no se le puede prejuzgar por las interpretaciones de los tribunales argelinos sobre los modos de aplicación del artículo 45. La autora recuerda que la denuncia que presentó oficialmente el 25 de junio de 2007 para pedir que se realizara una investigación sobre la desaparición de su esposo y de su hijo fue archivada sin más trámite el 17 de enero de 2009 por el fiscal, que fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 45 del Decreto Nº 06‑01. La autora llega, por tanto, a la conclusión de que el Decreto Nº 06-01 ha puesto fin indiscutiblemente a toda posibilidad de iniciar acciones civiles o penales por los delitos cometidos por las fuerzas de seguridad durante la guerra civil, y que los tribunales argelinos están obligados a declarar inadmisible cualquier acción en ese sentido.

6.7En cuanto al fondo de la comunicación, la autora considera que el Estado parte parece cuestionar la realidad de las desapariciones forzadas masivas y sistemáticas en Argelia, ya que procede a una clasificación de las diferentes situaciones de desaparición que excluye la responsabilidad de sus agentes. La autora considera que, en ese contexto, la indemnización concedida por el Estado parte a 5.704 derechohabientes de víctimas de las 8.023 personas declaradas desaparecidas es paradójica. El Estado parte aborda la cuestión de las desapariciones forzadas únicamente desde un aspecto financiero, sin buscar a los responsables, que son presentados por el contrario como los "artífices de la salvaguardia del país". Además, el Estado parte no ha iniciado nunca una investigación global de los casos de desapariciones forzadas, como le han recomendado en varias ocasiones diversas instancias internacionales.

6.8En cuanto al argumento del Estado parte de que procede en derecho solicitar que la admisibilidad de la comunicación se examine separadamente del fondo, la autora remite al párrafo 2 del artículo 97 del reglamento del Comité, que dispone que el Grupo de Trabajo o el Relator Especial, a causa del carácter excepcional del caso, pueden solicitar una respuesta por escrito que se refiera exclusivamente a la cuestión de la admisibilidad. Esas prerrogativas no corresponden pues ni al autor de la comunicación ni al Estado parte, y son exclusivamente de la competencia del Grupo de Trabajo o del Relator Especial. La autora considera que el Estado parte estaba obligado a presentar explicaciones u observaciones tanto sobre la admisibilidad como sobre el fondo de la comunicación.

6.9La autora señala también que, dado que el Estado parte no ha presentado observaciones sobre el fondo, el Comité deberá decidir tomando como base la información existente y que las alegaciones de la autora deben tenerse plenamente en cuenta. La autora señala que la negativa del Estado parte a responder a las alegaciones de la autora y de tratar de forma individual la presente comunicación se explica por la participación de los servicios de seguridad en la desaparición de su marido y de su hijo. La autora sostiene que todos los hechos alegados deben ser considerados como ciertos a falta de refutación por el Estado parte.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1En primer lugar, el Comité recuerda que la acumulación del examen de la admisibilidad y del fondo decidida por el Relator Especial (véase el párr. 1.2) no excluye que el Comité examine por separado ambas cuestiones. Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité debe cerciorarse de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa que, según el Estado parte, la autora y su familia no han agotado los recursos internos porque no han sometido el asunto al juez de instrucción constituyéndose en parte civil de conformidad con los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal. El Comité observa además que, según el Estado parte, la autora envió cartas a autoridades políticas o administrativas y transmitió una petición a los representantes del ministerio público (fiscales), sin entablar un procedimiento judicial y sin llevarlo hasta su fin mediante el ejercicio de todos los recursos de apelación y de casación disponibles. El Comité observa igualmente el argumento de la autora de que se presentaron varias denuncias ante los fiscales de los tribunales de Taher y de Jijel, y que se enviaron cartas al Ministro de Justicia y al Presidente de la República. En ningún momento iniciaron esas autoridades investigación alguna sobre las violaciones denunciadas. Por último, el Comité observa que, según la autora, en virtud de lo establecido en el artículo 46 del Decreto Nº 06-01 se castiga a toda persona que presente una denuncia en el marco de las actuaciones previstas en el artículo 45 del Decreto.

7.4El Comité recuerda que el Estado parte tiene la obligación no solo de investigar a fondo las denuncias que se le presenten sobre violaciones de los derechos humanos, en particular cuando se trata de desapariciones forzadas o de atentados contra el derecho a la vida, sino también de procesar a quienquiera que se presuma responsable de esas violaciones, de proceder a su enjuiciamiento y de imponerle una pena. La familia de los Sres. Tahar y Bachir Bourefis alertó de la desaparición de estos a las autoridades competentes en varias ocasiones, pero el Estado parte no procedió a investigar a fondo y rigurosamente esos hechos, siendo así que se trataba de denuncias graves de desapariciones forzadas. Además, el Estado parte no ha aportado elemento alguno que permita concluir la existencia de un recurso eficaz y disponible, y se continúa aplicando el Decreto Nº 06-01, pese a las recomendaciones del Comité de que se ponga ese Decreto en consonancia con el Pacto. El Comité estima que la constitución en parte civil en infracciones tan graves como las denunciadas en este caso no puede sustituir a las actuaciones penales que debería emprender el propio fiscal. Además, dada la imprecisión del texto de los artículos 45 y 46 del Decreto y a falta de informaciones concluyentes del Estado parte sobre su interpretación y su aplicación en la práctica, los temores expresados por la autora en cuanto a la eficacia de la presentación de una denuncia son razonables. El Comité concluye, por consiguiente, que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, no obsta a la admisibilidad de la comunicación.

7.5El Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad de una comunicación, el autor debe agotar únicamente los recursos efectivos a fin de remediar la violación alegada, en el presente caso los recursos efectivos para remediar la desaparición forzada.

7.6El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente sus alegaciones en la medida en que plantean cuestiones relacionadas con los artículos 6, párr. 1; 7; 9; 10, párr. 1; 16; 17 y 23, párr. 1; y 2, párr. 3, del Pacto, por lo que procede a examinar la comunicación en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Estado parte ha formulado observaciones colectivas y generales sobre las graves alegaciones presentadas por la autora, y se ha limitado a sostener que las comunicaciones en que se afirma la responsabilidad de agentes públicos o de personas que ejerzan sus funciones bajo la autoridad de poderes públicos por las desapariciones forzadas ocurridas entre 1993 y 1998 deben ser examinadas en el contexto más general de la situación sociopolítica y de las condiciones de seguridad existentes en el país en un período en el que el Gobierno luchaba contra el terrorismo. El Comité remite a su jurisprudencia y recuerda que el Estado parte no puede aducir las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional contra personas que invoquen las disposiciones del Pacto o que hayan presentado o puedan presentar comunicaciones al Comité. En el Pacto se exige además que el Estado parte se ocupe de la suerte que haya podido correr cualquiera de sus ciudadanos y trate a todas las personas con el respeto que merece la dignidad inherente a todo ser humano. El Decreto Nº 06-01, sin las enmiendas recomendadas por el Comité, contribuye en el caso presente a la impunidad y, por consiguiente, no se puede considerar, en su actual formulación, compatible con las disposiciones del Pacto.

8.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a los argumentos de la autora en cuanto al fondo y recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos de prueba y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información necesaria. Del artículo 4, párr. 2, del Protocolo Facultativo, se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, así como a transmitir al Comité toda la información que obre en su poder. A falta de explicación del Estado parte al respecto, cabe dar todo el crédito necesario a las afirmaciones de la autora, siempre que estén suficientemente fundamentadas.

8.4El Comité observa que la autora afirma que su esposo, Tahar Bourefis, fue detenido por militares en su presencia el 23 de agosto de 1996 en su domicilio, y que su hijo, Bachir Bourefis, fue detenido en presencia de su esposa, el 22 de diciembre de 1996, tras presentarse a una citación en la gendarmería de la localidad en la que residía. Observa además que, según la autora, tales desapariciones entrañan un alto riesgo de que se atente contra el derecho a la vida de las víctimas y que, por la prolongada ausencia de las víctimas y por las circunstancias y el contexto de su detención, cabe inferir que es probable que los Sres. Tahar y Bachir Bourefis murieran cuando estaban detenidos. El Comité constata que el Estado parte no ha aportado ningún elemento que refute tal alegación. El Comité recuerda que, en lo que atañe a las desapariciones forzadas, la privación de libertad, cuando no ha sido reconocida o cuando se oculta la suerte corrida por la persona desaparecida, sustrae a esa persona del amparo de la ley y la expone continuadamente a un riesgo grave para su vida, riesgo del que el Estado debe rendir cuentas. En el caso que se examina, el Comité constata que el Estado parte no ha proporcionado información alguna que permita llegar a la conclusión de que cumplió su obligación de proteger la vida de Tahar y Bachir Bourefis. En consecuencia, el Comité dictamina que el Estado parte no cumplió su obligación de proteger la vida de Tahar y Bachir Bourefis e infringió así lo dispuesto en el artículo 6, párr. 1, del Pacto.

8.5El Comité reconoce el grado de sufrimiento que entraña la privación indefinida de libertad sin contacto con el exterior. Recuerda su observación general Nº 20 (1992), sobre la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación. Observa que Tahar y Bachir Bourefis fueron detenidos respectivamente por militares y por gendarmes el 23 de agosto de 1996 y el 22 de diciembre de 1996, y que al día de la fecha se sigue desconociendo la suerte que han corrido. A falta de explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité considera que esas desapariciones constituyen una vulneración del artículo 7 del Pacto en lo que se refiere a Tahar y Bachir Bourefis.

8.6El Comité toma nota igualmente de la angustia y el sufrimiento que la desaparición de Tahar y Bachir Bourefis causa a la autora y a sus hijos. Considera que de los hechos sometidos a su consideración se desprende una infracción del artículo 7 por separado y leído conjuntamente con el artículo 2, párr. 3, del Pacto por lo que respecta a la autora.

8.7En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 9, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora que afirma que Tahar y Bachir Bourefis fueron detenidos el 23 de agosto de 1996 y el 22 de diciembre de 1996 por militares y por gendarmes, respectivamente, que no fueron imputados ni puestos a disposición de una autoridad judicial ante la cual hubieran podido impugnar la legalidad de su detención, y que no se proporcionó a sus familiares ninguna información oficial sobre el lugar de detención de Tahar y Bachir Bourefis ni sobre su suerte, aunque las autoridades han certificado que sus desapariciones se produjeron "en el contexto de la tragedia nacional". A falta de explicaciones satisfactorias del Estado parte, el Comité concluye que se ha vulnerado el artículo 9 en lo que respecta a Tahar y Bachir Bourefis.

8.8En cuanto a la denuncia en relación con el artículo 10, párr. 1, el Comité reafirma que las personas privadas de libertad no deben ser sometidas a privaciones o restricciones distintas de las inherentes a la privación de libertad y deben ser tratadas humanamente y con el respeto debido a su dignidad. Habida cuenta de la detención de Tahar y Bachir Bourefis en régimen de incomunicación y dado que el Estado parte no ha facilitado ninguna información al respecto, el Comité concluye que se ha infringido el artículo 10, párr. 1, del Pacto.

8.9En lo referente a la denuncia de violación del artículo 16, el Comité reitera su jurisprudencia constante según la cual el hecho de sustraer intencionalmente a una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación del reconocimiento de su personalidad jurídica si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando fue vista por última vez y si se obstaculizan sistemáticamente los intentos de sus allegados de interponer recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales (artículo 2, párr. 3, del Pacto). En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha dado explicación alguna sobre la suerte o el paradero de Tahar y Bachir Bourefis pese a las reiteradas peticiones de la autora. El Comité concluye que la desaparición forzada de Tahar y Bachir Bourefis desde hace casi 17 años los ha sustraído del amparo de la ley y les ha privado de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo que infringe el artículo 16 del Pacto.

8.10En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 17, el Comité observa que el Estado parte no ha presentado ningún elemento que justifique o explique la irrupción de los militares en plena noche, por la fuerza y sin orden judicial, en el domicilio de la familia de Tahar Bourefis. El Comité concluye que la entrada de agentes del Estado en el domicilio de la familia de Tahar Bourefis en tales circunstancias constituye una injerencia ilegal en su domicilio, lo que supone una vulneración del artículo 17 del Pacto.

8.11En vista de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las denuncias relacionadas con el artículo 23, párr. 1, del Pacto.

8.12La autora invoca el artículo 2, párr. 3, del Pacto, en virtud del cual se impone a los Estados partes la obligación de garantizar un recurso efectivo a todas las personas cuyos derechos reconocidos por el Pacto hayan sido violados. El Comité considera importante que los Estados partes establezcan mecanismos jurisdiccionales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violaciones de los derechos. Recuerda su observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que indica, en particular, que el hecho de que un Estado parte no investigue presuntas violaciones podría en sí constituir una violación distinta del Pacto. En el caso que se examina, la familia de Tahar y Bachir Bourefis alertó de su desaparición a las autoridades competentes, en particular al fiscal de los tribunales de Taher y de Jijel, pero todas las gestiones realizadas resultaron vanas y el Estado parte no llevó a cabo ninguna investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición del marido y del hijo de la autora. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación del Decreto Nº 06-01 relativo a la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional continúa privando a Tahar y Bachir Bourefis, así como a la autora y su familia, de todo acceso a un recurso efectivo, puesto que en ese Decreto se prohíbe recurrir a la justicia para esclarecer los delitos más graves, como son las desapariciones forzadas. El Comité concluye que los hechos sometidos a su consideración ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párr. 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párr. 1; 7; 9; 10, párr. 1; y 16 del Pacto con respecto a Tahar y Bachir Bourefis, del artículo 2, párr. 3, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 17 con respecto a Tahar Bourefis, así como del artículo 2, párr. 3, leído conjuntamente con los artículos 7 y 17 del Pacto, con respecto a la autora.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párr. 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, párr. 1; 7; 9; 10, párr. 1; 16; y 17 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párr. 3, con respecto a Tahar Bourefis. Considera además que se ha producido una violación por el Estado parte de los artículos 6, párr. 1; 7; 9; 10, párr. 1; y 16 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párr. 3, con respecto a Bachir Bourefis. Por último, el Comité dictamina que se ha producido una violación de los artículos 7 y 17 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párr. 3, con respecto a la autora.

10.De conformidad con el artículo 2, párr. 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora y a su familia un recurso efectivo, que consista, en particular, en: a) llevar a cabo una investigación exhaustiva y rigurosa sobre las desapariciones de Tahar y Bachir Bourefis; b) proporcionar a la autora y a su familia información detallada sobre los resultados de la investigación; c) poner inmediatamente en libertad a Tahar y Bachir Bourefis si todavía estuvieran detenidos en régimen de incomunicación; d) restituir sus restos mortales, en el caso de que Tahar y Bachir Bourefis hubieran fallecido, a sus respectivas familias; e) procesar, juzgar y castigar a los responsables de las violaciones cometidas; y f) indemnizar de manera apropiada a la autora por las violaciones sufridas, así como a Tahar y Bachir Bourefis si siguieran vivos. A pesar de lo dispuesto en el Decreto Nº 06-01, el Estado parte debe igualmente velar por que no se obstaculice el derecho de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas a un recurso efectivo. El Estado parte también está obligado a tomar medidas para impedir que se produzcan violaciones análogas en el futuro.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si se ha producido o no una violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales.