Naciones Unidas

CCPR/C/112/D/2018/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

8 de enero de 2015

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2018/2010

Dictamen aprobado por el comité en su 112º período de sesiones(7 a 31 de octubre de 2014)

Presentada por:Kedar Chaulagain (representado por abogado, Mandira Sharma, Advocacy Forum-Nepal, y Carla Ferstman, Redress Fund)

Presunta s víctima s :El autor y su difunta hija, Subhadra Chaulagain

Estado parte:Nepal

Fecha de la comunicación:7 de diciembre de 2011 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 22 de diciembre de 2010 (no se publicó como documento)

Decisión del comité sobre la admisibilidad, de 8 de marzo de 2012 (CCPR/C/104/D/2018/2010)

Fecha de aprobación

del dictamen:28 de octubre de 2014

Asunto:Detención y prisión arbitrarias, tortura, trato inhumano y degradante, y posterior ejecución extrajudicial de una niña sospechosa de ser miembro del Partido Comunista (maoísta)

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida; prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho a la libertad y a la seguridad personales; respeto de la dignidad inherente a la persona; derecho a un recurso efectivo; igual protección de la ley

Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos

Artículos de la Convención:2, párr. 3, conjuntamente con los artículos 6, 7, 9, 10 y 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:2 y 5, párr. 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativodel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (112º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2018/2010 *

Presentada por:Kedar Chaulagain (representado por abogado, Mandira Sharma, Advocacy Forum-Nepal, y Carla Ferstman, Redress Fund)

Presunta s víctima s :El autor y su difunta hija, Subhadra Chaulagain

Estado parte:Nepal

Fecha de la comunicación:7 de diciembre de 2010 (presentación inicial)

Decisión sobre la admisibilidad:8 de marzo de 2012

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de octubre de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2018/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Kedar Chaulagain en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1El autor de la comunicación es Kedar Chaulagain, de nacionalidad nepalí, nacido en 1958. La comunicación se presenta en su propio nombre y en nombre de su hija fallecida, Subhadra Chaulagain, también de nacionalidad nepalí, nacida en 1986. El autor afirma que Nepal violó los derechos de su hija en virtud de los artículos 6, 7, 9 y 10, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y también por separado en virtud del artículo 26; así como sus derechos en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Nepal el 14 de agosto de 1991. El autor está representado por un abogado.

1.2.El 7 de abril de 2011, el Comité por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo del asunto.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En la noche del 12 de febrero de 2004, alrededor de 50 a 60 miembros uniformados del entonces Real Ejército de Nepal, armados con rifles M16, llevaron a cabo una operación "de barrido" en la División Nº 3, aldea de Pokhari Chauri, distrito de Kavre. Estaban acompañados por un informante, el Sr. A. C., un residente de la aldea. Alrededor de las 23.00 horas, rodearon la casa de la Sra. D. C., la hermana del autor, y la registraron en busca de datos de actividad maoísta. Tres soldados comenzaron a buscar en la parte de arriba de la casa, en presencia del autor, su hijo de 14 años y Subhadra, que tenía entonces 17 años, mientras un soldado se quedó en la planta baja con la esposa del autor, a quien apuntaba con una pistola en el pecho. Como los tres soldados no encontraron nada, volvieron a la planta baja, y uno de ellos dijo entonces: "No hay maoístas aquí".

2.2A continuación, el Sr. A. C. entró en la casa y miró a su alrededor. Cuando vio a Subhadra, la señaló y dijo: "Ella es la maoísta, ¡captúrenla!". Uno de los soldados sujetó a Subhadra por el cabello y golpeó su cabeza en el suelo con tanta fuerza que rompió una tabla del piso y una viga del techo situado debajo. Después Subhadra y el autor fueron sacados fuera de la casa.

2.3Cuando el autor se encontraba ante la puerta principal de la casa, pudo ver que su hija estaba de pie junto al establo y que había con ella cuatro soldados. Uno de ellos le dijo a Subhadra que caminara hacia una casa vecina, y ella comenzó a hacerlo mientras otro soldado apretaba la pistola contra su espalda y los demás tenían sus armas apuntando a ella.

2.4El autor fue llevado a la zona situada junto al establo y Subhadra fue llevada al costado de la casa vecina. El autor fue acompañado por siete soldados y cuando llegaron al establo uno de ellos empujó el cañón de su pistola contra el pecho del autor, mientras que otros seis lo rodearon, apuntando sus armas contra su pecho.

2.5Los soldados insultaron a Subhadra y la llamaron "puta". Después la llevaron al porche de la casa vecina y la rodearon, apuntándole con sus armas mientras ella lloraba. Los soldados amenazaron con matar a Subhadra y comenzaron a interrogarla acerca de sus actividades maoístas en la zona. Ella contestó que nadie se unía a los maoístas que ella conocía y que ella era una estudiante y no una maoísta. Después de una hora, los soldados la llevaron hasta un lugar cercano a un árbol de plátano. El autor vio a Subhadra de pie, frente a los soldados. Uno de ellos abrió fuego, pero el arma falló. Otro soldado le entregó un rifle que el primero empujó contra el estómago de Subhadra. Abrió fuego y la fuerza del disparo hizo que el cuerpo de Subhadra cayera al suelo. Los otros tres soldados apuntaron sus armas contra ella y abrieron fuego. Otros cuatro soldados vinieron corriendo hacia ella y comenzaron a golpear y patear su cuerpo, haciendo que sus intestinos salieran fuera de la herida de bala y se desparramaran en el suelo.

2.6Los soldados empezaron entonces a dar puntapiés al autor y a golpearlo en la cara con la culata de sus rifles en repetidas ocasiones, hasta que lo creyeron muerto. El autor fue dejado en el suelo inconsciente y sangrando.

2.7Más tarde esa noche, soldados uniformados también visitaron la casa de la Sra. R. R., una amiga cercana de Subhadra, que vivía a unas pocas casas de distancia, en la misma aldea. La sacaron de su casa, la interrogaron y luego presuntamente la violaron, antes de disparar contra ella. Un niño llamado T. L., de la misma aldea, también fue tiroteado.

2.8Más tarde, en ese mismo día, la estación de radio nacional difundió la noticia de que "tres terroristas, la Sra. R. R., Subhadra Chaulagain y T. L. en la aldea Pokhari Chauri, del distrito de Kavre, fueron muertos a tiros en un enfrentamiento con las fuerzas de seguridad".

2.9Al día siguiente de la ejecución extrajudicial de Subhadra, el autor presentó una denuncia verbal ante la Comisaría de Distrito de Kavre. Sin embargo, en lugar de escuchar lo que él quería decir, los funcionarios policiales lo amenazaron y lo echaron. Por ello, el autor presentó una denuncia ante el Jefe del Distrito, y dejó el cuerpo de Subhadra exactamente como él lo había encontrado, con la esperanza de que la policía investigara.

2.10Ese mismo día, el autor también se puso en contacto con los abogados de Advocacy Forum-Nepal y les informó sobre el asesinato de su hija. Cuatro o cinco días después del incidente, los abogados visitaron el lugar, tomaron fotografías del cuerpo y recabaron declaraciones de testigos. Como ningún policía vino a examinar el cuerpo ni comenzó ningún tipo de investigación, se llevaron a cabo los últimos ritos funerarios sobre el cuerpo de la hija del autor. El cuerpo nunca fue sometido a una autopsia y nunca ha sido exhumado para ser objeto de un examen.

2.11El 29 de febrero de 2004, el autor presentó una solicitud a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, pidiendo que se llevara a cabo una investigación. Esa Comisión realizó una investigación sobre el caso, junto con el de la Sra. R. R. La Comisión concluyó, en junio de 2005, que Subhadra había sido asesinada ilegalmente y recomendó al Gobierno que identificara e iniciara acciones legales contra el personal de seguridad involucrado en el asesinato, y proporcionara 150.000 rupias a cada una de las familias, en concepto de indemnización.

2.12El 8 de junio de 2006, poco después del final del conflicto armado, el autor presentó un primer informe de denuncia sobre el asesinato ante la Oficina de Policía del Distrito. El autor incluyó detalles del equipo de búsqueda del Ejército Real de Nepal que había estado en la aldea los días 12 y 13 de febrero de 2004, con mención expresa de la brigada Nº 9 de Bhakundebesi (Kavre), dirigida por un teniente.

2.13Como la policía no realizó una investigación, el 8 de octubre de 2007, el autor presentó una petición por escrito ante el Tribunal Supremo, solicitando un mandamiento judicial y otras órdenes necesarias. Como no se había realizado ninguna investigación efectiva desde la presentación del primer informe de denuncia, más de un año antes, la solicitud de un mandamiento judicial era un paso necesario para tratar de obligar a la policía a investigar.

2.14La Oficina del Fiscal de Distrito presentó una respuesta por escrito el 23 de noviembre de 2007, en la que solicitó al Tribunal el rechazo de la solicitud de mandamiento, basándose en que todas las investigaciones necesarias en el caso ya se habían realizado. En concreto, la policía había escrito una carta a la brigada Nº 9 de Bhakundebesi, solicitando el nombre del comandante que había dirigido el equipo de investigación en la aldea de Pokhari Chauri y había asesinado a Subhadra. El 14 de agosto de 2006, se había recibido una respuesta escrita de la brigada Nº 9 de Bhakundebesi, en la que se afirmaba que el equipo de investigación había estado dirigido por el teniente S. B., y que el suboficial D. T. M. había dirigido la operación para rodear la casa de Subhadra y detenerla. Sin embargo, alegaron que Subhadra había tratado de escapar y por eso le habían disparado. La Oficina de Policía del Distrito envió después una carta a la Oficina de Policía Zonal, en la que se solicitaba que todos los soldados que habían participado en el equipo de investigación dirigido por el teniente S. B. fueran convocados ante la Oficina de Policía de Distrito, a la que se debía informar de sus nombres, apellidos y cargos actuales. No se recibió ninguna respuesta. La petición de desestimar la solicitud de mandamiento judicial concluyó que el intercambio de correspondencia "había cumplido todas las obligaciones que incumbían a la jurisdicción de esta oficina para detener a los culpables según la petición del solicitante".

2.15En su respuesta al tribunal, la Oficina del Fiscal de Distrito alegó que, si el informe y los documentos adjuntos hubiesen sido recibidos por esa Oficina, en Kavre, la Oficina ciertamente habría cumplido sus obligaciones legales, tales como la preparación de un pliego de cargos y la habría presentado al Tribunal. No obstante, como la Oficina no había recibido ningún documento, no ha violado los derechos constitucionales y legales del solicitante.

2.16El 14 de diciembre de 2009, el Tribunal Supremo dictó una resolución en la que se establecía, entre otras cosas, que, en virtud de la Ley de Casos de Estado de 1992, el solicitante había cumplido sus obligaciones al presentar una denuncia oral de que el crimen se había cometido y también un primer informe de denuncia. No obstante, la Oficina de Policía de Distrito no había cumplido sus obligaciones en virtud de la Ley de Casos de Estado. En cuanto al papel desempeñado por la Oficina del Fiscal de Distrito, la resolución indica que, si bien incumbe a la Oficina de Policía la principal obligación de investigar un caso, la Ley de Casos de Estado otorga al fiscal de distrito el derecho de dar instrucciones. El tribunal expresó lo siguiente:

"se ha dictado un mandamiento […] de llevar a cabo una rápida investigación con arreglo al primer informe de denuncia. Del mismo modo, se ha dictado una orden judicial contra la Sede de la Policía, la Oficina de Policía Regional y la Oficina de Policía Zonal de Bagmati, ordenándoles que actuasen de forma seria, alerta y proactiva para adoptar las medidas necesarias y apropiadas, ya que habían demostrado continuamente indiferencia ante el cumplimiento del deber de investigación. De igual modo, se dictó también una orden judicial contra la Oficina del Fiscal General de Nepal, en el sentido de que el fiscal de distrito competente actuara de forma seria en la investigación y adoptara medidas rápidas, adecuadas y sustanciales. También se debía solicitar al fiscal de distrito que desempeñase una función de dirección y coordinación del personal policial. Se constató que el fiscal de distrito se comportaba pasivamente en el cumplimiento de sus obligaciones legales, al no dar las instrucciones necesarias al personal policial competente."

2.17Si bien el autor nunca ha recibido ningún tipo de compensación como resultado de las conclusiones y recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en febrero de 2010 el Gobierno le proporcionó 100.000 rupias como "reparación provisional" procedentes del Fondo de Reparación Provisional para "víctimas de conflictos", incluidas las familias de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales. El autor recibió este dinero del Jefe de Distrito de Kavre, en Dhulikhel.

2.18El autor hace referencia al artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo y afirma que la solicitud de recursos internos se ha prolongado injustificadamente. Recuerda que el incidente ocurrió el 12 de febrero de 2004 y, por tanto, hasta la fecha no ha habido ninguna investigación oficial sobre ella, a pesar de la recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de 14 de junio de 2005, y del mandamiento emitido por el Tribunal Supremo el 14 de diciembre de 2009. A pesar de que el Tribunal Supremo constató que la policía había retrasado deliberadamente las actuaciones, no solo en su caso, sino también varias veces en casos análogos, prácticamente no ha pasado nada.

2.19El autor señala que los actos que denuncia ocurrieron el 12 y el 13 de febrero de 2004, cuando estaba en vigor la Ordenanza sobre Actividades Terroristas y Disturbios (control y sanción), de 2001. El artículo 5 de la Ordenanza concede a las fuerzas de seguridad facultades especiales para prevenir el terrorismo y los disturbios, incluida la facultad de detener sin orden judicial a cualquier persona "sospechosa" de estar involucrada en una actividad terrorista o en disturbios, y la potestad de utilizar armas contra cualquier persona que se resista a la detención por esos motivos.

2.20El autor sostiene que la impunidad de los sospechosos de haber cometido delitos presuntamente perpetrados por agentes del Estado existe tanto de iure como de facto. La Ley de la Policía (1955) concede inmunidad a los Jefes de Distrito y a cualquier funcionario policial por "actividades realizadas […] de buena fe durante el desempeño […] de sus deberes". La Ley de la Policía también contiene una larga lista de delitos por los cuales el personal policial puede ser sancionado. En esa lista, no figura ninguna responsabilidad penal individual por actos tales como las violaciones de los derechos humanos y las ejecuciones extrajudiciales. Además, incluso cuando el Tribunal Supremo ha dado instrucciones a la policía de presentar un primer informe de denuncia contra tales personas, la policía ha tomado escasas medidas o ninguna.

2.21El autor añade que la Ley del Ejército (1959) también otorga inmunidad contra el enjuiciamiento a todos los miembros de las fuerzas cuando los actos de que se trate tengan lugar durante el desempeño de sus funciones. El artículo 24 A establece que "en el caso de que alguna persona muera o sufra una lesión como resultado de cualquier actividad realizada por una persona incluida en esta ley durante el desempeño de sus deberes, no se podrá presentar contra ella ninguna acusación ante ningún tribunal". La Ley del Ejército incluye una disposición en la que se ordena realizar investigaciones y la constitución de consejos de guerra en los casos de violaciones de esa Ley, pero en el número limitado de casos en que se constituyeron consejos de guerra, las víctimas no tuvieron acceso al proceso ni fueron informadas de su resultado. Además, la Ley de Seguridad Pública (1989) concede inmunidad por todo acto realizado por funcionarios del Estado, de buena fe, durante el ejercicio de sus deberes. Por lo tanto, incluso si el caso fuera investigado y llevado ante los tribunales, los miembros del Ejército acusados sin duda invocarían estas disposiciones para eludir el enjuiciamiento. Además, una extendida cultura de la impunidad que rodea a los miembros de las fuerzas de seguridad en Nepal impide la eficacia y la disponibilidad de los recursos internos.

La denuncia

3.1El autor sostiene que la fuerza letal utilizada contra su hija era desproporcionada e innecesaria, y que violó el artículo 6 del Pacto. Además, dado que no ha habido investigaciones efectivas hasta la fecha con respecto al asesinato de su hija, el Estado parte también ha violado sus obligaciones en virtud del artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 del Pacto. Por otra parte, el autor sostiene que el sistema de justicia penal de Nepal no proporciona garantías procesales para un juicio justo y público ante un tribunal competente, independiente e imparcial, lo que constituye una violación adicional del artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 del Pacto. Hay poca independencia e imparcialidad en el Estado parte en los casos en que el acusado es un agente del Estado.

3.2El autor se queja de que se pudiera convocar en este caso un tribunal militar, en lugar de que los responsables fueran juzgados ante tribunales civiles. Las decisiones adoptadas por tribunales militares no pueden ser apeladas y las audiencias no están abiertas al público. Un juicio ante un tribunal militar violaría sus derechos en virtud del artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 del Pacto. Por otra parte, las penas impuestas por los tribunales militares no guardan proporción con las violaciones sufridas, ya que son puramente disciplinarias. Esto constituye otra vulneración del artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

3.3El autor afirma que las circunstancias de la detención y ejecución de Subhadra constituyen una violación del artículo 7 del Pacto. El hecho de que la primera arma disparada contra ella no acertara su objetivo equivale a un simulacro de ejecución, incluso si no fue intencional. Esto representa una violación del artículo 7 del Pacto. Por otra parte, su hija fue atacada, objeto de disparos y después brutalmente golpeada, lo que constituye también una violación del artículo 7.

3.4El autor sostiene que las agresiones verbales y las amenazas de muerte dirigidas contra su hija antes de ser asesinada equivalen a un trato degradante y constituyen una violación del artículo 7. El autor destaca que Subhadra fue tratada reiteradamente de "puta", una palabra que tiene fuertes connotaciones sexuales y destinada a degradar tanto a Subhadra como al propio autor.

3.5Además, el autor afirma que el trato que recibió, tanto las palizas, el hecho de que fuese obligado a presenciar la ejecución de su hija y la posterior impunidad de los perpetradores de esos hechos, equivalen a una tortura, en violación del artículo 7.

3.6El autor sostiene que su hija no era maoísta y que si la pertenencia a una organización prohibida constituye un delito en virtud de la legislación de Nepal, la detención de una joven de 17 años desarmada por un grupo de soldados armados, sin una orden de detención y en medio de la noche, es injustificable y constituye una violación del artículo 9 del Pacto. El autor sostiene que, mientras estuvo detenida, Subhadra no fue tratada "humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano", lo que constituye una violación del artículo 10 del Pacto.

3.7El autor sostiene que la falta de igualdad ante la ley en el presente caso constituye una violación del artículo 26 del Pacto. En virtud del Muluki Ain (Código Legal Nacional), capítulo 10 sobre el homicidio (artículo 13), una persona que comete intencionalmente un acto de asesinato debe ser sancionado con prisión perpetua y la confiscación de todos sus bienes. Sin embargo, como los que mataron a Subhadra son agentes del Estado, pueden eludir el enjuiciamiento. Por otra parte, debido al sistema de comando unificado, era sumamente difícil que la policía llevara a cabo investigaciones en los casos en que estuvieran involucrados funcionarios del Ejército, ya que a menudo estos serían sus superiores. Como se explicó anteriormente, en la legislación nacional hay diversas disposiciones que permiten que los agentes del Estado eludan el enjuiciamiento por delitos por los que un ciudadano común sería procesado.

3.8El autor invita al Comité a que solicite al Estado parte que lleve a cabo una investigación penal completa y efectiva sobre las denuncias, que pudieran dar lugar al enjuiciamiento de los responsables, tanto las personas que llevaron a cabo los actos como aquellas que los dirigieron o que de otro modo autorizaron o aceptaron las acciones. Además, pide al Comité que ordene al Estado parte a pagar una indemnización plena y efectiva por la violación de los derechos, incluida una indemnización financiera por todas las pérdidas pecuniarias y no pecuniarias, la restitución de los derechos, la rehabilitación, medidas de satisfacción y garantías de no repetición. En cuanto a las medidas generales, el autor solicita que el Estado parte reforme sus leyes e instituciones para asegurar garantías suficientes contra la reiteración de este tipo de violaciones de derechos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante una nota verbal de 15 de marzo de 2011, el Estado parte presentó sus observaciones, impugnando la admisibilidad de la comunicación con el argumento del no agotamiento de los recursos internos. El 5 de junio de 2006, el autor presentó un primer informe de denuncia a la Oficina de Policía de Distrito (Kavre), afirmando que la fuerza de operación de búsqueda comandada por el teniente de la brigada Nº 9 había matado a su hija. El 14 de diciembre de 2009, el Tribunal Supremo dictó un mandamiento judicial por el que ordenaba la rápida terminación de las investigaciones relacionadas con ese primer informe de denuncia. Tras ese mandamiento, la Sección Legal de la Jefatura de Policía dio instrucciones a todos los policías subordinados para que llevaran a cabo una investigación rápida y efectiva. Después del mandamiento del Tribunal Supremo, la Oficina de la Policía del Distrito de Kavre aceleró el proceso de investigación. Se registraron las declaraciones de dos testigos ante esa Oficina el 23 de abril de 2010. También prestó declaración la esposa del autor, el 30 de agosto de 2010. El 21 de enero de 2011, la Oficina de Policía de la zona (Kattike) visitó el lugar del crimen y dejó constancia escrita del acto. El Estado parte añade que "la policía está llevando a cabo las nuevas investigaciones necesarias, de manera rápida y de conformidad con la legislación en vigor".

4.2El Estado parte afirmó también que las investigaciones estaban en curso con respecto a otros incidentes ocurridos el 11 de febrero de 2004. Por ejemplo, el cabo presuntamente responsable de la muerte de la Sra. R. R., que huyó después del incidente, fue detenido por la policía y está sometido a juicio por homicidio ante el Tribunal de Distrito de Kavre. El Estado parte sostiene que los recursos internos no han sido agotados, ya que los hechos denunciados en la presente comunicación aún están siendo investigados. El Estado parte se compromete a realizar investigaciones adecuadas y exhaustivas acerca de todos los casos de presuntas violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar durante el conflicto armado, que tuvo una duración de diez años, y que ya ha "actuado en la búsqueda de mecanismos de justicia de transición apropiados".

4.3El Estado parte indica que, el 11 de febrero de 2004, la brigada Nº 9 de Bhakundebesi llevó a cabo un operativo en la zona de Pokhari Chauri, distrito de Kavre. En el curso de esta operación, el equipo de seguridad registró varias casas, ya que había sido informado de que había terroristas escondidos en esa zona. El equipo de seguridad llegó a la casa de Subhadra Chaulagain, sospechosa de terrorismo. A pesar de las peticiones, ella no abrió la puerta durante 15 minutos. Cuando la puerta se abrió y el equipo de seguridad entró en la casa, otro sospechoso de terrorismo saltó por la ventana. Mientras algunos funcionarios de seguridad estaban subiendo por la escalera, advirtieron que Subhadra estaba tratando de escapar y se procedió a su detención. Se comprobó que llevaba encima una pistola y cinco rondas de balas. Cuando fue interrogada, inmediatamente admitió que era una terrorista. Subhadra declaró que muchos terroristas estaban escondidos en la aldea y se ofreció a indicar sus casas. Acompañó al equipo de seguridad cuando se procedió al registro de esas casas. Mientras se realizaba la búsqueda, ella intentó escapar. La acción subsiguiente realizada por los funcionarios de seguridad "para someterla a su control lamentablemente concluyó con su muerte". El Estado parte añade que los funcionarios no torturaron ni violaron a la Sra. R. R.

4.4En lo que respecta a la investigación, el Estado parte afirma que el comandante del batallón que estaba a cargo de la operación en la zona de Pokhari Chauri el 11 de febrero de 2004 presentó un informe sobre el incidente, que más tarde resultó ser falso. Se constituyó una comisión de investigación con la presidencia del comandante segundo del batallón. Como tampoco se pudo obtener información satisfactoria de la comisión de investigación, la jefatura del ejército constituyó otra comisión de investigación que, tras las debidas averiguaciones, recomendó el establecimiento de un consejo de guerra. Este consejo de guerra, constituido con arreglo a la Ley del Ejército vigente (1959), dictó una sentencia, con arreglo a la cual: a) el comandante del batallón fue condenado por haber presentado un informe falso acerca del incidente, y se le aplicó una amonestación; b) se constató que la comisión de investigación constituida bajo la presidencia del comandante segundo había elaborado un informe "sin haber verificado la verdad del asunto", y, por tanto, el comandante segundo fue sancionado con la suspensión de su promoción durante un año; c) el teniente S. B., designado como comandante de la operación, fue condenado por haber dado órdenes de uso excesivo de la fuerza, lo que llevó a la muerte de la Sra. R. R., por lo que fue sancionado con prisión de cuatro meses y la suspensión de su promoción durante tres años; y d) un oficial asimilado que había participado en la operación fue condenado por provocación, al haber realizado sugerencias inapropiadas a su comandante, y encarcelado durante cuatro meses. El Estado parte añade que se había incoado una causa por homicidio ante el Tribunal de Distrito de Kavre contra los presuntos autores del delito, incluido el teniente S. B., y que la causa estaba actualmente en trámite.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobrela admisibilidad

5.1El 6 de junio de 2011, el autor comentó las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. El autor sostiene que las afirmaciones del Estado parte no se basan en ninguna prueba. Sostiene que el Estado parte parece basarse en dos principales aseveraciones para respaldar su argumento de que la comunicación es inadmisible: a) que se ha proporcionado una reparación porque las circunstancias del caso fueron examinadas por un consejo de guerra y los culpables fueron castigados por la violación de las normas o están siendo juzgados por los tribunales civiles; y b) que las investigaciones están en curso, de conformidad con la legislación interna, y que, por tanto, los recursos internos no han sido agotados.

5.2Con respecto a la primera aseveración, el autor señala que, en sus observaciones, el Estado parte da la errónea impresión de que miembros del personal militar han sido sancionados por un consejo de guerra y están actualmente siendo procesados ante los tribunales civiles en relación con el presente caso. El autor sostiene que esto no es correcto. Aunque da la impresión de que las circunstancias del asesinato de Subhadra fueron examinadas por un consejo de guerra en 2005, las sanciones dictadas por ese consejo de guerra y en otros juicios posteriores que se mencionan no se refieren al asesinato y a los tratos crueles, inhumanos y degradantes perpetrados contra la hija del autor, sino a abusos de derechos humanos cometidos contra otras personas en la misma aldea y en la misma fecha, esto es, la Sra. R. R. y el Sr. T. L. El Estado parte se basa en dos "comisiones de investigación" que, según el propio Estado parte admite, se basaron en hechos inventados y en un consejo de guerra llevado a cabo en relación con el "incidente", esto es, los acontecimientos ocurridos en la aldea esa noche en su conjunto, como si quisiera demostrar que está comprometido con la investigación y enjuiciamiento de los perpetradores en el caso presente. No solo esos consejos de guerra eran muy irregulares y completamente insatisfactorios como solución, sino que en ningún caso dieron lugar al castigo por el asesinato y los malos tratos perpetrados contra la hija del autor. La falta de pertinencia de las denominadas "investigaciones" y el consejo de guerra como una solución en el presente caso está corroborada por el hecho de que el autor ni siquiera conocía su existencia cuando presentó su comunicación al Comité.

5.3Los representantes legales del autor solo conocieron esos procedimientos a fines de marzo o principios de abril de 2011, cuando recibieron de manera informal una traducción al inglés de la decisión del consejo de guerra, de fecha 28 de agosto de 2005. La copia de la decisión muestra que el consejo de guerra comprobó, entre otras cosas, que Subhadra fue muerta en acción, cuando trataba de escapar de un cordón de seguridad. El consejo de guerra no encontró a ninguna persona responsable de los asesinatos de ninguna de las tres víctimas. No obstante, comprobó que las circunstancias de la detención y el asesinato de la hija del autor podían ser vistos como "normales". Consideró que la muerte de la Sra. R. R. y del Sr. T. L. fueron el resultado del uso excesivo de la fuerza y que el "acto irresponsable" de dejar atrás los cuerpos de esas víctimas "infligió un efecto negativo en la imagen del ejército". Por esos actos, consideró a 12 miembros del ejército culpables de delitos previstos en los artículos 54 y 60 de la Ley Militar de 1960 (2016BS) (violación del orden y la disciplina y delitos tipificados en otras leyes), pero impuso penas en solo tres casos (los tres militares juzgados oficialmente en el consejo de guerra). También constató que el comandante del batallón había presentado a sabiendas un informe falso sobre el incidente en un intento de "encubrimiento" y que el comandante segundo no había llevado a cabo correctamente la primera comisión de investigación, ya que había dado por verdaderos los hechos que se le presentaron.

5.4El consejo de guerra no aplicó ninguna pena en relación con el asesinato de Subhadra. Incluso si lo hubiese hecho, las penas habrían sido completamente insuficientes, ya que hubieran sido impuestas por faltas disciplinarias y "otros delitos" no especificados, en lugar de serlo por detención ilegal, malos tratos y homicidio. Además, la pena aplicada fue extremadamente leve.

5.5La causa por homicidio incoada ante el Tribunal de Distrito de Kavre contra los presuntos perpetradores, entre ellos el teniente S. B., así como la detención y el enjuiciamiento de un cabo por el asesinato de la Sra. R. R., no se refieren a los malos tratos y el asesinato de la hija del autor, sino al asesinato de la Sra. R. R., perpetrado en la noche del 12 al 13 de febrero de 2004 por el teniente S. B. y el cabo K. K. Los representantes legales del autor hicieron investigaciones en la Oficina de la Policía del Distrito de Kavre y fueron informados de que no se había incoado ningún proceso en relación con los malos tratos y el asesinato de Subhadra.

5.6La única persona detenida desde la emisión de las órdenes de detención por el homicidio de la Sra. R. R. es el cabo K. K., que fue detenido el 27 de septiembre de 2010. Su enjuiciamiento aún no se ha llevado a cabo y él presentó un recurso de habeas corpus ante el Tribunal Supremo, que aún está pendiente. Este recurso recibió el apoyo del ejército de Nepal, sobre la base de que el cabo K. K. debería ser juzgado por un consejo de guerra y la policía debería entregarlo al ejército. La orden de detención del teniente S. B. por el asesinato de la Sra. R. R. no se ha cumplido, a pesar de que esa persona aún estaba sirviendo como oficial en el ejército de Nepal. De hecho, el ejército devolvió la orden de arresto al Tribunal de Distrito de Kavre, en febrero de 2011, con una carta adjunta en la que se afirmaba que, como el teniente S. B. ya había sido juzgado y condenado ante un consejo de guerra, no podía ser juzgado nuevamente ante los tribunales civiles por aplicación del principio de la cosa juzgada. El autor sostiene que las dificultades para iniciar enjuiciamientos debido a la obstrucción ejercida por el ejército de Nepal, incluso cuando se han emitido órdenes de detención, muestra un patrón que aparece en otros casos. Por otra parte, hay sólidos indicios de que falta la voluntad política de seguir adelante con los juicios.

5.7Las investigaciones militares y el consejo de guerra no demuestran que el Estado parte haya estado cumpliendo sus obligaciones de investigar y enjuiciar las violaciones de las normas y de proporcionar un recurso interno. Como cuestión de principio, un tribunal militar es un foro totalmente inadecuado para investigar y juzgar a cualquier militar sospechoso de haber participado en malos tratos y el asesinato de un civil. La jurisdicción de los tribunales militares debe limitarse a los delitos de carácter estrictamente interno y militar, cometidos por personal militar, lo que por lo general da lugar a la aplicación de medidas disciplinarias internas. Su jurisdicción debería ser sustituida por la jurisdicción de los tribunales civiles en las investigaciones acerca de graves violaciones de los derechos humanos, incluidas las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas y la tortura, y en el procesamiento y enjuiciamiento de personas acusadas por esos delitos. El autor sostiene que la investigación y el enjuiciamiento de graves abusos contra los derechos humanos por un tribunal militar viola de hecho el derecho de la víctima a un recurso efectivo, según lo previsto en el Pacto. No solo hay una falta de independencia del investigador y el encargado de adoptar decisiones, e incentivos para que la violación de derechos sea reducida al mínimo o encubierta, sino que además la víctima y/o sus familiares no participan en el proceso.

5.8El autor sostiene detalladamente que el consejo de guerra celebrado para examinar el "incidente" de Pokhari Chauri ocurrido los días 12 y 13 de febrero de 2004 no cumple los requisitos de que se debe llevar a cabo una investigación para cumplir la obligación establecida en el Pacto, de proporcionar un recurso efectivo. Estos defectos incluyen los siguientes hechos: a) el consejo de guerra no fue evidentemente imparcial ni independiente porque estaba constituido por miembros de las fuerzas armadas dentro de la misma estructura jerárquica y disciplinaria que los acusados; b) el consejo de guerra no era competente ni estaba calificado para investigar o juzgar denuncias de graves violaciones de los derechos humanos; c) las familias de las víctimas, incluido el autor, no participaron en el proceso y ni siquiera tuvieron conocimiento de su existencia hasta casi seis años más tarde; y d) el proceso no fue transparente. No solo la decisión del consejo de guerra no se dio a conocer, sino que además, según los representantes legales del autor, los numerosos documentos enumerados en la decisión del consejo de guerra no se proporcionaron a la Oficina de Policía del Distrito de Kavre. La celebración de un consejo de guerra para investigar esas violaciones además vulneraron los derechos del autor en virtud de los artículos 6 y 7, leídos en conjunción con el artículo 2, párrafo 3 del Pacto. Ciertamente no constituye un recurso con respecto a las violaciones del Pacto, y el hecho de que se haya llevado a cabo un consejo de guerra no hace inadmisible la denuncia del autor.

5.9Con respecto a la afirmación del Estado parte en el sentido de que los recursos internos no han sido agotados, el autor reitera su posición inicial, de que la aplicación de los recursos se ha prolongado injustificadamente y que esos recursos no son eficaces en la práctica. En los casi 18 meses transcurridos desde que el Tribunal Supremo emitió su mandamiento, es muy poco lo que se hizo. Según lo que sabe el autor, la policía no ha interrogado a ninguno de los miembros de la patrulla del ejército mencionada en el primer informe de denuncia. El hecho de que la policía adoptase algunas primeras medidas concretas, en particular el dejar constancia de las declaraciones de dos testigos el 23 de abril de 2010, y la visita al lugar del crimen el 21 de enero de 2011, en relación con la denuncia que se hizo a la policía más de siete años antes, demuestra de manera convincente, según la opinión del autor, que la aplicación del recurso en el caso presente se ha prolongado injustificadamente.

5.10El autor sostiene que cualquiera de los recursos que parecen estar disponibles en la ley no son eficaces ni se pueden utilizar en la práctica. En particular, la tortura y los malos tratos no se han tipificado como delitos en la legislación interna y, por tanto, no pueden ser objeto de juicio ante los tribunales nacionales. En las circunstancias descritas anteriormente y teniendo en cuenta el hecho de que ninguna persona ha sido llevada hasta ahora ante la justicia por delitos cometidos durante el conflicto armado, resulta claro que cualquier posible recurso en virtud de los procedimientos nacionales es ilusorio y no puede considerarse que esté disponible o sea eficaz.

5.11El autor señala el compromiso del Estado parte de llevar a cabo una investigación sobre los casos de presuntas violaciones de derechos humanos durante el conflicto y el hecho de que ha adoptado medidas para encontrar mecanismos de justicia de transición apropiados. Con respecto a este argumento, el autor sostiene que, en el momento en que presentó sus observaciones, las posibilidades de establecer mecanismos de justicia de transición en el futuro no afectaban al hecho de que la aplicación de los recursos en el caso presente se había prolongado injustificadamente. Además, esos mecanismos no estaban aún disponibles y, si lo estuvieran en el futuro, no podrían proporcionar un recurso adecuado con respecto a las violaciones denunciadas.

5.12Por otra parte, la Comisión de la Verdad y la Reconciliación que se establezca no sería un órgano judicial. No proporcionaría un recurso adecuado para estas graves violaciones de derechos humanos, y su posible creación no guardaba ninguna relación con la cuestión de si los recursos se habían o no agotado.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

6.1En su 104ª sesión, celebrada el 8 de marzo de 2012, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.

6.2El Comité se ha cerciorado, como se exige en el artículo 5, párrafo 2 a) del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. En cuanto a la denuncia del autor en virtud del artículo 26, el Comité consideró que el autor no había fundamentado, a efectos de la admisibilidad, que había sido víctima de discriminación, y declaró esta denuncia inadmisible conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.3Con respecto al requisito del agotamiento de los recursos internos, el Comité consideró que el futuro mecanismo de justicia de transición, como la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, no podría proporcionar un recurso adecuado en lo que respecta a las violaciones alegadas en la presente comunicación y recordó su jurisprudencia, de que en los casos de violaciones graves se requiere un recurso judicial. En cuanto a si existía una causa pendiente con respecto a las cuestiones relacionadas con la comunicación, el Comité señaló los intentos del autor de obtener un recurso interno por conducto de la Oficina de Policía del Distrito de Kavre, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Tribunal Supremo desde 2004 y consideró que el Estado parte no había demostrado que la continua investigación llevada a cabo por sus autoridades era eficaz después de ocho años transcurridos desde la muerte de la hija del autor, teniendo en cuenta el carácter serio y grave de las presuntas violaciones, y el hecho de que la demora se había prolongado injustificadamente. En consecuencia, el Comité llegó a la conclusión de que nada obstaba a que examinara la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité declaró la comunicación admisible en cuanto a las quejas relacionadas con los artículos 6, 7, 9 y 10, todos leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, con respecto a la hija del autor, y también con respecto al artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 del Pacto, en lo que se refiere al autor.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1Mediante una nota verbal de 19 de abril de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo y reiteró que el autor no había agotado los recursos internos.

7.2Teniendo en cuenta la recomendación formulada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en febrero de 2010 el Estado parte proporcionó al autor 100.000 rupias como "reparación provisional" y posteriormente otras 200.000 rupias, que fueron recogidas por el autor en la Oficina de Administración del Distrito de Kavre.

7.3El artículo 33 q) y s) de la Constitución Provisional de Nepal de 2007 y el artículo 5.2.5 del Acuerdo de Paz General preveían la creación de un mecanismo de justicia de transición para abordar las graves violaciones de los derechos humanos y brindar justicia a las víctimas del conflicto armado. El procedimiento de establecimiento de ese mecanismo no se pudo completar debido a la expiración del plazo de la Asamblea Constituyente. Sin embargo, el 13 de marzo de 2013, el Presidente promulgó la Ordenanza sobre la Investigación de Personas Desaparecidas, Verdad y Reconciliación (la Ordenanza). Teniendo en cuenta este contexto, el Estado parte sostiene que no sería apropiado que el Comité continuara examinando la presente comunicación y aprobara un dictamen al respecto, y pide al Comité que interrumpa la comunicación.

7.4Los objetivos de la Comisión de alto nivel sobre la Investigación de Personas Desaparecidas, Verdad y Reconciliación son los siguientes: a) investigar las violaciones graves de los derechos humanos, con inclusión de las desapariciones forzadas durante el conflicto armado, y determinar la verdad acerca de las personas involucradas en esos incidentes durante el transcurso del conflicto armado; b) poner fin al estado de impunidad, poniendo bajo el ámbito de la ley a los perpetradores de graves violaciones de los derechos humanos; y c) crear un entorno propicio para la reconciliación en la sociedad y presentar un informe con recomendaciones sobre la reparación a las víctimas. Los miembros de la Comisión, pertenecientes a diferentes partes del país y distintos sectores sociales, garantizarán su independencia, imparcialidad y competencia.

7.5De conformidad con la Ordenanza, "graves violaciones de los derechos humanos" significa, entre otras cosas, los siguientes actos realizados de manera sistemática o dirigidos contra personas desarmadas o de la población civil: asesinato; secuestro y toma de rehenes; desapariciones; tortura física o mental; violación y violencia sexual; y cualquier tipo de acto inhumano cometido en violación de los instrumentos internacionales de derechos humanos o del derecho humanitario, u otros crímenes contra la humanidad. La Comisión ejercerá su competencia con respecto a las graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado, entre el 13 de febrero de 1996 y el 21 de noviembre de 2007, por agentes del Estado y del Partido Comunista de Nepal (maoísta). Por lo tanto, las alegaciones formuladas por el autor de la presente comunicación quedan incluidas en la competencia de la Comisión.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

8.1El 7 de julio de 2013, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sostuvo que esas observaciones no aportaban información que pudiera modificar la decisión del Comité sobre la admisibilidad.

8.2El autor reitera sus alegaciones relativas a las actuaciones realizadas por el consejo de guerra y sostiene que las violaciones graves de los derechos humanos deben ser investigadas y enjuiciadas por el sistema legal civil, y que, en cualquier caso, las actuaciones del consejo de guerra quedaron muy por debajo de las normas de investigación y enjuiciamiento requeridas para satisfacer el derecho a un recurso efectivo en virtud del Pacto.

8.3En el momento en que el autor presentó sus comentarios, la Ordenanza estaba en suspenso porque el Tribunal Supremo había emitido una orden judicial contra su aplicación, el 1 de abril de 2013. Sin embargo, aunque la Ordenanza hubiera estado vigente, no podía modificar las conclusiones del Comité con respecto a la admisibilidad.

8.4La Comisión de cinco miembros prevista en la Ordenanza no es un órgano judicial. No puede declarar penalmente responsables a los culpables ni imponerles penas. Tampoco puede conceder una reparación vinculante a las víctimas. En consecuencia, incluso si se estableciera, la Comisión no podría ofrecer una reparación adecuada.

8.5En la práctica, la Ordenanza bloquea el acceso a recursos judiciales ante graves violaciones de los derechos humanos, ya que el procedimiento para investigar los delitos e iniciar acciones judiciales no está claramente establecido y la Ordenanza hace posible demoras abusivas y la impunidad. Tampoco resulta claro si la Ordenanza permite amnistías en casos de graves violaciones de los derechos humanos.

8.6En la Ordenanza no se especifica que la reparación es un derecho de la víctima ni se establece sobre qué base se debería otorgar a fin de que estuviera en consonancia con la normativa internacional de los derechos humanos. Por consiguiente, su aplicación dejaría la posibilidad de una reparación enteramente a la discreción de un órgano no judicial, y cerraría el acceso a los recursos judiciales normales, en violación de los derechos de las víctimas a un recurso efectivo, con arreglo al artículo 2, párrafo 3 del Pacto.

8.7El autor rechaza las declaraciones del Estado parte acerca de su hija y de los acontecimientos ocurridos el 12 de febrero de 2004, en particular la caracterización de su hija como "terrorista"; que llevara una pistola y cinco rondas de balas; que inmediatamente admitiera que era una terrorista y que indicara que muchos terroristas estuvieran escondidos en la aldea, cuando fue interrogada; y que tratara de huir. A la vista de los datos fidedignos y detallados proporcionados en su comunicación, y en ausencia de toda documentación, pruebas o explicaciones satisfactorias del Estado parte, el autor sostiene que sus alegaciones han quedado justificadas.

8.8El autor afirma que el Comité no debería dar importancia a las conclusiones del consejo de guerra debido a sus evidentes defectos como mecanismo para la determinación de los hechos. Si sus conclusiones se aceptaran, el Comité debería tener en cuenta la siguiente declaración emitida después del consejo de guerra:

"[…] las fuerzas de seguridad llevaron [a Subhadra] a la casa indicada por ella y estaban interrogando a la gente que estaba allí cuando vieron [que ella] realizaba actividades sospechosas, tras lo cual ataron sus manos con un chal y con un trozo de tela y la mantuvieron en la parte delantera de la casa, donde ella se desató las manos y empujó al centinela que estaba próximo y huyó, tras lo cual el centinela cabo K. K. la golpeó con un rifle INSAS, ella cayó al suelo en el jardín, y el sargento I. K. S. le disparó dos rondas de balas y enseguida el sargento S. B. R. le disparó una ronda de balas de una pistola en la sien, ya que ella no había muerto, incluso después de que el oficial asimilado 2 la golpeara con la culata de un rifle; ella murió tras haber sido golpeada en la sien con la culata del rifle y el equipo comandado por el oficial asimilado 2 regresó a donde estaba el teniente S., según sus órdenes."

Estos hechos, según lo descrito, evidencian un uso innecesario y desproporcionado de la fuerza, que equivale a una violación del artículo 6 del Pacto.

8.9 El autor recibió 100.000 rupias como reparación provisional en 2008, y otras 200.000 rupias en 2010. Sin embargo, a pesar de varias solicitudes presentadas a la administración local, el autor no ha recibido las 200.000 rupias que la Comisión Nacional de Derechos Humanos recomendó al Gobierno que le proporcionara. A este respecto, el autor afirma que la reparación provisional es una ayuda humanitaria y no una reparación, y no exime al Estado parte de su obligación de proporcionarle un recurso efectivo.

8.10Teniendo en cuenta los acontecimientos ocurridos desde la presentación de la comunicación, el autor formula otras dos solicitudes de reparación en este caso y pide al Comité que recomiende al Estado parte que: a) garantice que se facilite al autor y a la Comisión Nacional de Derechos Humanos las constancias completas de la investigación militar relativa a los sucesos ocurridos en la aldea de Pokhari Chauri los días 12 y 13 de febrero de 2004, con inclusión de los registros completos de los procedimientos de los dos tribunales de investigación y del consejo de guerra que examinaron los hechos, así como todas las pruebas, incluidas las declaraciones de testigos, presentadas ante ellos; y b) derogue la Ordenanza sobre la Investigación de Personas Desaparecidas, Verdad y Reconciliación, y garantice que toda legislación que sustituya a la anterior cumpla las obligaciones del Estado parte de proporcionar un recurso efectivo, en virtud del Pacto.

Nuevas comunicaciones de las partes

9.1El 4 de julio de 2014, el autor informó al Comité de que, el 25 de abril de 2014, el Parlamento del Estado parte había promulgado la Ley Nº 2071 (2014) por la que se creó la Comisión de la Verdad y la Reconciliación y la Comisión de Investigación de Personas Desaparecidas (la Ley).

9.2El autor afirma que la Ley es aplicable a todos los casos de "violaciones graves de los derechos humanos" cometidas durante el período del conflicto armado, y alega que varias de sus disposiciones son incompatibles con las normas internacionales de derechos humanos. En particular, la Ley confiere a las Comisiones la facultad de recomendar amnistías por violaciones graves de la normativa internacional de los derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, como las que se plantean en la presente comunicación; los miembros de las Comisiones carecen de garantías de independencia e imparcialidad; y la Ley no reconoce el derecho de las víctimas a una reparación integral. Si el Comité constatara que en el presente caso se ha violado el Pacto, podría recomendar al Estado parte que modificara la Ley, tras celebrar consultas apropiadas con las víctimas, sus familias, la sociedad civil y la Comisión Nacional de Derechos Humanos. En particular, el Estado parte debería: a) eliminar la facultad de conceder amnistía por graves violaciones del Pacto; b) garantizar que las graves violaciones del Pacto sean objeto de investigaciones penales y que los responsables sean llevados ante la justicia, además de garantizar que las decisiones de no incoar procesos penales sean revisables judicialmente; c) eliminar la facultad de "lograr la reconciliación" entre las víctimas y los victimarios sin el consentimiento de la víctima; d) garantizar la imparcialidad y la independencia de los miembros de las Comisiones; y e) reconocer el derecho de las víctimas a la reparación, que puede consistir en una restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y garantías de no repetición.

10.El 11 de agosto de 2014, el Estado parte informó al Comité acerca de la aprobación de la Ley por el Parlamento; reiteró sus observaciones sobre el fondo (véanse los párrs. 7.3 y 7.4 más arriba); y sostuvo que no sería apropiado que el Comité continuase examinando la presente comunicación. Afirmó asimismo que había establecido programas con el fin de proporcionar rehabilitación y apoyo financiero y no financiero a las víctimas del conflicto armado y sus familias.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda lainformación recibida, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

11.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor, de que el 12 de febrero de 2004 su hija fue ejecutada arbitrariamente por miembros del Real Ejército de Nepal, tras haber sido ilegalmente detenida en medio de la noche, sin una orden de detención, torturada, severamente maltratada y humillada por un grupo de soldados; que en los días siguientes, el autor presentó una denuncia ante el Jefe del Distrito; que, el 29 de febrero de 2004, también presentó una solicitud ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y que, el 8 de junio de 2006, presentó un primer informe de denuncia por asesinato ante la Comisaría de Distrito. Como la policía no llevó a cabo ninguna investigación, el autor presentó una petición por escrito al Tribunal Supremo. Afirma asimismo que, a pesar de la recomendación formulada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos el 14 de junio de 2005 y el mandamiento judicial expedido por el Tribunal Supremo el 14 de diciembre de 2009, hasta la fecha no se ha llevado a cabo ninguna investigación sobre el asesinato de su hija. El Comité también toma nota de las alegaciones del autor en el sentido de que no tenía conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo por el consejo de guerra en relación con los acontecimientos que tuvieron lugar en Pokhari Chauri los días 12 y 13 de febrero de 2004; que la decisión del consejo de guerra de 28 de agosto de 2005 no se hizo pública; que los documentos y las pruebas contenidos en la decisión no se habían proporcionado a la Oficina de Policía del Distrito de Kavre ni al autor; y que el Tribunal no castigó a los culpables de los delitos cometidos contra su hija. El Comité también toma nota de la declaración del Estado parte, de que están aún en curso otras investigaciones relativas a las circunstancias que rodearon la muerte de la hija del autor; y que el caso caería bajo la jurisdicción de la Comisión de Investigación de Personas Desaparecidas y la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, establecidas por la Ley.

11.3El Comité recuerda que los Estados partes deben tomar medidas, no solo para prevenir y castigar la privación de la vida por actos criminales, sino también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad. El Comité también recuerda que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3 del Pacto, los Estados partes deben garantizar que todas las personas obtengan reparaciones accesibles, efectivas y ejecutables a fin de reclamar los derechos consagrados en el Pacto. El Comité recuerda además su observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en particular el hecho de que, cuando las investigaciones revelan violaciones de determinados derechos del Pacto, los Estados partes deben velar por que los responsables sean sometidos a la justicia. Al igual que en el caso de una falta de investigación, si no se lleva ante la justicia a los perpetradores de esas violaciones, esto podría por sí mismo constituir otra violación del Pacto. Estas obligaciones se refieren especialmente a las violaciones reconocidas como delitos en el derecho nacional o internacional, como la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y la ejecución sumaria y arbitraria (párr. 18).

11.4En el presente caso, no existe controversia acerca del hecho de que la hija detenida por soldados del Ejército Real de Nepal, sin una orden de detención, y que ella murió como resultado de la utilización de armas de fuego por esos soldados, aunque las partes no están de acuerdo en cuanto a las circunstancias de su muerte. En cualquier caso, el Comité considera que el asesinato de la hija del autor por parte del Ejército justificaba una investigación rápida e independiente. La privación de la vida llevada a cabo por las autoridades de un Estado es una cuestión que reviste suma gravedad que requiere una investigación rápida y adecuada, con todas las garantías establecidas en el Pacto y el castigo adecuado de los culpables. El Comité observa que, poco después de la muerte de su hija, el autor presentó una denuncia ante el Jefe de Distrito, y que el 8 de junio de 2006 presentó un primer informe de denuncia por asesinato ante la Oficina de Policía del Distrito, pero que esto fue en vano. En junio de 2005, la Comisión Nacional de Derechos Humanos constató que la hija del autor había sido ejecutada ilegalmente y recomendó que el Gobierno identificara y adoptara acciones legales contra los responsables. Del mismo modo, el 14 de diciembre de 2009, el Tribunal Supremo emitió un mandamiento judicial ordenando una rápida investigación, pero no se logró ningún progreso. A pesar de los esfuerzos realizados por el autor, más de diez años después del asesinato de su hija, el Estado parte no ha concluido ninguna investigación para aclarar las circunstancias que rodearon su detención y muerte, y ningún culpable ha sido juzgado ni castigado. El Estado parte hace referencia a investigaciones en curso, pero el estado de esas investigaciones y los motivos de su retraso siguen sin estar claros.

11.5El Comité considera que el Estado parte no ha llevado a cabo una investigación rápida, exhaustiva y eficaz sobre las circunstancias de la detención, el tratamiento y la muerte de la hija del autor. En consecuencia, el Comité concluye que la falta de una investigación efectiva para determinar la responsabilidad de la detención, el tratamiento y la muerte de la hija del autor equivale a una denegación de justicia y una violación de sus derechos, en virtud de los artículos 6, párrafo 1, 7, 9 y 10, todos leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 del Pacto.

11.6El Comité toma nota de la afirmación del autor en el sentido de que el tratamiento al que fue sometido por el Real Ejército de Nepal, incluido el hecho de haber sido obligado a presenciar la ejecución de su hija, la consiguiente falta de una investigación adecuada y la impunidad de los culpables, equivalen a un trato contrario al artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, en lo que respecta al autor. El Comité observa que los esfuerzos realizados por el autor para obtener justicia de las autoridades no produjeron ningún resultado y que el autor y su familia solo recibieron 100.000 rupias y 200.000 rupias como reparación provisional en 2008 y 2010, respectivamente. El Comité considera que las reparaciones provisionales otorgadas no constituyen una reparación suficiente que guarde relación con las graves violaciones infligidas. En consecuencia, el Comité considera que las experiencias que el autor se vio obligado a sufrir, incluidas las resultantes de la omisión del Estado parte en llevar a cabo una investigación rápida, exhaustiva y eficaz, constituyen un trato contrario al artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 del Pacto.

12.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que el Estado parte violó los derechos de la hija del autor en virtud de los artículos 6, párrafo 1, 7, 9 y 10, todos leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3; y también los derechos del autor en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 del Pacto.

13.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a) del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluye una investigación efectiva y completa de los hechos, el enjuiciamiento y el castigo de los culpables, la reparación integral y medidas adecuadas de satisfacción. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar medidas para prevenir violaciones similares en el futuro.

14.Teniendo en cuenta que, al ser un Estado parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable en el caso de que se haya determinado una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, dentro del plazo de 180 días, información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su dictamen. También se pide al Estado parte que publique el presente dictamen y que lo haga traducir a la lengua oficial del Estado parte y lo distribuya ampliamente.

Apéndice

[Original: español]

Opinión parcialmente disidente de los miembros del Comité Víctor Manuel Rodríguez Rescia y Fabián Omar Salvioli

1.En el contexto de la comunicación 2018/2008 hemos coincidido con la decisión del Comité de Derechos Humanos respecto de la determinación de las violaciones a los derechos definidos en el artículo 6, párrafo 1; 7; 9 y 10, todos ellos leídos en conjunción con el artículo 2, párrafo 3, en relación con la hija del autor (Subhadra Chaulagain); y el artículo 7 leído en conjunto con el artículo 2, párrafo 3 respecto del autor (Kedar Chaulagain).

2.Sin embargo, consideramos que el Comité debió también haber declarado la violación de esos mismos derechos de manera autónoma, y no solamente en su relación con la falta de una investigación eficaz (que ha sido lo que lamentablemente el Comité concluyó al leer conjuntamente los artículos 6, 7, 9 y 10, con el artículo 2, párrafo 3 del Pacto). Creemos que la decisión sobre admisibilidad de este caso, en la forma en que fue declarada por el Comité en su 104ª sesión del 8 de marzo de 2012, fue innecesariamente restrictiva y jurídicamente inadecuada; tampoco encontramos razón para que en su momento se haya decidido analizar el fondo del caso de manera separada de la admisibilidad.

3.En su decisión sobre el fondo el Comité pudo, de todas formas, aplicar correctamente el Pacto y llegar a la conclusión de la violación directa de los derechos vulnerados. El problema con el que se enfrenta frecuentemente el Comité es más estructural, y tiene que ver con la práctica incomprensible —que consideramos errada— de no utilizar el principio iura novit curiae en el momento de resolver las comunicaciones.

4.El Comité tiene que analizar los casos que conoce a partir de la demostración de los hechos, y sobre esa base, debe determinar cuáles son los derechos del Pacto que se consideran vulnerados, independientemente de que haya coincidencia o no con el petitorio formal de los autores de la comunicación.

5.Se llega a resultados irrazonables cuando, como en este caso, el Comité le presta más atención a los números de artículos invocados, en vez de examinar los hechos alegados y probados, y la manera en que se sustentan las violaciones. Los tremendos hechos expuestos por el autor hablan por sí solos, y la denuncia presentada tampoco deja lugar a dudas.

6.En el presente caso, además, la hija del autor tenía 17 años de edad en el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual permitía al Comité analizar si había ocurrido una violación del artículo 24 del Pacto (que impone al Estado medidas especiales de protección para niños, niñas y adolescentes). Los hechos perpetrados por los integrantes del Ejército Real de Nepal en perjuicio de la víctima comprometen la responsabilidad internacional del Estado a la luz de sus obligaciones en virtud del artículo 24. Adicionalmente a la responsabilidad por la repudiable forma en que Subhadra Chaulagain fue detenida, torturada y ejecutada extrajudicialmente por los agentes, correspondía al Estado realizar una investigación pormenorizada y cuidadosa de los hechos. En consecuencia, consideramos que en este caso se violó el artículo 24 del Pacto por separado, y asimismo se ha violado el artículo 2, párrafo 3 del Pacto leído conjuntamente con el artículo 24.

7.Los hechos probados son escalofriantes: Subhadra fue tomada de los pelos, golpeada en la cabeza, sacada de su casa, insultada, amenazada de muerte, interrogada bajo situación de torturas, ejecutada brutalmente, y su cuerpo fue pisoteado y pateado, por lo que sus intestinos se desparramaron por el suelo. ¿Cómo es posible que el Comité no encuentre en este caso violación directa de los artículos 6, 7, 9, 10 y 24 del Pacto en perjuicio de la víctima?

8.Consecuentemente, consideramos que el párrafo 12 de la Comunicación debió haberse redactado de la siguiente manera: "… El Comité de Derechos Humanos, actuando en aplicación del artículo 5 párrafo 4 del Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, considera que el Estado parte violó los derechos de la hija del autor indicados en los artículos 6, párrafo 1; 7; 9, 10 y 24 del Pacto de manera autónoma, y de todos ellos leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3; asimismo, el Estado violó los derechos del autor indicados en el artículo 7 del Pacto, y en el artículo 2, párrafo 3 del Pacto leído conjuntamente con el artículo 7". Las reparaciones, finalmente, debieron corresponderse debidamente con las graves violaciones a los derechos humanos que han tenido como víctimas a Subhadra Chaulagain y a Kedar Chaulagain.

9.El Comité debe revisar su método de análisis de los casos, adquiriendo la práctica lógica de los órganos internacionales jurisdiccionales y cuasi jurisdiccionales, los cuales aplican el derecho a los hechos probados, independientemente de las alegaciones jurídicas de las partes.

10.Esa es la manera de evitar situaciones como la que nos obliga a emitir el presente voto parcialmente disidente, y es asimismo la vía adecuada para que el Comité cumpla correctamente su función de órgano de protección de los derechos humanos, bajo el marco normativo que le brindan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su primer Protocolo Facultativo.