Naciones Unidas

CCPR/C/112/D/2153/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

20 de noviembre de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2153/2012

Dictamen aprobado por el Comité en su 112º período de sesiones (7 a 31 de octubre de 2014)

Presentada por:Sergey Kalyakin (representado por Leonid Sudalenko)

Presuntas víctimas:El autor, Viktor Korneenko, Valery Ukhnalev, Aleksandr Bukhvostov, Vladimir Katsora, Zinaida Shumilina, Galina Skorokhod, Vladimir Sekerko, Valery Klimov, Marina Smyaglikova, Vladimir Zhoglo, Lyudmila Kobylyanets, Vladimir Myshak, Svetlana Mikhalchenko, Nikolay Pokhabov, Evgeny Rogin, Dmitry Oparenko, Iosif Nechay, Pavel Stanevsky, Viktor Mikhalchik y Anatoly Ivanchik

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:15 de noviembre de 2011 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 22 de mayo de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:10 de octubre de 2014

Asunto:Denegación de la inscripción de una organización no gubernamental

Cuestiones de fondo:Derecho a la libertad de asociación; restricciones admisibles

Cuestión de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:22

Artículo del Protocolo

Facultativo:5, párr. 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (112º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2153/2012 *

Presentada por:Sergey Kalyakin (representado por Leonid Sudalenko)

Presuntas víctimas:El autor, Viktor Korneenko, Valery Ukhnalev, Aleksandr Bukhvostov, Vladimir Katsora, Zinaida Shumilina, Galina Skorokhod, Vladimir Sekerko, Valery Klimov, Marina Smyaglikova, Vladimir Zhoglo, Lyudmila Kobylyanets, Vladimir Myshak, Svetlana Mikhalchenko, Nikolay Pokhabov, Evgeny Rogin, Dmitry Oparenko, Iosif Nechay, Pavel Stanevsky, Viktor Mikhalchik y Anatoly Ivanchik

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:15 de noviembre de 2011 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 10 de octubre de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2153/2012, presentada al Comité de Derechos Humanos por Sergey Kalyakin y otros en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es Sergey Kalyakin, de nacionalidad bielorrusa, nacido en 1952. Presenta la comunicación en su nombre y en el de otros 20 nacionales bielorrusos, todos residentes en Belarús. Afirma que todos ellos son víctimas de una violación por Belarús de los derechos amparados en el artículo 22, párrafos 1 y 2, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 24 de junio de 2011, el autor y dos de las supuestas víctimas presentaron, en calidad de miembros del consejo de la asociación que habían fundado conjuntamente, una solicitud al Ministerio de Justicia para inscribir una asociación no gubernamental de derechos humanos denominada "A favor de unas elecciones justas".

2.2El 21 de julio de 2011, el Ministerio de Justicia denegó la inscripción porque la solicitud no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 15, párrafo 3, de la Ley de Asociaciones Públicas, de 4 de octubre de 1994. En particular, el Ministerio de Justicia adujo que no se le había suministrado la lista de los fundadores de la asociación, que el acta de la asamblea constituyente no había sido firmada por la presidencia, y que había cierta preocupación con respecto a una carta de garantía en la que se confirmaba la asignación de espacio de oficinas para la asociación.

2.3En una fecha no especificada, el autor y las presuntas víctimas presentaron ante el Tribunal Supremo una denuncia contra la decisión del Ministerio de Justicia. Afirmaban que los argumentos aducidos por este eran artificiosos y se basaban en suposiciones más que en hechos y que, en realidad, la denegación carecía de fundamento y era contraria a derecho. Sostenían que la asamblea constituyente se había celebrado en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Asociaciones Públicas y que habían aportado todos los documentos necesarios para inscribir la asociación.

2.4El 21 de septiembre de 2011, el Tribunal Supremo rechazó la denuncia por motivos similares a los que había esgrimido el Ministerio de Justicia. El Tribunal Supremo no especificó qué objetivos legítimos exigían la imposición de restricciones a los derechos del autor y de las presuntas víctimas. La decisión pasó a ser definitiva ese mismo día. El autor alega que las decisiones del Tribunal Supremo no son recurribles, al ser este la instancia superior en Belarús y añade que la legislación nacional no prevé el derecho al recurso individual ante el Tribunal Constitucional.

2.5El 5 de marzo de 2013, la Fiscalía General desestimó la solicitud del autor, presentada el 23 de abril de 2012, para presentar un recurso de revisión (control de las garantías procesales) contra la decisión del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2011. En este sentido, el autor sostiene que el recurso de revisión no puede considerarse un recurso efectivo porque la posibilidad de incoarlo depende del poder discrecional de un juez o fiscal. Se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual los recursos internos deben estar disponibles y ser efectivos.

2.6El autor sostiene que se han agotado los recursos internos.

La denuncia

3.1El autor afirma que la denegación de la inscripción de una asociación de derechos humanos no era necesaria a los efectos de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud o la moral públicas o la protección de los derechos y las libertades de otros, por lo que constituye una vulneración de los derechos que asisten al autor y a las presuntas víctimas en virtud del artículo 22, párrafo 2, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto.

3.2El autor sostiene que el Tribunal Supremo no evaluó su denuncia teniendo en cuenta las disposiciones del Pacto. Según los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, Belarús está obligado por el Pacto, debe cumplirlo de buena fe y no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar su incumplimiento. Según el artículo 33 de la Ley de Belarús sobre Tratados Internacionales, los principios del derecho internacional universalmente reconocidos y las disposiciones de los tratados internacionales vigentes para Belarús forman parte integrante del derecho interno. Según el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. El derecho a la libertad de asociación está reconocido en el artículo 22 del Pacto y solo podrá estar sujeto a las restricciones legítimas previstas en él.

3.3El autor alega que la injerencia del Estado parte en el derecho a la libertad de asociación que lo asiste tanto a él como a las presuntas víctimas aduciendo que no siguieron el procedimiento de inscripción de las asociaciones públicas establecido en virtud de la ley correspondiente no estaba justificada por ninguna de las restricciones legítimas previstas en el artículo 22, párrafo 2, del Pacto.

3.4El autor se remite también al artículo 7 de la Constitución del país, según el cual Belarús está obligado por el principio del estado de derecho. Belarús reconoce la prioridad de los principios universalmente reconocidos del derecho internacional y garantiza la conformidad de su legislación con ellos. Al adherirse al Pacto, Belarús se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en él, así como a adoptar las medidas legislativas y de otra índole que serían necesarias para hacer efectivos esos derechos. El autor se remite a la jurisprudencia del Comité en Park c. la República de Corea para defender su argumento acerca de la prioridad sobre la legislación interna de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Pacto. Insiste en que Belarús no ha declarado la existencia de circunstancias excepcionales, según lo dispuesto en el artículo 4 del Pacto, y que, sobre esa base, suspende determinados derechos del Pacto.

3.5El autor añade que, desde 2006, la legislación interna impone responsabilidades penales por mantener en funcionamiento organizaciones no inscritas. Sostiene, por lo tanto, que tanto a él como a las presuntas víctimas se les pueden exigir responsabilidades penales, en caso de continuar con sus actividades junto a otros miembros de la asociación de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.El 19 de julio de 2012, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación. Aduce que la comunicación no fue presentada por el autor sino por un tercero en su nombre. Sostiene también que no se han agotado los recursos internos ya que el autor ha admitido que no pidió al Fiscal General presentar un recurso de revisión contra la decisión dictada por el Tribunal Supremo el 21 de septiembre de 2011. Por lo tanto, el Estado parte considera que el registro de la comunicación contraviene los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo. Comunica que "ha archivado las actuaciones relativas a la comunicación y se desvinculará del dictamen que apruebe el Comité al respecto".

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 4 de septiembre de 2012, el autor cuestionó la argumentación del Estado parte con respecto a la admisibilidad y el registro de la comunicación. Sostiene que, según la jurisprudencia del Comité, se pide a los autores que agoten los recursos internos que no solo estén disponibles sino que además sean efectivos. Los recursos son efectivos si ofrecen una perspectiva razonable de obtener una reparación efectiva. A este respecto, el autor señala que el Comité ha mantenido en numerosas ocasiones que el recurso de revisión es un proceso de examen discrecional que no constituye un recurso efectivo a los efectos del agotamiento de los recursos internos.

5.2El autor reitera que no recurrió a la Fiscalía General en el marco de un procedimiento de control de las garantías procesales porque solo un recurso de casación daría como resultado un examen sustantivo de la causa. Por consiguiente, una solicitud de este tipo no puede considerarse un recurso efectivo. Es más, las solicitudes de este tipo son examinadas unilateralmente por la Fiscalía, se limitan a las cuestiones de procedimiento y no permiten un examen de los hechos y las pruebas.

5.3Asimismo, el autor aduce que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoció la competencia del Comité para examinar las comunicaciones presentadas por particulares y determinar si se ha infringido el Pacto. De conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado parte se comprometió a garantizar a toda persona que se encontrase en su jurisdicción un recurso efectivo. Habiendo reconocido la competencia del Comité para determinar la efectividad de los recursos internos mediante las comunicaciones presentadas por particulares, el Estado parte está obligado no solo a cumplir las disposiciones del Pacto y su Protocolo Facultativo, sino también a tener en cuenta las observaciones generales del Comité. La función integral que el Comité cumple en el marco del Pacto incluye la interpretación de sus disposiciones y la elaboración de jurisprudencia. Por consiguiente, al negarse a reconocer las normas, la práctica, los métodos de trabajo y la jurisprudencia del Comité, el Estado parte niega la competencia de este para interpretar las disposiciones del Pacto, lo cual es contrario al objeto y la finalidad de este instrumento. El autor mantiene que el Estado parte no solo debe aplicar las decisiones del Comité, sino también reconocer sus normas, su práctica, sus métodos de trabajo y su jurisprudencia, en virtud del principio del derecho internacional de pacta sunt servanda.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad

6.El 4 de enero de 2013, el Estado parte reiteró la posición que había manifestado el 19 de julio de 2012 con respecto a la comunicación.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

7.1El Comité observa que el Estado parte afirma que no hay fundamento jurídico para examinar la presente comunicación porque fue registrada en contravención de los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo, dado que fue presentada por un tercero (un abogado) en nombre del autor y de las presuntas víctimas que afirman haber sufrido una violación de sus derechos y dado que no se han agotado los recursos internos. Toma conocimiento asimismo de la declaración del Estado parte de que se "desvinculará" de la decisión del Comité con respecto a la comunicación.

7.2El Comité recuerda que el artículo 39, párrafo 2, del Pacto lo autoriza a establecer su propio reglamento, que los Estados partes han convenido en reconocer. Al adherirse al Protocolo Facultativo, los Estados partes en el Pacto reconocen la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (Preámbulo y artículo 1). El compromiso de cooperar de buena fe para permitir al Comité examinar tales comunicaciones y, posteriormente, transmitir sus opiniones al Estado parte y al individuo (art. 5, párrs. 1 y 4 del Protocolo Facultativo), está implícito en la adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo. Es incompatible con estas obligaciones que un Estado parte adopte medida alguna que impida o frustre la labor del Comité, tanto en lo que respecta a la consideración y el examen de la comunicación como en lo relativo al pronunciamiento de su dictamen. Corresponde al Comité determinar si un caso debe ser registrado. Al no aceptar la competencia del Comité para determinar si procede registrar una comunicación, y al declarar categóricamente que no aceptará la determinación del Comité con respecto a la admisibilidad y al fondo de una comunicación, el Estado parte incumple las obligaciones que contrajo en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto.

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor tenía que haber solicitado a la Fiscalía General presentar un recurso de revisión contra la decisión del Tribunal Supremo. También toma nota de la explicación del autor de que ese recurso no es ni efectivo ni accesible. Observa además que la solicitud para presentar un recurso de revisión cursada por el autor el 23 de abril de 2012 fue denegada por la Fiscalía General el 5 de marzo de 2013. En esas condiciones, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

8.4El Comité toma nota de la denuncia formulada por el autor de que el Estado parte vulneró los derechos que le asisten en virtud del artículo 22, párrafo 2, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, pero considera, a partir del material que tiene ante sí, que el autor no ha aportado motivos suficientes para apoyar su reclamación respecto de una violación del artículo 2, párrafo 2, del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente su reclamación a efectos de la admisibilidad y concluye que es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.5El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente la reclamación referida al artículo 22, párrafo 1 del Pacto, a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, declara que la comunicación es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2La cuestión que se plantea al Comité es si la negativa de las autoridades de Belarús a inscribir la asociación no gubernamental de derechos humanos "A favor de unas elecciones justas" constituyó una restricción infundada del derecho a la libertad de asociación del autor y las otras presuntas víctimas. A este respecto, el Comité recuerda que su tarea en virtud del Protocolo Facultativo no consiste en evaluar en abstracto la legislación promulgada por los Estados partes, sino en determinar si la aplicación de esa legislación en el caso de que se trate da lugar o no a una violación de los derechos del autor y de las presuntas víctimas. El Comité recuerda que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 2, del Pacto, toda restricción del derecho a la libertad de asociación debe cumplir las siguientes condiciones: a) debe estar prevista por la ley; b) no puede imponerse más que con uno de los fines enunciados en el párrafo 2; y c) debe ser "necesaria en una sociedad democrática" para alcanzar uno de esos fines. La referencia a una "sociedad democrática" en el contexto del artículo 22 indica, a juicio del Comité, que la existencia y el funcionamiento de asociaciones, incluidas las que promueven pacíficamente ideas que no están necesariamente bien vistas por el Gobierno o por la mayoría de la población, constituyen la piedra angular de toda sociedad.

9.3En el presente caso, la inscripción de la asociación se había denegado por varias razones, que deben evaluarse teniendo en cuenta las consecuencias a que dieran origen para el autor, las presuntas víctimas y su asociación. El Comité observa que, aunque esas razones están establecidas en la legislación pertinente, como se desprende del material que tiene ante sí, el Estado parte no ha intentado hacer valer argumento alguno acerca de por qué serían necesarias a los efectos de garantizar la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud o la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de otros. En ausencia de toda otra explicación pertinente del Estado parte, el Comité otorga el debido crédito al argumento del autor, que se confirma a la luz de las decisiones de las autoridades nacionales puestas a disposición del Comité, de que ninguna de ellas, en particular el Tribunal Supremo, le ofreció explicación alguna sobre la necesidad de restringir el derecho del autor y de las presuntas víctimas a la libertad de asociación con arreglo al artículo 22, párrafo 2, del Pacto.

9.4El Comité también observa que la denegación de la inscripción fue la causa directa de que la asociación funcionara de manera ilegal en el territorio del Estado parte e impidió de modo directo al autor y las presuntas víctimas ejercer su libertad de asociación. En consecuencia, el Comité concluye que la denegación de la inscripción no cumple lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 2, en relación con el autor y las presuntas víctimas. Por consiguiente, se han vulnerado los derechos que asisten al autor y a las presuntas víctimas en virtud del artículo 22, párrafo 1, del Pacto.

9.5En vista de lo que antecede, el Comité concluye que los derechos del autor y de las presuntas víctimas enunciados en el artículo 22, párrafo 1, del Pacto no recibieron una protección efectiva. Por consiguiente, el Comité concluye que los hechos expuestos ponen de manifiesto una vulneración por el Estado parte de los derechos del autor y de las presuntas víctimas amparados por el artículo 22, párrafo 1 del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos expuestos ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asisten al autor y a las presuntas víctimas en virtud del artículo 22, párrafo 1 del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor y a las presuntas víctimas una reparación efectiva, que incluya un nuevo examen de la solicitud de inscripción de la asociación "A favor de unas elecciones justas" en el registro, sobre la base de criterios que sean conformes con lo dispuesto en el artículo 22 del Pacto. El Estado parte tiene también la obligación de tomar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe que ha tenido lugar una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión en el Estado parte en los idiomas belaruso y ruso.