Naciones Unidas

CCPR/C/112/D/2031/2011

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

25 de noviembre de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2031/2011

Dictamen aprobado por el Comité en su 112º período de sesiones(7 a 31 de octubre de 2014)

Presentada por:Ram Kumar Bhandari (representado por un abogado de Track Impunity Always (TRIAL))

Presunta víctima:El autor y Tej Bahadur Bhandari (su padre)

Estado parte:Nepal

Fecha de la comunicación:14 de diciembre de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 17 de febrero de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:29 de octubre de 2014

Asunto:Desaparición forzada

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida; prohibición de la tortura y los tratos crueles e inhumanos; derecho a la libertad y a la seguridad personales; respeto debido a la dignidad inherente del ser humano; reconocimiento de la personalidad jurídica; y derecho a una reparación efectiva

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:6; 7; 9; 10 y 16, por separado y leídos conjuntamente con el artículo 2, párr. 3

Artículos del Protocolo

Facultativo:5, párr. 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (112º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2031/2011 *

Presentada por:Ram Kumar Bhandari (representado por un abogado de Track Impunity Always (TRIAL))

Presunta víctima:El autor y Tej Bahadur Bhandari (su padre)

Estado parte:Nepal

Fecha de la comunicación:14 de diciembre de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 29 de octubre de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2031/2011, presentada al Comité de Derechos Humanos por Ram Kumar Bhandari en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es Ram Kumar Bhandari, nacido el 13 de diciembre de 1977. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que asisten a Tej Bahadur Bhandari, su padre desaparecido, ciudadano nepalés, nacido el 23 de febrero de 1946, en virtud de los artículos 6; 7; 9; 10 y 16, por separado y leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 del Pacto; así como sus propios derechos en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo, 3 del Pacto. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1A raíz del conflicto armado reinante en el país, las autoridades declararon un estado de emergencia en noviembre de 2001. La Orden contra Actividades Terroristas y Disturbios (2001) permitía a los agentes del Estado, como el personal encargado de hacer cumplir la ley, arrestar a personas ante la mera sospecha de que participaran en actividades terroristas y suspendía diversos derechos humanos y libertades otorgados por la Constitución. En ese contexto, todas las partes en el conflicto, incluida la policía y el Ejército Real de Nepal, cometieron atrocidades y las desapariciones forzadas se convirtieron en un fenómeno generalizado.

2.2El 27 de diciembre de 2001 al mediodía, un grupo de unos 60 miembros del ejército y la policía visitó la casa de los padres del autor situada junto a la carretera en Simpani (distrito de Lamjung). Se interrogó a la madre del autor sobre el paradero de sus hijos y se la amenazó de muerte si su marido, un maestro jubilado que colaboraba activamente en actividades sociales, no iba a ver al día siguiente al Oficial Jefe de Distrito de Lamjung.

2.3El 28 de diciembre de 2001, el padre del autor fue a la oficina del Oficial Jefe de Distrito, quien lo acusó de ser maoísta. El Sr. Bhandari negó la acusación y afirmó que no era miembro de ningún comité del Partido Comunista de Nepal. Se le permitió irse, pero a condición de que volviera a presentarse el lunes siguiente. El Sr. Bhandari aprovechó la oportunidad para quejarse sobre el incidente y las amenazas que había recibido su esposa el día anterior. El Oficial Jefe de Distrito y el Subcomisario de la Policía le dijeron que se trataba de miembros del personal subalterno que habían actuado sin recibir órdenes en base a información recibida, pero que se les ordenaría no volver a hacerlo.

2.4El 31 de diciembre de 2001, el Sr. Bhandari tomó un autobús para ir a la oficina del Oficial Jefe de Distrito. Al llegar a la estación de autobuses de Manangay Chautara, varios policías uniformados y soldados vestidos de civil lo estaban esperando. Lo arrestaron delante de muchas personas, dado que la estación de autobuses se encuentra en el centro de la ciudad de Bal Krishna Baral. Según testigos, fue golpeado y atado, le vendaron los ojos y lo empujaron adentro de un furgón celular.

2.5El mismo día, 15 miembros del ejército y la policía irrumpieron en la casa de los Bhandari, amenazaron a la madre del autor, destruyeron muchos artículos domésticos, tiraron alimentos y robaron 15.000 rupias nepalesas. Durante las dos semanas siguientes repitieron esas actuaciones regularmente. Más tarde en la misma noche del 31 de diciembre de 2001, el Sr. C. B. B., un conocido del distrito de Lamjung y exmiembro de las fuerzas armadas, le dijo a la madre del autor que su marido había sido arrestado y que no volvería a casa ese día.

2.6El 1 de enero de 2002, la madre del autor, el hermano de la madre y varios vecinos preguntaron por el paradero del Sr. Bhandari al Oficial Jefe de Distrito de Lamjung, quien negó la detención. El mismo día, la madre del autor fue a la policía en Besishahar, donde le informaron de que su esposo había sido detenido con fines de investigación, pero que sería liberado en dos o tres días.

2.7Tras enterarse de la detención de su padre, el autor regresó de Katmandú a buscarlo. Los días siguientes, él y su madre buscaron a su padre y se reunieron con el Sr. S. P. N., Oficial Jefe de Distrito de Lamjung. Ese funcionario primeramente negó tener conocimiento de la detención y después les dijo que el Sr. Bhandari estaba siendo investigado. Dos semanas más tarde regresaron a la oficina del Oficial Jefe de Distrito y la Sra. Bhandari pidió ver a su marido. La reacción del Oficial Jefe consistió en amenazarla. El autor y su madre también vieron al Sr. P. A., Subcomisario de la Policía de Lamjung, quien amenazó con detenerlos y les dijo que se estaba realizando un procedimiento de investigación.

2.8El 14 de enero de 2002 se celebró una reunión pública de múltiples partidos en Besishahar, en presencia del Oficial Jefe de Distrito, el Subcomisario de la Policía y otros miembros de la policía, durante la cual varios líderes políticos solicitaron la liberación inmediata del Sr. Bhandari. La policía reconoció la detención y dijo que sería puesto en libertad. Una semana después de esa reunión, el autor y su madre recibieron de personal del ejército de bajo rango información contradictoria sobre el paradero; les mencionaron diferentes cuarteles y el hospital militar. El autor hizo averiguaciones en el hospital, pero se le dijo que su padre nunca había estado allí.

2.9El 31 de enero de 2002 el autor informó de la desaparición de su padre a la Comisión Nacional de Derechos Humanos. El 1 de febrero de 2002, la Comisión escribió al Oficial Jefe de Distrito y al Subcomisario de la Policía de Lamjung, así como al Ejército, para averiguar el paradero del Sr. Bhandari. El 15 de febrero de 2002, el Oficial Jefe de Distrito respondió a la Comisión que el Sr. Bhandari había dicho a las autoridades que podía conducirlas a un lugar donde había artillería escondida en la selva de Simpani. Sin embargo, durante la búsqueda en ese lugar, trató de escapar y se produjo su muerte en un fuego cruzado.

2.10El 4 de marzo de 2002, el autor presentó un recurso de habeas corpus ante el Tribunal Supremo. Como consecuencia, recibió amenazas de oficiales del ejército, que lo instaron a dejar de buscar a su padre.

2.11El 6 de marzo de 2002 un oficial del ejército respondió a la Comisión que el Sr. Bhandari había sido detenido bajo la acusación de ser un miembro activo de una organización maoísta involucrada en la realización de acciones violentas. Informó además de las circunstancias de la muerte del Sr. Bhandari en la zona de bosques de la aldea de Simpani (distrito de Lamjung) e indicó que "las fuerzas de seguridad, que se dirigían a una acción militar, se vieron obligadas a dejar el cadáver en el lugar por consideraciones de seguridad, por la lejanía geográfica y por problemas de transporte".

2.12El 11 de marzo de 2002 el autor fue arrestado en Katmandú frente al Tribunal Supremo por personal del ejército vestido de civil y quedó detenido en el cuartel del ejército. Fue interrogado, golpeado y amenazado de muerte si no retiraba su recurso de habeas corpus. El 5 de abril de 2002, el Tribunal Supremo supo que el padre del autor ya no estaba vivo y que, por lo tanto, no podía emitirse una orden de habeas corpus, como se había solicitado. En consecuencia, desestimó el recurso de habeas corpus del autor. En su fallo, el Tribunal Supremo indicó que, según el Oficial Jefe de Distrito, el Subcomisario de la Policía y el Ejército, el Sr. Bhandari había resultado muerto en un fuego cruzado el 1 de enero de 2002, mientras trataba de escapar del perímetro de seguridad durante una operación de localización de municiones escondidas por los maoístas en la selva.

2.13El autor sostiene que tuvo que huir a la India por razones de seguridad personal por un período breve y que regresó a Lamjung en 2006. Entonces pudo reunir testimonios de exdetenidos que vieron o escucharon a su padre mientras estaba detenido. El primero de ellos, el Sr. R. P. S., también detenido en la comisaría de distrito el 31 de diciembre de 2001, declaró que esa noche vio al padre del autor y pudo oír que lo golpeaban durante una hora y media; que luego oyó gemir a su padre; después de un rato oyó a un oficial de policía que decía: "Creo que está muerto", y la habitación de al lado quedó a oscuras. Después de eso, no supo nada más. Este testimonio fue corroborado por otro detenido, el Sr. D. S. G., quien oyó gritar al Sr. Bhandari y supuso que fue golpeado hasta la muerte.

2.14El 27 de abril de 2007 el autor escribió al Oficial Jefe de Distrito y al Subcomisario de la Policía solicitando información sobre la desaparición forzada de su padre. Al no recibir respuesta de ninguno de ellos, el 14 de junio de 2007 trató de presentar un "primer informe de denuncia", pero la policía se negó oralmente a admitirlo, sin emitir un documento oficial de denegación. Los agentes de policía dijeron al autor que no podían arrestar a un colega; que no tenían registro alguno de los acontecimientos en cuestión; y que se trataba de un asunto político en el que no podían intervenir. El 15 de junio de 2007 el autor envió a la policía el primer informe de denuncia por correo postal. Una semana más tarde, un agente de policía de mayor rango respondió al autor que la policía no aceptaba esos casos, que eran examinados por la Comisión Nacional de Derechos Humanos. El 22 de junio de 2007 el autor escribió una carta al Oficial Jefe de Distrito solicitándole que registrara su primer informe de denuncia, pero este se negó a hacerlo.

2.15El 30 de octubre de 2007 representantes de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y de la Comisión Internacional de Juristas visitaron la comisaría de distrito y preguntaron por el estado del primer informe de denuncia. Se les informó de que no se había registrado por orden de un oficial de mayor rango. Así lo confirmó también el Subcomisario de la Policía. El 23 de noviembre de 2007, la Comisión Internacional de Juristas escribió al Inspector General de Policía preguntándole por qué no se había registrado el primer informe de denuncia, pero nunca recibió respuesta.

2.16El 12 de mayo de 2008 el autor solicitó al Tribunal Supremo un mandamiento para que se registrase el primer informe de denuncia. El 24 de junio de 2008 el Oficial Jefe de Distrito y el Subcomisario de la Policía informaron al Tribunal Supremo de que el padre del autor había intentado romper el cordón de las fuerzas de seguridad cuando estas estaban patrullando el comité de desarrollo de la aldea de Simpani; que los terroristas habían abierto fuego al que respondieron las fuerzas de seguridad; y que el Sr. Bhandari había muerto en el fuego cruzado. Sostuvieron asimismo que, como el tiroteo se había producido durante la noche, no estaba claro si la bala que lo mató provenía del grupo de terroristas o de las fuerzas de seguridad. El Subcomisario de la Policía sostuvo además que, debido a la incertidumbre con respecto a la procedencia de la bala, el autor no debería poder presentar esa petición al Tribunal Supremo. Cuando se presentó la comunicación, las vistas sobre el mandamiento judicial se habían aplazado cinco veces y la causa llevaba pendiente tres años.

2.17En junio de 2009 el autor recibió 100.000 rupias nepalesas como indemnización provisional concedida a las familias de las víctimas de desapariciones forzadas. En un momento dado, el autor pidió al Oficial Jefe de Distrito y al Subcomisario de la Policía que devolvieran los objetos personales de su padre. Sin embargo, agentes de policía nuevos, nombrados tras el acuerdo de paz, le dijeron que no estaban al tanto del caso de su padre y que no podían hacer nada acerca de la devolución de sus pertenencias. El autor afirma que la desaparición de su padre le ha causado gran sufrimiento y que ha sido acosado por las autoridades. Su madre sufre un estigma social porque es difícil vivir sin un marido en la sociedad nepalesa. La desaparición también causó una pérdida económica importante a la familia, ya que su padre era la principal fuente de ingresos del hogar.

2.18El autor afirma que no puede considerarse que la Comisión Nacional de Derechos Humanos ofrezca una reparación efectiva. Por lo que respecta al primer informe de denuncia, se limita a los delitos enumerados en la lista 1 de la Ley de Causas Públicas de 1992, que no incluye las desapariciones forzadas ni la tortura. En 2007 el Tribunal Supremo ordenó al Gobierno que tipificara como delito la desaparición forzada, pero no se han tomado medidas al respecto. La presentación del primer informe de denuncia en casos de desaparición no constituye un recurso apropiado, ya que las autoridades suelen argumentar que la muerte de la persona no puede demostrarse al no existir un cadáver. El autor sostiene que los recursos internos se han prolongado excesivamente y que no existe otro recurso interno que agotar.

La denuncia

3.1El autor afirma que su padre fue víctima de una desaparición forzada y, por tanto, de una violación de sus derechos en virtud de los artículos 6; 7; 9; 10; y 16, por separado y leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.2El padre del autor fue privado arbitrariamente de su libertad por la policía y miembros del ejército vestidos de civil en presencia de numerosos testigos. Pese a que la última vez que fue visto con vida, esta peligraba en manos de agentes del Estado parte, y a que su privación de libertad fue inmediatamente denunciada por su esposa, las autoridades negaron inicialmente que se le hubiese privado de libertad y, más tarde, alegaron que había muerto durante un fuego cruzado en Simpani. La detención arbitraria, los malos tratos y la posterior desaparición forzada del padre del autor tuvieron lugar en el contexto de una práctica generalizada y sistemática. A ese respecto, el autor afirma que el hecho de que se entregue a las personas privadas de libertad al control de agentes de Estado o de personas que actúan con la autorización, el apoyo o el consentimiento del Estado y que cometen actos de tortura o asesinatos arbitrarios, representa, en sí mismo, un incumplimiento de la obligación de prevenir violaciones del derecho a la vida y a la integridad personal, aun cuando no sea posible demostrar que se hayan cometido efectivamente actos de tortura o privación de la vida en el caso concreto.

3.3Numerosos testigos vieron a la policía y a miembros de las fuerzas armadas golpear brutalmente al padre del autor el 31 de diciembre de 2001 al llegar a la estación de autobuses de Manange Chautara, en Besishahar. Del mismo modo, personas que estaban detenidas en la comisaría de distrito a finales de diciembre de 2001 testificaron que fue torturado y maltratado brutalmente por los guardias del centro de detención. Esa conducta constituye una violación del artículo 7 del Pacto. Su desaparición forzada y el sufrimiento que supone estar detenido sin tener contacto con el mundo exterior constituyen también una violación del artículo 7. En ese sentido, el autor sostiene que las infracciones sufridas por su padre deben ser consideradas en el contexto general de las violaciones de los derechos humanos existentes en el Estado parte, teniendo en cuenta que se cometían sistemáticamente las más graves violaciones de la integridad física y psicológica contra los sospechosos de ser maoístas.

3.4Tras su detención arbitraria, el padre del autor fue llevado a la comisaría de distrito, donde quedó detenido sin que se proporcionara ningún fundamento jurídico para ello, en violación de sus derechos conforme al artículo 9 del Pacto. Su detención no se inscribió en ningún registro ni acta oficiales y sus familiares no lo han vuelto a ver desde entonces. Nunca compareció ante un juez ni cualquier otro funcionario autorizado legalmente para ejercer el poder judicial, ni pudo incoar procedimientos ante un tribunal para impugnar la legalidad de su detención. La detención en régimen de incomunicación no reconocida de cualquier persona constituye una violación del artículo 9 del Pacto.

3.5El padre del autor no tuvo posibilidad de comunicarse con el mundo exterior y, según los testigos presenciales y fidedignos citados, fue sometido a tortura. Por otra parte, es un hecho que las condiciones a que se sometía a las personas mantenidas en detención preventiva durante el conflicto armado eran inhumanas y degradantes. Por ello, su desaparición forzada y las condiciones a las que fue sometido constituyen en sí mismas violaciones del artículo 10 del Pacto.

3.6La desaparición forzada del padre del autor y el hecho de que las autoridades no hayan llevado a cabo una investigación efectiva sobre su destino y paradero lo han mantenido fuera del amparo de la ley desde el 31 de diciembre de 2001, lo que le ha impedido gozar de sus derechos humanos y libertades. Por consiguiente, el Estado parte es responsable de una violación continuada del artículo 16, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.7Aunque el autor denunció sin demora la privación arbitraria de libertad, los malos tratos y la desaparición forzada de su padre y presentó varias denuncias, no se ha realizado ninguna investigación de oficio, rápida, imparcial, exhaustiva e independiente y, hasta la fecha, no se conoce ni la suerte corrida por su padre ni su paradero. Sus restos no han sido localizados, exhumados, identificados ni entregados a la familia. Por otra parte, hasta el momento no se ha hecho comparecer ni se ha condenado a nadie por la privación arbitraria de su libertad y los malos tratos y desaparición forzada posteriores. En consecuencia, el Estado parte ha violado y sigue violando los derechos de su padre en virtud de los artículos 6; 7; 9 y 10, por separado y leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El autor afirma además que los esfuerzos desplegados por su madre y por él se vieron frustrados sistemáticamente debido a las lagunas del marco jurídico. En el contexto de los procedimientos judiciales, por ejemplo, los funcionarios públicos no se consideran "testigos" y no están obligados por ninguna disposición jurídica a decir toda la verdad. Además, el hecho de que la desaparición forzada y la tortura no constituyan delitos independientes conforme al derecho penal dificulta el enjuiciamiento y la condena de las personas acusadas de cometerlas.

3.8El autor afirma que desde 2001 ha padecido angustia y sufrimiento por la privación arbitraria de libertad, los malos tratos y la desaparición forzada a que se sometió a su padre y los actos y omisiones de las autoridades durante los nueve años siguientes en relación con esas cuestiones. La falta de una investigación efectiva sobre la desaparición forzada de su padre le causa una incertidumbre dolorosa y permanente que afecta a su vida. Debido a su búsqueda de justicia, el autor y su familia han sido intimidados y acosados repetidamente. El Estado parte no previno adecuadamente esos sucesos ni los investigó cuando ocurrieron. Aunque las autoridades afirman conocer la ubicación de los restos del Sr. Bhandari, nunca se han esforzado verdaderamente por devolverlos a la familia, lo que ha fomentado la angustia y frustración constantes del autor por no poder enterrar debidamente a su padre. Por otra parte, no ha recibido indemnización adecuada por los daños materiales y morales sufridos por él y su padre, ni ningún tipo de rehabilitación o satisfacción. Por consiguiente, afirma que esos hechos constituyen una violación continua de su derecho conforme al artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.9El autor solicita al Comité que recomiende al Estado parte: a) ordenar que se realice con carácter urgente una investigación independiente con respecto a la suerte corrida por su padre y a su paradero y, en caso de que se confirme su muerte, localizar, exhumar, identificar y respetar sus restos mortales y devolverlos a la familia; b) hacer comparecer a los autores ante las autoridades civiles competentes a fin de que sean procesados, juzgados y castigados, y difundir públicamente los resultados de esa medida; c) velar por que el autor obtenga una reparación integral y una compensación rápida, justa y adecuada; y d) asegurar que las medidas de reparación cubran los daños materiales y morales, así como medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Concretamente, pide al Estado parte que reconozca su responsabilidad internacional, en el marco de una ceremonia pública, en presencia de las autoridades y de su persona, a quien se le presentarán disculpas oficiales, y que designe una calle o construya un monumento o coloque una placa conmemorativa en Lamjung en memoria de todas las víctimas de desapariciones forzadas durante el conflicto armado interno. El Estado parte debería proporcionar asimismo al autor atención médica y psicológica de forma inmediata y gratuita, a través de sus instituciones especializadas, y concederle acceso a asistencia letrada gratuita en caso necesario, a fin de garantizarle una reparación disponible, eficaz y suficiente. Como garantía de no repetición, el Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para asegurar que las desapariciones forzadas y la tortura, y las diversas formas de participación en esos delitos, constituyan tipos penales autónomos con arreglo a su legislación penal, y que se castiguen con las sanciones adecuadas en función de su extrema gravedad. Por último, el Estado parte debería establecer cuanto antes programas educativos sobre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario dirigidos a todos los miembros del ejército, las fuerzas de seguridad y el poder judicial.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de fecha 4 de mayo de 2011, el Estado parte presentó sus observaciones, en las que impugnaba la admisibilidad de la comunicación basándose en el argumento de que no se habían agotado los recursos internos.

4.2En cuanto a los hechos del caso, el Estado parte sostiene que el padre del autor estaba involucrado en actividades violentas. El 31 de diciembre de 2001 fue llevado por las fuerzas de seguridad a la zona de bosque en los límites de la aldea de Simpani, donde había dicho que se habían escondido armas. Como intentó romper el cordón de seguridad y escapar, las fuerzas de seguridad tuvieron que intervenir, lo que ocasionó su muerte accidental.

4.3Con arreglo a la Ley de Causas Públicas, de 1992, la policía llevó a cabo una investigación y se presentó un informe a la Oficina del Fiscal de Distrito de Lamjung. Como resultado de la presentación de un primer informe de denuncia sobre la muerte accidental, se realizó una investigación, que incluyó un examen de los restos. En razón de ello, el Estado parte sostiene que el caso no constituye una desaparición forzada.

4.4Con respecto a la afirmación del autor de que el Tribunal Supremo pospuso varias veces las vistas sobre el mandamiento judicial, el Estado parte sostiene que las vistas ante el Tribunal Supremo se rigen por su Reglamento 2049 BS. La solicitud del autor de que se registrara el primer informe de denuncia fue presentada el 12 de mayo de 2008. Al día siguiente, el Tribunal Supremo celebró vistas sobre el mandamiento judicial y emitió una orden para que los acusados, a saber, el Oficial Jefe de Distrito y el Subcomisario de la Policía, justificaran sus acciones. Según lo solicitado por el Tribunal Supremo, los acusados presentaron sus respuestas por escrito dentro del plazo establecido. Para cuando el Estado parte presentó sus observaciones al Comité, el procedimiento judicial se encontraba en la fase final. La causa del autor estaba pendiente de la última vista y se esperaba el veredicto del Tribunal en la siguiente vista programada. Eso demuestra que aún están en curso recursos efectivos y adecuados. Por lo tanto, no puede concluirse que el autor haya agotado los recursos internos con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.1Mediante una nota verbal de 13 de septiembre de 2011, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo y reiteró que el autor no había agotado los recursos internos.

5.2En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte señala que ha refutado repetidamente los informes del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en los que afirmaban que la policía, el cuerpo de policía armada y el Ejército practicaban la tortura sistemáticamente.

5.3La decisión del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2002 establecía que el padre del autor estaba muerto. Dado que no hay duda acerca de la suerte corrida por Tej Bahadur Bhandari, el Estado parte reitera que no se justifica considerar el caso como una desaparición forzada.

5.4El Estado parte es consciente de su obligación de realizar una investigación exhaustiva, exhumar el cadáver y devolver los restos mortales. Manifiesta también gran preocupación por el uso excesivo de la fuerza, la tortura o los tratos inhumanos y degradantes contra las víctimas del conflicto armado. Para hacer frente a esa situación, ha decidido crear una comisión que investigue los casos de desapariciones y una comisión para la verdad y la reconciliación, en cumplimiento del artículo 33 s) de la Constitución Provisional de Nepal de 2007 y de la cláusula 5.2.5 del Acuerdo General de Paz de 21 de noviembre de 2006. A esos efectos, se presentaron al Parlamento proyectos de ley sobre la comisión para la verdad y la reconciliación y sobre las desapariciones forzadas (delito y castigo). Cuando el Estado parte presentó sus observaciones, los proyectos de ley estaban pendientes de aprobación. Las dos comisiones que se constituirán cuando sean aprobados esos proyectos de ley investigarán los casos que ocurrieron durante el conflicto y establecerán la verdad sobre ellos.

5.5El Estado parte señala también que al autor se le concedieron 100.000 rupias nepalesas como reparación provisional. El Estado parte sigue firmemente decidido a investigar, enjuiciar y castigar a los autores de las violaciones de los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado ocurrido entre el 13 de febrero de 1996 y el 21 de noviembre de 2006 y a proporcionar indemnización a las víctimas.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

6.1En sus comentarios de 14 de noviembre de 2011, el autor rechaza las observaciones del Estado parte. Reitera sus alegaciones e impugna la afirmación de que su padre no haya sido objeto de desaparición forzada. Destaca el hecho de que muchas personas presenciaron la detención de su padre el 31 de diciembre de 2001 en Manange Chautara y que el propio Ejército admitió en su respuesta al Tribunal Supremo en 2002 que su padre había sido detenido con arreglo al artículo 5 de la Orden contra Actividades Terroristas y Disturbios (2001). Además, el autor recibió 100.000 rupias nepalesas como reparación provisional, monto que tienen derecho a recibir las familias de las víctimas de desaparición forzada. Aunque en febrero y marzo de 2002 las autoridades informaron a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y al Tribunal Supremo de que su padre había resultado muerto el 1 de enero de 2002 por agentes del Estado, presuntamente cuando trataba de escapar, las circunstancias que llevaron a su muerte nunca se aclararon totalmente y sus restos mortales no se han encontrado ni devuelto a la familia. Por lo tanto, dado que el Estado parte no ha cumplido con sus obligaciones de: proporcionar información sobre la suerte corrida por su padre ni sobre su paradero; en el caso de que se confirme su muerte, identificar y devolver sus restos mortales; juzgar y sancionar a los responsables; y proporcionar reparación integral al autor, la situación de su padre sigue constituyendo una desaparición forzada.

6.2Con respecto a los hechos del caso, el autor señala que sus intentos de presentar un primer informe de denuncia siempre fueron infructuosos debido a que las autoridades se negaron a registrarlo. El Estado parte no puede alegar que se elaboró un informe sobre la muerte de su padre en el marco de los procedimientos de un primer informe de denuncia, puesto que las autoridades nunca admitieron su registro. No recibió ninguna información ni informe con respecto a la investigación y las conclusiones sobre el caso y la muerte de su padre. Hasta la fecha, el Estado parte no ha proporcionado ningún pormenor sobre la naturaleza de la presunta investigación o informe. A ese respecto, el autor sostiene que la negativa a proporcionar información o a comunicarse con los familiares es una violación del derecho a la verdad. Proporcionar información general sobre cuestiones de procedimiento resulta insuficiente y también debería considerarse una violación del derecho a la verdad. A falta de explicación alguna del Estado parte en cuanto a la naturaleza de la investigación presuntamente realizada por sus autoridades y ante el acoso sufrido por el autor a raíz de sus indagaciones sobre la suerte corrida por su padre y su paradero, impugna que se haya realizado efectivamente la supuesta investigación y que esta haya cumplido los requisitos previstos en el derecho internacional.

6.3En el momento en que el autor presentó sus comentarios, las vistas sobre el registro del primer informe de denuncia, con arreglo a la solicitud de mandamiento presentada ante el Tribunal Supremo el 12 de mayo de 2008 se habían aplazado seis veces. La última vista fijada debía llevarse a cabo el 23 de agosto de 2011. Sin embargo, las autoridades se limitaron a publicar un aviso en el que se anunciaba su aplazamiento, sin ofrecer explicación alguna.

6.4La afirmación del Estado parte de que se llevó a cabo un examen de los restos de su padre contradice lo que se afirma en la carta enviada el 6 de marzo de 2002 por un oficial de sección del Ejército al Tribunal Supremo. Si el examen tuvo lugar después, no se ha proporcionado ninguna prueba ni documentación al autor.

6.5En cuanto a la duración de los procedimientos relativos a la solicitud de mandamiento ante el Tribunal Supremo, el autor afirma que se vio obligado a presentar ese recurso en mayo de 2008, dado que las autoridades se negaban a registrar su primer informe de denuncia. Del mismo modo, distintas organizaciones locales de víctimas han intentado registrar cientos de casos de desaparición forzada, pero la policía y el Oficial Jefe de Distrito siempre han rechazado sus primeros informes de denuncia. El autor reitera que no existe recurso eficaz alguno que agotar y que los recursos internos han sido excesivamente prolongados.

6.6En mayo de 2009 el Tribunal Supremo emitió un fallo en el que ordenaba al Gobierno tipificar como delito la tortura, pero ese fallo aún no se ha aplicado, como tampoco se ha aplicado el fallo de junio de 2007 sobre la necesidad de tipificar como delito las desapariciones forzadas. Además, esas decisiones no han ido acompañadas de reformas de los tribunales inferiores, que siguen teniendo muchas deficiencias en cuanto a las peticiones de mandamientos judiciales y otros aspectos de las causas en las que se denuncian violaciones graves de los derechos humanos, como la tortura y la desaparición forzada.

6.7Cuando el autor presentó sus comentarios, el establecimiento de las futuras comisiones para la verdad y la reconciliación y sobre desapariciones, así como sus atribuciones para llevar a cabo investigaciones y enjuiciamientos rápidos, independientes y eficaces, eran inciertos. Además, los procesos de investigación de los hechos por parte de órganos no judiciales, si bien resultan cruciales para el establecimiento de la verdad, nunca podrán reemplazar el acceso a la justicia y la reparación por las violaciones graves de los derechos humanos de las víctimas y sus familiares, ya que el sistema de justicia penal es la vía más apropiada para llevar a cabo investigaciones penales inmediatas e imponer las sanciones correspondientes.

6.8El monto de 100.000 rupias nepalesas que el Estado parte otorgó al autor como reparación provisional es una cantidad insignificante y claramente no basta para cubrir el daño material y moral sufrido por él y su padre. Además, la mera compensación pecuniaria en el caso de una violación de los derechos humanos de esa naturaleza no constituye reparación suficiente. Las reparaciones en casos de violaciones graves de los derechos humanos deben incluir restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3Con respecto a la exigencia de agotar los recursos internos, el Comité advierte el argumento del Estado parte de que el Tribunal Supremo ha tramitado la solicitud de mandamiento presentada por el autor el 12 de mayo de 2008 según lo prescrito por su reglamento, y que ese procedimiento está aún en curso. El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que informó de la detención y desaparición de su padre con rapidez y presentó una reclamación a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y un recurso de habeas corpus ante el Tribunal Supremo el 31 de enero y el 4 de marzo de 2002, respectivamente. En 2007 intentó presentar un primer informe de denuncia, pero la policía se negó a registrarlo. El Comité observa que, 12 años después de la presunta desaparición del padre del autor, las circunstancias de su desaparición siguen sin estar claras y el Estado parte no ha ofrecido argumentos convincentes para justificar el retraso en la realización de la investigación. Por consiguiente, el Comité considera que los recursos internos han sido excesivamente prolongados y que nada impide que examine la comunicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4En vista de que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad, el Comité declara admisible la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que el 31 de diciembre de 2001, su padre, Tej Bahadur Bhandari, fue detenido por policías y soldados vestidos de civil y llevado a la oficina del Oficial Jefe de Distrito. Durante su arresto y posterior permanencia en el centro de detención fue gravemente maltratado, según testigos. Aunque el autor informó sin demora del arresto, los malos tratos y la desaparición de su padre, y presentó varias denuncias y recursos, las autoridades no realizaron ninguna investigación de oficio, rápida, imparcial, exhaustiva e independiente; sigue sin conocerse la suerte corrida por su padre y su paradero y no se ha hecho comparecer ni se ha condenado a nadie por esos actos. El Comité toma nota también de los argumentos del Estado parte de que se conoce la suerte corrida por el padre del autor; de que, según un informe elaborado por la policía tras una investigación, Tej Bahadur Bhandari fue llevado a la zona del bosque en los límites de la aldea de Simpani por las fuerzas de seguridad con el fin de localizar armas que habían sido escondidas por grupos maoístas; de que trató de romper el cordón de seguridad y huir; y de que las medidas tomadas por las fuerzas de seguridad para evitar su fuga ocasionaron su muerte accidental.

8.3El Comité observa que ambas partes convienen en que el padre del autor fue arrestado por miembros de las fuerzas de seguridad, llevado a la oficina del Oficial Jefe de Distrito y privado de libertad en ella. Sin embargo, el Comité advierte que, en 2002, cuando ocurrieron los hechos, el autor y su madre recibieron información contradictoria sobre la detención y, a pesar de sus peticiones, nunca recibieron una notificación oficial sobre el lugar en donde tenían detenido al padre del autor, ni pudieron visitarlo ni tener ningún tipo de contacto con él. Además, el Comité observa que el Oficial Jefe de Distrito, el Subcomisario de la Policía y el Ejército informaron a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y al Tribunal Supremo de que el padre del autor había resultado muerto en un fuego cruzado el 1 de enero de 2002 y no de la manera indicada por el Estado parte (véase el párr. 8.2), y de que no estaba claro si la bala que lo había matado había sido disparada por las fuerzas de seguridad. Observa también que según testimonios recopilados por el autor de otros exdetenidos que vieron u oyeron a su padre cuando estaba detenido, el Sr. Bhandari fue golpeado hasta la muerte en la comisaría de distrito. En cualquier caso, el Comité observa que sus restos mortales no han sido devueltos a la familia y que las autoridades no han facilitado ninguna información sobre la ubicación de estos ni sobre las medidas que pudieran haberse tomado para devolverlos, lo que pone al autor en situación de constante incertidumbre.

8.4En el presente caso, el Estado parte indica que ha llevado a cabo una investigación efectiva del incidente que presuntamente condujo a la muerte del Sr. Bhandari, después de haber sido detenido por las fuerzas de seguridad. Sin embargo, el Comité considera que el Estado parte no ha explicado suficientemente las circunstancias concretas de su detención y presunta muerte, ni ha ofrecido pruebas suficientes que indiquen que ha cumplido con la obligación de proteger su vida. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido su deber de proteger la vida del Sr. Bhandari, en violación del artículo 6 del Pacto.

8.5El Comité toma nota de las alegaciones del autor, en virtud del artículo 7, de que su padre fue gravemente maltratado por las autoridades en el momento de su arresto y mientras estuvo detenido; que estuvo detenido sin contacto con el mundo exterior; que su desaparición forzada equivale en sí a un tratamiento contrario a lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto; y que el Estado parte no ha llevado a cabo una investigación rápida y efectiva. El Comité reconoce el sufrimiento que entraña la privación indefinida de contacto con el mundo exterior. Recuerda su observación general Nº 20 (1992) relativa a la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones para prohibir la detención en régimen de incomunicación. En el presente caso, a falta de una explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité considera que los actos de tortura de los que fue objeto el padre del autor y su detención en régimen de incomunicación constituyen una violación del artículo 7 del Pacto.

8.6El Comité toma nota asimismo de la angustia y el sufrimiento que causaron al autor la desaparición de su padre. En particular, el autor y su familia nunca han recibido una explicación adecuada sobre las circunstancias en que se produjo la presunta muerte del padre del autor y tampoco se les entregó el cadáver. A falta de una explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité considera que los hechos ponen de manifiesto una violación del artículo 7 del Pacto, en relación con el autor.

8.7El Comité toma nota de las alegaciones del autor en virtud del artículo 9, de que su padre fue detenido; que nunca fue conducido ante un juez ni ningún otro funcionario autorizado por la ley para ejercer el poder judicial; y que tampoco pudo incoar procedimientos ante un tribunal para impugnar la legalidad de su detención. A falta de una respuesta del Estado parte a ese respecto, el Comité considera que la detención del padre del autor constituye una violación de su derecho previsto en el artículo 9 del Pacto.

8.8Con respecto a la presunta violación del artículo 16, el Comité reitera su jurisprudencia establecida, según la cual la sustracción intencional de una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación del reconocimiento de su personalidad jurídica, si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando fue vista por última vez y si los intentos de sus allegados por ejercitar recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales (art. 2, párr. 3, del Pacto), han sido obstaculizados sistemáticamente. En el presente caso, el Comité observa que, poco después de la detención del padre del autor, las autoridades proporcionaron al autor y a su madre información contradictoria al respecto. Más tarde, no proporcionaron información suficiente sobre la suerte corrida por el Sr. Bhandari ni su paradero, a pesar de las numerosas peticiones realizadas. Por consiguiente, el Comité concluye que la desaparición forzada del padre del autor desde el 31 de diciembre de 2001 lo dejó fuera del amparo de la ley y lo privó de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en violación del artículo 16 del Pacto.

8.9El autor invoca el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar una reparación efectiva a todos los individuos cuyos derechos en virtud del Pacto hayan sido violados. El Comité considera importante que los Estados partes establezcan mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las denuncias de violaciones de los derechos. Se remite a su observación general Nº 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que establece, entre otras cosas, que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. En el presente caso, el Comité observa que, poco después de la detención del padre del autor, el autor y su madre se pusieron en contacto con el Oficial Jefe de Distrito y el Subcomisario de la Policía para obtener información y que seguidamente presentaron una reclamación ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Tribunal Supremo y la policía (véase el párr. 7.3). A pesar de los esfuerzos del autor, casi 12 años después de la desaparición de su padre el Estado parte no ha concluido ninguna investigación exhaustiva y efectiva para aclarar las circunstancias de la detención y presunta muerte de su padre y no se ha iniciado siquiera una investigación penal para que comparezcan ante la justicia los responsables. El Estado parte se refiere de manera general a las investigaciones en curso con arreglo a los procedimientos enmarcados en la solicitud de mandamiento presentada por el autor, pero no ha explicado la eficacia e idoneidad de tales investigaciones ni las medidas concretas adoptadas para aclarar las circunstancias de la detención del padre del autor y la causa de su presunta muerte ni para localizar sus restos mortales y devolverlos a la familia del autor. Por lo tanto, el Comité considera que el Estado parte no ha llevado a cabo una investigación exhaustiva y efectiva sobre la desaparición del padre del autor. Por otra parte, las 100.000 rupias nepalesas recibidas por el autor como indemnización provisional no constituyen una reparación adecuada acorde con las graves violaciones sufridas. Por consiguiente, el Comité concluye que los hechos que le fueron presentados ponen de manifiesto una violación de los artículos 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1; 7; 9 y 16 del Pacto, con respecto a Tej Bahadur Bhandari; y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, del Pacto, en relación con el autor.

8.10Habiendo concluido que se violaron las disposiciones mencionadas, el Comité decide no examinar por separado las reclamaciones del autor con arreglo al artículo 10 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que la información que tiene ante sí pone de manifiesto que el Estado parte vulneró los artículos 6, párrafo 1; 7; 9 y 16; y el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9 y 16 del Pacto, en relación con Tej Bahadur Bhandari; y el artículo 7 y el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, en relación con el autor.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, que incluya lo siguiente: a) realizar una investigación exhaustiva y efectiva de la desaparición de Tej Bahadur Bhandari y facilitar al autor información detallada sobre los resultados de la investigación; b) localizar los restos mortales del Sr. Bhandari y entregarlos a su familia; c) procesar, enjuiciar y castigar a los responsables de las violaciones cometidas; d) conceder una indemnización adecuada al autor por las violaciones sufridas; y e) proporcionar al autor la rehabilitación psicológica y el tratamiento médico necesarios y adecuados. El Estado parte también está obligado a adoptar medidas para evitar violaciones similares en el futuro. A ese respecto, el Estado parte debe garantizar que su legislación haga posible el enjuiciamiento penal de los hechos que constituyan una violación del Pacto.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.