Presentada por:

Chhedulal Tharu y otros (representados por un abogado, Advocacy Forum-Nepal y REDRESS)

Presunta s víctima s :

Los autores y Dhaniram Tharu, Soniram Tharu, Radhulal Tharu, Prem Prakash Tharu, Kamala Tharu/Chaudhari, Mohan Tharu/Chaudhari, Lauti Tharu/Chaudhari y Chillu Tharu/Chaudhari (familiares cercanos de los autores)

Estado parte:

Nepal

Fecha de la comunicación:

24 de enero de 2011 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 8 de abril de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación de l dictamen:

3 de julio de 2015

Asunto:

Desaparición forzada

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; prohibición de la tortura y los tratos crueles e inhumanos; derecho a la libertad y a la seguridad personales; respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; reconocimiento de la personalidad jurídica, y derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

6; 7; 9; 10; 16; 17, párr. 1; 23 y 24, párr. 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párr. 3

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 a) y b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (114º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2038/2011 *

Presentada por:

Chhedulal Tharu y otros (representados por un abogado, Advocacy Forum-Nepal y REDRESS)

Presunta s víctima s :

Los autores y Dhaniram Tharu, Soniram Tharu, Radhulal Tharu, Prem Prakash Tharu, Kamala Tharu/Chaudhari, Mohan Tharu/Chaudhari, Lauti Tharu/Chaudhari y Chillu Tharu/Chaudhari (familiares cercanos de los autores)

Estado parte:

Nepal

Fecha de la comunicación:

24 de enero de 2011 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 3 de julio de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2038/2011, presentada al Comité de Derechos Humanos por Chhedulal Tharu y otros en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1Los autores de la comunicación son Chhedulal Tharu (padre de Dhaniram y Soniram Tharu) y Sara/Sarita Tharu (esposa de Dhaniram Tharu); Padam Tharu y Sanchariya Tharu (padre y madre de Radhulal Tharu); Birbal Tharu, Thagani Tharu y Bhagawati Tharu (padre, madre y esposa de Prem Prakash Tharu); Tulsiram Tharu y Phagani Tharu (padre y madre de Kamala Tharu/Chaudhari); Mahango Tharu y Parmeshwari Tharu (padre y madre de Mohan Tharu/Chaudhari), Jaggu Tharu y Lahiya Tharu (padre y tía de Lauti Tharu/Chaudhari); y Bechaniya Tharu y Manki Tharu (madre de Chillu Tharu/Chaudhari y esposo de Bechaniya, respectivamente), todos ellos nacionales nepaleses. Afirman que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a sus ocho familiares (en lo sucesivo “los familiares de los autores”), nacionales nepaleses, en virtud de los artículos 6; 7; 9; 10; 16; 23, párrafo 1, y 24, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y los derechos que asisten a los autores en virtud de los artículos 7; 17, párrafo 1, y 23, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Los autores están representados por un abogado.

1.2Los autores sostienen que, en el momento de su desaparición, Dhaniram Tharu tenía 17 o 18 años, estaba casado y trabajaba como obrero de la construcción y agricultor de subsistencia. Soniram Tharu tenía 16 o 17 años y trabajaba como kamaiya para un terrateniente en la aldea de Parseni. Radhulal Tharu tenía 19 años, estaba casado y trabajaba como carpintero y agricultor de subsistencia. Prem Prakash Tharu tenía 23 años, estaba casado y tenía un hijo de 18 meses. Trabajaba como agricultor y tractorista. Kamala Tharu tenía entre 16 y 18 años, era estudiante de séptimo curso y vivía con sus padres. Mohan Tharu tenía 18 años y trabajaba como obrero de la construcción y agricultor. Estaba casado y tenía un hijo de 9 días. Lauti Tharu tenía entre 17 y 20 años, trabajaba como obrera de la construcción y agricultora y vivía con su padre y otros familiares. Chillu Tharu tenía 16 años y vivía en el domicilio de sus abuelos.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Entre 1996 y 2006 hubo un conflicto armado interno en el Estado parte. Ambas partes en el conflicto, incluidos la policía y el Ejército Real de Nepal, cometieron atrocidades y las desapariciones forzadas llegaron a ser un fenómeno generalizado. Informes fidedignos indican que un gran número de desapariciones forzadas tuvieron lugar en el distrito de Bardiya y que las autoridades se ensañaban especialmente con los miembros de la comunidad tharu.

2.2Los autores y sus ocho familiares pertenecen a la comunidad indígena tharu, que constituye el 52% de la población del distrito de Bardiya. Afirman que esta comunidad ha sido históricamente discriminada y marginada en el Estado parte, y que un considerable número de miembros del Partido Comunista de Nepal (maoísta) en el distrito de Bardiya provenían de su comunidad.

2.3En el momento de los hechos, los autores vivían en la aldea de Nauranga, en la circunscripción núm. 8 del Comité de Desarrollo de Aldea de Manau, en el distrito de Bardiya. Afirman que la noche del 11 de abril de 2002, unos 60 o 70 soldados del Ejército Real de Nepal entraron en la aldea y rodearon sus viviendas. La mayoría de los soldados vestían el uniforme del Ejército, y algunos se tapaban el rostro con un pañuelo y llevaban armas y antorchas. Alrededor de medianoche, grupos de dos a cinco soldados irrumpieron al mismo tiempo en las viviendas de los autores y de otros familiares. La acción de los soldados parecía ir dirigida específicamente contra los ocho jóvenes familiares de los autores. En todos los casos, se llevaron a sus familiares por la fuerza y contra su voluntad. Durante la operación, los soldados amenazaron con matar a los autores y a otros parientes. Unos soldados también golpearon o apuntaron con sus armas a algunos autores. Los soldados no explicaron por qué se llevaban a los familiares de los autores pero, en el caso de Radhulal, Kamala, Prem Prakash y Mohan, aseguraron a sus familiares que regresarían a su domicilio en cuanto fueran interrogados. En general las familias no recibieron ninguna información sobre el lugar al que los soldados se habían llevado a sus parientes. No obstante, a la esposa de Prem Prakash le dijeron que se lo llevarían a Rajapur, a los padres de Kamala que la trasladarían a Gulariya, y a la madre de Mohan que lo llevarían a Rajapur y luego a Gulariya. Los autores no han vuelto a ver a sus ocho familiares y no se ha facilitado ninguna información pertinente sobre su suerte y su paradero.

2.4Los autores afirman que, pese a vivir en una región geográficamente aislada que carece de servicios públicos básicos como el transporte público, hicieron grandes esfuerzos para localizar a sus familiares. Añaden que no recibieron ningún apoyo porque en aquel momento había pocas organizaciones no gubernamentales de derechos humanos en la zona y ninguna prestaba asistencia jurídica, y que pidieron consejo a algunos dirigentes de la comunidad como el badghar de la aldea, el director de la escuela y líderes de partidos políticos.

2.5En los días siguientes, algunos de ellos también se reunieron con el Sr. S. D., exparlamentario, que llamó a la comisaría de policía regional de Rajapur y al cuartel militar en Thakurdwara. No obstante, las autoridades negaron tener conocimiento de la detención de los familiares o haber participado en ella. Posteriormente el Sr. S. D. llamó al cuartel militar en Tikapur y un oficial le confirmó que unos soldados del cuartel habían aprehendido a los ocho jóvenes, pero se negó a darle más detalles. Además, los autores se personaron en todas las comisarías de policía y los cuarteles militares del distrito de Bardiya y el distrito vecino de Kailali. En diferentes grupos acudieron, entre otros lugares, a la comisaría de policía regional de Rajapur en 2 ocasiones, a la comisaría de policía de distrito de Gulariya unas 15 veces, y al cuartel militar y la comisaría de policía regional de Tikapur, en el distrito de Kailali, al menos 3 veces. Afirman que, la segunda vez que fueron a la comisaría de policía de distrito de Gulariya, dejaron una carta redactada con la ayuda de un tercero en la que relataban cómo unos soldados habían detenido y se habían llevado a sus familiares el 11 de abril de 2002. Posteriormente también trataron, sin éxito, de dejar una copia de la carta en la comisaría de policía regional de Tikapur. Los autores sostienen que todas las autoridades negaron que sus familiares hubieran sido detenidos y no ofrecieron ninguna asistencia para buscarlos ni se comprometieron a abrir una investigación sobre su desaparición.

2.6En 2003, Padam Tharu denunció la desaparición de su hijo, Radhulal, en la oficina de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en Katmandú. Más tarde, él y su esposa fueron citados a comparecer en el cuartel militar de Rajapur. En el cuartel, los oficiales del Ejército les informaron de que iban a abrir una investigación sobre la desaparición de su hijo y que se pondrían en contacto con la familia si obtenían alguna información. No obstante, los padres no han vuelto a tener noticias de este cuartel militar.

2.7Los días 13 de julio, 23 de septiembre y 16 de octubre de 2003, los autores, con la asistencia de Advocacy Forum-Nepal, presentaron ocho recursos de habeas corpus ante el Tribunal Supremo en nombre de Dhaniram, Soniram, Lauti, Mohan, Prem Prakash, Chillu, Kamala y Radhulal, respectivamente. Durante el examen del recurso, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, la Oficina Administrativa del distrito de Bardiya y la comisaría de policía del distrito de Bardiya, entre otras autoridades, informaron al Tribunal Supremo de que los familiares de los autores no habían sido detenidos ni recluidos por ellos.

2.8Los días 24, 25, 26 y 27 de agosto de 2004 y 7 de enero, 11 de febrero y 29 de marzo de 2005, el Tribunal Supremo desestimó los recursos de habeas corpus interpuestos por los autores. El Tribunal sostuvo que estos no habían indicado el lugar en que sus familiares estaban recluidos ni los responsables de su detención, y que para poder dictar una orden de registro los demandantes debían ayudar al Tribunal indicando el lugar en que estaban recluidas las presuntas víctimas. Los autores afirman que el Tribunal no indagó de manera proactiva sobre la suerte y el paradero de sus familiares ni acerca de las medidas adoptadas por otras autoridades para buscarlos o investigar su desaparición.

2.9El 12 de febrero de 2006, Thagani Tharu (madre de Prem Prakash) denunció la desaparición de Prem Prakash, Kamala, Lauti y Chillu a la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Parmeshwari Tharu (madre de Mohan) también denunció la desaparición de Mohan a la Comisión. Los autores afirman que recibieron dos visitas de funcionarios de la Comisión y que esta dio traslado de sus denuncias a la Dependencia de Derechos Humanos del Ejército Real de Nepal.

2.10Los ocho familiares de los autores fueron registrados como personas desaparecidas en la base de datos del Comité Internacional de la Cruz Roja.

2.11El 25 de mayo de 2006, el Gobierno creó el Comité de Desapariciones del Ministerio del Interior (también conocido como “Comité Neupane”), a cargo del Subsecretario del Ministerio del Interior, para investigar la suerte corrida por las personas presuntamente desaparecidas, elaborar un informe en el que se determinara su situación real y recomendar las medidas que debían adoptarse con respecto a las personas cuya situación siguiera sin conocerse. Más adelante la Comisión Nacional de Derechos Humanos dio traslado de los casos de los familiares de los autores a este Comité.

2.12El Comité de Desapariciones publicó su informe el 25 de julio de 2006, indicando que había resuelto 174 de un total de 776 casos de desaparición. En el informe se consideraron “aclarados” los casos de Dhaniram, Chillu, Mohan, Kamala, Lauti, Soniram y Radhulal, puesto que la Dependencia de Derechos Humanos del Ejército Real de Nepal había informado de que habían muerto el 11 de abril de 2002 en un tiroteo con las fuerzas de seguridad en la zona de viveros de Manau. Los autores afirman que el Comité no realizó una investigación exhaustiva y dio plena credibilidad a las respuestas de los organismos de seguridad sin consultar a los familiares, pedir aclaraciones adicionales ni verificar la información presentada. Además, dicen que la Dependencia de Derechos Humanos nunca explicó cómo había llegado a la conclusión de que siete de los familiares de los autores habían muerto en un tiroteo.

2.13El 12 de diciembre de 2006, los casos de Dhaniram, Radhulal (registrado como “Raghulal”), Kamala, Chillu, Lauti (registrada como “Lauti Chaudhari”), Mohan, Prem Prakash (registrado como “Prem Tharu”) y Soniram fueron denunciados al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias.

2.14El 1 de junio de 2007, el Tribunal Supremo dictó un fallo sobre 83 casos de desaparición forzada. Entre otras cosas, el Tribunal ordenó al Gobierno que concediera una indemnización de 100.000 rupias nepalesas a todas las familias de las personas desaparecidas citadas en la demanda, que estableciera una comisión de investigación, que tipificase como delito la desaparición forzada y que enjuiciase a los responsables. A raíz de este fallo, el Consejo de Ministros decidió conceder una reparación provisional a diversas categorías de víctimas del conflicto armado, incluidos los familiares de personas desaparecidas. Entre septiembre de 2008 y marzo de 2009, el Comité de Desarrollo de Aldea de Manau envió cartas en que se certificaba que los familiares de los autores seguían desaparecidos.

2.15En diciembre de 2008, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) en Nepal publicó un informe sobre las desapariciones forzadas en el distrito de Bardiya. En el informe se señalaba que la Dependencia de Derechos Humanos del Ejército Real de Nepal había proporcionado información sobre 35 casos, incluida la información que había facilitado al Comité de Desapariciones del Ministerio del Interior. Los autores afirman que las autoridades transmitieron la misma información a diferentes instituciones, entre ellas el Comité Internacional de la Cruz Roja.

2.16En abril de 2009, el Ministerio de Paz y Reconstrucción concedió a los autores una reparación provisional de 100.000 rupias nepalesas, en su condición de familiares de personas desaparecidas. Los autores sostienen que esa suma solo tenía por objeto proporcionar una asistencia temporal a la víctima o sus familiares y no podía considerarse una medida de reparación.

2.17Los autores sostienen que su comunicación cumple el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo y que han agotado todos los recursos judiciales disponibles. A pesar de sus esfuerzos, siguen sin conocerse la suerte y el paradero de sus familiares, no se ha llevado a cabo ninguna investigación eficaz para aclarar las circunstancias de su desaparición y nadie ha sido castigado. Además, ni la Comisión Nacional de Derechos Humanos ni el Comité de Desapariciones del Ministerio del Interior pueden considerarse una fuente de recursos efectivos. Los autores sostienen que no trataron de presentar una primera denuncia a la policía porque ese procedimiento se limita a los delitos enumerados en el anexo 1 de la Ley de Causas contra el Estado de 1992, entre los que no figura la desaparición forzada.

2.18En cuanto al requisito previsto en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, los autores sostienen que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. Aunque se trata de un importante procedimiento especial del sistema de las Naciones Unidas, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas e Involuntarias no constituye un procedimiento análogo al establecido por el Protocolo Facultativo, porque su carácter es estrictamente humanitario.

La denuncia

3.1Los autores sostienen que sus ocho familiares fueron víctimas de desaparición forzada y, por lo tanto, de una vulneración de los derechos que les asisten en virtud de los artículos 6; 7; 9; 10; 16; 23, párrafo 1, y 24, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3; y que el Estado parte también vulneró los derechos que amparan a los autores en virtud de los artículos 7; 17, párrafo 1; y 23, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.2Los autores afirman que miembros del Ejército Real de Nepal mantuvieron detenidos arbitrariamente a sus ocho familiares. Pese a los esfuerzos de los autores y a que denunciaron sin demora la reclusión de sus familiares, siguen sin conocerse su suerte y su paradero. En un principio todas las autoridades negaron que los familiares de los autores hubieran sido privados de libertad. Posteriormente el Ejército afirmó, sin presentar pruebas corroborantes ni realizar ninguna investigación, que siete de los familiares de los autores habían muerto el 11 de abril de 2002 en un tiroteo con las fuerzas de seguridad en la zona de viveros de Manau. Los autores sostienen que sería improbable, si no imposible, que el Ejército se refiriera a esas siete personas por nombre si hubieran muerto en un tiroteo, ya que ninguna de ellas, salvo Prem Prakash, tenía tarjeta de ciudadanía u otro tipo de documento de identidad. Además, la forma en que los ocho familiares de los autores fueron sustraídos de su domicilio respondía al modus operandi general de las operaciones de registro llevadas a cabo por el Ejército Real de Nepal en el distrito de Bardiya entre diciembre de 2001 y enero de 2003. Dadas estas circunstancias, los autores sostienen que la detención arbitraria y posterior desaparición de sus familiares a manos de las autoridades los colocaron en una situación que puso gravemente en peligro su vida y contravino el artículo 6 del Pacto.

3.3Los autores afirman también que la desaparición forzada de sus familiares y el sufrimiento que supone estar recluidos sin tener contacto con el mundo exterior entrañan una contravención del artículo 7.

3.4Los autores sostienen que el Estado parte infringió el artículo 9 del Pacto. El Ejército Real de Nepal se llevó a sus familiares sin presentar una orden de detención ni explicar suficientemente los motivos de la misma; más tarde el Ejército negó que hubieran sido detenidos o posteriormente privados de libertad. Los familiares del autor tampoco fueron llevados ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, ni pudieron recurrir a un tribunal para impugnar la legalidad de su reclusión.

3.5Los autores afirman que el Estado parte ha vulnerado y sigue vulnerando los derechos que asisten a los familiares de los autores —que continúan siendo víctimas de desaparición forzada— en virtud del artículo 10 del Pacto, por no tratarlos humanamente y con el respeto debido a su dignidad.

3.6Los autores sostienen que la desaparición forzada de sus familiares y el que las autoridades no hayan llevado a cabo una investigación eficaz sobre su paradero y su suerte sustraen a sus familiares del amparo de la ley y les impiden gozar de sus derechos humanos y libertades, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 16 del Pacto.

3.7Los autores afirman que el artículo 23, párrafo 1, del Pacto prescribe el mantenimiento de relaciones personales y el contacto directo y periódico entre el hijo y sus padres y que, por lo tanto, la desaparición forzada de los familiares de los autores infringe esta disposición, ya que dio lugar a una ruptura completa de la relación entre padres e hijos.

3.8Los autores sostienen que Dhaniram (17 o 18 años), Soniram, Kamala (entre 16 y 18 años), Lauti (entre 17 y 20 años) y Chillu eran menores de 18 años y que, por lo tanto, el Estado parte estaba obligado a proporcionarles una protección especial por su condición de menores. Por consiguiente, su detención y posterior desaparición también infringieron el artículo 24, párrafo 1, del Pacto. Los autores señalan que, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.

3.9Aunque los autores informaron sin demora a las autoridades de la privación de libertad arbitraria y la desaparición forzada de sus familiares y presentaron varias denuncias, incluso recursos de habeas corpus ante el Tribunal Supremo, no se ha realizado ninguna investigación de oficio, rápida, imparcial, exhaustiva e independiente y siguen sin conocerse la suerte y el paradero de los ocho familiares. En caso de que los familiares hayan fallecido, sus restos no han sido localizados, exhumados, identificados ni entregados a las familias. Además, todavía no se ha condenado a nadie por la privación de libertad arbitraria y la desaparición forzada de los familiares. Por consiguiente, el Estado parte ha vulnerado y sigue vulnerando los derechos que amparan a los familiares de los autores en virtud de los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 10, párrafo 1; 16; 23, párrafo 1, y 24, párrafo 1, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.10Los autores sostienen que el Estado parte ha vulnerado de forma continuada los derechos que les asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Han padecido angustia y sufrimiento desde 2002 debido a la privación de libertad arbitraria, los malos tratos y la desaparición forzada de sus ocho familiares, así como al hecho de que las autoridades no realizaran ninguna investigación eficaz sobre la suerte y el paradero de sus familiares.

3.11Los autores sostienen que el Estado parte también ha vulnerado los derechos que les asisten en virtud de los artículos 17, párrafo 1, y 23, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, por haber irrumpido en su domicilio por la fuerza y llevarse a sus familiares, lo que les separó de ellos bruscamente y por completo.

3.12Los autores piden al Comité que recomiende al Estado parte que: a) ordene investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas sobre la suerte y el paradero de sus ocho familiares; b) ponga en libertad a sus familiares en caso de que estén con vida y, si han fallecido, encuentre, exhume, identifique y respete sus restos mortales y los devuelva a la familia; c) brinde información a los autores sobre el desarrollo de las investigaciones; d) lleve a los responsables ante los tribunales para procesarlos, juzgarlos y castigarlos; y e) proporcione a los autores y sus familiares, en caso de que sigan con vida, indemnizaciones adecuadas que les resarzan de los daños materiales y morales sufridos y adopte otras medidas de reparación, incluidas medidas de rehabilitación y satisfacción. En particular, los autores piden que el Estado parte reconozca públicamente su responsabilidad internacional. Para garantizar que estos hechos no se repitan, el Estado parte debe hacer lo necesario para que la desaparición forzada y la tortura constituyan delitos autónomos en su legislación penal; modificar su legislación para que el habeas corpus sea un recurso disponible y efectivo en casos de desaparición forzada, establecer una comisión independiente para investigar las desapariciones forzadas; ratificar la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y aplicar plenamente las recomendaciones del ACNUDH en relación con las desapariciones forzadas en el distrito de Bardiya.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En nota verbal de 10 de junio de 2011, el Estado parte presentó sus observaciones, impugnando la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos.

4.2El Estado parte señala que la Constitución de 1990 prohíbe expresamente la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos y degradantes, y que toda persona sometida a semejante trato tiene derecho a percibir una indemnización adecuada de conformidad con la Ley de Indemnizaciones por Tortura de 1997. Por consiguiente, los autores podían haber presentado una reclamación de conformidad con la mencionada Ley, que prescribe que el Tribunal ha de adoptar una decisión en el plazo de 90 días. Los autores tampoco presentaron una reclamación invocando la Ley de Causas contra el Estado.

4.3La Comisión Nacional de Derechos Humanos es una comisión independiente e imparcial establecida en virtud de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos (de 1997). Está dotada de facultades legales para investigar violaciones de derechos humanos, citar a cualquier persona a comparecer y recabar, recibir, examinar y evaluar información y pruebas. La Comisión puede recomendar al Gobierno que indemnice a una víctima y castigue a los responsables.

4.4El Estado parte informa al Comité de que se crearon dos comités de investigación dirigidos por subsecretarios del Ministerio del Interior para establecer la suerte y el paradero de las personas presuntamente desaparecidas durante el conflicto armado. Señala que el Ejército y la policía también realizaron investigaciones a nivel departamental en las que se determinaron las responsabilidades de algunos de sus miembros. Asimismo, a fin de ocuparse de la situación de las personas desaparecidas, se decidió crear una comisión encargada de investigar los casos de desapariciones y una comisión de la verdad y la reconciliación, en cumplimiento del artículo 33 s) de la Constitución Provisional de Nepal de 2007 y de la cláusula 5.2.5 del Acuerdo General de Paz de 21 de noviembre de 2006. A tal efecto, se han presentado al Parlamento un proyecto de ley de la comisión de la verdad y la reconciliación y un proyecto de ley (delito y castigo) de la desaparición forzada. Cuando el Estado parte presentó sus observaciones, los proyectos de ley estaban pendientes de aprobación. Las dos comisiones que se constituirán cuando se aprueben esos proyectos de ley investigarán los casos ocurridos durante el conflicto armado y establecerán la verdad sobre ellos.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1El 10 de enero de 2012, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Estado parte reitera sus observaciones anteriores, según las cuales los autores no han agotado los recursos internos y la comunicación debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.2El Estado parte informa al Comité de que los dos proyectos de ley para el establecimiento de una comisión sobre las desapariciones y una comisión de la verdad y la reconciliación están pendientes de aprobación en una comisión parlamentaria. Dice que estos proyectos de ley estuvieron precedidos de amplias consultas con las partes interesadas y los miembros de la comunidad internacional, y que sus disposiciones están en conformidad con las normas internacionales.

5.3El Estado parte sigue decidido a investigar, enjuiciar y castigar a los autores de las violaciones de los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado ocurrido entre el 1 de febrero de 1996 y 2006 y a proporcionar una indemnización a las víctimas. Señala que los autores ya han recibido una reparación provisional.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

6.1El 18 de abril de 2012, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

6.2Los autores reiteran que han agotado todos los recursos internos. Sostienen que, por lo general, un habeas corpus es el recurso de reparación más adecuado en estos casos porque exige la comparecencia de la persona desaparecida y pone fin de este modo a la privación de libertad no reconocida. Por lo tanto, es el recurso inmediato más apropiado para proteger los derechos de una persona aprehendida por las autoridades. No obstante, las normas que rigen dichos recursos y la forma en que los tribunales del Estado parte tramitan las peticiones de habeas corpus los hacen ineficaces. Los autores añaden que el Estado parte tiene la obligación de realizar de oficio una investigación completa y exhaustiva de las denuncias de tortura y de desaparición forzada, a la mayor brevedad posible.

6.3La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2007 aún no se ha ejecutado plenamente. Aunque el Estado parte ha concedido a los familiares de personas desaparecidas una reparación provisional de 100.000 rupias nepalesas, no ha cumplido las otras instrucciones, como la de tipificar como delito la desaparición forzada o enjuiciar a los responsables.

6.4Los autores reiteran que la primera denuncia no es un recurso efectivo. En cuanto a la posibilidad de solicitar una indemnización como víctimas de tortura en virtud de la Ley de Indemnizaciones por Tortura, los autores señalan que es materialmente imposible que sus familiares recurran a ese procedimiento porque han sido sustraídos del amparo de la ley en razón de su desaparición forzada, y que en general no es un recurso efectivo en lo que se refiere a la detención arbitraria y la desaparición de los familiares. Tampoco es un recurso efectivo respecto de la tortura sufrida por los autores, ya que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley, esta se aplica solamente a los actos de tortura cometidos durante la reclusión.

6.5La posibilidad de que en el futuro se establezca un mecanismo de justicia de transición no es pertinente para la determinación de la admisibilidad de la comunicación y, aunque se estableciera semejante mecanismo, no sería un recurso efectivo. Los procesos de investigación por órganos no judiciales nunca podrían reemplazar el acceso de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y de sus familiares a la justicia y a una reparación, ya que el sistema de justicia penal es la vía más apropiada para llevar a cabo investigaciones penales inmediatas e imponer las sanciones correspondientes.

6.6Los autores afirman que, no habiendo observaciones concretas del Estado parte sobre el fondo de la comunicación que refuten sus alegaciones, debe considerarse que sus reclamaciones son fundadas. El Estado parte se refiere a las investigaciones realizadas por los subsecretarios del Ministerio del Interior y el Ejército, pero no explica cómo se llevaron a cabo esas investigaciones ni por qué el Ejército concluyó que siete de los familiares de los autores murieron en un tiroteo en abril de 2002.

Observaciones adicionales de las partes

7.1Los días 4 de julio de 2014 y 15 de marzo de 2015, los autores informaron al Comité de que el 25 de abril de 2014 el Parlamento del Estado parte había aprobado la Ley núm. 2071 (2014) por la que se estableció la Comisión de la Verdad y la Reconciliación y la Comisión de Investigación de Casos de Personas Desaparecidas. La Ley se publicó en el Boletín Oficial el 21 de mayo de 2014.

7.2Los autores señalan que esta Ley es aplicable a todos los casos de “violaciones graves de los derechos humanos” cometidas durante el conflicto armado, y que varias de sus disposiciones son incompatibles con la normativa internacional de los derechos humanos. En particular, la Ley confiere a las Comisiones la facultad de recomendar amnistías respecto de violaciones graves del derecho internacional de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario como las expuestas en la presente comunicación, no garantiza la independencia e imparcialidad de los Comisionados ni reconoce el derecho de las víctimas a una reparación completa. Si llegara a la conclusión de que se ha infringido el Pacto en el presente caso, el Comité podría recomendar al Estado parte que enmendara la Ley tras consultar debidamente a las víctimas, sus familiares, la sociedad civil y la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

7.3El 26 de febrero de 2015, el Tribunal Supremo dictaminó que varias disposiciones de la Ley núm. 2071 (2014) eran contrarias a la Constitución Provisional y a las obligaciones internacionales del Estado parte. En particular, afirmó que la disposición de la Ley relativa a la amnistía contravenía el derecho internacional; que la reconciliación solo podía ser válida con el consentimiento de la víctima; que el Tribunal seguiría ocupándose de los casos que estaba examinando porque eran de su competencia, y que el Fiscal General no necesitaba la autorización del ministerio para iniciar actuaciones penales. No obstante, los autores expresaron su preocupación por las perspectivas de ejecución de la resolución del Tribunal Supremo, habida cuenta de las declaraciones públicas de los principales dirigentes políticos rechazando la decisión.

8.El 11 de diciembre de 2014, el Estado parte reiteró su determinación de establecer un mecanismo de justicia de transición e informó al Comité de la aprobación de la Ley en el Parlamento, describiendo brevemente sus principales disposiciones. Señaló que la Ley era un instrumento histórico para hacer frente al problema de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado por el Estado parte y por agentes no estatales.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que los casos de Dhaniram, Radhulal, Kamala, Chillu, Lauti, Mohan, Prem Prakash y Soniram fueron denunciados al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. No obstante, recuerda que los procedimientos o mecanismos especiales establecidos por la Comisión de Derechos Humanos o el Consejo de Derechos Humanos con el mandato de examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o las violaciones masivas de los derechos humanos en todo el mundo e informar públicamente al respecto no constituyen por lo general un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación con arreglo a esta disposición.

9.3El Comité observa el argumento del Estado parte de que la comunicación no cumple los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo porque los autores no han presentado una reclamación ante un tribunal con arreglo a la Ley de Indemnizaciones por Tortura ni han invocado la Ley de Causas contra el Estado; y de que los casos de los familiares de los autores deben abordarse en el marco de los mecanismos de justicia de transición establecidos por la Ley núm. 2071 (2014) de conformidad con la Constitución Provisional de 2007 y el Acuerdo General de Paz de 2006. Asimismo, el Comité toma conocimiento de las alegaciones de los autores de que el Tribunal Supremo invalidó sus recursos de habeas corpus por no indicar el lugar ni los responsables de la privación de libertad de sus familiares; que la Ley de Indemnizaciones por Tortura no es un recurso adecuado respecto de las vulneraciones sufridas por sus familiares, y que la primera denuncia no constituye un recurso apropiado, ya que se limita a los delitos enumerados en el anexo 1 de la Ley de Causas contra el Estado, que no incluye la desaparición forzada. El Comité observa que, aunque los autores denunciaron sin demora la desaparición de sus familiares a las autoridades, más de 13 años después siguen sin aclararse las circunstancias de esta desaparición y todavía no se ha concluido ninguna investigación. El Comité también recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, en los casos de violaciones graves, se requiere un recurso judicial efectivo. A este respecto, el Comité observa que los órganos de justicia de transición establecidos en virtud de la Ley núm. 2071 (2014) no son órganos judiciales. Por consiguiente, el Comité entiende que la investigación se ha prolongado de manera ineficaz e injustificada y que nada le impide examinar la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

9.4En vista de que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité observa que el Estado parte no ha hecho ningún comentario concreto sobre las alegaciones que se plantean en la comunicación. El Comité recuerda que del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende implícitamente que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Cuando el autor haya presentado alegaciones corroboradas por elementos de prueba dignos de crédito y cuando, para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar que las alegaciones del autor han sido adecuadamente fundamentadas si el Estado parte no las refuta aportando pruebas o explicaciones satisfactorias.

10.3El Comité toma nota de las alegaciones de los autores, según las cuales el 11 de abril de 2002 miembros del Ejército Real de Nepal se llevaron a sus ocho familiares y nunca se les informó acerca de su paradero. Los autores también sostienen que, si bien denunciaron sin demora la detención y desaparición de sus familiares y presentaron varias denuncias y recursos de habeas corpus , las autoridades no realizaron ninguna investigación de oficio, rápida, imparcial, exhaustiva e independiente; que siguen sin conocerse la suerte y el paradero de sus familiares y no se ha hecho comparecer ni se ha condenado a nadie por esos actos, y que, dadas estas circunstancias, sus familiares fueron víctimas de desaparición forzada.

10.4El Comité recuerda que, aunque en ninguno de los artículos del Pacto se utiliza expresamente el término “desaparición forzada”, esta constituye una serie única e integrada de actos que representa una vulneración continuada de varios de los derechos reconocidos en ese instrumento.

10.5El Comité observa que en 2002, cuando se produjeron los hechos, los autores recibieron informaciones contradictorias sobre la reclusión de sus familiares en diferentes comisarías de policía y cuarteles militares y que, durante el examen del recurso de habeas corpus en el Tribunal Supremo, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, la Oficina Administrativa del distrito de Bardiya y la comisaría de policía del distrito de Bardiya, entre otras autoridades, negaron haber detenido o recluido a sus familiares. Posteriormente, el 25 de julio de 2006, el Ministerio del Interior y el Ejército Real de Nepal concluyeron que Dhaniram, Chillu, Mohan, Kamala, Lauti, Soniram y Radhulal habían muerto el 11 de abril de 2002 en un tiroteo con las fuerzas de seguridad en la zona de viveros de Manau. No se ha proporcionado ninguna información sobre la suerte y el paradero de Prem Prakash. Sin embargo, el Estado parte no ha rebatido la alegación de los autores de que las autoridades no realizaron una investigación exhaustiva y que el Estado parte dio plena credibilidad a la información de la Dependencia de Derechos Humanos del Ejército, que no estaba corroborada por ninguna prueba. El Comité observa además que los restos mortales de los parientes de los autores no han sido devueltos a las familias y que las autoridades no han facilitado ninguna información sobre su ubicación ni sobre las medidas que puedan haberse tomado para restituirlos, lo que mantiene a los autores en un estado de constante incertidumbre. En este contexto, el Comité considera que el Estado parte no ha explicado las circunstancias concretas de la presunta muerte de los familiares de los autores, ni ha presentado pruebas que indiquen que ha cumplido su obligación de proteger sus vidas. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido su deber de proteger las vidas de los familiares de los autores, infringiendo lo dispuesto en el artículo 6 del Pacto.

10.6El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que la detención y posterior desaparición forzada de sus familiares constituyen de por sí un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 7. El Comité reconoce el sufrimiento que supone estar recluido sin tener contacto con el mundo exterior. Recuerda su observación general núm. 20 relativa al artículo 7, en la que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación. En el presente caso, no habiendo dado el Estado parte una explicación satisfactoria, el Comité considera que la desaparición forzada de los familiares de los autores infringe el artículo 7 del Pacto.

10.7El Comité toma nota asimismo de la angustia y el sufrimiento que causó a los autores la desaparición de sus familiares. En particular, los autores y sus familias nunca han recibido explicaciones suficientes sobre las circunstancias en que se produjo su presunta muerte, y tampoco se les han entregado sus restos. No habiendo dado el Estado parte una explicación satisfactoria, el Comité considera que estos hechos ponen de manifiesto una infracción del artículo 7 del Pacto respecto de los autores.

10.8El Comité toma nota de las alegaciones de los autores en relación con el artículo 9, de que sus familiares fueron recluidos sin una orden de detención, que nunca fueron llevados ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y que tampoco pudieron recurrir a un tribunal para impugnar la legalidad de su reclusión. No habiendo dado el Estado parte una respuesta a este respecto, el Comité considera que la privación de libertad de los familiares de los autores vulnera los derechos que les asisten en virtud del artículo 9 del Pacto.

10.9Con respecto a la presunta infracción del artículo 16, el Comité considera que la sustracción intencional de una persona del amparo de la ley constituye una denegación del derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando fue vista por última vez y si se obstaculizan sistemáticamente los intentos de sus familiares de interponer recursos potencialmente efectivos, en particular recursos judiciales (véase el art. 2, párr. 3, del Pacto). En el presente caso, el Comité observa que, poco después de la detención de los familiares de los autores, las autoridades proporcionaron información contradictoria al respecto. Después no facilitaron información suficiente sobre la suerte o el paradero de los familiares, pese a las numerosas peticiones realizadas. Por consiguiente, el Comité concluye que la desaparición forzada de los familiares de los autores les sustrajo del amparo de la ley y les privó de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.

10.10 Los autores invocan el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar un recurso efectivo a toda persona cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. El Comité considera importante que los Estados partes establezcan mecanismos judiciales y administrativos adecuados para tramitar las denuncias de vulneraciones de derechos. Se remite a su observación general núm. 31 (2004), según la cual, entre otras cosas, la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. En el presente caso, el Comité observa que, poco después de la detención de los familiares de los autores, estos se personaron en diferentes comisarías de policía y cuarteles militares en busca de información y, posteriormente, presentaron recursos de habeas corpus ante el Tribunal Supremo y una denuncia ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos. A pesar de los esfuerzos de los autores, el Estado parte no ha llevado a cabo ninguna investigación exhaustiva y eficaz para aclarar las circunstancias de la reclusión y presunta muerte de sus familiares y ni siquiera se ha abierto una investigación penal para que los responsables comparezcan ante la justicia. El Estado parte no ha explicado la eficacia e idoneidad de las investigaciones realizadas por el Comité de Desapariciones del Ministerio del Interior, ni las medidas concretas adoptadas para aclarar las circunstancias de la reclusión de los familiares ni la causa de su presunta muerte. Tampoco ha localizado sus restos mortales ni los ha devuelto a las familias de los autores. Por consiguiente, el Comité entiende que el Estado parte no ha realizado una investigación exhaustiva y eficaz de la desaparición de los familiares de los autores. Además, las 100.000 rupias nepalesas recibidas por los autores en concepto de reparación provisional no constituyen una reparación adecuada proporcional a las graves vulneraciones sufridas. Por consiguiente, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una infracción del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9 y 16 del Pacto con respecto a los familiares de los autores; y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, del Pacto con respecto a los autores.

10.11 Habiendo concluido que se han infringido las disposiciones mencionadas, el Comité decide no examinar por separado las reclamaciones formuladas por los autores en relación con los artículos 10; 17, párrafo 1; 23 y 24, párrafo 1, del Pacto.

11.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí indica violaciones por el Estado parte de los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; y 16; el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9, y 16 del Pacto, respecto de los familiares de los autores; y del artículo 7 y el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, respecto de los autores.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, que contemple: a) realizar una investigación exhaustiva y eficaz sobre la desaparición de los familiares y proporcionar a los autores información detallada sobre los resultados de su investigación; b) en caso de que hayan muerto, localizar los restos de los familiares y entregarlos a sus familias; c) procesar, juzgar y castigar a los responsables de las vulneraciones cometidas y publicar los resultados de esas medidas; d) garantizar que se proporcione a los autores toda la rehabilitación y el tratamiento necesarios y adecuados; y e) ofrecer a los autores una reparación efectiva que incluya una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas por las vulneraciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En particular, el Estado parte debe garantizar que su legislación permita el enjuiciamiento penal de todos los responsables de violaciones graves de los derechos humanos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas.

13.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido una violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión en sus idiomas oficiales.

Apéndice I

Voto particular (concurrente) de Olivier de Frouville, miembro del Comité

1.En su dictamen, el Comité ha decido dejar de lado el requisito temporal (dimanado de la utilización de los términos “sustraer intencionalmente a una persona del amparo de la ley por un período prolongado”) y ha determinado que se vulneró el artículo 16 como resultado de una desaparición forzada. Esos términos se utilizaron porque en varios dictámenes anteriores, el Comité había usado la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 7, párrafo 2 i), del Estatuto de Roma por el cual se estableció la Corte Penal Internacional.

2.Sin embargo, esta condición temporal contenida en la definición del Estatuto de Roma fue objeto de serias críticas, especialmente por parte del experto independiente al que la Comisión de Derechos Humanos encomendó la tarea de examinar las limitaciones del derecho internacional a este respecto y del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. El propio Comité había dejado de remitirse al Estatuto de Roma, optando en lugar de ello por referirse a la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que se había aprobado entretanto. No obstante, inexplicablemente el Comité mantuvo el requisito temporal, sin justificar la razón por la cual la sustracción de una persona del amparo de la ley debía ser por un período “prolongado” para constituir una vulneración del artículo 16.

3.Lo cierto es que la denegación del derecho de las personas sometidas a la desaparición forzada al reconocimiento de la personalidad jurídica comienza desde el momento mismo de su privación de libertad, como lo demuestran los testimonios de las personas que han regresado de ese infierno. Las víctimas de las desapariciones forzadas nunca son recluidas en un lugar de detención oficial; se las encierra ya sea en locales del servicio de inteligencia, en el sótano de un edificio requisado o en un viejo cuartel militar en desuso, y lo primero que hacen los guardias es hacerlas sentir totalmente vulnerables y completamente a su merced. No hay apelación posible; no puede esperarse ayuda del exterior y la noción misma de “ley” se esfuma. Todo lo que queda es el sometimiento físico y mental impuesto por los guardias, que tratan a sus víctimas como objetos, les infligen torturas y malos tratos y las privan de su dignidad humana.

4.Es cierto que la práctica de las desapariciones forzadas ha cambiado desde el comienzo de este siglo. Actualmente son comunes las desapariciones a corto plazo, especialmente en el contexto de la lucha contra el terrorismo, como lo observó el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en sus informes. En las décadas de 1970, 1980 y hasta 1990, solo unas pocas personas sobrevivían la desaparición forzada. La mayoría de las víctimas, una vez que eran enviadas a un lugar de detención secreto, morían como consecuencia de la tortura o eran objeto de ejecución sumaria. Unas pocas tenían la suerte de salir vivas, tras unos días o unas semanas de detención, especialmente si sus casos se habían hecho públicos enseguida, por conducto de organizaciones no gubernamentales u órganos de protección de las Naciones Unidas, como el Grupo de Trabajo. En otros casos, en algunos países, unas pocas víctimas “reaparecían” algunos años o hasta decenios más tarde, totalmente quebrantadas por la experiencia del encierro y la denegación total de sus derechos.

5.Este tipo de desaparición forzada sigue practicándose en algunos contextos, y los casos que ha encontrado el Comité en Tharu y otros c. Nepal probablemente se ajusten a esa categoría. Sin embargo, a esta forma de desaparición forzada se suma la práctica por la cual una persona desaparece durante algunos días, o algunas semanas, durante los cuales se la mantiene en un lugar de detención secreto, fuera de todo marco jurídico, y se la tortura antes de ser entregada a la policía y luego a los tribunales, con frecuencia con una orden de detención falsificada con el objeto de ocultar la verdadera fecha de la detención. Luego la persona es imputada y enjuiciada en función de las “confesiones” obtenidas bajo tortura durante el período de su desaparición. Cabe preguntarse si estas prácticas se han creado con el objeto de eludir el requisito temporal establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma y la categoría especialmente degradante de “crimen de lesa humanidad”. No hay forma de saberlo, pero esto no es fundamentalmente lo que importa. Lo que realmente importa es el reconocimiento de que en algunos casos, como en los más comunes, se niega a la persona el derecho a la personalidad jurídica desde el comienzo mismo de su privación de libertad. El acto de hacer que una persona desaparezca y sea sometida a la detención secreta fuera de todo marco jurídico es una forma de indicar a los familiares y allegados de la persona desaparecida que esta ya no tiene personalidad jurídica, que ha dejado de existir ante la ley y que ya no tiene derecho a la protección de la legislación de su país ni del derecho internacional y que, en esas condiciones, los torturadores de esa persona pueden hacer con ella exactamente lo que quieran.

6.Por ello el Grupo de Trabajo reconoció, en su comentario general sobre el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica en el contexto de las desapariciones forzadas, que la desaparición forzada representa una “violación paradigmática” del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Toda desaparición forzada, independientemente de cuánto dure, constituye una vulneración de ese derecho. Es afortunado que el Comité haya modificado su jurisprudencia en este sentido —incluso en un caso que no entrañaba este tipo de desaparición de corto plazo— ya que esta indudablemente dará mayor exactitud y pertinencia a la definición jurídica de la vulneración.

Apéndice II

Voto particular (concurrente) de Anja Seibert-Fohr, miembro del Comité

1.Estoy de acuerdo con la conclusión del Comité sobre esta comunicación. No obstante, no estoy en condiciones de apoyar la interpretación jurídica amplia del artículo 16 que sugiere la redacción de la primera oración del párrafo 10.9. En cambio, habría preferido que se mantuviera la condición temporal establecida hace mucho tiempo en la jurisprudencia del Comité.

2.El artículo 16 del Pacto protege el derecho de todo ser humano, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. La capacidad de ejercer derechos y obligaciones es un requisito previo necesario de todos los demás derechos individuales. El carácter absoluto e inderogable de este derecho, que se reconoce explícitamente en el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, exige una determinación especialmente cuidadosa de su alcance. En consecuencia, en Grioua c. Argelia el Comité observó que “la sustracción intencional de una persona al amparo de la ley por  un período prolongado puede constituir denegación del reconocimiento de una persona ante la ley si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando se la vio por última vez y si, al mismo tiempo, los esfuerzos de sus allegados por acceder a recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales (artículo 2, párrafo 3, del Pacto) fueron obstaculizados sistemáticamente” [sin cursiva en el original]. El Comité explicó que en tales casos, “las víctimas quedan, en la práctica, privadas de su capacidad de ejercer sus derechos garantizados por la ley, en particular todos los demás derechos garantizados por el Pacto, y de acceder a cualquier recurso posible como consecuencia directa del comportamiento del Estado”. El Comité reconoce desde 2007 en su jurisprudencia establecida que el artículo 16 se vulnera cuando las víctimas son privadas sistemáticamente y por un período prolongado de toda posibilidad de ejercer sus derechos, y se les deniega el acceso a un recurso.

3.En estas circunstancias, que incluyen el elemento temporal y el carácter sistemático de la sustracción de una persona al amparo de la ley, se le está denegando en la práctica el derecho a ser considerada un titular de derechosa. El elemento temporal es una prueba de la denegación propiamente dicha a reconocer la personalidad jurídica de un individuo. Entiendo que la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas no contienen un elemento temporal para la definición de desaparición forzada. Sin embargo, el problema que nos ocupa no es determinar si una atrocidad constituye una desaparición forzada sino si constituye una vulneración del artículo 16 del Pacto. Si bien reconozco el carácter sumamente grave de la desaparición forzada como una de las violaciones más aborrecibles de los derechos humanos, y la necesidad inmediata de protección eficaz de las víctimas de la desaparición forzada y sus familiares, el hecho de que una atrocidad infligida a una víctima pueda ser descrita como desaparición forzada que vulnera los artículos 6, 7 y 9 del Pacto y que por consiguiente requiera la protección inmediata, no hace automáticamente responsable a un Estado parte en virtud del artículo 16. Por otra parte, no todos los casos de denegación de la justicia o de acceso a un recurso cuando se vulnera un derecho constituyen una vulneración del artículo 16a.

4.Este argumento no pretende en modo alguno modificar ni debilitar el concepto de desaparición forzada consagrado en las Convenciones mencionadas. Tampoco conduce a una norma fragmentada de un concepto que no figura en el Pacto. Corresponde al Comité examinar las comunicaciones sobre la base de cada una de las disposiciones del Pacto y determinar si las circunstancias de hecho son apropiadas para considerar que se vulneró el Pacto, en lugar de generalizar o reinterpretar sus garantías aplicando nociones jurídicas que no están consagradas en el Pacto. Por las razones enunciadas más arriba, no reconozco el fundamento para renunciar al elemento temporal en virtud del artículo 16. Sería erróneo establecer que se lo está vulnerando cada vez que se deniega la justicia por un período breve cualquiera. Independientemente de que la modificación fue innecesaria para llegar al resultado de este caso tan grave, en que las víctimas habían sido sustraídas del amparo de la ley desde 2002, me temo que bajar el umbral de aplicación del artículo 16 por razones ajenas al Pacto entraña el riesgo de menoscabar el valor fundamental de esta garantía de los derechos humanos a largo plazo.