Presentada por:

Viktor Leven (representado por la abogada Anastasia Miller)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

19 de enero de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 23 de febrero de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

21 de octubre de 2014

Asunto:

Condena a una multa y expulsión del Estado parte, de un nacional extranjero, por participar en ceremonias religiosas

Cuestiones de fondo:

Libertad de religión, recurso efectivo, discriminación

Cuestiones de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:

18 (párrs. 1 y 3) leído conjuntamente con el artículo 2 (párr. 1), y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:

5 (párr. 2 b))

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (112º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2131/2012 *

Presentada por:

Viktor Leven (representado por la abogada Anastasia Miller)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

19 de enero de 2012 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de octubre de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2131/2012, presentada al Comité de Derechos Humanos por Viktor Leven en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

El autor de la comunicación, de fecha 19 de enero de 2012, es Viktor Yakovlevich Leven, ciudadano alemán nacido en Kazajstán el 11 de marzo de 1973 y residente en este país. El autor afirma que Kazajstán ha violado los derechos que lo amparan en virtud del artículo 18 (párrs. 1 y 3) leído conjuntamente con el artículo 2 (párr. 1), y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por la abogada Anastasia Miller, Jefa de la delegación de Kostanay de la Oficina Internacional de Derechos Humanos y Estado de Derecho de Kazajstán.

Los hechos expuestos por el autor

El autor es de origen étnico alemán y desde su infancia ha sido miembro de la Iglesia Evangélica Bautista Cristiana de Kazajstán. Nació en Kazajstán y vivió en ese país hasta que en 1992 se trasladó a Alemania y obtuvo la ciudadanía alemana. En el año 2000 regresó a Kazajstán junto con su esposa, con la intención de residir allí de forma permanente. El matrimonio tiene siete hijos, nacidos entre 2001 y 2011. Tras su regreso a Kazajstán el autor frecuentó la Iglesia Evangélica Bautista Cristiana en Esil, región de Akmolin, que ya había frecuentado antes de marcharse a Alemania. En 2003, recibió un permiso de residencia permanente como ciudadano extranjero residente en Kazajstán.

En 2009 el autor solicitó la ciudadanía kazaka, y el 3 de diciembre de 2009 recibió autorización para renunciar a su ciudadanía alemana a fin de obtener la kazaka. El 14 de octubre de 2009, mientras estaba a la espera de la aprobación de su solicitud, fue declarado culpable por el Tribunal de Distrito de Esil de haber cometido una infracción administrativa contemplada en el artículo 375 del Código de Infracciones Administrativas (realizar actividades misioneras sin registro previo) y condenado a pagar una multa de 6.480 tenge y a ser expulsado de Kazajstán. El tribunal decidió que, como el autor era ciudadano alemán, sus actividades, concretamente participar reiteradamente en los servicios de la Iglesia Evangélica Bautista Cristiana y pronunciar sermones, constituían una actividad misionera según se define en la Ley de Libertad de Religión y Asociaciones Religiosas.

Durante la audiencia ante el tribunal, el autor no tuvo representación legal. Una vez condenado contrató a un abogado, quien, en una fecha no especificada, recurrió su condena. En el recurso el autor sostuvo que no realizaba ninguna actividad misionera, sino que sencillamente participaba en los servicios de la iglesia y que, aunque hubiera querido registrarse como misionero extranjero, eso habría sido imposible porque no tenía ninguna acreditación de ninguna iglesia u organización fuera de Kazajstán. El 2 de noviembre de 2009 el Tribunal Regional de Akmolin revocó la decisión adoptada en primera instancia, afirmando que las actividades del autor, a saber, participación en los servicios, lecturas de la Biblia y debates sobre asuntos religiosos, no correspondían a la definición de actividad misionera establecida en la ley.

El 6 de noviembre de 2009 la Fiscalía del Distrito presentó un recurso de revisión de la decisión adoptada en segunda instancia. El 26 de noviembre de 2009 el pleno del Tribunal Regional de Akmolin encargado de la revisión revocó la decisión adoptada en segunda instancia y confirmó la condena del autor. El 14 de diciembre de 2009 el autor intentó que se revocara la decisión presentando un recurso de revisión ante la Fiscalía General, que fue desestimado el 26 de enero de 2010 con la explicación de que no había motivos para solicitar la revisión.

El autor aduce que su permiso de residencia permanente expiró el 5 de enero de 2010 y que en junio de 2010 la Policía de Migración de Kazajstán le retiró ese documento. En el momento de presentar la comunicación corría un peligro de expulsión inminente y de verse separado de su familia. Se le ha denegado la ciudadanía kazaka. El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos.

La denuncia

El autor afirma que Kazajstán ha violado los derechos que lo amparan en virtud del artículo 18, párrafos 1 y 3, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, porque se le negó el derecho a manifestar libremente su religión mediante el culto, la celebración de los ritos y las prácticas en colectividad. Mantiene que fue condenado por leer sermones, orar y celebrar reuniones y ritos con correligionarios suyos, y alega que el Estado lo castiga por hacer uso de su derecho a manifestar libremente su religión junto con otros miembros de la parroquia. Sostiene que las limitaciones de la libertad de religión consagradas en el artículo 18 tan solo son legítimas si están prescritas por la ley y son necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Afirma que el Estado no justificó esa limitación del derecho a practicar su religión, y que el castigo impuesto por practicarla fue desproporcionado. Argumenta además que sus actividades no constituían una amenaza para la seguridad, el orden, la salud ni la moral públicos, ni violaban los derechos y libertades fundamentales de los demás.

El autor remite a las observaciones generales Nos 22 y 27 del Comité, y sostiene que en el presente caso el Estado parte lo calificó de misionero, término que la legislación nacional define como un nacional extranjero que se dedica a predicar o difundir una religión mediante actividades religiosas o educativas, pero que él sencillamente había regresado a su país de origen para vivir y practicar su religión. Según la lógica del Estado parte, todo ciudadano extranjero que practique una religión debería ser considerado un misionero y estar sujeto a la exigencia de registrarse y presentar una serie de documentos. El autor afirma que, aunque lo intentara, no podría presentar tales documentos, en particular una copia del registro de su iglesia en otro país o una carta que lo autorizara a realizar actividades misioneras. Mantiene que los actos del Estado parte también dieron lugar a una violación de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Pacto, puesto que lo habían privado de la posibilidad de practicar libremente su religión.

El autor sostiene que Kazajstán incumplió la obligación que le incumbe en virtud del artículo 26 del Pacto de no discriminarle por motivo de sus creencias religiosas, porque se le niega la ciudadanía y está bajo amenaza de expulsión y separación de su familia tan solo por ser miembro de una determinada confesión religiosa y haber participado en los servicios de la Iglesia Evangélica Bautista Cristiana. En apoyo de sus afirmaciones, presenta una carta, de fecha 30 de julio de 2009, de la Policía de Migración, en la que se afirma que la policía no se opone a que reciba la ciudadanía kazaka, siempre que renuncie a la alemana. Él aceptó esa condición, como lo demuestra la carta de fecha 3 de diciembre de 2009 enviada por la Oficina Federal de Administración (Bundesverwaltungsamt), pero se le siguió negando la ciudadanía tras ser declarado culpable de realizar “actividades misioneras”.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

Los días 27 de abril y 24 de agosto de 2012, el Estado parte adujo que el autor, que era ciudadano alemán, había llevado a cabo actividades misioneras en la región de Esil en 2009, actividades que están prohibidas sin previo registro. Según el artículo 4.1 de la Ley de Libertad de Religión y Asociaciones Religiosas entonces vigente, los extranjeros tenían derecho a realizar actividades misioneras en el territorio del Estado parte tan solo después de haberse registrado ante los órganos ejecutivos locales. La culpabilidad del autor había quedado demostrada por las pruebas que había examinado el tribunal. Puesto que había infringido la ley, el tribunal lo declaró culpable de conformidad con el artículo 375 del Código de Infracciones Administrativas y lo condenó a pagar una multa y ser expulsado de Kazajstán. Esa decisión fue revocada en apelación por el Tribunal Regional de Akmolin, el 2 de noviembre de 2009. La Fiscalía de Akmolin no estuvo de acuerdo y presentó un recurso de revisión de la decisión del Tribunal Regional. El recurso fue aceptado por el pleno del Tribunal Regional de Akmolin encargado de la revisión, que el 26 de noviembre de 2009 revocó la decisión adoptada en segunda instancia y confirmó la decisión adoptada en primera instancia. El 14 de diciembre de 2009, el autor solicitó una revisión de esa decisión ante la Fiscalía General, que la desestimó el 26 de enero de 2010. El Estado parte considera que el autor ha agotado todos los recursos internos contra la decisión del tribunal.

El Estado parte afirma también que el 12 de marzo de 2003 se concedió al autor por primera vez un permiso de residencia, que era válido hasta el 6 de enero de 2010. El 5 de enero de 2010 se concedió al autor otro permiso de residencia. El 3 de enero de 2010 la Embajada de Alemania en Kazajstán dio permiso al autor para que renunciara a la ciudadanía alemana a fin de obtener la kazaka. En una decisión de la Dirección de Policía de Migración del Departamento de Asuntos Internos de la región de Akmolin, de fecha 20 de abril de 2010, se privó al autor del derecho a residir de manera permanente en el territorio de Kazajstán y se anuló su permiso de residencia. Dicha decisión se adoptó de conformidad con el artículo 24.6 de la Ley de Migración de Población entonces vigente, como consecuencia de la infracción de las leyes internas cometida por el autor durante su residencia en Kazajstán. El autor no interpuso recurso contra esta decisión.

El Estado parte alega además que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, según el cual deben agotarse los recursos internos con respecto a cada una de las presuntas violaciones del Pacto. El Estado parte sostiene que el autor tuvo la posibilidad de apelar contra la decisión de la Policía de Migración en el plazo de tres meses desde su adopción, en virtud de los artículos 278 a 282 del Código de Procedimiento Civil de Kazajstán. El incumplimiento del plazo reglamentario de tres meses para presentar un recurso no es en sí mismo motivo suficiente para que el tribunal se niegue a aceptarlo. Las razones del incumplimiento del plazo se investigan durante la audiencia y pueden ser uno de los motivos para rechazar el recurso. El Estado parte sostiene que el autor tiene la posibilidad de interponer un recurso ante el tribunal contra la decisión de la Dirección de Policía de Migración de 20 de abril de 2010.

El Estado parte sostiene que el autor no fue objeto de discriminación por sus creencias religiosas, ya que fue condenado por una infracción administrativa de acuerdo con la legislación vigente y las medidas adoptadas por las autoridades del Estado fueron legítimas. Asimismo, se le había concedido un permiso de residencia en dos ocasiones, en 2003 y en 2010.

Con respecto a la presunta violación del artículo 18 del Pacto, el Estado parte alega que el autor fue condenado no por pertenecer a una determinada confesión, sino porque había vulnerado la legislación relativa a las asociaciones religiosas y la que regula la migración. No había habido ninguna presión de las autoridades del Estado sobre el autor para que renunciara a sus creencias religiosas. El artículo 14 de la Constitución establece que nadie será objeto de discriminación alguna por motivo de su actitud respecto de la religión. El artículo 3, párrafos 5 y 6, de la Ley de Libertad de Religión y Asociaciones Religiosas no permite injerencia alguna en las actividades religiosas legítimas, ni violaciones de los derechos civiles de las personas a causa de su actitud respecto de la religión ni ofensas a sus sentimientos religiosos. Todas las personas tienen derecho a tener convicciones religiosas, divulgarlas, participar en las actividades de asociaciones religiosas y llevar a cabo actividades misioneras de acuerdo con la legislación del Estado parte. Por consiguiente, la legislación vigente garantiza la libertad de religión de los ciudadanos.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

El 31 de mayo de 2012, el autor reiteró algunas de sus alegaciones iniciales (véanse los párrs. 2.1, 2.2, 3.1 y 3.3). Adujo también que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Migración de Población, entonces vigente, no podía solicitar un permiso de residencia mientras la decisión de expulsarlo estuviera en vigor. Afirma además que tuvo miedo de ir a la Policía de Migración porque podría haber sido expulsado en cualquier momento, lo que hubiera supuesto la prohibición de entrar en el país durante cinco años y la separación de su familia. El autor remite a la jurisprudencia del Comité de que el agotamiento de los recursos internos solo puede exigirse en la medida en que dichos recursos sean efectivos y estén disponibles en el sentido del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El autor afirma que no niega el hecho de que su permiso de residencia fuese anulado de manera legítima. Sostiene que se vulneró su libertad de practicar su religión en colectividad. Si no hubiera sido juzgado y condenado por rezar y celebrar servicios religiosos junto con otros miembros de su iglesia, ya habría recibido la ciudadanía.

El autor afirma que mantiene íntegramente su comunicación inicial y, en particular, el hecho de que se le ha negado la ciudadanía, o incluso un permiso de residencia, y de que está bajo amenaza de expulsión y separación de su familia, tan solo por ser miembro de la Iglesia Evangélica Bautista Cristiana.

El 22 de octubre de 2012, el autor señaló que en las observaciones del Estado parte se indicaba que la legislación interna vigente garantizaba la libertad de religión de los ciudadanos, y afirmó que eso implicaba que solo los ciudadanos de Kazajstán eran titulares de ese derecho. Señala además que en la exposición del Estado parte se indica que fue condenado por realizar actividades misioneras sin estar registrado, pero no especifica por qué actividad se lo condenó. En las decisiones de los tribunales, sin embargo, se dice que el autor fue sancionado porque, mediante la predicación y la oración y la celebración de reuniones y ritos religiosos con quienes profesaban su confesión, difundía las ideas del protestantismo. El autor sostiene que, de hecho, estaba ejerciendo el derecho que le asiste en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

El autor sostiene que presentar un recurso contra la decisión de la Policía de Migración de 20 de abril de 2010 no constituye un recurso efectivo en su caso, porque dicha decisión se basó en la decisión existente del tribunal administrativo relativa a su expulsión. Además, esos procedimientos de apelación se refieren a cuestiones relacionadas con la residencia, pero no conciernen al disfrute de la libertad de religión.

Observaciones adicionales del Estado parte

El 11 de enero de 2013 el Estado parte reiteró los hechos relativos a la condena del autor. Sostiene que el autor, ciudadano alemán, fue condenado por ejercer una actividad misionera sin autorización, con arreglo al artículo 375 del Código de Infracciones Administrativas, y que su culpabilidad fue confirmada por las pruebas presentadas ante el tribunal. El Estado parte mantiene que la libertad de religión está garantizada por su legislación para todas las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, y alega que en el momento en que presentó sus observaciones había 381 personas que llevaban a cabo actividades misioneras, de las cuales 350 eran ciudadanos extranjeros. Se refiere a la definición de actividad misionera que figura en el artículo 1.1 de la Ley de Libertad de Religión y Asociaciones Religiosas, según la cual consiste en la predicación y la difusión mediante las actividades de educación religiosa de una iglesia, lo que no está previsto en los estatutos de las asociaciones religiosas que existen en el territorio de Kazajstán. Los extranjeros solo pueden realizar esta actividad si la asociación de que se trate tiene autorización. En otras palabras, el autor fue condenado por infringir la legislación que obliga a los misioneros a inscribirse en un registro. El Estado parte reitera que el autor no presentó recurso contra la decisión de la Policía de Migración de fecha 20 de abril de 2010, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. En la actualidad, el autor reside en el territorio del Estado parte a la espera de la decisión que adopte el Comité de Derechos Humanos acerca de su comunicación. El Estado parte mantiene que nunca se discriminó al autor por motivo de sus creencias religiosas y que ha respetado la obligación contraída en virtud de los artículos 18, 2 y 26 en lo que respecta al autor.

Observaciones adicionales del autor

El 5 de marzo de 2013 el autor señaló que las observaciones del Estado parte no contenían argumentos nuevos y que se reafirmaba en sus alegaciones iniciales.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

El Comité observa la afirmación del Estado parte de que el autor no ha agotado los recursos jurídicos internos, ya que no recurrió la decisión de la Dirección de la Policía de Migración del Departamento de Asuntos Internos de la región de Akmolin, de 20 de abril de 2010, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 278 a 282 del Código de Procedimiento Civil de Kazajstán. Sin embargo, el Comité observa que aunque el autor, en el marco de esos procedimientos de apelación, podría haber apelado contra la decisión de expulsarlo, ello no habría resuelto su alegación de que su condena por la infracción administrativa de realizar actividades misioneras constituía una violación por el Estado parte de su derecho a manifestar su religión y a no ser discriminado. El Comité observa que, en su comunicación, el autor plantea cuestiones relacionadas con los artículos 18 y 26 del Pacto, y considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no constituye un impedimento para que examine la comunicación.

El Comité toma nota de la alegación del autor de que los actos del Estado parte dieron lugar a una violación de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Pacto, puesto que lo habían privado de la posibilidad de practicar libremente su religión. El Comité recuerda su jurisprudencia, que indica que lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto establece obligaciones generales para los Estados partes. También considera que lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, que establece que los Estados partes se comprometen “a respetar y a garantizar […] los derechos reconocidos en el presente Pacto” no otorga ningún derecho individual por separado que pueda invocarse en conjunción con otras disposiciones del Pacto en una denuncia presentada en una comunicación en virtud del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que las alegaciones del autor a este respecto son incompatibles con el artículo 2 del Pacto e inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

El Comité considera que el autor ha justificado suficientemente las reclamaciones que ha formulado en virtud de los artículos 18 y 26 del Pacto a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, declara estas reclamaciones admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

En relación con la reclamación del autor en virtud del artículo 18 del Pacto, el Comité recuerda que en el artículo 18, párrafo 3, del Pacto se afirma que el derecho a la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias puede estar sujeta a ciertas limitaciones, pero únicamente a las prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Por otro lado, el derecho a la libertad de manifestar las propias creencias mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza abarca una amplia gama de actividades, incluidas las que son parte integrante de la forma en que los grupos religiosos llevan a cabo sus actividades fundamentales, como la libertad de elegir a sus dirigentes religiosos, sacerdotes y maestros y la libertad de establecer seminarios o escuelas religiosas. En el presente caso, el Comité señala que, al no haberse registrado como misionero extranjero en representación de su iglesia, el autor fue condenado por realizar actividades misioneras, que consistían en predicar y rezar y celebrar reuniones y ritos religiosos con los seguidores de su iglesia. De conformidad con su observación general Nº 22, el Comité considera que esas actividades forman parte del derecho del autor a manifestar sus creencias y que la condena y la pena de multa y expulsión con la consiguiente pérdida del permiso de residencia constituyen limitaciones de ese derecho.

El Comité debe examinar ahora la cuestión de si las limitaciones pertinentes del derecho del autor a manifestar su religión son “necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 3, del Pacto. El Comité recuerda su observación general Nº 22, en la que se indica que el párrafo 3 del artículo 18 debe interpretarse de manera estricta y que las limitaciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente y guardar la debida proporción con la necesidad específica de la que dependen. El Comité recuerda además que, al interpretar el alcance de las cláusulas de limitación permisibles, los Estados partes deberían partir de la necesidad de proteger los derechos garantizados por el Pacto, incluido el derecho a la igualdad y la no discriminación en todos los terrenos especificados en los artículos 2, 3 y 26.

El Comité señala que el Estado parte no ha presentado ningún argumento que justifique la necesidad, a los efectos del artículo 18, párrafo 3, de que el autor, para poder rezar junto con sus correligionarios, celebrar reuniones con ellos en los locales de la iglesia y predicar, deba registrarse antes como misionero extranjero. De hecho, el Estado parte solo ha intentado justificar la conculcación de esos derechos citando una disposición del derecho interno, que requiere que los misioneros extranjeros estén registrados por sus asociaciones religiosas. El Comité reitera que el artículo 18, párrafo 1, del Pacto protege el derecho de todos los miembros de una congregación religiosa, no solo los misioneros, y no solo los ciudadanos, a manifestar su religión colectivamente, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. El Comité también observa la alegación del autor, que no ha sido cuestionada por el Estado parte, de que la iglesia que frecuentaba había existido en Kazajstán desde que él era niño y que él había participado en sus actividades religiosas antes y después de obtener la ciudadanía alemana. El Comité concluye que la sanción impuesta al autor, y en particular las severas consecuencias para el autor, que enfrenta la expulsión, equivale a una limitación del derecho a manifestar su religión amparado por el artículo 18, párrafo 1; que no se ha demostrado que la limitación responda a ninguno de los fines legítimos enunciados en el artículo 18, párrafo 3; y el Estado parte tampoco ha demostrado que esta amplia limitación del derecho a manifestar la religión guarde proporción con los fines legítimos para los que pueda servir. Por lo tanto, la limitación no satisface los requisitos del artículo 18, párrafo 3, y en consecuencia el Comité considera que se han violado los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 18, párrafo 1.

A la luz de su constatación de que ha habido una violación del artículo 18 del Pacto, el Comité no se pronunciará sobre la posible violación del artículo 26 del Pacto.

El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 18 del Pacto.

De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, que incluya una revisión de su condena y una revisión de la anulación de su permiso de residencia. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen, lo haga traducir a los idiomas oficiales del Estado parte y le dé amplia difusión.

Apéndices

Apéndice I

[Original: inglés]

Voto particular del miembro del Comité Gerald L. Neuman (concurrente)

Coincido plenamente con el razonamiento y las conclusiones del Comité, y escribo por separado para hacer dos breves observaciones.

En el párrafo 8.4 de su dictamen, el Comité examina una alegación referente al artículo 2, párrafo 1, del Pacto, que parece afirmar que al interferir en el derecho del autor a practicar su religión, el Estado parte omitió “respetar y garantizar” el derecho que ampara al autor en virtud del artículo 18 del Pacto. El Comité considera que esta alegación relativa al artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 18, es inadmisible, porque no existe tal derecho individual además del derecho contemplado en el propio artículo 18. Posteriormente, el Comité determina que hubo una violación del artículo 18, leído por separado. El Comité no necesita combinar el artículo 18 con la obligación fundamental de los Estados enunciada en el artículo 2, párrafo 1, para determinar que hubo una violación, y si el Comité agregara esa violación en el presente caso, tendría que añadir violaciones redundantes relativas al artículo 2, párrafo 1, cada vez que determinara la vulneración de un derecho sustantivo. Ello no contribuiría en la práctica a la protección de los derechos humanos.

No obstante, en el párrafo 8.4 no se pone en cuestión la práctica tradicional del Comité de reconocer un acto de discriminación con respecto a un derecho amparado por los artículos 6 a 27 del Pacto al plantear cuestiones relativas a la última oración del artículo 2, párrafo 1, con respecto a ese derecho sustantivo. Las afirmaciones del autor no parecen presentar una alegación de ese tipo en relación con el artículo 2, párrafo 1.

Apéndice II

[Original: español]

Opinión separada del miembro del Comité, Fabián Omar Salvioli

Comparto la opinión del Comité en el caso Leven c . Kazajstán, comunicación 2131/2012. Sin embargo, no comparto la anteúltima frase del párrafo 8.4, del dictamen, donde el Comité señala que lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, “no otorga ningún derecho individual por separado que pueda invocarse en conjunción con otras disposiciones del Pacto en una denuncia presentada en una comunicación en virtud del Protocolo Facultativo”.

La referencia que realiza el Comité a la jurisprudencia indicada en la nota al pie 5 del dictamen es incompleta; en realidad dicha jurisprudencia dice que lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto establece obligaciones generales para los Estados Partes, y que al ser invocado por separado no puede dar lugar a una reclamación en una comunicación en virtud del Protocolo Facultativo. Nada dice respecto a que cualquiera de los incisos del artículo 2 no pueda invocarse conjuntamente con otra disposición del Pacto.

En consecuencia, de dicha jurisprudencia surge, a contrario sensu, que las disposiciones del artículo 2 pueden ser invocadas conjuntamente con algún derecho contenido en los artículos 6 a 27 del Pacto; si así no fuera, no habría una enorme jurisprudencia del Comité en que se ha determinado la responsabilidad internacional de Estados partes, por violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con otras disposiciones.

El comentario general sobre el artículo 2 del Pacto no realiza ninguna diferencia de grado en cuanto a la posibilidad de invocar o aplicar cualquiera de los incisos de dicho artículo 2, y el Comité no debiera en consecuencia arribar a conclusiones diferentes. Más aún, el Comité también tiene jurisprudencia respecto del artículo 2, párrafo 1: así, en el caso Toonen c . Australia encontró al Estado responsable de la violación del artículo 17 leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto.

En el presente caso Leven c. Kazajstán, no está probado ningún acto discriminatorio en razón de la nacionalidad ni por ningún otro criterio, por lo que no corresponde al Comité expedirse sobre posibles violaciones al artículo 26 o al artículo 2, párrafo 1, del Pacto; ese es el motivo que me lleva a compartir la opinión del Comité sobre el punto, y no la inadecuada línea de razonamiento señalada en la anteúltima frase del párrafo 8.4 del dictamen del Comité. Por otra parte, estoy de acuerdo con la conclusión de que los hechos revelan una violación al artículo 18 del Pacto en perjuicio de la víctima.