Naciones Unidas

CCPR/C/110/D/1935/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de mayo de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1935/2010

Decisión adoptada por el Comité en su 110º período de sesiones(10 a 28 de marzo de 2014)

Presentada por:O. K. (representada por el abogado Tony Ellis)

Presuntas víctimas:La autora y el hijo de la autora, N. K. (fallecido)

Estado parte:Letonia

Fecha de la comunicación:13 de noviembre de 2009 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 1 de abril de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:19 de marzo de 2014

Asunto: Investigación de las circunstancias de la muerte del hijo de la autora

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida; investigación efectiva; tortura

Cuestiones de procedimiento: Ratione materiae; no agotamiento de los recursos internos; abuso del derecho a presentar comunicaciones

Artículos del Pacto: 6 y 7

Artículos del Protocolo

Facultativo: 1, 3 y 5 (párrafo 2 b))

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (110º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1935/2010 *

Presentada por:O. K. (representada por el abogado Tony Ellis)

Presuntas víctimas:La autora y el hijo de la autora, N. K. (fallecido)

Estado parte:Letonia

Fecha de la comunicación:13 de noviembre de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 19 de marzo de 2014,

Aprueba el siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.La autora de la comunicación es O. K., exresidente en Letonia que actualmente reside en Nueva Zelandia y actúa en nombre propio y de su hijo, N. K., fallecido en 1994 a los 15 años de edad. La autora afirma que su hijo murió como consecuencia de la paliza que le propinó un grupo de adolescentes, al parecer de nacionalidad rusa. Afirma que el hecho de que las autoridades de Letonia no investigaran la muerte de su hijo y los malos tratos previos constituyen una infracción por Letonia de los derechos que amparaban a su hijo, N. K., en virtud del artículo 6, y de los que le amparan a ella misma en virtud del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La autora está representada por el abogado Tony Ellis.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora, O. K., exciudadana de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) y exresidente en Letonia, afirma que hasta 1996 vivió en Riga, la capital de Letonia, donde fue profesora de lengua rusa. Su hijo N. K., estudiante de arte en una escuela superior, vivía con la autora y con su abuela. La noche anterior a su muerte, el hijo de la autora salió de casa hacia las 18.00 horas. A las 20.00 horas no había regresado, y la autora no pudo localizarlo. Alrededor de las 23.00 horas algunos jóvenes del barrio dijeron a la autora que su hijo había sido trasladado al Hospital Nº 1 de Riga porque cuatro adolescentes rusos lo habían agredido y estaba sangrando mucho. La autora se dirigió inmediatamente al hospital, que estaba a una hora de distancia. Cuando llegó le dijeron que su hijo estaba inconsciente y conectado a un respirador y que no podía verlo. No se le permitió ver a su hijo antes de que muriera, aproximadamente a la 1.00 horas del día siguiente, debido a un "traumatismo craneal masivo". En el funeral la autora vio que su hijo tenía fuertes contusiones en la cabeza.

2.2Mientras esperaba en el hospital, el encargado de las admisiones informó a la autora de que los cuatro adolescentes rusos que, según le dijeron, habían golpeado a su hijo, habían estado bebiendo en un hotel barato de los alrededores. A una hora no especificada la autora fue a la comisaría de policía más cercana para denunciar el incidente y proporcionar la información que le habían comunicado sobre las circunstancias en que se produjo. Un agente de policía tomó nota de la información y se trasladó con ella al mencionado hotel, pero los sospechosos no estaban allí. La autora afirma que la policía no verificó el registro del hotel para determinar los nombres de los cuatro chicos rusos, y que no hubo ningún intento de realizar una investigación adecuada. La autora regresó a la comisaría de policía, donde le volvieron a tomar declaración y le dijeron que se fuera a casa.

2.3El 2 de enero de 1995 se realizó el examen forense del cuerpo de la víctima. La causa de la muerte del hijo de la autora se describió como "trauma craneal masivo; hematoma epidural causado por una fractura en la base del cráneo; traumatismo craneal por contusión". Después del funeral, la autora llevó a la policía el certificado de defunción para ayudar en la investigación. Sin embargo, el agente ruso que la atendió no pudo leer el certificado. Un año más tarde un agente investigador de otra comisaría de policía informó a la autora por teléfono de que su hijo había muerto de asma, enfermedad que el joven no había padecido nunca. La autora sostiene que los policías que investigaban la muerte de su hijo fueron sobornados, problema endémico en Letonia en esa época. En consecuencia, aunque la autora presentó una denuncia ante la policía local inmediatamente después de la muerte de su hijo, no se realizó una investigación pronta e imparcial. La autora afirma que sigue sufriendo estrés postraumático, y que está tratando de sacar conclusiones del hecho de que la muerte de su hijo no fuera debidamente investigada y que las autoridades no iniciaran ninguna acción judicial por la paliza que recibió.

2.4La autora señala que perdió a su marido en un accidente de tren tres meses antes de la muerte de su hijo. Añade que su madre tuvo un accidente cerebrovascular poco después y que tuvo que cuidar de ella hasta que murió en mayo de 1996. La autora alega que, debido a esa desafortunada serie de acontecimientos trágicos, tuvo una crisis nerviosa que fue el origen de los problemas psiquiátricos graves que sigue padeciendo. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, la autora alega que no tenía la capacidad suficiente para seguir insistiendo ante las autoridades a este respecto. Añade que en esa época era ciudadana de la Unión Soviética y solo poseía un permiso de residencia en Letonia, por lo que no pudo ocuparse del asunto. A raíz de sus intentos de obtener respuesta de las autoridades del Estado parte sobre las circunstancias de la muerte de su hijo, en 1995 la autora había sido "visitada en su domicilio", y recibió amenazas de muerte contra ella y contra su hija.

2.5La autora sostiene que, como resultado de su nuevo matrimonio y su emigración a Nueva Zelandia en 1997, así como del deterioro de su salud mental, era incapaz, tanto mental como físicamente, de mantenerse al corriente de la investigación sobre la muerte de su hijo en Letonia. Dado el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, consideró que era superfluo hacer nuevas gestiones sobre la investigación ante las autoridades letonas en el momento de la presentación de la comunicación al Comité. Aunque no ha agotado todos los recursos internos en Letonia, la autora sostiene que su intención de hacerlo era clara y auténtica en ese sentido, pero circunstancias especiales le impidieron tomar medidas, y sería absurdo permitir que el Estado parte se beneficie de su falta de investigación. La autora alega que la muerte de su hijo fue un factor grave que contribuyó a su trauma y a la consiguiente imposibilidad de seguir las investigaciones.

La denuncia

3.1La autora afirma que el hecho de que las autoridades del Estado parte no investigaran las circunstancias de la muerte violenta de su hijo constituye un incumplimiento de su obligación positiva de proteger la vida, con arreglo al artículo 6 del Pacto, en particular mediante la prevención, la investigación y la sanción de los homicidios cometidos por particulares. Sostiene además que el hecho de que no se investigara la muerte de su hijo estuvo motivado por factores étnicos, ya que tanto el grupo de sospechosos que agredió a su hijo como los agentes de policía encargados de la investigación no eran letones sino rusos. Estima que la investigación fue insuficiente y sirvió de tapadera, y que en ella hubo también corrupción.

3.2En la medida en que se le ha privado del "derecho a conocer" las circunstancias en las que murió su hijo, lo que equivale a un trato inhumano o degradante, la autora alega también una vulneración del artículo 7 del Pacto en lo que respecta a ella misma.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 4 de octubre de 2010 el Estado parte presentó un resumen de los hechos establecidos por las autoridades competentes poco después de que se produjeran. El Estado parte afirma que hacia el mediodía del 25 de diciembre de 1994, cuando el hijo de la autora se dirigía con unos conocidos al centro de Riga para comprar comida y bebida para una fiesta, se resbaló en el hielo y cayó al suelo. Ese mismo día por la tarde el hijo de la autora fue al hotel donde se celebraba la fiesta y consumió unos 200 ml de vodka. Luego sintió náuseas, vomitó y se fue a dormir a las 21.00 horas. Hacia las 23.00 horas sus amigos se dieron cuenta de que de su boca salía saliva mezclada con sangre y su corazón latía de manera irregular. Trataron de reanimarlo, llamaron a una ambulancia y dijeron a su madre que había sido trasladado a un hospital. El hijo de la autora ingresó en el hospital hacia las 1.30 horas del 26 de diciembre de 1994. En el hospital observaron que tenía un traumatismo craneal que le había producido una hemorragia cerebral masiva, y a las 5.00 horas se le practicó una trepanación.

4.2El Estado parte sostiene que ese mismo día la autora presentó una denuncia por escrito a la policía pidiendo que se buscara a los autores, ya que su hijo estaba en la sala de reanimación en estado grave. La autora fue interrogada como testigo y ese mismo día la policía interrogó a los jóvenes que el día anterior habían coincidido con el hijo de la autora en la fiesta. Estos jóvenes fueron interrogados repetidamente los días siguientes.

4.3El hijo de la autora murió el 28 de diciembre de 1994 en el hospital. El 30 de diciembre de 1994 se realizó la autopsia, que determinó que la causa de la muerte había sido un traumatismo craneal que se había producido unos días antes de la muerte. El 2 de enero de 1995 se decidió iniciar una investigación penal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105, párrafo 2 (lesiones corporales graves intencionadas) del Código Penal. El 6 de enero de 1995 el agente encargado de la investigación pidió el expediente médico del hijo de la autora, que se recibió el 16 de enero de 1995 y en el que se indicaba que ya había sufrido un traumatismo craneal en 1993. El 15 de enero de 1995 la policía interrogó a los miembros del personal del hotel que estaban de servicio en la noche del incidente. Estas personas declararon que no se habían percatado de ningún conflicto entre las personas presentes en la habitación del hotel, ni habían encontrado señales de desorden que indicaran que se había producido una pelea. Los días 22 y 27 de octubre de 1997 se interrogó de nuevo a los amigos del hijo de la autora que estaban con él el 25 de diciembre de 1994, los cuales testimoniaron que le habían visto resbalar en el hielo y caer hacia atrás. El 16 de marzo de 2001 la causa penal se transfirió a otra comisaría de policía de conformidad con el artículo 129 del Código de Procedimiento Penal, para que prosiguiera la investigación. El 30 de diciembre de 2004 se archivó la investigación penal porque el presunto delito había prescrito.

4.4El Estado parte presentó el texto de las disposiciones de la legislación nacional vigente en la época que considera pertinentes para el caso, a saber, el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 27, 38 y 39 de la "Ley de la Policía".

4.5El Estado parte afirma además que la comunicación es inadmisible porque queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 6 del Pacto. Contrariamente a la alegación de la autora de que su hijo fue asesinado, el Estado parte tiene el firme convencimiento de que su muerte no fue consecuencia de un acto criminal, sino que se produjo por una combinación de hechos desafortunados, como el traumatismo craneal previo, las condiciones climáticas y la caída sobre el hielo debida a un resbalón. El Estado parte concluye que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, ya que queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 6 del Pacto.

4.6El Estado parte sostiene además que la autora no agotó los recursos internos disponibles antes de presentar la comunicación al Comité. Alega que la autora podía haber presentado una denuncia por la inacción de la policía, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la "Ley de la Policía", pero que no lo hizo. El Estado parte añade que la autora, como testigo en la causa penal, tuvo también la oportunidad de quejarse a la fiscalía de la actuación de la policía, de conformidad con el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pero no hizo valer ese derecho. El Estado parte señala también que el hecho de que la autora no tuviera la ciudadanía no afectó a su derecho a presentar una queja, ya que ese derecho no depende de la ciudadanía sino que se determina por su condición en el proceso penal (testigo). El Estado parte sostiene por último que, aunque el estado de salud mental de la autora no le permitiera seguir de manera activa la investigación, podía haber solicitado asistencia jurídica o la ayuda de alguien en quien confiara, por ejemplo su hija. Además, 13 años después de la emigración de la autora a otro país, las autoridades del Estado parte no conocían una dirección a la que se le pudiera enviar la correspondencia oficial. En consecuencia, el Estado parte afirma que la autora no expresó con suficiente claridad su intención de seguir de manera activa la investigación acogiéndose a su derecho a presentar quejas a las diferentes instituciones por la actuación de los agentes de policía, y por lo tanto no ha agotado los recursos internos antes de presentar su comunicación al Comité.

4.7Con respecto a la alegación de la autora de que se infringió el artículo 6 del Pacto, el Estado parte afirma que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, "la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios en los casos de violación de derechos humanos como los protegidos por el artículo 6 del Pacto". El Estado parte sostiene que en el presente caso la investigación ha establecido la causa de la muerte del hijo de la autora y sus circunstancias, y que no se cometió ningún delito. Reconoce que la investigación no terminó con una decisión judicial, pero mantiene que, no obstante, las pruebas recogidas indicaban suficientemente que la muerte del hijo de la autora fue un trágico accidente. En consecuencia, el Estado parte afirma que no se ha vulnerado el artículo 6 del Pacto.

4.8Con respecto a la alegación de la autora de que se infringió el artículo 7 del Pacto, el Estado parte señala que la jurisprudencia del Comité ha determinado vulneraciones del artículo 7 en relación con el sufrimiento mental y la angustia de víctimas indirectas debido a que las autoridades estatales no proporcionaron a las víctimas información suficiente, es decir, violaciones del "derecho a conocer" de las víctimas, sometiéndolas así a situaciones de angustia, estrés y sufrimiento mental. El Estado parte sostiene que el presente caso no puede compararse con esos casos por las razones siguientes: la muerte del hijo de la autora no se produjo por un acto criminal; "no se puede culpar" de esa muerte a las autoridades públicas que participaron en la investigación; y la autora no presentó quejas sobre la calidad de la investigación a la fiscalía ni informó a las autoridades públicas de su cambio de residencia. El Estado parte concluye que en el presente caso no ha habido infracción del artículo 7 del Pacto.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 9 de marzo de 2011 la autora afirmó que el Estado parte no había explicado por qué razón la investigación penal, que se inició el 2 de enero de 1995 y proseguía en 1997, se suspendió hasta el 16 de marzo de 2001, cuando fue transferida a otra comisaría de policía. Tampoco proporciona información o explicaciones sobre lo ocurrido entre el 16 de marzo de 2001 y el 30 de diciembre 2004, cuando se tomó la decisión de archivar el caso. La autora sostiene que la única explicación razonable es que no hubo una investigación pronta y exhaustiva de la muerte de su hijo y afirma que debe constatarse la existencia de una vulneración del artículo 6.

5.2En cuanto a la admisibilidad del caso, la autora sostiene que el Estado parte, que no investigó con prontitud si se había producido un crimen (un homicidio u otra muerte ilegal), afirmó después que la comunicación era inadmisible porque la muerte no se había producido como consecuencia de actos criminales. La autora sostiene que el convencimiento del Estado parte de que no se cometió un homicidio se basó en una investigación deficiente; que no hubo una decisión judicial sobre la causa de la muerte, y que cuando su denuncia fue finalmente desestimada, diez años después del inicio de la investigación, no se hizo nada para notificarle la desestimación.

5.3Respecto de la cuestión del no agotamiento de los recursos internos, la autora sostiene que presentó una denuncia auténtica con el fin de agotar los recursos internos. Reitera que tenía graves problemas de salud mental a raíz de la trágica muerte de su marido, la muerte de su hijo y la grave enfermedad y muerte de su madre, y que en esa época era incapaz de ejercer sus derechos.

5.4La autora señala que el Estado parte no formuló ninguna observación respecto de sus denuncias de corrupción generalizada en la policía, que prevalecía en el momento de la muerte de su hijo, ni en relación con las amenazas de muerte que recibió contra ella y contra su hija, que también la disuadieron de presentar quejas a las autoridades.

5.5La autora sostiene que el 3 de octubre de 1997 informó a las autoridades del Estado parte de que se había trasladado a Nueva Zelandia, y que en 2007 preguntó si tenía derecho a recibir una pensión de Letonia e informó de nuevo a las autoridades de que vivía en Nueva Zelandia. Afirma además que en ese momento tenía un pasaporte ruso y que las autoridades rusas estaban informadas de su dirección en Nueva Zelandia. La autora sostiene que las autoridades del Estado parte eran conscientes de ello y que si hubieran querido ponerse en contacto con ella le habrían podido remitir la correspondencia a través de la Embajada rusa en Letonia. Sostiene que las autoridades no trataron en ningún momento de ponerse en contacto con ella para informarle de la evolución o la interrupción de la investigación sobre la muerte de su hijo.

5.6La autora subraya que, de acuerdo con la comunicación del Estado parte, ninguna decisión judicial dio fin a la investigación y que la investigación de un caso relativamente sencillo de agresión se demoró diez años. Sostiene que un plazo máximo de un año habría sido razonable para concluir una investigación de este tipo y que de los comentarios del Estado parte se desprende claramente que la investigación estuvo paralizada durante años. Insiste en que no se realizó una investigación pronta y exhaustiva de la muerte de su hijo.

5.7La autora afirma que tenía derecho a conocer en un plazo de un año, no solo la causa real de la muerte de su hijo sino también lo que el Estado parte dice que le sucedió, sin tener que esperar 10 años (como habría sucedido si la hubieran informado en 2004, cosa que no ocurrió) o 16 años, como realmente sucedió. La autora sostiene que las denuncias relativas a una muerte deben tramitarse con prontitud, y que el no hacerlo así de manera efectiva puede determinar el fondo de una comunicación, y se remite por analogía a la jurisprudencia del Comité en los casos de custodia de menores. La autora sostiene que, al tardar excesivamente en realizar la investigación y no informarla de su resultado, el Estado le provocó continuos problemas de salud mental, que constituyen una vulneración del artículo 7 del Pacto.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 4 de noviembre de 2011 el Estado parte comunicó que había proporcionado al Comité toda la documentación que era posible obtener después del largo período transcurrido desde los hechos en cuestión. Respecto de la transferencia de la investigación sobre la muerte del hijo de la autora a otra comisaría de policía en 2001, el Estado parte aclara que esa transferencia respondió a una reorganización en la policía estatal. El Estado parte lamenta que la autora no se haya acogido antes al derecho a presentar quejas a las autoridades responsables, razón por la que no hay documentación adicional relativa a la eficiencia de la investigación sobre la muerte de su hijo. El Estado parte reitera que, aunque la autora hubiese sido intimidada por las amenazas de la policía del Estado, como alegó, podría haber presentado una solicitud a la fiscalía, señalando así a la atención de las instituciones de supervisión las posibles deficiencias de la investigación. El Estado parte sostiene que es difícil imaginar cómo las presuntas amenazas podrían haber afectado a la autora en Nueva Zelandia. Por lo tanto, el Estado parte considera que no hay una explicación razonable de la inactividad de la autora, que se prolongó durante 15 años antes de que finalmente se decidiera a presentar una queja ante el Comité. El Estado parte se remite además a la práctica del Comité según la cual debe darse una explicación razonable cuando se presenta una comunicación al Comité con un retraso considerable. El Estado parte sostiene que, aunque la autora alegara su estado de salud mental como explicación del retraso, la documentación médica proporcionada muestra que "padece problemas de salud mental periódicamente (es decir, no todo el tiempo)". El hecho de que la autora decidiera presentar una queja en 2010 y no en 1997, cuando se trasladó a Nueva Zelandia, hace que el Estado parte "dude de la sinceridad del deseo de la autora de conocer los pormenores de la muerte de su hijo".

6.2El Estado parte dice que la autora hizo gestiones ante diferentes instituciones del Estado sobre diferentes cuestiones y se puso en contacto con sus familiares en el extranjero, por lo que llega a la conclusión de que nada le impedía presentar antes su comunicación al Comité. Además, el Estado parte sostiene que el hecho de que la autora contratara a un abogado para que la representara ante el Comité "indica claramente que tiene capacidad para conocer las consecuencias de sus actos y para formular conceptos y opiniones con un grado suficiente de claridad y coherencia, a pesar de sus problemas de salud periódicos".

6.3El Estado parte sostiene que las alegaciones de la autora sobre los sobornos a la policía se basan únicamente en un artículo de un periódico especializado en "historias de espionaje" y dice que no hará más comentarios sobre esas alegaciones.

6.4El Estado parte sostiene que la afirmación de la autora de que se puso en contacto con las autoridades letonas poco después de trasladarse a Nueva Zelandia no está respaldada por pruebas documentales. Se remite a los artículos 3 y 15 de la Ley del Registro de Población, y sostiene que la autora tenía la obligación de informar de su lugar de residencia y su dirección a la Oficina de Ciudadanía y Migración si quería que las autoridades públicas se pusieran en contacto con ella (para informarla de los resultados de la investigación sobre la muerte de su hijo).

6.5El Estado parte sostiene además que si la alegación de la autora sobre su ciudadanía rusa es cierta, "induce a error al Comité y al Gobierno en cuanto a su nacionalidad". El Estado parte también afirma que "los hechos del presente caso ponen de manifiesto que la autora ha abusado previamente de los derechos a recibir prestaciones públicas de Letonia", ya que la información proporcionada por el Organismo Público de la Seguridad Social indica que durante casi tres años después de la muerte de su hijo estuvo recibiendo "subvenciones públicas por su hijo menor de edad". El Estado parte afirma que los hechos señalados "plantean serias dudas sobre las verdaderas intenciones de la autora al presentar esta comunicación al Comité", y sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo (abuso de derecho).

6.6El Estado parte llega a la conclusión de que la comunicación debe ser declarada inadmisible de conformidad con los artículos 1 a 3 del Protocolo Facultativo, e invita al Comité a concluir que no ha habido vulneración.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, porque queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 6 del Pacto, ya que el Estado parte considera que la muerte del hijo de la autora no se debió a un acto criminal sino que fue consecuencia de un accidente. Sin embargo, el Comité observa que esa conclusión no se basa en una conclusión oficial de la investigación llevada a cabo por las autoridades del Estado parte, ya que la investigación penal iniciada por el Estado parte se hizo atendiendo al artículo 105, párrafo 2, del Código Penal (lesiones corporales graves intencionadas) y se suspendió una vez alcanzada la prescripción, lo que deja abierta la posibilidad de que la muerte de la víctima fuera consecuencia de un delito. En estas circunstancias, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

7.4En relación con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora no ha agotado los recursos internos disponibles, concretamente porque no presentó una denuncia por la inacción de la policía, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la "Ley de la Policía", ni presentó queja alguna a la fiscalía por la actuación de la policía, de conformidad con el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. El Comité toma nota de que la autora reconoció que no había agotado los recursos internos, si bien alegó que debido a sus problemas de salud mental no era capaz de ejercer sus derechos y que la corrupción generalizada imperante en la policía en el momento de la muerte de su hijo, y las amenazas de muerte que recibió contra ella y su hija, la disuadieron de presentar quejas a las autoridades. No obstante, el Comité observa que, aparte de su queja inicial a la policía, la autora no hizo ningún otro intento de cuestionar la presunta ineficacia de la investigación más allá de las preguntas que formuló oralmente, la última vez un año después de fallecer su hijo. El Comité observa también que la autora no aportó pruebas que confirmasen algún caso concreto de corrupción asociado a la investigación de la muerte de su hijo, ni facilitó información alguna sobre las presuntas amenazas de muerte. En esas circunstancias, el Comité estima que la autora no ha justificado que los recursos internos a los que podía acceder fueran inefectivos ni que estuviera exenta de hacer uso de tales recursos. Por consiguiente, el Comité concluye que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo.

7.5Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité decide no examinar la alegación del Estado parte de que la autora hizo un uso abusivo de su derecho a presentar comunicaciones.

8.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo; y

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular conjunto (disidente) de los miembros del Comité Sr. Fabián Salvioli y Sr. Víctor Rodríguez Rescia

1. Lamentamos no coincidir con la decisión del Comité de Derechos Humanos en la comunicación Nº 1935/2010 que concluyó en el párrafo 8 a) "que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo". No estamos de acuerdo con el argumento por el cual el Comité llegó a esa conclusión de inadmisibilidad porque la autora "no ha justificado que los recursos internos a los que podía acceder fueran inefectivos ni que estuviera exenta de hacer uso de tales recursos".

2. Por el contrario, somos de la opinión que por tratarse de un proceso penal, la autora realizó las gestiones necesarias para que el proceso de investigación de la muerte de su hijo se hubiera podido impulsar de oficio, tal y como corresponde hacer cuando se denuncia la comisión de un delito de acción pública. Siendo así, le correspondía al Estado gestionar con la debida diligencia todo el proceso de investigación penal, lo cual no ocurrió en este caso concreto, el cual tardó una década para finalmente ser archivado por prescripción sin una sentencia judicial de fondo.

3. Los hechos de la comunicación se refieren a la falta de investigación de la muerte del hijo de la autora como consecuencia de la supuesta paliza que le propinó un grupo de adolescentes, al parecer de nacionalidad rusa. Del estudio del expediente se determina que la autora interpuso la respectiva denuncia ante la comisaría de la policía más cercana a pocas horas de esos hechos, donde le tomaron su declaración (véase el párr. 2.2); además realizó algunas gestiones para ayudar en la investigación policial, como llevar el certificado de defunción a la policía. La autora continuó dando seguimiento al caso hasta que alrededor de un año más tarde de los hechos, un agente investigador de otra comisaría de policía le informó que su hijo había muerto de asma, aun cuando aquel nunca había padecido de esa enfermedad y el examen forense inicial había descrito la muerte como "trauma craneal masivo; hematoma epidural causado por una fractura en la base del cráneo; traumatismo craneal por contusión".

4. Según el Estado, la autora no agotó los recursos internos disponibles antes de presentar la comunicación al Comité porque no presentó una denuncia por la inacción de la policía con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la "Ley de la Policía", ni presentó queja alguna ante la fiscalía de la actuación de la policía de conformidad con el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. El Estado parte no contradijo que el estado de salud mental de la autora no le permitiera seguir de manera activa la investigación, pero adujo que aun así, ella podía haber solicitado asistencia jurídica o la ayuda de alguien en quien confiara, como, por ejemplo su hija.

5. Para los suscribientes de este voto conjunto, la investigación policial iniciada el 2 de enero de 1995 y finalizada el 30 de diciembre de 2004 por prescripción, por ser de carácter penal, tenía las características de ser un procedimiento de tramitación oficiosa a cargo del Estado (acción pública), lo que a diferencia de otros procesos, como el civil, no requería de instancia de parte para su resultado y finalización por medio de una resolución judicial, cualquiera que fuera su resultado. La denuncia penal interpuesta por la autora, madre de la víctima, y el examen médico forense eran motivos suficientes para iniciar e investigar en profundidad los hechos del caso. En los diez años que transcurrieron para declarar la prescripción, se observa falta de investigación diligente, así como largos períodos de tiempo en que no se hizo diligencia substancial alguna.

6. La investigación no ha sido rápida, diligente ni pronta, lo cual implica un retardo injustificado en el proceso. Ello constituye precisamente una de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Debido a la naturaleza penal del proceso, y a la obligación del Estado de impulsarlo de oficio, no consideramos necesario analizar si la autora y denunciante tenía o no problemas de salud mental a raíz de la trágica muerte de su marido, la muerte de su hijo y la grave enfermedad y muerte de su propia madre.

7. El Comité debió al menos haber declarado admisible el caso para permitir el conocimiento del fondo del asunto, sobre el cuál el presente voto no prejuzga resultado alguno.

[Hecho en español (versión original), francés e inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]