Naciones Unidas

CCPR/C/111/D/2042/2011

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

26 de agosto de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2042/2011

Decisión adoptada por el Comité en su 111º período de sesiones(7 a 25 de julio de 2014)

Presentada por:Surat Davud Oglu Huseynov (representado por el abogado Eldar Zeynalov)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Azerbaiyán

Fecha de la comunicación:5 de julio de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 12 de abril de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:21 de julio de 2014

Asunto :Actos de tortura para obtener confesiones; falta de igualdad de medios procesales en el juicio; pena más severa que la prevista en la ley; discriminación por motivos de opinión política

Cuestiones de fondo:Tortura, malos tratos, juicio injusto, discriminación

Cuestiones de procedimiento: Ratione temporis,no agotamiento de los recursos internos, compatibilidad con las disposiciones del Pacto

Artículos del Pacto:7, 10, 14, 15 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:1, 3 y 5, párrafo 2 b)

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (111º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2042/2011 *

Presentada por:Surat Davud Oglu Huseynov (representado por el abogado Eldar Zeynalov)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Azerbaiyán

Fecha de la comunicación:5 de julio de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de julio de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2042/2011, presentada al Comité de Derechos Humanos por Surat Davud Oglu Huseynov en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.El autor de la comunicación es Surat Davud Oglu Huseynov, nacido en 1959 y nacional de Azerbaiyán, que afirma ser víctima de violaciones, por la República de Azerbaiyán, de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7, 10, 14, 15 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por su abogado, Eldar Zeynalov. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Azerbaiyán el 27 de febrero de 2002.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En 1992, el autor fue nombrado por el recién elegido Presidente de Azerbaiyán, Abulfaz Elchibey, para los cargos de representante del Presidente en Nagorno-Karabaj, Viceprimer Ministro y Comandante del Segundo Cuerpo del Ejército. En 1993, durante el conflicto de Nagorno-Karabaj, tras la muerte de aproximadamente la mitad de los soldados del regimiento Nº 123, el autor ordenó que el regimiento se retirara del frente. Algunos elementos del régimen consideraron la decisión de retirar a dicho regimiento como un acto de traición. Varios militares fueron arrestados y el autor fue destituido de sus cargos en febrero de 1993. En junio de 1993 cayó el gobierno dirigido por Abulfaz Elchibey, y este huyó del país. El 30 de junio de 1993, el nuevo Presidente en funciones, Heydar Aliyev, nombró al autor Primer Ministro de Azerbaiyán.

2.2En septiembre y octubre de 1994, los comandantes del destacamento de la Policía Especial del Ministerio del Interior entraron en conflicto con el Fiscal General, que era uno de los más próximos partidarios del autor. Corrieron rumores de que la Policía Especial estaba planeando un atentado contra los partidarios del autor en Ganja, en previsión de lo cual se instalaron puestos de control en las carreteras que llevan a esa ciudad. El 4 de octubre de 1994, el Presidente acusó al autor y a sus partidarios de estar montando un golpe de Estado en Ganja, una acusación que el autor refutó en un discurso pronunciado ante el Parlamento el 6 de octubre de 1994. Sin embargo, durante las semanas siguientes, más de 200 partidarios del autor fueron detenidos y acusados de alta traición. Se denunció que muchos de ellos habían sido torturados y algunos habían muerto en detención. El autor huyó a la Federación de Rusia y fue posteriormente destituido de sus cargos oficiales en Azerbaiyán. Las autoridades del Estado parte iniciaron una investigación penal contra el autor por numerosos cargos, desde alta traición hasta delitos económicos y delitos relacionados con drogas.

2.3El 21 de marzo de 1997, el autor fue detenido en la Federación de Rusia a raíz de una solicitud de extradición presentada por Azerbaiyán en virtud del acuerdo bilateral entre ambos Estados. El autor fue extraditado a Azerbaiyán el 27 de marzo de 1997 tras haberse comprometido las autoridades azerbaiyanas a juzgarlo únicamente por delitos comunes. El 12 de mayo de 1997, las autoridades azerbaiyanas solicitaron el consentimiento de la Federación de Rusia para presentar cargos adicionales contra el autor, algunos de ellos castigados con la pena de muerte, como los asociados a los delitos de alta traición, intento de utilizar fuerzas armadas contra la nación y creación de fuerzas armadas ilegales. El Fiscal General de la Federación de Rusia consintió la modificación del acta de acusación con la condición de que Azerbaiyán no requiriese la pena de muerte para el autor.

2.4El autor sostiene que fue torturado mientras se hallaba en prisión preventiva en las dependencias del Departamento de la Policía de la Ciudad de Bakú. Esta alegación fue sustentada por sus abogados, que informaron de que tenía cicatrices visibles en la cabeza. El autor, juzgado después por una sala del Tribunal Supremo, afirma que durante el juicio el Tribunal hizo caso omiso de sus denuncias de tortura y del hecho de que numerosos testigos se retractaron de las declaraciones en su contra, afirmando que habían sido obtenidas bajo tortura. El autor fue sentenciado el 10 de febrero de 1999 y condenado a cadena perpetua, un fallo que era inapelable. Se confiscaron sus bienes y los de su familia, entre ellos unas propiedades inmobiliarias adquiridas en 1941 y 1987.

2.5El 10 de febrero de 1998, el Parlamento de Azerbaiyán aprobó una nueva ley por la que se modificaron el Código Penal y otras leyes pertinentes. La nueva ley abolía la pena de muerte e introducía una nueva pena en lugar de esta: la cadena perpetua. El autor sostiene que en el momento en que presuntamente se cometieron los delitos por los que fue condenado, la legislación azerbaiyana no contemplaba la cadena perpetua y que, por ende, la imposición de la pena de cadena perpetua vulneró los derechos que le asistían en virtud del artículo 15, párrafo 1, del Pacto. A este respecto también sostiene que, si hubiera sido juzgado antes del 10 de febrero de 1998, habría sido condenado a 15 años de cárcel, pues esta era la pena más severa que la ley contemplaba en aquel momento por los delitos presuntamente cometidos (a excepción de la pena de muerte, que el Estado parte se había comprometido a no aplicar en su caso).

2.6Tras ser condenado, el autor pasó siete años como único ocupante de su celda; en los dos últimos años el Protocolo Facultativo ya había entrado en vigor en Azerbaiyán. Durante los dos primeros años de cumplimiento de la condena estuvo encarcelado en una celda del antiguo corredor de la muerte de la prisión de Bayil. Después fue trasladado a la prisión de Gobustán y recluido, solo, en una celda "para dos personas" que tenía una superficie de 2,55 m por 3,85 m y una altura de 3,5 m. El autor afirma que su "reclusión en régimen de aislamiento" constituyó una forma de "tortura moral". En la celda había un retrete, separado únicamente por un tabique de 1 m de altura. Las paredes, el techo y el suelo de la celda estaban hechos enteramente de hormigón, por lo que hacía mucho calor en verano y mucho frío en invierno. Además, el autor afirma que, en invierno, la calefacción era insuficiente. La celda tenía una ventana con una película de polietileno en lugar de vidrio. El autor afirma que el tamaño de la ventana era inferior al prescrito en las normas penitenciarias nacionales y que se vio privado de ventilación e iluminación natural adecuadas. También afirma que la comida de la cárcel era poco variada, desequilibrada y pobre en carne y vitaminas, y no cumplía con las normas fijadas en el plano nacional. El autor se remite al informe de 10 de mayo de 2000 del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, relativo a su misión en Azerbaiyán (E/CN.4/2001/66/Add.1, párr. 55), en el que se señala la falta de actividades recreativas o educativas en la prisión de Gobustán. También se remite a la recomendación que el Comité contra la Tortura formuló al Gobierno en 2003 de revisar el trato reservado a los condenados a cadena perpetua (CAT/C/CR/30/1, párr. 7 l)), y a varios informes de organizaciones no gubernamentales internacionales y nacionales en los que se describen las malas condiciones imperantes en dicha prisión. El autor afirma también que se le denegó atención médica pese a que sufría problemas cardíacos.

2.7El autor sostiene que su juicio y condena tuvieron motivaciones políticas. En 2001, el Comité de Ministros del Consejo de Europa designó a un grupo de tres expertos para examinar casos de encarcelamiento por motivos políticos en Armenia y Azerbaiyán. En el informe del grupo, de fecha 16 de julio de 2001, se incluía al autor en la lista de personas encarceladas a las que se consideraba presos políticos. El autor también se remite a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las causas de algunos de sus partidarios, como Abbasov c. Azerbaiyán, en la que el Tribunal concluyó que el encarcelamiento por motivos políticos en Azerbaiyán era un fenómeno "sistémico".

2.8El autor fue puesto en libertad en virtud de un indulto oficial concedido en 2004.

2.9El 1 de septiembre de 2000, tras la reforma del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, entró en vigor en Azerbaiyán la denominada Ley Transitoria, por la que se abolieron los antiguos códigos y se establecieron normas para la revisión de sentencias en firme dictadas con arreglo a ellos. En mayo de 2005, el autor interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso de casación, amparándose en la Ley Transitoria de 2000, contra la sentencia de 1999. Este recurso fue desestimado el 9 de agosto de 2005. El 5 de marzo de 2007 el autor interpuso otro recurso en casación, desestimado por el Presidente del Tribunal Supremo el 12 de marzo de 2007 por estar fuera de plazo. El 21 de agosto de 2007, el autor recurrió la decisión del Tribunal Supremo ante el Tribunal Constitucional, pero este recurso también fue rechazado porque en la documentación presentada para interponerlo no figuraba la copia de la última decisión del Tribunal Supremo y porque el recurso "carecía de fundamento". El 6 de diciembre de 2007 y el 6 de junio de 2008, el autor intentó interponer nuevos recursos ante el Tribunal Constitucional, que los rechazó por considerar que se trataba de denuncias repetidas. El autor tuvo noticia de que sus recursos habían sido rechazados por conducto de sendas cartas remitidas por el Departamento de Atención a los Ciudadanos y Recepción de Quejas. No fue hasta el 24 de diciembre de 2009 que el Tribunal Constitucional dictó por primera vez una decisión formal de inadmisibilidad en el caso del autor, declarando que la decisión del Tribunal Supremo de 9 de agosto de 2005 había sido el último recurso agotado por el autor, y que este había sobrepasado el plazo establecido por ley para impugnarla. El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos en Azerbaiyán.

La denuncia

3.1El autor afirma ser víctima de violaciones, por Azerbaiyán, de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7, 10, 14, 15 y 26 del Pacto.

3.2El autor afirma que fue sometido a tortura y tratos inhumanos y degradantes durante la fase de investigación previa al juicio y que, aunque ello ocurrió antes de la entrada en vigor del Pacto, el maltrato al que fue sometido ha tenido efectos perdurables en su salud física y mental. El autor reitera que pasó siete años recluido en "régimen de aislamiento" y afirma que ello constituye una violación de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto.

3.3El autor sostiene que los procesos judiciales de 1999 y 2005 fueron injustos y violaron el principio de igualdad de medios, por lo que vulneraron los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafos 1 y 3, del Pacto.

3.4El autor sostiene también que se le impuso una pena más severa que la aplicable en el momento en el que presuntamente se cometieron los delitos, lo que constituye una violación de los derechos que lo amparan en virtud del artículo 15, párrafo 1, del Pacto.

3.5Por último, el autor sostiene que fue objeto de discriminación debido a su condición de preso político y que se violaron los derechos que le asisten en virtud del artículo 26 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 14 de junio de 2011 el Estado parte señaló que la comunicación era inadmisible en el sentido de los artículos 1 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

4.2Por lo que respecta a las alegaciones del autor relativas a los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte sostiene que el autor no ha agotado los recursos internos disponibles y efectivos, y que tuvo la posibilidad de denunciar los problemas relativos a las condiciones de reclusión ante los tribunales nacionales. En virtud del artículo 449 del Código de Procedimiento Penal, los acusados o sus abogados defensores pueden denunciar ante los tribunales las actuaciones o decisiones procesales de las autoridades encargadas de la acusación (incluidas las autoridades encargadas de los lugares de privación de libertad) cuando resulten vulnerados los derechos de los detenidos o se hayan cometido actos de tortura u otro tipo de maltrato. El autor no se valió de esta posibilidad a pesar de tener acceso práctico y directo a los tribunales nacionales y de que no existía obstáculo alguno que le impidiera acceder a ellos. El Estado parte también afirma que el autor tenía derecho a presentar denuncias amparándose en el artículo 1100 del Código Civil, los artículos 5, 16 y 430 del Código de Infracciones Administrativas, los artículos 10 y 14 del Código de Ejecución de Sanciones Penales y otras normas jurídicas nacionales. El Estado parte sostiene que entablar acciones civiles por las condiciones de reclusión y la falta de tratamiento médico adecuado es un recurso efectivo y se remite a la causa Mammadov c. el centro penitenciario Nº 15 del Ministerio de Justicia de la República de Azerbaiyán, que fue examinada por el Tribunal de Distrito de Nizamí. El Estado parte también sostiene que el autor pudo haberse acogido a un recurso administrativo, en particular presentando una queja ante el Ministerio de Justicia. El Estado parte se remite a un caso en el que, el 14 de diciembre de 2007, el Viceministro de Justicia impuso una sanción disciplinaria al director adjunto de un centro de reclusión por infligir tratos degradantes a un recluso. Esa sanción se impuso a raíz de una investigación interna que no fue solicitada por el recluso. El Estado parte alude asimismo a la decisión del Viceministro de Justicia de revocar la decisión adoptada por el director de un establecimientopenitenciario de recluir a un preso en una celda de castigo a raíz de una queja presentada por este.

4.3En cuanto a las alegaciones del autor en relación con el artículo 14, el Estado parte señala que el Protocolo Facultativo entró en vigor el 27 de febrero de 2002; por consiguiente, considera que toda denuncia relacionada con eventos acaecidos antes de esta fecha, en particular las alegaciones relativas al juicio de 1999, están fuera de la competencia del Comité ratione temporis. Por lo que respecta a las actuaciones ante el Tribunal Supremo, el cual desestimó el recurso en casación del autor el 9 de agosto de 2005, el Estado parte afirma que el autor no fundamentó su denuncia. El Estado parte sostiene que de la decisión del Tribunal Supremo se desprende que el autor tuvo el beneficio de un procedimiento contradictorio y pudo presentar al Tribunal los argumentos que consideró pertinentes en su caso. Habida cuenta de que la denuncia del autor se refiere al resultado de las actuaciones ante el Tribunal Supremo, el Estado parte afirma que no es función del Comité tratar errores de hecho o de derecho presuntamente cometidos por un tribunal nacional, a menos que atenten contra los derechos y las libertades protegidos por el Pacto. El Estado parte sostiene, por lo tanto, que esta parte de la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto y debe ser rechazada en aplicación del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.4Por lo que respecta a las alegaciones del autor en relación con el artículo 15, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte sostiene que "la conmutación de la pena de muerte mediante la disposición operativa de la ley parlamentaria se produjo el 10 de febrero de 1998. Se trató de un acto instantáneo, ya que indujo un cambio inmediato en la situación de los condenados en cuestión, entre ellos el autor". El Estado parte sostiene que, por consiguiente, esas alegaciones quedan fuera de la competencia del Comité ratione temporis. Además, el objeto de la Ley de 10 de febrero de 1998, por la que se modificaron las disposiciones del antiguo Código Penal, no era fijar nuevas penas para los delitos, sino "esencialmente conmutar de manera general la pena de muerte por la cadena perpetua". En aplicación de la legislación nacional de Azerbaiyán, toda nueva disposición jurídica que mejore la situación de las personas con responsabilidades penales debe aplicarse de manera retroactiva. También aduce que la cadena perpetua es una sanción más leve que la pena de muerte, pues garantiza el derecho a la vida de las personas, protegido en el Pacto y los demás principales instrumentos internacionales de derechos humanos. El Estado parte considera que la denuncia del autor está manifiestamente infundada, pues no se le impuso una pena más severa que la aplicable en el momento en que se cometieron los delitos.

4.5Además, el Estado parte observa que la decisión sobre la aplicabilidad de la condena a cadena perpetua en el caso del autor fue adoptada explícitamente por el tribunal nacional en el marco de las actuaciones que concluyeron el 10 de febrero de 1999 y que, por consiguiente, esta parte de la comunicación no es de la competencia del Comité ratione temporis. El Estado parte observa, asimismo, que el autor fue puesto en libertad el 17 de marzo de 2004, cuando no había pasado en prisión más de siete años, un período inferior a los 15 años a los que, según él mismo reconoce, se le podía haber condenado. El Estado parte sostiene que esta pretensión debe ser rechazada en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo, por ser incompatible con las disposiciones del Pacto. El Estado parte se remite también a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en una causa similar: Hummatov c. Azerbaiyán.

4.6Por lo que respecta a las alegaciones del autor en relación con el artículo 26 del Pacto, el Estado parte afirma que las denuncias relativas a eventos acaecidos antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo no son de la competencia del Comité ratione temporis. En cuanto a las actuaciones ante el Tribunal Supremo, que desestimó el recurso en casación del autor el 9 de agosto de 2005, el Estado parte observa que el autor no fundamentó sus denuncias, pues nada en la decisión del Tribunal Supremo indicaba que hubiera sido discriminado por motivo alguno. Además, el autor tenía a su alcance una amplia gama de recursos jurídicos para quejarse del presunto trato discriminatorio de que fue objeto durante su encarcelamiento (véase el párr. 4.2 supra), pero no los agotó.

4.7El Estado parte concluye que la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto y debe ser rechazada con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 24 de septiembre de 2011 el autor presentó comentarios relativos a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. Respecto de la afirmación del Estado parte de que no había agotado los recursos internos en relación con las denuncias presentadas al amparo de los artículos 7 y 10 del Pacto, el autor señala que el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal no existía en el momento de la investigación preliminar de su caso y su condena inicial; entró en vigor el 1 de septiembre de 2000. El autor afirma también que el Tribunal Supremo, que ejerció de tribunal de primera y última instancia en su causa, había rechazado algunas de las peticiones de sus abogados, y que no había tenido derecho a apelar. Sostiene que a pesar de que su abogado había "mencionado las numerosas alegaciones de que los testigos habían sufrido torturas", nunca se había hecho una investigación efectiva al respecto. Sostiene que agotó todos los recursos que estaban a su disposición en aquel momento. El autor afirma también que antes y después de su detención varios de sus familiares, entre ellos su hermano, fueron detenidos y mantenidos como "rehenes de facto para neutralizar la campaña" puesta en marcha para liberarlo. Sostiene que uno de sus parientes sigue purgando una condena a 25 años de prisión y que su anciana madre fue objeto de repetidos actos de intimidación. El autor afirma también que de febrero de 1998 a enero de 2001 permaneció recluido en "régimen de aislamiento" en la prisión de Bayil. Una vez trasladado a la prisión de Gobustán, también fue confinado solo en una celda. Debido a la extremadamente elevada mortalidad de los presos y a los "abusos del personal penitenciario en el ejercicio de sus funciones", el autor temía que lo mataran si entablaba acciones judiciales mientras permanecía en prisión. Solo empezó a obrar por la revisión de su causa una vez que fue indultado el 17 de marzo de 2004.

5.2El autor afirma que, cuando intentó ejercer su derecho a obtener la revisión de su condena en mayo de 2005, no se le permitió interponer recurso ante el Tribunal de Apelación, sino solo un recurso en casación ante el Tribunal Supremo, por lo que se vio privado de la "posibilidad de que se comprobasen los hechos". El autor se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, en una causa similar, concluyó que se había impuesto una restricción al derecho del demandante a acceder a los tribunales y, por ende, a su derecho a un juicio justo.

5.3En respuesta a la afirmación del Estado parte de que la vía civil contenía recursos que podían ser efectivos para demandas relativas a las condiciones de reclusión, el autor señala que en el caso del Sr. Mammadov mencionado por el Estado parte (véase el párr. 4.2 supra), la administración penitenciaria negó a aplicar la decisión del tribunal nacional relativa al cambio de establecimiento penitenciario y el Sr. Mammadov falleció cinco meses después. Posteriormente, todas las instancias jurisdiccionales nacionales rechazaron las denuncias de los familiares del Sr. Mammadov de que el Estado parte no había aplicado oportunamente la decisión judicial antes citada, y la persona responsable sigue impune. El autor también afirma que el otro caso mencionado por el Estado parte no es pertinente porque se refiere a una persona en prisión preventiva. No obstante, señala que en ese caso el propio recluso no presentó ninguna queja, muy probablemente por "temor". El autor sostiene además que los ejemplos aportados por el Estado parte están tomados del período abarcado entre 2007 y 2009 y que solicitudes similares presentadas por sus abogados diez años antes ni siquiera recibieron respuesta.

5.4El autor afirma que las denuncias públicas de tortura en su caso no obtuvieron respuesta alguna del Estado parte; se remite al informe presentado por expertos independientes al Secretario General del Consejo de Europa, titulado Cases of alleged political prisoners in Armenia and Azerbaijan (Casos de presuntos presos políticos en Armenia y Azerbaiyán), en el que se afirma que el autor debe ser considerado preso político y se señala que, durante la visita de los expertos, tenía en la cabeza cicatrices visibles de las heridas causadas por los actos de tortura.

5.5El autor sostiene asimismo que, aunque la tortura se tipificó como delito en la legislación nacional el 1 de septiembre de 2000, desde entonces no se ha enjuiciado ningún caso de tortura. La Defensoría del Pueblo y el mecanismo nacional de prevención tampoco han constatado ningún caso de tortura desde su creación. El autor también sostiene que las personas declaradas culpables de un delito que hayan sido sometidas a torturas no pueden reclamar indemnizaciones acogiéndose al artículo 4 de la Ley de la República de Azerbaiyán relativa a la indemnización de personas damnificadas por actos ilegales cometidos por los órganos encargados de la investigación y la instrucción preliminar, la fiscalía y los tribunales, ni al artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

5.6Por lo que respecta a las alegaciones que presentó al amparo del artículo 14 del Pacto, el autor señala además que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la causa Abbasov c. Azerbaiyán es un precedente pertinente, y observa que, en los párrafos 40 y 41 de la sentencia, el Tribunal reiteró que no era competente ratione temporis para determinar si el juicio al que fue sometido el demandante por el tribunal de primera instancia había sido justo o no. No obstante, a pesar de que no podía pronunciarse sobre esa cuestión, el Tribunal decía no poder ignorar que el demandante figuraba en la lista de "presuntos presos políticos" presentada a los expertos del Secretario General a raíz de la adhesión de Azerbaiyán al Consejo de Europa, e indicó que había algunas dudas respecto de si la condena impuesta al demandante en 1996 había sido justa o no. El Tribunal consideró que, en esas circunstancias, la repetición del juicio o la reapertura de la causa, si se solicitaran, constituirían en principio medios adecuados de reparación de la violación.

5.7El autor reitera que fue condenado el 10 de febrero de 1999 con arreglo a la Ley de 10 de febrero de 1998 "mediante la aplicación de una nueva sanción". Señala que la Federación de Rusia lo extraditó con la condición de que no se le aplicara la pena de muerte, que, en una fecha no determinada de 1997, el Estado parte había "acordado de facto con la Federación de Rusia una pena máxima de 15 años de prisión", y que si la pena de muerte no hubiera sido abolida en 1998 no habría sido condenado a más de 15 años de cárcel. El autor también sostiene que, en su caso, la fecha en la que las actuaciones judiciales habían llegado a su fin no había sido el 10 de febrero de 1999 sino el 9 de agosto de 2005 (fecha en la que el Tribunal Supremo desestimó su recurso en casación).

5.8Por lo que respecta a las alegaciones que presentó acogiéndose al artículo 26 del Pacto, el autor afirma que los expertos del Consejo de Europa consideraron que era un "preso político" y confirmaron de ese modo que había sido discriminado por sus opiniones políticas.

5.9El autor afirma además que el argumento del Estado parte relativo a la aplicación del principio ratione temporis supone que este considera que las acusaciones falsas y el juicio injusto no pueden entrañar violaciones continuadas, a pesar de que el autor estuvo recluido en "régimen de aislamiento" siete años, dos de los cuales transcurrieron después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte.

5.10El autor sostiene que la función del Tribunal Supremo, en cuanto órgano de apelación, era comprobar las infracciones procesales, y en particular "las alegaciones de los abogados ignoradas por el propio Tribunal Supremo en febrero de 1999". Durante el juicio, los abogados señalaron que los testigos se habían retractado de sus declaraciones afirmando que habían sido obtenidas bajo tortura, solicitaron exámenes forenses complementarios y enumeraron "falsedades". Aun así, el Tribunal Supremo confirmó la sentencia dictada en primera instancia.

5.11El autor sostiene que el Estado parte no protegió los derechos que le garantizan los artículos 7, 10, 14, 15 y 26 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que estuvo recluido en "régimen de aislamiento", de que las condiciones de reclusión violaron los derechos que le asisten en virtud del artículo 10 del Pacto y de que, como preso político, fue objeto de discriminación, en violación de los derechos que le reconoce el artículo 26 del Pacto. Observa, no obstante, que esas alegaciones no se plantearon a las autoridades en ninguna ocasión antes de la denuncia que el autor presentó al Comité. El Comité toma nota de la explicación del autor de que temía represalias si presentaba quejas mientras estaba purgando su pena de prisión, pero observa que fue puesto en libertad en 2004 y, según parece, no presentó ninguna queja en relación con esas cuestiones tras su puesta en libertad. Por consiguiente, el Comité considera que esas alegaciones son inadmisibles en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité toma nota de la alegación del autor de que los derechos que le asisten en virtud del artículo 14 fueron violados durante los procedimientos de apelación que inició en 2005, pero observa que el autor no ha presentado información alguna que sustente la alegación de que las actuaciones fueron injustas y de que se vulneró el principio de igualdad de medios. Por esta razón, el Comité considera que la alegación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité toma nota asimismo de las alegaciones del autor de que fue torturado durante la investigación previa al juicio, de que los derechos que le reconoce el artículo 14 del Pacto se vieron vulnerados en el juicio celebrado en 1999, y de que fue condenado a una pena más severa que la aplicable en el momento en el que presuntamente cometió los delitos, lo que constituía una violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 15, párrafo 1, del Pacto. El Comité observa que el Estado parte no trató de refutar la alegación del autor de que fue torturado y considera que esta parte de la comunicación del autor está fundamentada en cuanto a los hechos a los efectos de la admisibilidad (véase también el párrafo 7.2). No obstante, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que toda denuncia relativa a acciones u omisiones que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo en el Estado parte queda fuera de la competencia del Comité ratione temporis. El Comité observa que el juicio se celebró en 1999 y que la sentencia se dictó ese mismo año, mientras que los presuntos actos de tortura se produjeron previamente, cuando se hallaba en prisión preventiva. Por consiguiente, el Comité estima que en tales circunstancias no le es posible ratione temporis examinar esas alegaciones en la medida en que atañen a actos y omisiones del Estado parte anteriores a la entrada en vigor para este del Protocolo Facultativo, y de su obligación de respetar y garantizar los derechos del autor en virtud de los artículos 7, 14 y 15 del Pacto. El Comité observa también que el autor no rebatió la afirmación del Estado parte de que cualquier falla en relación con la imposición de la condena a cadena perpetua fue subsanada por su puesta en libertad anticipada y estima que el autor tampoco ha fundamentado que se haya violado las disposiciones del Pacto a este respecto.

6.6No obstante, el Comité toma nota de la alegación del autor de que los malos tratos de que fue objeto durante el período que pasó en prisión preventiva tuvieron consecuencias perdurables, que resultaron en una violación continuada de los derechos que le reconoce el artículo 7. También toma nota de la afirmación del Estado parte de que todas las pretensiones del autor relacionadas con el artículo 7 son inadmisibles e incompatibles con las disposiciones del Pacto. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual las presuntas violaciones del Pacto que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para un determinado Estado parte solo podrán ser examinadas por el Comité si esas "violaciones contin[úan] después de esa fecha o sigu[en] teniendo un efecto que en sí constituy[a] violación del Pacto". Por otra parte, el Comité puede considerar que esas violaciones son de carácter continuado si "perpetúa[n], por actos o de manera implícita, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo ciertas violaciones cometidas anteriormente por el Estado Parte". No obstante, el Comité no considera que actos aislados de tortura den lugar a una violación continuada del Pacto, aunque dichos actos hayan resultado en un encarcelamiento que se prolongó más allá de la fecha de entrada en vigor del Pacto o el Protocolo Facultativo. Además, el Comité no puede considerar que la decisión del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional del Estado parte de no derogar el fallo del Tribunal Supremo de 1999 debido a la falta de fundamento y al incumplimiento de los plazos constituya un refrendo de la sentencia en cuanto al fondo, y menos en este caso, puesto que el autor no ha demostrado que planteó las alegaciones de tortura durante las actuaciones de 2005 ni en ningún momento tras la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte. En consecuencia, el Comité considera que las alegaciones presentadas por el autor no hacen referencia a una violación continuada del Pacto y son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al Estado parte y al autor.