Naciones Unidas

CCPR/C/111/D/1958/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

25 de agosto de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1958/2010

Dictamen aprobado por el Comité en su 111º período de sesiones(7 a 25 de julio de 2014)

Presentada por:A. M. H. El-Hojouj Jum'a y otros (representados por las abogadas Anne Scheltema Beduin y Liesbeth Zegveld)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Libia

Fecha de la comunicación:31 de marzo de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 21 de julio de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:21 de julio de 2014

Asunto:Ataques y acoso a los autores por su parentesco con Ashraf El-Hojouj, médico palestino detenido y condenado en Libia

Cuestiones de fondo:Falta de recurso efectivo, maltrato, derecho a la seguridad personal, libertad de circulación, injerencia arbitraria en la vida privada y familiar, protección de la familia, prohibición de la discriminación

Cuestiones de procedimiento :Ninguna

Artículos del Pacto :2, 7, 9, 12, 17, 23 y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:Ninguno

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(111º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1958/2010 *

Presentada por:A. M. H. El-Hojouj Jum'a y otros (representados por las abogadas Anne Scheltema Beduin y Liesbeth Zegveld)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Libia

Fecha de la comunicación:31 de marzo de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de julio de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1958/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. A. M. H. El-Hojouj Jum'a y otros en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1. Los autores de la comunicación son Ahmed Jum'a El-Hojouj (en adelante "el primer autor"), su esposa, Afaf El-Hojouj ("la segunda autora") y sus cuatro hijas, todas ellas nacidas en Libia: Abeer (nacida en 1974, "la tercera autora"), Darin (nacida en 1978, "la cuarta autora"), Amel (nacida en 1980, "la quinta autora") y Eman (nacida en 1984, "la sexta autora"). Alegan que Libia vulneró los derechos que les asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1; 3; 7; 9; 12; 17; 23 y 26 del Pacto. Los autores están representados por dos abogadas. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 16 de mayo de 1989.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.Los El-Hojouj son una familia apátrida de origen palestino que vivió en Egipto entre 1962 y 1972 y se estableció en Libia en 1972, cuando a Ahmed Jum'a El-Hojouj, el primer autor, le ofrecieron un contrato para trabajar como profesor de matemáticas en Tarhuna. La familia vivió en Libia hasta 2005, año en que sus miembros obtuvieron el estatuto de refugiados en los Países Bajos, donde residen actualmente. El primer autor y la segunda autora son los padres de Ashraf El-Hojouj, un médico palestino que fue detenido el 29 de enero de 1999, acusado de homicidio premeditado y de provocar una epidemia inyectando el VIH/SIDA a 393 niños en el hospital pediátrico Al Fatah, en colaboración con 5 enfermeras búlgaras también acusadas.

2.2Los autores afirman que, tras la detención de Ashraf El-Hojouj, fueron sometidos a vigilancia permanente. Los seguían constantemente, sufrieron intimidación y amenazas, se les negó atención médica y fueron acosados por el servicio secreto de Libia, entre otros, que los acusaba —aunque no oficialmente— de colaborar con los servicios secretos de los Estados Unidos de América e Israel. Los autores también destacan que, en 1994, debido a las dificultades económicas, las autoridades libias comenzaron a presionar a la comunidad palestina de Libia, amenazando a sus miembros con la expulsión forzada y fomentando la hostilidad del pueblo libio hacia ellos. Afirman que comenzaron a sufrir discriminación y hostilidad y que tuvieron problemas para renovar sus permisos de residencia en 1995, aunque el primer autor tenía permiso de residencia desde 1972, cuando fue contratado como profesor. Por temor a que requisaran sus pasaportes, los autores decidieron confiárselos a la Embajada de Palestina. Cada vez que les pedían el pasaporte, los autores presentaban una copia. Señalan que de otro modo se los habrían confiscado y no habrían podido salir del país, como les había sucedido a otros extranjeros en Libia.

2.3Los autores destacan que la "Carta del Honor" de Libia, una ley promulgada por el Comité Popular General en 1997, establecía el concepto de responsabilidad colectiva. De ese modo, cuando una persona era detenida, sus familiares se veían privados de acceso a los servicios públicos y eran expulsados de sus hogares, que a continuación se demolían. Con arreglo a esa misma ley, se podía denegar a los familiares de una persona detenida el acceso a servicios públicos como la electricidad, el agua y la red de telefonía, así como al suministro de alimentos, las prestaciones sociales o los servicios administrativos básicos. De conformidad con esa ley, comete un delito "toda persona que lleve a cabo o fomente una actividad o un comportamiento que pueda calificarse de traición, herejía o corrupción de cualquier tipo, o que dé refugio o defienda a cualquier persona o grupo que lo haga [...]". Ashraf El-Hojouj fue acusado en un primer momento de cometer actos contra la seguridad del Estado, que es una forma de traición. La traición no solo conlleva la imposición de un castigo al presunto autor de los hechos, sino también a su familia. Los autores añaden que en mayo de 2004 cortaron el suministro eléctrico de su domicilio, y que las autoridades libias tomaron medidas para mantenerlos en un estado de temor constante y constituyeron una dependencia de investigación penal especial a tal efecto.

2.4Tras la detención y posterior desaparición de Ashraf El-Hojouj en enero de 1999, los autores hicieron todo lo posible por obtener información acerca de su paradero. Acudieron a la policía para hacer indagaciones, denunciaron su desaparición y enviaron varias comunicaciones a las autoridades libias. Los autores hacen referencia a una carta de la Fiscalía de 29 de junio de 1999, en la que se prohibía estrictamente cualquier contacto con los sospechosos en el caso de las cinco enfermeras búlgaras y Ashraf El-Hojouj. Durante diez meses se negó a los autores todo contacto con su familiar y no se les facilitó ninguna información sobre su paradero. Se comunicó a la familia que Ashraf El-Hojouj había sido ahorcado.

2.5El 30 de noviembre de 1999, el Fiscal especial encargado de los delitos contra el Estado citó al primer autor a que compareciera en Trípoli, sin dar razones. A su llegada, el primer autor fue informado de que su hijo Ashraf seguía vivo y se encontraba recluido en la prisión de Jadida, en Trípoli. La familia fue autorizada a visitarlo, bajo la estrecha vigilancia de cinco guardias armados. Sin embargo, durante una de esas visitas, Ashraf El‑Hojouj logró entregar un cuaderno al primer autor en el que describía el trato que estaba recibiendo en la cárcel. Cuando regresaban a su domicilio, los autores fueron seguidos, detenidos y registrados por la policía que, al encontrar el cuaderno que guardaba el primer autor, lo acusó de tratar de ayudar a su hijo a escapar y lo amenazó con encarcelarlo. A partir de ese momento los derechos de visita de la familia se limitaron a una visita al mes, previa autorización, y en presencia de al menos cinco guardias armados.

2.6Durante la reclusión en régimen de incomunicación de Ashraf El-Hojouj y mientras trataba de averiguar su paradero, al parecer el primer autor sufrió dos accidentes de automóvil graves los días 6 de febrero y 16 de abril de 1999, respectivamente, que cree que fueron provocados deliberadamente por las autoridades libias. Como consecuencia de esos dos accidentes, el primer autor sufrió varias lesiones que lo obligaron a ser hospitalizado y le impidieron caminar durante varias semanas. El segundo accidente tuvo lugar el 16 de abril de 1999, cuando el primer autor se dirigía a visitar a su hija Abeer El-Hojouj (la tercera autora), que vivía en una residencia de estudiantes de Al-Qarnaj, en Trípoli. Ese mismo día, ya de noche, el Teniente Coronel J. A. M. se presentó en la puerta de la residencia de estudiantes en un vehículo militar, acompañado por varios subordinados, y ordenó al director de la residencia que le trajera a Abeer El-Hojouj (la tercera autora), alegando ser pariente suyo. El director de la residencia no obedeció. Los autores señalan que más tarde supieron por Ashraf El-Hojouj que el Teniente Coronel J. A. M. lo había amenazado con secuestrar a Abeer El-Hojouj y violarla en su presencia si no firmaba confesiones falsas en relación con las acusaciones que pesaban en su contra.

2.7Tras su segunda hospitalización, dos personas que viajaban en un automóvil rojo trataron de atropellar al primer autor cuando se dirigía al trabajo, incidente que en su opinión también fue instigado por las autoridades.

2.8En 2001, el contrato del primer autor como profesor de matemáticas se dio por concluido repentinamente. Se vio obligado a comparecer ante varios organismos y departamentos oficiales, entre ellos el Comité de Depuración, establecido en virtud de la Ley de Purga de 1994. Los autores señalan que dicha Ley se promulgó para luchar contra el mercado negro, el tráfico de drogas y el ateísmo, y permitía una vigilancia y un control estrictos de las actividades de las personas.

2.9En agosto de 2004, el primer autor fue atacado por un perro, que, según afirma, fue instigado a hacerlo, y sufrió heridas graves en el brazo. Aunque varias personas fueron testigos del incidente, nadie quiso trasladarlo al hospital y se vio obligado a caminar durante varias horas hasta allí. Cuando por fin llegó, ningún médico quiso ayudarlo, hasta que un médico palestino le proporcionó el tratamiento necesario.

2.10La segunda autora, Afaf El-Hojouj, fue acosada en varias ocasiones, y maltratada verbal y físicamente por miembros del personal de la Secretaría del Ministerio de Educación, donde trabajaba. La seguían con frecuencia hasta su domicilio y recibía amenazas. El 18 de octubre de 2003, se le acercó un individuo que le gritó: "¿Por qué tengo que consentir que trabaje aquí? ¡Deberían despedirla! ¡Su hijo está inyectando el VIH/SIDA a niños libios!". La segunda autora se encerró en su oficina, pero el individuo la esperó afuera y, cuando esta abrió la puerta, la escupió, la insultó y la amenazó. La siguió hasta su domicilio y amenazó con matarla a ella y a su familia. La segunda autora solicitó protección policial, denunció los incidentes a la policía el 23 de octubre de 2003 y presentó varias denuncias ante el Ministerio de Educación. También alega que presentó denuncias ante el Fiscal y la Fundación Internacional Gaddafi para la Caridad y el Desarrollo, que quedaron sin respuesta.

2.11En una ocasión, cuando la tercera autora, Abeer El-Hojouj, se presentó a un examen, varios agentes especiales bajo el mando del Teniente Coronel J. A. M. (véase el párrafo 2.7) trataron de desalojar la sala de examen, gritando que había una "persona con sida". La amenazaron diciendo que nunca aprobaría los exámenes y predispusieron a los profesores y los demás estudiantes en su contra.

2.12También se afirma que la cuarta autora, Darin El-Hojouj, que era la abogada de su hermano Ashraf, fue atacada y amenazada en varias ocasiones. El 4 de abril de 2000, cuando caminaba del trabajo a su domicilio, dos hombres a bordo de un vehículo militar la siguieron y trataron de matarla. El 16 de abril de 2000, mientras trabajaba en su despacho de abogados de Tarhuna, dos hombres que se identificaron como miembros de la policía secreta entraron en su oficina y la amenazaron, asegurando que si no dejaba de investigar el caso de su hermano, "ella sería la próxima víctima". El 25 de abril de 2000, mientras caminaba hacia el tribunal, una persona al volante de un automóvil sin matrícula intentó atropellarla. Además, en una ocasión un examinador de la universidad se negó a tomarle un examen oral sobre el derecho de los derechos humanos por ser hermana de "la persona que trajo el VIH/SIDA a Libia". Después la acosaron hasta tal punto que tuvo que mudarse a Trípoli. Se instaló en la misma residencia de estudiantes que su hermana Abeer El-Hojouj (la tercera autora), en Al-Qarnaj. Las autoras tercera y cuarta siguieron siendo víctimas de un acoso constante por los demás estudiantes de la residencia, lo que las obligó a permanecer en sus dormitorios y esconderse del mundo exterior.

2.13La quinta autora, Amel El-Hojouj, estudiaba inglés en la Universidad Nasir, en Tarhuna. Alega haber sido acosada por varios miembros de los Comités Revolucionarios, que consideraban que no tenía derecho a estudiar en la Universidad Nasir por ser la hermana de Ashraf El-Hojouj. Durante dos años presionaron a sus profesores para que no aprobaran sus exámenes. Finalmente, Amel El-Hojouj fue expulsada de la universidad. Encontró trabajo en una tienda de fotografía en el centro comercial de Tarhuna. Un día en que estaba trabajando allí, un camión chocó de repente contra la tienda. Fue rescatada de los escombros y permaneció siete horas inconsciente. Al descubrir que era hermana de Ashraf El-Hojouj, ninguno de los médicos del Hospital de Tarhuna quiso proporcionarle la atención médica necesaria. La familia viajó finalmente a Trípoli, donde Amel El-Hojouj recibió tratamiento médico. Sin embargo, esa demora le provocó una lesión crónica en la rodilla.

2.14La sexta autora, Eman El-Hojouj, estudiaba en el Departamento de Matemáticas de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Nasir, en Tarhuna. Se alega que también sufrió intimidación y que los Comités Revolucionarios presionaron a los docentes para que la suspendieran en varias asignaturas. En el campus sufrió humillaciones y acoso, lo que le causó problemas psicológicos que llevaron a sus padres a trasladarla a la Universidad Al-Fateh de Trípoli (Facultad de Física). Allí se unió a sus hermanas en la residencia de estudiantes de Al-Qarnaj. A pesar de sus excelentes resultados, el rector de la Universidad, que era miembro de los Comités Revolucionarios, la suspendió en varias asignaturas. Después del veredicto del Tribunal en el caso de Ashraf El-Hojouj, Eman El‑Hojouj fue directamente expulsada de la Universidad, justo antes de la fecha prevista para su graduación.

2.15Los autores sostienen que durante el juicio de Ashraf El-Hojouj estuvieron sometidos a una enorme presión. A raíz de la sentencia de muerte dictada el 6 de mayo de 2004 por el Tribunal Penal de Bengasi contra Ashraf El-Hojouj, el primer autor y la segunda autora se declararon en huelga de hambre para atraer la atención mediática mundial. El Teniente Coronel J. A. M. (véase el párrafo 2.7) y sus oficiales reunieron a una muchedumbre de unas 300 personas, que rodearon la vivienda de los autores para asustarlos y obligarlos a marcharse. Según las alegaciones, la multitud quemó objetos, arrojó piedras y profirió amenazas de muerte contra los autores. Las autoridades también cortaron el suministro de agua, electricidad y telefonía de los autores, lo que hizo insoportables sus condiciones de vida. Los autores se quejaron a las autoridades competentes sin ningún resultado. Según los autores, esas represalias se tomaron en virtud de la "Carta del Honor". Durante ese período, fueron atacados sistemáticamente en la calle por la muchedumbre que rodeaba permanentemente el edificio, así como por la policía secreta. La familia tuvo que mantener cerradas las ventanas y las persianas de la vivienda y dormir por turnos en la habitación más protegida de la casa. Salían de la vivienda temprano por la mañana para ir a comprar los artículos de primera necesidad.

2.16En el verano de 2004, pocas semanas después del primer veredicto del juicio penal contra Ashraf El-Hojouj, el primer autor y la segunda autora recibieron la orden de personarse en un campamento militar de las Fuerzas Especiales. Temiendo ser detenidos, torturados o incluso ejecutados allí, se negaron a obedecer y se pusieron en contacto con las organizaciones de socorro internacionales y las embajadas de los países europeos en Trípoli, lo que creen que hizo que las autoridades libias retiraran la orden. Un amigo advirtió al primer autor y la segunda autora de que se estaba evacuando a todos los demás inquilinos de su edificio y que no tardarían en matarlos. El primer autor y la segunda autora abandonaron el edificio y se trasladaron a Trípoli en el último trimestre de 2004, dejando atrás todas sus pertenencias, incluidos muchos documentos importantes, como la correspondencia entre los autores y la embajada de Palestina y varias organizaciones internacionales. En Trípoli, la familia consiguió alquilar un apartamento. Adoptaron seudónimos y trataron de evitar todo contacto con el mundo exterior, permanecer en el anonimato y pasar desapercibidos. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) los ayudó a pagar el alquiler. Sin embargo, al cabo de dos meses volvieron a ser identificados y vigilados por el servicio secreto libio, que comenzó a difundir nuevos rumores sobre sus presuntas actividades para los servicios secretos de los Estados Unidos de América e Israel. La situación se deterioró de nuevo, hasta el punto de que la familia volvió a temer por su seguridad y su vida.

2.17El 19 de mayo de 2005, el ACNUR determinó que los autores cumplían los requisitos para ser reconocidos como refugiados. El 13 de diciembre de 2005, los autores llegaron a los Países Bajos como refugiados invitados.

2.18En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los autores sostienen que acudieron a todas las autoridades competentes. Cuando la segunda autora fue atacada en su lugar de trabajo, los autores lo denunciaron en la comisaría y posteriormente enviaron cartas de queja al Secretario de Educación en Tarhuna, al Ministro de Justicia y Seguridad y a la Fundación Internacional Gaddafi para la Caridad y el Desarrollo. Sin embargo, ninguna de esas instituciones respondió nunca a sus quejas ni tomó medidas al respecto. Las denuncias y quejas similares relacionadas con otros incidentes tuvieron una respuesta parecida. Los autores añaden que, cuando acudieron oficialmente a las autoridades, nunca recibieron copias de sus denuncias ni de los documentos justificativos. También señalan que tuvieron que abandonar su residencia de manera precipitada y, por lo tanto, no pudieron llevar consigo documentos y correspondencia importantes. Como se marchaban de Tarhuna para instalarse en Trípoli con una identidad nueva, también prefirieron no llevar consigo ningún tipo de documentación que pudiera facilitar su identificación.

2.19Asimismo, los autores sostienen que los recursos disponibles fueron y siguen siendo inefectivos, ya que no les ofrecen perspectivas razonables de reparación. Añaden que, aunque hubieran tenido la oportunidad de acudir a los tribunales, no se habría respetado su derecho a un juicio imparcial. Ningún abogado quiso representarlos por temor a represalias, ya que los actos en cuestión fueron provocados deliberadamente o instigados por las autoridades. Los autores también recuerdan que fueron amenazados y sometidos a vigilancia. Por último, subrayan que se pusieron en contacto con varias representaciones diplomáticas en Libia para alertarlas de la situación. La huida de los autores de Libia cuando más graves eran las vulneraciones de sus derechos, después de haber sido reconocidos como refugiados, también les impidió agotar los recursos internos.

La denuncia

3.1Los autores afirman que el trato que recibieron fue infligido intencionalmente para castigarlos por los actos presuntamente cometidos por Ashraf El-Hojouj, con el propósito de intimidarlos por ser familiares cercanos y obligarlos a marcharse. Según los autores, los ataques diarios, tanto físicos como psicológicos, así como el acoso, la persecución y la humillación que sufrieron constituyen un trato cruel, inhumano y degradante que contraviene el artículo 7 del Pacto. Recuerdan que eran constantemente apedreados, insultados y humillados. Añaden que la aplicación de la "Carta del Honor" en su contra era una forma de castigo colectivo que también constituye un trato cruel, inhumano y degradante.

3.2Los autores destacan asimismo la angustia y el sufrimiento provocados por el hecho de haberles denegado todo contacto con Ashraf El-Hojouj durante su reclusión en régimen de incomunicación desde su detención el 29 de enero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999 y por la incertidumbre prolongada respecto de su suerte y su paradero, incluido el hecho de que se les diera información falsa para hacerles creer que había sido ahorcado y debían dejar de buscarlo. A partir de diciembre de 1999, se autorizó a los autores a visitar a Ashraf. Sin embargo, sostienen que, al enterarse el 6 de mayo de 2004 de que iba a ser condenado a muerte tras haber sido sometido a un juicio flagrantemente injusto, su desesperación aumentó. Además, el 7 de junio de 2005, el Tribunal Penal de Trípoli absolvió a los sospechosos de haber torturado a Ashraf El-Hojouj. El 19 de diciembre de 2006, un año después de huir de Libia, la condena a muerte impuesta a Ashraf El-Hojouj se confirmó. Los autores alegan que el trato infligido a su hijo y hermano Ashraf El-Hojouj también dio lugar a una vulneración de los derechos que los amparan en virtud del artículo 7 del Pacto.

3.3Los autores alegan asimismo que también se vulneró su derecho a la seguridad personal, protegido por el artículo 9 del Pacto, y señalan las amenazas de muerte y la discriminación, la intimidación, el desempleo forzoso y el acoso de que fueron víctimas. Además, los autores sostienen que el Estado parte incumplió la obligación positiva que leincumbe de adoptar medidas razonables y apropiadas para protegerlos contra los ataques, lo que supuso una grave amenaza para su derecho a la vida y a la libertad y la seguridadpersonales. Al no investigar efectivamente esos ataques ni darles una respuesta adecuada, el Estado parte ha incumplido la obligación que le impone el artículo 9 del Pacto con respecto a ellos.

3.4En cuanto al artículo 12 del Pacto, los autores señalan las dificultades que tuvieron desde 1995 para renovar sus permisos de residencia en Libia, lo que les impidió salir del país, dado que el permiso de residencia es un requisito previo para la emisión de cualquier visado de salida. Añaden que se vieron obligados a abandonar Tarhuna e instalarse clandestinamente en Trípoli. En última instancia, tuvieron que marcharse directamente del país. Así pues, sostienen que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud del artículo 12, párrafo 1, del Pacto.

3.5Los autores también invocan el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con los artículos 7, 9, 12, 17 y 23, y el artículo 26 del Pacto, y destacan que hay pruebas sustanciales de la discriminación generalizada de Libia contra los extranjeros y los trabajadores migrantes. Añaden que con fines de discriminación y en razón de las diferencias de raza y origen nacional de los autores, las autoridades libias vulneraron los derechos que los asisten en virtud de los artículos 7, 9, 12, 17 y 23. El Estado parte no les garantizó protección contra la discriminación, ni igualdad de trato y de protección ante la ley, y los discriminó en razón de su nacionalidad y su raza. Los autores reiteran que fueron perseguidos precisamente porque eran extranjeros, de origen nacional diferente a la población libia autóctona.

3.6Con respecto a los artículos 17 y 23, los autores sostienen que las autoridades del Estado parte no respetaron su derecho a disfrutar de la vida familiar ni su derecho a la vida privada, la honra y la reputación, ni los protegieron contra los ataques al respecto. Recuerdan que fueron sistemáticamente acosados, sometidos a vigilancia, amenazados e intimidados; que su casa fue asediada por unas 300 personas; y que les cortaron el suministro de agua y electricidad y la línea telefónica. Además, afirman que las autoridades trataron de manchar su honra y reputación difundiendo falsos rumores acerca de ellos, a fin de despertar animadversión pública hacia ellos. También destacan que las autoras tercera, cuarta, quinta y sexta fueron expulsadas de la universidad, lo que se tradujo en una pérdida de ingresos y perspectivas de desarrollo personal. Por último, alegan que su derecho a la unidad familiar fue vulnerado, ya que se les negó toda información sobre la suerte de Ashraf El-Hojouj durante varios meses, después se les dio información falsa sobre su destino, se les impidió visitarlo periódicamente y al final los obligaron a abandonar Libia, dejando a su hijo y hermano en el país. Por esas razones, los autores afirman que el Estado parte vulneró los derechos que los amparan en virtud de los artículos 17 y 23 del Pacto.

3.7Por último, los autores sostienen que sus denuncias no fueron investigadas de manera adecuada y efectiva por las autoridades, y que se los privó del derecho a denunciar los malos tratos sufridos, en contravención del artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Sus denuncias tampoco fueron investigadas con celeridad e imparcialidad por las autoridades.

Falta de cooperación del Estado parte

4. El 21 de julio de 2010, el 28 de junio de 2011, el 2 de noviembre de 2011 y el 10 de mayo de 2012, se pidió al Estado parte que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité señala que no ha recibido esa información. Lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre la admisibilidad y/o el fondo de las reclamaciones de los autores. Recuerda que el Estado parte está obligado, en virtud del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, a presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que haya adoptado para remediar la situación. A falta de respuesta del Estado parte, el Comité debe otorgar la debida credibilidad a las alegaciones de los autores que estén debidamente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1 Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2 En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3 En lo que respecta a la reclamación de los autores relativa al artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con los artículos 7, 9, 12, 17 y 23 del Pacto, y al artículo 26 del Pacto, el Comité considera que los autores no han demostrado la existencia de ninguna diferencia de trato en comparación con otras personas sometidas a la jurisdicción del Estado parte por motivos de raza o nacionalidad, como alegan ellos, ni por cualquier otro motivo. Así pues, el Comité concluye que los autores no han fundamentado esa alegación y, por consiguiente, declara inadmisible esa parte de la comunicación de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.4Asimismo, el Comité toma nota de la alegación de los autores con respecto a la vulneración del derecho a la libertad de circulación que les reconoce el artículo 12 del Pacto, pero considera que, aparte de referirse a las dificultades para renovar sus permisos de residencia desde 1995, los autores no han fundamentado, a los fines de la admisibilidad, la forma en que el Estado parte interfirió en la práctica en su libertad de circulación o les impidió viajar dentro del territorio o abandonar el país, en especial porque, al parecer, viajaron a Trípoli y finalmente pudieron salir de Libia para marcharse a los Países Bajos en  2005, donde obtuvieron el estatuto de refugiados. Por consiguiente, esa parte de la comunicación también es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. En cuanto a la libertad de escoger su residencia en el territorio del Estado parte, el Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente su alegación de que se vieron obligados a mudarse de Tarhuna a Trípoli y declara que esta parte de la comunicación es admisible.

5.5 En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el Comité reitera su preocupación por el hecho de que, a pesar de los tres recordatorios enviados al Estado parte, no se ha recibido ninguna observación sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación. Dadas las circunstancias, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.6A excepción de las partes declaradas inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, el Comité declara admisible el resto de la comunicación por cuanto parece plantear cuestiones relacionadas con los artículos 2, párrafo 3; 7; 9; 12; 17 y 23 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité reitera su jurisprudencia, según la cual la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan de igual acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Cuando los autores hayan hecho todo lo posible para reunir pruebas que corroboren sus alegaciones y cuando, para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar que las alegaciones de los autores han sido adecuadamente fundamentadas si el Estadoparte no las refuta aportando pruebas o explicaciones satisfactorias.

6.3En el presente caso, el Comité ha tomado nota de la afirmación de los autores de que no se les facilitó información acerca de la suerte y el paradero de su hijo y hermano, Ashraf El-Hojouj, desde que fue detenido en enero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999, y se les dio la información falsa de que había sido ahorcado, cuando las autoridades lo mantenían recluido en régimen de incomunicación. El Comité considera que la angustia y el sufrimiento derivados de la reclusión en régimen de incomunicación de su hijo y hermano, Ashraf El-Hojouj, y la información falsa sobre su ejecución, constituyen un trato cruel, inhumano y degradante que contraviene el artículo 7 del Pacto.

6.4Con respecto a las cuestiones que puedan plantearse en relación con el artículo 9, el Comité ha tomado nota de la afirmación de los autores de que, debido a la detención y el juicio de Ashraf El‑Hojouj, su pariente cercano, sufrieron enormes presiones, intimidación, amenazas y ataques, en particular en virtud de la "Carta del Honor" de 1997, que autorizaba la imposición de un castigo colectivo a las personas declaradas culpables de "delitos colectivos" y que, como el Comité ya manifestó, plantea preocupaciones en relación con varios artículos del Pacto, entre ellos los artículos 7, 9 y 16. El Comité ha tomado nota, en especial, de los diversos incidentes descritos por los autores, cuyo propósito era mantenerlos en un estado de temor constante. A falta de respuesta del Estado parte para refutar esas alegaciones, el Comité no puede sino concluir que los incidentes fueron instigados deliberadamente, o al menos consentidos, por las autoridades del Estado parte.

6.5El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 9 del Pacto, los Estados partes deben adoptar medidas apropiadas ante las amenazas de muerte contra personas del ámbito público y, de manera más general, proteger a las personas frente a las amenazas previsibles contra su vida o integridad personal provenientes de agentes tanto estatales como privados. Los Estados partes deben adoptar medidas prospectivas para prevenir daños futuros, y medidas retrospectivas, como la aplicación de la legislación penal, en respuesta a los daños ya infligidos. A la luz de los múltiples ataques contra la seguridad de los autores, que el Estado parte no ha impedido ni investigado, el Comité concluye que se vulneraron los derechos que amparan a los autores en virtud del artículo 9 del Pacto.

6.6El Comité toma nota de la afirmación de los autores según la cual en el último trimestre de 2004, por temor a ser asesinados, se vieron obligados a abandonar su hogar en Tarhuna y huir a Trípoli, donde vivieron en la clandestinidad. A falta de todo argumento del Estado parte para refutar esa afirmación, el Comité considera que se han vulnerado los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 12, párrafo 1, del Pacto.

6.7El Comité también toma nota de la alegación formulada por los autores en relación con el artículo 17 del Pacto, en vista de los incidentes diarios de acoso, vigilancia e intimidación de que fueron víctimas, la presunta intención de dañar su honra y reputación y provocar la hostilidad de la población hacia ellos, así como las medidas punitivas adoptadas contra ellos en virtud de la "Carta del Honor", incluida la interrupción deliberada del suministro de electricidad, agua y telefonía en su domicilio privado (párrs. 2.3 y 2.15). El Comité también toma nota de la afirmación de los autores de que esas medidas se debieron a su parentesco con Ashraf El-Hojouj. El Comité concluye que la documentación que tiene ante sí pone de manifiesto múltiples actos de injerencia ilegal en la vida privada, la familia y el domicilio de los autores, así como ataques ilegales a su honra y su reputación, que constituyen una violación del artículo 17 del Pacto.

6.8Habida cuenta de lo anterior, el Comité no examinará por separado las denuncias de los autores relativas a la infracción del artículo 23, párrafo 1, del Pacto.

6.9Los autores invocan el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar un recurso efectivo a toda persona cuyos derechos reconocidos en el Pacto se hayan violado. El Comité considera importante que los Estados partes establezcan mecanismos judiciales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violaciones de derechos. Se remite a su observación general Nº 31 (2004), en que afirma que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. En el presente caso, aunque los autores denunciaron varios incidentes a las autoridades competentes, nadie investigó sus denuncias, incluida la presentada por la segunda autora a la policía, el Secretario de Educación de Tarhuna y el Ministro de Justicia y Seguridad (párr. 2.18). Por consiguiente, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7, 9, 12 y 17 del Pacto en relación con los autores.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación de los artículos 7, 9, 12 y 17, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7, 9, 12 y 17 Pacto.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, investigar de manera exhaustiva y detenida sus alegaciones, procesar a los responsables de las violaciones cometidas contra los autores y garantizarles una reparación adecuada, que incluya una indemnización. El Estado parte tiene también la obligación de tomar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen.