Naciones Unidas

CCPR/C/117/D/2224/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

26 de septiembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2224/2012 * **

Comunicación p resentada por:

Dovran Bahramovich Matyakubov (representado por el abogado Shane H. Brady)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Turkmenistán

Fecha de la comunicación:

3 de septiembre de 2012 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 7 de diciembre de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

14 de julio de 2016

Asunto:

Objeción de conciencia al servicio militar obligatorio; trato inhumano y degradante; doble condena por el mismo delito; condiciones de detención

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad: agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de conciencia; trato inhumano y degradante; ne bis in idem; condiciones de detención

Artículos del Pacto:

7; 10; 14, párr. 7, y 18, párr. 1

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es Dovran Bahramovich Matyakubov, nacional de Turkmenistán, nacido el 18 de septiembre de 1992. Afirma ser víctima de la violación por el Estado parte de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7, 14, párrafo 7, y 18, párrafo 1, del Pacto debido a su procesamiento, condena y encarcelamiento por segunda vez como objetor de conciencia. Si bien el autor no hace valer expresamente esta disposición, la comunicación también parece plantear cuestiones en relación con el artículo 10 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de agosto de 1997. El autor está representado por el abogado Shane H. Brady.

1.2En su comunicación inicial, de fecha 3 de septiembre de 2012, el autor solicitó al Comité que aplicara el artículo 92 de su reglamento y exigiera al Estado parte, a título de medida provisional, garantías de que no sería sometido a una segunda ronda de procesamiento penal y condena, en espera del examen de su comunicación por el Comité. El 7 de diciembre de 2012, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no acceder a la solicitud de concesión de medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es testigo de Jehová. Antes de sus condenas penales reiteradas e ilegales por ser objetor de conciencia nunca había sido acusado de ningún delito penal o administrativo.

2.2El 17 de septiembre de 2010, el autor fue convocado por la Comisaría Militar para que cumpliera su servicio militar obligatorio. Explicó a los representantes de la Comisaría Militar que, como testigo de Jehová, sus creencias religiosas no le permitían prestar el servicio militar. Sin embargo, fue acusado, en virtud del artículo 219, párrafo 1, del Código Penal, de negarse a hacer el servicio militar.

2.3El juicio del autor tuvo lugar el 28 de diciembre de 2010 en el Tribunal de Distrito de Boldumsaz. El autor explicó en detalle los motivos por los que sus creencias no le permitían hacer el servicio militar y mostró su disposición a prestar un servicio civil alternativo. El mismo día, el Tribunal de Distrito de Boldumsaz lo condenó a 18 meses de cárcel, en virtud del artículo 219, párrafo 1, del Código Penal, por negarse a hacer el servicio militar; la pena se cumpliría en un centro penitenciario “de régimen ordinario”. Fue detenido en la sala del tribunal y llevado al centro de detención DZK-7 de Dashoguz, donde permaneció recluido 71 días. El 8 de marzo de 2011, fue trasladado a la cárcel LBK-12, situada cerca de la ciudad de Seydi, de la región de Lebap, en el desierto de Turkmenistán. Durante la detención el autor fue objeto de malos tratos por ser testigo de Jehová. Inmediatamente después de su llegada a la cárcel LBK-12 fue recluido en régimen de aislamiento durante diez días.

2.4El 28 de junio de 2012, el autor fue puesto en libertad, con la obligación de presentarse periódicamente al departamento de policía de Boldumsaz. En el momento de presentar su comunicación, se enfrentaba una vez más a la posibilidad de ser llamado a filas para cumplir el servicio militar y de volver a ser encarcelado como objetor de conciencia.

2.5El autor considera que con el fallo dictado el 28 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Distrito de Boldumsaz queda cumplida su obligación de agotar todos los recursos internos que sean razonables antes de presentar esta comunicación. No recurrió su condena ante los tribunales superiores de Turkmenistán.

2.6En una nueva presentación, de fecha 1 de mayo de 2013, el autor dice que el 3 de noviembre de 2012 recibió una citación de la Comisaría Militar instándole a que compareciera a los efectos de cumplir el servicio militar. Explicó una vez más a los funcionarios de la Comisaría Militar las razones por las que no podría cumplirlo. También afirmó que en el ojo izquierdo solo tenía un 30% de visión y que, debido a la carga adicional, a veces no veía nada con el derecho. Declaró que su médico le había advertido de que, si no hacía nada al respecto, podía quedar ciego. El 24 de diciembre de 2012, seis meses después de haber sido puesto en libertad, fue juzgado de nuevo ante el Tribunal de Distrito de Boldumsaz, en la región de Dashoguz. El autor dijo al juez que, en su condición de testigo de Jehová, su conciencia religiosa no le permitía, ni directa ni indirectamente, llevar armas o instruirse en las artes de la guerra. También explicó al juez su problema de visión e insistió en que estaba dispuesto a hacer un servicio civil alternativo. No obstante, fue condenado por segunda vez como objetor de conciencia y sentenciado a la pena máxima de 24 meses de prisión, con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal. Se le consideró reincidente y la pena debía cumplirse en un centro penitenciario "de régimen estricto". El 17 de enero de 2013, el Tribunal Regional de Dashoguz desestimó el recurso del autor contra la sentencia de primera instancia. Tras el juicio, el autor estuvo recluido unos 15 días en el centro de detención temporal DZ-D/7 de Dashoguz, en el que fue objeto de más malos tratos y amenazas por parte de agentes del sexto departamento de policía de Dashoguz. El autor indica que fue golpeado durante tres días, que los funcionarios del centro de detención intentaron forzarle a renunciar a sus creencias y que le humillaron en razón de sus convicciones. El 10 de enero de 2013, el autor fue trasladado al centro penitenciario de régimen estricto LBK-11 en Seydi, donde cumplió su condena en condiciones que se consideran peores que las del centro penitenciario de régimen general LBK-12, donde había cumplido su primera pena de prisión. El autor afirma que en el centro LBK-11 siempre estuvo vigilado y no se le permitía relacionarse libremente con sus correligionarios que se encontraban en el mismo centro penitenciario. Afirma que fue condenado y encarcelado en dos ocasiones por su negativa a aceptar el servicio militar, que se “basa en la misma e invariable determinación basada en razones de conciencia”.

2.7En lo que se refiere concretamente a la presunta violación del artículo 7 del Pacto, el autor sostiene que la presentación de una denuncia de actos graves de malos tratos a la administración penitenciaria o a otros organismos públicos solo serviría para exponer a los denunciantes a duras represalias y más maltrato físico. Sostiene que no hay ningún recurso interno efectivo a su disposición para denunciar los “tratos o penas inhumanos o degradantes” sufridos durante su detención y encarcelamiento. Se remite a las observaciones finales sobre Turkmenistán del Comité contra la Tortura, en las que este señaló la falta de un mecanismo de denuncia independiente y efectivo en el Estado parte que recibiera las denuncias de tortura y llevara a cabo investigaciones imparciales y exhaustivas, en particular cuando las denuncias provenían de condenados y detenidos en espera de juicio.

2.8En cuanto a la presunta violación del artículo 14, párrafo 7, del Pacto, y esgrimiendo argumentos similares a los utilizados en Navruz Nasyrlayev c. Turkmenistán, el autor señala que el artículo 18, párrafo 4, de la Ley de Obligación Militar y Servicio Militar permite expresamente el procesamiento y encarcelamiento reiterados de los objetores de conciencia al servicio militar. De resultas de ello, no dispone de recursos internos para obtener reparación contra su reiterado procesamiento, condena y encarcelamiento por ser objetor de conciencia al servicio militar. Además, el 17 de enero de 2013 el Tribunal Regional de Dashoguz desestimó el recurso del autor contra la sentencia del Tribunal de Distrito de 24 de diciembre de 2012, relativa a su segunda condena.

2.9En relación con la presunta vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto, el autor alega que los tribunales nacionales (tribunales de primera instancia, tribunales de apelación y el Tribunal Supremo) jamás han fallado en favor de un objetor de conciencia al servicio militar. Estos hechos, junto con los reiterados rechazos de los llamamientos internacionales para que se establezca un servicio civil alternativo que sea compatible con las razones de la objeción de conciencia, y para que se ponga en libertad a objetores de conciencia encarcelados, confirman que en Turkmenistán los objetores de conciencia al servicio militar no tienen ningún recurso interno para impugnar su procesamiento penal, condena y encarcelamiento. Así pues, el autor sostiene que ha agotado los recursos internos disponibles en relación con la vulneración del artículo 18, párrafo 1, del Pacto, antes de presentar su comunicación al Comité.

2.10El autor no ha presentado su comunicación a ningún otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

La denuncia

3.1El autor aduce que su procesamiento y encarcelamiento por sus creencias religiosas que se manifestaron en forma de objeción de conciencia al servicio militar constituye de por sí un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 7 del Pacto.

3.2El autor aduce también que se ha infringido el artículo 7 del Pacto en razón del “trato o pena inhumano y degradante” a que fue sometido mientras estaba recluido, incluida la brutalidad policial, y de las condiciones de encarcelamiento en la prisión LBK-12. A este respecto se remite, entre otras, a las observaciones finales sobre Turkmenistán del Comité contra la Tortura, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el informe de la Asociación de Abogados Independientes del país, de febrero de 2010. Esos documentos indican que la práctica de la tortura y los malos tratos a los detenidos está generalizada en el Estado parte, y ponen de relieve el grave riesgo de ser sometido a tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de expulsión a Turkmenistán, y el hecho de que la prisión LBK-12 está situada en un desierto en que las temperaturas alcanzan ‑20ºC en invierno y 50ºC durante la canícula. Los reclusos están hacinados y los internos sanos conviven con los que sufren tuberculosis y enfermedades de la piel, por lo cual el autor corre un alto riesgo de contraer tuberculosis y otras infecciones. Aunque el autor no invoca el artículo 10 del Pacto específicamente, la comunicación también plantea cuestiones relativas a este artículo.

3.3En el presente caso, el autor fue procesado, condenado y encarcelado en dos ocasiones por su negativa a aceptar el servicio militar (negativa que se “basa en la misma e invariable determinación por razones de conciencia”) con la consiguiente infracción del artículo 14, párrafo 7, del Pacto.

3.4El autor sostiene, además, que su procesamiento, condena y encarcelamiento por negarse a hacer el servicio militar obligatorio en razón de sus creencias religiosas y su objeción de conciencia ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. Señala que en reiteradas ocasiones indicó a las autoridades turcomanas que estaba dispuesto a cumplir sus deberes cívicos prestando un servicio que fuera realmente alternativo; pero la legislación del Estado parte no prevé esa alternativa.

3.5El autor pide al Comité que concluya que su procesamiento, condena y encarcelamiento vulneran los artículos 7, 14, párrafo 7, y 18, párrafo 1, del Pacto. También pide al Comité que dictamine que el Estado parte debe: a) absolverlo de los cargos presentados en su contra con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal y eliminar sus antecedentes penales; b) concederle una reparación adecuada por los daños no pecuniarios que sufrió como consecuencia de sus condenas y encarcelamiento; y c) concederle una indemnización dineraria apropiada por sus costas judiciales, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.Mediante una nota verbal de fecha 17 de marzo de 2014, el Estado parte comunicó, entre otras cosas, que el caso del autor había merecido “una atenta consideración por parte de los órganos competentes de Turkmenistán encargados de hacer cumplir la ley, y que no se habían encontrado motivos para recurrir la decisión judicial”. Según el Estado parte, el delito cometido por el autor estaba “claramente tipificado en el Código Penal de Turkmenistán”. El Estado parte también señala que, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución, “la protección de Turkmenistán es un deber sagrado de todo ciudadano” y el servicio militar es obligatorio para los ciudadanos varones del país. Además, el autor “no reunía los criterios para quedar exento del servicio militar previstos en el artículo 18 de la Ley de Obligación Militar y Servicio Militar”.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 14 de mayo de 2014, el autor observó que el Estado parte no había negado ninguno de los hechos expuestos en la comunicación. La única justificación del Estado parte fue que el autor había sido condenado y encarcelado en calidad de objetor de conciencia al servicio militar porque no “reunía los requisitos” para quedar exento con arreglo al artículo 18 de la Ley de Obligación Militar y Servicio Militar del Estado parte. Según el autor, las observaciones del Estado parte demuestran un desdén absoluto por los compromisos contraídos en virtud del artículo 18 del Pacto y la jurisprudencia del Comité, que defienden el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar. El Estado parte tampoco refutó las alegaciones del autor de que había sufrido un trato inhumano y degradante a manos de los funcionarios policiales y penitenciarios, que es contrario al artículo 7 del Pacto.

5.2El autor pide al Comité que concluya que su procesamiento, condena y encarcelamiento vulneran los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7 y 18, párrafo 1, del Pacto, y que sus repetidos procesamientos y encarcelamientos violan también el artículo 14, párrafo 7, del Pacto, y reitera su solicitud de reparación (véase párr. 3.5).

5.3El 26 de enero de 2015, el autor facilitó información complementaria en el sentido de que el 22 de octubre de 2014 el Presidente de Turkmenistán había amnistiado a ocho testigos de Jehová encarcelados, entre ellos el autor, de los cuales tres tenían comunicaciones pendientes ante el Comité. Cuando el autor de la presente comunicación fue puesto en libertad, había cumplido 22 meses de su condena a 24 meses de prisión. Aunque el hecho es positivo, el autor no vio anulada su condena penal, y no se suprimieron sus antecedentes penales ni se le ofreció rehabilitación alguna. Añade que otros varios testigos de Jehová habían sido condenados por negarse a cumplir el servicio militar y sentenciados a “trabajos correccionales” unas tres semanas antes de la amnistía. El autor espera que el Estado parte adopte disposiciones para poner fin al procesamiento y condena de testigos de Jehová, en particular por su objeción de conciencia al servicio militar, y pide al Estado parte que proponga un arreglo amistoso en el caso de las comunicaciones pendientes de objetores de conciencia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos internos para cumplir la exigencia del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que tales recursos parezcan ser efectivos en el asunto en cuestión y estén efectivamente disponibles. El Comité observa la afirmación del autor de que no dispone de recursos efectivos en el Estado parte con respecto a sus reclamaciones en virtud de los artículos 7, 10, 14, párrafo 7, y 18, párrafo 1, del Pacto, y que el autor considera que ha agotado los recursos internos disponibles con las decisiones del Tribunal de Distrito de Boldumsaz y el Tribunal Regional de Dashoguz en lo que respecta a su dos condenas sucesivas, con sus correspondientes penas, por ser objetor de conciencia. Señala también la afirmación del Estado parte de 17 de marzo de 2014 según la cual el caso del autor había merecido “una atenta consideración por parte de los órganos competentes de Turkmenistán y no se habían encontrado motivos para recurrir la decisión judicial” y que el Estado parte no ha refutado los argumentos del autor en lo que respecta al agotamiento de los recursos internos. En esas circunstancias, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no impide el examen de la comunicación.

6.4El Comité considera que las reclamaciones del autor, que plantean cuestiones relativas a los artículos 7, 10, 14, párrafo 7, y 18, párrafo 1, del Pacto, están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité señala la afirmación del autor de que, después de su condena, fue recluido 71 días en el centro de detención DZK-7 en Dashoguz y que fue puesto en régimen de aislamiento durante 10 días inmediatamente después de su llegada a la prisión LBK-12, donde por ser testigo de Jehová fue señalado y objeto de malos tratos. El Comité observa que, después del juicio de 24 de diciembre de 2012, el autor estuvo detenido durante unos 15 días en el centro de detención temporal DZ-D/7 de Dashoguz, donde los agentes del sexto departamento de policía de Dashoguz presuntamente lo golpearon durante tres días con la intención de que renunciara a su fe, y fue humillado en razón de sus convicciones. Además, el Comité observa las alegaciones del autor sobre la falta de mecanismos adecuados para la investigación de las denuncias de tortura en Turkmenistán y recuerda que las denuncias de malos tratos deben ser investigadas con celeridad e imparcialidad por las autoridades competentes. El Estado parte no ha refutado estas alegaciones ni facilitado información alguna al respecto. En las circunstancias del presente caso, el Comité considera que se debe conceder la debida credibilidad a las alegaciones del autor. En consecuencia, el Comité concluye que de los hechos expuestos se desprende que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto.

7.3Además, el Comité toma nota de las alegaciones del autor relativas a las deplorables condiciones de vida en la prisión LBK-12. El autor afirmó, por ejemplo, que en las celdas del régimen penitenciario ordinario soportó duras condiciones climáticas debido a la exposición al tórrido verano y a los rigores del invierno. También afirmó que los reclusos estaban hacinados y los sanos convivían con los que padecían tuberculosis y enfermedades de la piel, por lo cual el autor corría un alto riesgo de contraer tuberculosis y otras infecciones. El Comité señala que el autor afirmó que durante su permanencia en la cárcel LBK-11 había estado siempre vigilado y no se le permitía relacionarse libremente con sus correligionarios internados en el mismo centro penitenciario. El Comité observa que el Estado parte no refutó estas afirmaciones. El Comité recuerda que las personas privadas de libertad no pueden ser sometidas a penurias o restricciones que no sean las que resulten de la privación de libertad, y que deben ser tratadas de manera acorde con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, entre otras disposiciones. No habiendo ninguna otra información pertinente en el expediente, el Comité decide que debe darse el debido peso a las denuncias del autor. Por consiguiente, concluye que el encarcelamiento del autor en esas condiciones constituye una vulneración de su derecho a ser tratado humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, consagrado en el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

7.4El Comité toma nota también de la denuncia del autor con arreglo al artículo 14, párrafo 7, del Pacto, de que fue condenado y sancionado dos veces por su objeción a prestar el servicio militar obligatorio, objeción que se “basa en la misma e invariable determinación por razones de conciencia”. El Comité observa además que, el 28 de diciembre de 2010, el Tribunal de Distrito de Boldumsaz condenó al autor a 18 meses de cárcel con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal por negarse a cumplir el servicio militar obligatorio, y que posteriormente fue condenado de nuevo por el mismo tribunal con arreglo al artículo 219, párrafo 1, del Código Penal, el 24 de diciembre de 2012, imponiéndosele una pena de prisión de 24 meses. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el artículo 18, párrafo 4, de la Ley de Obligación Militar y Servicio Militar permite repetidas llamadas a filas para cumplir el servicio militar y dispone que quien se niegue a alistarse solo quedará exento de nuevos llamamientos tras habérsele impuesto y haber cumplido dos condenas penales. El Comité observa que el Estado parte no refutó esas alegaciones.

7.5El Comité recuerda su observación general núm. 32 (2007), relativa al derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y a un juicio imparcial, en la que, entre otras cosas, afirma que el artículo 14, párrafo 7, del Pacto dispone que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ya haya sido condenado en sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Además, los castigos reiterados a los objetores de conciencia por no obedecer repetidos mandamientos de incorporación a filas pueden equivaler a otras tantas sanciones por un único delito si la consiguiente negativa a acatarlos se apoya en la misma e invariable determinación basada en razones de conciencia. El Comité observa que, en el presente caso, el autor ha sido juzgado y condenado dos veces a largas penas de prisión en virtud de la misma disposición del Código Penal de Turkmenistán por el hecho de que, debido a su condición de testigo de Jehová, objetó al servicio militar obligatorio y se negó a cumplirlo. En las circunstancias del presente caso, y ante la inexistencia de información en contrario del Estado parte, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 7, del Pacto.

7.6El Comité observa también la denuncia del autor de que se han vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto porque no hay en el Estado parte una alternativa al servicio militar obligatorio, a consecuencia de lo cual su negativa a cumplir el servicio militar por razón de su conciencia religiosa ocasionó su procesamiento penal y su posterior encarcelamiento. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el delito cometido por el autor estaba “tipificado con precisión en el Código Penal de Turkmenistán” y que, conforme al artículo 41 de la Constitución, “la protección de Turkmenistán es un deber sagrado de todo ciudadano” y la leva general es obligatoria para los ciudadanos varones.

7.7El Comité recuerda su observación general núm. 22 (1993) sobre la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en la que considera que el carácter fundamental de las libertades consagradas en el artículo 18, párrafo 1, se refleja en el hecho de que, como dispone el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, esta disposición no puede ser objeto de suspensión ni siquiera en situaciones excepcionales. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior en el sentido de que, aunque el Pacto no se refiere expresamente al derecho de objeción de conciencia, este derecho se deriva del artículo 18 por cuanto la obligación de utilizar la fuerza letal puede entrar en grave conflicto con la libertad de pensamiento, conciencia y religión. El derecho a la objeción de conciencia al servicio militar es inherente al derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Significa que cualquiera puede quedar exento del servicio militar obligatorio si no lo puede conciliar con su religión o sus creencias. Este derecho no debe vulnerarse por medios coercitivos. Un Estado podrá, si lo desea, obligar al objetor a realizar un servicio civil como alternativa al servicio militar, fuera del ámbito militar y sin sujeción a la disciplina militar. El servicio alternativo no ha de tener carácter punitivo sino que debe ser un verdadero servicio a la comunidad, compatible con el respeto de los derechos humanos.

7.8En el presente caso, el Comité considera que la negativa del autor a alistarse para cumplir el servicio militar obligatorio obedece a sus creencias religiosas y que la condena y la pena que le fueron impuestas posteriormente supusieron una vulneración de su libertad de pensamiento, conciencia y religión, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, del Pacto. En este contexto, el Comité recuerda que la represión ejercida contra personas cuya conciencia o religión les prohíbe el uso de armas, y que se niegan a alistarse en el servicio militar obligatorio, es incompatible con el artículo 18, párrafo 1, del Pacto. También recuerda que durante el examen del informe inicial del Estado parte, presentado en virtud del artículo 40, ya observó con preocupación que la Ley de Obligación Militar y Servicio Militar, enmendada el 25 de septiembre de 2010, no reconocía el derecho a hacer valer la objeción de conciencia al servicio militar ni contemplaba alternativa alguna a dicho servicio, y recomendó que, entre otras cosas, el Estado parte adoptara todas las medidas necesarias para revisar su legislación a fin de ofrecer la posibilidad de un servicio alternativo. Por consiguiente, el Comité sostiene que, al enjuiciar y condenar al autor por negarse a cumplir el servicio militar obligatorio en razón de sus creencias religiosas y su objeción de conciencia, el Estado parte ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 7; 10, párrafo 1; 14, párrafo 7; y 18, párrafo 1, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, lo cual requiere reparar íntegramente el daño causado a las personas cuyos derechos en virtud del Pacto hubieran sido violados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a investigar de manera imparcial, eficaz y exhaustiva las denuncias del autor relacionadas con el artículo 7 del Pacto, enjuiciar a todos los responsables, eliminar los antecedentes penales del autor y ofrecerle una indemnización adecuada. El Estado parte tiene la obligación de evitar que se cometan infracciones semejantes del Pacto en el futuro. A este respecto, el Comité reitera que el Estado parte debe revisar su legislación de conformidad con su obligación asumida en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto y en particular con la Ley de Obligación Militar y Servicio Militar, enmendada el 25 de septiembre de 2010, con miras a garantizar de forma efectiva el derecho a la objeción de conciencia con arreglo al artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

10.Teniendo presente que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

Anexo

Voto particular conjunto (concurrente) de los miembros del Comité Yuji Iwasawa y Yuval Shany

Suscribimos la conclusión del Comité de que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto, pero por razones distintas de las expresadas por la mayoría de los miembros del Comitéa. Nos reafirmamos en nuestra argumentación, sin que por ello nos consideremos obligados a reiterarla en futuras comunicaciones.