Naciones Unidas

CCPR/C/112/D/2186/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

17 de noviembre de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2186/2012

Dictamen aprobado por el Comité en su 112º período de sesiones(7 a 31 de octubre de 2014)

Presentada por:Sr. y Sra. X (representados por el abogado Helge Nørrung)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:7 de agosto de 2012 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 25 de mayo de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:22 de octubre de 2014

Asunto:Expulsión de los autores a la Federación de Rusia

Cuestiones de procedimiento:Fundamentación de las reclamaciones; admisibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo:Expulsión de extranjeros; riesgo de daño irreparable en el país de origen

Artículos del Pacto:6, 7, 14, 26

Artículo del Protocolo

Facultativo:5, párr. 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (112º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2186/2012 *

Presentada por:Sr. y Sra. X (representados por el abogado Helge Nørrung)

Presuntas víctimas: Los autores

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:7 de agosto de 2012 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 22 de octubre de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2186/2012, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. y la Sra. X en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1Los autores de la comunicación son el Sr. X, ciudadano ruso nacido en 1979, y su esposa, la Sra. X, también de nacionalidad rusa y nacida el mismo año, ambos residentes en Dinamarca en el momento en que presentaron la comunicación. A raíz de denegárseles el asilo, se les ordenó que abandonaran inmediatamente Dinamarca. Los autores sostienen que su devolución forzosa por Dinamarca a la Federación de Rusia constituiría una violación de los derechos que los asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los autores alegan también que el Estado parte ha vulnerado los derechos que les reconocen los artículos 14 y 26. Los autores están representados por un abogado.

1.2El 9 de agosto de 2012, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no trasladara a los autores a la Federación de Rusia mientras el Comité estuviera examinando la comunicación.

Antecedentes de hecho

2.1El Sr. X es de origen étnico mixto, ruso por su madre y karachái por su padre. La Sra. X es de etnia rusa. Él creció en Karacháyevsk, ciudad de la República rusa de Karacháyevo-Cherkesia, en el norte del Cáucaso. Su familia se negó a participar en las actividades de los wahhabíes. El Sr. X sostiene que su padre murió en la noche del 13 al 14 de diciembre de 1998, como consecuencia de haber sido acuchillado por militantes wahhabíes por haberse negado a enviar a sus dos hijos menores a un campo de entrenamiento wahhabí situado en la frontera entre Georgia, la República de Chechenia e Ingusetia. Se denunció la agresión ante las autoridades, pero no hubo ninguna investigación al respecto y nadie respondió por esos actos. En 2002 Dinamarca concedió asilo a la madre y dos de los hermanos del Sr. X, sobre la base del incidente antes mencionado. En 2004, otro hermano del Sr. X, S. X., escribió un ensayo de psicología en el que criticaba el wahhabismo. El 20 de noviembre de 2004, el hijo de siete meses de su hermano fue muerto por militantes. En 2008 Francia concedió asilo a ese hermano y su esposa. Además, su cuarto hermano reside actualmente en Suecia y su media hermana tiene nacionalidad danesa. Al parecer toda la familia del Sr. X tuvo problemas con militantes y abandonó la Federación de Rusia por ese motivo. Los autores indican que en la presente comunicación, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca no niega ninguno de esos hechos.

2.2El Sr. X indica que en 1999, tras regresar de haber prestado su servicio militar estatal obligatorio, recibió junto con uno de sus hermanos la visita de militantes que intentaron reclutarlos para que participaran en sus actividades. Él y su hermano huyeron de su hogar y vivieron en diferentes lugares, alojados por amigos y parientes. En 2003 fue localizado por un grupo de militantes en el mercado en el que trabajaba en esa época. Se le acercaron, llamándolo por su nombre y diciéndole que necesitaban gente que luchara por la secesión de la Federación de Rusia. Cuando se negó a colaborar con ellos, le dieron golpes con algunos objetos duros y patadas en todo el cuerpo. Conoció a su futura esposa, enfermera, durante el tratamiento después de la agresión. Se casaron el 24 de octubre de 2003 y se mudaron a Stanitsa Storozhevaya, también en Karacháyevo-Cherkesia, una ciudad habitada principalmente por personas de etnia rusa y, por consiguiente, los militantes no hicieron más averiguaciones en relación con el Sr. X entre 2003 y 2006.

2.3Según las alegaciones, en abril de 2006 el Sr. X recibió en su casa de Stanitsa Storozhevaya la visita de cuatro militantes de Karacháyevsk; conocía a dos de esas personas desde su niñez. El autor indica que su persona revestía un interés particular para los militantes debido al prestigio de que gozaba su familia en la sociedad, a la experiencia que había adquirido en el ejército y al hecho de que tenía "apariencia de ruso", lo cual podía constituir una ventaja para realizar actividades terroristas. Al parecer los dos conocidos del Sr. X le comunicaron la fecha, el método y el lugar de un atentado terrorista que estaban preparando y le explicaron que habían previsto que él participara en el atentado como suicida con bombas. El Sr. X pidió que le concedieran unos días para reflexionar sobre la "propuesta", porque estaba seguro de que si se hubiera negado de plano a cooperar con los militantes, estos los hubieran matado a él y a su esposa. Al cabo de dos o tres días, las cuatro personas volvieron y, una vez más, trataron de obligar al Sr. X y a su esposa a unirse a sus filas. En esa ocasión, al negarse el Sr. X a participar en el atentado terrorista, le dijeron que, en ese caso, habrían de morir él y su esposa, pues tenían información sobre las actividades que estaba planificando el grupo. El Sr. X accedió entonces a colaborar con los militantes. Le ordenaron que esperara a recibir instrucciones. Esas personas se llevaron los documentos de identidad de los autores para mantenerlos bajo su control y evitar que huyeran.

2.4El Sr. X indica que acudió al Servicio Federal de Seguridad poco tiempo después e informó a sus agentes del atentado terrorista que se estaba preparando. El 19 de abril de 2006 hubo un tiroteo en Stanitsa Storozhevaya en el que agentes del Servicio Federal de Seguridad mataron a tres de las cuatro personas que habían visitado a los autores. El Sr. X indica que los militantes sospechaban de él, pensando que había filtrado la información al Servicio Federal de Seguridad, y añade que en dicho Servicio habían estado trabajando varios simpatizantes de los wahhabíes. Además, los autores temían también que las autoridades rusas sospecharan de ellos, creyendo que eran colaboradores de los militantes, puesto que estos tenían en su poder los documentos de identidad de los autores. Entre abril de 2006 y el 12 de junio de 2007, los autores permanecieron ocultos. Posteriormente abandonaron la Federación de Rusia para irse a Dinamarca.

2.5Los autores llegaron a Dinamarca el 18 de junio de 2007, sin documentos de viaje válidos, y solicitaron asilo el 21 de junio de 2007. El 19 de diciembre de 2007, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó su solicitud de asilo y se negó a otorgarles un permiso de residencia en virtud del párrafo 7 de la Ley de Extranjería. El 29 de abril de 2008, la Junta para los Refugiados deliberó sobre el recurso de apelación y, sobre esa base, ratificó la decisión del Servicio de Inmigración. La Junta para los Refugiados examinó las afirmaciones de los autores de que en caso de regresar a la Federación de Rusia estarían expuestos al riesgo de: a) sufrir agresiones por parte de los militantes, debido a que habían denunciado sus actividades al Servicio Federal de Seguridad en abril de 2006; b) resultar sospechosos para las autoridades rusas, que podían ver en ellos a colaboradores de los militantes; y c) ser entregados a los militantes por las autoridades rusas, en vista de la relación de colaboración existente entre los unos y las otras. La Junta para los Refugiados consideró que la explicación de los autores, según la cual habían recibido en abril de 2006 la visita de militantes, quienes tenían el objetivo de reclutar al Sr. X, era improbable y fantasiosa. La Junta para los Refugiados consideró poco verosímil que los militantes revelaran detalles del atentado terrorista que estaban planificando al Sr. X, dado que él y los demás miembros de su familia ya se habían negado a unirse a ellos anteriormente. La Junta para los Refugiados tampoco consideró dignas de crédito las afirmaciones del Sr. X de que, por una parte, había revelado los detalles del atentado terrorista que se estaba preparando al Servicio Federal de Seguridad, y, por otra, los autores temían que las autoridades rusas los entregaran a los militantes puesto que ambas partes colaboraban. Por consiguiente, la Junta para los Refugiados llegó a la conclusión de que el Sr. X no había estado expuesto a agresiones ni malos tratos a manos de los militantes ni de las autoridades rusas después del incidente que se produjo en 2003.

2.6El 30 de junio de 2008, los autores solicitaron la reapertura del procedimiento relativo a su solicitud de asilo. El Sr. X adujo que los detalles del atentado terrorista planificado por los militantes le fueron revelados por los motivos siguientes: a) conocía desde niño a dos de las personas que lo visitaron en abril de 2006; b) su padre estaba emparentado con el fundador de Karacháyevsk y el apellido de la familia gozaba de cierto prestigio, por lo que su participación en las actividades de los wahhabíes podía servir de "ejemplo" para otros jóvenes; c) él había recibido adiestramiento militar; y d) los militantes amenazaron de muerte a él y su esposa si se negaban a cooperar y les quitaron sus documentos de identidad. Los autores indican asimismo que no podían solicitar la protección de las autoridades rusas porque la policía local estaba infiltrada por los militantes y porque temían que las autoridades rusas los creyeran colaboradores de los militantes.

2.7El 19 de junio de 2009, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados suspendió hasta nueva orden el plazo fijado para la partida de los autores. Por los motivos antes mencionados y puesto que todos los demás miembros de la familia habían recibido asilo en Dinamarca y en Francia, el 20 de abril de 2010 la Junta para los Refugiados decidió volver a abrir el expediente y los autores fueron autorizados a permanecer en Dinamarca mientras su caso estuviera siendo examinado por esa Junta.

2.8El 15 de abril de 2012, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados volvió a examinar el recurso de apelación y el 15 de junio de 2012, la Junta para los Refugiados aprobó una decisión en la que determinó que no había motivos para que hiciera una valoración de las pruebas relativas a la veracidad del incidente de abril de 2006 diferente de la que había realizado el 29 de abril de 2008. La Junta para los Refugiados llegó a la conclusión de que los autores no habían aportado pruebas de que el episodio hubiera ocurrido realmente. En la misma decisión se daba a los autores un plazo de siete días para abandonar Dinamarca. Los autores no acataron esa orden. Indican que desde entonces podían haber sido expulsados por orden judicial a la Federación de Rusia en cualquier momento. Aunque los pasaportes de los autores no están en poder de la policía danesa, ellos sostienen que cualquier contacto con la Embajada de la Federación de Rusia en Copenhague para preparar su expulsión revelaría su paradero a sus perseguidores de Karacháyevo-Cherkesia. Los autores temen correr el riesgo de que sus perseguidores wahhabíes los torturen o los maten y que la policía de la Federación de Rusia no podrá protegerlos.

La denuncia

3.1Los autores afirman que si los expulsa a la Federación de Rusia, el Estado parte vulnerará su derecho a la vida y su derecho a no ser sometidos a torturas, garantizados en los artículos 6 y 7 del Pacto, respectivamente.

3.2Los autores denuncian asimismo una vulneración de los artículos 14 y 26 del Pacto, señalando que las decisiones de todos los demás órganos de Dinamarca equiparables a la Junta para los Refugiados pueden ser recurridas ante los tribunales del Estado parte. Las de la Junta para los Refugiados son las únicas que se dictan en firme sin posibilidad de recurso judicial, lo cual a juicio de los autores es discriminatorio para los extranjeros que buscan asilo en Dinamarca. Añaden que en el caso de los refugiados, las consecuencias, como la posibilidad de ser torturado o asesinado, son mucho más graves que las que entrañan las decisiones de cualquier otro órgano equiparable de Dinamarca.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1En su comunicación de 11 de febrero de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2El Estado parte sostiene que la comunicación debería ser declarada inadmisible porque los autores no han aportado indicios racionales de prueba a los efectos de la admisibilidad de su comunicación en virtud de los artículos 6, 7, 14 y 26 del Pacto.

4.3El Estado parte sostiene que las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 29 de abril de 2008 y 15 de junio de 2012 se adoptaron sobre la base de una evaluación individual y específica en la que se tuvieron en cuenta todos los antecedentes de que se disponía. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados aceptó las afirmaciones del Sr. X sobre sus conflictos con los militantes en el período comprendido entre 1998 y 2003, incluidas las relativas a la muerte de su padre a manos de los militantes en 1998 y a los contactos establecidos por los militantes con él en 1999 y en 2003, cuando intentaron reclutarlo, sin conseguirlo. Sin embargo, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no podía aceptar las declaraciones del Sr. X sobre las visitas que había recibido de los militantes en abril de 2006, ya que los autores no habían podido dar cuenta en forma creíble y coherente del motivo por el que los militantes le habrían informado de las actividades terroristas que estaban planificando. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados observó que los autores habían presentado declaraciones contradictorias sobre el contacto que habían establecido con ellos los militantes en abril de 2006, en particular sobre el número de visitas, el momento en el que los militantes se habían apoderado de sus documentos de identidad y el momento en que los militantes habían informado al Sr. X de los atentados terroristas que estaban planificando, y sobre la actuación de las autoridades después de los acontecimientos antes mencionados, en particular sobre si había habido o no registros domiciliarios en la semana siguiente.

4.4Con respecto a la declaración de los autores de que temen entrar en contacto con las autoridades de la Federación de Rusia ya que serían devueltos a la ciudad de Karacháyevsk (República de Karacháyevo-Cherkesia), lugar de origen del Sr. X, si se identificaran ante las autoridades rusas, y de que la policía y el Servicio Federal de Seguridad de Karacháyevsk están infiltrados por los militantes, el Estado parte considera que no se puede considerar que los autores hayan tenido ningún conflicto con las autoridades de la Federación de Rusia ni que tengan ningún asunto pendiente con ellas. Según sus propias declaraciones, el Sr. X actuó en defensa de los intereses del Gobierno de la Federación de Rusia, puesto que prestó su servicio militar obligatorio en la marina rusa y advirtió a las autoridades rusas de la posibilidad de un inminente atentado terrorista.

4.5En cuanto al temor de los autores de que los militantes se hubieran infiltrado en la policía y el Servicio Federal de Seguridad, el Estado parte observa que en 2002 la Federación de Rusia aprobó la Ley de Lucha contra las Actividades Extremistas, en la que se tipifica como delito una amplia gama de actividades, entre ellas la "incitación a la discordia social, racial, nacional o religiosa". El Gobierno observa además que el wahhabismo está prohibido por ley en varias regiones de la Federación de Rusia y que en 2011 se designó a 19 grupos musulmanes como organizaciones terroristas.

4.6En el marco de los trámites de solicitud de asilo de los autores, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados pudo obtener los documentos de asilo de la madre y los dos hermanos menores del Sr. X y constatar que los motivos por los cuales se les había concedido el asilo no estaban directamente vinculados con el motivo que aducían los autores en su solicitud, principalmente porque la madre y los hermanos salieron de su país en 2001, es decir, seis años antes de la salida de los autores en 2007. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados pudo obtener además los documentos relativos al procedimiento de asilo iniciado en Francia por el hermano del Sr. X, S. X., y su esposa y detectó una contradicción entre las declaraciones del autor y las de su hermano acerca de los mismos acontecimientos. Por ejemplo, el Sr. X había afirmado ante las autoridades francesas que el primer autor había huido de su hogar en 1999 tras haber sido contactado por un antiguo compañero de estudios, que le había dicho que se preparara para el día siguiente, indicación que el primer autor había interpretado como una amenaza. El Estado parte señaló que el primer autor no mencionó al antiguo compañero de estudios en su solicitud de asilo, sino que afirmó que en 1999 había huido de su hogar junto con su hermano S. X. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados concluyó que el expediente de asilo de S. X. no interesaba directamente al caso de los autores en lo relativo a la cronología o al contenido, observando que el caso de S. X. tenía que ver con sus propios actos y su actitud crítica hacia los militantes. Por último, el Estado parte menciona que el hermano del Sr. X que tiene permiso de residencia en Suecia, U. X., no está asilado en ese país, sino que el 10 de junio de 2003 había obtenido un permiso de residencia temporal, válido del 10 de junio de 2003 al 10 de junio de 2008, en virtud de la relación que mantenía con una persona residente en Suecia. Posteriormente esa autorización se convirtió en permiso de residencia permanente.

4.7Con respecto a las reclamaciones del autor en virtud de los artículos 14 y 26 del Pacto, el Estado parte indica que los procedimientos de asilo no constituyen obligaciones ni derechos civiles, por lo que no entran en el ámbito de aplicación del artículo 14, y que los autores no han demostrado que se los haya privado de su derecho a acceder a los tribunales. A ese respecto, el Gobierno señala que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca es un órgano cuasi judicial con todas las características de un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por ley. Las decisiones de esa Junta se basaron además en un procedimiento en el que los autores tuvieron oportunidad de exponer sus opiniones a la Junta, tanto por escrito como de forma oral, con asesoramiento letrado. La Junta realizó un examen exhaustivo y minucioso de las pruebas aportadas al caso. Así pues, los autores tuvieron la posibilidad de ser oídos por un tribunal, en el sentido del artículo 14. Además, el Tribunal Supremo ha establecido que la revisión de las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados por tribunales ordinarios se limita a los aspectos jurídicos. En cuanto a la afirmación de los autores de que son víctimas de discriminación porque no pueden recurrir las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, el Gobierno sostiene que los autores fueron tratados como cualquier otra persona que solicita asilo, independientemente de su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

4.8El Estado parte indica que las actividades de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se rigen por el artículo 53a 1) i) de la Ley de Extranjería, según el cual las decisiones de denegación de asilo del Servicio de Inmigración de Dinamarca son objeto de recurso automático ante la Junta. El recurso suspende la aplicación de la decisión recurrida. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados es un órgano cuasi judicial independiente. La Junta se considera un tribunal en el sentido del artículo 39 de la directiva del Consejo de la Unión Europea sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (2005/85/CE). El artículo 39 se refiere al derecho de los solicitantes de asilo a recurrir una decisión sobre su caso ante un órgano jurisdiccional.

4.9El Estado parte sostiene que el artículo 7 1) de la Ley de Extranjería prevé la concesión del permiso de residencia a un extranjero, a solicitud de este, si le es aplicable la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. El artículo 7 1) de la Ley de Extranjería incorpora al ordenamiento jurídico de Dinamarca el artículo 1A de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de modo que, en principio, los refugiados tienen derecho, por ley, a obtener un permiso de residencia. El criterio general que sigue la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados a fin de determinar si se reúnen las condiciones para obtener el permiso de residencia según lo dispuesto en el artículo 7 1) de la Ley de Extranjería es que pueda temerse que el solicitante de asilo sea objeto de una persecución específica e individual de cierta gravedad o que exista el riesgo de que ello ocurra si el solicitante regresa a su país de origen. La Junta basa su valoración en cualquier dato relativo a la persecución de que haya sido víctima el solicitante de asilo antes de abandonar su país de origen. Sin embargo, el elemento decisivo es la situación en la que cabe suponer que se encontraría el solicitante de asilo en caso de regresar a su país. Para adoptar su decisión, la Junta examina si el solicitante corre el riesgo de ser víctima de persecución si regresa a su país de origen, inclusive en los casos en que la Junta concluye que la solicitud de asilo carecía de fundamento en el momento en que el solicitante salió de su país. Para determinar si ha habido persecución, la Junta examina también los antecedentes y la intensidad de los vejámenes y analiza si eran de carácter sistemático y revestían cierta gravedad. También se atribuye importancia a cualquier riesgo de repetición de los vejámenes, inclusive en el momento en que se produjeron.

4.10De conformidad con la Ley de Extranjería, toda denegación de asilo debe ir acompañada de una decisión sobre si el extranjero en cuestión puede ser expulsado de Dinamarca si no abandona el país voluntariamente. De conformidad con el artículo 31 1) de la Ley de Extranjería, un extranjero no puede ser devuelto a un país en el que corra el riesgo de ser condenado a muerte o de verse sometido a torturas o a tratos o penas inhumanos o degradantes, o en el que no esté a salvo de ser enviado a un país de ese tipo (no devolución). Además, del artículo 31 2) de la Ley de Extranjería se desprende que ningún extranjero podrá ser devuelto a un país en que corra peligro de ser perseguido por los motivos establecidos en el artículo 1A de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados o en que no esté protegido contra la posibilidad de ser enviado a tal país.

4.11La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados puede asignar un abogado al solicitante de asilo. En la práctica, la Junta para los Refugiados asigna un abogado en todos los casos. Antes de la vista ante la Junta, el abogado puede reunirse con el solicitante de asilo y estudiar el expediente del caso y los documentos de antecedentes disponibles. Las actuaciones ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados son orales. Además del solicitante de asilo y su abogado, asisten a la vista un intérprete y un representante del Servicio de Inmigración de Dinamarca. La decisión de la Junta normalmente se notifica al solicitante de asilo inmediatamente después de la vista, al tiempo que el presidente de la vista le explica brevemente los motivos de la decisión. Las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se basan en una valoración individual y concreta del caso de que se trate. Las declaraciones del solicitante con respecto al motivo por el cual solicita asilo se evalúan teniendo en cuenta todos los elementos de prueba pertinentes, incluido lo que se sabe de la situación en el país de origen del solicitante (información sobre las circunstancias del caso).

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 2 de mayo de 2013 los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Los autores afirman que durante la entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca sintieron que los trataron con suspicacia, como si lo que decían sobre el caso no hubiera sido verdad. En lo que se refiere a las discrepancias entre las declaraciones de los autores sobre la visita de los militantes wahhabíes en abril de 2006, explicaron que el Sr. X expuso el caso en detalle pero sin respetar estrictamente el orden cronológico y que había errores en el resumen de las actas de la entrevista. Los autores sostienen que el formato y la calidad de las entrevistas dejaban que desear, al igual que la calificación de los intérpretes. Los autores critican que no se exija un nivel mínimo de capacitación a los intérpretes contratados por el Servicio de Inmigración y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, así como el hecho de que no se realicen grabaciones de las entrevistas. Además, consideran que los datos proporcionados en las diferentes entrevistas y en la audiencia no se contradicen entre sí sino que se complementan. Los autores impugnan la postura del Estado parte de que los casos de la madre y los hermanos del Sr. X, a quienes se concedió asilo en Dinamarca y en Francia, no interesan directamente al caso de los autores desde el punto de vista de la cronología y el contenido.

5.2Con respecto a la presunta violación de los artículos 14 y 26 del Pacto, los autores señalan que la Ley de Extranjería excluye todo recurso ante los tribunales ordinarios y que esta es la única ley danesa que prevé que las decisiones de un órgano cuasi judicial no puedan ser recurridas ante un tribunal ordinario.

5.3Los autores destacan que la madre y los dos hermanos menores del Sr. X ya obtuvieron el asilo sobre la base de que su padre había sido asesinado por los militantes; que a otro de sus hermanos y su cuñada también les concedieron el asilo a causa de la muerte de su hijo a manos de los militantes; y que las autoridades danesas ya habían aceptado como hecho que los militantes habían entrado en contacto con el Sr. X en 1999 y 2003, lo habían amenazado y le habían propinado violentas golpizas. Los autores consideran que la denegación de la solicitud de asilo por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se basó en una evaluación irracional y errónea de la credibilidad de las declaraciones de los autores, en particular en lo que se refiere al último contacto que tuvieron con los militantes en 2006. Los autores reiteran que la policía de la Federación de Rusia no estaría en condiciones de protegerlos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el asunto es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité advierte la afirmación de los autores de que las decisiones de la Junta para los Refugiados son las únicas decisiones con valor definitivo sin ninguna posibilidad de recurso ante los tribunales y de que ello constituye una violación por el Estado parte de los artículos 14 y 26 del Pacto. A ese respecto, el Comité se remite a su jurisprudencia según la cual las actuaciones relativas a la expulsión de extranjeros no entran en el ámbito de la "determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil" en el sentido del artículo 14, párrafo 1, sino que se rigen por lo dispuesto en el artículo 13 del Pacto. El artículo 13 del Pacto ofrece algunas de las protecciones que concede el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, pero no el derecho de apelación. Por consiguiente, el Comité considera que la reclamación de los autores en virtud del artículo 14 es inadmisible ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo. Además, el Comité considera que las reclamaciones de los autores con respecto al artículo 26 del Pacto no están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad y declara esas reclamaciones inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité advierte el argumento del Estado parte de que las reclamaciones de los autores con respecto a los artículos 6 y 7 del Pacto deberían ser declaradas inadmisibles por no estar suficientemente fundamentadas. Sin embargo, a la luz de las abundantes pruebas presentadas, tanto respecto de la situación en el país en general como de las circunstancias personales de los autores, el Comité considera que los autores han dado una explicación suficiente de los motivos por los cuales temen que su retorno forzoso a la Federación de Rusia los expondría a un riesgo de sufrir tratos incompatibles con los artículos 6 y 7 del Pacto. En consecuencia, el Comité opina que, a los efectos de la admisibilidad, los autores han fundamentado suficientemente sus alegaciones en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto. Puesto que el caso de la Sra. X depende del caso del Sr. X, el Comité no considera necesario examinar los dos casos por separado.

6.5Habida cuenta de lo que antecede, el Comité declara admisible la comunicación, por cuanto plantea cuestiones relacionadas con los artículos 6 y 7 del Pacto y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité advierte las afirmaciones de los autores en el sentido de que: toda la familia del Sr. X tuvo problemas con los militantes wahhabíes y huyó de la Federación de Rusia por ese motivo; entre 1999 y 2003, el Sr. X estuvo viviendo escondido por miedo a ser reclutado por los militantes; en 2003, el Sr. X fue golpeado por un grupo de militantes por haberse negado a colaborar con ellos; en 2006, cuatro miembros de los militantes lo visitaron en su casa, lo informaron de un atentado terrorista que estaban planificando y de que habían previsto que el autor participara en él como suicida con bombas, le dijeron que él y su esposa habrían de morir en caso de que se negara de plano a cooperar con los militantes y se apoderaron de los documentos de identidad de los autores; el Sr. X informó al Servicio Federal de Seguridad del atentado terrorista en preparación y, posteriormente, agentes del Servicio mataron a 3 de los 4 militantes que habían visitado a los autores. Por último, el Comité advierte el temor de los autores de quedar expuestos a un riesgo real de ser sometidos a tratos incompatibles con los artículos 6 y 7 del Pacto en caso de ser devueltos por la fuerza a la Federación de Rusia.

7.3El Comité recuerda su observación general Nº 31, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. Recuerda además que, en términos generales, incumbe a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo.

7.4El Comité advierte que los autores aducen que temen ser torturados o asesinados por los militantes wahhabíes, un grupo declarado ilegal por las autoridades de la Federación de Rusia. Las autoridades del Estado parte rechazaron sus alegaciones de que las autoridades de la Federación de Rusia no estarían dispuestas o no estarían en condiciones de protegerlos contra un ataque de los militantes. El Estado parte apuntó que, según ha declarado él mismo, el Sr. X ha actuado en interés del Gobierno de la Federación de Rusia, puesto que prestó su servicio militar obligatorio en la marina rusa y advirtió a las autoridades rusas de la posibilidad de un atentado terrorista inminente. El Comité observa que los autores no están de acuerdo con las conclusiones de las autoridades del Estado parte con respecto a los hechos, pero la información de que dispone el Comité no demuestra que esas conclusiones sean manifiestamente irrazonables.

7.5El Comité observa que los motivos aducidos por los autores para obtener la condición de refugiados fueron objeto de una exhaustiva evaluación por las autoridades del Estado parte, las cuales llegaron a la conclusión de que las declaraciones de los autores sobre el motivo que los llevaba a solicitar el asilo y su relación sobre los acontecimientos que suscitaron en ellos el temor de ser torturados o asesinados no eran creíbles. El Comité observa que los autores no han establecido la existencia de ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones, ni ningún factor de riesgo que las autoridades del Estado parte no hubiesen tomado adecuadamente en consideración. Teniendo en cuenta cuanto antecede, el Comité no puede concluir que los autores correrían un riesgo real de sufrir un trato contrario a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Pacto en caso de que fueran devueltos a la Federación de Rusia.

7.6En las circunstancias del presente caso, el Comité no puede concluir que el Estado parte violaría los artículos 6 y 7 del Pacto si devolviera a los autores a la Federación de Rusia.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que de los hechos que tiene ante sí no se desprende que haya habido una vulneración de disposición alguna del Pacto.