Presentada por:

Mahmud Hudaybergenov (representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Turkmenistán

Fecha de la comunicación:

3 de septiembre de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 7 de diciembre de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

29 de octubre de 2015

Asunto:

Objeción de conciencia al servicio militar obligatorio

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión

Artículos del Pacto:

7; 10, párrafo 1; y 18, párrafo 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (115º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 2221/2012 *

Presentada por:

Mahmud Hudaybergenov (representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Turkmenistán

Fecha de la comunicación:

3 de septiembre de 2012 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 29 de octubre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2221/2012, presentada en nombre de Mahmud Hudaybergenov en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1 El autor de la comunicación es Mahmud Hudaybergenov, turcomano nacido el 29 de enero de 1990 en Deshojas (Turkmenistán). Afirma ser víctima de una vulneración de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7 y 18, párrafo 1, del Pacto. Si bien el autor no hace valer específicamente el artículo 10 del Pacto, la comunicación parece también plantear cuestiones en relación con esa disposición. El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 1 de mayo de 1997. El autor está representado por el abogado Shane H. Brady.

1.2 En sus observaciones iniciales, el autor solicitó que el Comité pidiera al Estado parte que, a título de “medida provisional”, lo pusiera inmediatamente en libertad mientras el Comité estuviera examinando su denuncia. El 7 de diciembre de 2012, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no dar lugar a la solicitud.

Antecedentes de hecho

2.1 El autor afirma que es testigo de Jehová desde 2003. En el otoño de 2008, poco después de cumplir 18 años, fue convocado por la Comisaría Militar del Estado parte para prestar el servicio militar. El autor indica que explicó en esa Comisaría, por escrito y verbalmente, que no podía cumplir el servicio militar porque su religión no le permitía participar en actividades militares de ninguna índole, como usar armas, vestir uniforme militar o prestar juramento. Según información proporcionada por el autor, la Comisaría Militar le concedió un aplazamiento de seis meses por razones de salud. Se le concedieron luego varios aplazamientos hasta principios de 2011, cuando volvió a ser convocado para cumplir el servicio militar. El autor indica que de nuevo explicó a la Comisaría Militar, oralmente y por escrito, que no podía hacerlo porque era testigo de Jehová y el servicio militar era incompatible con su fe. Manifestó a la Comisaría Militar que estaba dispuesto a prestar un servicio alternativo. El autor indica además que en ningún momento fue acusado de delito penal o administrativo alguno aparte del que se señala, motivado por sus convicciones como objetor de conciencia.

2.2El autor fue acusado, con arreglo al artículo 219 1) del Código Penal, de negarse a cumplir el servicio militar y se dio traslado de su causa al Tribunal Municipal de Deshojas. El 9 de agosto de 2011, el tribunal declaró al autor culpable de evadir el servicio militar y lo condenó a una pena de prisión de 24 meses con arreglo al artículo 219 1) del Código Penal. El tribunal indicó que el autor había admitido en parte su culpabilidad al haber aceptado que era testigo de Jehová y que, por lo tanto, creía que estaba mal “portar armas o aprender a hacer la guerra”. El tribunal agregó que, según un informe médico, el autor era apto para el servicio militar, y concluyó que su negativa a prestar servicio en el ejército carecía de fundamento jurídico. El autor fue detenido en la sala de vistas.

2.3 El 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Regional de Deshojas rechazó el recurso presentado por la madre del autor en nombre de su hijo. El tribunal señaló que esta no tenía facultad legal para presentar un recurso en nombre del autor porque el artículo 436 2) del Código de Procedimiento Penal dispone que únicamente están facultados para interponer recurso la persona condenada o absuelta, su abogado o sus representantes legales y las víctimas o sus representantes legales. A juicio del tribunal, la madre del autor era solo una testigo.

2.4 El autor afirma que, inmediatamente después de su detención, permaneció 18 días recluido en el centro de detención DZ-D/7 de Deshojas para luego ser trasladado, el 28 de agosto de 2011, a la prisión LBK-12, situada cerca de la ciudad de Sede. Al ingresar en esa prisión, fue encerrado inmediatamente en régimen de incomunicación durante 10 días. El autor señala que, durante su reclusión, fue sometido a tortura y malos tratos.

2.5 El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles en lo que respecta a su reclamación en relación con el artículo 18, párrafo 1, del Pacto, ya que las autoridades judiciales del Estado parte, es decir, los tribunales de primera y segunda instancia y el Tribunal Supremo, nunca han fallado a favor de los objetores de conciencia al servicio militar. Habida cuenta de que impera la idea de que el sistema de justicia es inoperante y carece de independencia, el autor considera que, en su caso, sería totalmente inútil e ineficaz interponer un recurso.

2.6 En cuanto a sus reclamaciones en relación con el artículo 7 del Pacto, el autor señala que no dispuso de ningún recurso efectivo en la jurisdicción interna. Cita las observaciones finales del Comité contra la Tortura respecto del Estado parte, en las que el Comité observó que no había un mecanismo de denuncia independiente y efectivo para recibir las denuncias de tortura y malos tratos, en particular las presentadas por los reclusos convictos y en prisión preventiva, e investigarlas de manera imparcial y exhaustiva.

La denuncia

3.1 El autor aduce que su reclusión por sus creencias religiosas constituye en sí misma un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 7 del Pacto.

3.2 El autor sostiene asimismo que se ha infringido el artículo 7 del Pacto en razón del trato de que fue objeto mientras estuvo recluido, equivalente a tortura y malos tratos, y de las condiciones de reclusión en la prisión LBK-12. Se remite a las observaciones finales del Comité contra la Tortura que se citan más arriba, en las que este expresó inquietud por los malos tratos físicos y las presiones psicológicas ejercidos por el personal penitenciario en Turkmenistán, en particular los castigos colectivos, los malos tratos como medida “preventiva”, el uso de la reclusión en régimen de incomunicación y la violencia sexual y las violaciones perpetradas por los propios funcionarios u otros reclusos. El autor se remite además al informe preparado en febrero de 2010 por la Asociación de Abogados Independientes de Turkmenistán, en que se señala que la prisión LBK-12 está en un desierto donde las temperaturas pueden alcanzar 20 ºC bajo cero en invierno y hasta 50 ºC en verano. La cárcel está superpoblada y los reclusos con tuberculosis o enfermedades de la piel están internados junto a reclusos sanos. Si bien el autor no lo invoca expresamente, la comunicación también parece plantear cuestiones relacionadas con el artículo 10 del Pacto.

3.3 El autor sostiene además que su procesamiento, condena y reclusión por negarse a cumplir el servicio militar obligatorio en razón de sus creencias religiosas y su objeción de conciencia han vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. Señala que en reiteradas ocasiones indicó a las autoridades turcomanas que estaba dispuesto a cumplir sus deberes cívicos prestando un servicio que fuera realmente alternativo; sin embargo, la legislación del Estado parte no prevé la posibilidad de prestar tal servicio.

3.4 El autor pide al Comité que dictamine que el Estado parte debe: a) absolverlo de los cargos presentados en su contra con arreglo al artículo 219 1) del Código Penal y eliminar sus antecedentes penales; b) concederle una reparación adecuada por los daños no patrimoniales sufridos como consecuencia de su condena y reclusión; y c) concederle una indemnización monetaria apropiada por las costas judiciales que hubo de afrontar.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.El 17 de marzo de 2014, el Estado parte presentó una nota verbal con sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Señala, entre otras cosas, que el caso del autor mereció una atenta consideración por parte de los órganos competentes de Turkmenistán y que no se encontraron motivos para recurrir la decisión judicial. Según el Estado parte, el delito cometido por el autor estaba “claramente tipificado en el Código Penal de Turkmenistán”. Señala además que, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución, “la protección de Turkmenistán es un deber sagrado de todo ciudadano”, y que el servicio militar es obligatorio para los ciudadanos varones del país. Además, el autor “no reunía los criterios para quedar exento del servicio militar previstos en el artículo 18 de la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar”.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1 El 14 de mayo de 2014, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Señala que este, al referirse a la admisibilidad y el fondo, no refuta ninguno de los hechos indicados en la comunicación. La única justificación que trata de dar el Estado parte es que el autor fue condenado y encarcelado como objetor de conciencia al servicio militar porque “no reunía los criterios” para quedar exento con arreglo al artículo 18 de la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar. Según el autor, las observaciones del Estado parte indican que este hace caso omiso de los compromisos contraídos en virtud del artículo 18 del Pacto y de la jurisprudencia del Comité, que defiende el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar. El Estado parte tampoco refuta las alegaciones del autor de que ha sufrido un trato inhumano y degradante a manos de los funcionarios policiales y penitenciarios, contrario al artículo 7 del Pacto.

5.2 El autor llega a la conclusión de que su procesamiento, condena y reclusión vulneraron los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7 y 18, párrafo 1, del Pacto, y reitera su solicitud de que el Estado parte le proporcione una reparación (véase el párr. 3.4).

5.3 El 22 de octubre de 2014 el autor indicó que había sido puesto en libertad el 9 de agosto de 2013 tras cumplir su pena de prisión. Presentó al Comité una declaración firmada en que reiteraba los hechos de su caso y agregaba que el 28 de agosto de 2011 había sido trasladado a la cárcel LBK-12 de Sede desde el centro de detención DZ-D/7 de Deshojas, donde había permanecido 18 días. Señaló que, a su llegada a la cárcel LBK-12, había sido recluido en régimen de incomunicación durante 10 días. En septiembre de 2011, el director de los servicios de trabajo penitenciario, el Mayor R. B., le dio un puntapié en el pecho, lo abofeteó varias veces y lo golpeó con la palma de la mano alrededor de las orejas. El autor señaló que, tras este episodio, sufrió dolores en el oído izquierdo durante un mes. El autor alegó además que el Mayor R. B. solía golpearlo con un cable en la espalda y que, en una ocasión, estuvo golpeándolo desde la mañana hasta la hora del almuerzo. Asimismo, señaló que las condiciones de reclusión eran muy duras porque las ventanas no tenían vidrios, con lo que hacía mucho frío en invierno y mucho calor en verano. Tampoco le permitían usar las duchas interiores en invierno, por lo que tenía que usar las que estaban al aire libre con un frío intenso. Señaló por último que, desde su reclusión, sufría dolores renales.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité recuerda además su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben ejercitar todos los recursos internos para cumplir el requisito del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que parezcan ser efectivos en el asunto en cuestión y estén de hecho a su disposición. El Comité observa que el autor indica que no tiene a su disposición recursos efectivos en el Estado parte con respecto a las alegaciones que formula al amparo de los artículos 7, 10 y 18 del Pacto. Observa además que el 17 de marzo de 2014 el Estado parte afirmó que el caso del autor había “merecido una atenta consideración por parte de los órganos competentes de Turkmenistán y que no se habían encontrado motivos para recurrir la decisión judicial” y que el Estado parte no ha refutado los argumentos del autor acerca de la cuestión del agotamiento de los recursos internos. En esas circunstancias, el Comité considera que, en el presente caso, el artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

6.4 El Comité considera que las alegaciones en que el autor plantea cuestiones relativas a los artículos 7, 10 y 18, párrafo 1, del Pacto están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2 El Comité toma nota de que el autor afirma que, durante su reclusión en la prisión LBK-12, sufrió malos tratos a manos del personal penitenciario en contravención del artículo 7 del Pacto. Observa que el autor ha descrito con detalle el modo en que fue maltratado y ha identificado al culpable. El Comité observa asimismo que el autor declaró que había sido golpeado por lo menos en dos ocasiones en distintas partes del cuerpo, entre ellas la cara y la cabeza; que una vez le habían propinado un puntapié en el pecho; y que frecuentemente era golpeado en la espalda con un cable. Toma nota además de que el autor sostiene que no hay mecanismos adecuados para investigar las torturas y los malos tratos en el Estado parte. El Estado parte no ha refutado estas alegaciones ni facilitado información alguna al respecto. En esas circunstancias, hay que dar el debido peso a las alegaciones del autor. En consecuencia, el Comité concluye que de los hechos expuestos se desprende que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto.

7.3 El Comité observa también que el autor afirma que las condiciones de reclusión en la prisión LBK-12 eran deplorables, que al llegar fue encerrado en régimen de incomunicación durante diez días, que estuvo expuesto a duras condiciones climáticas durante un verano extremadamente caluroso y un invierno extremadamente frío, y que fue obligado a utilizar las duchas al aire libre en invierno con una temperatura muy baja. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado estas alegaciones, que concuerdan con las conclusiones del Comité contra la Tortura recogidas en sus últimas observaciones finales con respecto al Estado parte. El Comité recuerda que las personas privadas de libertad no pueden ser sometidas a penurias o restricciones que no sean las que resulten de la privación de la libertad y que deben ser tratadas de manera acorde con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, entre otras. Al no haber ninguna otra información pertinente en el expediente, el Comité decide que debe darse el debido peso a las alegaciones del autor. Por consiguiente, concluye que la reclusión del autor en esas condiciones constituye una vulneración de su derecho a ser tratado humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, consagrado en el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

7.4 El Comité observa por otra parte que el autor afirma que se han vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto por no haber en el Estado parte una alternativa al servicio militar obligatorio, lo que ha llevado a su procesamiento penal y su posterior reclusión por su negativa a cumplir el servicio militar en razón de sus creencias religiosas. El Comité toma nota de que el Estado parte afirma que el delito cometido por el autor estaba “claramente tipificado en el Código Penal de Turkmenistán”; que, conforme al artículo 41 de la Constitución, “la protección de Turkmenistán es un deber sagrado de todo ciudadano”; y que el servicio militar es obligatorio para los ciudadanos varones.

7.5 El Comité recuerda su observación general núm. 22 (1993) sobre la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en la que considera que el carácter fundamental de las libertades consagradas en el artículo 18, párrafo 1, se refleja en el hecho de que, como se proclama en el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, esta disposición no puede ser objeto de suspensión ni siquiera en situaciones excepcionales. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, aunque el Pacto no se refiere expresamente al derecho a la objeción de conciencia, ese derecho se deriva del artículo 18 por cuanto la obligación de utilizar la fuerza letal puede entrar en grave conflicto con la libertad de pensamiento, conciencia y religión. El derecho a la objeción de conciencia al servicio militar es inherente al derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Significa que cualquiera puede quedar exento del servicio militar obligatorio si no lo puede conciliar con su religión o sus creencias. Ese derecho no debe vulnerarse por medios coercitivos. Un Estado podrá, si lo desea, obligar al objetor a prestar un servicio civil como alternativa al servicio militar, fuera del ámbito militar y sin sujeción al mando militar. El servicio alternativo no debe tener carácter punitivo, sino que debe ser un verdadero servicio a la comunidad compatible con el respeto de los derechos humanos.

7.6 En el presente caso, el Comité considera que la negativa del autor a alistarse en el servicio militar obligatorio obedece a sus creencias religiosas y que la condena y la pena que le fueron impuestas ulteriormente supusieron una vulneración de su libertad de pensamiento, conciencia y religión, en contravención del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. En ese contexto, el Comité recuerda que la represión de la negativa a alistarse en el servicio militar obligatorio, ejercida contra personas cuya conciencia o religión les prohíbe el uso de armas, es incompatible con el artículo 18, párrafo 1, del Pacto. También recuerda que, cuando examinó el informe inicial presentado por el Estado parte en virtud del artículo 40 del Pacto, expresó preocupación porque la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar, enmendada el 25 de septiembre de 2010, no reconocía el derecho de objeción de conciencia al servicio militar ni contemplaba alternativa alguna a dicho servicio, y recomendó, entre otras cosas, que el Estado parte adoptara todas las medidas necesarias para revisar su legislación a fin de ofrecer la posibilidad de prestar un servicio alternativo.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 7; 10, párrafo 1; y 18, párrafo 1, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Por ello, debe otorgar una reparación íntegra a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte también está obligado, entre otras cosas, a eliminar los antecedentes penales del autor y concederle una indemnización adecuada. El Estado parte tiene la obligación de evitar que se cometan infracciones semejantes del Pacto en el futuro, lo que incluye la adopción de medidas legislativas que garanticen el derecho a la objeción de conciencia.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

Apéndice

Voto conjunto (concurrente) de Yuji Iwasawa, Anja Seibert‑Fohr, Yuval Shany y Konstantine Vardzelashvili, miembros del Comité

Suscribimos la conclusión del Comité de que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto, pero por razones distintas de las de la mayoría de los miembros del Comité. Mantendremos nuestro razonamiento, aun cuando no consideremos necesario repetirlo en futuras comunicaciones.