Presentada por:

Y (representado por el abogado Arash Banakar)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Canadá

Fecha de la comunicación:

29 de julio de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 30 de julio de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

22 de julio de 2015

Asunto:

Expulsión a Sri Lanka

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación suficiente; e incompatibilidad ratione materiae de la denuncia con el Pacto

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes; derecho a la libertad y a la seguridad de la persona; derecho a no sufrir detención arbitraria

Artículos del Pacto:

6, párr. 1; 7; y 9, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (114º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 2280/2013 *

Presentada por:

Y (representado por el abogado Arash Banakar)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Canadá

Fecha de la comunicación:

29 de julio de 2013 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 22 de julio de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2280/2013, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Y en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1El autor de la comunicación es Y, nacional de Sri Lanka nacido el 5 de mayo de 1984. Aduce que el Estado parte, de expulsarlo a Sri Lanka, vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, párrafo 1; 7; y 9, párrafo 1, del Pacto. Está representado por el abogado Arash Banakar.

1.2El 30 de julio de 2013, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento y por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, el Comité solicitó al Estado parte que no expulsara al autor a Sri Lanka mientras se estuviera examinando la comunicación. El 31 de julio de 2013, el autor informó al Comité de que el Estado parte había cancelado su expulsión a Sri Lanka, de conformidad con la solicitud del Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es de etnia tamil y profesa la fe hinduista. Vivió con su familia en la ciudad de Jaffna, en la Provincia Septentrional de Sri Lanka, hasta 1995, fecha en la que se mudaron a la localidad de Mallavi, situada en el distrito de Vanni de esa misma provincia. Trabajaba como tractorista y albañil. En agosto de 2006, el autor y su familia se mudaron a Sithamparapuram (Vavuniya), después de haber sufrido hostigamiento y amenazas reiterados por parte de miembros de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil (TLET), que querían reclutarlo. No obstante, el autor afirma que, en esa nueva ubicación, fue hostigado continuamente por el Ejército de Sri Lanka y la Organización de Liberación del Pueblo del Eelam Tamil (PLOTE), en el curso de las operaciones de búsqueda realizadas por ambos, y que la PLOTE lo obligó a trabajar gratis como albañil.

2.2El autor aduce que, el 7 de mayo de 2008, el ejército lo detuvo cuando regresaba a casa después del trabajo. Afirma que lo llevaron al campamento militar Joseph, en Vavuniya, donde lo retuvieron 18 días; que fue torturado durante los interrogatorios al sospecharse que era miembro de los TLET; y que solo lo pusieron en libertad después de que su padre hubiera pagado un soborno al ejército. Como el autor se negó a trabajar para la PLOTE, esta lo secuestró el 23 de enero de 2009, durante dos días a lo largo de los cuales fue agredido y amenazado. En junio de 2009, unos miembros de la PLOTE hablaron con el ejército y denunciaron falsamente al autor de ser miembro de los TLET. A raíz de ello, fue detenido por el ejército y retenido cuatro días, durante los cuales fue interrogado y golpeado. Su padre logró que lo pusieran en libertad pagando un soborno a alguien que podía influir sobre la PLOTE.

2.3El autor afirma que, como algunos miembros de la PLOTE seguían hostigándolo y obligándolo a trabajar gratis, interpuso una denuncia oral contra ellos ante la policía. Como represalia, la PLOTE logró convencer al ejército para que lo detuviera el 1 de diciembre de 2009. Fue llevado al campamento Joseph, donde lo golpearon brutalmente y permaneció retenido durante una semana. Una vez más, su padre pagó un soborno para obtener su liberación. Cuando el autor fue liberado, se le dijo que se fuera de la zona y retirara su denuncia. Además, miembros de la PLOTE visitaron los domicilios de su familia y de sus vecinos en Vavuniya, para buscarlo, y dijeron a su familia que lo matarían.

2.4Dado que había solicitado y obtenido un pasaporte de Sri Lanka, el 22 de diciembre de 2009 el autor salió del país en avión, con un visado cubano. Afirma que un contrabandista sobornó a uno de los agentes del aeropuerto, que dejó pasar al autor los controles de seguridad sin inspeccionarlo. Pasó por diversos países y el 23 de marzo de 2010 entró en los Estados Unidos de América, donde solicitó asilo.

2.5El autor decidió viajar al Canadá, donde tenía unos primos que podrían ayudarlo económicamente. El 9 de junio de 2010 entró en el Estado parte y presentó una solicitud para que se le otorgara la condición de refugiado. El 30 de julio de 2010 presentó su formulario de información personal a la Junta de Inmigración y Refugiados. Declaró que tenía temores fundados de que sería víctima de persecución en Sri Lanka por ser de etnia tamil y que, si regresara allí, correría el riesgo de sufrir tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y que su vida correría peligro. Señaló que había sido detenido arbitrariamente por el Ejército de Sri Lanka bajo la sospecha de ser miembro de los TLET y sometido a tortura durante su cautiverio. Asimismo, que había sido hostigado, secuestrado durante dos días y maltratado por miembros de la PLOTE.

2.6El 22 de septiembre de 2011, el autor comunicó a la Junta de Inmigración y Refugiados que, después de haber llegado al Estado parte, había sabido que su familia se había mudado a Jaffna para evitar el hostigamiento por parte de miembros de la PLOTE, que habían intentado secuestrar a uno de sus hermanos y seguía buscándolo a él. En Jaffna, sus familiares había sido interrogados por el ejército, bajo la sospecha de que eran miembros de los TLET, dado que habían residido en la zona de Vanni durante el período del conflicto armado. En el curso de la tramitación de la solicitud de la condición de refugiado también había presentado documentación que acreditaba su identidad, artículos de prensa sobre la expulsión de tamiles a Sri Lanka y una carta, de fecha 18 de agosto de 2011, redactada por un médico de una clínica de Vavuniya, en la que se declaraba que el autor había recibido tratamiento médico dos ocasiones, una primera vez el 25 de mayo de 2008, fecha en que presentó una herida sangrante en la cabeza, y una segunda vez el 9 de diciembre de 2009, fecha en la que presentó heridas en el cuerpo y tenía fiebre.

2.7El 9 de diciembre de 2011, la Junta de Inmigración y Refugiados rechazó la solicitud del autor de que se lo protegiera como refugiado. La Junta declaró que por lo que respectaba a su credibilidad y a los efectos de la vista, admitiría las alegaciones del autor como veraces, pero puntualizó que el conflicto armado de Sri Lanka había llegado a su fin y que este fin constituía un cambio duradero. Señaló que, en la vista, el autor había declarado que nunca había estado vinculado a los TLET; que había sido detenido y luego liberado por el ejército, lo que llevaba a la conclusión de que no se lo consideraba miembro de los TLET; que el Gobierno había puesto en libertad a miles de miembros de los TLET; y que, habida cuenta de ese contexto, el autor no corría riesgo de sufrir persecución por parte del ejército por cualquier aparente vinculación con los TLET. Por lo que respecta a la PLOTE, la Junta concluyó que el autor podría sufrir extorsión por parte de la PLOTE en Vavuniya y correr el riesgo de sufrir daño si se negara a trabajar gratis como albañil; que la PLOTE se había convertido en una organización esencialmente criminal y no era una fuerza, o era una fuerza en disminución, en Jaffna; y que resultaba difícil creer que los miembros de la PLOTE de Jaffna supieran de las actividades que había realizado la organización contra el autor en Vavuniya. Por consiguiente, la Junta concluyó que el autor estaría a salvo de la PLOTE en Jaffna o Colombo.

2.8En su decisión, la Junta tomó nota de la documentación aportada por el autor y señaló, entre otras cosas, que en las Directrices de Elegibilidad para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo de Sri Lanka publicadas en 2010 por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) se afirmaba que “habida cuenta del cese de las hostilidades, los ciudadanos de Sri Lanka originarios del norte del país han dejado de necesitar protección internacional según los criterios generales aplicables a los refugiados”. La Junta también señaló que había habido análisis recientes en los que se afirmaba que esas condiciones habían cambiado pero según la respuesta a una solicitud de información, esas afirmaciones procedían de grupos defensores de derechos que proporcionaban pocos detalles sustanciales acerca de las mismas, y que, por tanto, no había razón alguna para concluir que las Directrices del ACNUR de 2010 hubieran dejado de ser válidas.

2.9La Junta de Inmigración y Refugiados declaró también que la afirmación del autor de que correría el riesgo de ser aprehendido a su llegada al aeropuerto en su condición de solicitante de asilo inadmitido solo estaba respaldada por fuentes que se referían a un grupo de solicitantes de asilo tamiles que habían sido expulsados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en septiembre de 2011. Sin embargo, la Junta estimó que esas fuentes expresaban, en esencia, sus temores por el trato que recibían en Sri Lanka los solicitantes de asilo inadmitidos en otros países, sin aportar suficientes detalles que los respaldaran. En los informes del Reino Unido y del Alto Comisionado del Canadá se indicaba que, si los solicitantes de asilo inadmitidos no tenían conexión con los TLET y no eran delincuentes, no correrían riesgo alguno al entrar en Sri Lanka.

2.10El autor presentó ante el Tribunal Federal una solicitud de admisión a trámite de un recurso y de revisión judicial respecto de la decisión de la Junta de Inmigración y Refugiados. Adujo, entre otras cosas, que la Junta se había basado en una sección de las Directrices del ACNUR de 2010 que era de carácter general y difícil de interpretar; que había pasado por alto o malinterpretado las pruebas documentales del riesgo y el peligro que correría si fuera expulsado, así como las circunstancias por las que había atravesado su familia; y que no había nada en las pruebas documentales posteriores a la publicación de las citadas directrices que indicara que las conclusiones de la Junta siguieran siendo válidas.

2.11El 20 de junio de 2012, el autor solicitó, asimismo, la residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión al Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá. Adujo que, en su condición de tamil y de solicitante de asilo inadmitido, correría el riesgo de verse en una situación difícil si fuera devuelto a Sri Lanka.

2.12El 31 de agosto de 2012, el Tribunal Federal desestimó la solicitud de revisión judicial del autor. El Tribunal coincidió con las conclusiones de la Junta de que el fin del conflicto armado había acarreado un cambio de las condiciones en Sri Lanka tal que el autor podría regresar a su país de origen y vivir a salvo en Jaffna o Colombo. En su decisión, el Tribunal Federal afirmó:

El Tribunal concuerda con el demandado y señala que la Junta examinó claramente las pruebas documentales y ofreció una explicación exhaustiva de por qué había preferido unos documentos a otros de entre los aportados por el demandante. Aunque el Tribunal está de acuerdo en que algunas de las pruebas documentales presentadas eran más recientes que el documento del ACNUR en el que se había basado la Junta, señala que aquella había reconocido que había pruebas documentales más recientes que el citado documento pero había explicado por qué había determinado que la información del documento del ACNUR seguía siendo válida.

El Tribunal, asimismo, estima que la Junta estaba legitimada para concluir que las pruebas documentales no respaldaban las afirmaciones del demandante… Es más, las pruebas demuestran que el demandante no era un delincuente ni tenía conexiones con los TLET… Por otra parte, era improbable que el [Ejército de Sri Lanka] hubiera puesto en libertad al demandante en 2009 contra el pago de un soborno si hubiera creído realmente que este estaba vinculado a los TLET.

2.13El 24 de diciembre de 2012, el autor presentó al Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá una solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión. El autor afirma que aportó pruebas documentales obtenidas después de que la Junta de Inmigración y Refugiados hubiera adoptado su decisión, las cuales indicaban que la situación en Sri Lanka se había vuelto más peligrosa para los varones jóvenes tamiles del norte del país y para los solicitantes de asilo inadmitidos.

2.14El 30 de abril de 2013, el Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá desestimó la solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión y la solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión presentadas por el autor. El funcionario encargado de resolver la segunda solicitud precisó en su decisión que había examinado y sopesado los informes y artículos sobre la situación del país presentados como aval que tenían fecha posterior a la vista y la decisión de la Junta de Inmigración y Refugiados. En varios de los informes y artículos se indicaba que los activistas políticos (entre ellos los que habían desarrollado una actividad política en el extranjero), los defensores de los derechos humanos, los activistas de la sociedad civil, los periodistas y los tamiles que tuviesen una conexión, real o aparente, con los TLET corrían el riesgo de sufrir desaparición forzada, tortura y detención. No estimaba que el solicitante hubiese demostrado suficientemente con esos artículos que corriese un riesgo personal. El funcionario afirmó que el autor no había aportado pruebas objetivas suficientes que corroboraran sus pretensiones de que se hallaría en situación de riesgo dada su condición de solicitante de asilo inadmitido. El funcionario precisó que también había examinado la información de carácter público sobre la situación actual de Sri Lanka. Aun reconociendo que la impunidad y los abusos contra los derechos humanos seguían siendo problemas graves, no estimaba que las circunstancias hubiesen variado significativamente desde la decisión de la Junta como para poner en situación de riesgo al solicitante en el sentido de los artículos 96 o 97 de la Ley de Inmigración y Protección de Refugiados.

2.15El 8 de julio de 2013, el Organismo de Servicios de Frontera del Canadá notificó al autor que se lo expulsaría a Sri Lanka el día 31 de ese mismo mes. El 23 de julio de 2013, el autor presentó ante el Tribunal Federal dos solicitudes de admisión a trámite de un recurso y de revisión judicial, destinadas a impugnar las decisiones en virtud de las cuales se habían desestimado su solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión y su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión. En la fecha en que se transmitió la comunicación al Comité, las solicitudes de admisión a trámite del recurso y de revisión judicial estaban pendientes de resolución.

2.16El 26 de julio de 2013, el autor también presentó un recurso de aplazamiento judicial temporal ante el Tribunal Federal, en relación con la solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión. El 30 de julio de 2013, el Tribunal Federal lo desestimó.

La denuncia

3.1El autor asevera que su expulsión a Sri Lanka por el Estado parte vulneraría los artículos 6, párrafo 1; 7; y 9, párrafo 1, del Pacto. Afirma que afronta un riesgo considerable de ser detenido arbitrariamente, torturado e incluso asesinado.

3.2El autor sostiene que las autoridades del Estado parte hicieron caso omiso, de manera arbitraria, de las pruebas documentales que respaldaban sus pretensiones de que sería objeto de persecución si era devuelto a Sri Lanka o tomaron en consideración, de manera selectiva, los pasajes de esas pruebas que refutaban su pretensiones. Así pues, el Estado parte no ha evaluado debidamente el riesgo que correría si fuese devuelto.

3.3La Junta de Inmigración y Refugiados basó su decisión en las Directrices del ACNUR de 2010 y, de manera arbitraria, no tomó debidamente en consideración las pruebas documentales más recientes que indicaban que esas directrices habían quedado obsoletas. Era poco razonable estimar que el autor no correría riesgo si lo expulsaran, pese a que había sido detenido, privado de libertad y maltratado por el ejército. El autor afirma que el hecho de que el ejército lo hubiera puesto en libertad posteriormente no menoscababa el hecho de que se lo consideraba una persona vinculada a los TLET. Además, el riesgo de persecución se había vuelto aún más elevado después de haber vivido en el Canadá y solicitado asilo allí. El autor afirma que, aun concediendo que la evaluación de la Junta hubiera sido acertada en la fecha en que había adoptado su decisión, en diciembre de 2011, las pruebas aportadas en la fecha en que se había transmitido su comunicación al Comité demostraban que había habido un cambio considerable de las circunstancias desde la primera fecha citada.

3.4Aunque el funcionario encargado de la evaluación del riesgo antes de la expulsión estaba obligado a examinar las fuentes de información más recientes al efectuar dicha evaluación, había omitido, en su decisión, las últimas Directrices de Elegibilidad del ACNUR para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo de Sri Lanka, de 21 de diciembre de 2012. En esas directrices se expone, a partir de la información facilitada por destacadas organizaciones no gubernamentales (ONG), que los solicitantes de asilo inadmitidos seguían sufriendo persecución por parte de las autoridades al llegar a Sri Lanka. En particular, en la evaluación del riesgo antes de la expulsión se había tomado en consideración, de manera selectiva, parte de las pruebas documentales y no se había reconocido que al autor se lo tomaría por una persona vinculada a los TLET. En vista de la información contradictoria que figuraba en las pruebas documentales en relación con el riesgo que corrían los solicitantes de asilo de etnia tamil inadmitidos, el funcionario encargado de la evaluación debería haber explicado por qué había otorgado preferencia, en contra de las afirmaciones del autor, a algunos elementos de esas pruebas.

3.5El autor señala que el Comité contra la Tortura había concluido que las denuncias de que la policía torturaba, de manera generalizada, a las personas detenidas bajo su custodia eran continuas y coherentes. Sostiene que varias personas de etnia tamil que habían regresado a Sri Lanka, entre ellas solicitantes de asilo inadmitidos que estaban aparentemente vinculados a los TLET, habían sido detenidas a su llegada por la policía y el ejército y sometidas a tortura.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 4 de marzo de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Sostiene que la comunicación se debería declarar inadmisible en vista de su incompatibilidad con las disposiciones del Pacto y su falta de fundamentación.

4.2Las alegaciones que formula el autor en relación con el artículo 9, párrafo 1, del Pacto son inadmisibles, por ser incompatibles con las disposiciones del artículo 3 del Protocolo Facultativo del Pacto. El Estado parte aduce que en el artículo 9, párrafo 1, no se le impone la obligación de no expulsar a la persona a otro Estado en que corre un riesgo real de sufrir detención arbitraria y que todo presunto riesgo de detención arbitraria en Sri Lanka solo se debería considerar como parte del contexto fáctico de las alegaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto.

4.3Las alegaciones del autor en relación con los artículos 6 y 7, así como con el artículo 9, son inadmisibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo. Las alegaciones formuladas por el autor ante el Comité se basan en los mismos hechos y pruebas presentados ante las autoridades canadienses. Todas las autoridades llevaron a cabo un examen exhaustivo de las comunicaciones y las pruebas del autor. No hay nada en esas pruebas ni en las que el autor presentó en su comunicación que induzca a pensar que corre un peligro personal de sufrir muerte, tortura u otras violaciones igualmente graves de sus derechos humanos a su regreso a Sri Lanka.

4.4No corresponde al Comité volver a evaluar los hechos y las pruebas, a menos que resulte evidente que la evaluación de las autoridades nacionales fue arbitraria o constituyó una denegación de justicia. De la comunicación del autor no se desprende en absoluto que hubiera arbitrariedad o denegación de justicia. No obstante, si el Comité decide volver a evaluar los hechos y las pruebas del caso, el Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado que correría un riesgo personal de ser sometido a un trato que infrinja las disposiciones del Pacto en caso de ser devuelto a Sri Lanka.

4.5En caso de que el Comité considere que la comunicación del autor es admisible, el Estado parte sostiene que esa comunicación no muestra que haya habido violación del Pacto. No basta con que el autor demuestre que sigue habiendo abusos generalizados contra los derechos humanos en Sri Lanka si no ofrece un fundamento que permita considerar que corre un riesgo efectivo y personal de sufrir muerte, tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No ha demostrado ese riesgo personal mediante ninguna prueba objetiva, y las supuestas experiencias que tuvo en Sri Lanka en 2008 y 2009, aun si se admitiesen como ciertas, no respaldan sus afirmaciones de que hay un riesgo futuro cuando se las considera a la luz de los informes objetivos sobre la situación actual de los derechos humanos en Sri Lanka.

4.6La Junta de Inmigración y Refugiados examinó todas las pruebas documentales que se le presentaron y decidió, entre otras cosas, que los informes sobre las condiciones en Sri Lanka no respaldaban la afirmación del autor de que todos los varones jóvenes tamiles del norte que regresaban a Sri Lanka afrontaban un riesgo efectivo de sufrir tortura o muerte, dado que las autoridades del país se interesaban, en aquellas fechas, por los tamiles que hubieran apoyado activamente a los TLET y los siguieran apoyando; que el autor, en su condición de solicitante de asilo inadmitido, no corría un riesgo grave de ser perseguido por el Ejército de Sri Lanka por su supuesta conexión con los TLET; y que estaría a salvo de la PLOTE en Jaffna y Colombo. En fecha posterior, el Tribunal Federal concluyó que el autor no había aportado ninguna prueba convincente y rotunda que rebatiera la decisión de la Junta.

4.7El Estado parte informa al Comité de que el 12 de septiembre de 2013, el Tribunal Federal desestimó la solicitud de admisión a trámite del recurso y de revisión judicial que había presentado el autor para impugnar la decisión relativa a su solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión.

4.8Por lo que respecta a las actuaciones relativas a la solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión, el Estado parte informa al Comité de que, el 24 de octubre de 2013, el Tribunal Federal desestimó la solicitud de admisión a trámite del recurso y de revisión judicial presentada por el autor. Señala que, en general, la finalidad de esa evaluación era determinar, a partir de datos y pruebas nuevos, si había habido, desde que la Junta de Inmigración y Refugiados emitió su resolución, novedades que pudieran afectar a la evaluación del riesgo o modificarla. Así pues, no está previsto que la evaluación del riesgo antes de la expulsión constituya otra instancia de apelación de una decisión de la Junta. Sin embargo, en el presente caso, el autor utilizó su solicitud de evaluación para impugnar la decisión de la Junta y presentó las mismas alegaciones que había presentado ante el Tribunal Federal, adjuntando principalmente informes y artículos de prensa sobre su país que databan, en su mayoría, de 2012 y en los que se trataba la situación de los tamiles en Sri Lanka de manera general. El funcionario encargado de la evaluación concluyó que el autor no había demostrado que encajara en el perfil de las personas que, según los informes y los artículos, se hallaban en situación de riesgo o probado que su perfil pudiera interesar a las autoridades de Sri Lanka.

4.9El Estado parte señala que el autor ha tomado como base la declaración formulada por la Junta de Inmigración y Refugiados al principio de su decisión, en la que se indica que “por lo que respecta a su credibilidad y a los efectos de la presente vista, [la Junta] admitirá las alegaciones [del autor] como veraces”. Sin embargo, el Estado parte sostiene que la credibilidad del autor o la veracidad de sus alegaciones nunca han sido objeto de un pronunciamiento definitivo por parte de la Junta o de ninguna otra autoridad y que, al haber dictaminado que había habido un cambio duradero de la situación del país, la Junta había concluido que no necesitaba pronunciarse sobre las aseveraciones del autor. El Estado parte señala que la comunicación de este contiene varias inexactitudes y que en la vista de la Junta o en su formulario de información personal, el autor había testificado que nunca había trabajado para la PLOTE; que había sido detenido por el ejército en tres ocasiones; y que su primera detención se había producido al haberse visto envuelto en una redada general junto con otras 18 personas cuando volvía caminando a su casa después del trabajo.

4.10El Estado parte sostiene que los informes objetivos sobre Sri Lanka indican que hay vulneraciones graves de los derechos humanos en el país, entre ellas torturas, desapariciones y detenciones arbitrarias; que entre las víctimas de las detenciones que realizan las autoridades se cuenta una cifra desproporcionada de tamiles; y que los varones tamiles que son detenidos por las autoridades y sospechosos de tener lazos con los TLET o de oponerse, de cualquier otro modo, al Gobierno corren el riesgo de sufrir persecución y tortura. Considerando esas circunstancias, el Estado parte sostiene que no todos los varones jóvenes tamiles del norte de Sri Lanka afrontan un riesgo efectivo y personal de persecución por parte de las autoridades del país y que en diversos informes fidedignos se indica que las personas que pueden tener necesidad de protección internacional son, entre otras, ciertos políticos de la oposición, activistas de derechos humanos, periodistas, mujeres y niños, y los sospechosos de tener determinados vínculos con los TLET. En cuanto al caso de los sospechosos de tener determinados vínculos con los TLET, el Estado parte sostiene que esos vínculos deberían ser considerables y concretos.

4.11El Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado que sea sospechoso de tener vínculos significativos y concretos con los TLET. De sus propias afirmaciones se desprende que el ejército nunca lo detuvo ni privó de libertad porque creyera que tenía lazos con los TLET. Dos de las tres detenciones se debieron a que la PLOTE utilizó su influencia en el ejército para detenerlo como represalia por la negativa del autor a trabajar gratis como albañil para la PLOTE y por haber presentado una denuncia contra la PLOTE a la policía. En la otra ocasión el autor no fue la única víctima del ejército, sino 1 de las 18 personas detenidas en una redada general. En todas esas ocasiones el ejército lo puso en libertad después de que su padre hubiera pagado un soborno. Además, pudo obtener un pasaporte de Sri Lanka en 2009, sin ningún problema.

4.12El Estado parte sostiene que el autor no ha probado que corra riesgo de persecución en Sri Lanka en su condición de solicitante de asilo inadmitido. No hay información que indique que un tamil de Sri Lanka cuya solicitud de asilo no se haya admitido corra un riesgo por el solo hecho de regresar al país. En los informes sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka se indica que, en determinadas zonas, la policía o el ejército pueden interrogar o detener por un período breve a algunos tamiles durante las primeras semanas posteriores a su llegada. Sin embargo, no se detiene sistemáticamente a los tamiles repatriados en el aeropuerto de Colombo y parece que el interés de las autoridades por esos tamiles se centra en aquellos que, debido a sus actividades políticas en el país o en la diáspora, puedan considerarse una amenaza para el Estado unitario de Sri Lanka o su Gobierno.

4.13El Estado parte señala que en la comunicación del autor no se han formulado ante el Comité alegaciones específicas de persecución por la PLOTE; que la PLOTE es un agente no estatal que, al acabar la guerra civil, se ha convertido en una organización delictiva dedicada a extorsionar civiles para complementar sus recursos menguantes; y que, incluso si corriera el riesgo de que ese grupo le infligiera daños graves a su regreso a Sri Lanka, el autor no ha aportado prueba alguna de que las autoridades del país no quieran o no puedan protegerlo de la PLOTE. Además, incluso si así fuera, el riesgo provendría de los miembros locales de la PLOTE de Vavuniya y alrededores, donde el autor vivió entre 2006 y 2009. Por lo tanto, tendría, ante cualquier peligro concebible que entrañara para él la PLOTE, una alternativa de reubicación interna: la de reubicarse en Jaffna o en Colombo. Al respecto, el Estado parte señala que, en los informes sobre la situación de Sri Lanka, se indica que la naturaleza y la influencia de la PLOTE han cambiado desde 2009: sus lazos con las autoridades de Sri Lanka se han reducido considerablemente; sus operaciones se limitan principalmente a la Provincia Septentrional; y su fuerza ha disminuido hasta el punto de que en las Directrices del ACNUR de 2012 apenas figura información sobre ella y se precisa que resulta difícil obtener información acerca de las actividades actuales de grupos como la PLOTE.

4.14El Estado parte sostiene que el principio de que cada uno debe tratar de reducir su riesgo de sufrir daños, cuando sea posible, mediante la reubicación interna o el reasentamiento dentro de su propio Estado o la alternativa de huida interna, está bien asentado en el derecho internacional de los refugiados, por cuanto se lo reconoce en la jurisprudencia de los órganos y tribunales internacionales de derechos humanos.

Observaciones del autor sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 7 de noviembre de 2014, el autor presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. El autor informa al Comité de que en abril de 2014 presentó una segunda solicitud de residencia permanente por razones humanitarias y de compasión ante el Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá; que el 10 de septiembre de 2014 su solicitud fue desestimada; y que el 1 de octubre de 2014 presentó ante el Tribunal Federal una solicitud de admisión a trámite de un recurso y de revisión judicial, cuya resolución estaba pendiente en la fecha en que se transmitieron sus observaciones al Comité.

5.2El autor aduce que, en general, la Junta de Inmigración y Refugiados no puede llegar a una determinación acerca de la solicitud de un refugiado sin haber llegado antes a determinar la credibilidad de las alegaciones del solicitante. Por consiguiente, cabe suponer que la Junta llegó a una determinación acerca de la credibilidad de sus aseveraciones y las consideró veraces.

5.3El autor sostiene que en los informes recientes sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka se indica que no se requieren unos vínculos importantes y concretos con los TLET para que una persona corra el riesgo de que la persigan si regresa a Sri Lanka. Al contrario, las personas de etnia tamil que tengan aunque sea unos vínculos mínimos o aparentes con los TLET corren ese riesgo. Reitera que el hecho de ser un solicitante de asilo de etnia tamil inadmitido hará que las autoridades de Sri Lanka sospechen que tiene vínculos con los TLET.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité señala que el Estado parte no ha impugnado la admisibilidad de la comunicación sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Observa que el autor ha presentado numerosas solicitudes de distinta naturaleza para impedir que se lo expulse a Sri Lanka; que su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado fue desestimada en firme por decisión del Tribunal Supremo de 31 de agosto de 2012; y que dentro de las actuaciones relativas a su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión, el Tribunal Federal también desestimó, el 30 de julio y el 24 de octubre de 2013 respectivamente, el recurso de aplazamiento judicial temporal interpuesto por el autor y su solicitud de admisión a trámite del recurso y de revisión judicial mediante la cual pretendía impugnar la decisión adoptada respecto de la solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

6.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las pretensiones del autor en relación con los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto deberían ser declaradas inadmisibles por no estar suficientemente fundamentadas. El Comité observa que el autor ha explicado las razones por las que teme ser devuelto a Sri Lanka, basadas principalmente en los sucesos que vivió antes de salir del país, así como en sus circunstancias personales de ser tamil y solicitante de asilo inadmitido. El Comité observa también que el autor ha presentado pruebas en apoyo de sus pretensiones, que deben examinarse en cuanto al fondo. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación es admisible.

6.5El Comité toma nota de las afirmaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 9, párrafo 1, del Pacto en el sentido de que correría el riesgo de que se lo detuviera arbitrariamente a su regreso a Sri Lanka. Asimismo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que sus obligaciones de no devolución no se extienden a una posible infracción de esa disposición. El Comité considera que el autor no ha logrado fundamentar, a los efectos de su admisibilidad, la razón por la cual esta pretensión plantearía una cuestión distinta de la planteada en sus pretensiones relativas a los artículos 6 y 7 del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esta pretensión a los efectos de su admisibilidad y concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité declara que la comunicación es admisible por cuanto parece plantear cuestiones relativas a los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto, y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información recibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004) relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o hacer salir de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el previsto en los artículos 6 y 7 del Pacto (párr. 12). El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Así pues, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.

7.3El Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que, si fuera devuelto a Sri Lanka, afrontaría el riesgo de ser perseguido por su condición de joven tamil del norte del país que tiene vínculos aparentes con los TLET y por su condición de solicitante de asilo inadmitido; y que las autoridades del Estado parte habían pasado por alto arbitrariamente pruebas documentales que respaldaban sus pretensiones de persecución y no habían atribuido suficiente importancia al hecho de que antes de salir de su país de origen ya había sido detenido, al parecer, por el ejército en tres ocasiones como sospechoso de ser miembro de los TLET, que había sido torturado y maltratado durante su cautiverio, y que su familia había seguido siendo hostigada por el ejército después de que él hubiera salido del país.

7.4El Comité también toma nota de los argumentos del Estado parte de que sus autoridades examinaron todas las pruebas documentales que se les remitieron; que una serie de informes objetivos y fidedignos indican que hay graves violaciones de los derechos humanos en Sri Lanka; que no todos los varones jóvenes tamiles del norte de Sri Lanka afrontan un riesgo efectivo y personal de persecución por parte de las autoridades, sino solo los que sean sospechosos de estar vinculados a los TLET; y que el autor no ha demostrado que sea sospechoso de tener vínculos concretos e importantes con los TLET.

7.5El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que hay que dar la debida ponderación a la evaluación realizada por el Estado parte, a menos que se demuestre que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia, y que en general incumbe a las instancias de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas, a fin de determinar si existe tal riesgo.

7.6En el presente caso, el Comité señala que las pretensiones del autor se centran principalmente en la evaluación de las pruebas documentales llevada a cabo por las autoridades, en el argumento de que las pruebas no se tuvieron en cuenta debidamente y en que al menos en algunos informes parece haberse llegado a la conclusión de que un vínculo aunque solo fuera mínimo o aparente con los TLET bastaría para considerar que una persona corre riesgo de persecución en Sri Lanka. El Comité observa que en los informes sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka se indica que, a pesar de los cambios que se han producido, sigue habiendo vulneraciones de los derechos humanos, entre ellas la tortura; y que, por ejemplo, algunas personas de etnia tamil sospechosas estar vinculadas a los TLET pueden tener necesidad de protección internacional. También observa que el autor no aduce que haya sido miembro de los TLET o que haya participado en las actividades de estos, las haya apoyado o se haya visto implicado en ellas de la manera que fuere, sino que sostiene que sus tres detenciones por parte del ejército, su pertenencia a la etnia tamil y su condición de solicitante de asilo inadmitido constituyen elementos suficientes para concluir que se lo consideraría una persona vinculada a los TLET. En ese contexto, la Junta de Inmigración y Refugiados y el Tribunal Federal desestimaron la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, al considerar que el autor no había demostrado que hubiera tenido una conexión con los TLET. Posteriormente, durante el proceso de la solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión, las autoridades estimaron que el autor no había probado que se tuviera la impresión de que tenía una conexión aparente con los TLET. Al examinar esas solicitudes, las autoridades estudiaron las afirmaciones del autor y tomaron debidamente en consideración informes de varios Estados y ONG en los que se ofrecía información sobre la situación de los tamiles en Sri Lanka. El autor está en desacuerdo con las decisiones adoptadas. Sin embargo, no ha explicado por qué esas decisiones son manifiestamente irracionales o arbitrarias, por ejemplo porque en ellas no se haya tomado en cuenta apropiadamente un factor de riesgo pertinente para el caso. Por consiguiente, el Comité no puede concluir que la expulsión del autor a Sri Lanka constituya una violación de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la expulsión del autor a Sri Lanka no vulneraría los derechos que se le reconocen en los artículos 6 y 7 del Pacto.