Presentada por:

Dzhakishev Mukhtar (representado por el bufete de abogados Grosvenor Law)

Presunta víctima:

Dzhakishev Mukhtar

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

9 de julio de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 12 de noviembre de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

6 de noviembre de 2015

Asunto:

Detención ilegal del autor, condiciones de reclusión y posterior juicio sin las debidas garantías

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad (agotamiento de los recursos internos)

Cuestiones de fondo:

Tortura, prisión preventiva, condiciones de reclusión, privación de libertad, juicio con las debidas garantías

Artículos del Pacto:

6, párr. 1; 7 y 9, párrs. 1 a 5; 10, párr. 1; 14, párrs. 1, 2 y 3 a), b), d) y e)

Artículos del Protocolo Facultativo:

1 y 5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (115º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 2304/2013 *

Presentada por:

Dzhakishev Mukhtar (representado por el bufete de abogados Grosvenor Law)

Presunta víctima:

Dzhakishev Mukhtar

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

9 de julio de 2013 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 6 de noviembre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2304/2013, presentada por Dzhakishev Mukhtar en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1El autor de la comunicación es Dzhakishev Mukhtar, nacional kazajo nacido el 28 de junio de 1963, que actualmente está cumpliendo una pena de prisión de 14 años en Kazajstán tras haber sido condenado por malversación de fondos, cohecho y fraude. Alega que Kazajstán ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 5; 10, párrafo 1; y 14, párrafos 1, 2 y 3 a), b), d) y e), del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Kazajstán el 30 de septiembre de 2009. El autor está representado por el bufete de abogados Grosvenor Law.

1.2El 26 de marzo de 2014, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que adoptase todas las medidas necesarias para proteger la salud del Sr. Dzhakishev proporcionándole la atención médica que necesitaba o permitiéndole acceder al tratamiento médico de su elección, a fin de evitar daños irreparables.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En 1998 el autor fue nombrado Presidente de la Compañía Nacional de Energía Atómica de Kazajstán (Kazatomprom), una empresa de propiedad estatal dedicada a la producción de uranio. En 2001 fue nombrado también Viceministro de Energía y Recursos Minerales de Kazajstán. Como Presidente de Kazatomprom, dirigió varias operaciones financieras y comerciales internacionales.

2.2El 21 de mayo de 2009, el autor fue detenido en la sede de Kazatomprom por agentes del Comité de Seguridad Nacional y trasladado al centro de prisión preventiva de esa entidad en Astana, donde fue encarcelado en virtud del artículo 132 del Código de Procedimiento Penal de Kazajstán. Se le notificó que se le recluía por ser sospechoso de haber cometido un delito y que el Comité de Seguridad Nacional quería interrogarlo.

2.3El autor preguntó si podía contratar a un abogado particular. Se le comunicó que no podía contratar a un abogado de su elección porque ya se le había asignado uno de oficio, S. P. Durante los primeros días de su reclusión, fue interrogado en varias ocasiones. El abogado de oficio siempre estuvo presente, pero se mostró pasivo y no hizo ninguna pregunta. Tampoco formuló ninguna queja a propósito de la reclusión del autor, no trató de ponerse en contacto con la familia del autor ni asistió a las vistas relacionadas con su causa.

2.4El 23 de mayo de 2009, el tribunal militar de la guarnición de la región de Akmola prorrogó la prisión preventiva del autor otros dos meses. Ante la pasividad del abogado de oficio, el autor recurrió la decisión ante el tribunal militar de Kazajstán, alegando que su detención era ilegal porque el tribunal militar de Akmola carecía de competencia. El 29 de mayo de 2009, el tribunal militar de Kazajstán examinó el recurso del autor sin que este estuviera presente y confirmó la decisión de encarcelarlo.

2.5El 26 de mayo de 2009, la esposa del autor, J., y un abogado particular contratado por la familia, D. K., presentaron una solicitud al Comité de Seguridad Nacional para que se reconociese a D. K. como representante legal acreditado del Sr. Dzhakishev. La petición fue denegada ese mismo día por considerarse que la investigación incluía información reservada y que D. K. no tenía autorización de seguridad, por lo que no podía acceder a “secretos de Estado”. El 27 de mayo de 2009 se recurrió esa decisión ante la Fiscalía de Astana, que remitió el recurso a la Fiscalía General de Kazajstán.

2.6El 3 de junio de 2009, la Fiscalía General rechazó el recurso que había presentado la esposa del autor el 27 de mayo de 2009. El 16 de junio de 2009, el autor presentó una queja ante el Tribunal de Distrito núm. 2 de Astana por la decisión del Fiscal General de 3 de junio de 2009. El 2 de julio de 2009, el Tribunal de Distrito rechazó la queja, refiriéndose a la naturaleza “reservada” de la causa. Ese mismo día, el autor recurrió esa decisión ante el Tribunal Municipal de Astana. El 10 de julio de 2009 dicho Tribunal también rechazó su recurso.

2.7En un determinado momento, el autor contrató a un segundo abogado particular, B., para que lo representase. La petición de este abogado para que el Comité de Seguridad Nacional lo admitiera como defensor fue rechazada también, el 28 de mayo de 2009, porque la causa que estaba siendo investigada se consideraba de alto secreto y el abogado debía contar con una autorización de seguridad debidamente otorgada. Transcurrió un tiempo hasta que se autorizó a los abogados contratados por el autor (en particular a B.) a participar en algunas partes del proceso.

2.8El 11 de julio de 2009, el tribunal militar de Akmola prorrogó la reclusión del autor hasta el 21 de agosto de 2009. Durante ese período, los abogados particulares del autor, D. K. y B., fueron hostigados por las autoridades de Kazajstán. El Comité de Seguridad Nacional presentó quejas ante sus respectivos colegios de abogados y les pidió que les retirasen la licencia para ejercer la abogacía. Ambas quejas fueron rechazadas por los colegios de abogados.

2.9El 11 de agosto de 2009, el autor fue oficialmente acusado de fraude en relación con los depósitos de uranio de Kazajstán, malversación de los fondos de Kazatomprom y cohecho. El autor afirma que no tuvo acceso al sumario y no pudo entrevistarse reservadamente con su abogado, B., a pesar de las solicitudes de este. Además, B. había preparado el escrito de defensa para incluirlo en el sumario de la causa, pero no se le autorizó a hacerlo. También se prohibió a los dos abogados del autor llevar documentos pertinentes para la causa al centro de prisión preventiva.

2.10El 14 de agosto de 2009, el Comité de Seguridad Nacional comunicó al autor que la instrucción había concluido. En contravención de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, ni el autor ni los abogados que había contratado dispusieron de tiempo suficiente para preparar el juicio. El 3 de septiembre de 2009, el Comité de Seguridad Nacional dictó una resolución por la que se establecía que el autor y sus abogados solo tenían hasta el 16 de septiembre para estudiar el sumario de la causa. El Código de Procedimiento Penal no prevé la imposición de tal plazo. El autor y sus abogados particulares no pudieron hacer copias de ninguno de los documentos del sumario a pesar de haberlo solicitado. Los investigadores rechazaron esas peticiones debido al carácter “reservado” de los documentos.

2.11Del 25 de agosto al 10 de septiembre de 2009, el autor permaneció 15 días encarcelado en régimen de incomunicación, puesto que el Comité de Seguridad Nacional no le permitió entrevistarse con B. ni con su esposa. El autor se quejó de ello al Comité de Seguridad Nacional y a la Fiscalía General, pero sus quejas fueron desoídas. El 10 de septiembre de 2009 se le permitió por fin entrevistarse muy brevemente con B., pero no pudo hacerlo de manera reservada, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal. Los días 11, 14 y 16 de septiembre de 2009, el Comité de Seguridad Nacional rechazó la petición de B. de entrevistarse con su cliente.

2.12El 21 de septiembre de 2009, el Comité de Seguridad Nacional informó al autor de que un nuevo abogado de oficio se sumaría a la causa en su defensa. El autor afirma que nunca solicitó tal abogado y, el 29 de septiembre de 2009, denunció este hecho ante la Fiscalía General. El 2 de octubre de 2009, la Fiscalía ordenó al Comité de Seguridad Nacional que cumpliese estrictamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y entregase todo el sumario al autor y su abogado.

2.13El 17 de octubre de 2009, el Comité de Seguridad Nacional informó al autor de la reapertura de la instrucción por orden de la Fiscalía General de 13 de octubre de 2009. Ese mismo día, el Tribunal de Distrito núm. 2 de Astana prorrogó la reclusión del autor por otros cuatro meses. El Tribunal no tuvo en cuenta la petición de libertad provisional presentada por el autor alegando que su detención inicial era ilegal y que su estado de salud estaba empeorando.

2.14El 2 de diciembre de 2009 el autor solicitó a la Fiscalía de Astana que le diese acceso al sumario de la causa. Su petición fue denegada el 4 de diciembre de 2009 y, ese mismo día, el Comité de Seguridad Nacional remitió a la Fiscalía el sumario de la causa abierta por malversación de fondos y cohecho recomendando el procesamiento, a pesar de que ni el autor ni B. habían podido estudiar aún el sumario. El 7 de diciembre de 2009 el fiscal dio traslado de la causa al Tribunal de Distrito de Saryarka. Los días 24 y 28 de diciembre de 2009, el autor pidió a dicho Tribunal que le permitiese estudiar el sumario de la causa antes de que se celebrara la vista por malversación de fondos y cohecho. El Tribunal rechazó su petición.

2.15El 18 de enero de 2010, el autor contrató a otros dos abogados particulares para sustituir a B., que estaba ausente por problemas de salud. El presidente del tribunal rechazó su petición y, el 19 de enero de 2010, un abogado de oficio se sumó a la causa en contra de la voluntad del autor. Durante el juicio, el autor descubrió que el abogado de oficio había defendido previamente a uno de los testigos de cargo, lo que planteaba un conflicto directo de intereses. El autor afirma que, solo por este hecho, el abogado no debía haberlo representado. El abogado de oficio se mostró pasivo y no presentó ninguna petición al tribunal ni emprendió ninguna acción en interés de su cliente.

2.16El autor no pudo consultar a sus abogados particulares durante ese período. Además, señala que del 6 al 27 de enero de 2010 estuvo recluido en régimen de incomunicación, puesto que no tuvo acceso a sus abogados y el Comité de Seguridad Nacional rechazó la petición de su esposa de reunirse con él.

2.17En contravención de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, el juicio del autor se celebró íntegramente a puerta cerrada. Los días 28 y 29 de enero de 2010 se celebraron vistas en ausencia del autor, de nuevo a puerta cerrada. Esto se hizo así a pesar de que el autor se encontraba mal de salud por haber sufrido una crisis hipertensiva, había perdido el conocimiento durante las sesiones y había solicitado, por conducto de sus abogados, el aplazamiento de las vistas.

2.18Durante el juicio se prohibió a los testigos de descargo declarar sobre las circunstancias del caso, salvo para testificar sobre el carácter del autor. A los abogados de la defensa se les negó, además, la oportunidad de repreguntar a los testigos. Sin dar ninguna explicación, el presidente del tribunal no permitió declarar a D. B., uno de los principales testigos de descargo.

2.19El autor afirma que, tras un juicio celebrado sin las debidas garantías, el 12 de marzo de 2010 fue declarado culpable de malversación de fondos y cohecho y condenado a una pena de prisión de 14 años, que debía cumplir en un centro de reclusión de máxima seguridad. Ni el fallo ni la condena se hicieron públicos. El 26 de marzo de 2010, el autor recurrió la sentencia ante el Tribunal Municipal de Astana. El autor señaló numerosas vulneraciones de su derecho a un juicio con las debidas garantías y solicitó su absolución y que el fallo se declarara contrario a derecho.

2.20El 14 de julio de 2010, el Tribunal Municipal de Astana desestimó el recurso. Aunque el autor había solicitado al Tribunal que le permitiera estar presente en las vistas del recurso, estas se celebraron en su ausencia. El 23 de junio de 2011, el autor solicitó al Tribunal Supremo de Kazajstán que revisara la sentencia condenatoria. El Tribunal Supremo desestimó el recurso el 25 de julio de 2011. El autor afirma que, una vez más, las autoridades se negaron a proporcionarle copias del fallo y las conclusiones con el pretexto de que se trataba de documentos “reservados”.

2.21El 21 de diciembre de 2011 comenzó el juicio por fraude. El autor afirma que, como el juicio anterior, este también se celebró a puerta cerrada y se consideró “de carácter reservado”. El autor declaró en diversas ocasiones que no confiaba en el tribunal por su negativa constante a celebrar el juicio de conformidad con el principio de publicidad del proceso penal. Luego el tribunal pidió al autor que hiciera salir a su abogado particular de la sala y prohibió al equipo de defensa elegido por el autor seguir participando en el juicio.

2.22En contra de la voluntad del autor, el tribunal nombró a un nuevo abogado, que no solo actuó contra los intereses del autor sino que también contribuyó activamente a apoyar la postura de la acusación. El 21 de junio de 2012, el autor fue declarado culpable de fraude. Fue condenado a una pena de cárcel de diez años, que debía cumplir en una prisión de alta seguridad de manera simultánea a su anterior condena de 14 años. El autor recurrió el fallo y la condena por fraude. El primer recurso no prosperó, pero en el momento de la presentación inicial de la comunicación había otro recurso pendiente de examen ante los tribunales de Kazajstán.

2.23En cuanto a las condiciones de reclusión, el autor señala que las celdas del centro de reclusión en las que estuvo encerrado eran demasiado pequeñas, que no había ningún tipo de mampara o división para separar el inodoro y que solo se le permitía pasear dos veces al día, 75 minutos cada vez, por un espacio cerrado de dimensiones muy reducidas.

2.24El autor afirma que, mientras estuvo en prisión preventiva, es decir, desde el momento de su detención el 21 de mayo de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2012, no tuvo acceso a servicios de atención médica. En ese momento sufría hipertensión, hipertrofia ventricular izquierda, microhemorragia cerebral y episodios periódicos de isquemia cerebral. El médico del Comité de Seguridad Nacional solo visitaba el centro periódicamente y, según el autor, no estaba debidamente calificado para tratar las afecciones que padecía.

2.25En varias ocasiones, como, por ejemplo, los días 7 y 16 de octubre y 14 de noviembre de 2009, el autor solicitó a diversas autoridades su traslado a un hospital desde el centro de prisión preventiva a causa de las afecciones que padecía. El autor se ha quejado de que dichas peticiones se estudiaron con retraso o se ignoraron por completo y que el deterioro de su estado de salud se debió a las condiciones en las que estuvo recluido.

La denuncia

3.1El autor alega que fue detenido arbitrariamente; que no se le permitió ponerse en contacto con su familia o con un abogado de su elección cuando fue detenido ni cuando fue encarcelado; que cuando se lo detuvo no recibió información suficiente sobre las razones de su detención; que no fue informado prontamente de las acusaciones formuladas en su contra; y que no fue llevado sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. Alega asimismo que no se dio traslado de la causa en su contra al tribunal militar de Akmola hasta dos días después de su detención y que, con arreglo a la legislación de Kazajstán, ese tribunal no tenía competencia para conocer de su causa. Además, sostiene que el tribunal militar no tuvo en cuenta sus alegaciones sobre la legalidad de su detención y reclusión, que no tuvo acceso a los abogados que había elegido y que sus abogados particulares fueron hostigados por las autoridades. El autor afirma que todo lo anterior infringe el artículo 9, párrafos 1 y 5, del Pacto.

3.2En lo que concierne a su denuncia de contravención del artículo 14, párrafo 3 a) y b), del Pacto, el autor alega que no fue informado de la naturaleza de las acusaciones formuladas contra él hasta dos meses y medio después de ser detenido por primera vez, que no dispuso del tiempo ni de los medios adecuados para preparar su defensa, que no se le permitió ser asistido por un abogado de su elección en algunas etapas del proceso, y que a su abogado particular únicamente se le dio un mes para leer el voluminoso sumario de la causa y no le facilitaron copias por el carácter “reservado” de dicho sumario.

3.3Con respecto a sus alegaciones referentes al artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el autor afirma que no fue juzgado por un jurado como exige la ley, y que las vistas se celebraron a puerta cerrada. Además, las sentencias por las que se condenó al autor no se dictaron públicamente ni se publicaron.

3.4El autor afirma que no hubo igualdad de medios procesales, puesto que el juez que juzgó la causa por malversación de fondos y cohecho no trató por igual a los testigos; que en dos ocasiones las vistas en primera instancia se celebraron en ausencia del autor; y que no se respetó su derecho a la presunción de inocencia, en contravención del artículo 14, párrafos 2 y 3 d) y e).

3.5El autor afirma también que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, 7 y 10 del Pacto, ya que no cumplió su responsabilidad de vigilar y tratar debidamente sus diversas afecciones mientras estaba recluido. Además, aduce que se han vulnerado los derechos que lo amparan en virtud del artículo 7, puesto que se le denegaron el tratamiento y los cuidados médicos apropiados mientras estuvo recluido, su celda era demasiado pequeña, no había instalaciones sanitarias adecuadas y se limitó su capacidad de participar en actividades.

3.6El autor alega que también se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 10 porque el Estado parte no le proporcionó acceso a atención médica y el autor estuvo encarcelado en régimen de incomunicación sin poder acceder a sus abogados ni a su familia. Además, en contravención del artículo 10, al autor no se le permitió mantener correspondencia ni comunicación periódicamente con su esposa e hijos.

3.7El autor afirma, por último, que, a pesar de que el Protocolo Facultativo del Pacto entró en vigor para el Estado parte el 30 de septiembre de 2009, él sigue siendo objeto de violaciones, por lo que el principio de ratione temporis no debe impedir al Comité examinar parte alguna de su comunicación.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En su nota verbal de 22 de enero de 2014, el Estado parte presenta sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. El Estado parte señala que el autor no recurrió sus condenas firmes ante el Tribunal Supremo, lo que podría haber hecho con arreglo al procedimiento de revisión (control de las garantías procesales). En virtud del artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, no existe un plazo máximo para presentar esos recursos.

4.2Los días 23 de mayo y 23 de julio de 2014, el Estado parte afirma, además, que el autor recibió la asistencia de un abogado “calificado”, S. P., que disponía de la autorización de seguridad necesaria para acceder a los “documentos reservados” del sumario. El 26 de mayo de 2009, el autor pidió que su esposa y un abogado contratado a título privado le representasen durante el proceso penal. Puesto que ni la esposa del autor ni dicho abogado particular disponían de autorización de seguridad, la petición fue rechazada. El autor escogió al abogado de oficio, S. P.

4.3Con respecto a las alegaciones del autor de que no tuvo acceso a su abogado ni al sumario del caso o que dicho acceso fue insuficiente, el Estado parte afirma que, ante las denuncias presentadas por el autor, la Fiscalía General llevó a cabo una investigación y no constató ninguna vulneración de las leyes o normas pertinentes.

4.4El Estado parte afirma, sin embargo, que el 13 de octubre de 2009, tras examinar las denuncias del autor, la Fiscalía General pidió que la causa fuese devuelta a los investigadores para que “reformularan el escrito de acusación” ateniéndose a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. El Comité de Seguridad Nacional recibió también la orden de facilitar al abogado del autor, B., acceso sin restricciones al sumario de la causa.

4.5El Estado parte alega, además, que las denuncias del autor en relación con el acceso a la atención médica fueron examinadas por el Tribunal de Distrito núm. 2 de Astana. Por decisión del Tribunal, una comisión médica especial examinó al autor el 24 de agosto de 2009. La comisión llegó a la conclusión de que no había necesidad de hospitalización permanente. Además, tras las numerosas quejas del autor y su abogado sobre la extrema gravedad del estado de salud del autor, este fue trasladado al Centro Médico Científico Nacional, donde fue sometido a un nuevo reconocimiento del 17 al 21 de octubre de 2009. Según se indica en el historial clínico del paciente, de fecha 21 de octubre de 2009, y en la conclusión de la comisión de médicos de dicho Centro, no había necesidad de hospitalizar al autor.

4.6Con respecto a las condenas impuestas al autor, el Estado parte afirma que su culpabilidad quedó demostrada en el juicio mediante documentos escritos, declaraciones de víctimas y testigos y otras pruebas. El tribunal examinó los argumentos presentados por el autor y su abogado.

4.7El Estado parte reitera su postura anterior y afirma que el autor no agotó todos los recursos internos, puesto que no presentó ningún recurso de revisión de sus condenas. Por consiguiente, la presente comunicación debe declararse inadmisible.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 24 de marzo y el 5 de agosto de 2014, el autor, en respuesta a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo, manifiesta que en el momento de su condena por malversación de fondos y cohecho la vía de apelación que tenía a su disposición era la revisión de la condena por el Tribunal Supremo, una vía que siguió y agotó. En cuanto a la segunda condena, por fraude, la afirmación del Estado parte de que no se agotaron los recursos internos está “fuera de lugar”, dado que la condena “no forma parte” de la presente comunicación.

5.2Para ilustrar las condiciones de su encarcelamiento, el autor declara que está recluido en un “pabellón médico” sin acceso a agua caliente, que no hay calefacción en los baños, que solo puede acceder a las duchas de forma “intermitente” y que el centro penitenciario al que ha sido trasladado, situado en la región de Karaganda, se encuentra a más de 1.000 km de donde reside su familia, lo que complica las visitas de sus familiares.

5.3A su llegada a este nuevo centro penitenciario, el 14 de febrero de 2014, fue brutalmente golpeado por uno de los guardias. El autor alega que cayó al suelo tras recibir varios golpes en la nuca y que un guardia de la prisión lo pateó en el estómago y los riñones. Su estado de salud se ha deteriorado aún más desde entonces.

5.4El 18 de febrero de 2014, durante una visita, la esposa del autor pudo apreciar su estado de salud y presentó una denuncia ante el Ministerio del Interior el 25 de febrero de 2014. El 5 de marzo de 2014 las autoridades declararon en los medios de comunicación que se estaban investigando las denuncias presentadas. Ni el autor ni sus abogados recibieron jamás una respuesta oficial.

5.5El autor reitera que se vulneraron sus derechos antes del juicio y alega que él no eligió al abogado de oficio que le fue asignado, sino más bien al contrario: intentó conseguir que lo representase un abogado particular, pero sus solicitudes fueron rechazadas. El autor afirma que las restricciones impuestas al manejo de secretos de Estado por particulares sin previa autorización de seguridad se aplican al ámbito profesional, y no a los procedimientos judiciales.

5.6El autor afirma asimismo que la respuesta del Estado parte sobre la inadecuación de su acceso a la defensa y de los medios para prepararla es insuficiente, puesto que no responde a varios puntos detallados en la comunicación. Además, no se hizo concesión alguna por el delicado estado de salud del autor, lo que le impidió leer los documentos del sumario. El autor también alega que los abogados de oficio no estaban calificados para llevar su causa, o simplemente no tenían interés en ayudarlo. En contravención de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, al autor se le negó el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial. Además, su condena firme no se ha hecho pública.

5.7El autor reitera su afirmación de que, en contravención de los artículos 6, 7 y 10 del Pacto, el Estado parte no vigiló adecuadamente su salud ni trató sus distintas afecciones, especialmente la hipertensión. El Estado parte tampoco investigó debidamente las denuncias de tortura del autor. Tanto las dimensiones limitadas de la celda del autor como la falta de instalaciones sanitarias y la restricción de las actividades infringen el artículo 7 del Pacto.

5.8El autor también alega que su reclusión en régimen de incomunicación, la falta de comunicación “periódica” con su familia y, de nuevo, la falta de atención médica adecuada vulneran los derechos que lo asisten en virtud del artículo 10 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa la afirmación del Estado parte de que el autor no ha presentado ningún recurso de revisión de sus condenas en firme. En ese sentido, toma nota de la afirmación del autor de que el 23 de junio de 2011 presentó al Tribunal Supremo un recurso de revisión en el proceso de apelación de su condena por malversación de fondos y cohecho, y que el recurso fue desestimado el 25 de julio de 2011. Por consiguiente, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación en lo que se refiere a la condena firme del autor por malversación de fondos y cohecho.

6.4El Comité observa que las presuntas infracciones del artículo 9, párrafos 1 a 5, del Pacto por la detención arbitraria del autor, por no haberlo informado de las razones de su detención y de las acusaciones formuladas en su contra y por no haberlo llevado sin demora ante un juez competente se produjeron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte (es decir, antes del 30 de septiembre de 2009). El Comité observa además que el 17 de octubre de 2009 (es decir, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo) el autor impugnó, aunque sin éxito, su privación de libertad y formuló denuncias relacionadas con el artículo 9, párrafos 1 y 3 a 5, ante el Tribunal de Distrito núm. 2 de Astana. Por lo tanto, no existen motivos ratione temporis que impidan al Comité examinar esa parte de la comunicación, aunque no puede examinar la reclamación del autor en relación con el artículo 9, párrafo 2, del Pacto.

6.5En cuanto a la presunta infracción de los artículos 6 y 7 del Pacto, el Comité considera que el autor no ha proporcionado información ni pruebas concretas suficientes y, por tanto, no ha fundamentado sus reclamaciones en relación con su derecho a la vida y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Dadas las circunstancias, y a falta de más información al respecto en el expediente del caso, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esas alegaciones a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, declara que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6Con respecto a las alegaciones del autor en relación con el artículo 14, párrafo 2, del Pacto, el autor no ha aportado elemento alguno que demuestre que el Estado parte vulneró su derecho a la presunción de inocencia. Por lo que se refiere a las alegaciones del autor en relación con la infracción del artículo 14, párrafo 3 e), respecto del examen de las pruebas y los testigos durante el juicio, el Comité recuerda que corresponde por lo general a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a no ser que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia, o que el tribunal incumplió su obligación de mantener su independencia e imparcialidad. A tenor de la información que obra en el expediente, el Comité considera que, en el presente caso, el autor no ha demostrado que la presunta “falta de igualdad de medios procesales” haya alcanzado el umbral de la arbitrariedad en la evaluación de las pruebas, ni que haya equivalido a una denegación de justicia. Por lo tanto, el Comité concluye que las alegaciones del autor en relación con el artículo 14, párrafos 2 y 3 e), del Pacto no están suficientemente fundamentadas. Por consiguiente, el Comité declara que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, sus alegaciones en relación con los artículos 9, párrafos 1 y 3 a 5; 10, párrafo 1; y 14, párrafos 1 y 3 a), b) y d), del Pacto, y por lo tanto procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa que el autor denuncia que las condiciones de su reclusión en prisión preventiva y, posteriormente, de su encarcelamiento, vulneran los derechos que lo asisten en virtud del artículo 10 del Pacto. El autor señala al Comité que su ya delicado estado de salud empeoró tras su reclusión prolongada, y que la prisión donde cumple condena no dispone de los medios adecuados para prestar el nivel de asistencia médica que precisa. El Comité toma nota, además, del incidente que se produjo el 14 de febrero de 2014, cuando un guardia de la prisión presuntamente agredió al autor a su llegada al centro penitenciario.

7.3El Estado parte refutó estas alegaciones manifestando que el autor había recibido atención médica cuando lo había solicitado, y que no había sido necesario hospitalizarlo. Sin embargo, el Estado parte no hizo comentarios ni facilitó más información sobre el deterioro de la salud del autor, ni sobre la falta de asistencia médica inmediata en respuesta a las crisis hipertensivas y la pérdida de conciencia. El Comité observa que el Estado parte tiene la obligación de respetar determinadas normas mínimas durante la privación de libertad, que incluyen la atención médica y el tratamiento de los reclusos enfermos, de conformidad con la regla 22 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Por la declaración del autor, es evidente que no pudo recibir un tratamiento médico adecuado de las autoridades del centro de prisión preventiva ni, posteriormente, mientras cumplía su condena en la cárcel. El Comité observa también las alegaciones del autor de que no se le permitió tener contacto con su familia y sus abogados. A tenor de la información de que dispone, el Comité concluye que la reclusión del autor en esas condiciones constituye una vulneración de su derecho a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, consagrado en el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

7.4El Comité observa también que el juicio del autor no fue público, que se le negó el derecho a solicitar un juicio con jurado (que debería haberle correspondido de conformidad con la legislación nacional) y que la condena firme del autor no se hizo pública. El Comité observa que el Estado parte no ha facilitado ninguna explicación sobre el carácter reservado de las actuaciones, salvo por la afirmación de que los abogados del autor necesitaban una autorización de seguridad para trabajar con documentos reservados. El Comité recuerda su observación general núm. 32 (2007) sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, que establece que, en principio, todos los juicios en casos penales deberían llevarse a cabo oral y públicamente, a menos que el tribunal decida excluir a la totalidad o a parte del público por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional. Aun en los casos en que se excluye al público del juicio, la sentencia, con inclusión de las conclusiones esenciales, las pruebas clave y los fundamentos jurídicos, se deberá hacer pública. El Comité lamenta que las autoridades del Estado parte no hayan respondido al argumento específico aducido por el autor, ni en el procedimiento nacional ni en su comunicación al Comité. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado parte no ha justificado la exclusión del público del juicio del autor con arreglo a alguna de las causas establecidas en el artículo 14, párrafo 1, y, en particular, por consideraciones de seguridad nacional. A falta de otra información pertinente en el expediente, el Comité considera que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

7.5El Comité también observa la afirmación del autor de que no pudo consultar a un abogado de su elección, que no estuvo representado por un abogado contratado por él entre el 30 de septiembre de 2009 y el 27 de enero de 2010, y que las vistas celebradas los días 28 y 29 de enero de 2010 se desarrollaron sin su presencia, a pesar de que había solicitado su aplazamiento por su mal estado de salud. El Comité recuerda su observación general núm. 32, según la cual los acusados tienen derecho a estar presentes durante su juicio y a dar instrucciones al abogado sobre cómo llevar adelante el caso. El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que las autoridades impidieron a sus abogados cumplir su labor de forma eficaz al negarles acceso al autor, vulnerar la confidencialidad de las reuniones entre abogado y cliente, inspeccionar sus efectos personales y prohibirles que llevasen determinados documentos. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que los abogados que contrató el autor no tenían autorización de seguridad para trabajar con “secretos de Estado”. Sin embargo, el Estado parte no ha justificado las razones de que se denegara dicha autorización de seguridad. Tampoco ha explicado por qué era necesario celebrar las vistas de los días 28 y 29 de enero de 2010 sin que el autor estuviera presente. A falta de otras observaciones pertinentes del Estado parte, el Comité considera que en el presente caso se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 b) y d) del Pacto.

7.6El Comité, habiendo constatado una infracción de los artículos 10, párrafo 1, y 14, párrafos 1 y 3 b) y d), del Pacto, no examinará por separado las demás alegaciones del autor en relación con los artículos 9, párrafos 1 y 3 a 5, y 14, párrafo 3 a), del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 9, párrafos 1 y 2; 10, párrafo 1; y 14, párrafos 1 y 3 b) y d), del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Debe otorgar una reparación íntegra a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar medidas adecuadas para: a) anular la condena del autor y ponerlo en libertad, y, de ser necesario, celebrar un nuevo juicio respetando el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías, a disponer de un abogado y a otras garantías procesales; b) hasta su puesta en libertad, proporcionar al autor un acceso continuado y efectivo a atención médica en el lugar de reclusión; y c) proporcionar al autor una reparación apropiada, que incluya una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique ese dictamen.