Naciones Unidas

CCPR/C/119/D/2253/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

26 de abril de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2253/2013 * **

Comunicación presentada por :

A. P. J. (representado por una abogada)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

10 de junio de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 12 de junio de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de ado pción del dictamen:

16 de marzo de 2017

Asuntos:

Tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; expulsión a la República Islámica del Irán; libertad de expresión; igualdad ante la ley

Cuestión de procedimiento:

Falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:

Tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículos del Pacto:

7, 19 y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1El autor de la comunicación es A. P. J., nacional de la República Islámica del Irán nacido el 23 de octubre de 1981. Sostiene que su expulsión a la República Islámica del Irán por Dinamarca constituiría una violación de los artículos 7, 19 y 26 del Pacto. Está representado por una abogada, Marianne Vølund. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976.

1.2Con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el 12 de junio de 2013 el Comité, actuando por intermedio de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no formular una solicitud de medidas provisionales.

1.3El autor fue expulsado a la República Islámica del Irán el 10 de junio de 2013. Fue acompañado hasta el aeropuerto de Teherán. Tras recibir el pasaporte iraní caducado y una copia de la prueba de nacionalidad iraní del autor, las autoridades iraníes aceptaron readmitirlo al país.

Antecedentes de hecho

2.1El autor y sus padres son de etnia kurda y musulmanes suníes. Sus padres huyeron de la República Islámica del Irán al Iraq, donde nació el autor, en el campamento Al Tash, en Ar-Ramadi . Sus padres regresaron a la República Islámica del Irán cuando el autor tenía 11 años. Vivieron en Sare Pole Zahab, donde el autor asistió a la escuela durante unos cuatro años. El autor dice que no sabe leer ni escribir en farsi ni en kurdo y que no ha sido miembro de ninguna organización kurda, pero que su hermano era miembro activo del Partido Democrático del Kurdistán Iraní.

2.2El autor afirma que en 2008 empezó a ayudar a un amigo, A. M., que distribuía medicamentos llevados de contrabando del Iraq a la República Islámica del Irán. A. M. lo contactó porque la familia del autor era propietaria de unas tierras en un pueblo fronterizo y tenía una tarjeta que permitía a sus miembros entrar en la ciudad sin ser controlados. El autor ayudó a transportar medicamentos unas 15 veces. Sin embargo, las 2 últimas veces que lo hizo descubrió que su amigo también transportaba material político del Partido Democrático del Kurdistán Iraní.

2.3El 22 de octubre de 2008, las autoridades iraníes registraron la casa del autor y preguntaron por él. No se encontraba en ella, ya que estaba visitando a un amigo que vivía en la misma ciudad. Para que no lo detuvieran, el autor se escondió en el garaje de su primo. Mientras estaba escondido, su hermano fue a visitarlo y le informó de que su padre había sido detenido por los servicios de inteligencia. Tras oír esta noticia, el autor decidió abandonar la República Islámica del Irán y se fue a Turquía con la ayuda de un traficante de personas. Asegura que sobornó a las autoridades para que le pusieran un sello en el pasaporte sin que lo registraran en el sistema informático. El autor afirma que, mientras viajaba hacia Dinamarca, fue detenido en Grecia, Alemania e Italia, donde le tomaron las huellas dactilares. También asegura que el traficante de personas le dijo que no revelara a las autoridades danesas la fecha real de su salida de la República Islámica del Irán, es decir, la fecha que figuraba en su pasaporte. Afirma que siguió las instrucciones del traficante de personas porque temía por su vida y porque este le había arrebatado el pasaporte en Turquía.

2.4El autor sostiene que, tras su partida, su padre fue interrogado un par de veces y conducido una vez a la comisaría para que informase sobre su paradero. También señala que su hermano le informó de que las autoridades habían preguntado por él durante aproximadamente un mes después de que se fuera y de que le dijeron que su amigo, A. M., había sido detenido justo antes de que las autoridades inspeccionaran la casa del autor, en octubre de 2008. El autor también afirma que su hermano le aconsejó no volver a su casa, ya que corría el riesgo de ser detenido.

2.5 El 9 de marzo de 2009, el autor llegó a Dinamarca. No pudo presentar una solicitud de asilo por escrito porque era analfabeto. La policía lo interrogó el 9 de marzo, el 26 de mayo y el 11 de junio de 2009. El 11 de noviembre de 2009, también tuvo una entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca. El autor afirma que, mientras se encontraba en Dinamarca, participó en varias manifestaciones contra las autoridades de la República Islámica del Irán frente a la Embajada de ese país, en particular en 2012 y 2013, incluida una huelga de hambre en mayo y junio de 2012. Dice que existe información de acceso público en YouTube y en un perfil de grupo público en Facebook en el que aparece con carteles en contra del Gobierno de la República Islámica del Irán. Asimismo, durante la huelga de hambre, criticó al régimen iraní en una película que se ha emitido en la República Islámica del Irán. Si bien sus críticas al régimen iraní se han eliminado de la película y esta se ha convertido en un elemento de propaganda a favor del Gobierno, el autor sostiene que, como el director de la película está a favor del régimen, es probable que haya entregado a las autoridades iraníes la película completa, que incluye la entrevista al autor en la que critica al Gobierno.

2.6El 25 de noviembre de 2009, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo del autor. Este recurrió la decisión ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. El 28 de abril de 2010, la Junta desestimó el recurso. Consideró que el hecho de haber proporcionado una fecha falsa de salida de la República Islámica del Irán había mermado su credibilidad y señaló que el autor también había proporcionado información contradictoria sobre la fecha de detención de su amigo A. M.. Consideró además que la declaración del autor sobre el contrabando ilegal de bienes y material del Partido Democrático del Kurdistán Iraní no era convincente, ya que debía haber sido consciente del peligro que entrañaba pasar de contrabando panfletos de esa índole y, sin embargo, había seguido haciéndolo, si bien había indicado de forma específica a las autoridades danesas que nunca había llevado a cabo actividades políticas. La Junta también consideró “sorprendente” que el autor no hubiera intentado obtener más información sobre la situación de su amigo A. M. tras su detención (por ejemplo, si había sido condenado), teniendo en cuenta que la detención de A. M. era un elemento esencial de la solicitud de asilo del autor. Asimismo, la Junta señaló que la situación general de los kurdos en la República Islámica del Irán no podía justificar por sí misma una solicitud de asilo.

2.7El autor pidió que se reabriera su procedimiento de asilo en agosto de 2010 y remitió información adicional a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados en agosto de 2012. Señaló que no había podido exponer sus argumentos en favor del asilo de manera adecuada, ya que se había sentido presionado y “mentalmente incómodo” durante las entrevistas con las autoridades de inmigración a causa de los acontecimientos a los que había estado expuesto en la República Islámica del Irán y a las amenazas recibidas de los traficantes de personas durante su viaje a Dinamarca. Como consecuencia de ello, había acabado confundiendo los datos y las fechas de su narración. El autor también había proporcionado a la Junta una citación en la que se le ordenaba comparecer ante la División Sexta del Tribunal de Distrito el 19 de noviembre de 2008 con motivo de la presentación de su “caso” ante el tribunal. Reiteró sus alegaciones relativas al riesgo al que se expondría si se lo devolviera a la República Islámica del Irán y añadió que ese riesgo había aumentado debido a su participación, en mayo de 2012, en una huelga de hambre en protesta contra el régimen iraní y la situación de los inmigrantes en Dinamarca, en particular porque las fotos de la protesta habían circulado ampliamente en Facebook. El autor también dijo que las autoridades iraníes habían puesto en una lista negra los nombres de los participantes en la huelga de hambre y que sus familias habían sufrido acoso por parte del Ministerio de Inteligencia iraní.

2.8El 27 de marzo de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados rechazó la solicitud de reapertura del procedimiento de asilo del autor por considerar que este no había presentado ninguna información nueva que fuera sólida. Indicó que la citación presentada por el autor no podía considerarse una prueba de peso, ya que había sido notificada el 10 de noviembre de 2008, después de su salida de la República Islámica del Irán. La Junta recordó que, cuando las autoridades de inmigración danesas habían preguntado al autor si las autoridades iraníes le habían enviado alguna citación después de su partida, había contestado negativamente. Además, no había explicado cómo había llegado a su poder la citación ni por qué no la había entregado antes a las autoridades del Estado parte, teniendo en cuenta que databa de 2008. La Junta también consideró que las alegaciones del autor sobre su estado mental cuando fue interrogado por la policía danesa no podían cambiar la evaluación de su credibilidad, ya que sus declaraciones durante el procedimiento de asilo habían sido inverosímiles, incoherentes y contradictorias. En lo referente a la huelga de hambre, la Junta expuso que el autor no había probado adecuadamente que corriera riesgo alguno de persecución en la República Islámica del Irán, ya que no había proporcionado información que indicara que hubiera hecho declaraciones a la prensa ni cualquier otra declaración en relación con dicha huelga que pudiera ponerlo en peligro tras su vuelta. Además, no había aportado pruebas que corroborasen su alegación de que los familiares de las personas que habían participado en la huelga de hambre hubieran sufrido el acoso del Ministerio de Inteligencia iraní.

La denuncia

3.1El autor afirma que su expulsión a la República Islámica del Irán le haría correr el riesgo de sufrir tratos inhumanos y degradantes, en violación del artículo 7 del Pacto. Sostiene que las autoridades iraníes están al corriente de las actividades que ha realizado en Dinamarca en contra del Gobierno de la República Islámica del Irán, ya que la información sobre estas, incluida la huelga de hambre, está disponible en YouTube y Facebook. Aun en caso de que las autoridades iraníes todavía no tuvieran conocimiento de la cuenta de Facebook del autor, existe un elevado riesgo de que tengan acceso a ella si es devuelto a la República Islámica del Irán. Además, es bien sabido que las autoridades iraníes graban las manifestaciones frente a sus embajadas y que vigilan Internet. Por lo tanto, sostiene que correría el riesgo de ser sometido a malos tratos o tortura si lo expulsaran a la República Islámica del Irán, a causa de su participación en varias manifestaciones frente a la Embajada de ese país en Dinamarca.

3.2El autor también afirma que, debido a que no posee un pasaporte válido, estaría expuesto a un mayor riesgo de violación del artículo 7 en caso de su devolución a la República Islámica del Irán. Señala que los iraníes que regresan sin pasaporte ni ningún otro documento de viaje válido son detenidos y conducidos ante un tribunal especial situado en el aeropuerto de Teherán. El tribunal examina los antecedentes de esa persona, la fecha de salida del país, la razón de su salida ilegal, su relación con organizaciones o grupos y cualquier otra circunstancia que proceda. Habida cuenta de que este procedimiento se aplica a las personas expulsadas a la República Islámica del Irán que no poseen un pasaporte con visado de salida, el historial del autor, a saber, una persona de origen kurdo que llevó a cabo actividades ilegales antes de su salida de la República Islámica del Irán (contrabando de material del Partido Democrático del Kurdistán Iraní al país) y su actividad política en contra del Gobierno de la República Islámica del Irán mientras se encontraba en Dinamarca, el autor afirma que estaría expuesto a un mayor riesgo de persecución.

3.3El autor también sostiene que el Estado parte violaría el artículo 19 del Pacto, ya que, si regresara a la República Islámica del Irán, no podría expresar su afinidad con los partidos políticos kurdos ni manifestar libremente sus opiniones, lo que supondría una vulneración de su derecho a la libertad de expresión. Además, el autor teme que también podría violarse su derecho a vivir libre de discriminación, establecido por el artículo 26 del Pacto, dada la situación de los kurdos en la República Islámica del Irán y teniendo en cuenta su apoyo político a las organizaciones kurdas.

Observaciones del Estado parte

4.1El 12 de diciembre de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Sostiene que la comunicación no está fundamentada, ya que el autor no ha demostrado una posible vulneración del Pacto como consecuencia de su expulsión a la República Islámica del Irán.

4.2El Estado parte describe la estructura, la composición y el funcionamiento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, así como la legislación que se aplica a los procedimientos de asilo. La Junta analiza si un solicitante de asilo puede tener un temor fundado a ser objeto de persecución específica e individual o correr un riesgo si regresa a su país de origen, teniendo en cuenta la información sobre la persecución anterior a la salida del solicitante de asilo de su país de origen (art. 7, párr. 1, de la Ley de Extranjería) y también considera la posibilidad de que un extranjero corra el riesgo de que se le aplique la pena de muerte o se le inflijan malos tratos si es devuelto a su país de origen. La Junta estima que se cumplen las condiciones para expedir un permiso de residencia cuando existen factores específicos e individuales que hacen probable que el solicitante de asilo esté realmente expuesto al riesgo de muerte o de ser objeto de torturas o de malos tratos si es devuelto a su país de origen (art. 7, párr. 2, de la Ley de Extranjería).

4.3El Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado la existencia prima facie de fundamentación suficiente para determinar la admisibilidad de la supuesta violación del artículo 7 del Pacto, ya que no ha probado que corra riesgo o peligro alguno a raíz de su expulsión a la República Islámica del Irán; por lo tanto, sus alegaciones en virtud de esta disposición deben considerarse infundadas. En lo que respecta a sus alegaciones relativas al artículo 19, el Estado parte se remite a la afirmación del autor de que los Estados partes tienen la obligación de no deportar a las personas que corren el riesgo de verse privadas de sus derechos, como la libertad de expresión, que incluye la posibilidad de mostrar su afinidad con los partidos políticos kurdos y expresar las opiniones de estos. El Estado parte indica que el autor no ha explicado de qué manera su expulsión a la República Islámica del Irán constituye o podría constituir una violación de su libertad de expresión y, en consecuencia, estas alegaciones deben considerarse inadmisibles por falta de fundamentación. En lo que se refiere a las alegaciones del autor en relación con el artículo 26 del Pacto, el Estado parte se remite a la declaración del autor de que, como resultado de su expulsión, se ha violado su derecho a vivir como kurdo sin discriminación. El Estado parte señala que el autor no ha dado más detalles sobre esta afirmación y pide que se considere inadmisible por falta de fundamentación.

4.4El Estado parte también indica que el Comité no es competente para examinar las alegaciones del autor relativas a los artículos 19 y 26 porque ello implicaría una aplicación extraterritorial del Pacto, ya que tales violaciones no tendrían lugar en Dinamarca ni en ningún otro territorio que se encuentre bajo el control efectivo de las autoridades danesas, sino en la República Islámica del Irán. El Estado parte se remite a varias sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha atribuido efecto extraterritorial a los artículos 2 (derecho a la vida) y 3 (prohibición de la tortura) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), basándose en la importancia fundamental de estas disposiciones. No obstante, el Estado parte señala que el Tribunal también ha declarado que “no se puede exigir a un Estado contratante que expulse a un extranjero solamente a un país que cumpla de manera plena y efectiva todos los derechos y libertades establecidos en el Convenio”. El Estado parte considera que se puede aplicar un razonamiento similar al presente caso y recuerda que el artículo 1 del Protocolo Facultativo y el artículo 96 a) del reglamento del Comité establecen que este tiene competencia para considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado parte y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. A pesar de que el Comité ha determinado en diversas ocasiones que la expulsión de personas por un Estado parte a otros Estados tendría como resultado una vulneración previsible de su derecho a la vida o a no ser sometido a torturas, consagrados en los artículos 6 y 7 del Pacto, nunca ha examinado en cuanto al fondo una denuncia en relación con la expulsión de una persona que temiera una violación de disposiciones que no fueran los artículos 6 y 7 del Pacto en el Estado receptor. Extraditar, deportar, expulsar o trasladar a una persona que tema ser objeto de una violación por otro Estado parte de los derechos recogidos en los artículos 19 y 26 no causará un daño irreparable, tal y como establece la jurisprudencia del Comité. El Estado parte solicita, por consiguiente, que esta parte de la comunicación sea declarada inadmisible ratione loci y ratione materiae, de conformidad con el artículo 96 d) del reglamento del Comité, leído conjuntamente con el artículo 96 a) de este y el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.5Con respecto al fondo de la comunicación, el Estado parte sostiene que el autor no ha probado que su regreso a la República Islámica del Irán constituya una violación de los artículos 7, 19 y 26 del Pacto. Con respecto al artículo 7, el Estado parte indica que sus obligaciones derivadas de estas disposiciones se consignan en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería, que estipula que se expedirá un permiso de residencia a un extranjero si corre el riesgo de que se le imponga la pena de muerte o se le inflijan torturas o tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de regresar a su país de origen. El Estado parte recuerda que el autor alegó que correría el riesgo de sufrir una vulneración del artículo 7 del Pacto si volvía a su país porque había estado involucrado en el contrabando de material político del Partido Democrático del Kurdistán Iraní del Iraq a la República Islámica del Irán y había participado en varias manifestaciones contra el Gobierno iraní cuando se encontraba en Dinamarca, incluida una huelga de hambre ampliamente difundida por Facebook y una película que se había emitido en la República Islámica del Irán. El autor también temía que lo trasladaran a la República Islámica del Irán sin un documento de viaje válido.

4.6El Estado parte indica que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados llevó a cabo un examen completo y exhaustivo de las pruebas presentadas por el autor. Considera que el autor está tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación para que se vuelvan a examinar las circunstancias de hecho de su solicitud de asilo. El Estado parte sostiene que el Comité debe otorgar un peso importante a las conclusiones de la Junta, que está en mejores condiciones de evaluar los hechos en el caso del autor. El Estado parte recuerda que la Junta consideró que la credibilidad del autor se veía mermada por la información contradictoria que había aportado durante el procedimiento de asilo, en particular en lo referente a su salida de la República Islámica del Irán y a la fecha de detención de su amigo A. M. Además, la Junta tuvo en cuenta que el autor había afirmado que no se consideraba políticamente activo y que había salido de la República Islámica del Irán con su propio pasaporte auténtico.

4.7El Estado parte sostiene que las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 28 de abril de 2010 y de 27 de marzo de 2013 fueron tomadas tras un examen exhaustivo de las declaraciones del autor y de las pruebas presentadas, en aplicación de la legislación nacional. El Estado parte coincide con la Junta en no otorgar valor probatorio a la citación judicial presentada por el autor cuando este pidió que se reabriera su caso, ya que no había explicado por qué había entregado este documento en un estado tan avanzado del procedimiento. Además, el autor no había ofrecido una explicación satisfactoria sobre la fecha de la citación (el 10 de noviembre de 2008, después de su salida de la República Islámica del Irán) ni había explicado por qué no la había mencionado en su declaración ante la Junta cuando le preguntaron si había recibido una citación. El Estado parte destaca asimismo que el autor no ha demostrado fehacientemente que sufriría persecución en la República Islámica del Irán a causa de su participación en la huelga de hambre de mayo de 2012 en Dinamarca. Afirma que no existen pruebas de que el autor estuviera expuesto a la prensa o de que se destacara especialmente, ya que no aparecía de manera prominente en las fotografías de la huelga de hambre a las que la Junta tuvo acceso.

4.8El Estado parte indica además que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ha incluido toda la información pertinente en sus decisiones y considera que el autor no ha aportado información adicional ni pruebas al Comité que demuestren adecuadamente que sus derechos relacionados con el artículo 7 del Pacto puedan ser vulnerados. En lo referente a la afirmación del autor al Comité de que fue entrevistado por un director de cine acerca de su participación en manifestaciones contra el Gobierno de la República Islámica del Irán y en la huelga de hambre de mayo de 2012, y que la película se había emitido en la televisión iraní, el Estado parte indica que el autor nunca mencionó esa entrevista durante el procedimiento de asilo, que la información se basa solamente en sus declaraciones y que no ha explicado de manera satisfactoria por qué no mencionó la entrevista a las autoridades danesas. Por todo ello, el Estado parte declara que esta información no puede considerarse un hecho.

4.9El Estado parte concluye que el autor no ha probado adecuadamente que su participación en la huelga de hambre mientras se encontraba en Dinamarca reflejara un interés político profundo, teniendo en cuenta que anteriormente había afirmado que no era políticamente activo. Por consiguiente, considera que el autor no ha sido expuesto como opositor del Gobierno de la República Islámica del Irán y, por lo tanto, no se enfrentaría a riesgo alguno en su país de origen. El Estado parte reitera además que no se han fundamentado las supuestas violaciones de los artículos 19 y 26 del Pacto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 6 de febrero de 2014, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor indica que cuando llegó al aeropuerto de Teherán tras haber sido expulsado de Dinamarca el 10 de junio de 2013, primero fue interrogado por la oficina de pasaportes y después por la policía. Le preguntaron dónde había estado, con quién había estado en contacto y si había llevado a cabo actividades políticas mientras se encontraba en el extranjero. Afirma que le preguntaron concretamente si había participado en la “huelga de hambre danesa” y si sabía quién había tomado parte en ella. El autor negó todo. Indica que se había autolesionado antes de su expulsión para intentar impedirla y que en la República Islámica del Irán le preguntaron por sus heridas. Sostiene igualmente que le preguntaron por qué no había pedido que le renovaran el pasaporte antes de que caducara y que el hecho de haber nacido en el Iraq le causaba “algunos problemas”, ya que se estaba considerando la posibilidad de expulsarlo a ese país. Tras el interrogatorio estuvo detenido durante tres días y luego fue puesto en libertad. La policía retuvo su pasaporte y le indicó que tenía que volver a la oficina de pasaportes para responder a más preguntas y recuperarlo.

5.2En octubre de 2013, como le habían ordenado, el autor fue a la oficina de pasaportes de Teherán. Le pidieron que rellenara un cuestionario con preguntas similares a las que le habían hecho a su llegada. También le preguntaron cómo había salido de la República Islámica del Irán y le pidieron información sobre quién le había ayudado a salir del país. Estuvo detenido durante 48 horas, no le devolvieron el pasaporte y le informaron de que las autoridades estaban analizando su situación y de que, por lo tanto, no podía salir del país. Le ordenaron que permaneciera exclusivamente en la zona de Kermanshah. El autor también afirma que hubo varios oficiales de inteligencia presentes durante los interrogatorios. Posteriormente regresó a la casa de sus abuelos en la aldea de Pabli, donde está escondido mientras busca la manera de salir del país, ya que teme que las autoridades descubran que criticó al Gobierno durante su entrevista con el director de cine.

5.3El autor también afirma que se otorgó la condición de refugiado en Dinamarca a otros solicitantes de asilo entrevistados para la película, por su participación en ella.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 24 de junio de 2014, el Estado parte trasmitió observaciones adicionales al Comité. Se remite a la afirmación del autor de que su participación en la entrevista con el director de cine aumentaría el riesgo al que se expondría en la República Islámica del Irán y a la de que, en una decisión sobre un caso similar, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había otorgado la condición de refugiado a otro solicitante de asilo que también había concedido una entrevista para la misma película. El Estado parte indica que las circunstancias del caso del otro solicitante de asilo eran muy distintas a las del autor. Por ejemplo, el otro solicitante de asilo había sido políticamente activo en la República Islámica del Irán y en Dinamarca, a diferencia del autor, y por tanto, la Junta había considerado un hecho probado que el solicitante de asilo había participado en diferentes actividades en Dinamarca, donde había criticado al régimen iraní en cierta medida. Por otra parte, la mayoría de los miembros de la Junta juzgó importante el hecho de que el solicitante de asilo hubiera sido entrevistado para la película y consideró cierto que se hubiera emitido en la televisión iraní, donde se presentó como una película de propaganda a favor del Gobierno. Por lo tanto, la Junta estimó que el solicitante de asilo había demostrado cabalmente que correría un riesgo si regresaba a la República Islámica del Irán, ya que era posible que se hubiera entregado la película a las autoridades iraníes. La Junta, teniendo en cuenta los antecedentes del solicitante de asilo y el hecho de que este había abandonado la República Islámica del Irán de forma ilegal, determinó que el solicitante de asilo se vería expuesto al riesgo de persecución si regresaba a ese país.

6.2El Estado parte también reitera que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados toma sus decisiones con arreglo a un examen específico e individualizado de los motivos de asilo del solicitante, los conocimientos de la Junta sobre la situación general en el país de que se trata y la información específica del caso. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que no hay motivos para dudar del examen realizado por la Junta en sus decisiones de 28 de abril de 2010 y de 27 de marzo de 2013, según el cual el autor no había probado que existieran razones fundadas para creer que su vida correría peligro o que se enfrentaría al riesgo de sufrir tortura o malos tratos en la República Islámica del Irán. Además, el Estado parte señala que, a partir de la información facilitada por la abogada del autor, no parece que haya sufrido tortura o malos tratos tras su regreso al país.

6.3El Estado parte reitera, por tanto, que la comunicación debe declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada. También reitera que las alegaciones del autor relativas a los artículos 19 y 26 son inadmisibles ratione loci y ratione materiae. El Estado parte indica además que, si el Comité considera la comunicación admisible, debe declararla no fundamentada en cuanto al fondo, ya que el autor no ha demostrado que haya razones fundadas para creer que su devolución a la República Islámica del Irán constituiría una violación de los artículos 7, 19 y 26 del Pacto.

Información adicional presentada por el autor

7.1El 5 de agosto de 2014, la abogada del autor presentó comentarios adicionales sobre las observaciones del Estado parte e informó al Comité de que, en el caso en que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había otorgado la condición de refugiado a otro solicitante de asilo que también había sido entrevistado en la película mencionada por el autor, la Junta había rechazado la solicitud inicial del solicitante de asilo, ya que no consideraba que hubiera sido políticamente activo en la República Islámica Irán. También había rechazado dos peticiones de reapertura formuladas por el mismo solicitante de asilo, el 10 de octubre de 2008 y el 1 de marzo de 2012; y solo tras la tercera petición de reapertura basada en las actividades políticas del solicitante de asilo en Dinamarca, la Junta le había otorgado la condición de refugiado. La abogada indica que, en la tercera petición de reapertura, el demandante de asilo no había aportado nueva información sobre sus actividades políticas en la República Islámica del Irán y que, durante la vista celebrada el 18 de noviembre de 2013, solo se preguntó al solicitante de asilo sobre sus actividades políticas en Dinamarca. Por lo tanto, la abogada considera que la Junta basó su decisión en las actividades políticas realizadas por el solicitante de asilo en Dinamarca y no en la República Islámica del Irán, contrariamente a lo que sostiene el Estado parte en sus observaciones. La abogada también afirma que parece desprenderse claramente de la decisión de la Junta sobre el caso mencionado que la principal razón por la que el solicitante de asilo obtuvo la condición de refugiado fue su entrevista para la película y no sus otras actividades en Dinamarca, incluido su papel como portavoz de los participantes en la huelga de hambre.

7.2La abogada del autor reitera además que también se podría considerar al autor políticamente activo tanto en la República Islámica del Irán como en Dinamarca, ya que había participado en el contrabando de material del Partido Democrático del Kurdistán Iraní del Iraq a la República Islámica del Irán y, cuando se encontraba en Dinamarca, había participado en manifestaciones y en una huelga de hambre contra el régimen iraní, durante la que se habían tomado y distribuido fotos suyas a través de su perfil de Facebook. Además, al igual que otros participantes en la huelga, el autor concedió una entrevista para la película mencionada anteriormente, en la que se presentaba con su verdadero nombre y criticaba al Gobierno de la República Islámica del Irán. La abogada también reitera que, tras la entrevista, el autor se enteró de que se trataba de una película de propaganda a favor del régimen de la República Islámica del Irán, que se había emitido en la televisión iraní y que las partes en las que los participantes en la huelga aparecían criticando al Gobierno habían sido suprimidas. La abogada indica que el autor teme que el director de la película, dado su apoyo al Gobierno de la República Islámica del Irán, pueda haber entregado una versión completa de la película a las autoridades iraníes. La abogada reitera igualmente que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ha considerado que la aparición en esta película es un factor de riesgo para otros solicitantes de asilo que han participado en ella y ha concedido la condición de refugiado al menos a dos de estos. Además, indica que el hecho de que el autor no haya sido sometido a tortura o malos tratos tras su regreso a la República Islámica del Irán no significa que no lo pueda ser más adelante.

7.3La abogada también informa al Comité de que no ha podido comunicarse con el autor desde febrero de 2014. Antes de perder contacto con el autor, este le había informado de que había sido interrogado por las autoridades iraníes dos veces, de que su pasaporte seguía confiscado y de que no se le permitía abandonar la zona de Kermanshah. La abogada afirma que esto podría significar que el autor todavía está siendo investigado por las autoridades iraníes y, por ende, considera que aún existe un riesgo de que averigüen que concedió una entrevista para la película mencionada. Asimismo, la abogada indica que, en febrero de 2014, el autor todavía estaba escondido en la casa de sus abuelos en la aldea de Pabli, pero dice que no sabe si aún está ahí, si ha salido del país o si ha sido detenido.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1 Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma conocimiento de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.4El Comité toma conocimiento también de la objeción del Estado parte a la admisibilidad de la comunicación relativa a las afirmaciones del autor de que sus derechos en virtud de los artículos 19 y 26 del Pacto se vulnerarían a causa de su expulsión a la República Islámica del Irán, ya que tales afirmaciones no han sido fundamentadas. El Comité toma conocimiento de las afirmaciones del autor de que su libertad de expresión, prevista en el artículo 19 del Pacto, se vulneraría a causa de su expulsión a la República Islámica del Irán, ya que no podría expresar su afinidad con los partidos políticos kurdos ni expresar sus opiniones libremente. El Comité toma conocimiento también de las afirmaciones del autor de que su expulsión a la República Islámica del Irán violaría su derecho a vivir libre de discriminación, contemplado en el artículo 26 del Pacto, dada la situación de los kurdos en ese país y teniendo en cuenta su apoyo político a las organizaciones kurdas. El Comité observa que el autor no ha aportado información adicional ni pruebas sobre cómo sus derechos relativos a los artículos 19 y 26 del Pacto han sido o podrían ser vulnerados por el Estado parte a causa de su expulsión a la República Islámica del Irán, lo que daría lugar a un daño irreparable, como el contemplado en los artículos 6 y 7 del Pacto. Por lo tanto, el Comité llega a la conclusión de que, dadas las circunstancias del presente caso, las reclamaciones del autor en relación con los artículos 19 y 26 del Pacto son incompatibles con las disposiciones del Pacto y las declara inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.5El Comité observa igualmente que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación aduciendo que la reclamación presentada por el autor en virtud del artículo 7 del Pacto carece de fundamento. Observa asimismo que, según el autor, su expulsión a la República Islámica del Irán vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. En este sentido, el autor sostiene que se aún se enfrenta al riesgo de tortura o malos tratos en ese país por haber realizado actividades ilegales antes de su salida de la República Islámica del Irán, al introducir en el país como contrabando material del Partido Democrático del Kurdistán Iraní procedente del Iraq; por haber participado en varias manifestaciones contra el régimen iraní mientras se encontraba en Dinamarca, incluidas una huelga de hambre y una entrevista para una película en la que criticaba a las autoridades iraníes; y por no haber prosperado su solicitud de asilo y haber sido trasladado a la República Islámica del Irán sin pasaporte u otro documento de viaje válido. Habida cuenta de ello, el Comité considera que el autor ha fundamentado adecuadamente sus reclamaciones en virtud del artículo 7 del Pacto a los efectos de la admisibilidad.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en cuyo párrafo 12 se hace referencia a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Por lo tanto, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.

9.3El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que debe atribuirse especial importancia a la evaluación realizada por el Estado parte y de que, en general, incumbe a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso para determinar la existencia de un riesgo, a menos que pueda demostrarse que la evaluación de estos elementos fue arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia.

9.4El Comité toma conocimiento de las afirmaciones del autor de que el Estado parte no tuvo en cuenta que se enfrenta a un riesgo de sufrir tortura o malos tratos a causa de su expulsión a la República Islámica del Irán, ya que es de etnia kurda y llevó a cabo actividades ilegales antes de su salida del país (pasar de contrabando material del Partido Democrático del Kurdistán Iraní a la República Islámica del Irán), y de sus actividades políticas contra el Gobierno de la República Islámica del Irán cuando se encontraba en Dinamarca, en particular su participación en manifestaciones en contra del Gobierno y en la huelga de hambre de mayo de 2012. El Comité señala también el argumento del Estado parte de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados realizó un examen minucioso y detallado de las pruebas presentadas por el autor y sobre la base de ese examen consideró que este no era creíble, ya que había proporcionado información contradictoria sobre su salida de la República Islámica del Irán y que las actividades realizadas en Dinamarca no lo expondrían a un riesgo tras su devolución, ya que no había demostrado que estuviera expuesto a la prensa ni que se destacara especialmente, pues no aparecía de manera prominente en las fotografías de la huelga de hambre a las que las autoridades nacionales tuvieron acceso. El Comité señala asimismo el argumento del Estado parte de que el Comité debe dar un peso considerable a las constataciones de las autoridades nacionales, en particular a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, ya que está en mejores condiciones de evaluar los hechos en el caso del autor. El Comité observa que el autor no ha señalado ninguna irregularidad en el procedimiento con respecto al proceso de toma de decisiones del Servicio de Inmigración de Dinamarca o de la Junta. Tampoco ha demostrado que la decisión de devolverlo a la República Islámica del Irán fuera manifiestamente irrazonable o revistiera un carácter arbitrario.

9.5El Comité toma conocimiento asimismo de las afirmaciones del autor de que la entrevista que concedió a un director de cine, en la que criticaba a las autoridades iraníes, agravaría el riesgo al que está expuesto, ya que el director, que apoya al Gobierno iraní, podría haber entregado a las autoridades una copia completa de la película en la que el autor se identificaba y expresaba opiniones contrarias al Gobierno. El Comité también toma conocimiento de las afirmaciones del autor de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ha otorgado la condición de refugiado a otros solicitantes de asilo que aparecían en esa película y que tal participación fue considerada por la Junta un elemento esencial para pronunciarse sobre esos casos. A este respecto, el Comité señala el argumento del Estado parte de que el autor nunca mencionó esa entrevista durante el procedimiento de asilo, que esa información se basa solo en sus declaraciones y que no ha proporcionado ninguna explicación satisfactoria de por qué no la mencionó a las autoridades del Estado parte. El Comité señala igualmente que, en las decisiones relativas a los otros solicitantes de asilo que participaron en la película, la Junta llevó a cabo un examen integral de las circunstancias personales de los solicitantes, que diferían de las del autor. Por ello, el Comité considera que, aunque el autor expresa su desacuerdo con las conclusiones de la Junta sobre los hechos, no ha demostrado que fuesen arbitrarias o manifiestamente erróneas, ni que equivalieran a una denegación de justicia.

9.6En vista de lo que antecede, el Comité no puede llegar a la conclusión de que la información que tiene ante sí demuestre que el autor habría corrido un riesgo personal y real de sufrir un trato contrario al artículo 7 del Pacto a causa de su expulsión a la República Islámica del Irán.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión del autor a la República Islámica del Irán no constituiría una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.