Naciones Unidas

CCPR/C/119/D/2240/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

6 de junio de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2240/2013 * **

Comunicación presentada por:

M. A. (representado por un abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

12 de abril de 2013 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 15 de abril de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

17 de marzo de 2017

Asunto:

Expulsión al Afganistán

Cuestiones de procedimiento:

Fundamentación insuficiente de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículos del Pacto:

6, 7 y 14

Artículos del Protocolo Facultativo:

2, 3 y 5

1.1El autor de la comunicación es M. A., nacional del Afganistán, nacido en 1970. Su solicitud de asilo en Dinamarca fue denegada y corría el riesgo de ser deportado al Afganistán. En su presentación inicial, el autor alegó que Dinamarca había vulnerado los derechos que lo asistían en virtud del artículo 14 del Pacto y que, en caso de ser devuelto por la fuerza al Afganistán, también se violarían los derechos que lo amparaban con arreglo a los artículos 6 y 7. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Dinamarca el 23 de marzo de 1976. El autor está representado por el abogado Niels-Erik Hansen.

1.2En el momento de presentar la comunicación, el 12 de abril de 2013, el autor solicitó que, de conformidad con los artículos 92 y 97 de su reglamento, el Comité pidiera al Estado parte que se abstuviera de deportarlo al Afganistán mientras se estuviera examinando su caso. El 15 de abril de 2013, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no acceder a la petición. El autor fue deportado al Afganistán ese mismo día.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor vivía en la provincia de Kabul. Es de etnia tayika y musulmán suní. Entre 1985 y 1992, fue miembro del ala Parcham del partido Khalq y representante de las juventudes del partido en su escuela. Cursó enseñanza superior y se formó como ingeniero. Posteriormente asistió a una academia militar en Kabul y obtuvo el grado de teniente coronel. Al terminar sus estudios, sirvió como ingeniero en las fuerzas aéreas. Cuando los muyahidines llegaron al poder, cesó en sus actividades políticas y perdió su empleo. Luego trabajó en el Ministerio de Rehabilitación y Desarrollo Rural. Entre 2005 y 2009 trabajó para el ministerio encargado de la red vial, reconstruyendo carreteras en distintas provincias.

2.2El 19 de agosto de 2009 se encontraba en la provincia de Ghazni con dos colegas. Tomaron un taxi. En un momento dado, el automóvil se salió repentinamente de la carretera y se metió por un camino de tierra. El colega que viajaba en el asiento delantero trató de detener el vehículo agarrando el volante, pero el conductor, que pertenecía a los talibanes, le cortó el cuello con un cuchillo, lo que le causó una herida grave. El autor y el otro colega, que se encontraban en el asiento trasero del taxi, fueron obligados a salir del coche. Trataron de defenderse, pero apareció otra persona con un gran cuchillo y el autor resultó gravemente herido. Perdió el conocimiento y fue trasladado a un hospital. Tras pasar tres meses en el hospital público fue trasladado a un hospital privado, donde permaneció durante casi un año. El autor sostiene que ni él ni sus colegas se dieron cuenta de que el taxista era miembro de los talibanes, ya que iba vestido de la forma habitual en esa región.

2.3El 6 de marzo de 2011, unos cuatro meses después de haber sido dado de alta en el hospital, unos talibanes llamaron a la puerta principal de la vivienda familiar. El autor, que estaba realizando labores de mantenimiento en el tejado, vio a tres personas armadas con fusiles Kalashnikov. Llamaron a la policía, que llegó en cuestión de minutos; una de las tres personas resultó muerta y las otras dos huyeron. De 10 a 15 días más tarde, el autor y su familia se mudaron a una casa cercana. El 21 de junio de 2011, el autor abandonó el Afganistán y viajó a Turquía. El autor afirma que no tenía prácticamente ningún contacto con sus familiares en el Afganistán. No obstante, tuvo conocimiento de que habían disparado contra su automóvil, en el que viajaban su esposa y otro pariente.

2.4El autor llegó a Dinamarca el 9 de septiembre de 2011 sin documentos de viaje válidos y solicitó asilo, presentándose inicialmente en el Departamento de Policía de la ciudad de Copenhague. Alegó que si era devuelto al Afganistán volvería a ser perseguido por los talibanes. Afirma que, por haber participado en proyectos de construcción financiados, promovidos o realizados por entidades extranjeras, los talibanes sospechaban que trabajaba para un ejército extranjero. Además, también sería perseguido porque podía identificar al taxista que los había atacado a él y a sus colegas. Como consecuencia del ataque de 2009, el autor había tenido que someterse en varias ocasiones a operaciones en el abdomen. Asimismo, alega que no estaba afiliado a ninguna milicia y que nunca había sido detenido ni sometido a ningún registro domiciliario por las autoridades. Afirma también que sus familiares habían tenido problemas con los talibanes, aunque sin dar más detalles.

2.5El 7 de diciembre de 2011, el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó la solicitud de asilo del autor porque las discrepancias en sus declaraciones a lo largo del tiempo llevaban a pensar que carecía de credibilidad.

2.6El autor recurrió la decisión ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Alegó que no había ninguna contradicción en sus declaraciones y reiteró su afirmación de que sería objeto de persecución por los talibanes si era devuelto al Afganistán. El 21 de noviembre de 2012, la Junta desestimó el recurso del autor. La Junta señaló que sus declaraciones no parecían verosímiles y que había incoherencias en el relato de aspectos importantes relacionados con los hechos denunciados, como la manera en que el conductor había atacado al colega que viajaba en el asiento delantero del taxi; el hecho de que los talibanes tardaran un año y siete meses en encontrarlo en su casa; el hecho de que los talibanes permanecieran varios minutos delante de su casa y dieran a la policía tiempo suficiente para responder a la llamada del autor; y que afirmara que él y su familia estaban seguros tras mudarse a otra vivienda que estaba a solo una milla de distancia, y que no se trasladaran a ella hasta 10 o 15 días después de que los talibanes se hubieran presentado en su casa. Se señaló también que su estado de salud no podía justificar su residencia en el territorio del Estado parte al amparo del artículo 7 de la Ley de Extranjería y que la Junta no tenía competencia para conceder un permiso de residencia en virtud de disposiciones que no estuvieran contempladas en ese artículo. Las solicitudes de residencia por otros motivos tenían que presentarse ante el Servicio de Inmigración y el Ministerio de Justicia de Dinamarca.

2.7El 4 de diciembre de 2012, el autor pidió a la Junta que reabriera su expediente de asilo. Alegó que la decisión de la Junta de 21 de noviembre de 2012 se basaba en un malentendido lingüístico que había dado lugar a discrepancias en la descripción de la manera en que el taxista había atacado a su colega. Afirmó que el término “ halal” podía utilizarse para describir una serie de acciones, desde degollar hasta decapitar. El 8 de abril de 2013, el abogado del autor pidió a la Junta que tomara cuanto antes una decisión sobre el asunto.

2.8El 12 de abril de 2013, la Junta sostuvo que la petición del autor no incluía nueva información que fuera significativa. Por lo tanto, reiteró su razonamiento anterior y añadió que durante los procedimientos se había informado al autor de que sus declaraciones eran contradictorias, pero que este no había aportado aclaraciones suficientes como para revertir la conclusión.

La denuncia

3.1El autor afirma que, habida cuenta de las circunstancias que rodearon su situación en el Afganistán antes de su partida, en particular del hecho de que hubiera sido apuñalado por miembros de los talibanes y de que lo hubieran ido a buscar a su casa después de que fuera apuñalado, la denegación de la condición de refugiado por el Estado parte y su deportación constituyen una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto.

3.2El autor afirma que las autoridades danesas no evaluaron adecuadamente el riesgo que correría en caso de ser devuelto al Afganistán. Los talibanes operan en todo el país y sostiene que puede ser objeto de persecución a causa de su trabajo anterior con el Departamento de Construcción de Carreteras del Ministerio de Rehabilitación y Desarrollo Rural y del hecho de que pueda identificar al taxista que los agredió a él y a sus colegas el 19 de agosto de 2009.

3.3El autor también afirma que se han violado los derechos que lo amparan en virtud del artículo 14 porque no se le concedió la oportunidad de apelar la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ante un tribunal.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 15 de octubre de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación del autor.

4.2El Estado parte sostiene que la comunicación del autor debería ser declarada inadmisible habida cuenta de que no se violaron las disposiciones del Pacto cuando el autor fue devuelto al Afganistán.

4.3El Estado parte se refiere a las declaraciones hechas por el autor en distintas etapas del procedimiento de asilo: en el formulario de solicitud de asilo; en su entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 21 de noviembre de 2011; en un escrito del abogado del autor, de 7 de noviembre de 2012; y en una audiencia ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, celebrada el 21 de noviembre de 2012.

4.4El Estado parte observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados indicó en su dictamen que el autor citó, como motivos para solicitar el asilo, el hecho de que el 18 de agosto de 2009, en su calidad de directivo de un Ministerio que colaboraba con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, asistiera a una reunión en Ghazni y tuviera que tomar un taxi junto con dos de sus colegas. El taxista, que resultó ser miembro de los talibanes, se salió de pronto de la carretera y le cortó el cuello al pasajero que estaba sentado en el asiento delantero, y el autor fue atacado por el taxista y otra persona con cuchillos. Le rajaron el vientre, lo golpearon en la cabeza y cayó inconsciente. El otro pasajero pudo escapar. El autor había visto el rostro del miembro de los talibanes que lo había atacado. Había permanecido hospitalizado durante más de un año después del incidente y había sufrido lesiones graves y permanentes. Además, declaró que el 6 de marzo de 2011 se habían presentado en su casa tres talibanes armados y él se había escondido en el tejado. Tras la partida del autor del Afganistán, se habían efectuado disparos contra el vehículo del autor mientras su cuñado lo conducía en compañía de la esposa y los hijos del autor. El autor temía que si era devuelto a su país de origen los talibanes lo matarían.

4.5La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados sostuvo que no podía aceptar las declaraciones del autor porque había formulado declaraciones contradictorias durante los procedimientos de asilo, y que, además, sus declaraciones no parecían verosímiles. Concretamente, antes de la audiencia ante la Junta, el autor había afirmado que el taxista había degollado al pasajero que ocupaba el asiento delantero, mientras que, ante la Junta, el autor había afirmado que el conductor le había clavado el cuchillo en el cuello atravesándoselo de manera que la hoja le salía por el otro lado. Asimismo, la Junta consideraba poco verosímil que el 19 de agosto de 2009 el taxi se hubiera detenido precisamente en un lugar en el que una persona armada con un cuchillo pudiera acudir en ayuda del conductor, especialmente teniendo en cuenta la declaración del autor de que el taxi se había parado repentinamente debido a un bache en la carretera tras un forcejeo durante el cual el pasajero del asiento delantero había tratado de agarrar el volante. La Junta consideró que no era creíble que hubieran transcurrido un año y siete meses entre el ataque con el cuchillo y el día que los talibanes fueron a buscar al autor a su domicilio. Tampoco era creíble que el 6 de marzo de 2011 los talibanes hubieran esperado frente a la puerta de la casa varios minutos, lo que según el autor fue tiempo suficiente para pedir ayuda. La Junta también llegó a la conclusión de que era poco verosímil la afirmación de que el autor y su familia no se hubieran mudado hasta 10 o 15 días después de que miembros de los talibanes se hubieran presentado en la vivienda familiar.

4.6El Estado parte señala que, tras llevar a cabo una evaluación general, la Junta había determinado que el autor no había demostrado que existiera la probabilidad de que fuera a correr un riesgo concreto y personal de persecución en caso de regresar a su país de origen.

4.7En relación con la negativa de la Junta de 12 de abril de 2013 a reabrir el procedimiento de asilo en el caso del autor, la Junta consideró que la solicitud de este se fundaba en su alegación de que la decisión de la Junta de 21 de noviembre de 2012 se basaba en un malentendido lingüístico con la traducción de “ halal”, y que en el contexto del Afganistán la palabra significaba matar, tanto por degüello como por decapitación. El autor declaró también que sufría dolores constantes como consecuencia del ataque de los talibanes que lo habían apuñalado en la zona abdominal. La solicitud fue rechazada porque no se había aportado nueva información sustancial y, por lo tanto, la Junta pudo mantener su decisión de 21 de noviembre de 2012 en la que había determinado que sus conclusiones no podían fundamentarse en las declaraciones del autor, cuyas incoherencias llevaban a considerar que carecía de credibilidad. La Junta también observó que la declaración del autor sobre el uso de la palabra “ halal” no podía dar lugar a un resultado diferente, dado que no aclaraba las discrepancias respecto de la forma en que su colega había sido herido en el cuello. Además, la Junta estimó que sus declaraciones carecían de coherencia en varios otros puntos.

4.8Por último, la Junta observó que, aunque en la audiencia inicial del caso había sido informada de las cicatrices y las heridas que presentaba el autor en el cuerpo, su estado de salud en sí mismo no era relevante para los procedimientos de asilo. En ese contexto, la Junta llegó a la conclusión de que el autor no había demostrado que fuera probable que corriera un riesgo de persecución que justificara la concesión del asilo.

4.9El Estado parte explicó las actividades, la organización y las competencias de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y señaló que las decisiones de la Junta eran definitivas, lo que significaba que no se podían recurrir. Sin embargo, en virtud de la Constitución, los extranjeros pueden interponer recursos de apelación ante los tribunales ordinarios, que tienen jurisdicción para conocer de cualquier asunto relativo al ámbito de competencia de una autoridad pública. Esto se limita al examen de cuestiones de derecho, incluidas las deficiencias en los fundamentos de la decisión y el ejercicio ilegal de la facultad discrecional. La evaluación por la Junta de las pruebas que tenía ante sí no está sujeta a revisión.

4.10Por lo que respecta a las alegaciones del autor, el Estado parte se remite a la comunicación de este al Comité en la que afirma que su devolución al Afganistán constituiría una violación del artículo 6 o del artículo 7 del Pacto, ya que correría el riesgo de ser perseguido por los talibanes.

4.11El Estado parte reitera que el abogado del autor señaló en su comunicación al Comité que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había considerado que los motivos del autor para solicitar el asilo, relativos al ataque y las lesiones, eran poco plausibles y carecían de credibilidad. A ese respecto, el abogado del autor indicó que las heridas sufridas por el autor eran prueba de que había sido objeto de persecución antes de su partida del Afganistán. Por lo tanto, el abogado afirmó que, en caso de ser devuelto al Afganistán, el autor corría el riesgo de sufrir nuevamente persecución, lo que era contrario al artículo 6 o el artículo 7 del Pacto.

4.12El Estado parte se refiere al hecho de que el abogado del autor alegó que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había puesto en cuestión la credibilidad del autor, a pesar de que en el certificado de la Cruz Roja de Dinamarca se indicaba que el autor presentaba cicatrices por heridas de bala y arma blanca. El abogado señalaba que esos hechos objetivos tenían que considerarse en el contexto de la situación general de las personas que eran objetivo de los talibanes en el Afganistán.

4.13El Estado parte sostiene que, en realidad, el autor no había probado la existencia de indicios racionales suficientes que fundamentasen la admisibilidad de su comunicación al amparo de los artículos 6 y 7 del Pacto, de conformidad con el artículo 96 b) del reglamento del Comité, ya que no se había demostrado que existieran motivos suficientes para creer que el autor correría peligro de ser sometido a tortura cuando fuera devuelto al Afganistán. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la comunicación del autor es manifiestamente infundada y debería ser declarada inadmisible. Asimismo, el Estado parte afirma que, de conformidad con el artículo 96 del reglamento del Comité, incumbe al autor demostrar la existencia de indicios racionales suficientes que fundamenten la admisibilidad. En caso de que el Comité considere que la comunicación del autor es admisible, el Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado suficientemente que su devolución al Afganistán constituya una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto.

4.14El Estado parte reitera que el artículo 6 protege el derecho a la vida, que tiene un componente negativo, a saber, el de no privar a nadie de la vida, y un componente positivo, a saber, que el Estado parte debe tomar medidas para proteger el derecho a la vida. De ello se desprende que el artículo 7, que establece que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, tiene por objeto proteger la integridad física y mental de la persona. El Estado parte tiene la obligación de brindar protección a todas las personas mediante las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para hacer frente a los actos prohibidos por el artículo 7.

4.15El Estado parte reitera también la jurisprudencia que figura en la observación general núm. 20 (1992) del Comité relativa a la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, según la cual los Estados partes no deben exponer a las personas al peligro de ser sometidas a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes al regresar a otro país tras la devolución. Asimismo, explica que las obligaciones previstas en los artículos 6 y 7 se reflejan en las disposiciones internas que se recogen en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería.

4.16En cuanto al examen del caso del autor por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, el Estado parte indica que la Junta decidió confirmar la negativa del Servicio de Inmigración de Dinamarca a conceder el asilo sobre la base de un examen completo y minucioso de las pruebas del caso, que comprendía una evaluación específica e individualizada de los motivos que alegaba el autor para pedir asilo, además del conocimiento de la Junta de la situación general en el Afganistán y los detalles concretos del caso. Por consiguiente, el Estado parte afirma que el autor está tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación para que vuelva a evaluar las circunstancias esgrimidas en apoyo de su solicitud de asilo. El Estado parte sostiene que el Comité debe tener debidamente en cuenta las conclusiones de la Junta, que está en mejores condiciones de evaluar las conclusiones fácticas en el caso del autor. El Estado parte afirma también que, para tomar la decisión, se tuvo presente toda la información, incluida la historia clínica del autor elaborada por la Cruz Roja de Dinamarca. El Estado parte aporta una traducción oficial de la decisión de la Junta.

4.17En cuanto a la evaluación de la credibilidad de las alegaciones del autor realizada por la Junta, el Estado parte reitera la decisión de esta de 21 de noviembre de 2012 en que llegaba a la conclusión de que el autor no había demostrado la probabilidad de que fuera a ser objeto de persecución a su regreso al Afganistán. Se llegó a esa conclusión porque las declaraciones del autor durante los procedimientos habían sido contradictorias y no resultaban creíbles. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que no hay razón para poner en cuestión la evaluación realizada por la Junta.

4.18A ese respecto el Estado parte observa también que la declaración del autor sobre el ataque de agosto de 2009 y los sucesos ulteriores parece inverosímil en vista de la información básica disponible sobre el Afganistán, relativa a las actividades y el modus operandi de los talibanes con respecto a los sospechosos de apoyar al Gobierno y/o colaborar con organizaciones extranjeras.

4.19El Estado parte alega asimismo que el autor también había cambiado y ampliado su declaración sobre otras cuestiones en el marco de los procedimientos ante las autoridades danesas. Por ejemplo, el autor no había dicho a su entonces abogado de oficio hasta inmediatamente antes de la audiencia de la Junta que había reconocido a uno de los atacantes en el incidente del taxi como una persona a la que había visto antes en el recinto del Ministerio en Kabul y que había reconocido nuevamente a esa persona entre las tres que habían acudido a su casa en marzo de 2011. Además, hasta ese momento el autor tampoco había dicho a su entonces abogado de oficio que dos personas habían tratado de secuestrarlo unos dos meses después de que fuera dado de alta ni le había dicho hasta la audiencia de la Junta que había pedido a la Oficina del Ministerio en la provincia de Paktika que le buscaran a un taxista de confianza.

4.20El Estado parte también observa que el autor había hecho declaraciones contradictorias sobre su traslado después de que los talibanes se hubieran presentado en su casa en marzo de 2011. En la entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca había afirmado que se había ido a vivir a la nueva casa, que se encontraba a alrededor de 1,5 km de distancia del antiguo domicilio de su familia, unos días antes de su partida el 21 de junio de 2011. Sin embargo, el autor indicó a su entonces abogado de oficio y en la audiencia de la Junta que había vivido en la nueva casa entre dos y tres meses antes de marcharse del Afganistán. Por lo tanto, según su propia declaración, el autor pudo establecerse durante alrededor de tres meses a una distancia de entre 1,5 y 2 km de la casa a la que los talibanes lo habían ido a buscar sin que estos lo fueran a buscar allí o lo hostigaran de otro modo.

4.21El Estado parte señala que el autor contó con la asistencia de un intérprete de su lengua materna, el dari, durante todas las entrevistas y las audiencias y que posteriormente también tuvo la oportunidad de leer sus declaraciones con la ayuda de un intérprete antes de firmarlas.

4.22Por consiguiente, el Estado parte afirma que en los procedimientos ante el Comité no han salido a la luz pruebas que hayan dado al Estado parte motivos para cambiar su evaluación de la credibilidad del autor.

4.23El Estado parte también sostiene que el hecho de que el autor tenga cicatrices en el cuerpo no prueba que fuera perseguido por los talibanes antes de su salida del Afganistán. A ese respecto, el Estado parte observa que, en vista de la situación general en cuanto a la seguridad en el Afganistán y de la información sobre los numerosos incidentes violentos que tienen lugar en el país, en su opinión debe considerarse la posibilidad de que las lesiones que presenta el autor le fueran infligidas en incidentes que no justifican el asilo. Además, el Estado parte señala que, según las propias declaraciones del autor, este cumplió el servicio militar obligatorio, que incluyó el porte de armas, en un momento en el que la situación general de seguridad del Afganistán era inestable.

4.24Asimismo, el Estado parte indica que la situación general en el Afganistán no es tal que dé al autor el derecho al asilo.

4.25En conjunto, el Estado parte observa que el autor, que, según sus propias declaraciones, ha estado escolarizado durante 12 años, no ha sido capaz de dar una explicación razonable de las contradicciones e improbabilidades que caracterizan sus declaraciones. En esas circunstancias, el Estado parte considera que no existen motivos para dudar de la evaluación realizada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, según la cual el autor no ha demostrado que haya razones fundadas para creer que corría el riesgo de ser privado de la vida o sometido a torturas al ser devuelto al Afganistán, y menos aún para anularla. Por ese mismo motivo, el Estado parte afirma que no se ha demostrado que la devolución del autor al Afganistán constituya una violación del artículo 6 ni del artículo 7 del Pacto.

4.26Por consiguiente, el Estado parte reitera su argumento de que el autor no ha conseguido establecer indicios racionales suficientes a los efectos de la admisibilidad de su comunicación al amparo de los artículos 6 y 7 del Pacto, de conformidad con el artículo 96 del reglamento del Comité, y de que, por lo tanto, la comunicación está manifiestamente infundada y debería declararse inadmisible. En caso de que el Comité considere la comunicación admisible, el Estado parte concluye que no se ha demostrado que existan razones fundadas para creer que el autor estaba en peligro de ser privado de la vida o sometido a tortura a su regreso al Afganistán y, por consiguiente, su devolución al Afganistán no constituye una violación del artículo 6 ni del artículo 7 del Pacto.

Comentarios del abogado del autor sobre la información presentada por el Estado parte

5.1El 30 de diciembre de 2013, el abogado del autor presentó sus comentarios adicionales. El abogado remitió a otros dos casos que seguían examinándose y respecto de los cuales el Estado parte se había negado a dar tiempo suficiente entre la decisión de reabrirlos y la deportación, lo que, en opinión del abogado, constituía una pauta de comportamiento cuyo objetivo era frustrar la actuación del Comité. En los otros casos, se habían concedido medidas provisionales y se había detenido la deportación —en un caso el mismo día en que iba a procederse a la expulsión, y en el otro caso la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había decidido reabrirlo.

5.2El abogado sostiene que el hecho de que el Estado parte no hubiera acabado de examinar el caso del autor a tiempo para que se pudiera actuar en caso de que el resultado fuera negativo significaba que el Comité no había tenido tiempo suficiente para estudiar el caso y, como consecuencia de ello, el autor había sido deportado. Afirma también que, desde su deportación el 15 de abril de 2013, ha perdido todo contacto con el autor y teme que haya sido asesinado o secuestrado porque le habían dicho que se pusiera en contacto con su abogado en cuanto llegara al Afganistán, cosa que no había hecho, y no se sabía nada de él desde entonces.

5.3El abogado hace referencia a un caso sometido al Comité contra la Tortura en el que no se habían concedido medidas provisionales y el demandante había sido deportado, pero el Comité contra la Tortura había determinado que se había producido una violación en relación con su devolución al Afganistán y el Estado parte había aceptado que el autor regresara a Dinamarca, donde vivía en la actualidad. Afortunadamente, el autor había sido localizado en el Pakistán, donde se había escondido. En consecuencia, el abogado pide al Comité de Derechos Humanos que considere esta cuestión y solicita también que el Estado parte proporcione una traducción oficial de la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de no reabrir el caso adoptada el 12 de abril de 2013 y de la decisión de 7 de diciembre de 2011 del Servicio de Inmigración de Dinamarca, habida cuenta de que, una vez más, las traducciones oficiosas fueron hechas con tanta premura, debido a la demora del Estado parte, que no son lo suficientemente precisas como para ser utilizadas como base para adoptar una decisión en el presente caso.

5.4Por último, el abogado afirma que apenas dispuso de tiempo entre la recepción de la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y su presentación al Comité para tratar de detener la deportación inminente o para traducir la historia clínica del autor en la que se indicaba que presentaba múltiples cicatrices de heridas de bala y arma blanca en el cuerpo. Asimismo, el abogado solicita que el Estado parte haga traducir esa historia.

5.5En cuanto a la comunicación del Estado parte, el abogado se refiere a la afirmación de que el autor no ha demostrado la existencia de indicios racionales de que se haya producido una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto, ya que en opinión del Gobierno de Dinamarca la comunicación no está suficientemente fundamentada. Por lo que respecta a los criterios de admisibilidad, el abogado afirma que el autor debe estar en condiciones de demostrar que existen motivos para que tema ser perseguido en su país de origen. El abogado se refiere a la situación general en el Afganistán como una de las peores del mundo en cuanto a los derechos humanos y los problemas de seguridad. Además, sostiene que el autor pudo demostrar fácilmente que existían indicios racionales a la luz de las heridas de bala y de arma blanca que se había comprobado que había sufrido. El abogado señala que se trata de indicios claros de la persecución de la que fue objeto en el pasado y que era la razón de su temor de que ese trato pudiera repetirse a su regreso a su país de origen. Sobre esa base, el autor ha demostrado claramente que existen indicios racionales y, por lo tanto, no debería haber dudas en cuanto a la admisibilidad del presente caso.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos disponibles. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4Con respecto a la reclamación del autor en virtud del artículo 14 del Pacto de que no pudo recurrir la decisión negativa de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ante un órgano judicial, el Comité se remite a su jurisprudencia según la cual el procedimiento relativo a la expulsión de un extranjero no entra en la esfera de determinación de “derechos u obligaciones de carácter civil” en el sentido del artículo 14, párrafo 1, sino que se rige por el artículo 13 del Pacto. Además, esta última disposición garantiza a los solicitantes de asilo parte de la protección prevista en el artículo 14 del Pacto, pero no el derecho de apelación ante los tribunales judiciales. Por consiguiente, el Comité concluye que esta reclamación es inadmisible ratione materiae, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo. Asimismo, el Comité considera que aun cuando el autor haya invocado el artículo 13 del Pacto, sus reclamaciones al respecto siguen sin estar suficientemente fundamentadas.

6.5El Comité tiene presente el argumento del Estado parte de que la reclamación del autor con respecto a los artículos 6 y 7 del Pacto debe considerarse inadmisible por falta de fundamentación suficiente. Sin embargo, el Comité considera que el autor ha explicado adecuadamente las razones que le hacían temer que su devolución forzosa al Afganistán lo expondría al riesgo de recibir un trato incompatible con los artículos 6 y 7 del Pacto a los efectos de la admisibilidad. Por lo tanto, el Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones en relación con los artículos 6 y 7 con argumentos plausibles. En consecuencia, el Comité las considera admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que menciona la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Por lo tanto, hay que tener en cuenta todos los hechos y las circunstancias pertinentes, incluida la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.

7.3El Comité recuerda que corresponde, por lo general, a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso para determinar la existencia de ese riesgo, a no ser que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a denegación de justicia.

7.4El Comité toma nota de la afirmación del autor de que su devolución al Afganistán lo expondría a malos tratos o a la muerte debido a la persecución que había sufrido anteriormente a manos de los talibanes. El Comité también toma nota de la alegación del Estado parte de que, entre otras cosas, no hay pruebas que indiquen que el autor pueda correr un riesgo personal y sustancial de sufrir tortura, habida cuenta de la falta de credibilidad atribuida a sus declaraciones y a la probabilidad de que sus cicatrices se deban a heridas sufridas durante sus años de servicio militar activo, que tuvo lugar en un período de especial inestabilidad en el Afganistán, y observa además la afirmación del Estado parte de que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados estuvo bien fundamentada y se basó en un examen completo y minucioso de las pruebas del caso y en información actualizada sobre la situación en el Afganistán.

7.5El Comité toma nota de que, tras haber examinado las pruebas presentadas por el autor en su solicitud de asilo, incluidas las entrevistas y las audiencias, las autoridades del Estado parte llegaron a la conclusión de que el autor no había demostrado que correría un riesgo personal de sufrir daños a su regreso al Afganistán. El Comité observa, en particular, que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no consideró creíble el relato por el autor de los hechos ocurridos antes de su salida del Afganistán, debido a las incoherencias en la información proporcionada en las diferentes etapas del proceso de asilo. La Junta aceptó que el autor tenía cicatrices en el cuerpo, pero no su explicación de la manera en que había sufrido las lesiones. Por consiguiente, la Junta llegó a la conclusión de que el temor del autor a ser perseguido por los talibanes no estaba justificado. Observó que el autor había tenido la oportunidad de examinar las pruebas presentadas en cada etapa del proceso de asilo con un intérprete y de corregir las discrepancias que encontrara, pero no lo había hecho.

7.6El Comité observa la declaración del autor en su solicitud de reapertura del caso ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que la determinación a la que había llegado el Estado parte en su caso se basaba, en gran medida, en una interpretación errónea de su descripción de la forma en que su colega había sido apuñalado en el cuello. El Comité también observa la afirmación del Estado parte de que la explicación del autor sobre ese malentendido no explica las discrepancias entre las distintas versiones que ha dado de ese suceso ni ha aclarado suficientemente las demás contradicciones implícitas en sus testimonios.

7.7En vista de lo que antecede, el Comité considera que el autor no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni ningún factor de riesgo que las autoridades del Estado parte no hayan tenido debidamente en cuenta. Aunque el autor no está de acuerdo con las conclusiones de las autoridades del Estado parte, no ha demostrado que esas conclusiones sean arbitrarias o manifiestamente erróneas, ni que equivalgan a denegación de justicia. En esas circunstancias, y a falta de más información pertinente en el expediente, sin subestimar las preocupaciones legítimas expresadas con respecto a la situación general de los derechos humanos en el Afganistán, el Comité no puede llegar a la conclusión de que la información que obra en su poder demuestre que el autor estuviera expuesto a un riesgo personal y real de recibir un trato contrario a los artículos 6, párrafo 1, o 7 del Pacto cuando fue expulsado al Afganistán.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión del autor al Afganistán no vulneró los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 o 7 del Pacto.