Naciones Unidas

CCPR/C/113/D/2054/2011

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

7 de mayo de 2015

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2054/2011

Dictamen aprobado por el Comité en su 113er período de sesiones(16 de marzo a 2 de abril de 2015)

Presentada por:Mamatkarim Ernazarov (representado por el abogado Saidkamal Akhmedov)

Presunta víctima:El hermano del autor, Rakhmonberdi Ernazarov

Estado parte:Kirguistán

Fecha de la comunicación:11 de marzo de 2011 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 26 de abril de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:25 de marzo de 2015

Asunto:Muerte del hermano del autor cuando se encontraba retenido por la policía

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Vida; recurso efectivo; tortura; investigación inmediata e imparcial

Artículos del Pacto:6 (párr. 1) y 7, leídos por separado y juntamente con el artículo 2 (párr. 3)

Artículo del Protocolo

Facultativo:5 (párr. 2 b))

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (113erperíodo de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2054/2011 *

Presentada por:Mamatkarim Ernazarov (representado por el abogado Saidkamal Akhmedov)

Presunta víctima:Rakhmonberdi Ernazarov (hermano del autor, fallecido)

Estado parte:Kirguistán

Fecha de la comunicación:11 de marzo de 2011 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de marzo de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2054/2011, presentada al Comité de Derechos Humanos por Mamatkarim Ernazarov en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es Mamatkarim Ernazarov, nacional de Kirguistán nacido el 2 de julio de 1967. La comunicación se presenta en nombre del hermano del autor, Rakhmonberdi Ernazarov (fallecido). El autor afirma que se vulneraron los derechos que asistían a su hermano en virtud de los artículos 6 (párr. 1) y 7, leídos tanto por separado como juntamente con el artículo 2 (párr. 3) del Pacto. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El hermano del autor fue detenido el 4 de noviembre de 2005 a raíz de una denuncia presentada en su contra por someter a sodomía forzada al padre de su exnovia. Permaneció recluido en la comisaría de policía de la ciudad de Osh. En el momento de su detención, el hermano del autor gozaba de buena salud física y mental. El 7 de noviembre de 2005, fue acusado formalmente de violar el artículo 130 del Código Penal de Kirguistán, que prohíbe la sodomía forzada. El mismo día, el fiscal local ordenó el traslado del hermano del autor a un centro de prisión preventiva administrado por el Ministerio de Justicia. Pese a la orden de traslado del fiscal, y por motivos que no fueron investigados ni explicados por las autoridades, el hermano del autor permaneció recluido en la comisaría de policía otros 13 días.

2.2El 20 de noviembre de 2005, poco después de las 6.30 horas, el hermano del autor fue hallado inconsciente y con numerosos cortes que sangraban profusamente en la celda de 3 m x 3 m en la que se encontraba recluido junto con otros seis hombres. Presentaba cortes en el cuello, la parte interior de la muñeca izquierda y la parte interior del tobillo izquierdo, así como abrasiones en el antebrazo izquierdo, la parte interior del tobillo derecho y el abdomen, y le faltaban varios dientes. Cuando lo encontraron los guardias, fue trasladado en ambulancia al hospital central de Osh, donde falleció poco después de su llegada. El mismo día se le practicó una autopsia. En el epígrafe del informe de la autopsia titulado "circunstancias del caso" se indicó que el "preso Rakhmonberdi Ernazarov, 1961, se cortó el cuello con el propósito de suicidarse".

2.3El autor sostiene que, durante el tiempo que duró su reclusión, su hermano fue sometido a malos tratos psicológicos y físicos por los otros hombres de la celda a causa de los hechos que se le imputaban. Las autoridades conocían los malos tratos y también el riesgo que representaban para su vida, pero no hicieron nada por impedirlos, frenarlos o castigarlos. Su situación era particularmente vulnerable porque se le acusaba de haber cometido un delito sexual contra otro hombre. Un guardia de la comisaría de policía en la que permaneció recluido dijo al abogado de la familia que el hermano del autor había sufrido insultos constantes y había sido obligado a comer y dormir cerca del inodoro, que sus compañeros de celda le habían estropeado la cuchara y el plato para que le resultara difícil comer y que había sido forzado a lesionarse con cubiertos de metal.

2.4Durante su reclusión, el hermano del autor no pudo recibir visitas de sus familiares y solo vio a su abogado una vez. El autor y sus hermanas intentaron visitarlo en repetidas ocasiones. La comisaría de policía no contaba con instalaciones acondicionadas para las visitas de familiares. Se dijo a los familiares que no estaban autorizados a comunicarse con él y que no podían enviarle correspondencia ni darle comida. En una ocasión, cuando sus hermanas intentaban visitarlo, el oficial encargado de investigar su caso les dijo que "estaría mejor muerto".

2.5El 21 de noviembre de 2005, un funcionario del Ministerio del Interior ordenó que se llevara a cabo una investigación sobre la muerte del Sr. Ernazarov, bajo la dirección de un fiscal de la Fiscalía de Osh. En torno a esa misma fecha, el Departamento de Seguridad Interna del Ministerio del Interior ordenó una investigación interna sobre la muerte del Sr. Ernazarov durante la reclusión. El autor sostiene que las dos investigaciones fueron superficiales y que en ambos casos se concluyó que su hermano se había suicidado. La policía no recabó pruebas importantes, no interrogó a testigos fundamentales, no efectuó una autopsia adecuada ni investigó los motivos por los que se había mantenido recluido de tal manera a un preso vulnerable. Si bien tras las investigaciones se concluyó que el hermano del autor se había cortado el cuello, no se encontró ningún instrumento cortante en la celda. En una evaluación independiente del informe sobre la autopsia del hermano del autor, Physicians for Human Rights reveló que, a partir del informe sobre la autopsia, resultaba imposible concluir que la muerte del Sr. Ernazarov fuera un suicidio y que varias lesiones descritas en el informe eran muy poco comunes para un caso de suicidio y podrían indicar que el hermano del autor había tratado de defenderse. En el informe no se señalaba cuándo se habían producido las lesiones no letales y se incluían descripciones contradictorias de las heridas letales del cuello.

2.6El autor también sostiene que en la celda en la que se recluyó a su hermano se encontró una supuesta nota de suicidio escrita en un paquete de cigarrillos, pero no se encontraron instrumentos de escritura. En el marco de la investigación se ordenó un peritaje caligráfico, en el que se comparó la nota con muestras de escritura proporcionadas por la policía y se concluyó que la nota había sido escrita por el Sr. Ernazarov. Sin embargo, los familiares de la víctima que conocen su caligrafía sostienen que no fue escrita por él.

2.7El autor afirma que se han agotado todos los recursos internos disponibles. Entre el 29 de noviembre de 2005 y el 2 de junio de 2006, la familia presentó siete solicitudes a la Fiscalía y dos denuncias al Ministerio del Interior en relación con la investigación sobre la muerte del hermano del autor. La familia solicitó información sobre la investigación, señaló hechos y circunstancias que era necesario seguir investigando y pruebas que debían obtenerse, y protestó contra su exclusión de la investigación.

2.8Entre el 16 de agosto de 2006 y el 10 de febrero de 2007, ante la falta de una investigación, la familia presentó cuatro demandas al Tribunal Municipal de Osh e interpuso dos recursos ante el Tribunal Regional, pero no prosperaron. En una fecha no especificada, la familia presentó una denuncia al Tribunal Supremo, que devolvió la causa al Tribunal Municipal para que se pronunciara al respecto. El 13 de marzo de 2008, el Tribunal Municipal volvió a negarse a examinar el fondo de la reclamación.

La denuncia

3.1El autor alega que el derecho que amparaba a su hermano en virtud del artículo 6 (párr. 1) fue vulnerado porque el Estado parte no cumplió su obligación positiva de proteger el derecho a la vida de un preso vulnerable. El autor se remite a la jurisprudencia del Comité en la que se define el derecho a la vida como un "derecho supremo", que no puede entenderse de manera restrictiva, y cuya protección "exige que los Estados adopten medidas positivas". El autor subraya que la obligación positiva de proteger la vida se aplica en particular al caso de las personas privadas de libertad, que son especialmente vulnerables, y que el Estado parte tiene la responsabilidad especial de adoptar medidas adecuadas para protegerlas. Cuando un Estado no adopta medidas adecuadas para proteger a las personas recluidas, podría estar cometiendo una infracción del artículo 6 (párr. 1) del Pacto. El autor también se remite a las normas del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT), en las que se establece que "los reclusos presuntamente acusados o condenados por delitos sexuales corren un riesgo mayor de ser atacados por otros reclusos" y que la responsabilidad de proteger exige que los Estados adopten medidas positivas para proteger a los reclusos contra ese riesgo. El autor se remite asimismo a la afirmación del Comité relativa a un caso de que "independientemente de si [la persona] se suicidó, fue impulsada a suicidarse o murió a manos de otras personas cuando se encontraba recluida, la conclusión ineludible es que, en cualquiera de los casos, las autoridades [del Estado parte], ya fuere por acción u omisión, incurrieron en responsabilidad por no haber adoptado medidas adecuadas para proteger su vida, como se exige en el artículo 6 (párr. 1) del Pacto". Invoca además las fuentes según las cuales en Kirguistán los presos acusados de ciertos delitos sexuales o que parecen ser homosexuales son objeto de persecución y violencia física. El autor sostiene que, puesto que su hermano era un preso acusado de un delito sexual, el Estado parte sabía que corría peligro y que estaba siendo sometido a malos tratos, y no debía haberlo encerrado en una celda con otros seis hombres ni haberlo mantenido en ella en contravención de una orden del fiscal.

3.2Según el autor, dado que las autoridades del Estado parte no han proporcionado una explicación razonable, basada en una investigación independiente, acerca de la muerte del hermano del autor durante su reclusión, se presume que lo mataron arbitrariamente, hipótesis que solo puede rebatirse mediante una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial. El autor se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual, en casos de muerte durante la reclusión, la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. Sostiene que no se llevó a cabo una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial; que las autoridades no explicaron las numerosas marcas de maltrato que presentaba el cuerpo de su hermano ni el hecho de que no hubiese sido transferido de la dependencia policial en la que permanecía recluido y no localizaron el arma utilizada para matar a su hermano ni investigaron al respecto; que el informe sobre la autopsia fue deficiente y que la evaluación de la supuesta nota de suicidio fue inadecuada. El autor señala, asimismo, que su hermano era una persona física y mentalmente fuerte que no padecía ningún trastorno psiquiátrico, y que la única información que apuntaba a que hubiera contemplado el suicidio procedía de sus compañeros de celda, que eran sospechosos de haberlo matado.

3.3El autor afirma que su hermano fue sometido a malos tratos físicos y psicológicos mientras se encontraba retenido por las autoridades kirguisas, con el conocimiento y la complicidad de sus agentes, y que ello se consideraba tortura y constituía una violación del artículo 7 del Pacto.

3.4El autor también sostiene que el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 6 (párr. 1) y el artículo 7 del Pacto, leídos juntamente con el artículo 2 (párr. 3), al no llevar a cabo una investigación inmediata, imparcial, exhaustiva y eficaz. El autor alega que la investigación no fue imparcial porque tanto la investigación interna como la mayor parte de la investigación penal fueron realizadas por el Ministerio del Interior, la institución que custodiaba a su hermano cuando se le torturó y mató con el conocimiento y consentimiento de agentes de policía que formaban parte de esa misma institución. El hecho de que la investigación penal fuera supervisada por un fiscal no era suficiente para garantizar su independencia, ya que el fiscal se basó en las pruebas obtenidas por la policía. El autor se remite a las conclusiones del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, quien, tras su visita a Kirguistán, indicó que "con frecuencia, los fiscales no parecen estar dispuestos a iniciar procedimientos penales a este respecto, y el Relator Especial no pudo obtener información sobre ningún proceso penal incoado en relación con casos de tortura o malos tratos" (véase E/CN.4/2006/52/Add.3, párr. 29). El autor señala que, debido a que la investigación fue deficiente, nadie ha sido imputado por la tortura y muerte de su hermano. La investigación interna solo condujo a sanciones disciplinarias leves contra los agentes de policía: una amonestación verbal, una orden de reforzar el control del personal y una sanción por organización insatisfactoria del trabajo, esta última no impuesta porque el agente de policía en cuestión ya se encontraba bajo advertencia estricta por una infracción anterior. El autor sostiene que la investigación no fue imparcial, ya que en ningún momento contempló otra posible causa de la muerte que no fuera el suicidio. Afirma, además, que la investigación no fue eficaz porque no se permitió participar en ella a la familia de la víctima, que no fue informada de los avances, fue desoída cuando solicitó que se investigara la tortura, fue privada del derecho a interrogar a los expertos médicos forenses o a contar con la presencia de un experto independiente y no tuvo acceso a un informe final sobre la investigación, que ni siquiera se publicó.

3.5Por último, el autor sostiene que el Estado parte no proporcionó acceso a recursos efectivos, incluidas una indemnización y una reparación adecuada, lo que constituía otra infracción de los artículos 6 (párr. 1) y 7, leídos juntamente con el artículo 2 (párr. 3), del Pacto. El autor alega que la legislación nacional impide a la familia presentar una demanda civil para exigir una indemnización por la muerte del hermano del autor, ya que para ello es necesario que se haya impuesto una condena penal a un agente del Estado. Aunque quizás hubiese sido posible presentar una demanda por negligencia a la luz de las sanciones disciplinarias impuestas como resultado de la investigación interna de la policía, dicha demanda no habría sido suficiente para desagraviar a la familia de la víctima por los malos tratos sufridos y su muerte. En la práctica, incluso esa vía insuficiente quedaba excluida, dado que las autoridades se negaron a proporcionar a la familia una copia oficial de los resultados de esa investigación.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 13 de julio y el 16 de noviembre de 2011 y el 14 de marzo de 2012, el Estado parte afirmó que, el 4 de noviembre de 2005, se había abierto una investigación penal contra Rakhmonberdi Ernazarov por sodomía forzada a raíz de una denuncia presentada por el padre de su exnovia; en esa misma fecha, el hermano del autor fue detenido. El 7 de noviembre de 2005, fue imputado con arreglo al artículo 130 (párr. 2) del Código Penal. El 20 de noviembre de 2005, en torno a las 6.30 horas, el hermano del autor fue admitido en el hospital de Osh con lesiones y murió poco después. El 21 de noviembre de 2005, un funcionario abrió una investigación penal con arreglo al artículo 104 (párr. 4) del Código Penal (lesiones corporales graves causadas deliberadamente con resultado de muerte). El 24 de noviembre de 2005, la investigación se suspendió de conformidad con el artículo 28 (párr. 1.7) (circunstancias eximentes de responsabilidad penal). Según información del Tribunal Supremo, el 28 de diciembre de 2006, el Tribunal Municipal de Osh desestimó la reclamación del autor contra la decisión de la Fiscalía. El recurso interpuesto contra la decisión del Tribunal Municipal fue rechazado por el Tribunal Regional de Osh el 15 de marzo de 2007. Se interpuso un nuevo recurso ante la Sala de Asuntos Penales y Administrativos del Tribunal Supremo, que, el 26 de septiembre de 2007, anuló la decisión del Tribunal Regional de Osh y devolvió la causa al Tribunal Municipal de Osh para que volviera a examinarla. El 15 de junio de 2007, el Tribunal Municipal de Osh emitió un fallo por el que desestimaba, por considerarlos infundados, el recurso interpuesto por el autor contra la acción de la Fiscalía y la decisión de 6 de febrero de 2006 de poner fin a la investigación contra los agentes de policía. El subsiguiente recurso del autor contra ese fallo fue rechazado el 2 de agosto de 2007 por la Sala de Asuntos Penales y Administrativos del Tribunal Regional de Osh. La Sala de Asuntos Penales y Administrativos del Tribunal Supremo confirmó esa decisión el 31 de octubre de 2007. No existen más vías de recurso de conformidad con el artículo 96 de la Constitución.

4.2El Estado parte sostiene que, el 26 de noviembre de 2005, se asignó la investigación a la Fiscalía Municipal de Osh. Además, afirma que, en el curso de esta, se interrogó a los seis compañeros de celda del fallecido, quienes declararon que ni los agentes de policía ni ellos mismos lo habían agredido y que este había manifestado que quería suicidarse. También relataron que, cuando se despertaron en torno a las 6.00 horas del 20 de noviembre de 2005, vieron al hermano del autor sentado en el inodoro cortándose el cuello. Llamaron a los guardias, quienes abrieron la puerta de la celda y lo sacaron. Llegó una ambulancia y se lo llevó al hospital. Durante la investigación también se interrogó a los trabajadores de la ambulancia, quienes declararon que habían llegado a las 6.20 horas del 20 de noviembre de 2005, habían examinado a la víctima, habían frenado la hemorragia y habían transportado al herido, en estado grave, al hospital. Además, durante la investigación se interrogó a la persona que había presentado la denuncia contra el hermano del autor y a la esposa de esa persona, quienes afirmaron que no lo habían visto desde el 27 de octubre de 2005, que no lo habían visitado durante su reclusión y que no le habían entregado ningún objeto. No se encontraron instrumentos cortantes cuando se inspeccionó el lugar de los hechos.

4.3El Estado parte sostiene que, en la conclusión del examen médico forense, de fecha 30 de noviembre de 2005, se indicó que el cuerpo de la víctima presentaba dos cortes en el cuello que habían dañado la piel, los tejidos blandos, las venas y algunos músculos, un corte en la muñeca izquierda, un corte en la rodilla izquierda y hematomas en el abdomen, el brazo izquierdo y la pierna derecha. La muerte fue causada por la pérdida de sangre en los órganos internos provocada por la hemorragia de las heridas del cuello. El 16 de enero de 2006 se ordenó otro examen médico forense, en el que se concluyó que las heridas del cuello podrían haber sido autoinfligidas, aunque no era posible determinar si efectivamente lo habían sido.

4.4En una fecha no especificada, la Fiscalía dictó una resolución por la que se ponía fin a la investigación penal contra los compañeros de celda del hermano del autor por no existir ningún indicio de delito. Por otra parte, se abrió una investigación interna del Ministerio del Interior, tras la cual, el 12 de diciembre de 2005, el Jefe de la Dirección de Asuntos Internos de Osh sancionó con una amonestación a un agente de policía que estaba de servicio cuando se produjeron los hechos y con una amonestación grave al jefe de la comisaría de policía por mala organización del trabajo de la dependencia. El 9 de febrero de 2006, la causa fue remitida para que prosiguiera su investigación al Departamento de Investigación de la Dirección de Asuntos Internos de Osh. El 21 de febrero de 2006 se cerró la causa penal abierta contra los empleados del hospital de la ciudad de Osh que prestaron asistencia médica al hermano del autor, ya que no se constató que hubieran cometido ningún delito. Mediante un peritaje caligráfico de 15 de agosto de 2006, se atribuyó al hermano del autor la nota de suicidio que se había encontrado en la celda, escrita en un paquete de cigarrillos. El 1 de agosto de 2006 se archivó la investigación penal sobre la muerte del hermano del autor porque no se pudo acusar a nadie del delito.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.El 30 de enero de 2012, el autor afirmó que el Estado parte no cuestionaba los hechos básicos del caso, a saber, que su hermano había sido detenido por agentes de policía en Osh y que murió mientras permanecía recluido en el centro de detención de Osh. Observa que el Estado parte no refuta la admisibilidad del caso. El autor también señala que en las observaciones del Estado parte no se hace referencia a los argumentos de que había incumplido su obligación positiva de proteger el derecho a la vida de un preso vulnerable, de que debía presumirse que la muerte de su hermano había sido un homicidio arbitrario y de que el Estado parte no había llevado a cabo una investigación exhaustiva e imparcial para rebatir dicha presunción ni había proporcionado acceso a un recurso efectivo a la familia de la víctima. El autor reiteró sus alegaciones iniciales.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 18 de abril de 2012, el Estado parte reiteró los hechos relacionados con la imputación penal del hermano del autor y la investigación sobre su muerte (véanse los párrs. 4.1 a 4.3). El Estado parte reitera también que se encontró una nota de suicidio escrita en un paquete de cigarrillos y que en un peritaje caligráfico se confirmó que había sido escrita por el hermano del autor. Sostiene que se abrió una investigación penal contra los compañeros de celda de la víctima, entre otros motivos porque no se había encontrado ningún instrumento cortante y porque el examen médico forense no resultó concluyente en cuanto a la cuestión de si las heridas letales habían sido autoinfligidas. El Estado parte alega, no obstante, que durante la investigación no se encontraron pruebas que inculpasen a ninguno de los compañeros de celda ni a los agentes de la comisaría de policía por las lesiones infligidas al hermano del autor.

6.2El Estado parte refuta las alegaciones del autor de que su hermano había sido sometido a tortura por sus compañeros de celda y los agentes de la comisaría lo sabían. Afirma que, durante los interrogatorios, se advierte a los testigos de la responsabilidad penal que entrañan los falsos testimonios y señala que se interrogó tanto a los compañeros de celda como a los agentes de la comisaría y que sus respectivos testimonios no resultaron contradictorios. Los testimonios no pusieron de manifiesto que el hermano del autor hubiese sido torturado ni que los agentes de policía fuesen conscientes de ello. Se reveló que el hermano del autor había sido hallado por sus compañeros de celda y estos llamaron al oficial de guardia, que le administró primeros auxilios. No se oyó ruido de pelea. El expediente de la causa contiene la nota de suicidio del autor en la que se afirma que nadie es culpable de su muerte. Además, los órganos investigadores adoptaron todas las medidas posibles para investigar la causa penal. Se examinaron todas las peticiones de la familia de la víctima y sus abogados y se respondió a todas ellas en un plazo oportuno.

6.3El Estado parte sostiene que la Fiscalía de Osh visitó en dos ocasiones al hermano del autor en el centro de detención mientras permaneció recluido entre el 7 y el 20 de noviembre de 2005. Este no formuló ninguna denuncia de tortura durante esas visitas. Además, se sancionó a los empleados de la comisaría de policía por las infracciones que habían cometido.

6.4El Estado parte refuta la alegación del autor de que se había determinado que la muerte de su hermano había sido un suicidio. Sostiene que, cuando se formularon las alegaciones, los órganos investigadores no habían emitido una declaración oficial sobre el suicidio del hermano del autor y la investigación seguía en curso. El 29 de febrero de 2012, la Fiscalía de Osh, tras examinar la causa, revocó la decisión de poner fin a la investigación y remitió el expediente al Departamento de Investigación de la Dirección de Asuntos Internos de Osh para que se siguiera investigando. El Estado parte afirma asimismo que, en su legislación nacional, se define la tortura en el artículo 305-1 del Código Penal y se la clasifica como conducta indebida en el ejercicio de las funciones. Sostiene que la muerte del hermano del autor no puede considerarse tortura en virtud de la legislación nacional.

Comentarios adicionales del autor

7.1El 22 de junio de 2012, el autor sostuvo que el Estado parte, en sus observaciones, reconocía por primera vez que el hecho de que no se pudiera encontrar en la celda cerrada el arma con que se infligieron las lesiones a su hermano podía ser un indicio de la posible responsabilidad de los compañeros de celda. Observa que, en contradicción con su invocación de la nota de suicidio, el Estado parte niega haber afirmado que su hermano se hubiera suicidado, dado que la investigación aún seguía en curso, seis años y medio después del suceso. El autor sostiene que nada de lo que antecede responde a sus alegaciones ni a las infracciones que se expusieron en la comunicación inicial y reitera sus alegaciones anteriores.

7.2El autor afirma que el Estado parte aceptó las declaraciones de los compañeros de celda de su hermano y de los agentes de policía sin contrastarlas, pese a su contradicción con otras pruebas existentes, lo que pone de manifiesto la ineficacia de la investigación. Reitera, además, que las autoridades investigadoras no han evaluado las pruebas de que su hermano había sido torturado.

7.3Con respecto a la afirmación del Estado parte de que la investigación se había reanudado, el autor alega que la investigación no puede conducir a la imputación de cargos por las torturas padecidas por su hermano, ya que, con arreglo a la legislación vigente, el delito de tortura solo puede ser cometido por agentes estatales. El autor sostiene también que la investigación reabierta se está demorando indebidamente y no existen indicios de que vaya a ser más eficaz que la anterior. Afirma que la investigación había estado parada durante más de cinco años desde la última diligencia de la que había constancia, a saber, el análisis deficiente del paquete de cigarrillos, y que su reanudación en febrero de 2012, sin que se hubiera informado sobre las medidas adoptadas, no puede obstar para que el Comité examine la comunicación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5 (párr. 2 a)) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité observa que, según afirma el Estado parte, en febrero de 2012 se reanudó la investigación sobre la muerte del hermano del autor y, según alega el autor, esta ha resultado inefectiva y se ha prolongado injustificadamente. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual, a los efectos del artículo 5 (párr. 2 b)), del Protocolo Facultativo, los recursos internos deben ser efectivos, estar disponibles y no han de prolongarse injustificadamente. El Comité observa que, en el presente caso, la investigación se reanudó seis años después de la muerte de la víctima, y no tiene conocimiento de que el proceso haya terminado. Por consiguiente, el Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, los recursos internos se han prolongado injustificadamente y que el artículo 5 (párr. 2 b)) no obsta para que examine la comunicación.

8.4El Comité observa que el Estado parte no se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación por otros motivos y considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones en relación con los artículos 6 (párr. 1) y 7, leídos por separado y juntamente con el artículo 2 (párr. 3) a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, el Comité procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 (párr. 1) del Protocolo Facultativo.

9.2En cuanto a la alegación del autor respecto de la privación arbitraria de la vida de su hermano, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual el Estado parte, al detener y privar de libertad a una persona, asume la responsabilidad de proteger su vida.

9.3El Comité observa que en el presente caso es incuestionable que el hermano del autor falleció el 20 de noviembre de 2005 mientras se encontraba retenido por la policía del Estado parte, y que no existe una explicación oficial concluyente sobre cómo se produjo su muerte. Observa que el autor afirma que su hermano había sido sometido a malos tratos psicológicos y físicos por los otros hombres de la celda por estar acusado de un delito sexual contra otro hombre; que el autor había sido informado por un guardia de la comisaría de que su hermano había sido obligado a comer y dormir cerca del inodoro y a lesionarse con cubiertos de metal; que sus compañeros de celda habían estropeado la cuchara y el plato de su hermano para que le resultara difícil comer; y que las autoridades conocían los malos tratos y también el riesgo que representaban para la vida de su hermano, pero no hicieron nada por impedirlos, frenarlos o castigarlos. El Comité también observa que el Estado parte afirma que, cuando fueron interrogados, los compañeros de celda del hermano del autor negaron haberlo torturado y los agentes de la comisaría de policía negaron tener conocimiento de ninguna tortura.

9.4El Comité observa las alegaciones del autor de que el informe sobre la autopsia indicaba que la víctima presentaba varias lesiones en el cuerpo, como un corte en la muñeca izquierda, un corte en la rodilla izquierda y hematomas en el abdomen, el brazo izquierdo y la pierna derecha, y que le faltaban dientes, así como de que su hermano había sido maltratado por sus compañeros de celda diariamente durante su reclusión debido a la naturaleza de los cargos formulados contra él y de que ello ocurrió con el consentimiento del personal de la comisaría de policía. El Comité observa asimismo que el Estado parte no ha explicado cómo podían haberse producido las lesiones mientras el hermano del autor se encontraba retenido por la policía y que el Estado parte se había limitado a negar que hubiera sufrido maltrato y que los guardias del centro de detención tuvieran conocimiento de los malos tratos a los que presuntamente era sometido a diario el Sr. Ernazarov por sus compañeros de celda durante su reclusión. El Comité considera que el Estado parte tiene el deber de brindar a todos los reclusos la protección necesaria contra los actos que puedan poner en peligro su vida. A falta de información del Estado parte, más allá de la negación de los hechos, con respecto a la afirmación del autor de que las autoridades tenían conocimiento de los malos tratos infligidos a diario a su hermano por los compañeros de celda y a falta de información sobre las medidas adoptadas para proteger la vida de su hermano, el Comité concluye que las autoridades de Kirguistán son responsables de no haber tomado las medidas de protección oportunas. El Comité concluye que, habida cuenta de las circunstancias del presente caso, el Estado parte ha vulnerado el artículo 6 (párr. 1) del Pacto al no haber protegido la vida de la víctima.

9.5En cuanto a la alegación del autor en relación con el artículo 7, el Comité recuerda que el Estado parte tiene el deber de brindar a toda persona la protección necesaria contra los actos prohibidos por el artículo 7, sean infligidos por personas que actúen en el desempeño de sus funciones oficiales, al margen de dichas funciones o incluso a título privado. El Estado parte asume plena responsabilidad por la seguridad de las personas a las que priva de libertad y, cuando una persona resulta herida mientras se encuentra detenida, corresponde al Estado parte aportar las pruebas que refuten la afirmación de que los agentes del Estado parte son responsables de lo sucedido y que demuestren que actuaron con la debida diligencia para proteger al recluso. El Comité observa que el Estado parte no ha respondido de manera fundamentada a las alegaciones concretas de malos tratos presentadas por el autor. En esas circunstancias, el Comité concluye que las afirmaciones del autor están fundamentadas y han sido corroboradas por el informe oficial sobre la autopsia y su evaluación independiente, y considera, por consiguiente, que se ha infringido el artículo 7 del Pacto con respecto al hermano del autor.

9.6El Comité observa que, según alega el autor, el Estado parte no llevó a cabo una investigación inmediata, imparcial, exhaustiva y eficaz sobre la muerte de la víctima y las alegaciones de tortura. Observa que, según el autor, la investigación no fue independiente, porque tanto la investigación interna como la mayor parte de la investigación penal fueron realizadas por el Ministerio del Interior, la institución que custodiaba a su hermano cuando se le torturó y mató con el conocimiento y consentimiento de los agentes de policía. El Comité recuerda su jurisprudencia constante en el sentido de que las denuncias de malos tratos prohibidos por el artículo 7 y las alegaciones de infracciones del artículo 6 (párr. 1) deberán ser investigadas con rapidez, a fondo y de manera efectiva mediante órganos independientes e imparciales, y que, en los casos en los que los procedimientos de investigación establecidos resulten insuficientes, así como en aquellos en los que se produzcan quejas de la familia por esas insuficiencias o haya otros motivos sustanciales para ello, los Estados partes llevarán a cabo investigaciones por conducto de una comisión de investigación independiente o por otro procedimiento análogo. Los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales deben tener acceso a toda la información pertinente a la investigación y derecho a presentar otras pruebas. El Comité observa que, según el autor, en la investigación no se recabaron pruebas importantes ni se interrogó a testigos fundamentales y es incuestionable que no se encontró ningún instrumento cortante en la celda, pese a que la víctima murió a causa de cortes en el cuello. El Comité observa también que, según la afirmación no rebatida del autor, la familia de la víctima no fue informada de los progresos de la investigación ni tuvo acceso a un informe final al respecto (véase el párr. 3.4). El Comité concluye que el incumplimiento por las autoridades del Estado parte de su obligación de investigar rápida y adecuadamente las circunstancias de la muerte de Rakhmonberdi Ernazarov en la práctica negó al autor y al resto de su familia un recurso, en vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 2 (párr. 3), leído juntamente con los artículos 6 (párr. 1) y 7 del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5 (párr. 4) del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por Kirguistán de los derechos que asistían al hermano del autor en virtud de los artículos 6 (párr. 1) y 7 del Pacto, así como de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 2 (párr. 3), leído juntamente con los artículos 6 (párr. 1) y 7, del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2 (párr. 3 a)) del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo que comprenda una investigación imparcial, eficaz y exhaustiva sobre las circunstancias de la muerte del hermano del autor, el enjuiciamiento de los responsables y la plena reparación, incluida una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que lo haga traducir a los idiomas oficiales del Estado parte y le dé amplia difusión.