Naciones Unidas

CCPR/C/111/D/2103/2011

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

20 de octubre de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2103/2011

Dictamen aprobado por el Comité en su 111º período de sesiones (7 a 25 de julio de 2014)

Presentada por:Vasily Poliakov (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:10 de septiembre de 2011 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 26 de septiembre de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:17 de julio de 2014

Asunto:El autor fue declarado culpable de un delito administrativo por distribuir "tarjetas de felicitación"

Cuesti ones de fondo:Libertad de informar, derecho a un juicio imparcial, reparación efectiva

Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:14, párrafo 1; 19, párrafo 2; 2, párrafo 2

Artículos del Protocolo

Facultativo:2; 5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(111º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2103/2011 *

Presentada por:Vasily Poliakov (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:10 de septiembre de 2011 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 17 de julio de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2103/2011, presentada al Comité de Derechos Humanos por Vasily Poliakov en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.El autor de la comunicación es Vasily Poliakov, nacional de Belarús, nacido en  1969. Alega que Belarús ha violado los derechos que le asisten en virtud de los artículos  14, párrafo 1; 19, párrafo 2; y 2, párrafo 2, leído conjuntamente con los artículos 14 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor no está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 26 de julio de 2010, el autor estaba distribuyendo entre los residentes de la ciudad de Gomel tarjetas de felicitación en conmemoración del Día de la Independencia, impresas por el partido político Fuerzas Democráticas Unidas. Fue detenido por la policía, que emitió un protocolo (informe oficial), en el que se acusaba al autor de una infracción administrativa prevista en el artículo 22.9, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas de Belarús, concretamente de distribuir ilegalmente "productos de medios de comunicación", en violación del artículo 1, párrafo 20 y del artículo 17 de la Ley de Medios de Comunicación. Posteriormente, el caso fue llevado ante el Tribunal Regional Central de Gomel, que, el 24 de septiembre de 2010, declaró culpable al autor del delito mencionado y lo condenó a pagar una multa de 1.050.000 rublos bielorrusos.

2.2El 29 de septiembre de 2010, el autor recurrió la sentencia ante el Tribunal de Distrito de Gomel, que, el 27 de octubre de 2010, desestimó el recurso. El 28 de diciembre de 2010, un recurso de revisión (control de las garantías procesales) interpuesto posteriormente ante el Tribunal Supremo confirmó la sentencia. El autor sostiene que no intentó interponer un recurso de revisión ante la Oficina del Fiscal General porque considera que no es un recurso eficaz, y remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos sobre este asunto. También afirma que actualmente la legislación nacional no permite que los particulares presenten recursos ante el Tribunal Constitucional. El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos de que efectivamente disponía.

La denuncia

3.1El autor afirma que el artículo 22.9, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas hace referencia a la Ley de Medios de Comunicación, en la que se definen los medios de comunicación como un tipo de distribución periódica de información en forma impresa, por transmisiones de radio o televisión o por medio de Internet. El autor sostiene que las tarjetas impresas que distribuía eran una publicación única y no una publicación periódica, y que, por tanto, fue condenado contraviniendo la legislación nacional. Alega que, al no cumplir la ley, los tribunales de Belarús vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

3.2El autor sostiene asimismo que las autoridades no justificaron la limitación de su libertad de distribuir información, como exige el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Hace referencia al dictamen del Comité en el caso Laptsevich c. Belarús, en el que el Comité declaró que, "aun si las sanciones impuestas al autor estuvieran permitidas en el derecho interno, el Estado parte debe demostrar que eran necesarias para uno de los fines legítimos establecidos en el párrafo 3 del artículo 19".

3.3El autor remite a los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en los que se establece que un Estado parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de las obligaciones derivadas de un tratado, y al artículo 15 de la Ley relativa a los Tratados Internacionales de la República de Belarús, en el que, según el autor, se establece que las disposiciones de los tratados internacionales que han entrado en vigor en Belarús forman parte del derecho aplicable en el país. El autor se refiere asimismo al artículo 19 del Pacto y alega que su detención y posterior condena por distribuir tarjetas de felicitación violaron los derechos que lo amparan en virtud de ese artículo, y que las autoridades no dieron prioridad a las normas del tratado internacional sobre el derecho interno. Concluye que, al no dar precedencia a las normas del Pacto, las autoridades del Estado parte infringieron la obligación que les incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído conjuntamente con sus artículos 14 y 19.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.El 28 de noviembre de 2011, el Estado parte alegó que no existían fundamentos jurídicos para el examen de la comunicación, ni sobre la admisibilidad ni en cuanto al fondo, porque se había registrado en contravención del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Asimismo, sostiene que el autor no había agotado todos los recursos internos disponibles, como exige el artículo 2 del Protocolo Facultativo, ya que no interpuso un recurso de revisión ante la fiscalía contra la decisión del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2010.

Comentarios del autor sobre la admisibilidad

5.El 5 de enero de 2012, el autor presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Reiteró que no había interpuesto un recurso ante la fiscalía porque consideraba que ese recurso no constituía un recurso judicial efectivo. Alegó asimismo que esos recursos debían estar disponibles y ser eficaces y que, según la práctica del Comité, un recurso eficaz es el que puede proporcionar al autor una indemnización y ofrecerle una perspectiva razonable de reparación. El autor remitió a la jurisprudencia constante del Comité, en el sentido de que un recurso de revisión tiene un carácter discrecional, limitado a las cuestiones de legalidad, que, a juicio del Comité, no constituye un recurso efectivo a los fines del agotamiento de los recursos internos. Se refirió específicamente a la jurisprudencia del Comité en el caso Tulzhenkova c. Belarús, y reiteró además que los particulares no están autorizados a presentar recursos ante el Tribunal Constitucional.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.El 25 de enero de 2012, el Estado parte comunicó que, al adherirse al Protocolo Facultativo aceptó reconocer la competencia del Comité de conformidad con el artículo 1, pero que ese reconocimiento de competencia se hizo conjuntamente con el de otras disposiciones del Protocolo Facultativo, incluidas las que establecen los criterios relativos a los autores y a la admisibilidad de sus comunicaciones, en particular los artículos 2 y 5. Sostuvo que, de conformidad con el Protocolo Facultativo, los Estados partes no tienen la obligación de reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo Facultativo, que solo puede ser eficiente si es conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El Estado parte afirmó que, en relación con el procedimiento de denuncia, los Estados partes deben guiarse en primer lugar y principalmente por las disposiciones del Protocolo Facultativo y que las referencias a la práctica de larga data, los métodos de trabajo y la jurisprudencia del Comité no son cuestiones previstas en el Protocolo Facultativo. Afirmó asimismo que toda comunicación registrada en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sería considerada por el Estado parte como incompatible con el Protocolo y sería rechazada sin formular observaciones sobre la admisibilidad ni en cuanto al fondo. El Estado parte sostuvo asimismo que sus autoridades considerarían "carentes de validez" las decisiones que adoptara el Comité sobre esas comunicaciones rechazadas.

Observaciones adicionales del autor

7.1El 21 de marzo de 2012, el autor sostuvo que el Estado parte cuestionaba el derecho del Comité a elaborar su reglamento, así como la práctica habitual de los órganos internacionales de elaborar reglamentos internos para su funcionamiento. Alegó que el reglamento no estaba en contradicción con el Pacto y que los Estados aceptaban que este dimanaba de la competencia del Comité. Además, sin reglamentos internos, los órganos no podrían funcionar.

7.2El autor afirma asimismo que, al pasar a ser parte en el Protocolo Facultativo, Belarús reconoció no solo la competencia del Comité para adoptar decisiones sobre la existencia o ausencia de violaciones del Pacto, sino también, de conformidad con el artículo 40, párrafo 4, de este, la competencia para transmitir sus informes a los Estados partes, así como las observaciones generales que pueda considerar procedente. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte también está obligado a asegurar que toda persona que resida en su territorio y esté sujeta a su jurisdicción disponga de un recurso efectivo si se han vulnerado los derechos amparados por el Pacto. Al aceptar la competencia del Comité para definir en casos concretos la efectividad de un determinado recurso interno, el Estado parte también se comprometió a tener en cuenta las observaciones generales del Comité. En última instancia, la función del Comité incluye la interpretación de las disposiciones del Pacto y la creación de su jurisprudencia. Al negarse a reconocer las prácticas, los métodos de trabajo y los precedentes habituales del Comité, Belarús se niega a reconocer la competencia de este para interpretar el Pacto, lo que contradice su objetivo y sus metas.

7.3El autor sostiene que, dado que el Estado parte ha aceptado voluntariamente la jurisdicción del Comité, no tiene derecho a vulnerar sus competencias e ignorar sus opiniones. El Estado parte no solo está obligado a aplicar las decisiones del Comité, sino también a reconocer sus normas, prácticas, métodos de trabajo y precedentes. El argumento anterior se basa en el principio más importante del derecho internacional, pacta sunt servanda, según el cual todo tratado en vigor es vinculante para las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

7.4Con respecto al argumento de que no agotó los recursos internos, el autor sostiene que esos recursos deben estar disponibles y ser eficaces, y que, según la práctica del Comité, un recurso eficaz es el que proporciona una indemnización y ofrece una perspectiva razonable de reparación. El autor hace referencia a la jurisprudencia constante del Comité, en el sentido de que el recurso de revisión es un proceso de examen discrecional común en las ex Repúblicas soviéticas que no constituye un recurso efectivo a los fines del agotamiento de los recursos internos. Sostiene asimismo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aplica una norma análoga, y que la ineficacia del recurso mencionado queda confirmada por el reciente caso de Vladislav Kovalev, quien fue ejecutado mientras el recurso de revisión de su caso estaba en manos del Tribunal Supremo.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

8.1El Comité se hace eco de la afirmación del Estado parte en el sentido de que no existen fundamentos jurídicos para examinar la comunicación, en la medida en que fue registrada en contravención del artículo 1 del Protocolo Facultativo, ya que el autor no había agotado los recursos internos; de que no está obligado a reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo Facultativo; y de que sus autoridades considerarán "carentes de validez" las decisiones que adopte el Comité sobre la presente comunicación.

8.2El Comité recuerda que, en virtud del artículo 39, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tiene la potestad de establecer su propio reglamento, que los Estados partes han aceptado reconocer. Observa además que un Estado parte en el Pacto, mediante su adhesión al Protocolo Facultativo, reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar comunicaciones de particulares que aleguen ser víctimas de vulneraciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y artículo 1). La adhesión del Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitirle y hacerle posible considerar y examinar esas comunicaciones y, hecho esto, presentar sus observaciones al Estado parte interesado y al autor (artículo 5, párrafos 1 y 4). Es incompatible con esas obligaciones que un Estado parte adopte medidas que impidan o frustren la labor del Comité de considerar y examinar una comunicación y emitir un dictamen. Corresponde al Comité determinar si una comunicación debe ser registrada. Al no aceptar la competencia de este para determinar si una comunicación debe registrarse y declarar categóricamente que no aceptará su opinión sobre la admisibilidad y el fondo de las comunicaciones, el Estado parte incumple las obligaciones contraídas en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos, dado que el autor no interpuso ante la fiscalía un recurso de revisión de la decisión del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2010. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la interposición ante la fiscalía de un recurso de revisión contra decisiones judiciales firmes no constituye un recurso que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no es óbice para que examine esta parte de la comunicación.

9.4El Comité se hace eco de la declaración del autor en el sentido de que los tribunales del Estado parte han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, porque malinterpretaron la definición de medios de comunicación que figura en la Ley de Medios de Comunicación y lo condenaron erróneamente. El Comité recuerda su jurisprudencia en esta materia y reitera que, en términos generales, incumbe a los tribunales nacionales competentes revisar o evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, así como interpretar las disposiciones pertinentes de la legislación interna. El Comité ejercerá sus facultades de revisión solo si se determina que la evaluación o interpretación fue claramente arbitraria o equiparable a una denegación de justicia. Basándose en la documentación que el Comité tiene ante sí, este considera que el autor no ha presentado argumentos suficientes para respaldar su alegación de que hubiesen existido tales arbitrariedades o denegaciones de justicia. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que esta alegación carece de fundamento y, por tanto, es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.5El Comité toma nota de la declaración del autor de que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 14 y 19, porque no dio prioridad a las normas del tratado internacional sobre el derecho interno al evaluar su condena por haber distribuido tarjetas de felicitación. No obstante, recuerda a este respecto su observación general Nº 31, según la cual un Estado parte está autorizado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, a hacer efectivos los derechos contemplados en el Pacto de conformidad con su propia estructura constitucional interna y no se exige que el Pacto sea directamente aplicable en los tribunales mediante su incorporación al derecho nacional. El Comité considera, por lo tanto, que la reclamación del autor de que el Estado parte debe dar prioridad al Pacto sobre el derecho interno es incompatible con el artículo 2 del Pacto e inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

9.6El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente su reclamación en virtud del artículo 19 del Pacto a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, declara admisible esta parte de la reclamación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité se hace eco de las alegaciones del autor en el sentido de que las autoridades vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19 del Pacto. De la documentación de que dispone el Comité se desprende que el autor fue detenido y posteriormente condenado al pago de una multa por distribuir tarjetas de felicitación impresas por un partido político que no se había registrado con arreglo a la legislación interna. A juicio del Comité, esos actos de las autoridades vulneran el derecho del autor a difundir información e ideas de todo tipo, derecho protegido por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

10.3El Comité tiene que determinar a continuación si las restricciones impuestas a la libertad del autor para difundir información están justificadas con arreglo a alguno de los criterios previstos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Recuerda a este respecto su observación general Nº 34 (2011), en la que indicó, entre otras cosas, que la libertad de expresión es fundamental para cualquier sociedad y constituye la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas (párr. 2). Señala que el artículo 19, párrafo 3, autoriza imponer restricciones a la libertad de expresión, incluida la libertad de difundir información e ideas, solo en la medida en que estén previstas en la ley y sean necesarias para: a)  asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Por último, la restricción de la libertad de expresión no debe ser excesivamente amplia, esto es, ha de ser la medida menos perturbadora de las que permitan lograr la función de protección pertinente y debe guardar proporción con el interés que debe protegerse.

10.4El Comité observa que, en el presente caso, la prohibición de distribuir materiales impresos porque habían sido confeccionados por un partido político que no tenía autorización para distribuir ese material, la detención del autor por violar esa prohibición y la imposición de una multa considerable plantean serias dudas sobre la necesidad y la proporcionalidad de las restricciones de los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 19 del Pacto. El Comité observa también que el Estado parte no ha invocado ninguna justificación concreta para respaldar la necesidad de las restricciones impuestas al autor, como exige el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. El Estado parte tampoco ha demostrado que las medidas aplicadas hayan sido el instrumento menos perturbador ni que guardasen proporción con el interés que pretendían proteger. El Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, las limitaciones impuestas al autor, si bien se basan en el derecho interno, no se justifican por las razones enunciadas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

11.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración, por parte de Belarús, de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto. El Estado parte también incumplió sus obligaciones dimanantes del artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, que incluya el reembolso del valor actual de la multa y de las costas judiciales en que hubiere incurrido el autor, y de otorgarle una indemnización. El Estado parte también debe garantizar que no se cometan violaciones semejantes en el futuro.

13.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto, y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe que ha habido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y lo difunda ampliamente en bielorruso y en ruso en el Estado parte.

Apéndice

Voto particular (concurrente) de Fabián Omar Salvioli

1.Comparto la decisión del Comité en la comunicación Nº 2103/2011, Poliakov c . Belarús; sin embargo, no puedo compartir el razonamiento expresado en el párrafo 9.5, donde el Comité, para declarar la inadmisibilidad de la reclamación respecto del artículo 2, párrafo 2, se basa en su observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto.

2.El párrafo 13 de la observación general Nº 31 es desafortunado y no refleja de manera adecuada lo que señala el artículo 2, párrafo 2, del Pacto. Allí, el Comité indica que "… el artículo 2 autoriza a un Estado Parte a proceder de conformidad con su propia estructura constitucional interna y, en consecuencia, no exige que el Pacto sea directamente aplicable en los tribunales, mediante la incorporación del Pacto al derecho nacional…".

3.El artículo 2, párrafo 2, del Pacto señala textualmente "… cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter…".

4.El artículo 2, párrafo 2, tiene el propósito inequívoco de que los derechos contemplados en el Pacto se garanticen efectivamente a nivel interno, y si la legislación no los protege debidamente al momento de la ratificación, surge la obligación inmediata de adoptar las disposiciones internas, conforme a los procedimientos establecidos constitucionalmente.

5.La aplicación del Pacto a nivel nacional es fundamental para garantizar los derechos contemplados en el mismo. Por ese motivo cuando se examinan informes de los Estados, el Comité solicita ejemplos de aplicación del Pacto por los tribunales nacionales, y en las observaciones finales se señala la necesidad de la aplicación del Pacto por las cortes. El Comité no debe, ni en sus observaciones generales ni en sus dictámenes, realizar interpretaciones que debiliten el sistema de tutela prevista en el Pacto.

6.De todas formas, entiendo que en el presente caso el Comité debió haber declarado la inadmisibilidad de la alegación de la violación del artículo 2, párrafo 2, por falta de fundamentación de parte del autor.