Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité con arreglo al artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2608/2015 ** ***
Comunicación presentada por: |
R. A. A. y Z. M. (representados por abogado) |
Presuntas víctimas: |
Los autores |
Estado parte: |
Dinamarca |
Fecha de la comunicación: |
8 de mayo de 2015 (presentación inicial) |
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 8 de mayo de 2015 (no se publicó como documento) |
Fecha de aprobación del dictamen: |
28 de octubre de 2016 |
Asunto: |
Trato degradante e inhumano; deportación a Bulgaria |
Cuestión de procedimiento: |
Falta de fundamentación |
Cuestión de fondo: |
Tortura, trato o castigo cruel, inhumano o degradante |
Artículo del Pacto: |
7 |
Artículo del Protocolo Facultativo: |
2 |
1.1Los autores de la comunicación son R. A. A., nacido el 1 de diciembre de 1992, y Z. M., nacida el 20 de junio de 1991, nacionales de la República Árabe Siria que formaban una pareja. La autora estaba embarazada de cinco meses a la fecha de presentación de la comunicación. Los autores, que habían de ser trasladados el 11 de mayo de 2015 de Dinamarca a Bulgaria con arreglo al procedimiento de Dublín, aducen que la deportación los expondría, al igual que a su hijo no nacido, al riesgo de trato inhumano y degradante en contravención del artículo 7 del Pacto. Los autores fueron representados inicialmente por el Consejo Danés para los Refugiados y, posteriormente, por Hannah Krog.
1.2El 10 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que se abstuviera de deportar a los autores a Bulgaria mientras estuviese examinando su caso.
1.3El 29 de septiembre de 2015, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, no dio lugar a la solicitud del Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales.
Antecedentes de hecho
2.1Los autores entraron a Bulgaria en junio de 2014. Sostienen que, a su llegada, fueron detenidos por la policía búlgara y el autor fue objeto de malos tratos físicos consistentes en golpes con los puños y con porras en todo el cuerpo. La autora fue arrastrada por los cabellos, golpeada con porras y registrada sin ropa. Al llegar a la comisaría, nuevamente fueron objeto de malos tratos y quedaron detenidos durante cinco días. Les quitaron sus pertenencias, que no fueron devueltas. Tras quedar en libertad fueron enviados a un centro de acogida. Los autores manifiestan que las condiciones en ese centro eran muy deficientes y que rara vez comían los alimentos que se servían porque reiteradamente habían encontrado en ellos gusanos e insectos. Agregan que, como consecuencia de las condiciones insalubres en el centro de acogida, la autora tuvo una infección en el bajo vientre y trató de consultar al médico que trabajaba en el centro de asilo, pero le negaron asistencia médica y le dijeron que el sistema colapsaría si se daba a todos los solicitantes de asilo tratamiento para sus enfermedades. Sostiene que tuvo que soportar el dolor hasta que llegó a Dinamarca, donde recibió tratamiento médico.
2.2El autor indica asimismo que sufre de una enfermedad cardíaca, consistente en un engrosamiento del músculo cardíaco, que hace más difícil bombear sangre. Señala que se desmayó en el centro de acogida, pero se limitaron a darle analgésicos. Se dirigió entonces al hospital local, pero no le dispensaron tratamiento porque no tenía en ese momento un permiso de residencia. Cuando regresó con el permiso le dieron una cita que fue aplazada tres veces sin que se adujera razón alguna, por lo cual desistió de ir a ese hospital. Sostiene además que necesita una ecocardiografía cada seis meses y tiene que ser hospitalizado lo antes posible para efectuar un monitoreo por telemetría. Indica que, en vista de su estado de salud y su patología, tal vez necesite una operación quirúrgica para implantar un desfibrilador.
2.3El autor indica además que un día, cuando los dos regresaban al centro de acogida, fue golpeado en la cara y el cuerpo por cuatro o cinco desconocidos y que, aunque no entendía lo que decían, supuso que la agresión obedecía a motivos raciales, porque era bien sabido que había grupos racistas que agredían a migrantes en la zona. Sostiene que, tras la agresión, se dirigió a la comisaría para denunciar el incidente pero no le dejaron entrar y no pudo comunicarlo a las autoridades. Indica que, en razón de la barrera del idioma, no sabía qué procedimientos existían ni qué autoridades serían competentes para conocer de su denuncia. Los autores sostienen además que el centro de acogida permaneció cerrado durante tres días en razón de la presencia de grupos xenófobos que querían agredir a los solicitantes de asilo. Un grupo de jóvenes que, a pesar de la prohibición de ingreso, trató de llevar alimentos a las personas encerradas en el centro fue agredido con armas cortantes.
2.4Los autores indican que en septiembre de 2014 se les concedió el estatuto de refugiados en Bulgaria. Dicen que no recibieron una traducción de los permisos de residencia ni una explicación de los derechos que les correspondían. Tampoco recibieron una explicación del procedimiento de prórroga pero, después de que insistieran, les dijeron que los permisos tenían cinco años de validez. Les informaron además de que ya no podían permanecer en el centro de acogida y tenían que encontrar su propio alojamiento. Los autores señalan que no les ofrecieron asistencia alguna; su pequeño estipendio fue recortado, tenían muchas dificultades para encontrar alojamiento y no tenían acceso a atención médica ni a escolarización. El autor se enteró de que el alquiler de un apartamento costaba 400 leva. Sin la posibilidad de encontrar trabajo y habida cuenta de las generalizadas tendencias xenófobas en Bulgaria, se dio cuenta de que no podría pagar el alquiler. Por lo tanto, los autores vivieron en la calle dos o tres días, con una sensación de gran inseguridad, especialmente en el caso de la autora. Se pusieron en contacto con algunos amigos que todavía vivían en un centro de acogida y se escondieron en sus habitaciones hasta que partieron a Dinamarca en diciembre de 2014. Los autores indican además que tuvieron que usar algunos ahorros y recibieron alguna ayuda financiera de sus familias en la República Árabe Siria en vista de que las autoridades búlgaras no les proporcionaban asistencia alguna.
2.5Los autores llegaron a Dinamarca el 15 de diciembre de 2014 y ese mismo día solicitaron asilo. El 22 de enero de 2015 el Servicio de Inmigración de Dinamarca pidió a las autoridades búlgaras que aceptaran recibir de nuevo a los autores de conformidad con el procedimiento de Dublín. El 6 de febrero de 2015 las autoridades búlgaras comunicaron a ese Servicio que con fecha 15 de septiembre de 2014 se había concedido a los autores el estatuto de refugiados en Bulgaria.
2.6El Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó el 4 de mayo de 2015 las solicitudes de asilo de los autores en vista de que se les había concedido protección en Bulgaria y se ordenó que salieran del país de inmediato. A juicio del Servicio, la integridad personal y seguridad de los autores estaría protegida durante su ingreso a Bulgaria y su permanencia en ese país. A su juicio, asimismo, los autores no tenían problemas con las autoridades búlgaras y no habían interpuesto una denuncia en relación con los golpes de puños y porras de que habían sido objeto en manos de la policía de Bulgaria al momento de su llegada al país, ni con los malos tratos de que habían sido objeto durante los cinco días en que habían estado detenidos en la comisaría. El Servicio indicó además que, si bien se había tomado nota de las denuncias de los autores con respecto a las malas condiciones de vida y la imposibilidad de encontrar trabajo en Bulgaria, “creían que, con seguridad,” encontrarían condiciones socioeconómicas adecuadas y se protegería su integridad personal. Tomo nota además de las afirmaciones con respecto a la agresión de que había sido objeto el autor en manos de desconocidos, pero consideró que se trataba de un acto delictivo aislado y que el autor podía en el futuro pedir protección de las autoridades búlgaras. En cuanto a la enfermedad cardíaca del autor, consideraba que podría obtener tratamiento médico en Bulgaria ya que era titular de un permiso válido de residencia.
2.7El 6 de mayo de 2015 los autores apelaron la decisión del Servicio de Inmigración ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. El 9 de julio del mismo año la Junta confirmó la decisión del Servicio, considerando que se podía denegar la residencia a un extranjero si había obtenido protección en otro país. A juicio de la Junta, era un hecho que se había concedido a los autores el estatuto de refugiados en Bulgaria. La Junta indicó además que, según la legislación en la materia, debían reunirse ciertas condiciones para no dar lugar a una solicitud de residencia: a) que el extranjero estuviese protegido respecto de la devolución en el primer país de asilo; b) que el extranjero pudiese ingresar y permanecer legalmente en ese país; c) que se protegiera la integridad personal y seguridad del extranjero, si bien no cabía exigir que este tuviese el mismo nivel de vida y social que los nacionales del primer país de asilo; y d) que el extranjero fuese tratado en ese país de conformidad con los principios básicos de derechos humanos reconocidos.
2.8La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados determinó que los autores podían ingresar a Bulgaria y permanecer legalmente allí y que estarían protegidos respecto de la devolución en vista de que el 15 de septiembre de 2014 se les había concedido protección internacional. A su juicio, no había motivo para suponer que los autores estarían expuestos al riesgo de devolución ya que Bulgaria era miembro de la Unión Europea y, por lo tanto, tenía que cumplir la legislación en la materia. En cuanto a las denuncias de los autores relativas a las agresiones de que, por motivos raciales, podían ser objeto en Bulgaria, la Junta tomó nota de un informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), según el cual el Gobierno condenaba esas agresiones y les hacía frente y, en febrero de 2014, tras un atentado contra una mezquita, las autoridades habían detenido a 120 personas. La Junta llegaba a la conclusión de que los autores podían solicitar protección de las autoridades búlgaras, que su seguridad estaría protegida en la medida de lo necesario y que, en consecuencia, en caso de regresar no serían objeto de tortura o malos tratos. Además, una mayoría de los miembros de la Junta consideraba que las condiciones económicas y sociales de los refugiados a los que se concedía residencia en Bulgaria no bastaban por sí solas para llegar a la conclusión de que había que aceptar a los autores en el Estado parte y no devolverlos a Bulgaria. La Junta se remitió además a otros antecedentes que indicaban que las personas a las que se había concedido en Bulgaria protección o el estatuto de refugiados tenían los mismos derechos que los nacionales búlgaros, entre ellos acceso a todo tipo de trabajo y prestaciones sociales, con inclusión de prestaciones de desempleo, si bien en la práctica era difícil encontrar trabajo en razón de la barrera del idioma y el elevado índice de desempleo. La Junta mencionaba además que los titulares del estatuto de refugiado podían obtener seguro de salud en Bulgaria, si bien debían sufragar su costo, y tenían derecho a obtener la misma asistencia social que los búlgaros, con inclusión de atención de la salud. La Junta llegaba por lo tanto a la conclusión de que la situación socioeconómica de los autores en Bulgaria sería adecuada y de que la información que habían proporcionado con respecto a los problemas de salud del autor no daba lugar a una conclusión distinta. En ese contexto, la Junta observó que el autor era joven y que cabía suponer que obtendría en Bulgaria el tratamiento médico necesario para su problema cardíaco.
2.9El 31 de julio de 2015 los autores pidieron a la Junta que reabriera su caso e indicaron que no habían solicitado asilo en Bulgaria y que, de volver a ese país, tendrían que vivir en la calle con su hijo. El 31 de agosto de ese año la Junta no dio lugar a la solicitud de reabrir el caso porque los autores no habían proporcionado nueva información que fuera sustantiva.
La denuncia
3.1Los autores sostienen que su deportación a Bulgaria los expondrá al riesgo de trato inhumano y degradante, en contravención del artículo 7 del Pacto, pues en ese país se encontrarán sin vivienda, en la indigencia y sin atención de salud ni seguridad personal. Indican además que hay que considerar que se encuentran en situación extremadamente vulnerable porque tienen un nuevo hijo, nacido el 1 de octubre de 2015, y el autor padece un grave problema cardíaco. Sostienen que necesita atención médica permanente (un ecocardiograma cada seis meses y hospitalización urgente para efectuar una telemetría en caso de necesidad) y que, por lo tanto, correría peligro de muerte si no recibiese tratamiento médico periódico.
3.2Los autores aducen asimismo que no existe en Bulgaria un programa efectivo de integración de los refugiados y que estos se encuentran en la indigencia, sin vivienda y con limitaciones en la atención de salud. Indican que el programa más reciente de integración terminó en 2013 y que los refugiados quedan en un vacío y sin apoyo suficiente de las autoridades para incluirlos en la sociedad e integrarlos en ella. Además, si bien con arreglo a la legislación nacional quienes han obtenido el estatuto de refugiados pueden recurrir al mercado de trabajo, al sistema de atención de la salud y a los servicios sociales y tienen asistencia para encontrar vivienda, en la práctica les resulta casi imposible encontrar trabajo y un lugar donde vivir. Además, los refugiados tienen que indicar una dirección para recibir servicios sociales y les es prácticamente imposible obtenerla. Los autores indican además que notaron una diferencia en su situación antes y después de que les concedieran el permiso de residencia; antes, vivían en condiciones deficientes en el centro de acogida y se les daba algo de dinero para gastos menores. Sin embargo, una vez conseguido el permiso, su situación empeoró, no les dieron más dinero y no tenían donde vivir. Hacen referencia a un informe del ACNUR según el cual existe entre los solicitantes de asilo y los refugiados reconocidos o las personas a que se ha concedido protección subsidiaria una diferencia en cuanto a la atención de la salud, porque la actualización de su situación a ese respecto puede demorarse hasta dos meses. Igualmente, los refugiados tienen que pagar una suma mensual (aproximadamente 8,7 euros) que está fuera del alcance de la mayoría de las familias. Por otra parte, los medicamentos y la atención psicosocial no están cubiertos.
3.3Los autores indican además que, tras su experiencia de agresiones por motivos raciales y de xenofobia, que se están extendiendo en Bulgaria pero que las autoridades no reprimen, no creen que el país sea un lugar seguro para una familia de refugiados con un niño pequeño. A ese respecto, aducen que los menores de edad constituyen un grupo particularmente vulnerable en Bulgaria e indican que, según documentos de antecedentes, el racismo institucional, con inclusión de intervenciones racistas de políticos en altos cargos, está generalizado en ese país.
3.4Los autores indican que la decisión adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Tarakhel v. Switzerland es pertinente a su caso porque se refiere a un país en que no existe un programa efectivo de integración y, como consecuencia, los refugiados y solicitantes de asilo viven en condiciones extremadamente duras. Agregan que, en Bulgaria, los refugiados podrían encontrarse en una situación más vulnerable aún ya que no pueden acudir a los centros de acogida para solicitantes de asilo. Los autores observan que, en el asunto Tarakhel, el Tribunal pidió a las autoridades suizas que obtuvieran seguridades de sus homólogos italianos de que los solicitantes (una familia) serían recibidos en centros y en condiciones aptos para la edad de los niños y que, en ausencia de esas seguridades, Suiza contravendría el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al trasladarlos a ese país. Los autores sostienen que, en vista de esa conclusión, las difíciles condiciones a que hacen frente los refugiados que regresan a Bulgaria quedarían comprendidas en el ámbito del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto. Reiteran, por lo tanto, que su deportación a Bulgaria constituiría una contravención de este último artículo. Agregan que la decisión en el asunto Tarakhel indica la necesidad de garantías individuales, como la de mantener a los niños al amparo de la indigencia y de condiciones difíciles de vivienda.
Observaciones del Estado parte
4.1El Estado parte presentó el 9 de noviembre de 2015 sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, en las que describe en primer lugar la estructura, la composición y el funcionamiento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y la legislación aplicable a los casos relacionados con el procedimiento de Dublín.
4.2Luego, con respecto a la admisibilidad y el fondo de la comunicación, el Estado parte aduce que los autores no han demostrado indicios razonables que fundamenten la admisibilidad en virtud del artículo 7 del Pacto. En particular, no se ha demostrado que haya razones de peso para creer que están expuestos al peligro de ser objeto de tortura o tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes en Bulgaria. Por lo tanto, la comunicación carece manifiestamente de fundamento y debe ser declarada inadmisible. Como alternativa, el Estado parte sostiene que los autores no han demostrado suficientemente que se contravendría el artículo 7 si fuesen devueltos a Bulgaria. Se desprende de la jurisprudencia del Comité que los Estados partes están sujetos a la obligación de no extraditar, deportar, expulsar o hacer salir de otro modo a una persona de su territorio cuando la consecuencia necesaria y previsible de la deportación sea un peligro real de daño irreparable, como el contemplado en el artículo 7 del Pacto, en el país al que ha de tener lugar la expulsión o en cualquier país al que la persona sea expulsada posteriormente. El Comité ha indicado además que el riesgo debe ser personal y que tiene que haber razones muy serias para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable.
4.3El Estado parte observa que los autores no proporcionan en su comunicación información alguna que sea nueva y esencial con respecto a sus circunstancias, más allá de la que ya proporcionaron en relación con el procedimiento de asilo y que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ya tuvo en cuenta esas circunstancias en su decisión de fecha 9 de julio de 2015. A juicio de la Junta, era un hecho que se había concedido a los autores el estatuto de refugiados en Bulgaria y estos quedaban comprendidos en el artículo 29b de la Ley de Extranjería. El Estado parte indica además que para la Junta es un requisito mínimo absoluto que el solicitante de asilo o refugiado esté protegido respecto de la devolución. También tiene que serle posible ingresar legalmente en el país de primer asilo y tener residencia legal en él y su integridad personal y seguridad deben estar protegidas. El concepto de protección incluye asimismo un cierto elemento económico y social, ya que debe dispensarse a los solicitantes de asilo un trato acorde con los principios básicos de derechos humanos. En todo caso, no puede exigirse que los solicitantes de asilo tengan exactamente el mismo nivel de vida y social que los propios nacionales del país. El elemento central del concepto de protección consiste en que se debe disfrutar de seguridad personal, tanto al entrar al país de primer asilo como al permanecer en él. El Estado parte observa además que Bulgaria está obligada en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
4.4El Estado parte indica además que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tuvo en cuenta las declaraciones escritas de los autores acerca de sus condiciones de vida y su permanencia en Bulgaria, así como los antecedentes existentes a ese respecto. El Estado parte sostiene que el Comité no puede actuar como órgano de apelación que proceda a una nueva evaluación de las circunstancias de hecho indicadas por los autores en la solicitud de asilo que presentan a las autoridades danesas y que debe dar un peso considerable a las conclusiones de hecho a que llega la Junta, que está en mejores condiciones para evaluar las circunstancias de hecho en el caso de los autores. El Estado parte se remite además a la jurisprudencia del Comité, según la cual incumbe a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso, a menos que se demuestre que esa evaluación fue arbitraria o equiparable a un error manifiesto o una denegación de justicia.
4.5El Estado parte observa que las autoridades búlgaras dieron a conocer el 25 de junio de 2014 un nuevo programa de integración que se pondría en práctica a partir de 2015, comprendería a un mayor número de personas e incluiría la enseñanza del idioma a un número de beneficiarios mayor que el del programa precedente. Sostiene que la circunstancia de que los autores tal vez no tengan acceso a ese programa no puede por sí sola dar lugar a una evaluación distinta de Bulgaria como primer país de asilo. El Estado parte agrega que, según información presentada por los autores, los refugiados adquieren los mismos derechos que los nacionales búlgaros, con excepción del derecho a participar en elecciones y desempeñar ciertos cargos que requieren la nacionalidad búlgara, y que, si bien el sistema de acogida en Bulgaria no ha demostrado estar en condiciones de tramitar el gran número de solicitudes de asilo presentadas desde 2013, al parecer las condiciones en los centros de acogida han mejorado. El Estado parte cita un informe de 2013 de Human Rights Watch, según el cual en todos los centros hay calefacción, el Organismo Estatal para los Refugiados ofrece dos comidas calientes a los residentes y muchos de ellos pueden ahora permanecer en los centros durante períodos más prolongados después de la concesión del estatuto de refugiado o del permiso por razones humanitarias si carecen de medios para proveer a su propio sustento. Agregan que, según un informe del ACNUR (también de 2013), si bien la calidad de la vivienda de los solicitantes de asilo o las personas protegidas después de salir de los centros de acogida depende directamente de su empleo e ingresos, también se tiene en cuenta su situación familiar porque los propietarios tienen una “actitud más positiva” respecto de las familias con niños. Por otra parte, según el mismo informe, no se han registrado casos de familias obligadas a salir de los centros de acogida sin habérseles proporcionado vivienda o, por lo menos, fondos para alquilar una.
4.6El Estado parte indica asimismo que los refugiados tienen acceso a atención de salud y tratamiento médico gratuito si están registrados con un médico internista. Cita un informe del Consejo para los Refugiados y los Migrantes de Bulgaria, según el cual los beneficiarios de protección internacional tienen derecho a los mismos servicios sociales y asistencia social que los nacionales, con inclusión del derecho al seguro de salud que elijan. Con respecto a la afirmación de los autores de que corren peligro de ser objeto de atentados racistas en Bulgaria, el Estado parte reitera que pueden pedir protección a las autoridades nacionales, que ya han tomado medidas contra incidentes de esa índole y se refiere de nuevo al atentado contra una mezquita que tuvo lugar en febrero de 2014 y como consecuencia del cual 120 personas fueron detenidas.
4.7El Estado parte se remite además a la decisión adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Samsam Mohammed Hussein y otros c. los Países Bajos e Italia y señala que es aplicable a la presente comunicación. En esa decisión, el Tribunal declaró que al determinar una posible contravención del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos hay que aplicar un criterio riguroso y analizar las condiciones en el país receptor en comparación con el principio establecido por esas disposiciones del Convenio. En particular, el Tribunal indicó que, de no haber razones humanitarias excepcionalmente apremiantes que se opongan a la expulsión, el hecho de que las condiciones de vida sociales y materiales del solicitante serían considerablemente peores si fuera expulsado del Estado contratante no basta por sí mismo para dar lugar a una contravención del artículo 3. El Estado parte considera además que no cabe inferir de la sentencia del Tribunal en el asunto Tarakhel c. Suiza que en el presente caso haya que obtener garantías individuales de las autoridades búlgaras, ya que se ha concedido a los autores el estatuto de refugiados en ese país, en circunstancias de que en el asunto Tarakhel c. Suiza la solicitud de asilo en Italia de la autora estaba todavía pendiente cuando el Tribunal lo sustanció.
Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte
5.1El 26 de enero de 2016 los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte, en los que reiteran que han explicado suficientemente los motivos por los que temen que su regreso forzoso a Bulgaria tendrá como resultado una contravención del artículo 7 del Pacto y que consideran que sus alegaciones a este respecto se han fundamentado debidamente. Señalan que es un hecho incontrovertible que, tras su llegada a Bulgaria, fueron detenidos durante cinco días y trasladados posteriormente a un centro de acogida en que las condiciones eran terribles y en el que permanecieron hasta septiembre de 2014, fecha en que les pidieron que dejaran el centro porque les habían concedido el estatuto de refugiados. Reiteran que no recibieron instrucción alguna acerca de dónde ir ni cómo conseguir vivienda o alimentos y que habían conseguido volver furtivamente al centro de acogida y vivir allí escondidos hasta que salieron del país. Reiteran además que el autor no recibió asistencia médica en Bulgaria a pesar de su grave enfermedad cardíaca.
5.2Los autores indican además que no es cierto que los refugiados en Bulgaria tengan posibilidades de vivienda, trabajo o prestaciones sociales, con inclusión de atención de salud y educación. Reiteran que varios informes documentan que las condiciones de vida en Bulgaria de los beneficiarios de protección internacional son deplorables. No existe un programa de integración que funcione y los titulares de un estatuto de protección válido tropiezan con diversas dificultades para encontrar un alojamiento básico, instalaciones sanitarias y alimentos. Se remiten a un informe en que el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa expresa su preocupación por el hecho de que el sistema de apoyo a la integración de los refugiados y otros beneficiarios de protección internacional de la sociedad búlgara siga adoleciendo de graves deficiencias, que básicamente obedecen a que su financiación es insuficiente. Como resultado, los refugiados y otros beneficiarios de protección internacional en Bulgaria hacen frente a graves problemas para su integración que amenazan el ejercicio de derechos sociales y económicos, como el grave peligro de quedar sin vivienda, el elevado índice de desempleo, la falta de acceso real a la enseñanza y problemas para obtener servicios de atención de la salud. Están expuestos también a delitos motivados por el odio. Indican también que, por más que parezca que los titulares del estatuto de refugiado tienen la posibilidad de permanecer en los centros de acogida cuando no tienen medios propios de sustento, solo pueden hacerlo durante seis meses y existen denuncias de corrupción contra personal de esos centros que, según se dice, obligan a las familias a pagarles para poder quedarse allí. Los autores citan también un informe de 2015 de Amnistía Internacional según el cual no existe un plan de integración para los refugiados reconocidos y otros beneficiarios de protección internacional en Bulgaria y señalan que, en agosto de 2014, el Gobierno de ese país rechazó un plan preparado por el Organismo Estatal para los Refugiados y el Ministerio del Trabajo para poner en práctica la estrategia nacional de integración que se había aprobado más temprano en el curso de ese año. Los autores sostienen además que los graves problemas de integración a que hacen frente los solicitantes de asilo y refugiados en Bulgaria no son temporales y quienes han recibido el estatuto de refugiados están en peor situación ya que parecen estar excluidos de los centros de acogida porque inicialmente permanecieron en ellos y luego los dejaron.
5.3Con respecto a la referencia que hace el Estado parte a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Samsam Mohammed Hussein y otros c. los Países Bajos e Italia, los autores sostienen que la cuestión en juego no consiste en que los refugiados en Bulgaria se encuentren en condiciones materiales y sociales de vida significativamente peores sino que esas condiciones, en la actualidad, no cumplen los principios humanitarios básicos que exige la conclusión núm. 58 del Comité Ejecutivo del ACNUR. Indican también que en vista de su experiencia en Bulgaria, donde no recibieron asistencia alguna para hallar alojamiento una vez que tuvieron que salir del centro de acogida y se les negó asistencia médica, no hay fundamento para suponer que las autoridades de ese país prepararán el regreso de la familia de conformidad con principios humanitarios básicos. Además, reiteran que la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Tarakhel c. Suiza es aplicable a su caso, ya que cabe considerar que las condiciones de vida de los beneficiarios de protección internacional en Bulgaria son similares a la situación de los solicitantes de asilo en Italia y que la premisa en el asunto Samsam Mohammed Hussein y otros c. los Países Bajos e Italia ya no es suficiente porque el Tribunal exige que se otorguen garantías individuales, especialmente de que los niños no tendrán que vivir en la pobreza y en malas condiciones de alojamiento. Los autores aducen que cabe considerar que el razonamiento del Tribunal en el asunto con respecto al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos es aplicable también al artículo 7 del Pacto.
5.4Los autores se remiten asimismo al dictamen del Comité en Jasin y otros c. Dinamarca, en el que había destacado la necesidad de dar peso suficiente al riesgo real y personal a que se podría quedar expuesto en caso de tener que dejar el país. Los autores sostienen que para ello es necesario proceder a una evaluación individualizada del riesgo para la persona en lugar de basarse en informes generales y en el supuesto de que, por haber recibido en el pasado protección subsidiaria, podrá tener en principio derecho a trabajar y a recibir prestaciones sociales. Aducen además que, con prescindencia de la legislación búlgara sobre acceso oficial a prestaciones sociales, atención de salud y educación, hay información en la materia que indica que los refugiados en Bulgaria están expuestos a quedar sin vivienda y en la indigencia y que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no ha dado peso suficiente al riesgo personal y real que tanto ellos como su hijo correrían en caso de volver a ese país. Por otra parte, la Junta no tuvo suficientemente en cuenta la información que presentaron en cuanto a su experiencia en Bulgaria, donde no recibieron asistencia adecuada de las autoridades, sino que se basó en información general según la cual, en teoría, los refugiados tienen acceso a trabajo, asistencia social y vivienda. Sostienen además que la Junta no tuvo en cuenta que se vieron obligados a usar algunos ahorros y recibieron ayuda financiera de sus familias en la República Árabe Siria en vista de que las autoridades búlgaras no les prestaban asistencia. La Junta tampoco se puso en contacto con las autoridades búlgaras para cerciorarse de que ellos y su hijo serían recibidos en condiciones en que pudieran ejercer sus derechos. Los autores sostienen por último que, en su calidad de refugiados reconocidos recientemente, necesitan mayor apoyo para establecerse en un país de asilo porque no tienen redes culturales o sociales y hay que prestar especial atención al hecho de que tienen un hijo pequeño y de que el autor padece graves problemas médicos que requieren tratamiento y que las autoridades de Bulgaria no tuvieron en cuenta.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
6.3El Comité toma nota de que los autores sostienen que han agotado todos los recursos internos efectivos de que disponían. Al no haber objeciones del Estado parte a ese respecto, el Comité considera que nada obsta para que examine la presente comunicación con arreglo al artículo 5 2 b) del Protocolo Facultativo.
6.4El Comité toma nota de que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación aduciendo que los autores no han fundamentado sus afirmaciones con arreglo al artículo 7 del Pacto. Sin embargo, el Comité considera que la inadmisibilidad que aduce el Estado parte guarda estrecha relación con el fondo del asunto. En consecuencia, el Comité declara admisible la comunicación en la medida en que plantea cuestiones en relación con el artículo 7 del Pacto y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento del artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
7.2El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que, de ser deportados junto con su hijo a Bulgaria, sobre la base del principio de Dublín relativo el primer país de asilo, quedarían expuestos a un riesgo de daño irreparable en contravención del artículo 7 del Pacto. Los autores fundamentan sus argumentos, entre otras cosas, en el trato real de que fueron objeto después de recibir permisos de residencia en Bulgaria y en las condiciones generales en que son acogidos los solicitantes de asilo y refugiados que entran en ese país y que constan en diversos informes. El Comité toma nota además de que los autores indican que, al haber sido beneficiarios del sistema de acogida cuando llegaron por primera vez a Bulgaria y haber recibido el estatuto de refugiados, no tendrían acceso a vivienda social ni albergue temporal. Toma nota también de que los autores sostienen que R. R. A. no tendría tratamiento médico adecuado para su enfermedad cardíaca y que no podrían encontrar alojamiento ni trabajo y se verían sin hogar y obligados a vivir en las calles con su hijo pequeño.
7.3El Comité recuerda su observación general núm. 31 sobre la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto (párr. 12), en la que se refiere a la obligación de los Estados de no extraditar, deportar, expulsar o hacer salir de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado en el artículo 7 del Pacto. El Comité ha indicado también que el riego debe ser personal y deben existir motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. El Comité recuerda asimismo su jurisprudencia en el sentido de que debe darse la debida ponderación a la evaluación realizada por el Estado parte y que en general incumbe a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar u evaluar los hechos o pruebas a fin de determinar la existencia del riesgo, a menos que se determine que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia.
7.4El Comité toma nota de que los autores declaran que fueron detenidos durante cinco días al llegar a Bulgaria, en el curso de los cuales fueron sometidos a malos tratos por la policía, y posteriormente fueron trasladados a un centro de acogida en el que vivieron entre junio y septiembre de 2014, fecha en que tuvieron que dejarlo al recibir el estatuto de refugiados pero sin que se les ofreciera otro tipo de alojamiento. Posteriormente, vivieron en las calles durante dos o tres días, pero consiguieron volver al centro de acogida y esconderse allí, gracias a algunos contactos que tenían entre los solicitantes de asilo, hasta que salieron de Bulgaria. El Comité toma nota también de la afirmación de que se negó tratamiento médico a uno de los autores a pesar de que tiene una grave enfermedad cardíaca, y en una ocasión en que se desmayó en el centro de acogida le dieron analgésicos, de que el hospital no lo acepto porque no tenía permiso de residencia y de que, una vez que recibió ese permiso, sus citas médicas fueron canceladas tres veces sin que se diera razón alguna. El Comité toma nota también de la afirmación de que uno de los autores fue objeto de una agresión, aparentemente por motivos raciales, de que las autoridades no le brindaron protección alguna y de que no pudo interponer una denuncia ante la policía por qué le negaron el ingreso a la comisaría. El Comité toma nota además de que los autores indican que, en razón de su falta de seguridad y de que no podrían proveer al sustento de su hijo, obtener tratamiento médico adecuado o hallar una solución humanitaria para su situación, salieron de Bulgaria y se dirigieron a Dinamarca, donde solicitaron asilo en diciembre de 2014. Los autores, refugiados, uno de los cuales tienen una grave enfermedad cardíaca que requiere tratamiento médico, y que tienen un hijo pequeño, se encuentran ahora en situación sumamente vulnerable.
7.5El Comité toma nota de los diversos informes presentados por los autores en los que se pone de relieve que no existe en Bulgaria un programa de integración de los refugiados que funcione y las graves dificultades a que hacen frente para obtener vivienda, trabajo o prestaciones sociales, como atención de la salud y educación. El Comité toma nota asimismo de la información según la cual puede ocurrir que no haya plazas disponibles en los centros de acogida para solicitantes de asilo y personas que regresan de virtud del procedimiento de Dublín y que las condiciones sanitarias en esos centros suelen ser deficientes. Observa además que los refugiados a los que ya se ha concedido una forma de protección y han podido permanecer en centros de acogida en Bulgaria, como los autores, no tienen derecho a alojamiento en los campamentos para solicitantes de asilo transcurridos seis meses desde la fecha de concesión de la protección y que, si bien los beneficiarios de protección tienen derecho a trabajar y a asistencia social en Bulgaria, en general el sistema es insuficiente para atender las necesidades de los autores.
7.6El Comité toma nota de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ha determinado que Bulgaria debe considerarse país de primera asilo en el presente caso, así como de la postura del Estado parte de que el país de primera asilo está obligado a proporcionar a los solicitantes de asilo derechos humanos básicos, pero no a proporcionarles el mismo nivel social y de vida de los nacionales del país. El Comité observa asimismo que el Estado parte hace referencia a una decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual el hecho de que las condiciones sociales y materiales de vida del solicitante serían considerablemente peores si tuviera que salir del Estado contratante no basta en sí mismo para constituir una contravención del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
7.7El Comité considera, sin embargo, que en la conclusión a que llegó el Estado parte no se tuvo debidamente en cuenta la información que proporcionaron los autores sobre la base de su propia experiencia personal en el sentido de que, a pesar de haber recibido un permiso de residencia en Bulgaria, hacían frente en ese país a condiciones de vida intolerables. En ese contexto, el Comité observa que el Estado parte no explica en qué forma, en caso de regresar a Bulgaria, los permisos de residencia les ofrecerían protección, especialmente en lo que atañe a los tratamientos médicos que necesita uno de los autores y respecto de las penurias y la indigencia que ya han experimentado en ese país y que afectarían ahora también a su hijo pequeño.
7.8El Comité recuerda que los Estados partes deben ponderar debidamente el riesgo real y personal a que podría quedar expuesto quien fuese deportado y considera que incumbe al Estado parte efectuar una evaluación individualizada del riesgo a que quedarían expuestos los autores y su hijo en Bulgaria en lugar de actuar sobre la base de informes generales y del supuesto de que, como en el pasado los autores tuvieron protección subsidiaria, en principio tendrían derecho ahora al mismo grado de protección. El Comité considera que el Estado parte no tuvo debidamente en cuenta el hecho de que funcionarios búlgaros habían hecho objeto de malos tratos a los autores después de su llegada, que uno de los autores fue víctima de una agresión, aparentemente por motivos raciales, y no pudo interponer una denuncia ante la policía porque no se le permitió ingresar a la comisaría y que le fue denegada la atención médica para su enfermedad cardíaca. El Comité toma nota además de que los autores tienen un hijo de un año de edad y considera que esas circunstancias los dejan en una situación particularmente vulnerable, que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no tuvo suficientemente en cuenta, y de que su deportación a Bulgaria constituiría para ellos fuente de nuevos traumas. El Comité toma nota además de que, al no recibir asistencia alguna de las autoridades nacionales mientras se encontraban en Bulgaria, los autores no pudieron proveer a su propio sustento, a pesar de que tenían derecho a protección subsidiaria y a la que otorga el estatuto de refugiado. El Comité observa asimismo que el Estado parte no recabó de las autoridades búlgaras las debidas seguridades en el sentido de que los autores y su hijo serían recibidos en condiciones compatibles con su estatuto de refugiados y con las garantías que dispone el artículo 7 del Pacto en el sentido de que Bulgaria se comprometa a: a) recibir a los autores y su hijo en condiciones idóneas para la edad del hijo y la situación vulnerable de su familia y que les permita permanecer en el país; b) expedir un permiso de residencia al hijo de los autores; y c) tomar las medidas necesarias para que uno de los autores reciba el tratamiento médico que necesita.
7.9En consecuencia, el Comité considera que, en estas circunstancias especiales, la expulsión de los autores y su hijo a Bulgaria, sin las debidas seguridades, constituiría una contravención del artículo 7 del Pacto.
8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la deportación de los autores y su hijo a Bulgaria contravendría los derechos que les asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.
9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, que dispone que los Estados partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proceder a una revisión de la denuncia de los autores, teniendo en cuenta las obligaciones que le impone el Pacto, el presente dictamen del Comité y la necesidad de obtener seguridades de Bulgaria, como se indica en el párrafo 7.8 del presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que se abstenga de expulsar a los autores y su hijo a Bulgaria mientras se reconsidera su solicitud de asilo.
10.Teniendo presente que, por haberse hecho parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar su dictamen. Se pide asimismo el Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en su idioma oficial.
Anexo
Voto conjunto (disidente) del Sr. Yuval Shany, el Sr. Yuji Iwasawa, el Sr. Photini Pazartzis, la Sra. Anja Seibert-Fohr y el Sr. Konstantin Vardzelashvili, miembros del Comité
1.Lamentamos no poder sumarnos a la mayoría del Comité en su dictamen de que Dinamarca, de poner en práctica su decisión de deportar a los autores a Bulgaria, incumpliría las obligaciones que le impone el artículo 7 del Pacto.
2.Con arreglo a la jurisprudencia establecida del Comité, los Estados partes están obligados a no expulsar personas de su territorio “cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de daño irreparable, tal como el previsto en los artículos 6 y 7 del Pacto, en el país hacia el que se va a efectuar su salida forzada o en cualquier país al que la persona sea expulsada posteriormente”. Sin embargo, no todos los casos en que se quedase expuesto a dificultades personales en el país al que ha de efectuarse la expulsión quedarían comprendidos en el alcance de las obligaciones de no devolución del país que procede a ella.
3.Con la posible excepción de quienes hacen frente a dificultades especiales en razón de su particular situación de vulnerabilidad, por las cuales esta sea excepcionalmente dura y de carácter irreparable, la inexistencia de asistencia social o la demora en la obtención de servicios médicos no constituyen por sí mismos motivos para la no devolución. Una interpretación en contrario, en que se reconozca que todas las personas que tropiezan con problemas para obtener servicios sociales son posibles víctimas de una contravención del artículo 7 del Pacto, no encuentra mayor apoyo en la jurisprudencia del Comité ni en la práctica de los Estados y extendería más allá de sus límites las protecciones que ofrecen el artículo 7 y el principio de no devolución (que son de carácter absoluto).
4.Si bien nos sumamos al dictamen aprobado por el Comité en Jasin c. Dinamarca, los hechos en ese asunto eran considerablemente distintos de los del presente y no justifican llegar a la misma conclusión en derecho. En el asunto Jasin c. Dinamarca, la autora, en su calidad de madre soltera de tres niños pequeños cuyo permiso de residencia había vencido cuando se encontraba en Italia y que padecía problemas de salud, habría quedado, en caso de deportación, en una situación que constituía un peligro para su existencia y la de sus hijos. En esas circunstancias excepcionales, fuimos de opinión de que no cabía considerar que, sin seguridades expresas, Italia fuese un “país seguro” para la expulsión de la autora y sus hijos.
5.En el presente caso, no se discute que los autores, en su calidad de refugiados reconocidos, tienen derecho a recibir en Bulgaria asistencia social en condiciones similares a las que se ofrecen a los nacionales búlgaros. También pueden trabajar legalmente para proveer a su propio sustento y el de su hijo y, si bien se ha demostrado que uno de los autores tiene un problema cardíaco, no se ha demostrado que en la práctica ello limite su capacidad para trabajar o que no sea posible darle tratamiento adecuado en Bulgaria.
6.Los autores aducen que fueron víctimas de dos actos de violencia (el primero tras su llegada a Bulgaria y el segundo, en fecha no especificada y en circunstancias poco claras, cuando se dirigían al centro de acogida), pero no han explicado debidamente por qué no los denunciaron a las autoridades búlgaras (más allá de mencionar, en relación con el segundo incidente, la “barrera del idioma” por la cual no estaban al corriente de los procedimientos de denuncia vigentes) (párr. 2.3). En todo caso, no se encuentran en el expediente del caso elementos que den a entender que los autores quedarían expuestos al riesgo personal de ser objeto en el futuro de agresiones a su regreso a Bulgaria.
7.En resumen, consideramos que si bien la deportación a Bulgaria puede dejar a los autores en una situación más difícil que aquella en que se encuentran en Dinamarca, no vemos información que indique que, en caso de que los autores sean devueltos a Bulgaria, hagan frente a la perspectiva de un riesgo real de daño suficientemente grave como para quedar comprendido en el alcance del artículo 7.
8.En estas circunstancias, no podemos llegar a la conclusión de que la decisión de las autoridades de Dinamarca de deportar a los autores a Bulgaria constituya una violación del artículo 7 del Pacto.