Comité de Derechos Humanos
Comunicación Nº 1956/2010
Dictamen aprobado por el Comité en su 111º período de sesiones (7 a 25 de julio de 2014)
Presentada por:Nevzeta Durić y Nedzad Durić (representados por un abogado de Track Impunity Always – TRIAL)
Presuntas víctimas:Los autores y su familiar desaparecido, Ibrahim Durić
Estado parte:Bosnia y Herzegovina
Fecha de la comunicación:11 de enero de 2010 (presentación inicial)
Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, trasmitidas al Estado parte el 24 de junio de 2010 (no se publicaron como documento)
Fecha de aprobación
del dictamen:16 de julio de 2014
Asunto:Desaparición forzada y recurso efectivo
Cuestiones de fondo:Derecho a la vida, prohibición de la tortura y otros malos tratos, libertad y seguridad personales, derecho a ser tratado con humanidad y dignidad, reconocimiento de la personalidad jurídica y derecho a un recurso efectivo
Cuestiones de procedimiento:-
Artículos del Pacto:6, 9, 10 y 16, leídos conjuntamente con el artículo 2 (párr. 3); 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2 (párr. 3)
Artículos del Protocolo
Facultativo:-
Anexo
Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (111º período de sesiones)
respecto de la
Comunicación Nº 1956/2010 *
Presentada por:Nevzeta Durić y Nedzad Durić (representados por un abogado de Track Impunity Always – TRIAL)
Presuntas víctimas:Los autores y su familiar desaparecido, Ibrahim Durić
Estado parte:Bosnia y Herzegovina
Fecha de la comunicación:11 de enero de 2010 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 16 de julio de 2014,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1956/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Nevzeta Durić y Nedzad Durić en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo
1.Los autores de la comunicación son Nevzeta Durić, nacida el 13 de septiembre de 1947, y Nedzad Durić, nacido el 6 de septiembre de 1967, ambos nacionales de Bosnia y Herzegovina ("los autores"). Los autores presentan la comunicación en nombre propio y de Ibrahim Durić (hijo de Nevzeta Durić y hermano de Nedzad Durić), nacional de Bosnia y Herzegovina nacido el 1 de septiembre de 1966. Los autores afirman que son víctimas de una violación del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3. Afirman además, en nombre de Ibrahim Durić, que se han violado los derechos que le asistían en virtud de los artículos 6, 7, 9, 10 y 16, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los autores están representados por la organización Track Impunity Always (TRIAL).
Los hechos expuestos por los autores
2.1Los acontecimientos tuvieron lugar durante el conflicto armado que coincidió con la independencia de Bosnia y Herzegovina. Desde el comienzo del conflicto Ibrahim Durić vivía en Dobrinja, un suburbio de Sarajevo enfrente del aeropuerto. Cuando se produjeron los acontecimientos descritos más abajo, Dobrinja era el blanco constante de violentos ataques y bombardeos por parte del Vojska Republike Srpske. La zona no tenía un hospital propio. Siempre que los habitantes querían salir del suburbio para desplazarse a otros lugares de Sarajevo tenían que cruzar obligatoriamente por puestos de control del Vojska Republike Srpske.
2.2Ibrahim Durić era un cerrajero que se alistó en el ejército bosnio al comienzo del conflicto. El 14 de mayo de 1992 Ibrahim Durić viajaba en una camioneta con un amigo, Želimir Vidovic, en condición de civil, para trasladar a un vecino herido al hospital de Sarajevo. Mientras se dirigían a Sarajevo, fueron detenidos e interrogados por miembros del Vojska Republike Srpske en un puesto de control en la calle Kasindolska, en Dobrinja. Después de que explicaran a dónde iban, se les permitió franquear el puesto de control. Sin embargo, a su regreso del hospital fueron detenidos e interrogados de nuevo. Esta fue la última vez que Ibrahim Durić y el Sr. Vidovic fueron vistos vivos.
2.3El Sr. Vidovic era un famoso jugador de fútbol y estaba casado con una serbia. Cuando desapareció con Ibrahim Durić, su esposa recurrió de inmediato a todos sus contactos para determinar la suerte y el paradero de su marido y de Ibrahim Durić. El día en que se produjo la desaparición forzada, dijeron a la esposa de Vidovic que se los habían llevado a los cuarteles del Ejército Nacional Yugoslavo (Jugoslavenska Narodna Armija), en el barrio de Nedzarici, cerca del puesto de control de la calle Kasindolska, para ser interrogados. En los días siguientes la esposa del Sr. Vidovic oyó rumores de que habían matado arbitrariamente a su marido y a su amigo, pero no recibió ninguna información oficial de las autoridades locales. Concluida la guerra, los restos del Sr. Vidovic fueron encontrados en Ilidza, otro suburbio de Sarajevo bajo el control del Vojska Republike Srpske durante el conflicto. No se conoce la suerte que corrió Ibrahim Durić.
2.4Cuando se produjo la desaparición forzada de Ibrahim Durić, los autores y Nazif Durić (padre de Ibrahim Durić) estaban recluidos en diferentes campos de concentración, después de haber sido detenidos por miembros del Vojska Republike Srpske el 4 de mayo de 1992. El 13 de mayo de 1992 se permitió a las mujeres (entre ellas Nevzeta Durić) y a los jóvenes (entre ellos Nedzad Durić) salir del campo con ayuda de la Cruz Roja local de Visoko. Ese mismo mes Nazif Durić se fugó del campo en que se encontraba recluido y consiguió reunirse con Nevzeta Durić y Nedzad Durić. En junio de 1992 se trasladaron a Breza, que era la aldea más próxima al campo. Una vez allí, tuvieron conocimiento de la desaparición de Ibrahim Durić. Nedzad Durić denunció la desaparición forzada de su hermano a la oficina local de la Cruz Roja en Sarajevo enseguida. El 27 de noviembre de 2002, Nevzeta Durić obtuvo un certificado de la Comisión Estatal para la Localización de Personas Desaparecidas en el que se hacía constar que Ibrahim Durić estaba registrado como persona desaparecida desde el 14 de mayo de 1992. El 9 de diciembre de 2002 el Comité Internacional de la Cruz Roja expidió otro certificado según el cual Ibrahim Durić estaba registrado como persona desaparecida y se había iniciado su búsqueda.
2.5El 24 de septiembre de 2003, Nevzeta Durić obtuvo una decisión del Tribunal Municipal de Sarajevo por la que se declaraba muerto a Ibrahim Durić. La fecha oficial de su fallecimiento se fijó en el 17 de mayo de 1992, y como lugar de fallecimiento se indicó Ilidza. El tribunal no dio ninguna otra explicación respecto de los criterios por los cuales había fijado la fecha y el lugar del fallecimiento de Ibrahim Durić, y seguían sin conocerse su suerte y su paradero. Con arreglo a la Ley sobre los Derechos de los Soldados Desmovilizados y sus Familias, la declaración de fallecimiento era necesaria para que la familia de Ibrahim Durić tuviera derecho a una "pensión de discapacidad". Nazif Durić obtuvo otro certificado según el cual Ibrahim Durić era miembro del ejército bosnio, aunque cuando fue detenido y desapareció tenía la condición de civil. El 11 de enero de 2004, la Oficina para la Protección de los Soldados Discapacitados, del municipio de Vogošća, hizo pública una decisión por la que se reconocía el derecho de Nevzeta Durić a recibir una pensión mensual de 315,62 marcos. La pensión es una forma de asistencia social y por consiguiente no puede considerarse una medida adecuada de reparación por las violaciones sufridas.
2.6El 26 de julio de 2005 Nevzeta Durić y otros miembros de la Asociación de Familias de Personas Desaparecidas de Vogošća presentaron una solicitud a la Comisión de Derechos Humanos del Tribunal Constitucional de Bosnia y Herzegovina. El 23 de febrero de 2006, el Tribunal Constitucional decidió que en ese caso colectivo los solicitantes quedaban exentos de la obligación de agotar los recursos internos ante los tribunales ordinarios, porque no parecía haber ninguna institución especializada en las desapariciones forzadas en Bosnia y Herzegovina que funcionara de manera efectiva. El Tribunal constató que se había producido una vulneración de los artículos 3 y 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), habida cuenta de la falta de información sobre la suerte de Ibrahim Durić. El Tribunal ordenó a las autoridades gubernamentales competentes que proporcionasen a las familias toda la información disponible sobre Ibrahim Durić, dispusiesen lo necesario para el funcionamiento operativo de las instituciones establecidas de conformidad con la Ley de Personas Desaparecidas y presentasen información al Tribunal Constitucional acerca de las medidas adoptadas para aplicar su decisión. El Tribunal no se pronunció sobre las indemnizaciones, por considerar que quedaban cubiertas por las disposiciones relativas a la asistencia financiera de la Ley de Personas Desaparecidas y por el establecimiento del fondo de apoyo a los familiares de las personas desaparecidas. Los autores lamentan que las mencionadas disposiciones de asistencia financiera no se hayan aplicado y que el fondo aún no se haya establecido.
2.7Los plazos fijados en la decisión del Tribunal Constitucional expiraron y las mencionadas instituciones no facilitaron ninguna información pertinente sobre las personas desaparecidas, ni proporcionaron al Tribunal información alguna sobre las medidas adoptadas para aplicar su decisión. El 18 de noviembre de 2006, el Tribunal Constitucional de Bosnia y Herzegovina adoptó una decisión en virtud del artículo 63.6, de su Reglamento, en la que se declaraba que estas instituciones no habían aplicado su decisión de 23 de febrero de 2006. Esa decisión del Tribunal es final y vinculante y debía ponerse en conocimiento de la fiscalía, que abre actuaciones contra quienes no apliquen las decisiones del Tribunal. Que los autores sepan, la fiscalía no ha adoptado ninguna medida con esa finalidad. Nevzeta Durić lleva 17 años apremiando infatigablemente a diversas autoridades oficiales con preguntas acerca de su hijo. A pesar de estos intentos, ni ella ni su hijo Nedzac Durić han recibido nunca informaciones plausibles sobre la suerte que corrió Ibrahim Durić después del 14 de mayo de 1992. Los autores sostienen que no disponen de ningún otro recurso efectivo que agotar. El silencio de las autoridades y la indiferencia oficial ante su vivo deseo de saber cuál ha sido la suerte de Ibrahim Durić, han provocado en los autores un profundo sentimiento de frustración y desaliento.
La queja
3.1En lo relativo al agotamiento de los recursos internos, los autores sostienen que, para evitar confusiones y duplicaciones, Nedzad Durić y su madre decidieron que ella fuera la única representante de la familia y la que presentase oficialmente las quejas a las autoridades competentes. No obstante, Nedzac Durić prestó un apoyo activo a todas las operaciones de búsqueda y a la presentación de quejas. Los autores citan las conclusiones del Tribunal Constitucional en el sentido de que, actualmente, "la remisión a los tribunales ordinarios no daría resultado", y que ninguna institución especializada en las desapariciones forzadas funcionaba de manera efectiva. La resolución adoptada por el Tribunal Constitucional el 18 de diciembre de 2006 sobre el incumplimiento por parte de las autoridades de Bosnia y Herzegovina de la decisión de 23 de febrero de 2006 es final y vinculante. Por consiguiente, los autores no pueden agotar ningún otro recurso efectivo.
3.2Con respecto a la admisibilidad de la comunicación ratione temporis, los autores sostienen que, si bien los hechos se produjeron antes de que el Protocolo Facultativo entrase en vigor para el Estado parte, la desaparición forzada de personas es per se una violación continuada de varios derechos humanos. En el caso actual, sus autores mencionan: a) la falta de información sobre las causas y circunstancias de la desaparición de Ibrahim Durić; b) el hecho de que las autoridades nacionales no llevasen a cabo una investigación de oficio rápida, imparcial, exhaustiva e independiente sobre la detención arbitraria de Ibrahim Durić y su posterior desaparición forzada; c) el que no se haya identificado, enjuiciado y sancionado a los responsables; y d) el que no se haya proporcionado una reparación efectiva a Ibrahim Durić y a su familia. Los autores consideran que esas violaciones de sus derechos siguieron produciéndose después de la entrada en vigor del Protocolo, y equivalen a una vulneración de los artículos 6, 7, 9, 10 y 16 leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.
3.3Los autores afirman que Ibrahim Durić fue detenido de manera arbitraria e ilegal por funcionarios del Estado el 14 de mayo de 1992, y que todavía no se sabe lo que fue de él. Recuerdan que la desaparición forzada de Ibrahim Durić se produjo en una situación caracterizada por las amplias y sistemáticas agresiones contra la población civil, y por lo tanto constituye un delito de lesa humanidad, que conlleva la responsabilidad del Estado parte, con circunstancias agravantes. Añaden que la última vez que Ibrahim Durić fue visto vivo fue el 14 de mayo de 1992, cuando se encontraba en poder de agentes del Estado en circunstancias que ponían en peligro su vida, lo que abona la conclusión de que se le puso en una situación de grave peligro de sufrir daños irreparables a su integridad personal y de perder la vida. Los autores consideran digno de mención el hecho de que los restos de Želimir Vidovic, que fue privado de libertad al mismo tiempo que Ibrahim Durić, se encontrasen en Ilidza, mientras que sigue sin conocerse el paradero de los restos de Ibrahim Durić. Los autores afirman que el Estado parte no cumplió su responsabilidad de adoptar medidas adecuadas para proteger la vida de una persona, incumpliendo en consecuencia el artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.
3.4En cuanto a la presunta violación del artículo 9 del Pacto, los autores consideran que, aunque en la declaración de un testigo se indicó la presencia de Ibrahim Durić en los cuarteles del Jugoslavenska Narodna Armij en los alrededores de Nedzarici, no hubo ningún registro o acto oficial de su detención. Ibrahim Durić no fue llevado nunca ante un juez ni pudo impugnar la legalidad de su privación de libertad. Los autores consideran además que la responsabilidad de arrojar luz sobre la suerte de Ibrahim Durić recae en el Estado parte. Alegan que la especial gravedad de las desapariciones forzadas y su naturaleza multifacética llevan a la conclusión de que "la prohibición de la desaparición forzada de las personas y la correspondiente obligación de investigar y sancionar a los responsables hayan adquirido la condición de jus cogens". A pesar de las diversas peticiones presentadas por los autores, el Estado parte no ha dado ninguna explicación ni se ha tomado disposición alguna para investigar la detención arbitraria e ilegal de Ibrahim Durić ni su desaparición forzada, o para esclarecer su suerte. Por consiguiente, los autores consideran que el Estado parte ha violado el artículo 9, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.
3.5Los autores consideran que la desaparición forzada de Ibrahim Durić constituye también un trato contrario al artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. A ese respecto, los autores se remiten a la jurisprudencia del Comité, según la cual "las desapariciones de personas van inseparablemente unidas a tratos que representan una violación del artículo 7 del Pacto", y el grado de sufrimiento que representa la reclusión indefinida sin contacto con el mundo exterior equivale a la tortura. Además, el Estado parte está obligado a investigar todas las denuncias de tortura y garantizar que los responsables sean llevados ante la justicia.
3.6Los autores afirman además que se produjo una violación del artículo 10, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, por entender que la situación descrita constituye un caso de desaparición forzada en el que Ibrahim Durić no tuvo la posibilidad de comunicarse con el mundo exterior.
3.7Además, los autores consideran que la desaparición forzada de Ibrahim Durić tuvo el efecto de suspender su disfrute de todos los demás derechos humanos, dejándole abocado a una situación de indefensión absoluta. Añaden que sus intentos de acceder a recursos potenciales fueron obstruidos. Se remiten a la jurisprudencia del Comité según la cual el hecho de que las autoridades no llevasen a cabo una investigación efectiva equivale a sustraer a la persona desaparecida de la protección de la ley, con la consiguiente violación del artículo 16, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.
3.8Los autores afirman que ellos mismos son víctimas de una violación, por parte de Bosnia y Herzegovina, del artículo 7 leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, debido a la enorme preocupación y a la angustia causadas por: a) la desaparición de Ibrahim Durić; b) la exigencia de una declaración de fallecimiento para tener derecho a una pensión; c) la constante incertidumbre acerca de su suerte y su paradero; d) el hecho de que no se hiciera una investigación ni se proporcionase un recurso efectivo; y e) la impunidad prevaleciente en el caso de Ibrahim Durić. Los autores se remiten a la jurisprudencia del Comité por la que este determinó que se habían producido violaciones del artículo 7 del Pacto debidas a la angustia y el sufrimiento causados a los familiares por la desaparición forzada de un ser querido y por la continua incertidumbre acerca de su suerte y su paradero.
Observaciones del Estado parte
4.1El Estado parte presentó sus observaciones el 12 de abril de 2011. El Estado parte se remite al marco jurídico establecido para el enjuiciamiento de crímenes de guerra en el período de posguerra, a partir de diciembre de 1995. Señala que en diciembre de 2008 se aprobó una Estrategia Nacional para el Enjuiciamiento de los Crímenes de Guerra con la finalidad de acabar de enjuiciar los crímenes de guerra más complicados en un plazo de 7 años, y los "otros crímenes de guerra" en un plazo de 15 años después de la adopción de la Estrategia. El Estado parte cita la Ley de Personas Desaparecidas, aprobada en 2004, por la que se creó el Instituto de Personas Desaparecidas, y recuerda que de un total de casi 32.000 personas desaparecidas durante la guerra, se han encontrado los restos de 23.000 personas; de estos restos, 21.000 han sido identificados.
4.2En sus observaciones, el Estado parte indica que se estableció una oficina regional en Sarajevo Oriental, y una oficina y unidades sobre el terreno en Sarajevo. El Estado parte considera que esas iniciativas ofrecen las condiciones necesarias para llevar a cabo una búsqueda más rápida y eficiente de las personas desaparecidas en el territorio de Sarajevo. Los investigadores de la oficina se desplazan todos los días in situ para recoger información sobre las posibles fosas y ponerse en contacto con los testigos. El Estado parte informa además de que, entre el 23 de mayo y el 25 de mayo de 2007, se exhumaron, identificaron y devolvieron a sus familias los cuerpos de 38 personas que habían desaparecido el 14 de mayo de 1992 en la calle Kasindolska. Sin embargo, aunque el Instituto de Personas Desaparecidas tenía muestras de sangre de la familia de Ibrahim Durić, su cadáver no fue localizado.
4.3El Estado parte remite un informe del Alcalde del municipio de Vogošća, en el que indica que se ha construido un monumento a las víctimas de las desapariciones forzadas, que el municipio ha desplegado todos sus esfuerzos para localizar a las personas desaparecidas y que, a su juicio, "todas las instituciones pertinentes deberían tomar las medidas necesarias para localizar, exhumar e identificar a las personas desaparecidas y devolver sus restos mortales a sus seres queridos, para que les den un entierro digno".
Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte
5.1Los autores presentaron sus comentarios el 12 de mayo de 2011. Se remiten al comentario general del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias respecto de la desaparición forzada como delito continuado. Consideran que las observaciones del Estado parte corroboran que Ibrahim Durić sigue figurando en el registro como persona desaparecida "en paradero desconocido" e informan de que la búsqueda realizada mediante la herramienta de investigación en línea creada por la Comisión Internacional sobre Desaparecidos no ha dado ningún resultado. Así pues, el proceso de búsqueda sigue abierto bajo la responsabilidad de las autoridades de Bosnia y Herzegovina.
5.2Los autores consideran que las observaciones del Estado parte no desmienten las alegaciones formuladas y que el Estado parte no menciona ninguna investigación en curso para depurar responsabilidades o las medidas adoptadas para determinar la suerte o el paradero de Ibrahim Durić. Según los autores, hasta la fecha, ni ellos ni ninguno de los testigos del caso de Ibrahim Durić, han sido contactados por la oficina regional de Sarajevo Oriental o la oficina sobre el terreno de Sarajevo mencionadas por el Estado parte, aunque a su juicio habrían podido proporcionar a esas autoridades información pertinente para localizar a Ibrahim Durić. En particular, los autores afirman que las autoridades competentes no tuvieron en cuenta que los restos de Želimir Vidovic se encontraron en Ilidza, y que los restos de Ibrahim Durić también podrían encontrarse allí. Los autores aducen que deberían participar en todo el proceso de localización, exhumación e identificación de los restos de Ibrahim Durić. Consideran que la actual falta de información sobre la suerte y el paradero de Ibrahim Durić y sobre los progresos y resultados de la investigación vulnera su derecho a conocer la verdad.
5.3Los autores añaden que el gran número de crímenes de guerra que todavía no han sido investigados no exime a las autoridades del Estado parte de su responsabilidad de llevar a cabo una investigación rápida, imparcial, independiente y exhaustiva de los casos de graves violaciones de los derechos humanos y de informar regularmente a los familiares de las víctimas de los progresos y los resultados de esas investigaciones. Desde 1992, la desaparición forzada de Ibrahim Durić se ha puesto en conocimiento de varias autoridades, entre ellas la policía de Dobrinja. No obstante, los autores no han sido contactados ni han recibido ninguna información de estas autoridades.
5.4Los autores entienden que la aplicación de la Estrategia Nacional para el Enjuiciamiento de los Crímenes de Guerra ha sido deficiente y que el Estado parte no puede alegarla para justificar la falta de información sobre los progresos y los resultados de las investigaciones realizadas, ni la inactividad de las autoridades. Los autores afirman que la adopción de una estrategia de justicia de transición no puede reemplazar el acceso a la justicia y la reparación para las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos y sus familiares.
Observaciones adicionales del Estado parte
6.1Entre mayo y septiembre de 2011 y del 10 de enero al 25 de mayo de 2012 se presentaron al Comité respuestas de diversas autoridades del Estado parte; en estas respuestas se repetían las informaciones proporcionadas y se destacaban los esfuerzos del Estado parte para determinar la suerte y el paradero de todas las personas desaparecidas. El Estado parte ha comunicado además que no hay novedades importantes en el caso de Ibrahim Durić ni se dispone de pruebas sobre las circunstancias de su muerte o desaparición.
6.2En cuanto a la afirmación de los autores de que no recibieron información sobre la situación en el caso de Ibrahim Durić, el Estado parte comunica que está en funcionamiento la base de datos central sobre todos los crímenes de guerra pendientes, con arreglo a lo previsto en la Estrategia Nacional para el Enjuiciamiento de los Crímenes de Guerra.
6.3En sus comunicaciones de 10 de enero y 25 de mayo de 2012, el Estado parte indicó que el nombre de Ibrahim Durić no figuraba en los registros del Departamento de Veteranos de Guerra del municipio de Ilidza y que su madre, Nevzeta Durić, no recibía prestaciones sociales de ninguna clase. El Estado parte añade que la familia no ha tomado las medidas necesarias para declarar desaparecido a Ibrahim Durić "a fin de que el Grupo [que se ocupa de los registros de reclutamiento del municipio de Ilidza] pudiera presentar la solicitud al Instituto de Personas Desaparecidas, resolviendo así el caso del Sr. Ibrahim Durić".
Comentarios adicionales de los autores
7.1Los días 24 de agosto, 14 de septiembre y 3 de octubre de 2011 los autores enviaron nuevos comentarios en respuesta a las comunicaciones del Estado parte, en el sentido de que dichas comunicaciones no contenían informaciones nuevas acerca de la desaparición forzada de Ibrahim Durić, y que no se habían tenido en cuenta varias de las cuestiones que ellos, los autores, habían planteado. Por consiguiente, los autores reiteran los comentarios de sus anteriores comunicaciones.
7.2El 23 de enero y el 7 de junio de 2012 los autores enviaron nuevos comentarios sobre las comunicaciones del Estado parte de 10 de enero y 25 de mayo de 2012. Los autores indican que los argumentos del Estado parte, según los cuales no habían tomado las medidas necesarias para declarar desaparecido a Ibrahim Durić, con lo que se habría resuelto su caso, han sido causa de nuevos sufrimientos y traumas para ellos. Reiteran que denunciaron de manera sistemática y repetida la desaparición forzada de Ibrahim Durić. Recuerdan que esta desaparición fue reconocida y denunciada formalmente mediante los certificados expedidos por la Comisión Estatal para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Comisión Internacional de Personas Desaparecidas, y en la decisión del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 2006. Consideran que ninguna de las cartas presentadas por el Estado parte impugnan los argumentos que han esgrimido con respecto a la violación constante de sus derechos y los de Ibrahim Durić.
7.3El 9 de julio de 2013 los autores enviaron una nueva comunicación al Comité en la que reiteraban que, cuando habían transcurrido más de 20 años de la desaparición forzada de Ibrahim Durić, no se había iniciado ninguna investigación, sus restos mortales no se habían localizado y devuelto a la familia, y los autores de la comunicación no habían recibido ninguna indemnización por los daños sufridos. Recordaban también que se los había obligado a instar la declaración de fallecimiento de Ibrahim Durić para que Nevzeta Durić pudiera recibir una pensión mensual, y que ello les había causado nuevos sufrimientos que a su modo de ver equivalían a una violación del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
8.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicho caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
8.2El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional, y de que los autores han agotado todos los recursos internos disponibles.
8.3El Comité observa que el Estado parte no ha impugnado la admisibilidad de la comunicación y que las alegaciones de los autores sobre las violaciones de los artículos 6, 7, 9, 10 y 16, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, y del artículo 7 leído por separado han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad. Habiéndose satisfecho todos los criterios de admisibilidad, el Comité declara admisible la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1El Comité ha examinado el caso teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
9.2Los autores afirman que Ibrahim Durić fue víctima de desaparición forzada desde que fue detenido ilegalmente por el Vojska Republike Srpske el 14 de mayo de 1992 y que, a pesar de sus numerosos esfuerzos, el Estado parte no ha llevado a cabo una investigación rápida, imparcial, exhaustiva e independiente para aclarar la suerte y el paradero de esta persona y llevar a los culpables ante la justicia. El Comité evoca su observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, según la cual la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones o de sometimiento a la justicia de los autores de ciertas violaciones (señaladamente la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes, las ejecuciones sumarias y arbitrarias y las desapariciones forzadas) podrían en sí constituir una violación separada del Pacto.
9.3Los autores no pretenden que el Estado parte sea directamente responsable de la desaparición forzada de Ibrahim Durić. El Comité observa que el término "desaparición forzada" puede utilizarse en sentido lato respecto de las desapariciones que son obra de fuerzas independientes de un Estado parte, u hostiles a este, además de las desapariciones imputables a un Estado parte.
9.4El Comité toma nota de la información presentada por el Estado parte según la cual ha desplegado esfuerzos considerables a nivel general, teniendo en cuenta los 30.000 casos de desapariciones forzadas ocurridos durante el conflicto. En particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que las autoridades del Estado son responsables de investigar la desaparición de familiares de los autores, se han creado mecanismos internos para tratar las desapariciones forzadas y otros crímenes de guerra, y se han comparado muestras de ADN de varios cadáveres sin identificar con las muestras de ADN de la familia de Ibrahim Durić, principalmente tras la exhumación realizada del 23 al 25 de mayo de 2007.
9.5El Comité invoca su jurisprudencia que establece que la obligación de investigar las denuncias de desapariciones forzadas y de someter a la justicia a los responsables no es una obligación de resultado, sino de medios, y debe interpretarse de modo que no imponga una carga imposible o desproporcionada a las autoridades.
9.6Sin embargo, el Comité observa que en el caso presente el Estado parte no ha facilitado información a los autores ni al Comité en cuanto a la situación de la investigación sobre la desaparición de Ibrahim Durić, ni sobre las medidas concretas adoptadas para investigar esta desaparición y llevar a los tribunales a los responsables. Según los autores, no se ha hecho ningún intento de investigar la desaparición o de ejecutar la decisión del Tribunal Constitucional en lo que respecta a esta persona. El Comité toma nota también de que los autores afirman que el Estado parte no trató de aprovechar su asistencia o la de los testigos disponibles. El Estado parte describe los esfuerzos realizados para buscar los restos de Ibrahim Durić, pero no señala ninguna medida adoptada para proseguir la investigación por otros medios, como las entrevistas a testigos. El Comité observa que la escasa información que la familia pudo obtener durante todo el procedimiento se le proporcionó solo a petición suya y después de una larga espera, afirmación que no ha sido refutada por el Estado parte. El Comité considera que las autoridades que investigan las desapariciones forzadas deben dar a los familiares en su momento la oportunidad de que colaboren con la investigación comunicando lo que saben, y que la información sobre el progreso de la investigación debe ponerse rápidamente a disposición de las familias. Tomando en consideración todas estas circunstancias, el Comité concluye que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, 7 y 9, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, con respecto a Ibrahim Durić.
9.7El Comité toma nota de la angustia y el sufrimiento causados a los autores por la continua incertidumbre resultante de la desaparición de Ibrahim Durić. Por los motivos expuestos en el párrafo anterior, el Comité llega a la conclusión de que los hechos ponen de manifiesto la existencia de una violación del artículo 7 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, con respecto a los autores.
9.8El Comité observa asimismo que la concesión de prestaciones sociales a los autores dependía de que reconocieran el fallecimiento de su familiar desaparecido, aunque se desconocen a ciencia cierta su suerte y su paradero. El Comité considera que obligar a los familiares de los desaparecidos a instar la declaración de fallecimiento para poder recibir la indemnización correspondiente mientras la investigación sigue abierta condiciona la concesión de una indemnización a un doloroso proceso y constituye un trato inhumano y degradante contrario al artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, con respecto a los autores.
9.9A la vista de las anteriores conclusiones, el Comité no examinará por separado las denuncias de los autores en relación con los artículos 10 y 16, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.
10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a los autores en virtud de los artículos 6, 7 y 9, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, con respecto a Ibrahim Durić, y del artículo 7 leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, con respecto a los autores.
11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a Nevzeta Durić y Nedzad Durić un recurso efectivo, que incluya: a) la continuación de los esfuerzos por determinar la suerte o el paradero de Ibrahim Durić, en cumplimiento de la Ley de Personas Desaparecidas de 2004; b) la continuación de los esfuerzos para enjuiciar sin dilaciones indebidas a los responsables de su desaparición, como prescribe la Estrategia Nacional para el Enjuiciamiento de los Crímenes de Guerra; y c) la garantía de una indemnización adecuada. Asimismo, el Estado parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro y debe velar, en particular, por que las investigaciones de denuncias de desapariciones forzadas sean accesibles a las familias de los desaparecidos, y que el marco jurídico vigente no se aplique de un modo que exija a los familiares de las víctimas de desapariciones forzadas instar la declaración de fallecimiento de la víctima como condición para recibir prestaciones sociales y medidas de reparación.
12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y lo difunda ampliamente en los tres idiomas oficiales del Estado parte.
Apéndice
Voto particular (concurrente) de Fabián Omar Salvioli y Víctor Manuel Rodríguez Rescia
1.Compartimos la decisión del Comité en el caso Durić y otros c. Bosnia y Herzegovina (comunicación Nº 1956/2010). Sin embargo, entendemos que la conclusión jurídica debió enfocarse en la violación del artículo 2.3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7 y 9 del Pacto, ya que el hecho violatorio que le genera responsabilidad a Bosnia y Herzegovina está dado por la falta de un recurso efectivo para hacer frente a los hechos de desaparición forzada y sus consecuencias. Estos últimos no le pueden ser atribuidos al Estado de Bosnia y Herzegovina, debido a que fueron perpetrados por el ejército de la República Srpska.
2.Con el dictamen actual, que concluye la violación de los artículos 6, 7 y 9, leídos conjuntamente con el artículo 2.3, el Comité se aparta de su dictamen previo en el caso Rizvanović c. Bosnia y Herzegovina (comunicación Nº 1997/2010), sin dar explicaciones para ello.
3.Por el contrario, sí entendemos adecuado que el Comité haya encontrado violación directa del artículo 7 en perjuicio de los autores, en virtud de que el otorgamiento de ciertas prestaciones sociales dependía de que aquellos reconocieran el fallecimiento de sus familiares desaparecidos, aunque no hubiera certidumbre sobre su suerte y su paradero.