Presentada por:

Sunnet Japparow (representado por un abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Turkmenistán

Fecha de la comunicación:

3 de septiembre de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 5 de diciembre de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

29 de octubre de 2015

Asunto:

Objeción de conciencia al servicio militar obligatorio; trato inhumano y degradante; privación de libertad

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad: agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de conciencia; trato inhumano y degradante; privación de libertad

Artículos del Pacto:

7; 10; y 18, párr. 1

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (115º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 2223/2012 *

Presentada por:

Sunnet Japparow (representado por un abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Turkmenistán

Fecha de la comunicación:

3 de septiembre de 2012 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 29 de octubre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2223/2012, presentada en nombre de Sunnet Japparow en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1El autor de la comunicación es Sunnet Japparow, nacional de Turkmenistán nacido en 1990, quien aduce que el Estado parte ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7 y 18, párrafo 1, del Pacto. Si bien el autor no hace valer expresamente esta disposición, la comunicación también parece plantear cuestiones en relación con el artículo 10 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Turkmenistán el 1 de agosto de 1997. El autor está representado por un abogado.

1.2En su comunicación inicial, el autor pidió que el Comité exigiera al Estado parte garantías de que, a título de medida provisional, no interpondría en su contra un segundo proceso penal hasta que el Comité hubiera examinado la comunicación. El7de diciembre de 2012 el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no acceder a esta solicitud.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es testigo de Jehová y nunca ha sido acusado de un delito penal o administrativo, con la excepción de una condena penal que se le impuso por negarse a cumplir el servicio militar obligatorio.

2.2En diciembre de 2008 fue citado por la Comisaría Militar para que cumpliera su servicio militar obligatorio y, tras un reconocimiento médico, fue declarado apto para el servicio. Había de ingresar en filas el 12 de diciembre de ese año. Antes de esa fecha, en carta dirigida a la Comisaría Militar, había explicado que sus creencias religiosas como testigo de Jehová no le permitían hacer el servicio militar. La Comisaría Militar remitió el caso a la Fiscalía. El autor se reunió con el fiscal en un intento de explicar su postura y se le dijo que sería enjuiciado.

2.3El 23 de noviembre de 2010 el autor fue detenido y remitido a la Fiscalía por negarse a cumplir el servicio militar. No se permitió que viera a sus familiares antes del proceso. Fue retenido en el Departamento del Interior, donde fue tratado de manera que vulneraba su dignidad humana y sometido a malos tratos. Además, posteriormente fue llevado a una celda de castigo en la que permaneció 18 días.

2.4Fue juzgado por el Tribunal Municipal de Turkmenabat el 14 de diciembre de 2010. Durante el juicio, el autor explicó detalladamente por qué no podía cumplir el servicio militar. No obstante, el tribunal lo declaró culpable en virtud del artículo 219, párrafo 1, del Código Penal y lo condenó a una pena de 18 meses de prisión en un centro penitenciario de régimen general.

2.5Tras el proceso, el autor fue encerrado durante 17 días en una celda normalmente utilizada para períodos de no más de 24 horas. El 1 de enero de 2011 fue trasladado a la prisión LBK-12, cerca de la ciudad de Seydi. Inmediatamente después de su llegada, fue recluido en régimen de aislamiento durante 10 días. Las autoridades permitían la visita de familiares cada 2 meses, pero no la de amigos, en contravención de las normas. Al igual que los demás reclusos, el autor dormía con un chaquetón porque hacía frío, mientras que en verano hacía mucho calor en la prisión. Mientras se encontraba recluido contrajo tuberculosis. El 8 de mayo de 2012 fue puesto en libertad, pero se enfrenta a la posibilidad de que lo vuelvan a llamar para cumplir el servicio militar y lo condenen y recluyan de nuevo.

2.6En relación con su denuncia de que se han vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto, el autor alega que los tribunales nacionales jamás han fallado en favor de un objetor de conciencia al servicio militar. Por consiguiente, sostiene que ha agotado los recursos internos disponibles en relación con esa vulneración. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 7 del Pacto, el autor sostiene que no tiene a su disposición un recurso interno efectivo para obtener una reparación.

La denuncia

3.1El autor sostiene que su reclusión en razón de sus creencias religiosas constituyó en sí misma un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 7 del Pacto.

3.2El autor aduce además que se ha infringido el artículo 7 del Pacto en razón de las condiciones prevalentes en la prisión LBK-12. A este respecto, se remite, entre otras fuentes, al informe de febrero de 2010 de la Asociación de Abogados Independientes de Turkmenistán, en el que se indica que la prisión LBK-12 está situada en un desierto, donde las temperaturas llegan a -20 ºC en invierno y a 50 ºC en verano. La prisión está superpoblada y los reclusos con tuberculosis y enfermedades de la piel conviven con los reclusos sanos. Si bien el autor no lo hace valer específicamente, esta parte de la comunicación parece también plantear cuestiones en relación con el artículo 10 del Pacto.

3.3El autor sostiene también que su procesamiento, condena y reclusión en razón de su objeción de conciencia al servicio militar constituyen vulneraciones de los derechos que le asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. Señala que manifestó reiteradamente a las autoridades competentes que estaba dispuesto a cumplir sus deberes cívicos mediante un servicio alternativo legítimo, pero la legislación del Estado parte no prevé esa posibilidad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.En una nota verbal de fecha 17 de marzo de 2014, el Estado parte comunicó que el caso del autor había sido objeto de una atenta consideración por parte de los órganos de orden público competentes de Turkmenistán y que no se habían encontrado motivos para recurrir la decisión judicial. El delito cometido por el autor estaba tipificado con precisión en el Código Penal de Turkmenistán. El Estado parte señaló asimismo que, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución, la protección de Turkmenistán era un deber sagrado de todo ciudadano y que el cumplimiento del servicio militar era obligatorio para los ciudadanos varones. Además, el autor no reunía los requisitos para quedar exento del servicio militar con arreglo al artículo 18 de la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 14 de mayo de 2014 el autor manifestó que el Estado parte no refutaba ninguno de los hechos indicados en la comunicación. La única justificación que daba era que el autor había sido condenado y recluido en calidad de objetor de conciencia al servicio militar porque no reunía las condiciones para quedar exento de él con arreglo al artículo 18 de la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar. Esto indicaba que el Estado parte hacía caso omiso por completo de los compromisos contraídos en virtud del artículo 18 del Pacto y de la jurisprudencia del Comité, que defendía el derecho a la objeción de conciencia respecto del servicio militar obligatorio. El Estado parte tampoco refutaba las alegaciones del autor de que había sido objeto de un trato inhumano y degradante por parte de los agentes del orden y el personal penitenciario, en contravención del artículo 7 del Pacto.

5.2El autor reitera que su procesamiento, condena y reclusión constituyen vulneraciones de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7 y 18, párrafo 1, del Pacto, y pide al Comité que solicite del Estado parte que: a) lo absuelva de los cargos que se le imputan en virtud del artículo 219, párrafo 1, del Código Penal y elimine sus antecedentes penales; b) le proporcione una indemnización adecuada por los daños no pecuniarios que sufrió; y c) le proporcione una indemnización adecuada por las costas legales derivadas de su comunicación al Comité.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité recuerda además su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos internos para cumplir la exigencia del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que tales recursos parezcan ser efectivos en el asunto en cuestión y estén de hecho a su disposición. El Comité observa que el autor afirma no tener a su disposición recursos efectivos en el Estado parte en relación con las alegaciones que formuló en virtud de los artículos 7, 10 y 18 del Pacto. Observa además que el Estado parte ha afirmado que el caso del autor había sido objeto de una atenta consideración por parte de los órganos de orden público competentes de Turkmenistán y no se habían encontrado motivos para recurrir la decisión judicial, y que el Estado parte no ha refutado los argumentos del autor acerca del agotamiento de los recursos internos. En esas circunstancias, el Comité considera que, en el presente caso, el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

6.4El Comité considera que las reclamaciones del autor que plantean cuestiones relativas a los artículos 7, 10 y 18, párrafo 1, del Pacto están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité se hace eco de las reclamaciones del autor relativas a las condiciones deplorables que sufrió en la prisión LBK-12 durante su reclusión del 1 de enero de 2011 al 8 de mayo de 2012, entre otras el régimen de aislamiento al que se le sometió durante diez días inmediatamente después de su llegada y las duras condiciones climáticas a las que estuvo expuesto en verano y en invierno. El Comité observa además que el autor contrajo tuberculosis durante su reclusión y que el Estado parte no refutó esas alegaciones, las cuales son coherentes con las conclusiones formuladas por el Comité contra la Tortura en sus observaciones finales más recientes sobre el Estado parte.

7.3El Comité recuerda que las personas privadas de libertad no pueden ser sometidas a penurias o restricciones que no sean las que resulten de la privación de libertad, y que deben ser tratadas de manera acorde con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, entre otras disposiciones. Al no haber más información pertinente en el expediente, el Comité decide que debe darse el debido peso a las alegaciones del autor. Por consiguiente, concluye que la reclusión del autor en esas condiciones constituye una vulneración de su derecho a ser tratado humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, consagrado en el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

7.4Habida cuenta de su conclusión respecto del artículo 10, una disposición del Pacto que trata concretamente de la situación de las personas privadas de libertad y aplica a esas personas los elementos enunciados con carácter general en el artículo 7, el Comité concluye que no examinará por separado todas las posibles reclamaciones que se formulen en relación con el artículo 7 a este respecto.

7.5El Comité toma conocimiento de la alegación del autor de que se han vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto debido a que no hay en el Estado parte una alternativa al servicio militar obligatorio, a consecuencia de lo cual su negativa a cumplir el servicio militar por razón de sus creencias religiosas dio lugar a su procesamiento penal y su posterior reclusión. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el delito cometido por el autor estaba tipificado con precisión en el Código Penal de Turkmenistán y que, conforme al artículo 41 de la Constitución, la “protección de Turkmenistán es un deber sagrado de todo ciudadano” y el servicio militar es obligatorio para los ciudadanos varones.

7.6El Comité recuerda su observación general núm. 22 (1993) sobre la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en la que señala que el carácter fundamental de las libertades consagradas en el artículo 18, párrafo 1, se refleja en el hecho de que, como se proclama en el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, esta disposición no puede ser objeto de suspensión, ni siquiera en situaciones excepcionales. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior en la que se señala que, aunque el Pacto no se refiere expresamente al derecho de objeción de conciencia, ese derecho se deriva del artículo 18 por cuanto la obligación de utilizar la fuerza letal puede entrar en grave conflicto con la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. El derecho a la objeción de conciencia al servicio militar es inherente al derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, lo que significa que cualquier persona puede quedar exenta del servicio militar obligatorio si no lo puede conciliar con su religión o sus creencias. Ese derecho no debe menoscabarse por medios coercitivos. Un Estado podrá, si lo desea, obligar al objetor a prestar un servicio civil como alternativa al servicio militar, fuera del ámbito militar y sin sujeción al mando militar. El servicio alternativo no debe tener carácter punitivo, sino que debe ser un verdadero servicio a la comunidad compatible con el respeto de los derechos humanos.

7.7En el presente caso, el Comité considera que la negativa del autor a alistarse en el servicio militar obligatorio obedece a sus creencias religiosas y que la sentencia y la pena que le fueron impuestas ulteriormente supusieron una vulneración de su libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en contravención del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. En este contexto, el Comité recuerda que la represión de la negativa a alistarse en el servicio militar obligatorio, ejercida contra personas cuya conciencia o religión les prohíbe el uso de armas, es incompatible con el artículo 18, párrafo 1, del Pacto. También recuerda que durante el examen del informe inicial presentado por el Estado parte en virtud del artículo 40, observó con preocupación que en la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar, enmendada el 25 de septiembre de 2010, no se reconocía el derecho de objeción de conciencia al servicio militar y no contemplaba ninguna alternativa sustitutoria del servicio militar, y recomendó al Estado parte, entre otras cosas, que tomara todas las medidas necesarias para revisar su legislación con miras a ofrecer una alternativa al servicio militar.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 10, párrafo 1, y 18, párrafo 1, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo que contemple la eliminación de sus antecedentes penales y una indemnización adecuada. El Estado parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones similares del Pacto en el futuro, lo que incluye la adopción de medidas legislativas que garanticen el derecho a la objeción de conciencia.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

Apéndice

Voto particular conjunto (concurrente) de Yuji Iwasawa, Anja Seibert-Fohr, Yuval Shany y Konstantine Vardzelashvili, miembros del Comité

Estamos de acuerdo con la conclusión del Comité de que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto, pero por razones que difieren de las aducidas por la mayoría del Comité. Seguiremos sosteniendo nuestro razonamiento, aunque no consideramos necesario reiterarlo en futuras comunicaciones.