Naciones Unidas

CEDAW/C/50/D/26/2010

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

Distr. general

30 de noviembre de 2011

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer

Comunicación Nº 26/2010

Decisión adoptada por el Comité en su 50º período de sesiones, 3 a 21 de octubre de 2011

Presentada por: Guadalupe Herrera Rivera (representada por la abogada Rachel Benaroch)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Canadá

Fecha de la comunicación:15 de septiembre de 2010 (comunicación inicial)

Fecha de adopción

de la decisión:18 de octubre de 2011

Anexo

Decisión del Comité para laEliminación de laDiscriminación contra la Mujer en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación detodas las formas de discriminacióncontra la mujer(50º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 26/2010 *

Presentada por: Guadalupe Herrera Rivera (representada por la abogada Rachel Benaroch)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Canadá

Fecha de la comunicación:15 de septiembre de 2010 (comunicación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:18 de octubre de 2011

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,

Reunido el 18 de octubre de 2011,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1La autora de la comunicación, de fecha 15 de septiembre de 2010, es Guadalupe Herrera Rivera, nacional de México, nacida en 1976. Afirma que su deportación del Canadá a México constituye una violación de sus derechos conforme al artículo 1, el artículo 2, párrafos a), b), c) y d), el artículo 5 a) y el artículo 24 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ("la Convención"). La autora está representada por una abogada. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 10 de diciembre de 1981 y el 18 de octubre de 2002, respectivamente.

1.2La autora solicitó medidas cautelares de protección de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

1.3El 4 de octubre de 2010, el Comité pidió al Estado parte que no deportara a la autora y a sus dos hijos menores, K. E. R. H. y D. R. H., a México mientras su caso estaba pendiente de examen ante el Comité.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora afirma que ha sido víctima de violencia conyugal durante más de 12 años. Contrajo matrimonio el 16 de agosto de 1996 y tuvo dos hijos. La familia llegó al Canadá el 11 de septiembre de 2006, y solicitó el estatuto de refugiado el 21 de septiembre de 2006. Su solicitud fue desestimada el 11 de enero de 2008 por considerar que carecía de credibilidad. El 23 de julio de 2008, se desestimó también su solicitud de revisión judicial de la denegación de asilo ante el Tribunal Federal del Canadá.

2.2En abril de 2008 (entre la decisión negativa sobre su solicitud de asilo y la denegación de su solicitud de revisión judicial), después de un incidente de violencia conyugal y de años de abusos físicos, psicológicos y sexuales en México, los Estados Unidos de América y el Canadá, la autora comunicó el incidente a la policía y se separó de su marido. Se refugió en un albergue para mujeres en Montreal del 25 de abril al 1º de agosto de 2008. Una asociación de mujeres, "Assistance aux femmes", convencida del sufrimiento de la autora y del peligro que corrían ella y sus hijos a manos de su marido, presentó en nombre de la autora una evaluación previa del riesgo inherente a la expulsión ante el Servicio de Inmigración del Canadá el 1º de octubre de 2008 y una solicitud de residencia "por motivos humanitarios" el 27 de octubre de 2008. Juntamente con esta última, "Assistance aux femmes" presentó una declaración de la autora, en la que describía la vida con su marido y la violencia que habían sufrido ella y sus hijos. También presentó el informe de un trabajador social con sus observaciones sobre la autora y sus hijos y su evaluación de los efectos negativos de la violencia que sufrían. Habida cuenta de la conducta del marido de la autora, del historial de violencias y amenazas de muerte y del hecho de que la protección del Estado en México es insuficiente, "Assistance aux femmes" llegó a la conclusión de que la autora y sus hijos corrían peligro en ese país. La solicitud de residencia por motivos humanitarios fue desestimada por considerarse que la autora y sus hijos no padecerían sufrimientos inmerecidos o desproporcionados si tuvieran que regresar a México.

2.3En noviembre de 2008, el marido de la autora la amenazó con matarla si no regresaba con él, y también amenazó con suicidarse. La autora pidió ayuda a la policía de Montreal que, al encontrar un cuchillo en posesión del marido, lo detuvo inmediatamente e hizo que fuera sometido a una evaluación psiquiátrica. Un mes más tarde, el marido de la autora logró localizar el albergue en que se habían refugiado la autora y sus hijos y se puso en contacto con el trabajador social so pretexto de que era un amigo de la familia, afirmando que la autora mentía y que nunca había sido víctima de violencia conyugal y que utilizaba el albergue para permanecer en el Canadá. Todo ello era información nueva que no se había comunicado al Servicio de Inmigración del Canadá con la solicitud de evaluación previa del riesgo inherente a la expulsión y la solicitud de residencia por motivos humanitarios presentadas en octubre de 2008.

2.4El 16 de enero de 2009, las autoridades canadienses deportaron al marido de la autora a México. El 3 de septiembre de 2009, la autora se divorció de su marido y obtuvo la custodia de sus hijos menores. Según los miembros de la familia, desde que el marido fue deportado a México en enero de 2009, fue visto en varias ocasiones vigilando la casa de la autora en Los Reyes de la Paz, donde también vive él. La autora afirma que este hecho, así como las anteriores amenazas de muerte formuladas por el marido, demuestran que este la está esperando y que su seguridad corre peligro si regresa a México.

2.5El 30 de abril de 2009 fue desestimada la solicitud de evaluación previa del riesgo inherente a la expulsión presentada por la autora en razón de violencia conyugal. La decisión destacaba entre otras cosas que: a) la autora no había demostrado que las autoridades mexicanas no estuviesen en condiciones de ofrecerle protección; b) la autora tenía una extensa familia en México, que podría prestarle ayuda a ella y a sus hijos para reasentarse en una nueva ciudad de México alejada del lugar de residencia de su marido; c) aunque la violencia conyugal es un problema generalizado en México, las mujeres víctimas de violencia tienen recursos, como presentar denuncias a la policía o buscar protección en un albergue.

2.6El 27 de octubre de 2009, se rechazó también la solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios presentada por la autora en razón de la violencia conyugal. El funcionario de inmigración que examinó su solicitud llegó a la conclusión de que la autora y sus hijos no padecerían sufrimientos inmerecidos o desproporcionados por las siguientes razones: a) la autora podría buscar protección en un albergue en México; b) la autora no tenía necesidad de regresar a su antiguo domicilio en Los Reyes de la Paz, donde también vive su marido, sino que podría optar por residir en otro lugar de México; c) los hijos no habían resultado afectados por la situación y parecían adaptarse a ella; y d) en México existe protección del Estado para las víctimas de la violencia conyugal, ya que se han promulgado nuevas leyes para proteger a las mujeres frente a la violencia. El 12 de noviembre de 2009, su solicitud de admisión a trámite para pedir la revisión judicial de la denegación de la residencia por motivos humanitarios fue rechazada por el Tribunal Federal, que ordenó la suspensión de la expulsión el 25 de noviembre de 2009.

2.7En marzo de 2010, dos trabajadores sociales canadienses, preocupados por las decisiones negativas del Canadá en los casos de la autora y de otras mujeres mexicanas, viajaron a México para evaluar de primera mano la situación sobre el terreno, y llegaron a la conclusión de que la protección del Estado para las mujeres objeto de violencia era insuficiente en México. Las conclusiones de este informe revelan, entre otras cosas que: los albergues disponibles son muy escasos; la admisión no es automática; los albergues no están debidamente protegidos y son atacados frecuentemente por los maridos; la policía rara vez interviene en situaciones de violencia doméstica, ya que se considera un "asunto de familia"; la violencia conyugal está arraigada en la sociedad mexicana y es tolerada por las autoridades de México; los autores raramente son detenidos o sancionados.

2.8El 1º de junio de 2010, fue desestimada la solicitud de la autora de revisión judicial de la decisión sobre la residencia por motivos humanitarios. El 25 de junio de 2010, se presentó una segunda solicitud de evaluación previa del riesgo inherente a la expulsión.

2.9La autora destaca que, debido a sus limitados recursos financieros, tendría que regresar con sus hijos a la casa familiar en Los Reyes de la Paz, donde espera su marido, si fuera deportada a México. Incluso antes de su llegada al Canadá, ella y su marido vivían en dicha casa con los padres de ella. Si se viese obligada a instalarse en otro lugar por razones de seguridad, no tendría más opción que vivir en la calle con sus hijos, ya que no tiene parientes en otras partes de México. Por estas razones, la autora insiste en que correría un riesgo grave si fuera deportada a ese país.

2.10Por lo que respecta a sus dos hijos menores, que serían expulsados con la autora a México si ella fuese deportada, la autora destaca que sufrirían considerablemente si le ocurriera algo a ella, y que debía prestarse la debida atención al interés superior de los niños. Estos ya habían sido testigos de años de violencia contra su madre y la violencia adicional a que se vería expuesta en el caso de regresar les causaría un grave perjuicio, además de su desarraigo del Canadá, donde se encuentran seguros, a un hipotético albergue inseguro en México, suponiendo que la familia fuese admitida en alguno. Los hijos tendrían probablemente que reasentarse con su madre en otra ciudad de México, lejos de los amigos y parientes. La denegación por las autoridades del Estado parte de la última solicitud de la autora de una revisión judicial el 1º de junio de 2010 había afectado negativamente a sus hijos. La autora afirma que el Estado parte no ha tenido en cuenta el interés superior de sus hijos.

La denuncia

3.1La autora afirma que con su deportación a México, el Estado parte permitiría que México violara sus derechos con arreglo al artículo 1, el artículo 2 a) a d), el artículo 5 a) y el artículo 24 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1.En su comunicación de 6 de diciembre de 2010, el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación argumentando que la comunicación de la autora pretende aplicar extraterritorialmente las obligaciones contraídas en virtud de la Convención. Según el Estado parte, las alegaciones de violación de la autora se refieren a México y no al Canadá. En consecuencia, el Comité carece de jurisdicción sobre las supuestas violaciones de la Convención con respecto al Canadá y la comunicación es incompatible con las disposiciones de la Convención.

4.2El Estado parte afirma además que la autora basa su comunicación en los mismos acontecimientos, pruebas y hechos presentados anteriormente a los funcionarios del Canadá y, según las conclusiones de los expertos en relación con la evaluación del riesgo y de un tribunal independiente, en cada caso, no se justificaba la conclusión de que la autora corriera un riesgo personal grave en caso de regresar a México, y que también se había tenido en cuenta el interés superior de los hijos de la autora. El Estado parte destaca que en el Canadá la persecución basada en el género, incluida la violencia doméstica, puede justificar una solicitud del estatuto de refugiado, y que los funcionarios encargados de examinar la solicitudes de evaluación previa del riesgo inherente a la expulsión reciben una capacitación específica sobre la forma de identificar y evaluar los riesgos concretos para las víctimas de violencia doméstica como grupo social protegido, basándose en directrices de género elaboradas por la Junta de Inmigración y Refugiados para evaluar las denuncias de persecución por razones de género, incluida la valoración de las posibilidades de reubicación interna, como en el caso de la autora.

4.3La solicitud de evaluación previa del riesgo inherente a la expulsión presentada por la autora en su nombre y en el de sus dos hijos, que se basaba en el riesgo de violencia doméstica que correría la autora si regresase a México, fue desestimada el 30 de abril de 2009, ya que la autora no había demostrado una mayor probabilidad de que ella y sus hijos se enfrentaran a un riesgo de persecución, tortura, amenazas a sus vidas o trato cruel o extraordinario si se regresasen a México. Para llegar a esta conclusión, el funcionario encargado de dicha evaluación previa examinó la posible protección ofrecida en México y llegó a la conclusión de que la autora no había ofrecido pruebas claras y convincentes de que la protección disponible no fuese adecuada. Al evaluar la inexistencia de un riesgo de tortura, persecución o amenazas a las vidas de la autora y de sus hijos si regresaban a México el funcionario destacó también la extensa red de lazos familiares de que disponía la autora en ese país, a saber cinco hermanos y hermanas, además de sus progenitores, y la posibilidad de que esta se estableciese en otra parte del país o incluso en otra zona del Distrito Federal distinta de aquella en que había vivido con anterioridad, con el fin de evitar las amenazas de su marido. Este funcionario destacó también que, si bien la violencia persistía y, según las estadísticas, el 50% de las mujeres en México la padecían, las víctimas tenían a su disposición varias posibilidades, en particular denunciar los casos a la policía o refugiarse en albergues para mujeres maltratadas. El Estado parte considera que la comunicación de la autora parece basarse sobre todo en su desacuerdo con las conclusiones de hecho, y recuerda que la función del Comité no es evaluar nuevamente los hechos y las pruebas a menos que sea evidente que la evaluación de los tribunales nacionales fue arbitraria o constituyó una denegación de justicia. Según el Estado parte, la documentación presentada por la autora no permite concluir que las decisiones de las instancias nacionales adoleciesen de ninguno de estos defectos.

4.4El segundo argumento del Estado parte en apoyo de su afirmación de que la comunicación debe declararse inadmisible se refiere a la inaplicabilidad de la Convención con carácter extraterritorial. La autora afirma que el Canadá viola la Convención "al permitir que México viole sus derechos". Según el Estado parte, no puede hacerse responsable al Canadá de ninguna violación de los derechos de la autora amparados por la Convención que se produzca en México una vez que esta haya sido expulsada a ese país, ya que esto implicaría que el Canadá tiene una obligación positiva con arreglo a la Convención de no exponer a la autora a un grave riesgo de discriminación en su país de origen, obligación que no está prevista en la Convención. En cuanto a la Recomendación general Nº 19 (1992) del Comité, que destaca que la violencia por motivos de género es una forma de discriminación que puede menoscabar o anular el goce por la mujer de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales, como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal o el derecho a no ser sometida a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Estado parte destaca no obstante que únicamente tiene obligaciones respecto de las personas en su jurisdicción, y que no se le pueden exigir responsabilidades por discriminación en la jurisdicción de otro Estado, aunque la autora pueda demostrar que sufriría discriminación, en contra de la Convención, como consecuencia de la violencia de género en México. Las obligaciones legales contra la exposición a violaciones graves de los derechos humanos están reconocidas de manera explícita en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Si bien estas últimas disposiciones han sido interpretadas por el Comité de Derechos Humanos en el sentido de que protegen implícitamente contra la exposición a la pena de muerte y a la tortura u otras amenazas igualmente graves contra la vida y la seguridad de la persona, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer no se refiere directa ni indirectamente a la exposición a la tortura o a otras amenazas graves contra la vida y la seguridad de la persona. La autora solo puede presentar una comunicación que afecte al Canadá por supuestas violaciones con arreglo a la Convención cometidas por el Canadá y en su jurisdicción (Protocolo Facultativo, art. 2). En el presente caso, ningún funcionario canadiense y ningún particular, organización o empresa bajo jurisdicción del Canadá ha cometido un acto de violencia, por razones de género o de otro tipo, contra la autora. Por lo demás, esta no ha hecho ninguna alegación contra el Canadá en este sentido. En consecuencia, el Estado parte sostiene que la comunicación de la autora es incompatible con las disposiciones de la Convención y debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo.

4.5El Estado parte destaca además que las alegaciones de discriminación formuladas por la autora carecen claramente de base y no están suficientemente fundamentadas, ya que no demuestran que la decisión tomada en su caso fuera la consecuencia de no haber adoptado una política destinada a eliminar la discriminación contra las mujeres en el Canadá (artículo 2 de la Convención) ni, más concretamente, de no incorporar el principio de la igualdad entre hombres y mujeres en la Constitución del Canadá (art. 2 a)); de no adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, que prohíban toda discriminación contra la mujer (art. 2 b)); de no establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre (art. 2 c)); o de no abstenerse de cualquier acto o práctica de discriminación contra la mujer (art. 2 d)). La autora tampoco ha demostrado que la tramitación de su caso de inmigración estuviese influenciada por que el Canadá no hubiera tomado medidas para "modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres" con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas basados en ideas discriminatorias contra la mujer o fuese consecuencia de ello (art. 5 a)); ni de que no hubiese adoptado todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena efectividad de los derechos reconocidos en la Convención (art. 24). Según el Estado parte, la comunicación debe, por lo tanto, declararse inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo.

4.6Por último, el Estado parte afirma que la autora no ha agotado los recursos internos. Tuvo oportunidad de hacerlo, pero no solicitó la admisión a trámite de la demanda de proceder a la revisión judicial de la denegación de su solicitud de evaluación previa del riesgo inherente a la expulsión, desestimada el 30 de abril de 2009. Al mismo tiempo que esta solicitud, la autora presentó una solicitud separada de residencia permanente por motivos humanitarios, el 27 de octubre de 2008, que también fue desestimada el 27 de octubre de 2009. Posteriormente se admitió a trámite su solicitud ante el Tribunal Federal del Canadá de una revisión judicial de la denegación de residencia por motivos humanitarios. En el intervalo, se suspendió su deportación. En un fallo escrito de fecha 1º de junio de 2010, el Tribunal Federal desestimó el recurso de la autora. El 25 de junio de 2010, esta solicitó una segunda evaluación previa del riesgo inherente a la expulsión en la que destacó diversos cambios que se habían producido en su situación desde que presentó sus primeras solicitudes de evaluación previa y de residencia por motivos humanitarios en 2009.

4.7Todavía no se ha adoptado una decisión sobre la segunda solicitud de evaluación previa del riesgo inherente a la expulsión presentada por la autora. En consecuencia,aún no se han evaluado en el marco del procedimiento de evaluación previa los riesgos que corre la autora, especialmente los nuevos elementos citados ni los elementos de prueba y los informes que no se habían presentado anteriormente. El Estado parte subraya que la revisión judicial es un recurso efectivo, y recuerda que el Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura han considerado anteriormente que la evaluación previadel riesgo inherente a la expulsión es un recurso efectivo que debe ser agotado a los efectos de la admisibilidad. La autora no ha dado ninguna explicación de por qué no interpuso ese recurso interno efectivo en relación con su primera solicitud de evaluación previa. El Estado parte también hace hincapié en que la autora, si se atiende su segunda solicitud de evaluación previa, que sigue pendiente, pasaría a ser una persona protegida y podría solicitar la residencia permanente y, en última instancia, la ciudadanía. Si no se atendiera su solicitud, podría pedir que se la autorizase a solicitar la revisión judicial de la decisión negativa y desarrollar más a fondo los argumentos en el sentido de que los funcionarios de inmigración cometieron un error al no tener en cuenta los factores pertinentes, por ejemplo los planteados enlos informes de marzo y mayo de2010 de organizaciones no gubernamentales. La autora podríatambién, en ese momento, plantear más adecuadamente cualquier argumento en el sentido de que los riesgos de violencia doméstica con que se enfrentaría si se la expulsase a México son lo suficientemente graves como para poner en peligro su derecho constitucional a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona (artículo 7 de la Carta Canadiense deDerechos y Libertades). En conclusión, el Estado parte sostiene que la autora dispone todavía de procedimientos internos efectivos y que el Comité debe, en consecuencia, determinar que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En un escrito de fecha 27 de marzo de 2011, la autora reitera sus pretensiones iniciales y rechaza el argumento del Estado parte de que se debe declarar inadmisible la comunicación.

5.2En cuanto al argumento del Estado parte de que este no asume responsabilidades conrespecto a los actos contrarios a la Convención que puedan producirse en México después de la expulsión, la autora insiste en que el Estado parte tiene, en virtud de la Convención, responsabilidades por las consecuencias directas y previsibles de su posible deportación a México. Agrega que el daño que,según sostiene, puede sufrirequivale a una amenaza para la vida, ya quesu abusivo excónyuge ha amenazado con matarla. Además,afirma que la violencia de género que ha sufrido, y que correría graves riesgos de sufrir de nuevo si se la expulsase a México, también constituye una pena otrato cruel e inusual, que constituye discriminación en el sentido del artículo1 de la Convención. La autora también sostiene que, en contra de lo que afirma el Estado parte, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos ha establecido que los Estados tienen, en contextos de expulsión, responsabilidades que van más allá del riesgo para el derecho a la vida o del riesgo de hacer frente a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

5.3Con respecto al argumento del Estado parte de que las acusaciones de la autora son infundadas y no están suficientemente justificadas, la autorasubraya que la comunicación que examina el Comité no se basa en los mismos hechos y pruebas que fueron estudiados por los encargados de decidir en nombre del Estado partesobre su primera solicitud de evaluación previa del riesgo inherente a la expulsión y sobre la solicitud presentada por razones humanitarias. Las nuevas pruebas que ha presentadola autora (informes de organizaciones no gubernamentales en losque se evalúa la protección estatal quese presta a las mujeres que son víctimas de violencia doméstica en México) no estaban disponibles en aquel momento y, por lo tanto, no fueron sometidas a la consideración de las jurisdicciones pertinentes del Estado parte. Cuando en octubre de 2009 se examinó la solicitud presentada por la autora por razones humanitarias, la Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia(2007), aprobada por México, era todavía muy reciente y no se aplicaba.

5.4En lo que concierne al argumento del Estado parte de que la autora no ha agotado los recursos internos en lo que se refiere a su solicitud inicial de evaluación previadel riesgo inherente a la expulsión, la autora señala que posteriormente presentó una solicitud por razones humanitarias basada en la violencia conyugal, en la que se señalaba el mismo riesgo, solicitud que fue desestimada. También se rechazó el recurso interpuesto contra esa decisión. En cuanto a las últimas actuaciones, la autora hace referencia a su última petición de evaluación previadel riesgo inherente a la expulsión, petición que fue rechazada el 7 de diciembre de 2010, y subraya que, conforme a la legislación canadiense, la segunda solicitud de evaluación previade dicho riesgo no tiene efecto suspensivo en lo que atañe a la deportación, y que inmediatamente después de la decisión negativa se tomarondisposiciones para la expulsión, pero que la aplicación de esas disposiciones quedó interrumpida tras la petición hecha por el Comité para que se adoptasen medidas provisionales a fin de evitar la deportación a México. La autora sostiene que, en consecuencia, ha agotado los recursos internos.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

6.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención.

6.2De conformidad con el artículo 66 de su reglamento, el Comité podrá decidir examinar la cuestión de la admisibilidad y el fondo de una comunicación por separado.

6.3El Comité observa el argumento del Estado parte de que la comunicación debe declararse inadmisible con arreglo al artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo por no haberse agotado los recursos internos, ya que la autora presentó el 25 de junio de 2010 una segunda solicitud de evaluación previadel riesgo inherente a la expulsión, en la que puso de relieve una serie de cambios habidos en su situación yqueno habían sido examinados cuando se estudiaron las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la presente comunicación. Conforme al artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, el Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que sehan agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o que no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que elautor debe haber planteado a nivel nacionalel fondo de la cuestión que deseesometeral Comité, a fin de que las autoridades y/o los tribunales nacionales tenganla oportunidad de estudiar la reclamación. A este respecto, señala que en el momento del examen de la comunicación sehabía desestimado, el 7 de diciembre de 2010, la segunda solicitud presentada por la autora para la evaluación previadel riesgo inherente a la expulsión. El Comité se hace eco además del argumento del Estado parte de que la autora podría solicitarque se la autorizase apedir la revisión judicial, por el Tribunal Federal, de la decisión por la que se denegó la solicitud dedicha evaluación previa. La autora no ha refutado ese argumento, ni tampoco ha justificado por qué no pidióla revisión judicial ni solicitó al Tribunal Federal que se aplazase la deportación hasta que se decidiese sobre la solicitud de autorización para recurrir y, si se atendía esa solicitud, hasta que finalizasela revisión judicial. El Comité observa que una decisión favorable del Tribunal Federal podría efectivamente detener la deportación de la autora a México, lo que a su vez haría que la comunicación que había presentado al Comité resultase discutible. En consecuencia, estima que la autora debería interponer ese recurso y considera que la comunicación que se examina es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo1, del Protocolo Facultativo.

6.4Habiendo estimado que la comunicación es inadmisible por el motivo de que la autora no ha agotado todos los recursos internos, el Comité no considera necesario examinar otros motivos de inadmisibilidad invocados por el Estado parte.

7.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 4, párrafo1, del Protocolo Facultativopor el motivo de que no se han agotado todos los recursos internos disponibles;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y ala autora.