44° período de sesiones

20 de julio a 7 de agosto de 2009

Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer por la que declara inadmisible una comunicación con arreglo al ProtocoloFacultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

Comunicación núm. 12/2007*†

Presentada por: Groupe d’Intérêt pour le Matronyme (Grupo de Interés por el Matronímico)

Presuntas víctimas: G. D. y S. F.

Estado parte: Francia

Fecha de la comunicación: 26 de mayo de 2006 (presentación inicial)

Referencias: Transmitida al Estado parte el 24 de abril de 2007 (no se distribuyó como documento)

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sra. Ferdous Ara Begum, Sra. Magalys Arocha Dominguez, Sra. Violet Awori, Sra. Barbara Bailey, Sra . Meriem Belmihoub-Zerdani, S r. Niklas Bruun, Sra . Saisuree Chutikul, S r. Cees  Flinterman, Sra .  Naela Mohamed Gabr, Sra. Ruth Halperin-Kaddari, Sra. Yoko Hayashi, Sra . Soledad Murillo de  la Vega, Sra. Violeta Neubauer, Sra. Pramila Patten, Sra. Silvia Pimentel, Sra. Victoria Popescu, Sra .  Zohra Rasekh, Sra. Dubravka Ŝimonović, and Sra. Xiaoqiao Zou. De conformidad con el apartado c), párrafo 1, artículo 60 del reglamento del Comité, la Sra. Nicole Ameline no particip ó en  el examen de la presente comunicación, por ser nacional del Estado parte interesado.

† El texto de una opinión particular (disidente), firmada por la Sra. Dubravka Ŝimonović, la Sra. Saisuree Chutikul, la Sra. Ruth Halperin-Kaddari, la Sra. Yoko Hayashi, la Sra .  Violeta Neubauer y la Sra. Silvia Pimentel, se incluye en el presente documento .

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido con arreglo al artículo 17 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,

Reunido el 4 de agosto de 2009

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

Las autoras de la comunicación de fecha 26 de mayo de 2006 son G. D. y S. F., dos nacionales francesas que sostienen ser víctimas de una violación por Francia del apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en adelante “la Convención”). Las representa el Groupe d’Intérêt pour le Matronyme (Grupo de Interés por el Matronímico), una organización con sede en Saint-Gely-Du-Fesc (Francia). La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 13 de enero de 1984 y el 9 de septiembre de 2000, respectivamente. Al ratificar la Convención Francia formuló una reserva respecto del apartado g) del párrafo 1 del artículo 16.

Los hechos presentados por las autoras

2.1G. D. es una maestra de 28 años de edad, soltera y sin hijos. Al nacer se le dio automáticamente el apellido de su padre, “G”., con arreglo a una norma consuetudinaria vigente en ese momento en virtud de la cual los niños nacidos fuera del matrimonio reciben el apellido del marido de su madre. Los padres de la autora se separaron en 1984 como consecuencia de denuncias de violencia conyugal grave y se divorciaron en 1986. En el procedimiento de divorcio se declaró culpable a su padre. La autora fue criada exclusivamente por su madre y la familia de su madre y fue abandonada por su padre y la familia de éste. Sostiene que desde su primera infancia hasta el momento actual ha utilizado el apellido de su madre y ha sido conocida como G. D. No obstante, oficialmente fue inscrita con el apellido de su padre. Según la autora, por cuanto un apellido constituye la identidad de una persona así como un vínculo con la familia, ha deseado cambiar su nombre y apellido oficiales por cuanto su identidad psicológica, familiar y administrativa se basa en su relación con su madre. Con tal objeto ha iniciado múltiples y extensos procedimientos.

2.2En 1986 la autora se acogió a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley núm. 85-1372, de 23 de diciembre de 1985, relativa a la igualdad de los cónyuges, que permite que cualquier persona agregue a su apellido como “nom d’usage”el apellido del progenitor que no se transmitió. Desde esa fecha la autora ha utilizado como “nom d’usage” el que figura en su pasaporte, por lo cual dicho nombre aparece con guión (D.-G.).

2.3El 5 de enero de 1999 la autora solicitó al “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) que se cambiara su apellido de “G.” a “D.”. El argumento en apoyo de su solicitud fue el principio general de la igualdad entre los géneros, así como el hecho de que ha utilizado el nombre G. D. desde los 7 años de edad.

2.4El 14 de abril de 1999 el “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) rechazó su solicitud por cuanto su uso del apellido de su madre era muy reciente y sus razones personales no justificaban una excepción de la ley que establece el apellido del padre como apellido de familia. El “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) se refirió también al artículo 43 de la Ley núm. 85-1372, de 23 de diciembre de 1985, en cuya virtud se permitió que la autora utilizara su “nom d’usage”.

2.5El 10 de junio de 1999 la autora recurrió en apelación ante el Tribunal Administrativo de París respecto de la decisión del “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia).

2.6En un escrito presentado al Tribunal Administrativo de París con fecha 29 de noviembre de 2000, el “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) sostuvo que la solicitud de la autora había sido rechazada por cuanto su uso del apellido “D.” era muy reciente y la jurisprudencia requería sistemáticamente que el uso de un apellido fuera constante, ininterrumpido y que hubiera durado por lo menos 90 años y tres generaciones o más. El “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) adujo que la solicitante no había cumplido esos requisitos.

2.7El 29 de marzo de 2002 el Tribunal Administrativo de París rechazó su apelación por cuanto el uso del apellido “D.” había sido demasiado reciente, no había una violación de los artículos 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) y 14 (prohibición de discriminación) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) no había errado manifiestamente en la forma en que había tratado las consideraciones personales planteadas por la autora.

2.8El 31 de diciembre de 2004 la autora presentó una nueva solicitud al “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) con el objeto de cambiar su apellido de “G.” a “D.-G.”.

2.9El 20 de mayo de 2005 el “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) rechazó la segunda solicitud de la autora por las mismas razones que dio en la decisión de fecha 14 de abril de 1999. La autora no se enteró de la decisión hasta el 3 de octubre de 2005.

2.10El 2 de noviembre de 2005 la autora apeló ante el “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) mediante el procedimiento del “recours gracieux” (recurso discrecional), alegando que tenía un interés legítimo en procurar un cambio de apellido. Su apelación fue rechazada el 28 de noviembre de 2005 por cuanto el deseo de la autora de llevar el apellido de su madre no constituía, en sí mismo, un interés legítimo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61-1 del Código Civil y porque el uso por la autora del apellido de su madre era demasiado reciente.

2.11El 14 de julio de 2006, la autora presentó una tercera solicitud al “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) con el objeto de cambiar su apellido. El 20 de marzo de 2008 su solicitud fue desestimada una vez más y el 30 de abril de 2008 la autora fue notificada de la decisión. El 30 de junio de 2008, la autora apeló ante el Tribunal Administrativo de París.

2.12La segunda autora, S. F., es una mujer de 39 años de edad. Es soltera y no tiene hijos. Al nacer se le dio automáticamente el apellido de su padre, “C.”, con arreglo a la norma consuetudinaria entonces vigente en virtud de la cual un niño nacido dentro del matrimonio automáticamente recibía el apellido del marido de la madre. Desde 1972 sus padres vivieron separados y en 1977 se divorciaron. Había habido violencia en el hogar y su padre había sido condenado por abandono de familia en 1978. La autora sostiene que sólo ha tenido una familia a lo largo de los años, la familia de su madre, y que sus únicos vínculos afectivos de familia son los que tiene con la familia de su madre.

2.13En 1988 la autora se acogió a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley núm. 85‑1372, de 23 de diciembre de 1985, que permite que cualquier persona agregue a su apellido el apellido del progenitor que no se transmitió como “nom d’usage”. Desde esa fecha la autora ha usado su “nom d’usage” según figura en su documento nacional de identidad, donde dicho nombre aparece con guión, “F.-C.”.

2.14El 29 de septiembre de 1993, con arreglo al artículo 61-1 del Código Civil, que permite que una persona que demuestre un interés legítimo solicite el cambio de apellido, la autora presentó al “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) una primera solicitud de que se cambiara su apellido a “F.”, basándose en el principio de la igualdad entre los géneros.

2.15El 15 de diciembre de 1995 el “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) rechazó su solicitud por cuanto las razones argumentadas no justificaban una excepción de la ley que establecía el apellido del padre como apellido de la familia. La decisión se notificó a la autora el 12 de febrero de 1996.

2.16El 28 de marzo de 1996 la autora apeló ante el “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) mediante el procedimiento del “recours gracieux” (recurso discrecional), a fin de determinar si su interés en solicitar un cambio de nombre era legítimo, pero su “recours gracieux” fue desestimado. El 14 de octubre de 1996 la autora presentó una nueva apelación (“recours gracieux”) al “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) sobre la base de que había habido un error en la interpretación del “interés legítimo”. El 27 de noviembre de 1996 el “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) rechazó su solicitud por cuanto las razones de la autora para cambiar su apellido, que tenían un carácter emocional, no constituían un interés legítimo en el sentido de lo dispuesto en el artículo 61-1 del Código Civil. Señaló además que, aunque la autora afirmaba que había usado en forma prolongada el apellido que solicitaba, ello no bastaba por cuanto era necesario que el uso fuera constante e ininterrumpido y que durara más de 90 años y tres generaciones por lo menos. Según el “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia), la autora no había cumplido esos requisitos.

2.17El 23 de octubre de 2000 la autora, representada por su abogado, presentó una segunda solicitud al “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) para cambiar su apellido, aduciendo los mismos argumentos. Su solicitud fue rechazada el 23 de abril de 2001 por las mismas razones anteriores. La autora recibió la notificación de la decisión el 21 de enero de 2002 porque la notificación inicial se había enviado a una dirección equivocada (la dirección de la autora que aparece en su partida de nacimiento en lugar de la que figura en relación con su “nom d’usage”).

2.18Después de que dos abogados presuntamente se negaran a hacerse cargo de su representación y apelar la decisión ante el Tribunal Administrativo de París, el 30 de julio de 2004 la autora, con la asistencia de otro abogado, presentó una tercera solicitud de cambio de apellido sobre la base de que tenía un interés legítimo en el cambio y que ya estaba utilizando el apellido de su madre como propio. En esta solicitud, por primera vez, se afirmaba que la autora, tras la separación de sus padres, había sufrido abusos psicológicos y físicos por parte de su padre que, de hecho, eran de carácter sexual.

2.19El 30 de diciembre de 2004 la solicitud de la autora fue rechazada por el “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) sobre la base de que la aseveración de que su padre había actuado con violencia hacia ella después del divorcio de sus padres no había quedado acreditada, por lo que seguía sin demostrarse que tuviera un interés legítimo en el cambio de nombre por esas razones. La autora recibió la notificación del rechazo el 1° de marzo de 2005, y ello porque se había enviado una vez más a la dirección equivocada.

2.20El 24 de marzo de 2005 la autora apeló la decisión ante el Tribunal Administrativo de París porque se había tomado ultra vires (“excès de pouvoir”). El “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) no contestó en el plazo previsto de tres meses desde la fecha de la notificación, que tuvo lugar el 6 de abril de 2005. El 1° de marzo de 2006 el Tribunal Administrativo de París envió un recordatorio al “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) con el fin de que presentara sus observaciones y, una vez más, el 22 de marzo de 2006, dicho Tribunal envió una comunicación al “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) para que presentara sus argumentos en el plazo de un mes. En julio de 2008 se notificó a la autora que en septiembre de 2008, más de tres años después de haber presentado el recurso, se celebraría una audiencia ante el Tribunal Administrativo de París a la que asistiría el “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia)1.

2.21S. F. sostiene que en toda la correspondencia del “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) se utilizó deliberadamente una dirección incorrecta, aunque la ley dispone que debe utilizarse sistemáticamente para la correspondencia la que figure en relación con el “nom d’usage”. La autora sostiene que esa conducta equivale a hostigamiento sexual y moral e infringe algunas directivas del Parlamento y el Consejo Europeos.

La denuncia

3.1G. D. y S. F. sostienen que son víctimas de violaciones de sus derechos en virtud de la Convención porque el Estado parte no adoptó las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido y transmitirlo a los hijos. Sostienen que la legislación francesa que rige los apellidos sigue discriminando a la mujer a pesar de la aprobación de la Ley de 4 de marzo de 2002 sobre los apellidos, enmendada por la Ley de 18 de junio de 2003, que entró en vigor el 1° de enero de 2005, y cuyo objeto era establecer la igualdad entre el hombre y la mujer en la transmisión del apellido familiar a los hijos. Sostienen que esta nueva legislación sigue siendo discriminatoria respecto de la mujer porque da al padre un derecho de veto que le permite oponerse a la transmisión del apellido de la madre. Sostienen además que, a pesar de que Francia ratificó la Convención en 1983, sigue siendo imposible para una persona nacida antes del 1° de enero de 2005 tomar el apellido de su madre como nombre oficial. Las autoras sostienen por tanto que la legislación francesa que rige los apellidos contraviene el principio de igualdad entre los padres y constituye una violación del apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención.

3.2Aunque las autoras recurrieron a las disposiciones del artículo 43 de la Ley núm. 85-1372, de 23 de diciembre de 1985, relativa a la igualdad de los cónyuges en el matrimonio, y pudieron utilizar su apellido unido con guión al apellido de la madre, su “nom d’usage” aparece solamente en su tarjeta nacional de identidad, pero no en su certificado de nacionalidad francesa ni en su certificado de nacimiento. Por lo tanto, el “nom d’usage” es limitado y no refleja el estado civil de una persona. Además, la legislación no permite la transmisión del “nom d’usage” a los hijos.

3.3Las autoras sostienen además que, a pesar de los procedimientos prolongados y costosos seguidos con arreglo al artículo 61-1 del Código Civil, que dispone que toda persona que tiene un interés legítimo puede cambiar de apellido, no pudieron hacerlo. La negativa les provocó daños personales, administrativos, cívicos, civiles, sociales, profesionales y jurídicos y constituye una violación de sus derechos fundamentales. S.F. sostiene en particular que su incapacidad para cambiar su apellido ha tenido efectos sobre su disposición a contraer matrimonio y tener hijos.

3.4Las autoras sostienen, asimismo, que hay violación de otros instrumentos internacionales, como las Recomendaciones 1271 (1995) y 1362 (1998) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre la discriminación entre el hombre y la mujer al escoger un apellido y en la transmisión de los apellidos de los padres a los hijos; la resolución (78) 37 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la igualdad de los cónyuges en derecho civil; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (arts. 5, 8 y 14) y la Declaración francesa de Derechos Humanos de 1789.

3.5En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, las autoras sostienen que no se ha examinado ni se está examinando el mismo asunto en otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.

3.6En cuanto a la reserva del Estado parte respecto del derecho a elegir apellido, que figura en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 16, las autoras sostienen que la posición del Comité es clara según se desprende de las observaciones finales más recientes acerca de Francia: “Aunque acoge con beneplácito el propósito declarado del Estado parte de retirar sus reservas al apartado b) del artículo 5 y al apartado d) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención, el Comité expresa preocupación por que el Estado parte no haya expresado su propósito de retirar sus reservas a los apartados c) y h) del párrafo 2 del artículo 14 y el apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención” (A/58/38, segunda parte, cap. IV, párr. 251). Las autoras se refieren además a la declaración del Comité acerca de las reservas: “Ni las prácticas tradicionales, religiosas o culturales ni las leyes y políticas nacionales incompatibles con la Convención pueden justificar la violación de las disposiciones de la Convención. El Comité también sigue estando convencido de que las reservas al artículo 16, formuladas por motivos nacionales, tradicionales, religiosos o culturales, son incompatibles con la Convención y, por lo tanto, no son permisibles y deberían ser examinadas y modificadas o retiradas” (A/53/38/Rev.1, segunda parte, cap. I, párr. 17).

3.7En cuanto al agotamiento de los recursos internos, las autoras sostienen que el procedimiento para cambiar un apellido previsto en el artículo 61-1 del Código Civil es el único recurso disponible, pero es improbable que se pueda obtener satisfacción con esa disposición. Las autoras basan su razonamiento en los dictámenes del “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) respecto de sus causas y en causas semejantes, ya que en la práctica sólo se otorga un cambio de apellido con arreglo al Código Civil si la familia del padre se considera “deshonrosa”, porque el apellido tiene connotaciones extranjeras, es ridículo o se asocia con una condena penal, o si el apellido de la madre se ha establecido durante el uso continuo durante 90 años y más de tres generaciones. Las autoras, por lo tanto, sostienen que el concepto de interés legítimo se interpreta de manera sexista y arbitraria. Las autoras aportan estadísticas relativas al cambio de nombre en Francia de las cuales se desprende que el 15% de las solicitudes se basan en fundamentos personales o emocionales y en el 80% de esos casos se rechazan las solicitudes.

3.8Además, las autoras sostienen que la duración media para efectuar un cambio de apellido con arreglo al Código Civil es de por lo menos 10 años y que, por lo tanto, la aplicación de todos los recursos internos disponibles es irracionalmente prolongada. Sostienen además que el costo de un procedimiento de ese tipo es desproporcionadamente elevado.

Presentación del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En su presentación de 22 de junio de 2007, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible por cuanto es incompatible con el apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención, teniendo en cuenta la reserva presentada por Francia con respecto a ese artículo. Principalmente, el Estado parte sostiene que las autoras no son víctimas con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.2El Estado parte pide que se tenga en cuenta la reserva que hizo en el momento de la ratificación de la Convención respecto del apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 en cuanto a la selección del apellido de familia. El Estado parte considera que, si bien el artículo 17 del Protocolo Facultativo prohíbe las reservas respecto del Protocolo Facultativo, su artículo 2 debe interpretarse a la luz de la Convención en la forma en que la ratificó el Estado parte, es decir, con las reservas y declaraciones formuladas por él. El Estado parte, por lo tanto, entiende que debe declararse que la comunicación es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones de la Convención.

4.3En segundo lugar, el Estado parte sostiene que el artículo 2 del Protocolo Facultativo dispone que las comunicaciones pueden ser presentadas por las personas sujetas a la jurisdicción de un Estado parte “que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención”. El Estado parte hace referencia a la recomendación núm. 21, en la que el Comité aclaró el significado de la expresión “los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir un apellido”, del apartado g) del párrafo 1 del artículo 16, y sostiene que el apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 procura permitir que una mujer casada o que vive en una relación familiar mantenga su apellido de soltera que, según el Comité, es parte de su identidad. El Estado parte afirma que, como el apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención garantiza a las mujeres casadas y a las mujeres que viven en una relación familiar el derecho a conservar su apellido de soltera y a transmitirlo a sus hijos, G. D. y S. F., que no están casadas, no viven en relaciones familiares y no tienen hijos, no pueden ser víctimas de la violación de un derecho cuyos beneficiarios son las mujeres casadas o las madres.

4.4En cuanto al deseo de las autoras de llevar el apellido de sus madres, el Estado parte señala además que las autoras no ofrecen prueba alguna de que hayan sufrido discriminación basada en el sexo al llevar el apellido de sus padres. El Estado parte sostiene asimismo que, desde el punto de vista de los hijos, no hay discriminación por cuanto el apellido que se les da no depende de su sexo y que ni la legislación anterior ni la legislación de 18 de junio de 2003 cambian ese hecho. El Estado parte sostiene que las madres de las autoras podrían haber sido consideradas víctimas por cuanto no pudieron transmitir su apellido a sus hijas. El Estado parte sostiene que, en el caso de que el Comité decidiera algo diferente, sería necesario hacer una evaluación in abstracto de la legislación interna francesa, lo cual sería contrario al propósito del artículo 2 del Protocolo Facultativo. Ya se había hecho una evaluación de ese tipo en el marco del procedimiento de presentación de informes establecido por la Convención. Por lo tanto, el Estado parte considera que la comunicación es inadmisible por cuanto las autoras no son víctimas en los términos del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

Comentarios de las autoras sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1El 19 de agosto de 2007 las autoras reiteraron sus afirmaciones con respecto a la posición del Comité acerca de la reserva que Francia formuló en cuanto al apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 y agregaron que el Comité había instado al Estado parte a acelerar las medidas necesarias para retirar todas sus reservas a la Convención (véase A/58/38, segunda parte, cap. IV, párr. 252). Las autoras señalan que, pese a la solicitud del Comité, el Estado parte ha mantenido su reserva, como se desprende de su sexto informe periódico (véase CEDAW/C/FRA/6). En consecuencia, piden que el Comité no considere la reserva del Estado parte al apartado g) del párrafo 1 del artículo 16.

5.2En cuanto al alcance del apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención, las autoras afirman que ese artículo debe interpretarse ampliamente de manera que abarque a todos los miembros de una familia y no solamente al marido y la mujer. Sostienen además que, por cuanto la transmisión de un apellido es un derecho personal que pertenece al marido y a la mujer, este derecho personal pertenece también a los hijos, que reciben un apellido de sus padres. Reiteran que la Ley de 4 de marzo de 2002, relativa a los apellidos, enmendada por la Ley de 18 de junio de 2003, no garantiza la igualdad entre los padres al transmitir sus respectivos apellidos a sus hijos, por cuanto, en caso de desacuerdo, el padre tiene derecho de veto sobre el deseo de la madre.

5.3En cuanto a la afirmación del Estado parte de que las autoras no son víctimas en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo por que no están casadas, no viven en una relación familiar y no tienen hijos, las autoras sostienen que el apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 se refiere también a la transmisión de los apellidos independientemente de la situación matrimonial de los hijos.

5.4En cuanto a la afirmación del Estado parte de que las autoras no demostraron haber sido objeto de discriminación en razón del sexo por tener el apellido de sus padres, las autoras reiteran que han tenido que hacer constar el nombre y el apellido de sus padres en sus documentos de estado civil como consecuencia de las normas consuetudinarias discriminatorias y sexistas vigentes en el momento de su nacimiento.

5.5Las autoras rechazan la afirmación del Estado parte de que el sistema francés que rige el traspaso de los apellidos no es discriminatorio desde el punto de vista de los hijos ya que el apellido que se les da no depende de su sexo y que ni la legislación anterior ni la nueva legislación de 18 de junio de 2003 han cambiado este hecho. Las autoras sostienen que, efectivamente, por cuanto el sistema francés es discriminatorio respecto de la mujer, han presentado una comunicación en que afirman que ha habido una violación del apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención y que esa discriminación afecta tanto a las niñas como a los niños.

Nueva presentación del Estado parte sobre la admisibilidad y observaciones acerca de los fundamentos

6.1En su presentación de 24 de octubre de 2007 el Estado parte reiteró, como su argumento principal, que debía declararse inadmisible la comunicación atendida la reserva que había formulado al ratificar la Convención respecto del apartado g) del párrafo 1 del artículo 16. Además, el Estado parte reitera que las autoras carecen de la condición de víctimas por las razones siguientes: no están casadas, no tienen hijos y no han demostrado que hayan sido objeto de discriminación en razón del sexo respecto del apellido que recibieron al nacer ni respecto de los procedimientos que han utilizado para solicitar el cambio de apellido.

6.2El Estado parte reitera su solicitud de que el Comité, al determinar la admisibilidad de la comunicación, tenga en cuenta la reserva al apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención que formuló al ratificarla.

6.3El Estado parte reitera su aseveración de que las autoras no pueden sostener que han sido víctimas de una violación del apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención de legislación discriminatoria que rige los apellidos por cuanto las autoras no están casadas ni son madres. El Estado parte, por lo tanto, afirma que esta parte de la reclamación de las autoras es infundada. El Estado parte reitera que, en el caso de que el Comité decida hacer lugar a esta parte de la reclamación, sería necesario que evaluara in abstracto la legislación francesa. Una evaluación de ese tipo sería contraria a lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo y, además, ya se había hecho una evaluación de la legislación francesa como parte del proceso de presentación de informes (artículo 18 de la Convención).

6.4El Estado parte también señala a la atención del Comité los progresos alcanzados en el establecimiento de la igualdad entre hombres y mujeres en la ley que rige la transmisión de los apellidos a los hijos. El Estado parte sostiene que, con arreglo a la Ley de 4 de marzo de 2002, relativa a los apellidos, enmendada por la Ley de 18 de junio de 2003, los padres pueden, en adelante, escoger conjuntamente el apellido de sus hijos. Se puede dar a los hijos el apellido del padre o de la madre, o ambos. El Estado parte señala además que la transmisión del apellido del padre en contra de los deseos de la madre constituye una excepción y sólo ocurre cuando se determinan simultáneamente la filiación materna y paterna y los padres están en desacuerdo con respecto a la selección del apellido del hijo. El Estado parte explica además que el fundamento de esta excepción se halla en la defensa de los intereses del hijo, es decir, tener un nombre desde el nacimiento en la forma que lo garantizan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño. A este respecto el Estado parte se refiere además al párrafo 1 d) del artículo 16 de la Convención, que dispone que los intereses de los hijos serán la consideración primordial. Esto impediría los litigios sobre la transmisión del apellido y evitaría que se pusiera al hijo en el centro de un conflicto entre sus padres. Por lo tanto, reitera que la Ley de 4 de marzo de 2002, relativa a los apellidos, en la forma que fue enmendada por la Ley de 18 de junio de 2003, constituye un paso considerable hacia la igualdad entre el hombre y la mujer en la familia así como una reforma que reviste importancia fundamental. El Estado parte pide al Comité que tenga en consideración la decisión adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 27 de septiembre de 2001 en la causa de G. M. B. y K. M. c. Suiza, en que el Tribunal sostuvo que el Estado demandado, en ese caso Suiza, debía contar con un amplio margen de discernimiento en los asuntos relativos a la transmisión de los apellidos. El Estado parte, por lo tanto, concluye que la Ley de 4 de marzo de 2002, en la forma en que fue enmendada por la Ley de 18 de junio de 2003, es el resultado de la conciliación necesaria entre los intereses del hijo de contar con un apellido y mantenerlo, los intereses de la sociedad respecto de la estabilidad en cuanto a estado civil y los intereses de la igualdad entre los cónyuges en la transmisión de los apellidos.

6.5En cuanto a la afirmación de las autoras de que el artículo 61-1 del Código Civil (procedimiento para cambiar el apellido) es incompatible con la Convención, el Estado parte reitera el argumento de que las autoras no han demostrado que hayan sido objeto de discriminación en razón del sexo. El Estado parte sostiene además que las solicitudes de cambio de apellido hechas por las autoras se rechazaron porque éstas no pudieron demostrar que tenían un interés legítimo en el cambio de su apellido y no porque fueran sometidas a discriminación en razón del sexo; el “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) trata a hombres y mujeres de la misma manera en esos casos. El Estado parte explica que la práctica del “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) indica que se ha concedido la autorización para tomar el apellido de la madre cuando el o la solicitante ha demostrado que su padre fue culpable de violencia o abandono.

6.6El Estado parte sostiene además que las autoras no han agotado los recursos internos y que, por lo tanto, podrían seguir explicando en mayor detalle su interés por cambiar sus apellidos. En particular, en lo que respecta a S. F., el Estado parte sostiene que podría haber apelado ante los tribunales el rechazo de su solicitud de cambio de apellido por el “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) en lugar de optar por presentar una nueva solicitud en el año 2000 al “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia), que también fue rechazada. El Estado parte explica además que S. F. no apeló esta última decisión; sino que presentó una tercera solicitud de cambio de apellido en2004, que al 24 de octubre de 2007 todavía estaba pendiente. En lo que respecta a G. D., el Estado parte explica que, después de que el Tribunal Administrativo de París rechazó su apelación en 2002, en lugar de apelar esa decisión al Tribunal Administrativo de Apelaciones, la autora inició una nueva solicitud de cambio de apellido en 2004, que fue rechazada en 2005 por el “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia). No se presentó recurso de apelación (“recours contentieux”) contra esa decisión.

6.7El Estado parte concluye que las autoras, que carecen de la condición de víctimas para invocar una violación del apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención, tampoco demostraron que hubieran sufrido discriminación alguna en razón del sexo o que hubiera habido discriminación alguna en razón del sexo con respecto a los procedimientos de cambio de apellido y, además, que no han agotado todos los recursos internos a su alcance.

6.8El Estado parte pide al Comité que declare inadmisible la comunicación ratione personae y ratione materiae, o que, en caso de que considere admisible la comunicación, la declare infundada.

Información adicional de las autoras

7.El 16 de octubre de 2008, las autoras proporcionaron información adicional con relación a las medidas judiciales adicionales que habían tomado. El 19 de junio de 2008, G. D. apeló contra la decisión de 20 de marzo de 2008 del “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) ante el Tribunal Administrativo de París. Con relación a S. F., el Tribunal Administrativo de París desestimó su apelación el 26 de septiembre de 2008.

Decisión provisional del Comité

8.En su 42° período de sesiones, el Comité examinó el asunto y opinó que también parecía plantear cuestiones relativas a los artículos 2, 5 y al párrafo 1 del artículo 16 de la Convención. Se invitó a las partes a que presentaran observaciones con relación a esas disposiciones.

Comentarios de las autoras en respuesta a la decisión provisionaldel Comité

9.1En su comunicación de 16 de enero de 2009, las autoras sostienen que la decisión provisional del Comité no altera sus presentaciones anteriores y mantienen que el Estado parte ha contravenido el apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención. Las autoras sostienen que el Estado parte ha contravenido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 a) a 2 g) porque la legislación francesa que rige los apellidos sigue siendo discriminatoria contra la mujer y porque sigue siendo imposible para una persona mayor de 18 años, independientemente de su sexo, cambiar el patronímico, que se le ha puesto de manera autoritaria y arbitraria sobre la base patriarcal de la supremacía de los hombres sobre las mujeres. Alegan además que esta legislación discriminatoria, que contraviene el principio de igualdad entre hombres y mujeres y la libertad individual, se solapa con una norma consuetudinaria que prohíbe cambiar de nombre. Por último, sostienen que el estatus del apellido de la madre se deniega de manera radical, manifiesta y sexista.

9.2Con relación al artículo 5, las autoras sostienen que la legislación del Estado parte perpetúa una situación de inferioridad de las mujeres en favor de los hombres, al tener estos últimos un derecho de veto que les permite oponerse a la transmisión del apellido de la madre a los hijos.

9.3Con relación al párrafo 1 del artículo 16, las autoras sostienen que el Estado parte no ha tomado todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra las mujeres en todas las cuestiones relativas al matrimonio y las relaciones familiares, debido a la imposibilidad de que una mujer o un hombre tengan el apellido de su madre en su estado civil.

Observaciones del Estado parte en respuesta a la decisión provisionaldel Comité

10.1En su presentación de 24 de abril de 2009, el Estado parte proporciona sus comentarios sobre la decisión provisional del Comité destacando que su principal objeción a la admisibilidad de la comunicación guarda relación con la reserva respecto del apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención formulada al ratificarla, y que otros motivos de inadmisibilidad son que las autoras carecen de la condición de víctimas, no han agotado los recursos internos y no han sufrido discriminación en razón del sexo.

10.2El Estado parte, observando que la decisión provisional del Comité dará lugar al examen de la comunicación con arreglo a disposiciones respecto de las cuales no se hicieron reservas, considera que dichoexamen entraña graves dificultades jurídicas. El Estado parte invoca la doctrina de lex specialis, que se aplica en la interpretación tanto de las leyes nacionales comointernacionales y que establece que una ley que rige un asunto específico (lex specialis) no puede ser invalidada por una ley que rige asuntos generales (lex generalis). El Estado parte se refiere a un informe de la Comisión de Derecho Internacional (A/CN.4/L.682) según el cual dicho principio constituye una técnica generalmente aceptada de interpretación y resolución de conflictos en derecho internacional y es aplicable entre disposiciones de un mismo tratado o de dos o más tratados. El Estado parte concluye por tanto que el apartado g) del párrafo 1 del artículo 16, es la única disposición de la Convención con relación a la cual debería contemplarse la legislación nacional que rige la transmisión de apellidos. Subraya también que el no cumplimiento de dicho principio tendría consecuencias negativas en lo que se refiere a reservas y declaraciones. Lejos de garantizar una mejor protección de derechos, dicha “recalificación” tal y como la prevé el Comité podría, en el futuro, animar a los Estados, a formular reservas con la mayor amplitud posible en lugar de reservas precisas, como la introducida por el Estado parte al apartado g) del párrafo 1 del artículo 16. El Estado parte sostiene que enviar una señal así a los Estados que todavía no son parte de la Convención tal vez sea extremadamente perjudicial para la Convención y para los derechos que intenta proteger.

10.3El Estado parte sostiene asimismo que, si el Comité decidiese examinar la comunicación en virtud del párrafo 1 del artículo 16 y de los artículos 5 y 2, en lugar de en virtud del apartado g) del párrafo 1 del artículo 16, aunque el examen de dichos artículos pudiera tener un impacto directo en la admisibilidad de la comunicación en lo que se refiere a su reserva al apartado g) del párrafo 1 del artículo 16, no supondría ninguna diferencia con relación al hecho de que las autoras siguen careciendo de la calidad de víctima en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, un argumento ya utilizado por el Estado parte en sus presentaciones anteriores. El Estado parte argumenta además que el artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 16 no pueden invocarse con éxito por las autoras, que no han argumentado que hayan sido objeto de una discriminación en razón del sexo ni en el marco de la transmisión de apellidos, ni en los procedimientos de cambio de nombre. El Estado parte sostiene también que la legislación recurrida por las autoras no se sitúa en el marco del artículo 5, que se refiere a tradiciones y costumbres.

10.4El Estado parte reitera que las autoras, que carecen de la condición de víctimas, de hecho invitan al Comité a examinar si la legislación nacional en abstracto contraviene el Protocolo Facultativo y señala que dicho examen ya se ha realizado mediante el procedimiento de presentación de informes de la Convención.

10.5El Estado parte reitera que es el principio de estabilidad del estado civil, y no el fundamento patriarcal de la primacía de los hombres sobre las mujeres, lo que ha limitado el efecto retroactivo de la legislación de 4 de marzo de 2002. Reitera además que la estabilidad del apellido de alguien es una garantía esencial para que no se convierta en un asunto contencioso en caso de disputas familiares, tanto hacia los ascendientes como hacia los descendientes. Cuestiona la veracidad de las últimas presentaciones de las autoras, según las cuales existe una prohibición absoluta de cambiar el nombre, y reitera que, de conformidad con el artículo 61 del Código Civil, cualquiera que tenga un interés legítimo puede solicitar un cambio de nombre.

10.6Con relación al agotamiento de los recursos internos, el Estado parte reitera que las autoras no han agotado los recursos internos. G. D. tiene una apelación pendiente ante el Tribunal Administrativo de París y S. F. una apelación pendiente ante el Tribunal Administrativo de Apelaciones de París. Sostiene también que las autoras no han alegado infracciones de los artículos 2, 5 y 16 de la Convención en el plano nacional. Sostiene además que los recursos internos son eficaces, como lo demuestra la jurisprudencia a la que se refiere y en la que las jurisdicciones administrativa y jurisdiccional han reconocido que una persona puede tener un interés legítimo en virtud del artículo 61 del Código Civil para tomar el apellido de la madre, entre otros supuestos en el caso del abandono de la familia por parte del padre. El Estado parte sostiene que las autoras no proporcionaron pruebas, al contrario que los demandantes en la jurisprudencia nacional señalada, de que de hecho hubieran sido abandonadas u objeto de malos tratos. Por último, el Estado parte señala que para cada una de las apelaciones internas hechas por las autoras se ha tomado una decisión en un plazo razonable y que la duración total del procedimiento en el plano nacional puede explicarse por las repeticiones sistemáticas de los mismos procedimientos iniciados por las autoras. El Estado parte señala a la atención del Comité una decisión reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaró inadmisible una comunicación sobre la base de que la autora no había apelado, en el contexto del artículo 61 del Código Civil, la decisión negativa del “Garde des Sceaux” (Ministro de Justicia) ante la jurisdicción administrativa.

10.7El Estado parte, por tanto, solicita al Comité que declare la comunicación inadmisible o que, en caso de que considere admisible la comunicación, la declare infundada.

Cuestiones y procedimientos que el Comité tiene ante sí con respecto a la admisibilidad

11.1Con arreglo al artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible o inadmisible con arreglo al Protocolo Facultativo.

11.2De conformidad con el artículo 66 de su reglamento, el Comité podrá decidir si ha de considerar la cuestión de la admisibilidad y los fundamentos de la comunicación por separado.

11.3El Comité ha examinado cuidadosamente los argumentos presentados por las dos autoras en apoyo de su reclamación, de que son víctimas de una violación del inciso g) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención, así como las razones alegadas por el Estado parte impugnar la admisibilidad de la comunicación. El Comité ha examinado también las observaciones tanto de las autoras como del Estado parte presentadas a la luz de su decisión provisional tomada en su 42 período de sesiones.

11.4El Comité ha examinado la posible aplicación de los artículos 2 y 5 y del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención a la presente comunicación. Sin embargo, en vista de todas las presentaciones hechas por las autoras y el Estado parte y de la manera en que el caso fue litigado en el plano nacional, el Comité es de la opinión de que la presente comunicación debe examinarse principalmente a la luz del apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención.

11.5Con respecto a la ley núm. 2002-304 de 4 de marzo de 2002, enmendada en2003, que entró en vigor el 1° de enero de 2005 y cuya finalidad era establecer la igualdad entre los hombres y las mujeres en la transmisión de los apellidos a los hijos, el Comité comparte la opinión de las autoras de que esa ley sigue siendo discriminatoria contra la mujer porque otorga al padre el derecho de veto al permitirle que se oponga a la transmisión del apellido de la madre. El Comité observa también el impacto negativo que tiene el hecho de que ninguna persona nacida antes del 1° de enero de 2005 puede adoptar oficialmente el apellido de su madre a menos que inicie el procedimiento de cambio de nombre con arreglo al artículo 61-1 del Código Civil. A este respecto, el Comité reitera sus preocupaciones y recomendaciones, tras el examen del informe del Estado parte en enero de 2008, en las que recomendó al Estado parte que enmendara su legislación sobre apellidos a fin de adaptarla plenamente a la Convención.

11.6El Comité ha examinado con atención todos los argumentos del Estado parte en apoyo de su tesis de que las autoras no han agotado los recursos nacionales, es decir, que G. D. tiene una apelación pendiente ante el Tribunal Administrativo de París y que S. F. tiene una apelación ante el Tribunal Administrativo de Apelaciones de París, que las autoras no han alegado infracciones de los artículos 2, 5 y 16 de la Convención en el plano nacional y que la segunda autora (S. F.) no proporcionó pruebas de que hubiera sido víctima de violencia.

11.7El Comité expresa cierta preocupación sobre la eficacia del remedio proporcionado por el procedimiento para cambiar el nombre en virtud del artículo 61-1 del Código Civil y más concretamente sobre la interpretación del “interés legítimo” y el requisito de que el uso fuera “constante e ininterrumpido y que durara más de 90 años y tres generaciones por lo menos” El Comité observa con preocupación que todas las solicitudes de ambas autoras que, desde la infancia han estado abandonadas por sus padres, han sido criadas exclusivamente por sus madres y han utilizado los apellidos de sus madres, fueron rechazadas sobre la base de que sus razones para el cambio de nombre tenían un carácter emocional, y por tanto no constituían un interés legítimo en el sentido de lo dispuesto en el artículo 61-1 del Código Civil. El Comité no está satisfecho con el argumento del Estado parte de que para cada una de las apelaciones internas presentadas por las autoras se ha tomado una decisión en un plazo razonable y que la duración total del procedimiento en el plano nacional puede explicarse por las repeticiones sistemáticas de los mismos procedimientos iniciados por las autoras. Al contrario, el Comité es de la opinión de que la repetición de los mismos procedimientos debería haber supuesto su resolución rápida.

11.8El Comité concluye por tanto que en estas circunstancias, aunque no se han agotado los recursos nacionales, con la apelación pendiente que G. D. tiene ante el Tribunal Administrativo de París y la apelación pendiente que S. F. tiene ante el Tribunal Administrativo de Apelaciones de París. La aplicación del remedio previsto en el artículo 61-1 del Código Civil es excesivamente larga y es improbable que suponga un remedio eficaz.

11.9El Comité toma nota del amplio alcance del artículo 16 de la Convención, que trata de la igualdad de derechos de las mujeres casadas y las mujeres que viven con hombres en una unión de hecho en lo que se refiere a las relaciones matrimoniales y de familia. En virtud del apartado g) del párrafo 1 del artículo 16, los Estados partes garantizarán “los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación”. El Comité observa que ambas autoras intentan cambiar sus apellidos pasando del apellido del padre al apellido de la madre y ninguna de ellas pretende transmitir su apellido a sus hijos. También está fuera de discusión que ninguna de ellas está casada, o vive en una relación de marido y mujer ni tiene hijos a los que transmitir su apellido. El artículo 2 del Protocolo Facultativo dispone que las comunicaciones pueden ser presentadas por las personas sujetas a la jurisdicción de un Estado parte “que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención”.

11.10 El Comité opina que el apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 tiene por objeto permitir que una mujer casada o una mujer que vive en una relación de pareja pueda mantener su apellido de soltera, que forma parte de su identidad, y transmitirlo a sus hijos y, por lo tanto, considera que se aplica solamente a mujeres casadas, mujeres que viven en uniones de hecho y madres. El Comité, por lo tanto, comparte la opinión del Estado parte de que, dado que las autoras no están casadas, no viven en relación de pareja y no tienen hijos, no pueden ser víctimas de la violación de un derecho cuyos beneficiarios sólo pueden ser mujeres casadas, mujeres que viven en uniones de hecho o madres. El Comité, por lo tanto, considera que en virtud de esta disposición las autoras, en su calidad de hijas, no pueden reclamar derechos que corresponden al uso o la transmisión de apellidos y no tienen ningún derecho personal con arreglo al apartado g) del párrafo 1 del artículo 16. Por ese motivo, el Comité no considera necesario abordar la cuestión de la reserva de Francia respecto del apartado g) del párrafo 1 del artículo 16.

11.11 El Comité también prestó la debida atención a la afirmación de las autoras de que, pese al hecho de que el apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 otorga un derecho personal al esposo y a la esposa debe interpretarse que este derecho personal pertenece también a los hijos, que reciben un apellido de sus padres. No obstante, considera que esa afirmación no tiene fundamento, aunque reconoce que los hijos pueden verse indirectamente afectados por una violación de los derechos de cualquiera de sus progenitores. Sin embargo el Comité reconoce que las madres de las autoras podrían haber reclamado con éxito ser “víctimas”, porque no pudieron transmitir sus apellidos a sus hijos.

11.12 El Comité está convencido además de que las autoras no lograron demostrar que habían sido víctimas de una discriminación basada en el género al tener que adoptar el apellido de sus padres. Aunque han tenido que adoptar los apellidos de sus padres en sus documentos sobre el estado civil en base a normas consuetudinarias discriminatorias y sexistas vigentes en el momento de su nacimiento, desde la perspectiva de su calidad de hijas, no ha habido discriminación ya que el apellido que se les asignó no dependía de su sexo.

11.13 Por consiguiente, el Comité considera que las autoras carecen de la calidad de víctimas en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo y, por lo tanto, determina que la comunicación es inadmisible.

11.14 El Comité desea dejar constancia de que ha tenido plenamente en cuenta el hecho de que las autoras han sufrido indudablemente como resultado de la imposibilidad de adoptar los apellidos de sus madres, pese a que desde muy temprana edad su identidad psicológica, familiar, social y administrativa se estableció solo con sus madres. El Comité reconoce también todos los esfuerzos realizados por las autoras desde el comienzo de su vida adulta para cambiar sus apellidos y, especialmente, los múltiples, prolongados y costosos procedimientos jurídicos que tuvieron que plantear en virtud del artículo 61-1 del Código Civil.

11.15 El Comité, por tanto, ha decidido:

a)Que la comunicación es inadmisible por cuanto sus autoras carecen de la condición de víctimas con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique esta decisión al Estado parte y a las autoras.

Voto particular (disidente) de Dubravka Šimonović, Yoko Hayashi, Ruth Halperin-Kaddari, Silvia Pimentel, Violeta Neubauer y Saisuree Chutikul, miembros del Comité

12.1En su sesión del 4 de agosto de 2009, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (el Comité) dictaminó que la comunicación núm. 12/2007 era inadmisible porque las autoras de la comunicación carecen de la condición de víctimas en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

12.2Disentimos de la opinión del Comité de que esta comunicación es inadmisible y sostenemos que es admisible y que las autoras son víctimas de discriminación por el Estado parte con arreglo a los artículos 2, y 5, y el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención.

12.3Las autoras alegan ser víctimas de una legislación discriminatoria sobre los apellidos que discrimina a la mujer al prohibir la transmisión o el cambio del apellido de la familia al apellido de la madre solamente. Con arreglo a una norma consuetudinaria francesa en vigor en la fecha de nacimiento de ambas autoras, se les dio automáticamente el apellido de sus respectivos padres que, a la sazón estaban casados con sus respectivas madres. A causa del divorcio y de las relaciones familiares conflictivas, ambas autoras vivían con sus respectivas madres, cuyo apellido usaban. Ambas alegan que todavía perdura la discriminación, ya que la nueva legislación del Estado parte sobre apellidos de 2002 no se les puede aplicar a ellas con carácter retroactivo. Durante los últimos 10 años ambas autoras han solicitado infructuosamente el cambio del apellido de su padre al de su madre, para lo que han tratado de valerse del único procedimiento a su disposición con arreglo al artículo 61-1 del Código Civil, pero sus solicitudes han sido denegadas por razón de su falta de interés legítimo e insuficiente período de tiempo durante el cual se han usado los apellidos (el uso del apellido tiene que remontarse a más de 90 años atrás y un mínimo de tres generaciones). Las autoras alegan ser víctimas de violación de sus derechos con arreglo a los artículos 2 y 5, y al párrafo 1 del artículo 16, incluido el apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención, por razón de que el Estado parte no adoptó medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares. El Comité decidió examinar la admisibilidad de la presente comunicación principalmente con arreglo al apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención y la consideró inadmisible sobre la base de sus conclusiones de que las autoras no habían demostrado que sufrían ninguna discriminación por razón de sexo al llevar el apellido de su padre. Declaró además que, incluso si tenían que llevar el apellido de su padre en sus documentos de estado civil con arreglo a normas consuetudinarias discriminatorias y sexistas vigentes en la fecha de su nacimiento, desde la perspectiva de su condición de hijas no existe discriminación, ya que los apellidos que les dieron no dependían de su sexo. Por tanto, el Comité dictaminó que las autoras carecen de la condición de víctima en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

12.4Con respecto a la admisibilidad de este caso, disentimos de la opinión del Comité de que las autoras carecen de la condición de víctima en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo, y de su decisión de que la presente comunicación se debe examinar a la luz del apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención. Opinamos que con arreglo a la decisión provisional del Comité de examinar el caso con arreglo a los artículos 2, 5 y el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención y las respuestas del Estado parte y de las autoras, incluso el hecho de que las autoras confirmaron la violación de los artículos 2, 5, y el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención, además de la violación del apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención, la presente comunicación se debe examinar a la luz de los artículos 2 y 5 y el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención.

12.5Disentimos de las conclusiones del Comité de que las autoras carecen de condición de víctimas en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo sobre la base del argumento de que desde la perspectiva de su condición de hijas, no existe discriminación, ya que el apellido que les dieron no dependía de su sexo. Opinamos que la prueba de la condición de víctima está en determinar si las autoras han sido directa o personalmente afectadas por las supuestas violaciones. No se cuestiona que las autoras han sufrido discriminación por razón de sexo al llevar el apellido de su padre en sus documentos de estado civil, ni que la discriminación se basaba en normas consuetudinarias discriminatorias y sexistas sobre la transmisión del apellido vigentes en la fecha de su nacimiento. Tampoco se cuestiona que la nueva legislación del Estado parte sobre apellidos de 2002 no se les puede aplicar a ellas con carácter retroactivo, ni que ambas autoras durante los 10 últimos años han solicitado infructuosamente el cambio del apellido de su padre al de su madre, para lo que han tratado de valerse del único procedimiento a su disposición con arreglo al artículo 61-1 del Código Civil, ni que sus solicitudes han sido denegadas. Opinamos que esta norma, en apariencia neutral en cuanto al sexo, está dando lugar a discriminación por razón de género, ya que no toma en consideración como interés legítimo la solicitud de cambiar un apellido adquirido en virtud de una legislación discriminatoria. Dicha legislación y la imposibilidad de que las autoras adopten el apellido de su madre como su apellido legal, han tenido y continúan teniendo adversas consecuencias para ellas.

12.6Opinamos que la legislación sobre los apellidos discrimina a la mujer al prohibir la transmisión o el cambio del apellido de la familia al apellido de la madre solo y que la falta de opción con respecto al apellido de la madre como apellido de familia que se ha de dar a sus hijos mediante transmisión o cambio, constituye discriminación contra la mujer basada en el sexo como se define en el artículo 1 de la Convención y se prohíbe con arreglo a los artículos 2, 5 y el párrafo 1 el artículo 16 de la Convención. El artículo 1 de la Convención dispone que “discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de sus derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquiera otra esfera”. Con arreglo al artículo 2 de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de asegurar la realización práctica de la igualdad del hombre y la mujer, mientras que el párrafo 1 del artículo 16 dispone concretamente dicha igualdad en el matrimonio y las relaciones familiares. Conforme al artículo 5 de la Convención, los Estados partes están obligados a eliminar las prácticas consuetudinarias basadas en el concepto de la inferioridad o superioridad del hombre o de la mujer. Todos estos artículos exigen la igualdad de trato de los apellidos del hombre y de la mujer y su transmisión a sus hijos.

12.7Opinamos que las autoras, que alegan haber adquirido sus respectivos apellidos en virtud de la aplicación de una ley consuetudinaria discriminatoria y que, al llegar a la edad adulta, se les ha negado de derecho a cambiar de apellido como resultado de una interpretación discriminatoria del interés legítimo con arreglo al artículo 61-1 del Código Civil, tienen la condición de víctimas con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo. El hecho de que dicha discriminación afecte por igual a todos los niños, sea cual fuere su sexo, no cambia el hecho no contestado de que las autoras adquirieron su apellido en virtud de una norma discriminatoria por aplicarse exclusivamente contra el apellido de la mujer, lo que representa una forma de discriminación prevista en los artículos 2, 5, y 16 de la Convención. Opinamos que mientras que la norma que violaba las disposiciones de la Convención constituía discriminación contra la mujer basada en el sexo, el sexo de sus hijos es improcedente. En consecuencia, el mismo argumento se puede aplicar a las víctimas adultas de dicha discriminación continua basada en el sexo, ya que lo que está en tela de juicio es la ley y la práctica discriminatorias contra la mujer con respecto a su apellido. El hecho de que un hombre pueda ser igualmente víctima de dicha discriminación por razón de sexo no afecta la condición de víctima de las autoras. Opinamos que las autoras han fundamentado suficientemente su alegación de que sufrieron discriminación por llevar el apellido de su padre y han sido directa y personalmente afectadas por las supuestas violaciones con arreglo a los artículos 2, 5, y 16 de la Convención y tienen condición de víctima con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

12.8Juzgamos un tanto incongruente la idea del Comité de examinar la presente comunicación a la luz del apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención. Si fuéramos a considerar específicamente el apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 como se propone hacer el Comité, examinaríamos los argumentos presentados por las autoras con respecto a la postura del Comité sobre la invalidez de la reserva al artículo 16 de la Convención.

12.9Con respecto a la alegación de inadmisibilidad del Estado parte, sobre la base de su reserva al apartado g) del párrafo 1 del artículo 16, hemos decidido examinar la presente comunicación a la luz de los artículos 2, 5 y del párrafo 1 del artículo 16 y no concentrarnos en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 16. Opinamos que el apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 no versa de manera explícita y exclusiva sobre la situación de las autoras, ya que lo que está en juego es el derecho de las autoras a cambiar el apellido de su padre por el de su madre. El encabezamiento del párrafo 1 del artículo 16 estipula que “los Estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres ...”, seguido de los apartados a) a h). El apartado g) del párrafo 1 dispone que los Estados partes garantizarán “los mismos derechos personales, como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación”. Los apartados a) a h) del párrafo 1 del artículo 16 no son exhaustivos, sino demostrativos. Son ejemplos de distintas situaciones en los que el Estado parte debe asegurar los mismos derechos a hombres y mujeres. Opinamos que el fin primordial del apartado g) del párrafo 1 del artículo 16, es permitir a una mujer casada o a una mujer que viva en una relación de marido-mujer mantener su apellido de soltera, que es parte de su identidad. No obstante, nada de lo dispuesto en dicho apartado se refiere a la práctica discriminatoria que constituye la base del caso que nos ocupa, a saber, la capacidad de las mujeres casadas (es decir, en nuestro caso, las madres de las autoras) a transmitir su apellido de solteras a sus hijos (es decir, en nuestro caso, las autoras).

12.10 No estamos de acuerdo con la interpretación del Estado parte en el sentido de que el apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 es lex specialis o la única disposición de la Convención sobre la transmisión del apellido que se debe tomar en consideración. Dicho apartado no se refiere específicamente al apellido de los hijos, mientras que el apartado d) del párrafo 1 del artículo 16 establece la igualdad de derechos y responsabilidades de los progenitores en todas las materias relacionadas con sus hijos. Además, el principio básico de la igualdad del hombre y la mujer enunciado en el artículo 2, así como su disposición más concreta sobre la igualdad del hombre y la mujer en las relaciones familiares enunciada en el texto introductorio del párrafo 1 del artículo 16, son principios básicos que rigen la transmisión del apellido de la familia a los hijos. Sostenemos que los hechos que dan lugar a la comunicación tienen que ver con un acto de discriminación contra la mujer en materias relativas a las “relaciones familiares”, y que el encabezamiento del párrafo 1 del artículo 16 se extiende a la discriminación contra todas las mujeres, tanto casadas como no casadas, en todas las materias relativas a las relaciones familiares, por cuanto que el apellido de la familia es parte importante de las relaciones familiares. Consideramos que la situación de las autoras no está contemplada explícita ni exclusivamente en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 16 como lex specialis y que el texto introductorio del párrafo 1 del artículo 16, así como sus demás apartados y los artículos 2 y 5 son plenamente aplicables a su situación.

12.11 Asimismo, hemos examinado debidamente todos los argumentos esgrimidos por el Estado parte en apoyo de su aserto de que las autoras no han alegado discriminación ni violaciones relativas a los artículos 2, 5 y 16 de la Convención en jurisdicciones internas. Sostenemos que las autoras han invocado las disposiciones de los artículos 2, 5 y 16, al alegar discriminación contra la mujer con respecto a la transmisión y el cambio de apellido. Se han valido de todos los procedimientos disponibles para protegerse de la discriminación basada en el sexo. Como queda consignado en el párrafo 2.3 de la decisión del Comité, G. D. invocó en su solicitud de cambio de apellido el principio general de igualdad de género, así como el hecho de que había estado usando el apellido G. D. desde que tenía siete años. Además, la apelación de G. D. fue denegada por el Tribunal Administrativo de París en 2002 sobre la base de que no había habido violación del artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada) ni el artículo 14 (prohibición de la discriminación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, por cuanto que el artículo 14 incluye el sexo como base de la discriminación, prohíbe por tanto la discriminación basada en el sexo.

12.12 Apoyamos la conclusión del Comité en cuanto a la admisibilidad de esta denuncia con respecto al agotamiento de los recursos internos. Apoyamos la conclusión de que la aplicación del remedio previsto en el artículo 61-1 del Código Civil se prolonga injustificadamente y que no es probable que brinde como resultado un remedio efectivo. Sobre la base de los hechos de este caso, también encontramos esta comunicación admisible ratione temporis, sin necesidad de una explicación detallada de las bases de la admisibilidad.

12.13 Con respecto a los méritos de este caso, opinamos que las autoras fueron víctimas indirectamente de una legislación discriminatoria basada en la idea patriarcal del padre como cabeza de familia, impuesta por el Estado parte durante su niñez. Fueron afectadas por esta legislación junto con sus respectivas madres. Como mujeres adultas, las autoras, que, debido al divorcio de sus padres y la conexión con la familia de sus madres y el apellido de sus madres como parte de su identidad, solicitan el cambio de su apellido adquirido por discriminación, son víctimas de discriminación basada en el sexo con arreglo al procedimiento para el cambio de apellido establecido en el artículo 61-1 del Código Civil, ya que su solicitud de cambio de su apellido adquirido de manera discriminatoria no se interpretó como interés legítimo con arreglo a dicho procedimiento. Opinamos que la norma consuetudinaria en vigor cuando las autoras recibieron su apellido era discriminatoria contra las mujeres (madres) en lo que respecta a la transmisión de su apellido a sus hijos. Tomamos nota igualmente de la información facilitada por el Estado parte sobre los adelantos realizados en el establecimiento de la igualdad del hombre y la mujer en lo que respecta a la transmisión del apellido a los hijos con la adopción de la ley núm. 2002-304 del 4 de marzo de 2002, enmendada en 2003, que entró en vigor el 1° de enero de 2005. Tomamos nota asimismo de que dicha información supone el reconocimiento por el Estado parte de que su anterior norma consuetudinaria sobre la transmisión del apellido no estaba basada en la igualdad del hombre y la mujer, y que era discriminatoria contra la mujer y su identidad reflejada en su apellido.

12.14 Con respecto a la ley actualmente en vigor, compartimos la opinión expresada por las autoras de que sigue siendo discriminatoria contra la mujer, por cuanto que otorga al padre el derecho de veto al permitirle oponerse a la transmisión del apellido de la madre. No obstante, opinamos que este hecho no es directamente pertinente a la alegación de las autoras de esta comunicación. Lo que sí es pertinente para las autoras es el hecho de que ninguna persona nacida antes del 1° de enero de 2005 puede adquirir el apellido de su madre como su apellido oficial. No estamos de acuerdo con el argumento del Estado parte de que el principio de estabilidad del estado civil, y no la base patriarcal de la primacía del hombre sobre la mujer, limita el efecto retroactivo de la legislación de 2002. Opinamos que el Estado parte no presenta ninguna razón que justifique por qué los derechos de la mujer, incluido el derecho de una madre a transmitir su apellido a sus hijos o el derecho de los hijos a recibir el apellido de los padres sobre una base de igualdad en cuanto al género, deben tratarse de manera distinta para la estabilidad del estado civil del apellido de una persona.

12.15 Opinamos que la estabilidad del estado civil del apellido de una persona puede lograrse igualmente con el mismo reconocimiento y el mismo trato del apellido del hombre y de la mujer enunciados en la nueva ley sobre los apellidos, que elimina parcialmente la discriminación en la transmisión del apellido de la madre. Habida cuenta de que la ley no es aplicable con carácter retroactivo a las autoras, éstas todavía están afectadas por la ley anterior, junto con la aplicación discriminatoria del procedimiento previsto en el Código Civil sobre el cambio de apellido. Este procedimiento, el único disponible a las autoras, no toma en consideración las antiguas normas discriminatorias sobre el apellido basadas en el género aplicadas a las autoras y la manera en que las afectó en su vida concreta. Estos hechos concretos en este caso incluyen el divorcio de sus padres, la violencia del padre en la familia (contra la madre, en ambos casos, y en uno de los casos, también la supuesta violencia contra la autora de la comunicación), el abandono del padre, así como la estrecha conexión con la madre. El apellido de la madre es parte importante de la identidad de las autoras. que debería ser respetada por el Estado parte sobre la base del apoyo del principio de igualdad del hombre y la mujer, en general, y de la igualdad del hombre y la mujer en las relaciones familiares, en particular. Es una clara obligación de todos los Estados partes consagrar el principio de la igualdad del hombre y la mujer en su legislación y asegurar por ley la realización práctica de ese principio (artículo 2), así como abolir y modificar conceptos estereotipados de las funciones del hombre y de la mujer (artículo 5) de la Convención. Esto significa que se tendrían que aducir razones de mucho peso antes de que una diferencia de trato basada únicamente en el sexo se pudiera considerar compatible con la Convención (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Burghartz c. Suiza, solicitud núm.16213/90, sentencia del 24 de febrero de 1994, párr. 27)

12.16 Ambas autoras invocaron el artículo 43 de la Ley núm. 85-1372 de 1985 sobre la igualdad de los cónyuges, que permite a cualquier persona añadir a su apellido, como “nom d’ usage“, el apellido de su otro progenitor que no se le había transmitido. Las autoras pudieron unir a su apellido, por un guión, el apellido de sus respectivas madres en un apellido compuesto. Ahora bien, su “nom d’usage” se utiliza exclusivamente en sus tarjetas de identidad, pero no en sus certificados de nacionalidad ni en sus certificados de nacimiento franceses. Esta norma parece ser motivo de confusión e incertidumbre legal para quienes se acogen a ella. Además, la legislación no permite la transmisión del “nom d’usage” a los hijos. Por tanto, el “nom d’usage” está sujeto a limitaciones y se aplica principalmente como adición del apellido de la madre, ya que el apellido del padre se transmitía como norma consuetudinaria a todas las personas nacidas antes de la aprobación de la nueva ley de la familia, que no es aplicable a las autoras. Es evidente que, incluso esta posibilidad, que tenía por objeto apoyar el principio de igualdad de los cónyuges, ha supuesto un reconocimiento limitado del apellido de la madre, pero todavía en condiciones desiguales. Como tal, no ha asegurado la igualdad de trato de los apellidos de los dos progenitores y el derecho de toda persona a hacer una decisión basada en una legislación que ofrezca la misma protección al hombre y a la mujer con respecto a la transmisión o adquisición de su apellido.

12.17 Opinamos que las autoras han demostrado que han sufrido discriminación basada en el sexo contra la mujer, por llevar el apellido de sus respectivos padres en sus documentos de estado civil, sobre la base de normas consuetudinarias discriminatorias y sexistas vigentes en la fecha de su nacimiento, y por la imposibilidad de cambiar su apellido al de sus respectivas madres. Las autoras también han sufrido daños mentales como resultado de las normas y prácticas discriminatorias impuestas por el Estado parte, que les impedían adoptar el apellido de su madre, pese a que su identidad psicológica, familiar, social y administrativa se ha forjado a través de una conexión con su madre desde una tierna edad. Las autoras han sufrido daños económicos y mentales a través de todos los esfuerzos que han desplegado desde que llegaron a la edad adulta para cambiar su apellido y, en particular, los múltiples, prolongados y onerosos trámites legales que han tenido que entablar con arreglo al artículo 61-1 del Código Civil. Reconocemos, además, que la imposibilidad de que las autoras usaran el apellido de sus respectivas madres como su apellido legítimo ha tenido y continúa teniendo consecuencias adversas para ellas y ha menoscabado sus derechos fundamentales a la no discriminación y a la igualdad del hombre y la mujer con respecto a la opción del apellido de la madre.

Recomendación al Estado parte con respecto a las autoras

12.18 En sus actuaciones ante el Comité, las autoras han usado el apellido de su madre y no el apellido (oficial) de su padre, y han sido reconocidas por el Comité por el apellido de su madre. Nosotras, en esta opinión disidente, sostenemos que el Estado parte debe reconocer igualmente a las autoras por el apellido de sus respectivas madres y debe permitirles cambiar su apellido en la jurisdicción interna.

12.19 El Estado parte, de conformidad con sus obligaciones con arreglo a los artículos 2, 5 y el párrafo 1 del artículo 16, y más concretamente, con arreglo al apartado f) del artículo 2 de la Convención, debe adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.

12.20 El Estado parte debe modificar su interpretación de lo que constituye interés legítimo con arreglo al Código Civil para reconocer las solicitudes de las autoras como de interés legítimo para un cambio de apellido o adoptar una enmienda que prevea explícitamente el cambio de apellido a quienes no se hayan beneficiado de la reforma de la ley en 2003 y deseen adoptar el apellido de su madre.

Recomendación general

12.21 Reiteramos las conclusiones del Comité, tras haber examinado el informe periódico (CEDAW/C/FRA/CO/6, párr. 35) y la recomendación al Estado parte de enmendar su nueva legislación sobre apellidos para adaptarla plenamente a la Convención.

(Firmado) Dubravka Šimonović

(Firmado) Yoko Hayashi

(Firmado) Ruth Halperin- Kaddari

(Firmado) Silvia Pimentel

(Firmado) Violeta Neubauer

(Firmado) Saisuree Chutikul