Naciones Unidas

CAT/C/MRT/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

18 de junio de 2013

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el informe inicial de Mauritania, aprobadas por el Comité en su 50º período de sesiones (6 a 31 de mayo de 2013)

1.El Comité examinó el informe inicial de Mauritania (CAT/C/MRT/1) en sus sesiones 1138ª y 1141ª (CAT/C/SR.1138 y 1141), celebradas los días 8 y 10 de mayo de 2013, y aprobó en su 1161ª sesión (CAT/C/SR.1161), celebrada el 27 de mayo de 2013, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Mauritania. Observa sin embargo que no se ajusta plenamente a las directrices del Comité en materia de presentación de informes y lamenta que el Estado parte lo haya presentado con siete años de retraso.

3.El Comité expresa también su satisfacción por el diálogo abierto que ha mantenido con la delegación del Estado parte, así como por las respuestas orales ofrecidas durante el examen a las preguntas planteadas por los miembros del Comité, pero lamenta la ausencia de representantes de todos los ministerios competentes.

B.Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se ha adherido a ellos:

a)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 17 de noviembre de 2004;

b)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 17 de noviembre de 2004;

c)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 22 de julio de 2005;

d)La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el 22 de enero de 2007;

e)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 23 de abril de 2007;

f)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 3 de abril de 2012;

g)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 3 de abril de 2012;

h)La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el 3 de octubre de 2012;

i)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 3 de octubre de 2012.

5.El Comité toma nota con satisfacción de la labor realizada por el Estado parte para reformar la legislación, en particular la aprobación de:

a)La Ley Nº 2003-025, de 17 de julio de 2003, de represión de la trata de personas;

b)La Disposición legislativa Nº 2005-015, de 5 de diciembre de 2005, de protección penal del niño;

c)La Disposición legislativa Nº 2007/36, de 17 de abril de 2007, del Código de Procedimiento Penal;

d)La Ley Nº 2007-048, de 3 de septiembre de 2007, de penalización de la esclavitud y represión de las prácticas esclavistas;

e)La Ley de 22 de enero de 2010 relativa al tráfico ilícito de migrantes;

f)La Orden aprobada en 2011 por el Ministerio de la Función Pública, Trabajo y Modernización de la Administración por la que se regula el empleo de trabajadores domésticos de ambos sexos y se tipifica como delito la infracción de las leyes laborales, en particular las diversas convenciones ratificadas por Mauritania y el Código del Trabajo mauritano.

6.El Comité se felicita además de la cooperación del Estado parte con la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, y con el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y tipificación de la tortura

7.El Comité sigue preocupado por que, más de ocho años después de su adhesión a la Convención, el Estado parte todavía no haya aprobado ninguna disposición penal que defina y tipifique expresamente la tortura como delito independiente y que los actos de tortura no se puedan sancionar más que como lesiones u homicidio (arts. 1 y 4). A pesar de la información facilitada en forma oral por la delegación del Estado parte, según la cual una ley aprobada en 2013 tipificaría como delito en su artículo 1 la tortura y la esclavitud, y elevaría estos delitos a la categoría de lesa humanidad, el Comité sigue preocupado por la posibilidad de que el vacío jurídico propicio a la impunidad perdure si esta ley no se promulga (arts. 1, 4 y 14).

a) El Comité recomienda al Estado parte que modifique su Código Penal, a fin de incluir una definición de tortura que integre todos los elementos de la tortura que se definen en el artículo 1 de la Convención, así como disposiciones por las que se tipifiquen como delito y se sancionen los actos de tortura con pen as proporcionales a su gravedad.

b) El Estado parte debe acelerar el proceso de reforma legislativa y adoptar las medidas necesarias para promulgar y publicar la ley de marzo de 2013, a fin de colmar el vacío jurídico actual. Debe además hacer cuanto sea necesario para difundir ampliamente esa ley y velar por que sea objeto de una formación específica del personal de seguridad y del personal encargado de la aplicación de la ley.

Denuncias de tortura y malos tratos

8.El Comité toma nota con satisfacción del artículo preliminar de la Disposición legislativa Nº 2007-36 (de revisión de la Disposición legislativa Nº 83-163, de 9 de julio de 1983, de creación de un Código de Procedimiento Penal), que dispone que "la confesión obtenida mediante tortura, violencia o coacción carece de valor", así como de la información según la cual el Tribunal Supremo desestimó en 2007 confesiones obtenidas bajo tortura, en el proceso llamado de los "salafistas", lo que dio lugar a la reducción de las penas de ciertos acusados y a la absolución de otros. El Comité observa sin embargo que esa información indica que se infligen torturas y malos tratos a las personas privadas de libertad, incluso en lugares de detención no oficiales. Aunque toma nota de que la Ley Nº 2010-007, de 20 de enero de 2010, del estatuto de la policía nacional prohíbe, en su artículo 15, que se inflijan "tratos crueles o degradantes que constituyan una vulneración de los derechos de la persona", el Comité está particularmente preocupado por la información creíble que ha recibido según la cual, desde 2009, al menos dos detenidos han fallecido como consecuencia de actos de tortura (arts. 2, 11, 15 y 16).

El Estado parte debe:

a) Dar instrucciones claras y oficiales a los responsables de las fuerzas de seguridad (policía y gendarmería) sobre la prohibición absoluta de la tortura, su carácter delictivo y el hecho de que los autores de tales actos serán perseguidos y sancionados con penas acordes a la gravedad del delito;

b) Adoptar medidas eficaces para que se emprendan sin demora investigaciones penales exhaustivas, independientes e imparciales sobre todas las denuncias de tortura y malos tratos recibidas , y para que se lleve a los autores de esos actos ante la justicia, que deberá sancionarlos con penas apropiadas;

c) Adoptar todas las disposiciones necesarias para asegurarse de que las confesiones obtenidas bajo tortura no sean admitidas como prueba contra los autores de la confesión durante la inve stigación y durante el proceso;

d) Concienciar a los jueces de la obligación de incoar una investigación cuando tengan conocimiento de denuncias de tortura.

Aplicación directa de la Convención por los órganos jurisdiccionales internos

9.Aunque toma nota con interés de que la Convención se puede invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales internos del Estado parte y prevalece sobre las leyes nacionales, el Comité sigue preocupado por la información de que, en ausencia de delito independiente, los actos de tortura no se pueden sancionar más que como lesiones u homicidio. El Comité lamenta además la ausencia de información sobre asuntos en los que la Convención haya sido aplicada por los tribunales del Estado parte o haya sido invocada ante ellos (art. 2).

El Estado parte debe incorporar a su ordenamiento jurídico interno las obligaciones establecidas en la Convención. Debe además velar por que los agentes del Estado, los jueces, los magistrados, los fiscales y los abogados reciban una formación sobre las disposiciones de la Convención que les permita aplicar las directamente y hacer efectivos los derechos consagrados en ella ante los tribunales del Estado parte.

Garantías jurídicas fundamentales

10.El Comité está especialmente preocupado por el hecho de que, en virtud del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, el plazo de la detención policial en caso de atentado terrorista o contra la seguridad del Estado es de 15 días, prorrogable en dos ocasiones por orden del fiscal, sobre todo porque el detenido no dispone de ninguna vía de recurso para impugnar la legalidad de su detención. Por último, preocupa particularmente al Comité la amplitud e imprecisión con que se define el terrorismo en el artículo 3 de la Ley Nº 2010-043, de 21 de julio de 2010, relativa a la lucha contra el terrorismo (art. 2).

El Estado parte debe:

a) Adoptar inmediatamente medidas eficaces a fin de velar por que toda persona privada de libertad se beneficie de todas las garantías jurídicas fundamentales desde el comienzo de su detención, a saber:

i ) El derecho a ser informada de los motivos de su detención;

ii) La posibilidad de tener rápidamente acceso a un asesor letrado independiente desde el comienzo de la privación de libertad y, en su caso, a asistencia jurídica;

iii) La seguridad de poder ser examinada por un médico independiente y de ponerse en contacto con un miembro de su familia; y

iv) La posibilidad de ser llevada sin dilación ante un juez y de que un tribunal examine la legalidad de su detención, de conformidad con las normas internacionales;

b) Poner en libertad e indemnizar a todas las personas detenidas arbitrariamente;

c) Abolir el plazo de detención policial de 15 días en caso de atentado terrorista o contra la seguridad del Estado, y sustituirlo por un plazo que no supere las 48 horas;

d) Modificar la Ley Nº 2010-043, relativa a la lucha contra el terrorismo, para limitar su alcance, de manera que no dé lugar a detenciones arbitrarias ni a tratos prohibidos por la Convención.

Privación de libertad en régimen de incomunicación y desapariciones forzadas

11.Preocupan al Comité las denuncias sobre la práctica de la privación de libertad en régimen de incomunicación, terreno abonado para la tortura y las desapariciones forzadas.

El Estado parte debe:

a) Garantizar el mantenimiento de un registro actualizado de las personas privadas de libertad, que deberá ser puesto a disposición de toda autoridad judicial competente y en el que deberán constar:

i) La identidad de la persona privada de libertad;

ii) La fecha y la hora en que fue privada de libertad, el lugar donde se halla y la identidad de la autoridad que ha procedido a privarla de libertad;

iii) Los motivos de la privación de libertad;

iv) La autoridad encargada de la custodia;

v) Información sobre el estado de salud de la persona privada de libertad;

vi) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y las causas del deceso y el lugar adonde haya sido trasladado el cadáver; y

vii) La fecha y la hora de la puesta en libertad o del traslado a otro lugar de detención, el destino del traslado y la autoridad encargada de efectuarlo;

b) Incorporar sin tardanza a su legislación nacional una definición del delito de desaparición forzada;

c) Adoptar medidas eficaces para que se emprendan sin demora investigaciones penales exhaustivas, independientes e imparciales sobre todas las denuncias de tortura y malos tratos recibidas y para que se lleve a los autores de esos actos ante la justicia, que deberá sa ncionarlos con penas apropiadas.

Orden de un superior

12.Aunque toma nota de la información comunicada por el Estado parte de que el decreto relativo al código de deontología de la policía nacional establece que la obediencia al jefe jerárquico en relación con la comisión de actos de tortura es susceptible de sanciones administrativas, sin perjuicio de las penas previstas por la ley, y de la información comunicada oralmente de que el artículo 14 de la Ley Nº 2010-07, del estatuto de la policía nacional, subordina la obligación de obediencia jerárquica al marco legislativo y reglamentario, el Comité sigue preocupado por que esas disposiciones se apliquen únicamente a las fuerzas policiales. Además, no ofrecen un sistema de protección formal contra las represalias a los subordinados que se nieguen a acatar la orden de un superior de cometer un acto de tortura (art. 2).

El Estado parte debe velar, en su legislación y en la práctica, por que la ejecución de esa orden no constituya una justificación de la tortura , de conformidad con el párrafo  3 del artículo 2 de la Convención. El Estado parte debe además establecer un sistema que proteja de las represalias a los subordinados que se nieguen a acatar una orden de un superior que sea contraria a la Convención.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

13.El Comité observa con satisfacción la creación en 2006 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, reconocida desde 2011 como institución de la categoría A con arreglo a los Principios de París. Asimismo, se muestra complacido por la posibilidad de que la Comisión realice visitas sin previo aviso a todos los lugares de detención en el seno del Estado parte y formule recomendaciones a las autoridades competentes (art. 2).

El Estado parte debe proporcionar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos los recursos financieros y humanos que necesite para cumplir su mandato, y debe difundir sus recomendaciones y reforzar su independencia, en plena conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General).

Mecanismo nacional de prevención de la tortura

14.El Comité señala que el Estado parte debe establecer un mecanismo nacional de prevención como consecuencia de haber ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 2).

El Estado parte debe adoptar las medidas apropiadas, en consulta con todos los interesados, a fin de establecer un mecanismo nacional de prevención de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención, a más tardar en octubre de 2013, y proporcionarle los recursos financieros y humanos necesarios para que pueda desempeñar sus funciones con eficacia y total independencia, de conformidad con los artículo s 3 y 17 del Protocolo Facultativo y las Directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención (CAT/OP/12/5).

Independencia del poder judicial

15.Preocupan al Comité las denuncias creíbles que ha recibido acerca de las presiones ejercidas sobre el sistema judicial y de la instrumentalización de este. El artículo 89 de la Constitución de 1991, en virtud del cual el Presidente de la República es "el garante de la independencia del poder judicial" y preside el Consejo Superior de la Magistratura, no hace más que reforzar esta preocupación. El Comité expresa su inquietud por la ausencia de garantías de una independencia efectiva de la judicatura (art. 2).

El Estado parte debe:

a) Garantizar la plena independencia de la justicia, de conformidad con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura (resoluciones de la Asamblea General 40/32, de 29 de noviembre de 1985, y 40/146, de 13 de diciembre de  1985);

b) Tomar las medidas apropiadas para garantizar y proteger la independencia del poder judicial, y para garantizar que su funcionamiento escape a toda presión o injerencia del poder ejecutivo;

c) Facilitar a los tribunales y los jueces el apoyo necesario, en particular recursos humanos, técnicos y financieros, para que puedan desempeñar su función con total independencia;

d) Establecer un órgano independiente competente para revisar las resoluciones disciplinarias;

e ) Invitar a la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados a que visite el Estado parte.

No devolución, migrantes, refugiados y solicitantes de asilo

16.El Comité toma nota con satisfacción de que un nuevo título introducido en el Código de Procedimiento Penal en 2011 excluya la extradición si la persona extraditada corre el riesgo de ser sometida a tortura en el Estado solicitante. Se felicita también por que el Estado parte haya abierto sus fronteras a la población maliense desplazada a raíz del estallido de violencia en el norte de Malí en enero de 2012. El Comité toma nota de la información relativa a los acuerdos firmados por el Estado parte con España para luchar contra la inmigración irregular y expresa preocupación por el riesgo de confusión entre los solicitantes de asilo y los inmigrantes en situación irregular, lo que podría dar lugar a detenciones arbitrarias y a la violación del principio de no devolución. Asimismo, lamenta la falta de información sobre las decisiones adoptadas para dar cumplimiento efectivo a la obligación de respetar el principio de no devolución, que incumbe al Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención en el marco no solo de los procedimientos de extradición, sino también de los de migración y asilo (arts. 2 y 3).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que ninguna persona, incluidas las que estén en situación irregular en su territorio, sea expulsada, extraditada o devuelta a un Estado en el que haya motivos fundados para creer que corre el riesgo de ser sometida a tortura y se asegure de que las decisiones se adopten tras un examen individual y que las personas afectadas tengan la posibilidad de r ecurrir contra esas decisiones;

b) Garantice a toda persona detenida en relación con la lucha contra la inmigración clandestina el acceso a un recurso judicial efectivo para impugnar la legalidad de las resoluciones administrativas relativas a su detención, su expulsión o su devolución, según sea el caso;

c) Se asegure de que la detención de solicitantes de asilo no se utilice más que como último recurso y, cuando sea necesaria, durante el período más breve posible, apoyándose en medidas alternativas a la detención;

d) Conceda documentos de identidad a los mauritanos expulsados en el pasado y repatriados, y a sus familiares.

Formación

17.Aunque toma nota de los numerosos cursos de formación, incluso en el ámbito de los derechos humanos, organizados en beneficio de los miembros de los servicios de seguridad, el Comité está preocupado por la ausencia de formación sobre la Convención contra la Tortura, y en particular sobre la prohibición absoluta de la tortura, destinada a los policías, gendarmes, oficiales de la policía judicial, funcionarios de prisiones y el personal encargado de la aplicación de la ley, como los jueces, fiscales y abogados. Le preocupa también que, al parecer, el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul, 1999) no se utilice sistemáticamente en el examen de los casos de tortura o de malos tratos (art. 10).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Ejecute programas de formación y elabore módulos sobre los derechos humanos para asegurar que el personal de seguridad y el personal encargado de la aplicación de la ley conozcan plenamente las disposiciones de la Convención, en particular la proh ibición absoluta de la tortura;

b) Imparta de forma regular y sistemática al personal médico, los médicos forenses, los jueces y los fiscales y las demás personas que intervengan en la vigilancia, el interrogatorio o el trato de toda persona detenida o encarcelada, así como a las demás personas que participen en las investigaciones de los casos de tortura, formación sobre el Protocolo de Estambul;

c) Elabore y aplique una metodología que permita evaluar la eficacia de los programas de educación y de formación sobre la Convención contra la Tortura y el Protocolo de Estambul y sus efectos en la disminución de los casos de tortura y de malos tratos.

Investigaciones

18.El Comité está gravemente preocupado por la falta de información relativa al enjuiciamiento de los autores de actos de tortura. Le inquieta la evidente falta de datos estadísticos relativos al número de denuncias penales registradas por actos de tortura, y a las investigaciones y las condenas resultantes de tales denuncias, lo que sugiere que ningún tribunal ha podido hasta la fecha aplicar directamente las disposiciones de la Convención, a falta de textos que tipifiquen y sancionen tales actos. El Comité está preocupado además por las denuncias recibidas, según las cuales las autoridades competentes del Estado parte tardaron en iniciar las investigaciones por las denuncias de tortura presentadas en 2011 y 2012 en Nuakchot, Kaédi y Ould Yengé. Está gravemente preocupado también por la falta de información suficiente sobre el caso de Hassane Ould Brahim, detenido en la cárcel civil de Dar Naïm, en Nuakchot, quien al parecer falleció en octubre de 2012 después de haber sido torturado por los funcionarios de prisiones (art. 12 y 13).

El Estado parte debe:

a) Poner fin a la tortura y a los tratos inhumanos y degradantes , y velar por que las denuncias de tortura, malos tratos o uso excesivo de la fuerza por la policía y las fuerzas de seguridad sean rápidamente objeto de investigación, enjuiciamiento y, en su caso, condena a penas proporcionales a la gravedad de los actos en cuestión, en cumplimiento del compromiso asumido por el Estado parte durante el examen periódico universal en noviembre de 2010;

b) Incorporar la imprescriptibilidad del delito de tortura al Código Penal ;

c) Proporcionar al Comité información detallada sobre las investigaciones referidas al fallecimiento de Hassane Ould Brahim, ocurrido en octubre de 2012 en la cárcel de Dar Naïm, y sobre el seguimien to dado a esas investigaciones.

Amnistía e impunidad

19.Inquieta al Comité que la Ley Nº 92-93, de 14 de junio de 1993, conceda una amnistía total a los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad. En particular, el Comité sigue preocupado por el enfoque adoptado por el Estado parte, confirmado oralmente por su delegación, en relación con las demandas de algunas víctimas y de sus derechohabientes que no desean acogerse a las medidas de indemnización previstas, en favor de una acción civil de reparación, que el Estado parte considera inoportunas (arts. 2, 12, 13 y 14).

El Comité se remite a su Observación general Nº 3 (2012) (CAT/C/GC/3) y recomienda al Estado parte que:

a) Enmiende la Ley de amnistía Nº 92-9 3 y adopte todas las medidas necesarias para luchar contra la impunidad de los autores de actos de tortura, entre otros medios, permitiendo el acceso a recursos efectivos a las víctimas y sus derechohabientes;

b) Asegur e la protección de las víctimas y sus familiares, cuando deseen obtener una reparación , frente a eventuales represalias o intimidaciones .

Reparación y readaptación de las víctimas de tortura

20.El Comité está preocupado por que la legislación en vigor no contenga ninguna disposición que garantice la reparación del daño causado a las víctimas de tortura. Además, muestra su inquietud por que algunas formas de reparación de inspiración religiosa, como el Ghissass, que consagra la ley del talión y está previsto en los artículos 285 y 286 del Código Penal, sean constitutivas de actos de tortura o penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas legislativas y administrativas para garantizar la reparación a las víctimas de tortura y malos tratos, incluidas medidas de restitución, indemnización, readaptación, satisfacción y garantía de no repetición, e inc luirlas en la legislación penal.

b) Modificar el Código Penal de modo que se supriman las referencias a la pena de Ghissass . A este respecto , el Comité señala a la atención del Estado parte la recién aprobada Observación general Nº 3 (2012) sobre el artículo 14 de la Convención, que explicita el contenido y el alcance de las obligaciones de los Estados partes en lo que respecta a la reparación total a que tienen derecho las víctimas de tortura.

Aplicación de la prohibición de las prácticas esclavistas

21.Aunque toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte de que las instancias judiciales del Estado parte están examinando 15 denuncias de esclavitud en el marco de la Ley Nº 2007-048, de 3 de septiembre de 2007, de penalización de la esclavitud y represión de las prácticas esclavistas, el Comité lamenta la ausencia de información estadística sobre la naturaleza y la incidencia de la esclavitud. Preocupa igualmente al Comité que los órganos judiciales traten los casos de esclavitud como asuntos de derecho común, en particular como cuestiones de derecho laboral o de derecho de la propiedad, y no como delitos de esclavitud. Actuando de este modo, vacían de todo contenido jurídico el delito de esclavitud. Por otro lado, la Ley de 2007 no integra la dimensión de discriminación intrínseca a esta práctica. El Comité se hace igualmente eco de la preocupación de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, que pudo constatar que la Ley solo se podía invocar en el marco de procesos penales contra los propietarios de esclavos y, por lo tanto, dependía totalmente de la buena voluntad de la policía y el ministerio público, sin que las víctimas pudieran constituirse en parte civil a fin de obtener reparación (arts. 1, 2 y 16).

El Estado parte debe:

a) Incluir en el Código Penal una disposición por la que se defina y tipifique específicamente la discriminación racial o étnica, incluidas las prácticas esclavistas, y que prevea penas proporcionales a la gravedad de los actos;

b) Incluir, en la Ley Nº 2007-048, de 3 de septiembre de 2007, una definición que abarque todas las formas de esclavitud y medidas de reparación y rehabilitación de los antiguos esclavos;

c) Modificar la Ley Nº 2007-048, de 3 de septiembre de 2007, de modo que las víctimas de la esclavitud o de prácticas conexas puedan instar la acción del ministerio público constituyéndose en partes civiles, a fin de obtener reparación;

d) Concienciar a los jueces y al personal judicial en su conjunto, mediante módulos de formación específicos, sobre la cuestión de la discriminación racial y su judicialización, a la luz de las normas internacionales;

e) Concebir una estrategia nacional integral contra la esclavitud y la discriminación, incluidas las formas tradicionales y modernas de esclavitud, que incluya las prácticas de los matrimonios precoces y forzados, la servidumbre, el trabajo infantil forzoso, y la trata y la explotación de los trabajadores domésticos, en cumplimiento del compromiso asumido por el Estado parte durante el examen periódico universal en noviembre de 2010.

Condiciones de reclusión

22.Aunque toma nota de la labor desplegada por el Estado parte para renovar sus establecimientos penitenciarios, el Comité sigue preocupado por que las condiciones de reclusión se hayan calificado de no conformes a las normas internacionales en el conjunto de los centros de reclusión, en particular debido a la falta de higiene, ventilación, iluminación, ropa de cama, alimentación y atención médica. El Comité expresa asimismo su inquietud ante las denuncias recibidas en relación con numerosos casos de reclusos enfermos y con la veintena de fallecimientos registrados en 2010, 14 de ellos en la cárcel de Dar Naïm. Por otro lado, aunque toma nota de la labor realizada por el Estado parte para reducir el hacinamiento de la cárcel de Dar Naïm, inquieta al Comité que una parte de los reclusos haya sido trasladada a la cárcel de Aleg, donde al parecer se produjeron en enero de 2013 protestas de presos contra las condiciones de reclusión (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe:

a) Redoblar los esfuerzos y aumentar los fondos para que las condiciones de vida en todos los establecimientos penitenciarios se ajusten a las normas internacionales y a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos [Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, resoluciones 663 C (XXIV) y 2076 (LXII)];

b) Asegurar a todos los reclusos el acceso a agua potable, dos comidas al día como mínimo, la higiene y los productos de primera necesidad; velar por que la iluminación natural y artificial y la ventilación de las celdas sean suficientes; y asegurar la atención médica y psicosocial de los reclusos y prevenir de ese modo los fallecimientos en la cárcel;

c) Reducir el hacinamiento en las cárceles recurriendo en mayor medida a medidas no privativas de la libertad, teniendo en cuenta las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio);

d) Establecer un registro central de todos los reclusos del país con los detalles siguientes: si están en prisión preventiva o condenados, la naturaleza del delito, su fecha de ingreso, el lugar de detención , y su edad y sexo;

e) Velar por que los reclusos puedan efectivamente presentar quejas ante un órgano independiente acerca de sus condiciones de reclusión y de los malos tratos , y por que esas quejas sean objeto de investigaciones imparciales, rápidas e independientes;

f) Investigar con regularidad los fallecimientos en prisión y sus causas, proporcionar al Comité los datos estadísticos, indicar en el próximo informe periódico qué medidas preventivas han adoptado las autoridades penitenciarias, y tomar medidas para reducir la violencia entre reclusos;

g) Seguir ofreciendo a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las organizaciones de derechos humanos libre acceso a todos los lugares de detención, especialmente mediante visitas sin previo aviso y entrevistas privadas con los reclusos.

Trata de personas y violencia contra la mujer

23.El Comité toma nota de las numerosas medidas legislativas, institucionales y de concienciación adoptadas por el Estado parte para prevenir y combatir la trata de personas, incluida la aprobación de la Ley Nº 2003-025, de 17 de julio de 2003, de represión de la trata de personas. Sin embargo, sigue preocupado por la falta de información acerca de la tipificación de la violación, el número de condenas por violación y la prevalencia y el trato de la violencia doméstica, así como por el alcance del fenómeno de la trata (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe:

a) Velar por la aplicación efectiva, en plena conformidad con la Convención, de la legislación en vigor para luchar contra la trata de personas;

b) Realizar un estudio sobre el alcance real y las causas de la trata de personas en el Estado parte;

c) Poner fin a la impunidad investigando con regularidad las denuncias de violación, trata y violencia doméstica, enjuiciando a los autores y sancionándolos de forma adecuada;

d) Ofrecer protección a las víctimas, incluida una indemnización adecuada y rehabilitación en caso necesario, y reforzar sus campañas de concienciación;

e) Formar a los investigadores y a l personal en contacto con las víctimas de la trata, incluidos los servicios de inmigración, y dotar a los centros de acogida de recursos suficientes.

Mutilación genital femenina

24.Aunque toma nota de las medidas institucionales y de concienciación adoptadas por el Estado parte, el Comité sigue muy preocupado por que la práctica de la mutilación genital femenina no esté tipificada como delito. Está preocupado también por la ausencia de información precisa sobre las denuncias presentadas y las investigaciones realizadas, los procesos incoados y las sanciones impuestas a los responsables de esas prácticas (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

En cumplimiento del compromiso que asumió durante el examen periódico universal en noviembre de 2010, el Estado parte debe adoptar con la máxima urgencia una ley por la que se prohíba la mutilación genital femenina. D ebe también facilitar la presentación de denuncias por las víctimas, realizando investigaciones, enjuiciando y castigando a los responsables con sanciones adecuadas y ofreciendo una reparación adecuada, indemnización o rehabilitación a las víctimas. Debe además reforzar el alcance de las campañas de concienciación, en particular entre las familias, sobre los efectos nefastos de esa práctica.

Castigos corporales

25.A pesar de la aprobación de la Disposición legislativa Nº 2005-015, de 5 de diciembre de 2005, de protección penal del niño, que prevé penas de prisión en los casos de tortura y barbarie contra niños, inquieta al Comité que los castigos corporales de los niños no estén prohibidos por la ley y parezca además que se los considera un método educativo conveniente y eficaz (art. 16).

El Estado parte debe:

a) Modificar la legislación y en particular la Disposición legislativa Nº 2005-015, de protección penal del niño, a fin de prohibir y tipificar expresamente toda forma de castigo corporal de los niños en todos los ámbitos y contextos, incluida la familia, y consagrar el principio de una educación sin violencia, conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 28 de la Co nvención sobre los Derechos del  Niño;

b) Poner en práctica programas de educación, de concienciación y de movilización de la opinión pública, recabando para ello la participación de los niños, las familias, las comunidades y los responsables religiosos, en las que se aborden las consecuencias nefastas de los castigos corporales, tanto en el plano físico como en el psicológico.

Recopilación de datos estadísticos

26.El Comité lamenta la ausencia de datos completos y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los procesos y las condenas relativos a actos de tortura y malos tratos imputados a agentes de los servicios de seguridad, incluidos gendarmes, policías y funcionarios de prisiones. Faltan también datos estadísticos sobre la trata de personas, la violencia contra la mujer, especialmente la violencia en el seno de la familia y la mutilación genital femenina (arts. 2, 11, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe crear un organismo independiente habilitado para generar y procesar datos estadísticos, desglosados por edad y sexo de la víctima, que sirvan para supervisar la aplicación de la Convención en el plano nacional, sobre todo datos sobre las denuncias, las investigaciones, los procesos y las condenas relativos a actos de tortura y malos tratos imputados a agentes de los servicios de seguridad, incluidos gendarmes, policías y funcionarios de prisiones, y datos sobre los fallecimientos en las cárceles. También se deben recopilar y proporcionar datos estadísticos sobre la trata de personas, la violencia contra la mujer y la mutilación genital femenina, y sobre las medidas de reparación, en particular las indemnizaciones y la readaptación de las que se hayan beneficiado las víctimas.

Otras cuestiones

27.El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, en virtud de la cual reconocería la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de particulares. Invita también al Estado parte a que retire sus reservas a los artículos 20 (investigaciones confidenciales) y 30 (solución de controversias) de la Convención.

28.El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los principales instrumentos de las Naciones Unidas relativos a los derechos humanos en los que todavía no es parte, a saber:

a)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

b)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte;

c)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y

e)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

29.Se invita al Estado parte a que difunda ampliamente el informe presentado al Comité y las presentes observaciones finales, en los idiomas apropiados, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

30.El Comité pide al Estado parte que, el 31 de mayo de 2014 a más tardar, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 10 c), 22 a) y b) y 18 a) del presente documento, es decir: 1) abolir el plazo de detención de 15 días, prorrogable en dos ocasiones, en caso de atentado terrorista o contra la seguridad del Estado, y reforzar las garantías jurídicas a las que tienen derecho los detenidos; 2) mejorar las condiciones de reclusión en todos sus establecimientos penitenciarios; y 3) enjuiciar y sancionar a los autores de actos de tortura y malos tratos.

31.El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, de aquí al 31 de mayo de 2017. Con ese fin, el Comité invita al Estado parte a que acepte, el 31 de mayo de 2014 a más tardar, elaborar su informe según el procedimiento facultativo, que consiste en que el Comité envía al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe periódico. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones constituirán su segundo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.