Naciones Unidas

CAT/C/MRT/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

4 de septiembre de 2018

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Mauritania *

1. El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de Mauritania (CAT/C/MRT/2) en sus sesiones 1656ª y 1659ª (véanse CAT/C/SR.1656 y 1659), celebradas los días 24 y 25 de julio de 2108, y aprobó, en su 1672ª sesión, celebrada el 6 de agosto de 2018, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité toma nota de la presentación del segundo informe periódico de Mauritania y de sus respuestas a la lista de cuestiones (CAT/C/MRT/Q/2/Add.1).

3.El Comité celebra haber podido entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte y acoge con beneplácito las respuestas que ha facilitado a las preguntas y a las preocupaciones planteadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte para aplicar la Convención, a saber:

a)La Ley núm. 2015-033, de 2015, relativa a la tortura, en la que se tipifica la tortura como un delito separado e imprescriptible y se enuncia una definición de ella ajustada a la Convención;

b)La Ley núm. 2015-034, de 2015, en virtud de la cual se instituye el mecanismo nacional de prevención de la tortura;

c)La Ley núm. 2015-030, de 2015, de Asistencia Letrada, y la Orden núm. 171‑2017, de 2017, en la que se fija la composición de los despachos de asistencia letrada;

d)La Ley núm. 2015-031, de 2015, en la que se penaliza la esclavitud y se la tipifica como crimen de lesa humanidad, y el Decreto núm. 2016-077, de 2016, en virtud del cual se instituye el día nacional de lucha contra las prácticas esclavistas y sus secuelas;

e)La Ley núm. 2017-016, de 2017, en la que se reglamentan la composición, la organización y el funcionamiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos;

f)La Ley núm. 2018-024, de 2018, en virtud de la cual se promulga el Código General de Protección de la Infancia, en el que se prohíben los castigos corporales a los niños y la mutilación genital femenina.

5.Asimismo, el Comité celebra las demás iniciativas emprendidas por el Estado parte para aplicar la Convención, a saber:

a)La aprobación, en 2014, del Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Violencia de Género (2014-2018);

b)La aprobación, en 2014, de una hoja de ruta para erradicar las secuelas de la esclavitud y las formas contemporáneas de esta;

c)La construcción de la cárcel de Bir Moghrein en 2016 y la cárcel de mujeres en 2017.

6.El Comité agradece al Estado parte que haya reforzado la cooperación con los titulares de mandatos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos. Asimismo, expresa su satisfacción por las visitas efectuadas al Estado parte por el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Relator Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos y el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes

7.El Comité lamenta que algunas recomendaciones en materia de seguimiento formuladas en las anteriores observaciones finales (CAT/C/MRT/CO/1) no se hayan puesto en práctica todavía; por ejemplo, abolir el plazo de detención de 15 días, prorrogable en dos ocasiones, en caso de atentado terrorista o contra la seguridad del Estado; reforzar las garantías jurídicas a las que tienen derecho los detenidos (párr. 10 c)); (mejorar las condiciones de reclusión en todos sus establecimientos penitenciarios (párr. 22 a) y b)), y cumplir la obligación de enjuiciar y sancionar a los autores de actos de tortura y malos tratos (párr. 18 a)) (véanse los párrs. 9, 15 y 19 infra).

Garantías jurídicas fundamentales

8.Aunque en la nueva ley de lucha contra la tortura (Ley núm. 2015-033) se reconozcan todas las salvaguardias fundamentales desde el inicio mismo de la privación de libertad, el Comité observa con preocupación que sus disposiciones se cumplen poco o no se cumplen en absoluto, ya que el juez nacional aplica prioritariamente las cláusulas relativas al régimen de privación de libertad del Código de Procedimiento Penal, así como de las leyes relativas al terrorismo, a la corrupción y a la droga. Ello significa que las personas detenidas por delitos previstos en esas leyes pueden estar privadas de libertad por períodos muy prolongados, hasta un total de 45 días en los casos de terrorismo, sin haber comparecido ante un juez y sin haber tenido acceso a un abogado. El Comité considera que esos regímenes exponen a los acusados a un riesgo elevado de tortura o de malos tratos. También preocupan al Comité los hechos siguientes: i) que la duración de 48 horas de la detención en relación con asuntos de derecho común, prorrogable una vez previa autorización, a menudo se prolonga debido a que los días no laborables no se cuentan como parte del plazo máximo; ii) que no se pueda impugnar la legalidad de la detención; y iii) que el acceso a un abogado a partir del momento en que se produce la privación de libertad solo está garantizado si la persona lo solicita, y que de lo contrario se le designará un abogado de oficio cuando comparezca ante el juez, y ello únicamente en casos penales. El Comité observa con preocupación que el número muy limitado de abogados y el hecho de que estos estén concentrados en la capital obstaculizan, en la práctica, el derecho a la asistencia letrada. Por lo que respecta al acceso de los detenidos a un examen médico, inquietan al Comité las informaciones en que se denuncian casos de negación de acceso a un médico en el momento de ingresar en los lugares de detención, así como casos en que los guardias estaban presentes durante los exámenes. También le preocupan las informaciones recibidas que indican que hay un mantenimiento deficiente de los registros, que a veces incluso se llenan con posterioridad a las actuaciones, aunque observa que hay proyectos en curso para informatizar los registros en el ámbito de la policía (art. 2).

9. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para:

a) Revisar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y de las leyes relativas a la lucha contra el terrorismo, la corrupción y la droga que están en conflicto con la Ley núm. 2015-033, relativa a la tortura, y con las normas internacionales en materia de salvaguardias fundamentales, e intensificar las actividades de formación y de difusión de la ley relativa a la tortura, a fin de que los profesionales de la justicia y los miembros de las fuerzas del orden conozcan y comprendan las últimas novedades legislativas, de conformidad con las recomendaciones del Relator Especial sobre la tortura (véase A/ HRC /34/54/ Add.1 , párr. 117 c));

b) Velar por que el plazo máximo de la detención no sea superior a 48 horas, incluidos los días no laborables, independientemente de los cargos que se imputen al detenido, de su situación social o de su nacionalidad, y por que ese plazo sea prorrogable una sola vez en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por elementos tangibles. El detenido debe comparecer físicamente ante un juez al final del período de detención y debe poder impugnar la legalidad o la necesidad de la detención en cualquier momento del procedimiento;

c) Garantizar que se reconozcan a todos los detenidos, independientemente de los cargos que se les imputen, de su situación social o de su nacionalidad, la salvaguardias legales fundamentales previstas en la Ley núm. 2015-033, relativa a la tortura, desde el comienzo de su privación de libertad, en particular los derechos a: i) ser informado sin demora de los motivos de la detención, de los cargos y de sus derechos en un idioma que comprendan; ii) tener, sin demora, acceso confidencial a un abogado independiente, durante los interrogatorios de la policía y a lo largo de todo el procedimiento, o a asistencia jurídica de oficio; iii) solicitar y obtener, sin condiciones, un examen médico de carácter confidencial, realizado por personal médico cualificado, sin demora, a su llegada a una comisaría de policía o a un centro de detención, y el acceso a un médico independiente o de su elección, a solicitud del interesado; iv) informar de su detención a un familiar o a cualqu ier otra persona de su elección; y v) hacer constar inmediatamente la detención, en el mismo lugar de detención, en un registro en el que se indique la información req uerida por el artículo 4 de la Ley relativa a la T ortura y que esté a disposición de cualquier autoridad competente, así como en un registro central informatizado;

d) Velar por que el personal médico indique cualquier señal de tortura o de malos tratos a una autoridad de investigación independiente, de manera confidencial y sin exponerse a represalias. El Estado parte debería reunir datos estadísticos sobre el número de casos descubiertos gracias a ese mecanismo, así como datos detallados sobre los resultados de las investigaciones relativas a esos casos;

e) Proporcionar los recursos necesarios para garantizar el acceso de todas las personas que carezcan de medios, independientemente de los cargos que se les imputen y de su nacionalidad, a la asistencia jurídica en todas las regiones y en todas las etapas del procedimiento penal (véase A/ HRC /34/54/ Add.1 , párr. 119 c));

f) Verificar de manera sistemática que los agentes del Estado respeten, en la práctica, las salvaguardias legales y el mantenimiento estricto de registros, y sancionar cualquier incumplimiento.

Lucha contra el terrorismo y reclusión en régimen de incomunicación y en lugares de detención no oficiales

10.Recordando su recomendación anterior (véase CAT/C/MRT/CO/1, párr. 10), el Comité sigue preocupado por el hecho de que la Ley núm. 2010-035, relativa a la Lucha contra el Terrorismo, aún no haya sido modificada para restringir el alcance demasiado general de la definición de los actos terroristas, como se recomendó en el examen realizado por la dirección de lucha contra el terrorismo de las Naciones Unidas (véase CAT/C/MRT/2, párr. 22). Le preocupan, asimismo, las informaciones fidedignas que indican que a menudo los sospechosos de actos terroristas son detenidos y mantenidos en régimen de incomunicación en lugares de detención no oficiales y sometidos a tortura con el propósito de extraerles confesiones. Si bien el Estado parte niega la existencia de lugares de detención no oficiales, el Comité observa con preocupación que no se permitió el acceso del Relator Especial sobre la tortura a uno de esos lugares durante su visita a Mauritania. Al tiempo que toma nota de la investigación emprendida en la comisaría de policía del distrito 4 de Nuakchot, el Comité lamenta que el Estado parte no haya precisado si se emprendían investigaciones de oficio, además de la que se ha mencionado, sobre denuncias de presunta utilización de centros de detención no oficiales. Lamenta también que el Estado parte continúe negando que la detención del Senador Mohamed Ould Ghadde haya sido arbitraria, contrariamente a la opinión del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria (arts. 2, 11 y 12).

11. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para:

a) Poner fin a la práctica de la reclusión en régimen de incomunicación y velar por que ninguna persona esté detenida en un lugar secreto o no reconocido oficialmente. El Estado parte debe procurar que los fiscales examinen, sin demora, todas las detenciones efectuadas en virtud de la L ey relativa a la L ucha contra el T errorismo, velando por que las personas retenidas sean inculpadas y juzgadas a la mayor brevedad posible y que las que no deban ser inculpadas sean puestas en libertad inmediatamente. Si la detención está justificada, los detenidos deben ingresar oficialmente y permanecer en lugares de detención oficiales, con acceso a las salvaguardias legales fundamentales reconocidas en la Ley núm. 2015-033;

b) Investigar de oficio la existencia de lugares de detención no oficiales y las denuncias de reclusión en régimen de incomunicación, identificar a los responsables y llevarlos ante la justicia, y otorgar una reparación a las víctimas, en particular al Senador Mohamed Ould Ghadde (véase A/ HRC / WGAD /2018/33, párrs . 63 y 64);

c) Garantizar que todos los textos legislativos relacionados con la lucha contra el terrorismo sean plenamente acordes con la Convención y con las normas internacionales.

Recurso a la tortura y a los malos tratos durante la detención y la privación de libertad

12.Pese a la afirmación contradictoria de las respuestas escritas del Estado parte, que indicaban que las informaciones en que se denunciaban actos de tortura por parte de la policía y la gendarmería no estaban fundadas, el Comité sigue preocupado por informaciones coincidentes, procedentes de fuentes fidedignas y del Relator Especial sobre la tortura, según las cuales la tortura sigue siendo una práctica generalizada en esos servicios, en particular durante la detención, durante la prisión preventiva o incluso durante los traslados, independientemente de la índole del presunto delito, pero de forma muy sistemática en el ámbito de los delitos terroristas. Le preocupan también las informaciones según las cuales, a pesar de algunas mejoras, los investigadores no cuentan con la capacidad necesaria para llevar a cabo investigaciones a fondo y a menudo recurren a los malos tratos con objeto de extraer confesiones. El Comité señala también informaciones que indican que las víctimas tienen raramente un acceso efectivo a los fiscales y a los jueces de instrucción, debido a que estos no efectúan controles regulares de los lugares de detención, en contra de lo previsto por ley (arts. 2, 12, 13 y 16).

13. El Comité insta al Estado parte a:

a) Publicar una declaración formulada al más alto nivel de autoridad en la que se afirme el carácter absoluto de la prohibición de la tortura y se comunique que: i) cualquier persona que cometa actos de este tipo ; ii) los ordene ; iii) sea cómplice de ellos ; o iv) los autorice tácitamente, será considerada personalmente responsable ante la ley;

b) Instalar, y garantizar la utilización de, dispositivos de vigilancia por vídeo en todos los lugares de detención, excepto en los casos en que ello pudiera atentar contra los derechos de los detenidos al respeto de su vida privada o a la confidencialidad de las conversaciones con su abogado o con un médico. Estas grabaciones deberían conservarse en lugar seguro, estar controladas por unos órganos de vigilancia y ponerse a disposición de los investigadores, de los detenidos y de sus abogados;

c) Mejorar los métodos de investigación penal para poner fin a la práctica consistente en considerar las confesiones como el elemento de prueba primordial en el marco de las actuaciones penales;

d) Aumentar las visitas de los fiscales y los jueces de instrucción a los lugares de privación de libertad, de modo que todos los detenidos que lo soliciten puedan entrevistarse con ellos.

Impunidad por los actos de tortura y de malos tratos e independencia de las investigaciones

14.El Comité sigue preocupado por informaciones coincidentes, procedentes de fuentes fidedignas, que denuncian la falta de seguimiento de las denuncias de tortura, incluso cuando los actos de tortura están documentados y/o se han denunciado públicamente. Por lo demás, el Estado parte ha reconocido que no se dio seguimiento a las denuncias de tortura presentadas por Abdellahi Matalla Saleck y Moussa Bilal Biram ante un tribunal penal, el cual se limitó a dictar una resolución en la que se declaraba incompetente. Recordando su recomendación anterior (CAT/C/MRT/CO/1, párr. 15), el Comité sigue considerando inquietante que el Presidente de la República presida el Consejo Superior de la Magistratura, con la posible consecuencia de una injerencia en los asuntos judiciales, en particular en los relativos a violaciones de las disposiciones de la Convención por agentes del Estado. Habida cuenta de esas informaciones, el Comité considera preocupante que el Estado parte haya informado únicamente sobre tres denuncias por actos de tortura, sin aportar, por lo demás, otras informaciones sobre la situación de esas investigaciones, y sobre una sola condena de ocho elementos de la Guardia Nacional, que se remonta a 2012. Lamenta que el Estado parte no haya proporcionado datos estadísticos sobre el número de investigaciones que los fiscales han abierto de oficio o sobre la base de informaciones suministradas por los médicos (arts. 2, 12, 13 y 16).

15. Reiterando sus recomendaciones anteriores (véase CAT/C/ MRT /CO/1, párrs . 18 y 26), el Comité solicita al Estado parte que precise el número de investigaciones relativas a denuncias de tortura que los fiscales han abierto de oficio o sobre la base de informaciones comunicadas por los médicos. El Estado parte también debe adoptar las medidas necesarias para:

a) Velar por que todas las denuncias de tortura y de malos tratos den lugar, sin demora, a una investigación imparcial emprendida por una entidad independiente, por que no exista ningún vínculo institucional ni jerárquico entre los investigadores y los presuntos autores de los hechos, por que se haga comparecer debidamente a los sospechosos ante la justicia y, si se les declara culpables, sean condenados a penas que estén en consonancia con la gravedad de sus actos;

b) Velar por que las autoridades abran una investigación cada vez que existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o que se han infligido malos tratos;

c) Velar por que los presuntos autores de actos de tortura y de malos tratos queden inmediatamente suspendidos de sus funciones mientras dure la investigación, en particular si existe el riesgo de que tengan la posibilidad de volver a cometer los actos de los que son sospechosos, ejercer represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación;

d) Instaurar un mecanismo independiente, eficaz, confidencial y accesible para facilitar la presentación de denuncias en todos los lugares de detención y en las prisiones, y hacer que, en la práctica, los denunciantes y las víctimas estén protegidos contra todo acto de represalia (véase A/ HRC /34/54/ Add.1 , párr. 118 j));

e) Garantizar la plena independencia del poder judicial y asegurar que su funcionamiento escape a toda presión o injerencia del poder ejecutivo, como se mencionó en las anteriores observaciones finales (véase CAT/C/ MRT /CO/1, párr. 15).

Inaceptabilidad de las confesiones obtenidas por medio de tortura

16.Teniendo en cuenta las denuncias de confesiones forzadas que han señalado distintas fuentes, el Comité considera inquietante que el Estado parte solo haya mencionado dos casos (expedientes núm. 101/2016 y núm. RP 512/2006) en los que se rechazaron elementos de prueba por considerarse que habían sido obtenidos mediante tortura. El Comité sigue preocupado por las informaciones que denuncian la renuencia de los fiscales y de los jueces a investigar las denuncias de tortura y de malos tratos. Preocupa, asimismo, al Comité la falta de medios especializados en medicina forense para probar esas denuncias, ya que en el país no hay más que un médico forense (art. 15).

17. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para hacer respetar, en la práctica, la inaceptabilidad de los elementos de prueba obtenidos mediante tortura, de conformidad con la legislación. Por consiguiente, el Comité invita al Estado parte a velar por que:

a) En caso de denuncias de confesiones extraídas mediante tortura o malos tratos en todas las etapas del procedimiento judicial, se emprenda, sin demora, una investigación a fondo de esas denuncias y se proceda a un examen de la presunta víctima por un médico forense;

b) Se desarrollen las capacidades y la infraestructura de la medicina forense;

c) Los agentes del Estado que extraigan confesiones sean llevados ante la justicia;

d) Los magistrados reciban formación sobre los medios de verificar la aceptabilidad de las confesiones y sobre la obligación de abrir investigaciones cuando se les formulen denuncias de tortura, y por que se impongan sanciones a quienes no adopten las medidas pertinentes durante un procedimiento judicial.

Condiciones de reclusión

18.Recordando su recomendación anterior (véase CAT/C/MRT/CO/1, párr. 22), el Comité observa con preocupación que 7 de los 18 centros de detención del país siguen estando superpoblados. También le preocupa el número elevado de personas en prisión provisional (38%), a pesar de los progresos realizados para fomentar las medidas alternativas, y la baja tasa de aplicación de medidas de modificación de las penas (8,7%), lo cual agrava el problema del hacinamiento. A pesar de que las autoridades trasladan condenados a las prisiones de Aleg, de Nouadhibou y de Bir Moghrein, donde hay más espacio, el Comité observa con preocupación que esas prisiones son inaccesibles para los familiares de los detenidos, a causa de la distancia y de las dificultades de transporte. Asimismo, toma nota de los proyectos de construcción y de rehabilitación de centros penitenciarios, pero le sigue preocupando que, según el mecanismo nacional de prevención de la tortura, 11 centros son edificios de viviendas transformados en prisiones y presentan numerosas deficiencias de saneamiento, seguridad, salubridad e higiene. Según el Estado parte, la inadecuación de las infraestructuras también merma las posibilidades de separar a las personas condenadas y los presos preventivos, los presos de opinión y los presos comunes, así como los niños y los adultos, especialmente en la prisión de mujeres. Aunque en los últimos años ha habido mejoras, el Comité sigue preocupado por las informaciones que ponen de manifiesto condiciones de alojamiento y sanitarias insalubres, una alimentación de mala calidad, limitaciones del acceso al agua y a las visitas familiares, incluso como forma de castigo colectivo, y un acceso insuficiente a los espacios al aire libre, a la escolarización, a la formación profesional y al trabajo. Preocupan igualmente al Comité el acceso limitado a la atención de la salud, en particular para presos gravemente enfermos, como en el caso de Ahmed Ould El Hadrami, el hecho de que ciertos enfermos contagiosos no estén aislados y que no se presten cuidados odontológicos y psiquiátricos (arts. 2, 11 y 16).

19. El Comité insta al Estado parte a intensificar sus esfuerzos para adaptar las condiciones de reclusión a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), y en particular a:

a) Atenuar el hacinamiento en las prisiones recurriendo más a medidas de modificación de las penas, como la libertad condicional, e instaurando penas sustitutivas que no entrañen la privación de libertad, como recomendó el Relator Especial sobre la tortura (véase A/ HRC /34/54/ Add.1 , párr. 118 b));

b) Adoptar las medidas necesarias, en particular en materia de formación de los jueces, para seguir promoviendo el recurso a medidas sustitutivas de la prisión provisional, de modo que esta no se imponga más que de forma excepcional y por períodos limitados, en función de criterios de necesidad y teniendo en cuenta las circunstancias personales; y supervisar los efectos de esas medidas;

c) Garantizar que los detenidos sean destinados a los centros más cercanos a su domicilio, si lo permiten las capacidades de acogida;

d) Continuar aplicando planes para desarrollar la infraestructura de las prisiones, velando por que las condiciones de higiene y salubridad, la cobertura alimentaria y el acceso al agua potable sean adecuados y que los centros cuenten con instalaciones para que los reclusos hagan ejercicio (véase A/ HRC /34/54/ Add.1 , párr. 118 i));

e) Prohibir los castigos colectivos, en particular las restricciones del acceso al agua potable y de los contactos con los familiares;

f) Garantizar la separación estricta entre detenidos en prisión preventiva y condenados, y entre menores y adultos, así como su tratamiento apropiado;

g) Velar, en cooperación con los servicios de salud pública, por que haya un número suficiente de trabajadores cualificados en los servicios de salud penitenciarios, y en particular asegurar una atención adecuada a los presos gravemente enfermos y contagiosos, así como la presencia de especialistas en psiquiatría y en odontología y el acceso a material y medicamentos apropiados;

h) Facilitar, en mayor medida, el acceso de los detenidos a la escolarización, a la formación profesional y al trabajo, a fin de apoyar su reinserción en la comunidad.

Muertes y denuncias de malos tratos en prisión

20.A pesar de que las muertes y la violencia entre los reclusos disminuyeron durante el período que se examina, el Comité sigue preocupado por las denuncias de muertes que se han producido en circunstancias sospechosas, como en el caso de Mohamed Ould Brahim Maatalla, fallecido a causa de un infarto tras haber sido detenido por la policía. También le preocupan las denuncias referentes a que no se realizan autopsias en casos de muertes de personas detenidas, a la falta de médicos forenses, a los malos tratos infligidos en prisión, como la práctica de esposar a los detenidos o encadenarlos firmemente durante los traslados, así como al recurso regular a registros de las cavidades corporales (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

21. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para:

a) Velar por que todas las denuncias de actos de violencia, muertes y malos tratos sean, sin demora, objeto de investigaciones a fondo e imparciales, incluido un examen independiente por un médico forense de conformidad con el Protocolo Modelo para la Investigación Legal de Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias (Protocolo de Minnesota) en los casos de muerte, por que los responsables comparezcan ante la justicia y, si se los declara culpables, sean debidamente castigados y que las víctimas o sus derechohabientes obtengan una reparación adecuada;

b) Asegurar que, en los casos en que esposar a los detenidos se considere indispensable y no pueda utilizarse ninguna otra forma de control, las esposas no se coloquen demasiado apretadas y que este método no se aplique más tiempo del necesario;

c) Velar por que los registros corporales se sustituyan por detectores de metales y, en los casos en que los procedimientos de registro corporal sean estrictamente necesarios, someterlos a una rigurosa vigilancia y garantizar que solo sean efectuados por personal competente del mismo sexo y no sean degradantes para los detenidos, como se prevé en las reglas 50 a 53 y 60 de las Reglas Nelson Mandela.

Régimen disciplinario

22.El Comité expresa preocupación por las informaciones facilitadas por el Estado parte que indican que la reclusión en una celda de aislamiento es decidida por el director del centro, por un período de 15 días consecutivos y a razón de 23 horas al día, pero que si el régimen disciplinario exige una sanción más severa la reclusión podría prolongarse hasta 60 días. También le preocupan las informaciones que indican que la Guardia Nacional, que es un cuerpo paramilitar encargado de la seguridad en las prisiones, impone medidas disciplinarias a su total discreción. El Comité también expresa su preocupación por el sistema de autogestión mediante “jefes de pabellón”, que siguen instrucciones de los agentes de la Guardia Nacional, y que consiste en que algunos reclusos controlan el acceso a los servicios y las condiciones de vida de los demás reclusos, aunque observa la existencia de un proyecto de constitución de un cuerpo especializado de guardias en la administración penitenciaria (arts. 11 y 16).

23. El Estado parte debe adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que las prácticas relativas al régimen disciplinario estén en consonancia con las normas internacionales, especialmente con las reglas 36 a 46 de las Reglas Nelson Mandela, y en particular:

a) Velar por que la reclusión en una celda de aislamiento constituya una medida de último recurso, aplicada por el período más breve posible y en ningún caso por períodos que sobrepasen los 15 días consecutivos, y sometida a condiciones estrictas de vigilancia y control judicial;

b) Garantizar que en las actuaciones disciplinarias emprendidas contra los reclusos se respeten, en todos los casos, los derechos a un procedimiento regular, e instaurar un órgano independiente competente para revisar las resoluciones disciplinarias, como el mencionado en las anteriores observaciones finales (véase CAT/C/ MRT /CO/1, par. 15 d));

c) Crear, a la mayor brevedad posible, un cuerpo penitenciario especializado de carácter civil y mientras tanto vigilar las situaciones de autogestión en las prisiones, a fin de prevenir los abusos y la corrupción y de asegurar que todos los reclusos sean tratados en pie de igualdad;

d) Velar por que cualquier funcionario que no respete esas reglas sea objeto de las sanciones penales y/o disciplinarias apropiadas.

Amnistía en relación con los hechos acaecidos en el período denominado de “responsabilidad humanitaria”

24.El Comité toma nota de la declaración del Estado parte con arreglo a la cual se ha firmado un protocolo de acuerdo en el que se prevé indemnizar a las viudas de los militares muertos durante el período denominado de “responsabilidad humanitaria”, y de que el Estado parte reconoció dicha responsabilidad durante una conmemoración de los hechos. No obstante, considera preocupante que el Estado parte no se proponga modificar la Ley de Amnistía núm. 92-93 para investigar las denuncias de actos de tortura y malos tratos que presuntamente se produjeron en ese período, ni permitir el acceso a recursos para las víctimas y sus derechohabientes, a pesar de las recomendaciones formuladas por el Comité en su examen anterior (véase CAT/C/MRT/CO/1, párr. 19). También sigue preocupado por las informaciones que denuncian represalias contra las víctimas, sus derechohabientes y los defensores de los derechos humanos cuando intentan conmemorar las violaciones cometidas durante ese período (arts. 2, 12,13, 14 y 16).

25. El Comité recuerda su recomendación anterior (véase CAT/C/ MRT /CO/1, párr. 19) e insta al Estado parte a:

a) Enmendar la Ley de Amnistía núm. 92-93 y declarar nula toda amnistía por actos de tortura o de malos tratos cometidos durante el período denominado de “responsabilidad humanitaria”, así como por otras infracciones, a fin de poder abrir investigaciones y juicios y permitir el acceso a actuaciones judiciales civiles para otorgar reparación a todas las víctimas y sus derechohabientes, y para lograr una reinserción lo más completa posible;

b) Asegurar la protección de las víctimas, de sus familiares y de otras personas que actúan en su nombre contra posibles represalias por haber hecho valer su derecho legítimo a obtener una reparación.

Actos de intimidación, detención arbitraria y obstáculos a la cooperación con el Comité en relación con los defensores de los derechos humanos

26.Si bien el Estado afirma que los defensores de los derechos humanos no son objeto de ningún tipo de intimidación, hostigamiento o detención arbitraria (véase CAT/C/MRT/Q/2/Add.1, párr. 55), el Comité sigue preocupado por informaciones coincidentes que ponen de manifiesto actos de intimidación y amenazas contra defensores y blogueros, que no son investigadas, como en el caso de Mekfoula Brahim. También le preocupan informaciones fidedignas, incluso del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, según las cuales numerosos defensores de los derechos humanos, principalmente militantes en la lucha contra la esclavitud, han sido detenidos arbitrariamente, e incluso a veces sometidos a tortura, y posteriormente acusados de delitos formulados de manera muy general, como en el caso de los 13 miembros de la Initiative pour la résurgence du mouvement abolitionniste. El Comité considera preocupante que algunos de ellos, a pesar de haber cumplido su pena, sigan en situación de detención administrativa indefinida por razones de seguridad y sin poder informar a sus familiares del lugar donde están recluidos, como en el caso de Mohamed Mkhaïtir. Toma nota, asimismo, con preocupación de las informaciones que indican que, al parecer, las autoridades han retenido en el aeropuerto, con el pretexto de comprobar sus visados, a cinco defensores de los derechos humanos que se proponían cooperar con el Comité con motivo del examen del segundo informe periódico del Estado parte (arts. 2, 12, 13 y 16).

27. El Estado parte debe:

a) Abstenerse de detener y enjuiciar por delitos definidos de manera muy vaga a defensores de los derechos humanos dedicados a actividades legítimas;

b) Poner en libertad incondicionalmente a todos los defensores de los derechos humanos que están privados de libertad de forma arbitraria, incluido Mohamed Mkhaïtir , con arreglo a lo recomendado por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (A/ HRC / WGAD /2017/90, A/ HRC / WGAD /2017/35, A/ HRC / WGAD /2016/36), y ofrecer reparaciones adecuadas a las víctimas;

c) Velar por que todas las infracciones cometidas contra los defensores de los derechos humanos, como Mekfoula Brahim , sean objeto de investigaciones exhaustivas e imparciales a la mayor brevedad posible, por que los responsables sean juzgados y condenados a penas que estén en consonancia con la gravedad de sus actos, y por que las víctimas obtengan una reparación;

d) Proteger contra posibles actos de represalia a los miembros de la sociedad civil que han cooperado con el Comité en el marco del examen del segundo informe periódico.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

28.El Comité observa con preocupación que, a pesar de las modificaciones efectuadas en julio de 2017 en la ley por la que se creó la Comisión Nacional de Derechos Humanos (Ley núm. 2017-016), el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos recomendó, en noviembre de 2017, rebajar la Comisión a la categoría B, especialmente por la falta de transparencia de su proceso de selección y su falta de independencia con respecto al poder ejecutivo (art. 2).

29. El Estado parte debe tomar las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para:

a) Instituir un proceso claro, transparente y participativo de selección de los miembros de la Comisión , que se base en el mérito, no en la organización a la que representen esas personas, y garantice el pluralismo;

b) Alentar a la Comisión a que obre de manera que garantice el respeto de todos los derechos humanos, en todas las circunstancias y sin excepción.

Mecanismo nacional de prevención de la tortura

30.Tomando nota de la promulgación de la Ley núm. 034/2015, en virtud de la cual se instituye el mecanismo nacional de prevención de la tortura, el Comité comparte las inquietudes que menciona el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en su informe público sobre su visita a Mauritania (CAT/OP/MRT/2, párrs. 29 a 32, y 36), en relación con: i) la falta de independencia del comité de selección de los miembros del mecanismo nacional de prevención de la tortura, de cuya dirección se encarga el Presidente de la República, y el hecho de que el Secretario General del mecanismo se nombre por decreto del Consejo de Ministros; ii) el hecho de que los miembros del mecanismo nacional de prevención de la tortura solo perciban un subsidio monetario; y iii) la falta de autonomía presupuestaria y de recursos financieros suficientes (arts. 2 y 11).

31. El Estado parte debe tomar las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para garantizar que (CAT/ OP / MRT /2, párrs . 34, 39 y 43):

a) Los miembros sean elegidos mediante un proceso transparente, inclusivo y participativo, y que el mecanismo nacional de prevención de la tortura pueda contratar a su propio personal, incluido su Secretario General;

b) Los miembros del mecanismo nacional de prevención de la tortura perciban un sueldo adecuado;

c) El mecanismo nacional de prevención de la tortura tenga verdadera autonomía presupuestaria y los recursos necesarios para desempeñar su mandato con eficacia, lo que incluye tener un programa de visitas periódicas e imprevistas a todos los lugares de detención.

Uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado

32.El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que todas las manifestaciones que tuvieron lugar durante el período que se examina se desarrollaron sin ningún incidente, pero sigue expresando su preocupación por las informaciones coincidentes según las cuales las fuerzas del orden hicieron un uso excesivo de la fuerza para dispersar a los manifestantes y provocaron, por ejemplo, la muerte de Lamine Mangane y Ramdhane Ould Mohamed por disparos de bala. Asimismo, le preocupan las informaciones sobre el uso excesivo de la fuerza en las operaciones de control de extranjeros, sobre todo las dirigidas contra los pescadores extranjeros que faenan en embarcaciones mauritanas. Aunque, según el Estado parte, no se haya registrado ninguna denuncia, el Comité lamenta que aquel no haya respondido a las solicitudes de información sobre si se han realizado, o se realizarán, investigaciones de oficio de las denuncias de uso excesivo de la fuerza, de malos tratos y de tortura por parte de las fuerzas del orden durante las manifestaciones de enero de 2015, 29 de febrero de 2016, junio de 2016, abril de 2017 y 28 de noviembre de 2017, así como durante las operaciones de control de extranjeros (arts. 2, 12, 13 y 16).

33. El Estado parte debe:

a) Velar por que se lleven a cabo, sin demora, unas investigaciones imparciales y exhaustivas sobre toda denuncia de uso excesivo de la fuerza, de tortura y de malos tratos, así como de ejecuciones extrajudiciales, por parte de los agentes del Estado en el curso de manifestaciones u operaciones de control de extranjeros; por que los responsables sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, sean condenados, y por que las víctimas obtengan reparación;

b) Ajustar las disposiciones legislativas y reglamentarias que rigen el empleo de la fuerza a las normas internacionales y velar por que las fuerzas de seguridad apliquen medidas no violentas antes de emplear la fuerza para controlar las manifestaciones y la inmigración y respeten los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y obligación de rendir cuentas;

c) Redoblar sus esfuerzos para impartir, a todos los miembros de las fuerzas del orden, una formación sistemática en el uso de la fuerza, en particular a los que participan en el control de las manifestaciones y la inmigración, teniendo debidamente en cuenta los Principios básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

Pena de muerte y castigos corporales

34.El Comité expresa su preocupación por que en el Código Penal sigan figurando disposiciones en las que se autorizan los castigos corporales para sancionar los delitos que llevan aparejadas las penas houdoud (la muerte por lapidación pública, la flagelación y la amputación), algunos de los cuales son imprescriptibles, y las penas de la ghissass o la diya, o precio de sangre, que consagra la ley del talión en los casos de delitos violentos contra la integridad física y deja la sanción o el perdón al arbitrio de la víctima o de su familia, previo pago de una indemnización. Al Comité le preocupan también las disposiciones del artículo 303 del Código Penal, según las cuales no hay crimen ni delito cuando el homicidio, las lesiones y los golpes estén previstos por ley y hayan sido ordenados por la autoridad legítima. Al Comité le preocupa la modificación reciente del artículo 306 del Código Penal para instituir la pena de muerte obligatoria para sancionar los actos calificados de apostasía, sin posibilidad de arrepentimiento ni de apelación. Pese a haber una moratoria de hecho sobre la aplicación de la pena de muerte y los castigos corporales, al Comité le sigue preocupando que esas penas sigan existiendo en la legislación y se puedan aplicar en el futuro. Asimismo, le preocupan las informaciones según las cuales varias personas condenadas a penas privativas de libertad que llevan aparejados castigos corporales siguen presas después de haber cumplido dichas penas, al no haber obtenido el perdón de las víctimas, porque no se les han aplicado los correspondientes castigos corporales (arts. 2 y 16).

35.El Comité recuerda su anterior recomendación (véase CAT/C/ MRT /CO/1, párr. 20) y exhorta al Estado parte a que: i) reforme el Código Penal para ajustarlo a las obligaciones que ha contraído en virtud de la Convención y otras normas internacionales y, en particular, derogue las penas houdoud, la ghissas y la diya; ii)  anule o conmute las penas de castigos corporales ya impuestas; iii) ponga en libertad a las personas cuyas penas de castigos corporales no se hayan ejecutado ; y iv)  vele por que las víctimas o sus derechohabientes obtengan una reparación adecuada. El Comité recomienda, asimismo, al Estado parte que derogue la pena de muerte y la conmute por penas de prisión.

Reparación

36.Aunque en la Ley núm. 2015-033, relativa a la tortura, se garantiza a las víctimas el derecho a la reparación, el Comité sigue estando preocupado por la falta de información sobre las medidas de reparación dictadas en favor de las víctimas de tortura, así como sobre los programas de rehabilitación (art. 14).

37. El Comité señala a la atención del Estado parte la observación general núm. 3 (2012), sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, y lo invita, en particular, a:

a) Tomar las medidas legislativas y administrativas requeridas para garantizar que las víctimas de actos de tortura y malos tratos dispongan de recursos efectivos y obtengan reparación, incluso en los casos en que no se haya identificado al autor de los delitos;

b) Evaluar exhaustivamente las necesidades de las víctimas de actos de tortura y velar por que estas dispongan, sin demora, de servicios especializados de rehabilitación, ofreciéndoles directamente las prestaciones correspondientes o financiando otros servicios a tal fin, incluidos servicios gestionados por organizaciones no gubernamentales.

No devolución

38.El Comité toma nota de que el Gobierno estudiará el proyecto de ley de asilo para elevarlo al Parlamento en el próximo período de sesiones de este, pero se muestra preocupado por el hecho de que ese proyecto de ley lleve esperando a ser aprobado desde diciembre de 2016. Lamenta no haber recibido información sobre el reconocimiento, tanto en el proyecto de ley como en las leyes que rigen la extradición y la expulsión de los migrantes indocumentados, del principio de no devolución justificado por el riesgo de tortura. Aunque el Estado parte afirma que el procedimiento de devolución a la frontera respeta todas las garantías procesales, el Comité sigue preocupado por las informaciones según la cuales ha habido, al parecer, expulsiones colectivas de migrantes indocumentados y refugiados, lo que lo induce a creer que no se respeta el principio de no devolución, como ha indicado el Relator Especial sobre la tortura (véase A/HRC/34/54/Add.1, párr. 37) (arts. 3 y 11).

39. El Estado parte debe:

a) Agilizar el procedimiento legislativo para aprobar el proyecto de ley sobre el derecho de asilo en Mauritania y velar por que tanto en ese proyecto como en las leyes que rigen la extradición y la expulsión de migrantes indocumentados se aplique el principio de no devolución enunciado en el artículo 3 de la Convención ;

b) Redoblar sus esfuerzos para impartir sistemáticamente, a todos los policías y los funcionarios de fronteras, formación en los procedimientos de asilo y el respeto del principio de no devolución, a fin de evitar que se expulse a migrantes o refugiados por la fuerza.

Formación

40.Aunque se hayan organizado varios seminarios de divulgación, el Comité observa con preocupación que no hay una formación adecuada y continua sobre la Convención y las disposiciones de la ley relativa la tortura. Asimismo, le preocupan las denuncias de que faltan médicos que hayan recibido formación sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) (art. 10).

41. El Estado parte debe:

a) Proseguir con sus iniciativas dirigidas a sensibilizar y a impartir una formación regular y sistemática sobre el contenido de la Convención y la Ley núm.  2015-033, relativa a la tortura, y sobre los métodos de interrogatorio no coactivos a todos quienes intervienen en la detención y el interrogatorio de personas privadas de libertad o tratan con ellas, en particular los miembros de la policía, la gendarmería y la Guardia Nacional ;

b) Velar por que todo el personal pertinente, en particular los miembros del cuerpo médico, reciban una formación específica para aprender a diagnosticar los casos de tortura y malos tratos y reunir pruebas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo de Estambul;

c) Elaborar y aplicar un método para evaluar la eficacia de los programas de enseñanza y formación relativos a la Convención y el Protocolo de Estambul.

Procedimiento de seguimiento

42. El Comité pide al Estado parte que le proporcione, a más tardar el 10 de agosto de 2019, información acerca de la aplicación de sus recomendaciones sobre la obligación de enjuiciar y condenar a los autores de actos de tortura y malos tratos, sobre la liberación de los defensores de los derechos humanos que estén detenidos arbitrariamente y sobre el mecanismo nacional de prevención de la tortura (véanse los párrs . 15, 27 b) y 31). En ese sentido, el Comité invita al Estado parte a que lo informe sobre las medidas que prevé adoptar para aplicar total o parcialmente, en el período comprendido entre la fecha actual y la de presentación de su próximo informe, las demás recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales.

Otros asuntos

43. El Comité invita al Estado parte a que estudie la posibilidad de ratificar los demás instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no sea parte.

44. El Comité invita al Estado parte a que dé amplia difusión a los informes que ha presentado al Comité y a las presentes observaciones finales, en las lenguas oportunas, mediante los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

45. El Comité invita al Estado parte a que actualice su documento básico común (véase HRI /CORE/1/ Add.112 ), de conformidad con las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estado partes en los tratados internacionales de derechos humanos (véase HRI /GEN/2/ Rev.6 , cap. I).

46. El Comité invita al Estado parte a que le presente su próximo informe periódico, que será el tercero, el 10 de agosto de 2022, a más tardar. A tal fin, lo invita a que adopte, en el período comprendido entre la fecha actual y el 10 de agosto de 2019, el procedimiento simplificado, conforme al cual el Comité remitirá al Estado parte una lista de cuestiones antes de que este presente el informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista constituirán el tercer informe periódico que presentará en cumplimiento del artículo 19 de la Convención.