Naciones Unidas

CAT/C/63/D/647/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

14 de jumio de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtuddel artículo 22 de la Convención, respectode la comunicación núm. 647/2014 * **

Comunicación presentada por:

C. Y. (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la queja:

17 de diciembre de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

17 de mayo de 2018

Asunto:

Expulsión a China

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de regresar al país de origen; no devolución

Artículos de la Convenc ión:

3, párrs. 1 y 2

1.1El autor de la queja es C. Y., un nacional de China nacido en 1978. En el momento en que se presentó la queja, el autor se encontraba detenido en Dinamarca en espera de ser expulsado a China tras el rechazo de su solicitud de asilo. El autor afirma que su devolución a China constituiría una violación por Dinamarca del artículo 3, párrafo 1, de la Convención, y una vulneración por parte de las autoridades danesas de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, de la Convención al examinar su caso. El autor está representado por un abogado.

1.2El 22 de diciembre de 2014, el Comité, con arreglo al artículo 114 de su reglamento y por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no devolviera al autor a China mientras su queja estuviera siendo examinada. De conformidad con la solicitud del Comité, el 23 de diciembre de 2014 la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados suspendió el plazo fijado para que el autor abandonara Dinamarca hasta nuevo aviso. El 9 de noviembre de 2016, el Comité, por conducto de uno de sus vicepresidentes, denegó la petición de levantar las medidas provisionales realizada por el Estado parte el 19 de junio de 2015.

Antecedentes de hecho

2.1El autor de la queja es de origen étnico y proviene de la aldea de Zaozhuang, en Shandong (China). En 1998 se unió a una organización cristiana denominada Iglesia de Dios Todopoderoso. Ese mismo año, mientras distribuía folletos de la organización en las calles de la ciudad de Linyi, la policía se los quitó. Cuando el autor trató de recuperarlos, los agentes de policía comenzaron a golpearlo, tras lo cual permaneció hospitalizado durante unos dos meses. Le provocaron dos fracturas en la pierna izquierda, además de otras heridas. Uno de los agentes que lo había agredido fue a verlo al hospital tres veces y le advirtió que no hablara con nadie sobre el incidente. Después de recibir el alta hospitalaria, el autor distribuyó folletos de la Iglesia de Dios Todopoderoso en secreto en algunas ocasiones. Poco después del episodio de violencia de 1998, las autoridades chinas lo incluyeron en una lista negra y eliminaron su número de registro civil de los sistemas. Además, fue despedido de su empleo en la ciudad de Linyi, donde se ocupaba de las relaciones públicas para el Centro de Promoción de la Tecnología Agrícola.

2.2Entre 1998 y 2010 el autor asistió a los servicios religiosos de la Iglesia de Dios Todopoderoso. En 2007, la policía cerró la sede de la organización y, seguidamente, él y los demás miembros de la Iglesia comenzaron a reunirse en sus domicilios para celebrar los servicios. En mayo de 2010, la policía detuvo al autor mientras se encontraba en el domicilio de uno de los líderes de la organización. El autor fue encarcelado durante unos 18 meses y permaneció recluido junto con delincuentes que, al igual que los guardias penitenciarios, le propinaban palizas con frecuencia. A raíz de ello, intentó suicidarse en varias ocasiones. A finales de 2011, el autor fue golpeado de forma tan violenta por otros reclusos que perdió el conocimiento y permaneció hospitalizado un mes y medio. Durante ese período, estuvo en coma aproximadamente una semana. Al padre del autor le indignó que, por carecer de número de registro civil, su hijo tuviera que hacer frente al pago del tratamiento médico. Denunció los hechos ante el gobierno local y fue encarcelado también. Tras el alta hospitalaria, el autor no fue enviado nuevamente a la prisión porque tenía que recuperarse de sus heridas. A partir de abril de 2013, tuvo que informar a la policía cada 15 días de si seguía reuniéndose con miembros de la Iglesia de Dios Todopoderoso. En febrero de 2014, se enteró de que la policía tenía la intención de detener nuevamente a los miembros de la organización, por lo que decidió abandonar China. El autor salió del país de forma ilegal.

2.3El autor entró en Dinamarca el 19 o 20 de junio de 2014 sin documentos de viaje válidos. El 24 de junio de ese mismo año solicitó asilo. En cuanto a los motivos aducidos para solicitar el asilo, se refirió al temor a ser detenido por las autoridades en caso de regresar a China debido a sus creencias religiosas y su pertenencia a la Iglesia de Dios Todopoderoso, considerada una secta en China. El Servicio de Inmigración de Dinamarca realizó la entrevista de admisibilidad del autor el 25 de agosto de 2014 y llevó a cabo las entrevistas sustantivas primera y segunda el 2 de septiembre y el 13 de octubre de 2014, respectivamente.

2.4El 21 de octubre de 2014, el Servicio de Inmigración denegó la solicitud de residencia del autor de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Extranjería. El 9 de diciembre de 2014, la Junta confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de desestimar la solicitud de asilo del autor.

La queja

3.1El autor afirma que su devolución a China constituiría una violación por Dinamarca del artículo 3, párrafo 1, de la Convención y una vulneración por parte de las autoridades danesas de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, de la Convención al examinar su caso. El autor sostiene, en particular, que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados debió haber ordenado un examen para detectar indicios de tortura y que, en su evaluación de las pruebas, la Junta no aplicó el principio del beneficio de la duda que se suele aplicar a los solicitantes de asilo, especialmente pertinente en los casos relacionados con víctimas de tortura.

3.2El autor afirma que su caso es idéntico a los de Amini c. Dinamarca y K. H. c. Dinamarca, en los que el Comité consideró que se había vulnerado el artículo 3 de la Convención porque el Estado parte había rechazado las peticiones de los autores de que se les practicara un reconocimiento médico para determinar si habían sido torturados. El autor indica que, en el caso K. H. c. Dinamarca, el hecho de que el Estado parte no protegiera al autor de la queja de su devolución tuvo consecuencias dramáticas, ya que fue sometido a tortura y tratos inhumanos tras ser expulsado a su país de origen. Debido a las atrocidades sufridas por K. H. en el Afganistán, el Servicio de Inmigración le concedió rápidamente el asilo a su regreso a Dinamarca. En el marco de este proceso de solicitud de asilo no se llevó a cabo ningún tipo de examen para detectar indicios de tortura, puesto que ya no era necesario.

3.3El autor sostiene que, si es devuelto a China, será interrogado por la policía y sometido a tortura a su llegada al aeropuerto debido a las cicatrices visibles que tiene en ambas piernas, uno de los brazos y la cabeza. Añade que no tiene documentos de viaje y que salió de China de forma ilegal. Por consiguiente, el autor afirma que su devolución a China constituiría una violación del artículo 3 de la Convención por parte de Dinamarca ya que, además de decidir que no se le sometiera a reconocimiento médico para detectar indicios de tortura, la Junta no explicó en esa decisión los motivos por los que consideraba que el autor no debía temer ser objeto de tortura a su regreso a China. El autor señala que la situación en China se ha agravado desde su partida en 2014.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 19 de junio de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. En cuanto a los hechos en que se basa la presente queja, el Estado parte se refiere a las declaraciones formuladas por el autor durante el procedimiento de solicitud de asilo y recuerda que no ha sido miembro de ninguna asociación u organización política, ni ha realizado ningún otro tipo de actividad política.

4.2Con referencia al artículo 113 del reglamento del Comité, el Estado parte afirma que el autor no ha conseguido establecer indicios razonables suficientes a efectos de la admisibilidad de su queja en virtud del artículo 3 de la Convención, ya que no se ha demostrado que haya razones fundadas para creer que el autor está en peligro de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a China. En consecuencia, la queja es inadmisible por estar manifiestamente infundada. En el supuesto de que el Comité la declarase admisible, el Estado parte afirma que el autor no ha demostrado suficientemente que su devolución a China constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. A ese respecto, observa que el autor no ha proporcionado ninguna información nueva al Comité sobre sus conflictos en China, aparte de la ya facilitada a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados cuando adoptó su decisión el 9 de diciembre de 2014.

4.3El Estado parte proporciona una descripción detallada del procedimiento de asilo previsto en la Ley de Extranjería y de los procesos de adopción de decisiones y el funcionamiento de la Junta. Señala que, en el caso del autor, como en los demás casos de asilo, la Junta evaluó si sus afirmaciones eran creíbles y convincentes, en particular si eran probables y coherentes y carecían de contradicciones. En su decisión de 9 de diciembre de 2014, la Junta concluyó que no podía considerar que las afirmaciones del autor sobre los motivos para solicitar asilo se correspondieran con los hechos porque su declaración parecía contradictoria e incoherente. La Junta puso de relieve, entre otras cosas, que el autor: a) formuló declaraciones contradictorias sobre su empleo como técnico agrícola; b) demostró tener pocos conocimientos sobre la Iglesia de Dios Todopoderoso; c) no pudo proporcionar ninguna información sobre las detenciones en masa de miembros de la Iglesia de Dios Todopoderoso que se habían producido en 2012, según la información disponible; y d) formuló declaraciones contradictorias sobre el momento en que había sido hospitalizado. En ese contexto, la Junta concluyó que el autor no había demostrado que las autoridades chinas lo hubieran perseguido en razón de sus creencias religiosas. El Estado parte afirma que está de acuerdo con la evaluación realizada por la Junta sobre la credibilidad del autor. Así pues, no puede considerar que las declaraciones del autor sobre los motivos para solicitar asilo ni la afirmación de que ha realizado actividades religiosas para la Iglesia de Dios Todopoderoso se correspondan con los hechos. Por consiguiente, el autor parece ser una persona carente de interés para las autoridades chinas.

4.4En cuanto a la afirmación del autor de que la Junta debió haber ordenado un examen para detectar indicios de tortura, el Estado parte afirma que en el presente caso no había necesidad de llevar a cabo ese reconocimiento porque la Junta no consideraba que las declaraciones del autor sobre sus conflictos en China se correspondieran con los hechos. El Estado parte recuerda a este respecto que, en los casos en que no se hayan podido considerar demostrados los hechos alegados para motivar una solicitud de asilo, la Junta no ordenará exámenes para detectar indicios de tortura, como tampoco lo hará si considera probado que el solicitante ha sido torturado anteriormente, o ha podido serlo, pero estima, tras haber evaluado específicamente su situación, que no correrá ningún riesgo real de tortura en caso de ser devuelto en ese momento.

4.5De la decisión de 9 de diciembre de 2014 se desprende que la Junta examinó de manera precisa la información proporcionada por el autor sobre las presuntas agresiones contra su persona. Por consiguiente, de esa decisión se desprende directamente que, sobre la base de la información médica presentada por el abogado de oficio, junto con las declaraciones del autor y las marcas que presentaba en la rodilla derecha resultantes de puntos de sutura, así como en el brazo izquierdo y la pierna izquierda, la Junta consideró demostrado que había sufrido lesiones corporales. Sin embargo, concluyó que, debido a sus declaraciones contradictorias e incoherentes, el autor no había logrado demostrar la existencia de relación alguna entre las lesiones corporales y su supuesta pertenencia a la Iglesia de Dios Todopoderoso. El Estado parte añade que conviene con la conclusión de la Junta y observa que la presente queja no incluye información alguna que le proporcione un motivo para modificar la evaluación de las lesiones mencionadas por el autor. Señala a ese respecto que un examen para detectar indicios de tortura no puede por sí solo avalar la declaración del autor sobre la forma en que sufrió las lesiones corporales referidas. El Estado parte sostiene que, en su queja ante el Comité, el autor no explicó de qué manera o por qué razón un reconocimiento médico para detectar indicios de tortura podría dar lugar a una evaluación distinta de su solicitud de asilo. Por consiguiente, el Estado parte concluye que el autor no tiene derecho a que se le realice un examen para detectar esos indicios.

4.6Con respecto a la referencia del autor a Amini c. Dinamarca, el Estado parte indica que difiere considerablemente del presente caso, ya que el autor de la queja aportó pruebas objetivas de que había sido sometido a tortura en su país de origen inmediatamente antes de llegar a Dinamarca. También demostró que correría un riesgo personal de ser sometido de nuevo a tortura si era devuelto a su país de origen. En cuanto al argumento del autor de la presente queja de que su caso es similar a K. H. c. Dinamarca, el Estado parte indica que, en ese caso, la Junta consideró que las alegaciones del autor sobre sus conflictos con los talibanes se correspondían con los hechos.

4.7El Estado parte rechaza la afirmación del autor de que la Junta no explicó el motivo por el cual no debía temer ser torturado a su regreso a China. En la decisión de la Junta de 9 de diciembre de 2014 se indica claramente que no se podía considerar que las declaraciones del autor sobre sus conflictos en razón de sus creencias religiosas, en particular la afirmación de que ya había sido torturado como consecuencia directa de ellas, se correspondieran con los hechos. Por lo tanto, la Junta examinó expresamente la información facilitada por el autor sobre las presuntas agresiones que había sufrido y, al hacerlo, también explicó por qué no debía temer ser torturado a su regreso a China. Además, la Junta señaló que la circunstancia de que el autor hubiese salido de China de forma ilegal no constituía un fundamento independiente para el asilo porque la posibilidad de que se le aplicara un castigo por ese motivo no podía considerarse incompatible con la tradición jurídica de Dinamarca.

4.8El Estado parte sostiene asimismo que, en su decisión de 9 de diciembre de 2014, la Junta tuvo en cuenta toda la información pertinente y que el autor no ha proporcionado ninguna información nueva al Comité. El Estado parte hace referencia a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto R. C. c. Suecia, en la que el Tribunal afirmó que, como principio general, las autoridades nacionales eran las que estaban en las mejores condiciones para evaluar no solo los hechos, sino también, más específicamente, la credibilidad de los testigos, ya que eran las que habían tenido la oportunidad de ver, escuchar y analizar el comportamiento de la persona en cuestión. El Estado parte considera que el autor está tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación y que, en su queja, se limita a manifestar desacuerdo con la conclusión de la Junta acerca de su credibilidad. Añade que el autor no señaló irregularidad alguna en el proceso de adopción de decisiones ni factores de riesgo que la Junta no hubiese tenido debidamente en cuenta. El Estado parte cita la jurisprudencia del Comité según la cual corresponde a los Estados partes examinar los hechos y las pruebas de cada caso concreto, a menos que se pueda determinar que la forma en que se evaluaron las pruebas fue manifiestamente arbitraria o supuso una denegación de justicia. Así pues, en opinión del Estado parte no hay motivos para poner en duda ni, menos aún, rechazar la evaluación realizada por la Junta, según la cual el autor no ha demostrado que haya razones fundadas para creer que correría el riesgo de sufrir malos tratos contrarios al artículo 3 de la Convención si fuera devuelto a China.

4.9El Estado parte señala que parece totalmente infundada la alegación del autor de que, si fuera devuelto a China, suscitaría el interés de la policía china a su llegada al aeropuerto debido a las cicatrices que tiene en la cabeza y el cuerpo.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 29 de febrero de 2016, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte. Considera que el Estado parte no ha demostrado que su queja sea “manifiestamente infundada” y que, por lo tanto, deba declararse inadmisible. Sostiene que su argumentación está estrechamente relacionada con el fondo de la queja y que, por consiguiente, el Comité debe examinarla en cuanto al fondo. Por lo que respecta al fondo, el autor sostiene que se ha demostrado que el Estado parte ha vulnerado el artículo 3 de la Convención, en particular porque las autoridades del Estado parte rechazaron su petición de que se le sometiera a un reconocimiento médico para determinar si había sido sometido a tortura antes de llegar a Dinamarca.

5.2El autor afirma que, el 2 de diciembre de 2015, su abogado pidió a la Junta que reabriera el examen de la solicitud de asilo sobre la base de un informe emitido el 10 de noviembre de 2015 por el equipo médico de la sección danesa de Amnistía Internacional que, según él, confirmaba plenamente sus declaraciones ante las autoridades encargadas del procedimiento de asilo en Dinamarca. El 26 de febrero de 2016, la Junta confirmó la recepción de la solicitud del abogado y le informó de que la decisión de reabrir o no el caso de asilo del autor podría adoptarse en un plazo de entre ocho y diez meses.

5.3El autor reitera que su queja es idéntica a la planteada en el caso K. H. c. Dinamarca, en el que se denegó un reconocimiento médico al autor. A raíz de la decisión del Comité, Dinamarca tuvo que readmitirlo tras su expulsión y le reconoció la condición de refugiado. El autor reitera también que su caso es muy similar al de Amini c. Dinamarca. Cita asimismo la decisión del Comité en F. K. c. Dinamarca, en la que consideró que, al desestimar la solicitud de asilo del autor sin ordenar un reconocimiento médico, el Estado parte no había investigado suficientemente si había razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a su país de origen .

5.4En cuanto a la referencia que hace el Estado parte a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en R. C. c. Suecia, el autor señala que, en ese caso, el Tribunal discrepó de la conclusión del Estado parte, ya que consideró que las declaraciones del demandante habían sido coherentes a lo largo del procedimiento y que, si bien algunos aspectos no estaban del todo claros, no socavaban la credibilidad general de su versión de los hechos. El Tribunal declaró que la expulsión del demandante a su país de origen supondría una vulneración del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El autor sostiene que el Tribunal determinó que se estaría incurriendo en esa vulneración porque las autoridades suecas debieron haber ordenado un reconocimiento médico para determinar la causa probable de las cicatrices del demandante, teniendo en cuenta el hecho de que había presentado indicios racionales de cómo se habían producido.

5.5El autor recuerda la afirmación del Estado parte de que no había necesidad de que la Junta pidiera que se le examinara a fin de detectar indicios de tortura antes de adoptar una decisión definitiva sobre su solicitud de asilo, ya que “no había logrado demostrar la existencia de relación alguna entre las lesiones corporales y su supuesta pertenencia a la Iglesia de Dios Todopoderoso”. A ese respecto, se remite al informe del equipo médico de la sección danesa de Amnistía Internacional, según el cual el autor, entre otras cosas, había sufrido lesiones corporales en forma de pérdida auditiva en el oído derecho y dolor en la rodilla derecha y la parte inferior de la pierna. Las constataciones objetivas revelaban cicatrices en la piel plenamente compatibles con los tratamientos quirúrgicos mencionados por el autor y las consecuencias de los golpes y patadas sufridos durante su detención y reclusión, según su propio relato. Se observaban síntomas emocionales como ansiedad, sensación de revivir experiencias, pesadillas, dificultades de concentración y pérdida de memoria. Del informe también se desprende que, en general, las lesiones corporales y emocionales del autor eran plenamente compatibles con su versión de las torturas sufridas. Por consiguiente, el autor afirma que, al negarle la oportunidad de someterse a un reconocimiento médico únicamente sobre la base de su credibilidad y de no haber establecido presuntamente una conexión entre las actividades religiosas realizadas en nombre de la Iglesia de Dios Todopoderoso y sus lesiones corporales, el Estado parte contravino los aspectos procesales del artículo 3 de la Convención. En opinión del autor, así lo confirma el hecho de que, cuando presentó la solicitud de asilo, el Servicio de Inmigración ni siquiera le pidió que rellenase el formulario de consentimiento para que se le practicara un reconocimiento médico.

5.6El autor también argumenta que, en su caso, la Junta no respetó el principio del beneficio de la duda y aplicó un criterio inadecuado para valorar las pruebas, ya que no es posible obtener un certificado médico en el que se indique que una persona ha sido torturada a causa de sus actividades. La aplicación del principio del beneficio de la duda y la posibilidad de someterse a un reconocimiento médico para confirmar que había sufrido tortura eran esenciales en su caso. El autor señala que, en 2015, las autoridades del Estado parte solo autorizaron esa clase de reconocimiento médico en relación con dos casos. Afirma que, teniendo en cuenta que ese año el número de solicitudes de asilo fue muy elevado, cabe poner en duda que las autoridades solo considerasen necesario el examen médico en un número tan limitado de casos.

5.7El autor añade que explicó a las autoridades danesas encargadas del procedimiento de asilo que, en 2012, se encontraba en su casa porque se estaba recuperando de los actos de tortura a que había sido sometido de manera que, afortunadamente, no se vio afectado por la redada de 500 miembros de la Iglesia de Dios Todopoderoso llevada a cabo por las autoridades chinas. Sin embargo, en 2014 detuvieron a 1.000 miembros de la organización, y el autor temió ser el siguiente. También señala con pesar que, al considerar que algunas de sus declaraciones eran “contradictorias e incoherentes”, la Junta no permitió que se le realizara un reconocimiento médico para detectar indicios de tortura y no tuvo en cuenta otra información que había proporcionado en apoyo de sus alegaciones.

5.8El autor indica que, con arreglo a un nuevo proyecto de ley presentado en el Parlamento para modificar la Ley de Asistencia Letrada y la Ley de Administración de Justicia en lo que respecta a la presentación y la tramitación de quejas ante los órganos internacionales de denuncia establecidos en virtud de las convenciones de derechos humanos, los casos como el suyo quedan excluidos de la asistencia letrada. De conformidad con ese proyecto de ley, el hecho de que la Junta decida no autorizar un reconocimiento médico no puede invocarse como motivo para presentar una queja ante el Comité.

Información adicional presentada por las partes

6.El 15 de diciembre de 2016, el Estado parte pidió al Comité que suspendiera hasta nuevo aviso el examen de la presente queja, puesto que el 12 de diciembre de 2016 la Junta había decidido reabrir el caso del autor y examinarlo en una vista oral integrada por nuevos miembros. Esa decisión se adoptó tras la petición formulada por el abogado el 28 de diciembre de 2015.

7.El 14 de marzo de 2017, el autor informó al Comité de que, el 17 de febrero de ese mismo año, la Junta había confirmado su decisión de 9 de diciembre de 2014, con lo que había vuelto a denegar su solicitud de asilo. El autor afirma que, pese a las conclusiones del equipo médico de la sección danesa de Amnistía Internacional en el sentido de que las lesiones corporales y emocionales eran plenamente compatibles con su versión de las torturas sufridas, entre otras cosas la Junta señaló que, sobre la base del reconocimiento médico efectuado, no se podía concluir que las lesiones fueran atribuibles a su supuesta pertenencia a la Iglesia de Dios Todopoderoso, por lo que no encontró motivos para solicitar al Departamento de Medicina Forense que iniciara un examen completo a fin de detectar indicios de tortura. Tras una evaluación general, la Junta concluyó que el autor no había demostrado la probabilidad de que, en caso de regresar a China, correría un riesgo de persecución que justificaría que se le concediera el asilo en virtud de lo establecido en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, ni correría un riesgo real de sufrir malos tratos conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de esa Ley.

8.1El 29 de marzo de 2017, el Estado parte presentó al Comité una traducción al inglés de la decisión adoptada por la Junta el 17 de febrero de ese mismo año, en la que se indicaba que el autor declaró a la Junta, entre otras cosas, que no había tenido contacto con la Iglesia de Dios Todopoderoso desde su salida de China. Había sido bautizado en Dinamarca y estaba estudiando el cristianismo. El autor ya no se consideraba miembro de la Iglesia de Dios Todopoderoso. Su deseo era ser un auténtico cristiano, y el cristianismo y la Iglesia de Dios Todopoderoso eran cosas distintas. El autor no podía explicar simplemente eso a las autoridades chinas porque, una vez inscrito como miembro de la Iglesia de Dios Todopoderoso, se es miembro de la organización para toda la vida.

8.2De la decisión de la Junta también se desprende que, a la luz de las conclusiones formuladas por el equipo médico de la sección danesa de Amnistía Internacional en su informe de 10 de noviembre de 2015, la Junta aceptó como hecho demostrado que el autor había sufrido las lesiones denunciadas. Sin embargo, sobre la base del reconocimiento médico efectuado no pudo concluir que las lesiones fueran atribuibles a su supuesta pertenencia a la Iglesia de Dios Todopoderoso, por lo que no encontró motivos para solicitar al Departamento de Medicina Forense que iniciara un examen completo del autor a fin de detectar indicios de tortura, en el que se llegaría a las mismas conclusiones (véase el párrafo 7).

8.3En su evaluación de la versión del autor, la Junta tuvo en cuenta el hecho de que este había sido sometido a tortura o malos tratos similares, puesto que en esa situación no cabía esperar que ofreciera un relato coherente y muy preciso con todos los detalles del caso. Sin embargo, incluso en tales circunstancias, la Junta no podía aceptar como un hecho demostrado el relato del autor sobre sus motivos para solicitar asilo. Al realizar su evaluación, la Junta puso de relieve que el autor había formulado declaraciones contradictorias e incoherentes sobre varios aspectos fundamentales. Además, en una vista oral celebrada el 17 de febrero de 2017, el autor había formulado declaraciones contradictorias ante la Junta acerca de los fondos que le había proporcionado su padre para que saliera de China. El autor también había formulado declaraciones contradictorias sobre la vida profesional de su padre, en particular con respecto a la fecha de su jubilación. La Junta puso asimismo de relieve el hecho de que el autor realizara declaraciones contradictorias sobre el momento en el que la Iglesia de Dios Todopoderoso había sido prohibida por las autoridades chinas, así como sobre la líder de la organización.

8.4El 16 de junio de 2017, el Estado parte indicó que la información facilitada por el autor el 14 de marzo de ese año no daba lugar a nuevas observaciones por su parte. Así pues, mantiene que la queja es manifiestamente infundada y debe ser declarada inadmisible. En caso de que el Comité considere la queja admisible, el Estado parte sostiene que la devolución del autor a China no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

9.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

9.3El Estado parte sostiene que la queja del autor debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 113 del reglamento del Comité por ser manifiestamente infundada. No obstante, el Comité observa que el autor ha detallado de manera suficiente los hechos y el fundamento de sus alegaciones de que se vulneró la Convención y, por consiguiente, considera que la queja se ha fundamentado suficientemente a efectos de la admisibilidad. Dado que no encuentra ningún otro obstáculo para la admisibilidad, el Comité considera admisible la comunicación y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la queja teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

10.2En el presente caso, la cuestión que debe examinar el Comité es si la devolución del autor a China supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención, de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

10.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a China. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

10.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, en la que establece que la obligación de no devolución existe siempre que haya razones fundadas para creer que la persona en cuestión estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, ya sea a título individual o como miembro de un grupo que puede correr el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. En este contexto, la práctica del Comité ha sido determinar que las razones fundadas existen siempre que el riesgo de tortura sea personal, presente, previsible y real. Los indicios de riesgo personal pueden abarcar, entre otros, los siguientes: el origen étnico del autor, los actos de tortura previos, la detención en régimen de incomunicación u otra forma de detención arbitraria e ilegal en el país de origen, la fuga clandestina del país de origen por amenazas de tortura y la religión y las vulneraciones del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. El Comité recuerda asimismo que otorga un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; no obstante, no está obligado por esa determinación y evaluará libremente la información disponible de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes para cada caso .

10.5Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma nota del argumento del autor de que teme ser detenido por las autoridades si regresa a China debido a sus creencias religiosas y su pertenencia a la Iglesia de Dios Todopoderoso, considerada una secta en ese país. El Comité también toma nota de la afirmación del autor de que, si es devuelto a China, será interrogado por la policía y torturado a su llegada al aeropuerto debido a las cicatrices visibles en ambas piernas, uno de los brazos y la cabeza, resultantes de la tortura y los malos tratos a que fue sometido en su país de origen antes de su llegada a Dinamarca. A ese respecto, el Comité toma nota además de las alegaciones del autor de que esas lesiones fueron provocadas en 1998, cuando la policía lo golpeó por haber distribuido folletos para la Iglesia de Dios Todopoderoso, y posteriormente, cuando permaneció recluido entre mayo de 2010 y abril de 2013 por su participación en las actividades de la Iglesia de Dios Todopoderoso, período durante el cual los guardias penitenciarios y otros reclusos le propinaban palizas con frecuencia. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que no tiene documentos de viaje y de que salió de China ilegalmente.

10.6El Comité toma nota también de la observación del Estado parte de que sus autoridades determinaron que el autor carecía de credibilidad porque, entre otras cosas: a) había formulado declaraciones contradictorias sobre su empleo como técnico agrícola; b) había mostrado tener pocos conocimientos sobre la Iglesia de Dios Todopoderoso; c) no había podido proporcionar información alguna sobre las detenciones en masa de miembros de la Iglesia de Dios Todopoderoso que tuvieron lugar en 2012, según la información de antecedentes; d) había formulado declaraciones contradictorias sobre el momento en que había sido hospitalizado; e) había formulado declaraciones contradictorias sobre los fondos proporcionados por su padre para que pudiera salir de China; f) había formulado declaraciones contradictorias sobre la vida profesional de su padre, en particular sobre el año en que se había jubilado; y g) había formulado declaraciones contradictorias sobre el momento en que la Iglesia de Dios Todopoderoso había sido prohibida por las autoridades chinas, así como sobre la líder de la organización. En este contexto, la Junta concluyó que el autor no había demostrado que las autoridades chinas lo hubieran perseguido en razón de sus creencias religiosas.

10.7El Comité toma nota además de la afirmación del autor de que, si bien mostró a la Junta cicatrices visibles en ambas piernas, uno de los brazos y la cabeza, y pidió a la Junta que ordenara que se le sometiera a un reconocimiento médico para verificar si esas lesiones se habían producido como resultado de actos de tortura, la Junta rechazó su solicitud de asilo en dos ocasiones sin ordenar dicho reconocimiento y a pesar del informe del equipo médico de la sección danesa de Amnistía Internacional en el que se indicaba que, en general, las lesiones corporales y emocionales del autor eran plenamente compatibles con su versión de las torturas sufridas. Asimismo, toma nota del argumento del Estado parte de que la Junta aceptó como un hecho demostrado que el autor había sufrido las lesiones notificadas. Sin embargo, sobre la base del reconocimiento llevado a cabo por el equipo médico de la sección danesa de Amnistía Internacional no pudo concluir que las lesiones fueran atribuibles a su supuesta pertenencia a la Iglesia de Dios Todopoderoso, por lo que no encontró motivos para solicitar al Departamento de Medicina Forense que iniciara un examen completo del autor a fin de detectar indicios de tortura, en el que se llegaría a las mismas conclusiones. Además, un examen del autor para detectar indicios de tortura no puede por sí solo avalar su declaración sobre el modo en que sufrió las lesiones corporales denunciadas.

10.8A este respecto, el Comité observa que, en principio, y con independencia de la evaluación realizada por las autoridades encargadas del procedimiento de asilo sobre la credibilidad de una persona que alega actos de tortura previos, dichas autoridades deben remitir a la persona en cuestión a un examen médico independiente y gratuito, de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), a fin de que las autoridades encargadas de adoptar la decisión sobre un determinado caso de devolución por la fuerza puedan concluir la evaluación del riesgo de tortura de forma objetiva y sin ninguna duda razonable, sobre la base de los resultados de ese reconocimiento médico. Sin embargo, el Comité observa que, tanto en la presente queja como en las comunicaciones presentadas ante las autoridades danesas encargadas del procedimiento de asilo, el autor no explicó de qué manera o por qué razón un examen para detectar indicios de tortura realizado por el Departamento de Medicina Forense podría haber dado lugar a una evaluación distinta de su solicitud de asilo.

10.9El Comité observa también que, aun cuando se obviaran las contradicciones en que incurrió el autor al relatar sus experiencias pasadas en China y se admitiera la veracidad de sus alegaciones, este no ha aportado prueba alguna de que las autoridades chinas lo hayan estado buscando en el pasado reciente o tengan interés por su persona de cualquier otro modo. A este respecto, el Comité recuerda que los malos tratos sufridos en el pasado son solo uno de los elementos que deben tenerse en cuenta, puesto que la cuestión pertinente que debe determinar es si el autor corre actualmente riesgo de ser torturado si se lo devuelve a China. El Comité considera que, aun suponiendo que en el pasado hubiese sido torturado por las autoridades chinas o con el consentimiento de estas, de ello no se desprende automáticamente que seguiría estando en peligro de ser sometido a tortura si regresara ahora a China. Aunque señala que hay informaciones en el sentido de que en China se han producido graves violaciones de los derechos humanos contra los miembros de la Iglesia de Dios Todopoderoso, especialmente contra quienes ocupan cargos importantes en la organización, el Comité observa que, de las declaraciones hechas por el autor ante la Junta el 17 de febrero de 2017, se desprende que no había tenido contacto con la organización desde su salida de China, que ya no se considera miembro de esta y que fue bautizado en una iglesia cristiana en Dinamarca.

10.10El Comité recuerda que la carga de la prueba recae en el autor de la queja, quien debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos circunstanciados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real, a menos que se encuentre en una situación en la que no pueda preparar su caso. A la luz de las consideraciones anteriores, y sobre la base de toda la información presentada por el autor de la queja y el Estado parte, incluida la relativa a la situación general de los derechos humanos en China, el Comité considera que el autor no ha demostrado suficientemente la existencia de razones fundadas para creer que su regreso a China en la actualidad lo expondría a un riesgo real, concreto y personal de tortura, en el sentido del artículo 3 de la Convención.

11.Por consiguiente, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, considera que la devolución del autor a China no constituiría una violación del artículo 3, párrafo 1, de la Convención y que el Estado parte tampoco incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 3, párrafo 2, de la Convención al examinar la solicitud de asilo del autor.