Naciones Unidas

CAT/C/63/D/750/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

7 de junio de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Comisión respecto de la comunicación núm. 750/2016 * **

Comunicación presentada por:

R. H. (representado por los abogados Mathias Blomberg y Beatrice Rohdin)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja:

19 de mayo de 2016 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:

10 de mayo de 2018

Asunto:

Expulsión a la República Islámica del Irán

Cuestión de fondo:

No devolución; prevención de la tortura

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la queja es R. H., quien es de etnia kurda y nacional de la República Islámica del Irán, residente en Suecia. Nació el 25 de abril de 1972 en la República Islámica del Irán y está representado por los abogados Mathias Blomberg y Beatrice Rohdin. Afirma que Suecia violaría los derechos que le asisten en virtud del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes si lo expulsara a la República Islámica del Irán, donde correría el riesgo de ser perseguido por sus actividades políticas contra el régimen iraní. Suecia formuló en 1986 la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención.

1.2El 20 de mayo de 2015, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor mientras su queja estuviera siendo examinada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor afirma que su familia y él participaban en actividades en contra del régimen en la República Islámica del Irán. Varios familiares fueron encarcelados y perseguidos a causa de sus opiniones políticas. El padre del autor era propietario de dos comercios en Kermanshah, ciudad en la que vivía y donde su familia y él llevaban a cabo sus actividades políticas. El autor alquiló otro local comercial en Teherán, donde también participaba activamente en política. Realizó actividades tales como celebrar reuniones con otros kurdos para hablar de posibles reformas en la República Islámica del Irán, difundir propaganda durante las elecciones de 2009, vender mercancías en apoyo del “Movimiento Verde” y hacer publicidad de un partido de la oposición en su local comercial. Dada la participación de larga data en política del autor y su familia, este era bien conocido por sus opiniones críticas contra el régimen en la ciudad donde vivía y en Teherán.

2.2En diciembre de 2011, el autor fue detenido y recluido 25 días en la prisión de Elvin. Durante ese período, fue interrogado sobre sus actividades políticas y su conexión con el Movimiento Verde. Tras su puesta en libertad provisional bajo fianza, se dio cuenta de que no podía proseguir sus actividades políticas y cerró su local comercial en Teherán. El 17 de marzo y el 8 de mayo de 2012, el autor recibió dos citaciones para que compareciese ante el Departamento de Ejecución de Sentencias, y posteriormente el Tribunal Revolucionario dictó contra él una sentencia en rebeldía en la que lo condenaba a ocho años de prisión por injurias contra la República Islámica y la santidad del régimen, por haber actuado como instigador y por perturbar la opinión pública. Esos delitos se castigan con penas de prisión o incluso con la muerte.

2.3Tras recibir la citación, el autor y su hija pasaron a la clandestinidad. Después de que el Tribunal Revolucionario dictara sentencia, la policía procedió a buscarlo. Su padre fue llevado a una comisaría en varias ocasiones para ser interrogado. El 22 de noviembre de 2012, el autor y su hija abandonaron la República Islámica del Irán. Viajaron a Suecia con la ayuda de contrabandistas y solicitaron asilo inmediatamente después de su llegada el 3 de diciembre de 2012.

2.4El 5 de diciembre de 2013, el Organismo de Inmigración rechazó la solicitud de asilo del autor porque, entre otras razones, no era probable que estuviera en busca y captura o corriera el riesgo de ser descubierto por las autoridades iraníes en caso de que tuviera que regresar a su país de origen, ni corriera peligro de ser perseguido o de sufrir otro trato de esa índole.

2.5El 7 de enero de 2014, el autor recurrió la decisión del Organismo de Inmigración ante el Tribunal de Inmigración. Durante la tramitación de su asilo, el autor siguió participando en actividades contra la República Islámica del Irán en las que criticaba su situación política, su régimen y el islam en general. Entre otras cosas, en febrero de 2014 publicó un libro en Suecia, que había terminado de escribir después de haber salido de su país. El libro, sobre los crímenes y castigos en la República Islámica del Irán, contenía sus opiniones críticas sobre el islam, la violencia, el hostigamiento y la censura del régimen iraní. Su contenido era tan controvertido que el editor no quiso que su nombre figurase en él por temor a la reacción del régimen iraní. Además, el autor intervenía activamente en Internet. En particular, el sitio web de Khabar 1, canal de noticias iraní, cita varios artículos sobre religión en la República Islámica del Irán, donde figuran los nombres del autor y su hija y se incluyen sus fotografías. Por otra parte, Balatarin, famoso sitio web del movimiento de resistencia contra el régimen iraní, contiene el nombre y la fotografía del autor, así como una reseña sobre su libro. Debido a las actividades del autor en Internet, sus padres y otros miembros de su familia han sido citados para ser interrogados por las autoridades locales y amenazados con que se “producirían” consecuencias si el autor no pone fin a sus actividades contra el régimen. El autor también presentó al Tribunal un certificado que acreditaba su condición de miembro de la sección sueca Partido Comunista de los Trabajadores de la República Islámica del Irán, prohibido en ese país porque pretende derrocar al régimen actual y sustituirlo por una república socialista.

2.6El 4 de junio de 2014, el Tribunal de Inmigración desestimó el recurso del autor y consideró poco creíble su relato sobre sus actividades en la República Islámica del Irán. En cuanto a las razones del autor para solicitar asilo in situ, el Tribunal consideró que no había ningún motivo para suponer que las autoridades iraníes tendrían un interés especial en el autor, porque este no era una figura política conocida en el país y no podía demostrar que las actividades que realizaba en Suecia en contra del régimen fueran conocidas por las autoridades iraníes.

2.7El 24 de junio de 2014, el autor recurrió el fallo del Tribunal de Inmigración ante el Tribunal de Apelación para Asuntos de Inmigración, que denegó la admisión a trámite del recurso el 3 de octubre de 2014.

2.8El 16 de diciembre de 2014, el autor solicitó al Organismo de Inmigración que suspendiese la ejecución de la orden de expulsión y reexaminase su decisión anterior debido a los impedimentos para la ejecución de dicha orden. El autor alegó nuevas circunstancias que requerían una mayor protección para él y su hija, a saber, que su libro había circulado ampliamente, ya que este se vendía en Suecia, Alemania, los Estados Unidos de América y el Canadá y también podía ser descargado gratuitamente por cualquier persona dentro y fuera de la República Islámica del Irán. El Presidente del Centro de Escritores Iraníes en el Exilio confirmó en una carta la distribución del libro en Internet. Además, la página de Facebook del autor, que había recibido apoyos de al menos 1.199 personas, contenía varios textos y fotografías con críticas contra el régimen iraní y el islam y acerca de la revista francesa Charlie Hebdo.

2.9El 29 de diciembre de 2014, el Organismo de Inmigración rechazó la solicitud del autor por considerar que era poco probable que sus actividades hubiesen llegado a conocimiento de las autoridades iraníes.

2.10El 22 de enero de 2015, el autor interpuso un recurso contra la decisión del Organismo de Inmigración ante el Tribunal de Inmigración. Por aquel entonces había escrito otro libro, titulado T error in the Islamic Republic of Iran, que era crítico con el islam, la historia islámica y el poder ejercido por las autoridades iraníes en nombre del islam. El libro había sido publicado en Suecia por un editor local en farsi y se podía descargar gratuitamente en Internet.

2.11El 26 de enero de 2015, el Tribunal de Inmigración desestimó el recurso del autor por considerar que las circunstancias declaradas no podían considerarse nuevas y no había impedimentos para la ejecución de la orden de expulsión.

2.12El 13 de febrero de 2015, el Tribunal de Apelación para Asuntos de Inmigración rechazó la solicitud del autor para interponer un recurso de apelación.

La queja

3.El autor afirma que reúne las condiciones de refugiado in situ y que, si él y su hija son trasladados a la República Islámica del Irán, serán detenidos por las autoridades y sometidos a torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes en razón de sus actividades contra el régimen. El autor sostiene que las autoridades suecas han utilizado antigua jurisprudencia e información obsoleta sobre el país como criterio para determinar su condición de refugiado in situ, por lo que se les deniega injustamente asilo a él y a su hija.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de fecha 21 de noviembre de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Después de explicar la legislación vigente y los hechos del caso, el Estado parte alega que el autor no ha logrado exponer el nivel mínimo de fundamentación requerido a efectos de la admisibilidad. Así pues, sostiene que la comunicación carece manifiestamente de fundamento y, por lo tanto, es inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y el artículo 113 b) del reglamento del Comité.

4.2En cuanto al fondo del caso, el Estado parte afirma que, para que constituya una vulneración del artículo 3 de la Convención, son pertinentes las consideraciones siguientes: a) la situación general de los derechos humanos en la República Islámica del Irán y, en particular, b) el riesgo personal, previsible y real que corre el autor de ser sometido a tortura a su regreso.

4.3En relación con la situación general de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, el Estado parte se remite a los recientes informes del Departamento de Estado de los Estados Unidos, Freedom House, Amnistía Internacional, Human Rights Watch y otras instituciones y, si bien no subestima las preocupaciones legítimas que puedan expresarse con respecto de la situación de los derechos humanos en el país, llega a la conclusión de que, dada la situación en que se encuentra actualmente la República Islámica del Irán, no hay una necesidad general de proteger a los solicitantes de asilo procedentes de ese país.

4.4En cuanto a la afirmación del autor de que el fallo del Tribunal de Inmigración se basó en antigua jurisprudencia e información obsoleta sobre el país, el Estado parte sostiene que el Tribunal tuvo en cuenta la última información disponible sobre el país de origen, al tiempo que la comparaba con las circunstancias de la jurisprudencia citada. En su fallo, el Tribunal afirmó que las actividades en la causa citada habían tenido lugar en la República Islámica del Irán con posterioridad a las elecciones de 2009 y que no se había presentado información que indicara que las circunstancias eran distintas en la actualidad.

4.5El Estado parte señala a la atención del Comité el hecho de que varias disposiciones de la Ley de Extranjería de Suecia se hacen eco de los principios establecidos en el artículo 3 de la Convención. Por lo tanto, al examinar una solicitud de asilo en virtud de la Ley de Extranjería, las autoridades de inmigración de Suecia aplican el mismo criterio que el Comité cuando examina la queja subsiguiente en virtud de la Convención. Con respecto al presente caso, el Estado parte destaca que el Organismo de Inmigración y el Tribunal de Inmigración examinaron a fondo la situación del autor.

4.6El Estado parte recuerda el párrafo 9 de la observación general núm. 1 (1997) del Comité sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, así como sus opiniones, en las que se afirma que el Comité no es un órgano de apelación ni cuasijudicial o administrativo y que este dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate.

4.7En la queja, el autor señala que corre el riesgo de verse sometido a un trato que vulnere la Convención debido a sus actividades políticas de oposición al régimen iraní. Durante la investigación sobre el asilo en el país, el autor declaró ante el Organismo de Inmigración que había sido un activista político antes de las elecciones de 2009. Afirmó que su actividad se limitaba a vender productos tales como pañuelos para el Movimiento Verde y debatir cuestiones sociales con otros kurdos, lo que asimismo confirmó que no era ilegal. También declaró expresamente que no había sido miembro de ningún partido u organización de carácter político. Según su propia declaración, las autoridades iraníes no se interesaron por él hasta 2011, cuando presuntamente fue detenido y privado de libertad durante 25 días. Posteriormente, el autor y su familia interrumpieron sus actividades políticas. El autor agravó ante el Tribunal de Inmigración los motivos presentados para solicitar asilo ante el Organismo de Inmigración, y presentó ante el Tribunal nueva información sobre aspectos pertinentes; declaró, entre otras cosas, que su local comercial en Teherán había sido un centro de realización de actividades con motivo de la campaña electoral en la zona y que había participado activamente en la política hasta su detención. Además, presentó documentos para demostrar que había sido miembro del Partido Comunista de los Trabajadores de la República Islámica del Irán, a pesar de que anteriormente había afirmado que no había pertenecido a ningún partido. Por otra parte, el autor expuso información nueva, según la cual varios desconocidos se habían puesto en contacto con él por teléfono cuando estaba en su local comercial y lo habían amenazado para que pusiese fin a sus actividades políticas. Sin embargo, esa información contradecía las afirmaciones realizadas en el marco de la investigación migratoria, según las cuales no había tenido problemas con las autoridades hasta su detención. Por consiguiente, el Tribunal de Inmigración llegó a la conclusión de que las razones del autor para solicitar asilo se habían agravado durante el proceso, que sus declaraciones habían sido contradictorias y parcialmente vagas y carentes de detalles y que, por lo tanto, no eran creíbles y no podían constituir un motivo para conceder permisos de residencia a él y a su hija.

4.8El Estado parte refuta asimismo la afirmación del autor de que tiene derecho a ser considerado refugiado in situ. Según afirma la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en el párrafo 96 de su Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, una persona puede convertirse en refugiado in situ como resultado de sus propias actividades, por ejemplo, frecuentando el trato de refugiados ya reconocidos o expresando sus opiniones políticas en su país de residencia. Será preciso, sin embargo, establecer mediante una rigurosa indagación de las circunstancias si tales acciones son suficientes para justificar fundados temores de persecución. En particular, habría que tener en cuenta si tales acciones han podido llegar al conocimiento de las autoridades del país de origen de la persona, así como la manera en que aquellas puedan ser consideradas por esas autoridades. Según estimó el autor cuando testificó durante las actuaciones ante el Tribunal de Inmigración, su libro sobre los crímenes y castigos en la República Islámica del Irán había tenido una tirada de 300 ejemplares en Suecia y podía comprarse en una librería de Estocolmo. Sobre la base de la exposición del autor, el Tribunal de Inmigración llegó a la conclusión de que era poco probable que el contenido del libro hubiese llegado a un gran número de personas y que el autor no había demostrado de forma plausible que el libro hubiera captado la atención de las autoridades iraníes. El Tribunal de Inmigración llegó asimismo a la conclusión de que, aun cuando el libro y los artículos de Internet hubiesen captado la atención de las autoridades iraníes, la magnitud de las actividades in situ había sido relativamente limitada y no había motivo alguno para suponer que las autoridades iraníes mostrasen especial interés en ellas, especialmente porque no había sucedido nada que sugiriese que el autor era una conocida personalidad política en la República Islámica del Irán. El Estado parte subraya que, en casos como este, es sumamente importante examinar en primer lugar la magnitud del compromiso político del solicitante de asilo antes de evaluar la posibilidad o el riesgo de que sus acciones in situ puedan captar la atención de las autoridades nacionales a su regreso. Solo después de que estos factores iniciales hayan sido evaluados, puede abordarse la cuestión de si existe un riesgo real de persecución en caso de regreso al país de origen.

4.9El Estado parte se remite al informe del Ministerio del Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el que se afirma que los encargados de adoptar decisiones deben estar convencidos de que las personas que afirman ser periodistas o blogueros pueden demostrar que sus actividades han captado o captarán negativamente la atención de las autoridades iraníes. Los encargados de adoptar decisiones deben tener en cuenta todos los factores pertinentes, en particular el tema del material en cuestión, el lenguaje y el tono utilizados, el método de comunicación, el alcance de la publicación (es decir, el número de personas a las que se transmite), la publicidad lograda, la frecuencia de esas publicaciones y cualquier interés negativo suscitado entre las autoridades. Debido al gran número de iraníes en el exilio que participan en protestas y actividades en Internet, las autoridades iraníes no pueden vigilar todas sus actividades en línea. Por lo tanto, se ven obligadas a centrarse en aquellas personas cuyas actividades gozan de una gran difusión y no se limitan a expresar críticas ordinarias, así como en las personas que se encuentran organizadas en el marco de la oposición al régimen y constituyen una amenaza real y grave para este.

4.10El Estado parte considera que la carta que el Centro de Escritores Iraníes en el Exilio envió al Organismo de Inmigración contiene únicamente información general y parece basarse en datos proporcionados por el propio autor. En sí misma, la carta no sirve para determinar hasta qué punto el autor ha sido crítico con el régimen iraní en Internet o cuánto se ha difundido su libro.

4.11El Estado parte subraya que el autor no ha ocupado ningún cargo de relieve en la oposición política ni en ninguna organización contraria al régimen de la República Islámica del Irán. Además, no ha ocupado ningún otro tipo de cargo político de gran resonancia relacionado con actividades políticas en la República Islámica del Irán o en el extranjero que pudiera entrañar un riesgo de persecución a su regreso. El autor no ha sido un personaje conocido en la República Islámica del Irán y no ha sufrido ninguna injerencia ni persecución por las autoridades tras su presunta detención en 2011. Sus actividades en Suecia tampoco pueden considerarse de gran difusión ni constitutivas de una amenaza para el régimen iraní. Por tanto, el Estado parte sostiene que no hay nada que corrobore la afirmación del autor de que el régimen iraní adoptará medidas contra él a su regreso debido a las actividades que realizó en otro tiempo en el país ni las que, según él, está realizando in situ en Suecia.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.1En su comunicación de fecha 1 de abril de 2017, el autor negó la afirmación del Estado parte de que su comunicación era manifiestamente infundada.

5.2El autor sostiene que, en sus observaciones sobre el fondo de la cuestión, el Estado parte ha utilizado información obsoleta sobre la situación general actual de los derechos humanos en la República Islámica del Irán. El autor se remite a un informe más reciente del Departamento de Estado de los Estados Unidos, y sostiene que los fiscales de la República Islámica del Irán suelen utilizar la moharebeh (enemistad contra Dios o librar una guerra contra Él) como imputación penal contra los disidentes políticos y los periodistas, acusándolos de luchar contra los preceptos del islam y contra el Estado, defensor de esos preceptos. El Gobierno frecuentemente ha imputado a los disidentes políticos delitos vagos, como los de “comportamiento antirrevolucionario”, “sedición contra el poder constituido”, “tomar partido por la arrogancia mundial”, “ moharabeh ” y “delitos contra el islam”. Agentes del orden vestidos de civil han detenido a menudo a periodistas y activistas sin previo aviso y los funcionarios públicos se han negado a reconocer la detención o a proporcionar información al respecto. Según informes dignos de crédito, las fuerzas de seguridad y los funcionarios de prisiones han sometido a torturas y malos tratos a los detenidos y los reclusos. Los castigos corporales impuestos por los tribunales incluyen la flagelación, la privación de la vista y las amputaciones, que el Gobierno ha defendido como “castigos” y no como torturas. El autor sostiene que, a pesar de que la información no basta por sí sola para demostrar que, dada la situación general de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, su expulsión constituiría una violación del artículo 3 de la Convención, tiene una gran importancia para evaluar su riesgo personal de ser sometido a un trato contrario a ese artículo.

5.3En cuanto al riesgo personal de ser sometido a un trato contrario al artículo 3 de la Convención, el autor afirma que es primordialmente su actividad in situ en Suecia y no los hechos ocurridos anteriormente en la República Islámica del Irán lo que constituye el peligro más claro y más importante para él. Sin embargo, esos acontecimientos también son pertinentes, ya que demuestran la actividad política anterior del autor y el acoso sufrido, lo que afecta a la evaluación del riesgo que afronta si es devuelto a la República Islámica del Irán. El autor presentó algunos documentos, entre ellos sus citaciones y la sentencia en rebeldía del Tribunal Revolucionario, que el Organismo de Inmigración y el Tribunal de Inmigración de Suecia consideraron de escaso valor y muy elementales, lo que implica que no fueron tenidos en cuenta.

5.4El autor se refiere al propio documento normativo del Organismo de Inmigración de Suecia a los efectos de determinar las actividades in situ, en el que se afirma que un solicitante puede despertar el interés de las autoridades iraníes: a) si a través de los medios de comunicación o de Internet ha emitido personalmente opiniones críticas contra el régimen iraní que pueden difundirse en Suecia o en la República Islámica del Irán; b) si existe información concreta, como una sentencia o una orden de comparecencia, de la que se infiera que el solicitante podría despertar especial interés en las autoridades iraníes; o c) si la persona ha desempeñado un cargo político importante desde el que puede criticar al régimen. Si un solicitante puede demostrar de forma plausible que las opiniones de crítica al régimen han despertado o pueden despertar el interés de las autoridades iraníes, se le concederá un permiso de residencia. El autor afirma que en ningún momento ha pretendido desempeñar en la República Islámica del Irán un cargo político destacado o cualquiera otra posición similar que haya permitido al Estado parte llegar a la conclusión de que sus actividades no podían considerarse de gran difusión o constitutivas de una amenaza para el régimen iraní. Sin embargo, los criterios señalados anteriormente para las actividades in situ no requieren desempeñar un cargo político o una posición similar siempre que se cumplan los otros dos criterios.

5.5El autor sostiene que una sencilla búsqueda en Google de su nombre o del de su hija muestra varias fotografías de ambos y sitios web en los que se puede descargar el libro del autor, así como sus entrevistas y artículos. Afirma que su libro ha sido descargado en varias ocasiones y ha pasado de mano en mano en la República Islámica del Irán. Su página de Facebook ha recibido apoyos de al menos 1.199 personas y contiene varios textos y fotografías en que se critica al régimen iraní y al islam. Varias organizaciones gubernamentales iraníes, como el “consejo cibernético” de la milicia Basij, la policía cibernética y el ejército cibernético, presuntamente bajo el control del Cuerpo de Guardianes de la Revolución Islámica, vigilan, detectan y combaten presuntas amenazas cibernéticas para la seguridad nacional de la República Islámica del Irán. En particular, esas organizaciones se centran en las actividades de los ciudadanos en las redes sociales oficialmente proscritas por el comité encargado de determinar contenidos ofensivos, por ejemplo en Facebook, Twitter, YouTube y Flickr, y al parecer acosan a quienes critican al Gobierno o plantean problemas sociales delicados.

5.6El autor se refiere a un informe de la organización Freedom House en el que se afirma que las autoridades iraníes han intensificado su supervisión de las redes sociales y los ataques técnicos contra miembros de la oposición. En un informe sobre la salida ilegal de la República Islámica del Irán, el Ministerio del Interior del Reino Unido señala que los nombres de los pasajeros que entran en el país se cotejan con dos listas de vigilancia emitidas por el Ministerio de Inteligencia y Seguridad y la Guardia Revolucionaria. Aquellos cuyos nombres figuren en alguna de esas listas son detenidos in situ o bien se les permite la entrada en el país y se les vigila durante su estancia o bien se les confiscan los pasaportes y entran en la República Islámica del Irán a condición de que se sometan a sesiones de interrogatorio en las oficinas del Ministerio. El autor hace referencia a otro informe de la Junta de Inmigración y Refugiados del Canadá, en el que se afirma que los solicitantes de asilo rechazados que regresan a la República Islámica del Irán son interrogados, independientemente de que hubieran sido políticamente activos en ese país o en otro, y que se les detiene durante varios días hasta que la policía haya verificado que no participaron en actividades políticas, tras de lo cual son puestos en libertad. El autor llega a la conclusión de que en esos informes queda claro que el régimen iraní cuenta con numerosos mecanismos efectivos para identificar a las personas que critican al régimen y sus valores. Dado que él ha formulado críticas que normalmente despiertan el interés del régimen y que llegará a la República Islámica del Irán con una solicitud de asilo desestimada, será investigado e interrogado por las autoridades. Es muy probable que las citaciones y la sentencia en rebeldía salgan a la luz cuando se haga una búsqueda de su identidad y, mediante una única búsqueda en Internet, las autoridades podrán encontrar su página de Facebook con sus opiniones críticas del régimen y el islam, así como sus libros y sus entrevistas.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.En una nota verbal de fecha 15 de agosto de 2017, el Estado parte señaló que los comentarios del autor no incluían nueva información sustancial que no hubiese sido incluida en las observaciones del Estado parte de 21 de noviembre de 2016, y destacó que mantenía su posición respecto de la admisibilidad y el fondo de la queja.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte reconoce que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles y no se opone a la admisibilidad de la queja.

7.3El Comité considera que la queja plantea cuestiones sustantivas relacionadas con el artículo 3 de la Convención y que esas cuestiones deberían examinarse en cuanto al fondo. Dado que no encuentra ningún obstáculo para la admisibilidad, el Comité considera admisible la comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

8.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión del autor a la República Islámica del Irán supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a la República Islámica del Irán. Al evaluar este riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya por sí mismo un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017) sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, según la cual el Comité determinará si hay “razones fundadas” y considerará que hay un riesgo de tortura previsible, personal, presente y real si la existencia de hechos creíbles en relación con el riesgo, en el momento de su decisión, afectaría a los derechos del autor en virtud de la Convención en caso de ser expulsado. Los indicios de riesgo personal pueden incluir, aunque no exclusivamente, los siguientes: a) el origen étnico del autor; b) la afiliación o las actividades políticas del autor o de sus familiares; c) la existencia de una orden de detención sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; d) el hecho de que el autor haya sido condenado en rebeldía. Con respecto al fondo de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 22 de la Convención, la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos circunstanciados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. El Comité recuerda asimismo que da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está obligado por esa determinación de los hechos, sino que puede evaluar libremente la información de que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

8.5El Comité observa que el propio Estado parte reconoce la legítima preocupación que puede expresarse en relación con la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán. Asimismo, recuerda que, en su último informe (A/HRC/34/65), de fecha 17 de marzo de 2017, la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán indica que la legislación del país continúa autorizando castigos como la flagelación, la privación de la vista, la amputación y la lapidación de personas condenadas por determinados delitos. En el informe se destaca que el Gobierno rechaza la idea de que las amputaciones y las flagelaciones equivalgan a tortura, y sostiene que son medidas que resultan eficaces para disuadir de cometer delitos.

8.6El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor no ha ocupado ningún cargo de relieve en la oposición política ni en ninguna organización contraria al régimen de la República Islámica del Irán. También se hace eco del argumento del Estado parte de que, debido al gran número de iraníes en el exilio que participan en protestas y actividades en Internet, las autoridades iraníes no pueden vigilar todas sus actividades en línea. Sin embargo, observa igualmente que los informes recientes y su propia jurisprudencia muestran que la oposición de baja intensidad también es objeto de estrecha vigilancia en la República Islámica del Irán. Esos informes también indican que el Gobierno sigue condenando a personas por el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión y de opinión. El Comité observa que la autenticidad de la sentencia o la citación que había recibido el autor nunca fueron cuestionadas por el Estado parte. Dado que el autor ya ha sido condenado en rebeldía en la República Islámica del Irán y sentenciado a ocho años de cárcel por injurias a la República y a la santidad del régimen, y por actuar como instigador y perturbar la opinión pública, el Comité considera que el autor está siendo buscado por las autoridades iraníes por su condena de 2012 y será detenido a su llegada a la República Islámica del Irán.

8.7Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité observa la afirmación del autor de que: a) pertenece a la minoría étnica kurda; b) participó en actividades políticas en la República Islámica del Irán, al principio como integrante del Movimiento Verde y posteriormente como miembro del Partido Comunista de los Trabajadores del Irán, y cuenta con un historial de familiares perseguidos y ejecutados por sus opiniones políticas; c) fue detenido y posteriormente condenado en rebeldía por sus actividades políticas; d) abandonó ilegalmente la República Islámica del Irán después de su condena; y e) expresó abiertamente sus opiniones en contra del régimen actual y la religión del Estado en la República Islámica del Irán a través de sus libros, que siguen pudiéndose descargar gratuitamente en Internet, y comentarios en las redes sociales, lo que está prohibido y penado en la legislación y en la práctica por las autoridades iraníes mediante, entre otras cosas, tipos de castigo que constituyen tortura.

8.8Teniendo en cuenta todas esas circunstancias, incluida la situación general de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, la situación personal del autor, quien sigue participando activamente en actividades políticas contra el régimen iraní en el extranjero, su condena anterior y la jurisprudencia del Comité, este opina que el autor podría perfectamente haber captado la atención de las autoridades iraníes. El Comité considera que los libros del autor, en los que se critica al régimen actual y al islam en general, intensifican el riesgo de que sea detenido si es devuelto a su país de origen. En vista de estas consideraciones, tomadas en su conjunto, el Comité opina que, en las circunstancias particulares del presente caso, hay razones fundadas para creer que el autor correría el riesgo de ser sometido a tortura si fuera devuelto a la República Islámica del Irán. Además, observa que, dado que la República Islámica del Irán no es parte en la Convención, en caso de violación en ese Estado de los derechos que la Convención reconoce al autor, este se vería privado de la posibilidad legal de recurrir al Comité para obtener cualquier forma de protección.

9.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a la República Islámica del Irán constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

10.El Comité opina que el Estado parte tiene la obligación de no devolver por la fuerza al autor de la queja a la República Islámica del Irán ni a ningún otro país donde corra un peligro real de ser expulsado o devuelto a la República Islámica del Irán. De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a lo que antecede.