Naciones Unidas

CAT/C/63/D/703/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de junio de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 703/2015 * **

Comunicación presentada por:

I. U. K. y otros (representados por la abogada Jytte Lindgård)

Presuntas víctimas:

Los autores de la queja

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la queja :

6 de octubre de 2015 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:

17 de mayo de 2018

Asunto:

Expulsión a la Federación de Rusia

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – comunicación manifiestamente infundada

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de devolución al país de origen; no devolución

Artículo de la Convención :

3

1.1Los autores de la queja son I. U. K. y su esposa, R. R. K., nacidos en 1980 y 1981, respectivamente. También presentan la queja en nombre de sus hijos menores de edad, Bi. I. K., M. I. K. y Bu. I. K., nacidos en 2001, 2004 y 2011, respectivamente. Los autores pertenecen a la etnia chechena, profesan la fe musulmana y tienen ciudadanía de la Federación de Rusia. En el momento de presentar la comunicación residían en Dinamarca y estaban esperando ser expulsados a la Federación de Rusia tras haber sido denegadas sus solicitudes de asilo. Sostienen que su devolución a la Federación de Rusia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención por Dinamarca. Los autores están representados por una abogada.

1.2El 13 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 114 de su reglamento, el Comité, por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara a los autores a la Federación de Rusia mientras estuviera examinando su queja. De conformidad con la petición del Comité, el 16 de octubre de 2015 la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados suspendió el plazo para la salida de los autores de Dinamarca hasta nuevo aviso. El 13 de abril de 2016 y el 5 de mayo de 2017 el Estado parte pidió al Comité que levantara las medidas provisionales. El 25 de octubre de 2016 y el 7 de marzo de 2018, respectivamente, el Comité, por conducto del mismo Relator, denegó las peticiones formuladas por el Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales.

Antecedentes de hecho

2.1Los autores de la queja son originarios de Khasavyurt, Daguestán. En 2007 I. U. K. comenzó a trabajar como silvicultor, en la tala de árboles en los bosques. Sostiene que nunca ha simpatizado con los insurgentes de Daguestán. R. R. K. trabajó como maestra de escuela primaria en Khasavyurt desde 2002 hasta 2011.

2.2A finales de agosto de 2013, mientras trabajaba en el bosque, I. U. K. fue abordado por tres insurgentes armados, vestidos con uniformes de camuflaje verde, quienes lo instaron bajo amenazas a que comprara alimentos y medicamentos para ellos. Los insurgentes dijeron que tenían información sobre dónde vivía y sobre su esposa y sus hijos. También dijeron que lo habían visto varias veces en el bosque y que sabían que trabajaba solo. A continuación, los insurgentes informaron a I. U. K. de que tanto él como su familia podían ser asesinados “sin más” en caso de que se negara a comprar alimentos y medicamentos para ellos. Uno de los insurgentes permaneció junto a I. U. K. mientras otro tomaba una fotografía de él junto con el insurgente, al parecer para demostrar que mantenía contacto con ellos. En definitiva, I. U. K. aceptó ayudarlos porque tenía miedo. Los insurgentes le dieron 10.000 rublos y dos días más tarde el autor dejó dos bolsas con los artículos solicitados en el lugar previamente convenido. No informó a su esposa del incidente.

2.3A finales de septiembre de 2013, mientras trabajaba en el bosque, I. U. K. escuchó disparos a una distancia de uno a dos kilómetros de donde se encontraba. Se asustó y decidió abandonar la zona, pero poco después su automóvil fue detenido por un grupo de 10 a 12 personas armadas que vestían uniformes militares especiales con pasamontañas, que le hicieron creer que eran representantes autorizados de las fuerzas especiales de policía. Lo sacaron a rastras de su automóvil a punta de pistola, lo tiraron al suelo y comenzaron a golpearlo. A continuación le cubrieron la cabeza con una bolsa de plástico, lo obligaron a entrar en otro vehículo y se pusieron en marcha. Una vez en el interior del automóvil, I. U. K. fue pateado y golpeado con puños y porras.

2.4Cuando le permitieron abandonar el vehículo y le quitaron la bolsa de la cabeza, I. U. K. se dio cuenta de que se encontraba en la ciudad y de que lo habían conducido al interior de la comisaría de policía a través de un “acceso adicional” y no por la entrada principal. I. U. K. fue recluido en una celda oscura en un subsuelo frío y sin ventanas. Le propinaron patadas en las piernas, de modo que no podía mantenerse en pie. En un momento determinado, tres personas entraron en la celda y comenzaron a formularle preguntas acerca del paradero de los insurgentes. Durante los interrogatorios fue golpeado en la cabeza y en las piernas, tenía dificultad para recordar cuánto tiempo había permanecido detenido, aunque no informó a los interrogadores de su encuentro con los insurgentes. I. U. K. fue obligado a permanecer sentado en una silla durante los interrogatorios. Una de las personas le dijo en ruso que le introducirían una porra de policía en el recto, lo grabarían y se lo mostrarían a todo el mundo. En ese momento, I. U. K. se puso en pie y trató de escapar. Corrió hacia la pared, se golpeó la cabeza contra ella y perdió el conocimiento. Cuando volvió en sí, I. U. K. vio que lo habían empapado en agua, le dolía todo el cuerpo y sangraba. Al parecer, los interrogadores también intentaron que recobrara el conocimiento con la ayuda de una esponja impregnada en éter. I. U. K. permaneció detenido 24 horas y fue interrogado en unas cinco ocasiones, siempre mediante el uso de la fuerza. Fue puesto en libertad bajo fianza de 500.000 rublos que abonó su primo y fue conducido a su domicilio por sus tíos y primos. A pesar de que I. U. K. tenía hematomas por todo el cuerpo y era evidente que había sido golpeado, no brindó detalles a su esposa sobre lo que le había ocurrido ya que en su cultura no es habitual hablar con las mujeres sobre “esas cosas”. I. U. K. no se atrevió a ir al hospital ya que este “colaboraba” con la policía, pero su vecina era enfermera y le proporcionó ayuda para tratar sus heridas. Recibió tratamiento en su domicilio durante mucho tiempo y no podía caminar por sí mismo ni trabajar.

2.5El 9 de noviembre de 2013 I. U. K. hizo un viaje de pesca con un amigo y otras dos personas para celebrar el cumpleaños de su amigo. Al día siguiente, R. R. K. llamó a ese amigo para informarle de que cinco o seis hombres vestidos de uniforme negro con la insignia de la fuerza especial de policía, algunos de ellos cubiertos con pasamontañas, se habían presentado en casa de I. U. K. a primera hora de la mañana preguntando por él. Habían registrado el domicilio durante dos horas aproximadamente, asustando a los hijos de los autores y comportándose de manera inapropiada con R. R. K. En particular, la habían humillado verbalmente y le habían propinado palmadas en el trasero y tocado los pechos. Los hombres se habían marchado cuando los vecinos de los autores acudieron al domicilio a causa del ruido gritándoles para que la dejaran en paz. I. U. K. decidió entonces esconderse con su cuñado y la hermana de R. R. K., con quienes permaneció hasta que su familia abandonó la Federación de Rusia el 23 de noviembre de 2013. Posteriormente, I. U. K. fue informado por su hermano de que las autoridades se habían presentado en el domicilio de I. U. K. preguntando por él y habían detenido a su otro hermano. I. U. K. no sabe durante cuánto tiempo permaneció detenido su hermano pero, según parece, también lo golpearon durante el interrogatorio. I. U. K. fue informado por su hermano de que se habían recibido citaciones a nombre de I. U. K., mientras que R. R. K. fue informada por su madre de que las autoridades se habían puesto en contacto con la familia de I. U. K.

2.6Los autores entraron en Dinamarca el 26 de noviembre de 2013 sin documentos de viaje válidos y solicitaron asilo el mismo día. El motivo esgrimido por I. U. K. fue el miedo a ser asesinado por las autoridades o los insurgentes en caso de regresar a Daguestán. R. R. K. se remitió a los motivos expuestos por su esposo para solicitar asilo. El 8 de enero de 2014 el Servicio de Inmigración de Dinamarca llevó a cabo las entrevistas de admisibilidad de asilo a I. U. K. y R. R. K. Las entrevistas sustantivas de asilo tuvieron lugar el 2 de junio de 2014. I. U. K. dio su consentimiento para someterse a un reconocimiento médico con el fin de detectar indicios de tortura, en caso de que el Servicio de Inmigración lo estimara necesario.

2.7El 30 de junio de 2014 el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó el asilo a los autores. El 21 de octubre la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de rechazar la solicitud de asilo de los autores. El 24 de octubre los autores pidieron a la Junta que reabriera el procedimiento de asilo y prorrogara el plazo para su salida de Dinamarca. Para fundamentar su petición los autores se refirieron, entre otras cosas, al hecho de que habían solicitado al grupo médico danés de Amnistía Internacional que llevara a cabo el reconocimiento médico de I. U. K. con el fin de detectar indicios de tortura. En una carta de fecha 22 de abril de 2015, los autores transmitieron a la Junta un informe sobre el reconocimiento de I. U. K. llevado a cabo por el grupo médico danés de Amnistía Internacional. El 27 de agosto la Junta denegó la reapertura del procedimiento de asilo de los autores.

2.8Habida cuenta de que, con arreglo a la Ley de Extranjería de Dinamarca, las decisiones de la Junta no pueden ser objeto de apelación ante los tribunales daneses, los autores sostienen que han agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos.

La queja

3.1Los autores alegan que Dinamarca incumpliría sus obligaciones en virtud del artículo 3 de la Convención al expulsar a los autores a la Federación de Rusia. En particular, sostienen que I. U. K. corre el riesgo de ser detenido y sometido a tortura por las autoridades o los insurgentes en caso de regresar a Daguestán. Para apoyar su queja, los autores afirman que I. U. K. fue detenido y sometido a tortura por la policía en Daguestán después de haber sido obligado por insurgentes a comprar alimentos y medicamentos para ellos bajo amenazas. Añaden que las autoridades sospechaban que I. U. K. colaboraba con los insurgentes y que, por lo tanto, no podía solicitar su protección contra ellos.

3.2Los autores alegan que los malos tratos ejercidos contra I. U. K. se describieron detalladamente en varias ocasiones durante el procedimiento y que la Junta no tuvo en cuenta esa información al examinar el asunto. Concretamente, sostienen que el Servicio de Inmigración y la Junta deberían haber ordenado el reconocimiento médico de I. U. K. para detectar indicios de tortura. A este respecto, los autores se remiten a un informe elaborado en abril de 2015 por el grupo médico danés de Amnistía Internacional sobre dicho reconocimiento y señalan que, independientemente de las conclusiones del informe, la Junta decidió denegar la solicitud de reapertura de su procedimiento de asilo.

3.3Además, los autores alegan que la Junta basó su decisión en la opinión de que sus declaraciones no eran coherentes entre sí. Sin embargo, según los autores, en el Cáucaso Septentrional es muy habitual que las esposas no sepan gran cosa acerca de las actividades de sus maridos. Antes de su llegada a Dinamarca, I. U. K. no había mencionado los malos tratos a los que había sido sometido y en ningún momento se había referido al abuso sexual. A este respecto, los autores sostienen que las contradicciones de sus declaraciones revestían escasa importancia. Refiriéndose a la jurisprudencia del Comité, señalan también que es difícil para las víctimas de la tortura explicar con precisión lo que ha sucedido en una situación de gran estrés. Asimismo, los autores sostienen que la Junta destacó sus declaraciones contradictorias sobre la llamada telefónica de R. R. K. a I. U. K. en la que le informó de que no debía regresar a su casa porque las autoridades se habían presentado allí. A este respecto, los autores observan que habían pasado por una situación de mucha tensión y no se les debía culpar por no recordar la secuencia exacta de los acontecimientos, también debido a que I. U. K. había estado muy ebrio en ese momento.

3.4Además, los autores sostienen que la Junta destacó sus declaraciones contradictorias sobre visados. Señalan a este respecto que R. R. K. había formulado una declaración muy verosímil, sin incoherencia alguna, sobre las circunstancias en que había solicitado un visado para Polonia en 2012 como sorpresa para su esposo, lo que nunca le había informado puesto que temía su reacción. Por otra parte, los autores insisten en el hecho de que desconocían la solicitud de visado para Grecia (véanse los párrs. 4.4 y 4.5).

3.5Por último, remitiéndose a la jurisprudencia del Comité los autores observan que, al determinar si una persona corre el riesgo de ser torturada en caso de regresar a su país de origen, todas las consideraciones del caso deben tenerse en cuenta, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el Estado de que se trate. A este respecto, los autores se remiten a la información de antecedentes disponible sobre la situación en Daguestán y alegan que ese “cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos” sin duda existe en Daguestán.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 13 de abril de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. En cuanto a los hechos en que se basa la presente queja, el Estado parte se refiere a las declaraciones formuladas por los autores durante los procedimientos de solicitud de asilo y recuerda que no han sido miembros de ninguna asociación u organización política o religiosa, ni han realizado otro tipo de actividad política.

4.2Con referencia al artículo 113 b) del reglamento del Comité, el Estado parte alega que los autores no han conseguido establecer la existencia prima facie de fundamento suficiente a los efectos de la admisibilidad de su comunicación en virtud del artículo 3 de la Convención, ya que no se ha demostrado que existan razones fundadas para creer que I. U. K. estaría en peligro de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a la Federación de Rusia. En consecuencia, la queja es inadmisible por estar manifiestamente infundada. En caso de que el Comité entienda que la queja es admisible, el Estado parte alega que los autores no han demostrado suficientemente que su devolución a la Federación de Rusia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. En este sentido, señala que no han proporcionado información nueva al Comité sobre sus conflictos en su país de origen, aparte de la información de que ya disponía la Junta cuando adoptó sus decisiones el 21 de octubre de 2014 y el 27 de agosto de 2015.

4.3El Estado parte ofrece una descripción detallada del procedimiento de asilo previsto en la Ley de Extranjería y de los procesos de adopción de decisiones y el funcionamiento de la Junta. Señala que, en el caso de los autores, la Junta evaluó si sus afirmaciones parecían creíbles y convincentes y si los hechos narrados eran probables y coherentes, como hace en todos los casos de asilo. Tras una evaluación general de las declaraciones formuladas por los autores junto con el resto de la información del presente caso, en sus decisiones de 21 de octubre de 2014 y 27 de agosto de 2015 la Junta llegó a la conclusión de que no podía considerar como hechos probados las declaraciones de los autores sobre sus conflictos en su país de origen antes de su salida. Así pues, la Junta concluyó que esas declaraciones parecían inventadas para la ocasión y eran incoherentes e intrincadas, y que por lo tanto no había motivos que justificaran el reconocimiento médico de I. U. K. para detectar indicios de tortura.

4.4En su decisión de 21 de octubre de 2014 la Junta destacó, entre otras cosas, que del expediente parecía desprenderse que los autores habían solicitado visados para Polonia y Grecia aunque ambos lo refutaran en un principio, tras lo cual R. R. K. declaró que sí tenía conocimiento de la solicitud del visado para Polonia, por la que había pagado una suma considerable sin decírselo a su esposo. A este respecto, el Estado parte observa que, de las respuestas de las autoridades polacas y griegas a las consultas sobre los visados, se desprende que los autores habían obtenido visados válidos para ambos países. Habida cuenta de lo que antecede, el Estado parte conviene con la Junta en que las declaraciones de los autores sobre sus visados no parecen creíbles. Por consiguiente, no parece verosímil que las autoridades griegas expidieran visados a los autores sin que estos supieran cómo o por qué lo habían hecho. Tampoco parece creíble, como declaró R. R. K. en la audiencia ante la Junta, que hubiera pagado 2.500 euros por los visados para Polonia sin el conocimiento de su esposo.

4.5El Estado parte observa también que los autores habían recibido visados para Polonia válidos desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 17 de enero de 2013, es decir, antes de que comenzaran a tener problemas con las autoridades. Asimismo, observa que habían obtenido visados para Grecia válidos por períodos de diez días desde el 1 de noviembre de 2013 y el 22 de noviembre de 2013, respectivamente, lo que coincide precisamente con el período en el que abandonaron la Federación de Rusia, según sus propias declaraciones. En este sentido, el Estado parte no considera verosímil que los autores nunca hubieran obtenido pasaportes internacionales como afirmaron ante el Servicio de Inmigración, puesto que en la audiencia ante la Junta R. R. K. declaró que había conseguido que se expidieran pasaportes internacionales para ambos en relación con una solicitud de visado para Polonia y que esos pasaportes se habían entregado en noviembre. A este respecto, el Estado parte señala que el hecho de que los autores mantuvieran sus afirmaciones incorrectas sobre los visados a pesar de las numerosas oportunidades de rectificarlas debilita su credibilidad en general, y que la evaluación de sus declaraciones debía considerarse a la luz de esas circunstancias.

4.6El Estado parte sostiene además que, en su decisión de 21 de octubre de 2014, la Junta destacó asimismo que los autores habían formulado declaraciones mutuamente contradictorias, que también iban cambiando con el tiempo, en particular sobre la llamada de R. R. K. con respecto al viaje de pesca de I. U. K, quien por otra parte formuló declaraciones contradictorias sobre el motivo por el que terminó quedándose con su cuñado.

4.7El Estado parte también sostiene que, tal como se desprende de la decisión de la Junta de 21 de octubre de 2014, I. U. K. formuló una declaración durante la audiencia ante la Junta acerca de los malos tratos de que presuntamente había sido objeto. Por consiguiente, al adoptar su decisión la Junta ha tenido en cuenta esa declaración sobre la misma base que el resto de la información del caso. En su decisión de 27 de agosto de 2015, la Junta señaló que había considerado la posibilidad de que la razón de los elementos incoherentes e intrincados en las declaraciones de los autores fuera el hecho de que I. U. K. había sido sometido a tortura, tal como él mantenía, pero concluyó que ese no era el caso. En este sentido, el Estado parte observa que los autores han formulado declaraciones contradictorias, en particular sobre sus visados, y que R. R. K. modificó sus afirmaciones sobre esta cuestión durante el procedimiento. Por lo tanto, conviene con la Junta en que los elementos incoherentes de las declaraciones de los autores no se pueden explicar por los malos tratos de que presuntamente fue objeto I. U. K. durante su detención, como él afirma. Así pues, las declaraciones no solo se contradicen mutuamente, sino que, además, los autores las modificaron con el paso del tiempo. A este respecto, el Estado parte observa que las incoherencias en las declaraciones de los autores mencionadas en relación con algunas partes cruciales de sus motivos para solicitar asilo, en particular acerca de sus visados, no pueden explicarse por el hecho de que se encontraran en una situación de gran estrés antes de su partida. En relación con esto, se hace referencia al hecho de que los autores solicitaron y obtuvieron visados para Polonia antes de que se produjeran los presuntos conflictos. El Estado parte sostiene además que las circunstancias mencionadas no pueden explicarse por el hecho de que los autores no suelan hablar de sus actividades personales. Se observa a este respecto que los autores también formularon declaraciones contradictorias sobre el motivo dado por I. U. K. a su esposa para su partida.

4.8En cuanto a la afirmación de los autores de que la Junta debió haber ordenado el reconocimiento médico de I. U. K. para detectar indicios de tortura, el Estado parte alega que en este caso no había necesidad porque la Junta no consideraba que las declaraciones de los autores sobre sus conflictos en la Federación de Rusia antes de su partida se correspondieran con hechos probados. El Estado parte recuerda a este respecto que, en los casos en que no se hayan podido considerar probados los hechos referidos por un reclamante para solicitar el asilo, la Junta no ordena exámenes médicos para detectar indicios de tortura. Por ello consideraba que no había motivos que justificaran el reconocimiento de I. U. K. a tal fin. El Estado parte conviene con la Junta en que no fue necesario ordenar ese examen médico y, además, observa que la queja presentada al Comité no contiene información alguna que pueda dar lugar a una evaluación distinta del caso.

4.9En lo que respecta al reconocimiento practicado por el grupo médico danés de Amnistía Internacional en abril de 2015, que la Junta también tuvo en cuenta en su decisión de 27 de agosto de 2015, el Estado parte observa que las conclusiones objetivas indican lo siguiente: “En el examen se constataron, entre otras cosas, alteraciones anormales en la base y la piel de la nariz, pequeñas cicatrices en la parte izquierda del labio superior y el hombro derecho, y la falta de dientes superiores e inferiores. Según la persona examinada, todas las lesiones eran consecuencia de la tortura. Además, se encontraron varias cicatrices en ambas piernas y debajo de las costillas derechas, así como alteraciones de la piel y una anomalía en la mandíbula izquierda. Según la información facilitada, estos cambios no guardaban relación con la tortura. La puntuación obtenida [por I. U. K.] en las pruebas sobre síntomas psicológicos fue de 2,75/4. Las puntuaciones por encima de 2,5/4 indican un trastorno por estrés postraumático…, que suele apreciarse en personas expuestas a situaciones de estrés intenso, incluidos los actos de guerra y la tortura. En conjunto, los síntomas físicos y psicológicos que presenta [I. U. K.] y las conclusiones objetivas son plenamente compatibles con las consecuencias de la presunta tortura”.

4.10El Estado parte sostiene que, en su decisión de 27 de agosto de 2015 de denegar la reapertura del procedimiento de asilo, la Junta afirmó, entre otras cosas, que el reconocimiento médico practicado por el grupo médico danés de Amnistía Internacional para detectar indicios de tortura no podía dar lugar a una evaluación distinta de la credibilidad de las declaraciones de los autores. A este respecto, la Junta concluyó que el hecho que se desprendía del reconocimiento de que los síntomas físicos y psicológicos y las constataciones objetivas eran compatibles con las torturas descritas por I. U. K., no implicaba que el autor hubiera sido sometido al maltrato físico y/o psicológico por él descrito. En consecuencia, sobre la base de una evaluación general de la información que figura en el expediente, incluido el informe del grupo médico danés de Amnistía Internacional, la Junta seguía considerando que los autores no habían demostrado sus motivos para solicitar asilo, en particular que I. U. K. fue detenido y sometido a tortura a finales de septiembre de 2013 por personas vestidas con uniformes militares y pasamontañas, tal como había declarado. El Estado parte conviene con la Junta en que el reconocimiento médico practicado por el grupo médico danés de Amnistía Internacional para detectar indicios de tortura no puede dar lugar a una evaluación distinta de la credibilidad de las declaraciones de los autores sobre sus motivos para solicitar asilo.

4.11El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité en relación con los casos en que la Junta no podía aceptar como un hecho comprobado el contenido de la declaración de un solicitante de asilo sobre sus motivos para pedirlo, y alega que conoce la decisión del Comité en el caso F. K. c. Dinamarca en la que consideró que, al desestimar la solicitud de asilo del autor sin ordenar un reconocimiento médico, el Estado parte no investigó suficientemente si había razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a su país de origen. El Estado parte alega también que dicha decisión no entraña una obligación general de realizar un reconocimiento médico para detectar indicios de tortura en los casos en que la declaración del solicitante de asilo sobre sus motivos no pueda considerarse un hecho comprobado por carecer de credibilidad. Así pues, las razones aducidas en el caso F. K. c. Dinamarca son de carácter muy específico. El Estado parte observa a este respecto que F. K. c. Dinamarca se diferencia del caso en cuestión en que la Junta tuvo específicamente en cuenta el informe redactado por el grupo médico danés de Amnistía Internacional en su decisión de 27 de agosto de 2015 de denegar la reapertura del procedimiento de asilo de los autores, mientras que el informe redactado por el mismo grupo médico en el caso de F. K. no había estado disponible el 30 de agosto de 2013, cuando la Junta examinó el recurso por él presentado, por lo que no se incluyó en la decisión de denegación de asilo.

4.12El Estado parte señala que, en el presente caso, al igual que en todos los demás casos, la Junta hizo una evaluación general de la situación de los autores en comparación con la información de antecedentes disponible sobre la Federación de Rusia, en particular Daguestán. La Junta llegó a la conclusión de que, a pesar de la información de antecedentes disponible, los autores no correrían un riesgo específico y personal de maltrato en el sentido del artículo 3 de la Convención. El Estado parte suscribe esa apreciación de la Junta.

4.13Además, el Estado parte sostiene que la Junta ha tenido en cuenta toda la información pertinente en sus decisiones y que los autores no han presentado información nueva al Comité. El Estado parte se remite a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto R. C. c . Suecia, en la que consideró que, “como principio general, las autoridades nacionales son las que están en las mejores condiciones para evaluar no solo los hechos, sino también, más específicamente, la credibilidad de los testigos, ya que son ellas las que han tenido la oportunidad de ver, escuchar y analizar el comportamiento de la persona en cuestión”. El Estado parte considera que los autores están tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación y que su queja simplemente refleja el desacuerdo con la conclusión de la Junta acerca de su credibilidad. Añade que los autores no indicaron ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni factor alguno de riesgo que la Junta no hubiese tenido debidamente en cuenta. El Estado parte se refiere a la jurisprudencia del Comité según la cual corresponde a los Estados partes examinar los hechos y las pruebas en cada caso concreto, a menos que se pueda determinar que la forma en que se evaluaron las pruebas fue manifiestamente arbitraria o supuso una denegación de justicia. Por lo tanto, en opinión del Estado parte no hay motivos para poner en duda ni, menos aún, rechazar la evaluación realizada por la Junta, según la cual los autores no han demostrado que existan razones fundadas para creer que I. U. K. correría el riesgo de sufrir maltrato en contravención del artículo 3 de la Convención si fuera devuelto a la Federación de Rusia.

4.14Por último, el Estado parte desea señalar las estadísticas sobre los precedentes de las autoridades danesas de inmigración que muestran, entre otras cosas, las tasas de aceptación de solicitudes de asilo tramitadas por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados entre 2013 y 2015 respecto de los diez principales grupos nacionales de solicitantes.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 30 de septiembre de 2016 los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte, en los que alegaban que habían establecido la existencia prima facie de fundamento suficiente para la admisibilidad de su queja en virtud del artículo 3 de la Convención. Los autores se remiten en particular a la descripción detallada de las torturas a que fue sometido I. U. K. en Daguestán, que presentaron a la Junta, así como a las conclusiones del informe del grupo médico danés de Amnistía Internacional que confirman que los síntomas físicos y psicológicos de I. U. K. son plenamente compatibles con las consecuencias de la presunta tortura. Añaden que cualquier persona expuesta a un grado similar de persecución del que ha sido objeto I. U. K. tendría grandes dificultades al regresar a Daguestán, ya que existe un riesgo elevado de que las autoridades lo sometan a interrogatorios reiterados, acompañados de torturas.

5.2Los autores se remiten a la decisión del Comité en el caso F. K. c. Dinamarca, conforme a la cual el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, aunque no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable. Sostienen que, en el presente caso, el riesgo de nuevas torturas que corre I. U. K. si regresa a Daguestán es evidente e inminente. Para ellos, no se trata de una mera posibilidad teórica de tortura, sino de una posibilidad muy real de que se produzca la detención y tortura de I. U. K. si se lo devuelve a su país de origen después de haber solicitado asilo en Dinamarca. Esta afirmación se basa en los informes sobre la gravedad de la situación general en Daguestán y el Cáucaso Septentrional, así como en el hecho de que I. U. K. ya ha sufrido graves torturas y abusos sexuales por parte de las autoridades debido a su supuesta asociación con presuntos insurgentes.

5.3Los autores reiteran su posición en el sentido de que hay pruebas médicas, es decir, el informe del grupo médico danés de Amnistía Internacional, que apoyan la denuncia de I. U. K. de que ha sido torturado o maltratado por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia; que la tortura ha tenido secuelas; que la situación en Daguestán no ha mejorado; y que I. U. K. ha participado, si bien de forma involuntaria, en actividades políticas o de otra índole que, al parecer, hacen que sea especialmente vulnerable al riesgo de tortura si se lo devuelve a Daguestán.

5.4Los autores también alegan que no hay contradicciones de hecho en sus explicaciones, sino únicamente pequeñas diferencias que obedecen al estado mental de I. U. K. tras haber sido sometido a maltrato grave por parte de las autoridades en Daguestán, en particular un trastorno por estrés postraumático y problemas de memoria, o al hecho de que él y R. R. K. conforman un matrimonio tradicional de la región del Cáucaso Septentrional en el que es habitual que los esposos no compartan toda la información sobre sus vidas. Los autores afirman que los elementos clave de las explicaciones de I. U. K. han sido coherentes en el curso de sus entrevistas, reuniones, y el reconocimiento médico realizado por el grupo médico danés de Amnistía Internacional. En este contexto los autores sostienen que, en su decisión en F. K. c. Dinamarca, el Comité consideró que, si bien el Estado parte había expresado serias dudas en cuanto a la credibilidad de la queja, extrajo una conclusión adversa al respecto sin estudiar adecuadamente un aspecto fundamental de la queja del autor.

5.5Los autores sostienen que el reconocimiento médico de I. U. K. para detectar indicios de tortura debería haber sido realizado por el Departamento de Medicina Forense del Hospital de la Universidad de Copenhague (Rigshospitalet), que es el establecimiento médico oficial para las investigaciones sobre la tortura. En cuanto al argumento del Estado parte de que la Junta puede ordenar un reconocimiento para detectar indicios de tortura si considera creíbles los argumentos del solicitante de asilo, los autores sostienen que, en realidad, este examen es necesario a efectos de demostrar la credibilidad del solicitante de asilo.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 5 de mayo de 2017 el Estado parte señaló que los comentarios de los autores de 30 de septiembre de 2016 no proporcionaban información nueva sobre su caso. Por lo tanto, se remite a sus observaciones de 13 de abril de 2016 y reitera sus argumentos, que se resumen en los párrafos 4.4 a 4.7 y 4.11.

6.2En lo que respecta al argumento de los autores en el sentido de que la Junta debería haber ordenado al Departamento de Medicina Forense del Rigshospitalet que llevara a cabo el reconocimiento médico de I. U. K. con el fin de fundamentar su credibilidad, el Estado parte observa que un nuevo examen para detectar indicios de tortura no habría contribuido a esclarecer los hechos del caso. Incluso si el nuevo examen mostraba las mismas conclusiones que las del informe del grupo médico danés de Amnistía Internacional, esto no necesariamente aclararía si las lesiones de I. U. K. procedían de la tortura o habían sido causadas por otros factores, como peleas, agresiones, accidentes o actos de guerra. Además, un nuevo reconocimiento médico para detectar indicios de tortura no permitiría determinar la veracidad de una explicación sobre quiénes habían sometido a I. U. K. a maltrato y por qué razón. A este respecto, el Estado parte se remite a la decisión del Comité en S. A. P. y otros c. Suiza .

6.3El Estado parte observó la decisión del Comité en M. B. y otros c. Dinamarca, en la que señaló, entre otras cosas, que la Junta solo podía haber procedido a analizar de forma imparcial e independiente si las contradicciones en las declaraciones del primer autor se debían o no al hecho de haber sido sometido a tortura tras haber ordenado que se practicara un reconocimiento médico al primer autor. El Estado parte dice no estar de acuerdo con la opinión expresada por el Comité en esa decisión, y considera que las circunstancias que llevan a un solicitante de asilo a pedir un reconocimiento médico para determinar la existencia de indicios de tortura no entrañan en sí mismas la obligación absoluta por parte de las autoridades de inmigración de ordenar dicho reconocimiento, ni siquiera en los casos en que el solicitante de asilo ha facilitado información médica que indica que puede haber sido sometido a tortura. Asimismo, sostiene que la cuestión de si debe ordenarse o no un reconocimiento médico se ha de resolver sobre la base de una evaluación individual, en particular valorando si el resultado del reconocimiento debe considerase relevante para la decisión de la Junta. Por último, el Estado parte señala que la observación general núm. 1 del Comité (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención no implica que exista la obligación de ordenar un reconocimiento para detectar indicios de tortura por el mero hecho de que un solicitante de asilo afirme haber sido sometido a tortura. El Estado parte recuerda asimismo que, en el ejercicio de su jurisdicción en virtud del artículo 3 de la Convención, el Comité otorgará un peso considerable a la determinación de los hechos por los órganos del Estado parte de que se trate.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna queja de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que los autores hayan agotado todos los recursos internos disponibles. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

7.3El Comité recuerda que, para que una queja sea admisible en virtud del artículo 22 de la Convención y del artículo 113 b) de su reglamento, debe alcanzar el grado mínimo de fundamentación requerido a efectos de la admisibilidad. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la queja es manifiestamente infundada por carecer de fundamentación. No obstante, estima que los argumentos esgrimidos por los autores plantean cuestiones sustantivas relacionadas con el artículo 3 de la Convención, y que esos argumentos deberían examinarse en cuanto al fondo. Por consiguiente, el Comité no encuentra ningún otro obstáculo a la admisibilidad, considera admisible la comunicación y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo debidamente en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

8.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la devolución de los autores a la Federación de Rusia constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que los autores correrían un riesgo personal de ser sometidos a tortura a su regreso a la Federación de Rusia. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, en la que establece que la obligación de no devolución existe siempre que haya “motivos fundados” para creer que la persona en cuestión estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, ya sea como individuo o como miembro de un grupo que puede estar en riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. En este contexto, la práctica del Comité ha sido determinar que existen “motivos fundados” siempre que el riesgo de tortura sea “personal, presente, previsible y real”. Los indicios de riesgo personal pueden incluir, aunque no exclusivamente, los siguientes: el origen étnico del autor; la tortura previa; la detención en régimen de incomunicación u otras formas de detención arbitraria e ilegal en el país de origen; y la fuga clandestina del país de origen por amenazas de tortura. Asimismo, el Comité recuerda que otorga un peso considerable a la determinación de los hechos por los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por esta y evaluará libremente la información de la que disponga de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes para cada caso.

8.5Al evaluar el riesgo de tortura en la presente queja, el Comité observa el argumento de I. U. K. de que teme ser detenido y sometido a tortura por las autoridades o los insurgentes en caso de ser devuelto a Daguestán. El Comité también observa las alegaciones de los autores en el sentido de que, antes de su llegada a Dinamarca, en una ocasión I. U. K. fue detenido y sometido a tortura por la policía en Daguestán después de haber sido amenazado por los insurgentes para que comprara alimentos y medicamentos para ellos. El Comité observa asimismo la afirmación de los autores de que las autoridades sospechaban que I. U. K. colaboraba con los insurgentes, por lo que no podía solicitar su protección contra ellos.

8.6Por otra parte, el Comité señala la observación del Estado parte de que sus autoridades nacionales consideraron que los autores carecían de credibilidad debido a que sus declaraciones en relación con algunas partes cruciales de sus motivos para solicitar asilo parecían inventadas para la ocasión, incoherentes e intrincadas. En particular, los autores formularon declaraciones incoherentes o mutuamente contradictorias sobre: a) sus visados para Grecia y Polonia (véanse los párrs. 4.4 y 4.5); b) la llamada de R. R. K. en relación con el viaje de pesca de I. U. K. (véase el párr. 4.6); c) la razón por la que I. U. K. terminó viviendo con su cuñado y la hermana de R. R. K. hasta que su familia abandonó la Federación de Rusia (véase el párr. 4.6); y d) la razón dada por I. U. K. a su esposa para la salida (véase el párr. 4.7). El Comité señala además la conclusión de la Junta de que las declaraciones incoherentes de los autores sobre elementos cruciales de sus motivos para solicitar asilo no pueden explicarse por el hecho de que se encontraban en una situación de gran estrés antes de salir de la Federación de Rusia ni por su forma tradicional de matrimonio en el que no comparten información entre ellos. En vista de lo que antecede, tras una evaluación general de las declaraciones formuladas por los autores junto con el resto de la información del caso, la Junta llegó a la conclusión de que no podía considerar como hechos probados las declaraciones de los autores sobre sus conflictos en su país de origen antes de su partida. A este respecto, el Comité recuerda que los Estados partes deben abstenerse de seguir un proceso normalizado de evaluación de la credibilidad para determinar la validez de las solicitudes de no devolución con respecto a las personas que alegan haber sido objeto de tortura y otros malos tratos con anterioridad, y que deben tener en cuenta que rara vez se puede esperar una precisión absoluta en las declaraciones de las víctimas de la tortura. No obstante, cabe señalar que, si bien esas consideraciones deberían haber mitigado las conclusiones desfavorables del Estado parte con respecto a la credibilidad de I. U. K., no son aplicables a las dudas sobre la credibilidad expresadas con respecto a las declaraciones formuladas por R. R. K., su esposa, quien no alega ser víctima de la tortura.

8.7El Comité también observa la afirmación de los autores de que, si bien durante el procedimiento de asilo I. U. K. describió en detalle los malos tratos a los que había sido sometido en Daguestán antes de su llegada a Dinamarca y pidió que la Junta ordenara que se realizara un reconocimiento médico para verificar si esas lesiones se habían producido como resultado de la tortura, la Junta rechazó su solicitud de asilo en dos ocasiones sin ordenar que se llevara a cabo dicho reconocimiento y a pesar del informe del grupo médico danés de Amnistía Internacional, en el que se indicaba que “en general, los síntomas físicos y psicológicos [de I. U. K.] y las conclusiones objetivas son plenamente compatibles con consecuencias de la presunta tortura”. Observa asimismo el argumento del Estado parte de que un nuevo reconocimiento para detectar indicios de tortura no habría contribuido a esclarecer los hechos del caso y que, incluso si en el nuevo reconocimiento se llegaba a las mismas conclusiones establecidas en el informe del grupo médico danés de Amnistía Internacional, esto no necesariamente aclararía si las lesiones de I. U. K. procedían de la tortura o habían sido causadas, por ejemplo, por peleas, agresiones, accidentes o actos de guerra. Además, el Estado parte observa que un nuevo reconocimiento médico para detectar indicios de tortura no permitía determinar la veracidad de una explicación sobre quiénes habían sometido a I. U. K. a malos tratos y por qué razón.

8.8A este respecto, el Comité señala que, en principio, y con independencia de la evaluación realizada por las autoridades encargadas del procedimiento de asilo sobre la credibilidad de una persona que alegue haber sido objeto de tortura, dichas autoridades deben proceder a la remisión de la persona en cuestión a un examen médico independiente y gratuito, de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), a fin de que las autoridades encargadas de adoptar las decisiones sobre un caso de devolución por la fuerza puedan finalizar la evaluación del riesgo de tortura de forma objetiva y sin ninguna duda razonable sobre la base de los resultados del examen médico. Sin embargo, el Comité observa que, tanto en la presente queja como en sus presentaciones ante las autoridades danesas encargadas del procedimiento de asilo, los autores no han explicado cómo o por qué un reconocimiento de I. U. K. para detectar indicios de tortura realizado por el Departamento de Medicina Forense del Rigshospitalet podía dar lugar a una evaluación distinta de su solicitud de asilo. En estas circunstancias, el Comité no considera que la denegación de un examen médico independiente haya dado lugar directamente a la conclusión adversa del Estado parte sobre la credibilidad de los autores.

8.9El Comité también señala que, aun cuando se pasaran por alto las contradicciones en que incurrieron al relatar sus experiencias pasadas en la Federación de Rusia y se admitiera la veracidad de sus alegaciones, los autores no han aportado prueba alguna de que las autoridades de Daguestán hayan buscado a I. U. K. en el pasado reciente o hayan estado interesadas de otro modo en su persona. El Comité recuerda a este respecto que los malos tratos sufridos en el pasado son solo uno de los elementos que deben tenerse en cuenta y que la cuestión pertinente que debe determinar el Comité es si el autor de la queja en cuestión corre actualmente el riesgo de ser torturado en caso de ser devuelto a la Federación de Rusia. El Comité toma nota de que existen denuncias de graves violaciones de los derechos humanos en Daguestán. Recuerda que, en las observaciones finales que formuló tras el examen del quinto informe periódico de la Federación de Rusia en 2012, expresó su preocupación mencionando las numerosas denuncias continuas y concordantes de graves violaciones de los derechos humanos cometidas por funcionarios públicos u otras personas que actuaban en el ejercicio de funciones públicas, a instancia de ellas, o con su consentimiento o aquiescencia, en el Cáucaso Septentrional, con inclusión de torturas y malos tratos, secuestros, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales. El Comité también expresó su preocupación por el hecho de que las autoridades de la Federación de Rusia no hayan investigado ni castigado a los autores de esos abusos. Sin embargo, el Comité considera que, aun cuando se admita que I. U. K. fue torturado por o con la aquiescencia de las autoridades en Daguestán en el pasado, de ello no cabe inferir automáticamente que todavía correría el riesgo de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a la Federación de Rusia en la actualidad.

8.10El Comité recuerda que la carga de la prueba corresponde a los autores, que deben presentar un caso defendible, es decir, argumentos circunstanciados que demuestren que el peligro de ser sometidos a tortura es personal, presente, previsible y real, a menos que los autores se encuentren en una situación en la que no puedan preparar su caso. A la luz de las consideraciones anteriores, y sobre la base de toda la información presentada por los autores y el Estado parte, incluida la relativa a la situación general de los derechos humanos en Daguestán, el Comité considera que los autores no han demostrado suficientemente la existencia de razones fundadas para creer que la devolución de I. U. K. a la Federación de Rusia en la actualidad lo expondría a un riesgo real, concreto y personal de tortura, en el sentido del artículo 3 de la Convención.

9.Por consiguiente, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución de I. U. K. a la Federación de Rusia por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3, párrafo 1, de la Convención.

10.Habida cuenta de que los casos de R. R. K. y los tres hijos menores de los autores dependen en gran medida del caso de I. U. K., el Comité no considera necesario examinarlos por separado.