Naciones Unidas

CAT/C/63/D/637/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

26 de junio de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 637/2014 * **

Comunicación presentada por:

Danil Gabdulkhakov (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la queja:

25 de julio de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

17 de mayo de 2018

Asunto:

Tortura por agentes de policía; falta de una investigación pronta e imparcial; uso en los tribunales de confesiones obtenidas bajo coacción

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – falta de fundamentación; otro procedimiento internacional

Cuestiones de fondo:

Tortura; investigación pronta e imparcial; confesión forzada.

Artículos de la Convención:

1, 2, 4, 12, 13, 15 y 16

1.El autor de la queja es Danil Gabdulkhakov, nacional de la Federación de Rusia de origen bashkirio, nacido en 1982. Afirma que la Federación de Rusia ha vulnerado los derechos que le reconocen los artículos 2, 4, 12, 13, 15 y 16 de la Convención. El autor no está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 22 de septiembre de 2007 el autor, su esposa y dos amigos suyos fueron detenidos por ser sospechosos de preparación de un ataque terrorista, participación en un grupo armado ilegal y asesinato de agentes de policía, entre otras cosas. En el proceso de detención, el autor de la queja y sus acompañantes fueron obligados a desnudarse. La detención fue filmada y difundida por televisión unos días después. En el vehículo policial, de camino al Departamento del Interior de Ponomarevka, en la provincia de Orenburg, los agentes de policía golpearon al autor, que se encontraba esposado, lo obligaron a sentarse en una posición dolorosa y profirieron amenazas de muerte y de actos de violencia sexual contra él y su esposa. No se informó a los familiares del autor de su detención. Su madre se enteró a través de un programa de televisión emitido el 24 o el 25 de septiembre de 2007.

2.2También el 22 de septiembre de 2007, en el centro de detención preventiva del Departamento del Interior de Ponomarevka, el autor fue golpeado con porras de goma y pateado con las botas. Sostiene que le fracturaron las costillas porque sintió un dolor agudo y le dolía al respirar. Después de los golpes recibidos, permaneció aproximadamente dos horas desnudo sobre un suelo frío con las manos atadas detrás de la espalda, obligado a mantener la barbilla levantada. Ese mismo día le realizaron un examen médico, que reveló la presencia de numerosos hematomas en su cuerpo. Tras el examen, aún desnudo, fue interrogado y golpeado nuevamente.

2.3El 25 de septiembre de 2007 el autor fue trasladado al Departamento de Policía de Ufa para ser interrogado. Durante el traslado, que duró entre tres y cuatro horas, lo golpearon en repetidas ocasiones. Le pusieron una bolsa en la cabeza que le impedía respirar con normalidad. El autor solo llevaba puestos unos pantalones livianos y pasó mucho frío. Los agentes de policía detuvieron el vehículo varias veces, lo obligaron a ponerse de rodillas y le apuntaron con una pistola en la cabeza para obligarlo a declararse culpable de delitos.

2.4Durante el tiempo que permaneció en el centro de detención preventiva del Departamento de Policía de Ufa, el autor fue sometido a malos tratos físicos todos los días. También lo golpearon y torturaron durante los traslados del 28 de septiembre y el 2 de octubre de 2007. En un interrogatorio los agentes de policía le golpearon la cabeza contra la mesa y empezó a sangrarle la nariz. Lo obligaron a escribir una nota en la que decía que se había golpeado la nariz por un accidente ocurrido en su celda.

2.5El 2 de octubre de 2007 el autor fue recluido en una pequeña celda de 0,5 m2. Tras perder el conocimiento, los agentes de policía llamaron a una ambulancia. Se le diagnosticó hipertensión arterial, una afección que no había padecido hasta entonces. Tras recibir los primeros auxilios, el autor permaneció en la celda hasta el día siguiente. No le dieron comida ni agua ni le permitieron ir al baño.

2.6El 4 de octubre de 2007 el autor fue trasladado al centro de prisión preventiva (SIZO) núm. 1 en Ufa. El mismo día le realizaron un examen médico en el que solo se registró una abrasión en la nariz. El autor alega que sus compañeros de celda lo golpearon reiteradamente para obligarlo a declararse culpable. Intentó suicidarse cortándose las venas. Fue recluido muchas veces en régimen de aislamiento por períodos de varios días, sin alimentos ni acceso a instalaciones sanitarias.

2.7Entre el 9 y el 16 de noviembre de 2007 el autor fue trasladado nuevamente al centro de detención preventiva del Departamento de Policía de Ufa. Debido a la violencia y la presión psicológica a la que fue constantemente sometido, se declaró culpable en seis ocasiones entre el 22 de septiembre y el 11 de diciembre de 2007. Un abogado nombrado por el Estado estuvo presente durante los interrogatorios, pero no reaccionó a los golpes recibidos por el autor ni le prestó asesoramiento.

2.8El 21 de enero de 2011, en un juicio con jurado ante el Tribunal Supremo de la República de Bashkortostán, el autor fue declarado culpable de varios delitos y condenado a prisión perpetua. El autor y sus abogados señalaron en repetidas ocasiones ante el Tribunal que el autor había sido torturado y obligado a declararse culpable durante el tiempo que permaneció en prisión preventiva. Sin embargo, el juez que presidía el Tribunal no permitió que el jurado escuchara esa información. En cambio, el jurado recibió una copia de todas las declaraciones formuladas por el autor en la fase previa al juicio. Posteriormente, el autor interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia, que fue desestimado el 31 de julio de 2012. En noviembre de 2013 el autor presentó un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia, que desestimó su solicitud el 29 de noviembre de 2013.

2.9El 26 de octubre de 2007, el Departamento de Investigación de Ufa recibió información del SIZO núm. 1 sobre las lesiones del autor. Tras llevar a cabo una investigación, el 5 de noviembre de 2007 el Departamento de Investigación decidió no iniciar actuaciones penales. La decisión se basó en la solicitud del propio autor de que se pusiera fin a la investigación, afirmando que se había golpeado la nariz contra la cama de su celda por accidente. La decisión de 5 de noviembre de 2007 fue anulada por un investigador de rango superior el 22 de octubre de 2012 y devuelta para seguir investigando. En una fecha no especificada, el autor recurrió la decisión del Departamento de Investigación de 5 de noviembre de 2007 ante el Tribunal de Distrito de Oktyabrskiy en Ufa. El 23 de octubre de 2012 dicho Tribunal desestimó el recurso del autor porque la decisión en cuestión ya había sido anulada por el investigador de rango superior. El 31 de enero de 2013 el Tribunal Supremo de la República de Bashkortostán confirmó la decisión del Tribunal de Distrito de Oktyabrskiy. El 5 de agosto de 2013 y el 26 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de la República de Bashkortostán y el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia, respectivamente, desestimaron los recursos de revisión en casación interpuestos por el autor.

2.10El 1 de noviembre de 2012, el 25 de agosto de 2013, el 25 de septiembre de 2013 y el 19 de diciembre de 2013, el Departamento de Investigación de Ufa decidió nuevamente no iniciar actuaciones penales. El 15 de agosto de 2013, el 15 de septiembre de 2013 y el 19 de noviembre de 2013, los investigadores de rango superior anularon todas esas decisiones y las remitieron para seguir investigando. El 29 de agosto de 2013 el Tribunal de Distrito de Oktyabrskiy también desestimó el recurso interpuesto por el autor contra la decisión del fiscal de 1 de noviembre de 2012 de no incoar actuaciones penales. El 18 de diciembre de 2013 el Tribunal Supremo de Bashkortostán desestimó el recurso del autor.

2.11El 30 de enero y el 22 de julio de 2013, el autor presentó demandas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El 26 de septiembre de 2013 y el 23 de enero de 2014, respectivamente, el Tribunal Europeo determinó que las demandas eran inadmisibles en una decisión dictada por un juez único, en virtud de los artículos 34 y 35 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos).

2.12El 24 de febrero de 2015 el autor pidió al Comité que solicitara la adopción de medidas de protección provisionales a fin de impedir su traslado al centro penitenciario núm. 18 para condenados a prisión perpetua, situado en la aldea de Kharp, en la Región Autónoma de Yamalo-Nenets. Según el autor, el centro era conocido por torturar a los presos e inducirlos al suicidio si no cooperaban con la administración prestando declaraciones falsas como testigos en investigaciones penales o declarándose culpables de delitos no resueltos. El autor también sostuvo, sin dar más detalles, que él y su familia habían sido presionados para retirar la queja presentada ante el Comité. El 24 de marzo de 2015 el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que velara por que no se tomaran represalias contra el autor ni contra sus familiares, testigos y representantes por haber presentado una comunicación y por que se los protegiera mientras el Comité la estuviera examinando.

La queja

3.1El autor afirma que fue sometido a torturas y tratos inhumanos, crueles y degradantes durante varios meses, en contravención de lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención.

3.2El autor también sostiene que el Estado parte no realizó una investigación pronta e imparcial de los actos de tortura, incumpliendo así el artículo 12 de la Convención.

3.3Asimismo, el autor afirma que todos sus intentos por iniciar actuaciones penales resultaron infructuosos y que los tribunales aceptaron como prueba las confesiones obtenidas bajo coacción, lo que vulnera los artículos 13 y 15 de la Convención.

3.4El autor sostiene que el Estado parte no solo no impidió que fuera torturado, sino que incluso alentó ese maltrato al difundir imágenes de su detención a través de uno de los canales nacionales de televisión, en las que él y su esposa aparecían desnudos y en condiciones inhumanas y degradantes, en contravención de los artículos 4 y 16 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 10 de marzo de 2015 el Estado parte señaló que la comunicación debería considerarse inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención porque el autor ya había presentado demandas en relación con los mismos hechos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (demandas núms. 10236/13 y 52225/13).

4.2El Estado parte añade que el autor permaneció recluido, inicialmente del 4 de octubre de 2007 al 15 de septiembre de 2012 y después desde el 27 de junio de 2013 hasta la fecha de la comunicación del Estado parte, en el SIZO núm. 1 en Ufa. Durante esos períodos las condiciones materiales de privación de libertad del autor y la atención médica prestada en el centro se ajustaron a lo establecido en la legislación nacional pertinente. El autor no ha sido objeto de coacción, sanciones disciplinarias o medidas especiales durante su reclusión.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 5 de agosto de 2015 el autor informó al Comité de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había determinado que sus demandas eran inadmisibles por razones de procedimiento, sin haberlas examinado en cuanto al fondo. Por lo tanto, su comunicación debe ser declarada admisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención.

5.2El autor señala que su comunicación inicial al Comité se refería a los malos tratos infligidos por la policía para obtener confesiones forzadas en la fase de instrucción de su causa penal y que las observaciones del Estado parte sobre las condiciones de privación de libertad en el SIZO núm. 1 no son pertinentes para el caso.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 22 de junio de 2017 el Estado parte formuló sus observaciones sobre el fondo de la cuestión. Recuerda que el autor fue detenido el 22 de septiembre de 2007 a las 7.00 horas en el lugar del delito, sin formular queja alguna. Fue cacheado en presencia de dos testigos y firmó el acta de detención sin protestar ni hacer comentarios. Sus padres fueron debidamente informados de la detención. Como se desprende de la documentación relativa a la detención, se produjo un intercambio de disparos entre los sospechosos y la policía, y es posible que el autor haya sufrido lesiones corporales durante el proceso de detención.

6.2El autor fue sometido a un examen médico el 22 de septiembre de 2007 en el Departamento del Interior de Ponomarevka, en presencia de dos testigos. En esa ocasión se hicieron constar las heridas siguientes: un hematoma de color azul violáceo de 3 cm x 2 cm en el párpado inferior de su ojo izquierdo; una abrasión con hundimiento de color parduzco y contorno irregular de 1 cm2 en la parte izquierda de la frente; hematomas de color azul violáceo de entre 25 cm x 10 cm y 3 cm x 2 cm en la espalda, en el tercio medio del hombro izquierdo, el tercio medio del muslo izquierdo y el dorso del pie izquierdo.

6.3El 22 de septiembre de 2007 el autor fue interrogado como sospechoso en presencia de un abogado, N. Declaró que durante la detención se había producido un tiroteo y que había herido a un agente de policía en la pierna. Tanto el autor como su abogado firmaron el acta de detención sin formular observaciones ni objeciones. El 23 de septiembre de 2007 el autor fue interrogado como acusado, en presencia del mismo abogado. Hizo declaraciones similares y firmó el acta sin plantear queja alguna.

6.4El autor confirmó sus declaraciones el 11 de diciembre de 2007, cuando se dio lectura al escrito de acusación definitivo. Una vez más, el autor y su abogado firmaron el expediente sin formular reclamación alguna.

6.5Del expediente de la causa penal se desprende que ni el autor ni sus representantes denunciaron las palizas y torturas hasta febrero de 2009. El 11 de febrero de 2009 los padres de los acusados solicitaron al Tribunal Supremo de Bashkortostán que declarara inadmisibles las declaraciones de los coacusados, incluido el autor, alegando que estas se habían formulado bajo tortura durante la detención y privación de libertad. En abril de 2009 se presentaron reclamaciones similares ante otras autoridades. El autor no presentó reclamación alguna en la fase de instrucción.

6.6El 13 de abril de 2009, en ausencia del jurado, se interrogó a los acusados en relación con las denuncias de tortura. Estos se negaron a responder las preguntas del fiscal. El Tribunal concluyó que las heridas del autor habían sido causadas por la policía durante la detención, debido a la resistencia armada que habían opuesto el autor y los coacusados. El Tribunal decidió aceptar como prueba las declaraciones iniciales realizadas por el autor en la fase de instrucción.

6.7Según la respuesta remitida por la Fiscalía de Bashkortostán a la madre del autor, de fecha 3 de abril de 2009, en el momento de la detención se ordenó al autor y a los demás miembros del grupo que se quitaran la ropa por motivos de seguridad, a fin de proteger a los agentes de policía y evitar un posible ataque terrorista. La ropa se conservó como prueba en la causa penal y las personas detenidas recibieron otras prendas de vestir. En el inventario de efectos personales preparado en el Departamento del Interior de Ponomarevka figura que el autor llevaba calcetines y calzoncillos. El autor no presentó ninguna queja por haberse quedado sin ropa. Según el informe del test de alcoholemia y consumo de drogas realizado poco después de la detención, el autor iba vestido de manera descuidada; no se menciona que estuviera desnudo.

6.8Sobre la base de las consideraciones mencionadas, el Estado parte niega que se hayan vulnerado los derechos del autor.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobreel fondo

7.1El 30 de septiembre de 2017 el autor señaló que, contrariamente a la información provista por el Estado parte, había sido detenido por la noche y no a las 7.00 horas del 22 de septiembre de 2007. Su madre no había sido informada de la detención y se enteró de ella a través de un programa de televisión. El jurado no confirmó que se hubiese producido un tiroteo entre los detenidos y la policía. El autor y las otras tres personas no opusieron resistencia. El informe médico de 22 de septiembre de 2007 confirma plenamente las alegaciones de palizas del autor. Sin embargo, solo enumera las lesiones externas y no menciona las internas, como la conmoción, las costillas rotas y el daño sufrido en los riñones y los tendones. El abogado presente en los interrogatorios no prestó asistencia ni asesoramiento al autor, como puede comprobarse en la grabación en vídeo del interrogatorio.

7.2Según el autor, la observación formulada por el Estado parte de que hasta febrero de 2009 no denunció las palizas y la tortura sufridas es incorrecta. Desde 2007 se realizó una serie de investigaciones. Además, en la fase de instrucción, el autor se encontraba bajo el control de los agentes de policía y no podía presentar una denuncia. Cuando firmó las actas policiales también se encontraba bajo el pleno control de los agentes. Por esa razón, la primera queja exhaustiva no se presentó hasta la fase del juicio.

7.3Durante el juicio los acusados se negaron a responder las preguntas del fiscal, cuyo objetivo era demostrar su culpabilidad. Querían informar al jurado de las torturas sufridas y estaban dispuestos a responder sus preguntas, pero el juez que presidía el tribunal no lo permitió. Las declaraciones iniciales del autor fueron declaradas admisibles por el juez, aunque no por el jurado, que no estaba al tanto de la forma en que se habían obtenido.

7.4El autor estuvo desnudo en todo momento desde su detención. Este hecho queda corroborado por la grabación en vídeo de la detención, que se difundió por televisión. Solo comenzaron a entregarle algunas prendas al llegar al Departamento del Interior de Ponomarevka. Para el examen médico que le realizaron después de golpearlo durante toda la noche y la mañana, le dieron calzoncillos y calcetines porque había testigos presentes. En el interrogatorio inicial el autor se hallaba desnudo, lo que también puede comprobarse en la grabación de vídeo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité debe cerciorarse de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité señala la observación formulada por el Estado parte según la cual el autor interpuso dos demandas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A este respecto, el Comité observa que ambas demandas fueron declaradas inadmisibles en una decisión dictada por un juez único y no se examinaron en cuanto al fondo, y que tampoco se mencionó el motivo específico para declararlas inadmisibles, aparte de la explicación de que las solicitudes no cumplían lo exigido en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la presente comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención.

8.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. A este respecto, el Comité señala que el autor no presentó reclamaciones ante los tribunales internos en virtud de los artículos 4 y 16 de la Convención acerca de la difusión de su detención en la televisión nacional y concluye que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

8.3El Comité considera que el resto de la comunicación, que plantea cuestiones en virtud de los artículos 1; 2, párrafo 1; 12; 13; y 15 de la Convención está suficientemente fundamentada y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que sufrió torturas, entre otras cosas golpes, exposición al frío y amenazas contra él y su esposa, todos los días durante varios meses, desde el momento de su detención, para obligarlo a declararse culpable de varios delitos. Entre los documentos de que dispone el Comité figuran, entre otros, un certificado médico (núm. 679), de fecha 22 de septiembre de 2007, emitido por un médico forense. El certificado señala la presencia de numerosos hematomas en el cuerpo del autor, aparentemente causados por objetos contundentes y sólidos unas horas antes del examen. También afirma que las lesiones halladas no pueden haber sido causadas por disparos de armas de fuego. Sobre la base de la información de que dispone, el Comité llega a la conclusión de que los malos tratos a que fue sometido el autor fueron perpetrados por funcionarios del Estado parte con el fin de obtener una confesión de culpabilidad y que los actos en cuestión constituyen actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

9.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las lesiones mencionadas fueron ocasionadas en el proceso de detención porque el autor y otras personas abrieron fuego y se resistieron a ser detenidos. El Estado parte no ha presentado ningún documento que respalde esa alegación. El Comité toma nota de la réplica del autor de que se entregaron sin oponer resistencia y que, en el juicio, el jurado llegó a la conclusión de que la alegación de que opusieron resistencia armada no quedó demostrada. El Comité observa que el autor ya había permanecido varias horas en detención preventiva antes de que se detectaran las lesiones mencionadas en el examen médico realizado el 22 de septiembre de 2007. A este respecto, el Comité recuerda que los Estados partes tienen la obligación especial de adoptar medidas eficaces para impedir la tortura y garantizar a las personas privadas de libertad los derechos establecidos en la Convención, estando en una posición de garante especial debido al fuerte control o dominio sobre ellas que tienen las autoridades penitenciarias. Dado que el Estado parte no ha proporcionado pruebas sólidas de que las lesiones no fueron causadas mientras el autor se encontraba bajo el control de los agentes de policía, el Comité considera que se ha producido una vulneración del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1, de la Convención.

9.4En este contexto, el Comité observa que nada de lo expuesto en las observaciones del Estado parte indica que se haya realizado una investigación para determinar el origen de las lesiones del autor que constan en el certificado médico de fecha 22 de septiembre de 2007. Por lo tanto, el Comité considera que se ha infringido el artículo 12 de la Convención.

9.5El Comité toma nota de la alegación formulada por el autor en virtud del artículo 13 de la Convención de que no pudo iniciar actuaciones penales efectivas contra los agentes de policía que lo torturaron. A este respecto, observa que, si bien la investigación emprendida en 2007 no se inició a petición del autor, este recurrió en varias ocasiones la negativa del Departamento de Investigación de Ufa a incoar actuaciones penales en la causa. El Comité observa que las decisiones del Departamento se basaron en la explicación del propio autor de que su abrasión en la nariz se había producido como consecuencia de un accidente y en su petición de que se pusiera fin a la investigación. El Comité observa que no hay indicios de que el Departamento de Investigación haya interrogado realmente al autor en persona en algún momento, en particular habida cuenta de que sus declaraciones se hicieron por escrito mientras se encontraba detenido y bajo el control de los agentes de policía que presuntamente le causaron esas lesiones. También observa que el autor no pudo recurrir de manera efectiva las decisiones del Departamento ante los tribunales porque todas ellas fueron revocadas y remitidas para una nueva investigación por los investigadores de rango superior. Sin embargo, en cada nueva investigación se formulaban prácticamente las mismas conclusiones que en la primera. Todas esas observaciones apuntan a que las autoridades nacionales no examinaron de manera pronta e imparcial el caso del autor. En consecuencia, el Comité concluye que en el presente caso los hechos expuestos ponen de manifiesto una vulneración del artículo 13 de la Convención.

9.6El Comité observa la alegación del autor de que el tribunal aceptó como prueba válida las declaraciones incriminatorias que realizó bajo tortura. En ese sentido, el Comité observa que, en una de las vistas del procedimiento en primera instancia, el fiscal señaló que las investigaciones de las denuncias de tortura del autor no confirmaban esas acusaciones. Sin contar con más información detallada al respecto en el expediente, el Comité supone que el Tribunal debe de haber tomado las conclusiones de las autoridades de investigación como hechos y tratado las declaraciones del autor como pruebas admisibles. Sin embargo, el Comité señala que la única investigación que mencionan las partes en sus comunicaciones es la que se inició en 2007. Esta se refería únicamente a la abrasión que presentaba el autor en la nariz, según constaba en el informe médico emitido en el SIZO el 5 de octubre de 2007. En los documentos de la investigación no se menciona ninguna de las otras lesiones contenidas en el certificado médico de 22 de septiembre de 2007. El Comité recuerda que los términos generales en que está redactado el artículo 15 obedecen al carácter absoluto de la prohibición de la tortura y entrañan, por consiguiente, la obligación para todos los Estados partes de verificar si las declaraciones que forman parte de un procedimiento en el cual son competentes no han sido efectuadas por medio de la tortura. El Comité observa que el Tribunal no examinó las denuncias del autor de que había sido expuesto al frío durante varias horas sin ropa adecuada ni de que temía por su esposa, que también estaba desnuda y sufría constantes amenazas de actos de violencia sexual. A la luz de lo que antecede, el Comité llega a la conclusión de que el Tribunal Supremo de la República de Bashkortostán, actuando como tribunal de primera instancia, no evaluó de manera exhaustiva las alegaciones del autor de que las declaraciones incriminatorias se obtuvieron bajo tortura antes de presentarlas como prueba ante el jurado. Por lo tanto, el Comité considera que se ha infringido el artículo 15 de la Convención.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto que el Estado parte ha vulnerado los artículos 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1, 12, 13, y 15 de la Convención.

11.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que proporcione al autor un recurso efectivo y, en particular, a que: a) efectúe una investigación imparcial en relación con las alegaciones del autor —incluida la realización de un examen médico al autor, de conformidad con el Protocolo de Estambul— con miras a procesar, juzgar y castigar a todos los responsables de actos de tortura; b) proceda a la celebración de un nuevo juicio de conformidad con el principio establecido en el artículo 15 de la Convención; c) conceda al autor una reparación y medios de rehabilitación por los actos de tortura sufridos; y d) vele por que no vuelvan a cometerse violaciones semejantes en el futuro. El Comité insta al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a lo expresado anteriormente.