Naciones Unidas

CAT/C/BLR/CO/4

Convención contra la Torturay Otros Tratos o Penas Crueles,Inhumanos o Degradantes

Distr. general

7 de diciembre de 2011

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

47º período de sesiones

31 de octubre a 25 de noviembre de 2011

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Belarús

1.El Comité contra la Tortura examinó el cuarto informe periódico de Belarús (CAT/C/BLR/4) en sus sesiones 1036ª y 1039ª, celebradas los días 11 y 14 de noviembre de 2011 (CAT/C/SR.1036 y 1039) y en su sesión 1053ª (CAT/C/SR.1053) aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.Aunque acoge con agrado la presentación del cuarto informe de Belarús, el Comité lamenta que se haya presentado con nueve años de retraso, lo que le ha impedido llevar a cabo un análisis de la aplicación de la Convención en el Estado parte desde el último examen que realizó en 2000.

3.El Comité lamenta que ningún representante del Estado parte se haya desplazado desde la capital para reunirse con los miembros del Comité durante el período de sesiones en curso; no obstante, señala complacido que se ha podido entablar un diálogo constructivo sobre muchas de las materias contempladas en la Convención.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra la ratificación o adhesión del Estado parte a los siguientes instrumentos internacionales:

a)Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (3 de febrero de 2004); y

b)Los dos Protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño (23 de enero de 2002 y 25 de enero de 2006).

5.El Comité observa la labor que está realizando el Estado parte para reformar su legislación, sus políticas y sus procedimientos en algunos aspectos de interés para la Convención, por ejemplo:

a)La revisión del Código Penal, el Código Penitenciario y el Código de Procedimiento Penal que entró en vigor el 1º de enero de 2001;

b)La aprobación en 2003 de la Ley de procedimiento y condiciones de detención preventiva; y

c)La aprobación en 2008 de la nueva Ley sobre la concesión a los extranjeros y apátridas del estatuto de refugiados y de la protección adicional y temporal en la República de Belarús.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Salvaguardias legales fundamentales

6.Al Comité le preocupan seriamente los informes, numerosos y coincidentes, de que a los detenidos se les niegan frecuentemente las salvaguardias legales fundamentales, incluido el acceso inmediato a un abogado y a un médico y el derecho a avisar a un familiar, y de que ese trato se aplica especialmente a los detenidos en virtud de lo establecido en el artículo 293 del Código Penal. En esos informes figuran casos planteados por varios titulares de mandatos de procedimientos especiales, incluido el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como, entre otros, el de Andrei Sannikov quien, durante el juicio que se celebró contra él en mayo de 2011 denunció que se le habían negado sus derechos a tener prontamente acceso a un abogado, a avisar a un familiar y a recibir tratamiento médico, a pesar de las lesiones que las autoridades le causaron durante su detención; y el de Vladimir Neklyaev (A/HRC/17/27/Add.1, párr. 249). Aunque toma nota de la aprobación de la Ley Nº 215-Z de procedimiento y condiciones de detención, de 16 de junio de 2003, el Comité expresa su grave preocupación por el hecho de que el Estado parte no otorgue en la práctica, y desde el momento de su detención, a todas las personas privadas de libertad, incluidas las que se encuentran recluidas en centros del Comité de la Seguridad del Estado (KGB) a la espera de juicio o en situación de detención administrativa, todas las salvaguardias legales fundamentales que se recogen en los párrafos 13 y 14 de la Observación general Nº 2 del Comité (2008) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes (arts. 2, 11 y 12).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a)Vele por que todos los detenidos gocen, por ley y en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento de su detención, incluido el derecho a tener prontamente acceso a un abogado y a ser examinados por un médico independiente, a ponerse en contacto con sus familiares, a ser informados en el momento de su detención de sus derechos y de las acusaciones que pesan sobre ellos y a comparecer sin dilación ante un juez;

b)Garantice a todas las personas detenidas, incluso las que se encuentran en situación de detención administrativa, la posibilidad de impugnar la legalidad de su detención o el trato recibido; y

c)Adopte medidas para que todos los interrogatorios efectuados en las comisarías y en los centros de detención sean grabados o filmados para reforzar la prevención de la tortura o los malos tratos.

7.Al Comité le preocupa que se limite el acceso de los familiares y abogados de los detenidos al registro central de reclusos. Lamenta también que no se lleve a cabo un registro apropiado de los internos (arts. 2, 11 y 12).

El Comité recomienda al Estado parte que vele por que todas las personas privadas de libertad sean inscritas en un registro tras su detención y permita el acceso de los abogados y familiares de los detenidos a ese registro.

8.Al Comité le preocupan las numerosas denuncias de que agentes vestidos con ropas civiles practican detenciones, lo que hace imposible su identificación cuando se denuncian las torturas o malos tratos. El Comité contempla con preocupación los informes de que varios candidatos a la presidencia fueron detenidos y encarcelados por hombres vestidos con ropas civiles (A/HRC/17/27/Add.1, párr. 250) y las denuncias de varios reclusos, incluidos Andrei Sannikov y Vladimir Neklyaev, de que sufrieron torturas a manos de hombres enmascarados cuando se encontraban en prisión provisional a la espera de juicio (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debe vigilar el cumplimiento de la legislación que exige que todos los agentes del orden que se encuentren de servicio, incluida la policía antidisturbios (OMON), y el personal del KGB, lleven una identificación; debe proporcionar a todos los agentes del orden uniformes que incluyan una identificación visible adecuada para poder exigir responsabilidades individuales y evitar la tortura y los malos tratos; y debe investigar la actuación de los agentes del orden que vulneren la Convención e imponerles las sanciones apropiadas.

Desapariciones forzadas

9.El Comité toma nota de la información facilitada por los representantes del Estado parte de que existe una base de datos sobre desapariciones. No obstante, el Comité lamenta que el Estado parte no haya presentado suficiente información sobre las desapariciones, en particular sobre los casos siguientes de desapariciones por resolver: el ex Ministro del Interior, Yury Zakharenko, el ex-Primer Secretario y Presidente del disuelto Parlamento de Belarús, Viktor Gonchar y su compañero Anatoly Krasovsky, y el periodista de investigación de la televisión Dmitry Zavadsky, planteados por el Comité en 2000 (CAT/C/SR.442, párr. 29) o presentados por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias en 1999 (A/HRC/16/48) (arts. 2, 11, 12 y 16).

El Estado parte debe velar por que se investiguen los casos de personas desaparecidas con el fin de obtener información fidedigna sobre su paradero y aclarar qué les ha sucedido. En particular, el Estado parte debe actualizar la información sobre los cuatro casos mencionados más arriba en particular acerca de los resultados de las investigaciones, las penas o sanciones impuestas a los responsables, las reparaciones que se hayan hecho a sus familiares y la posibilidad de que sus abogados y familiares puedan acceder a la base de datos sobre desapariciones.

Tortura

10.Al Comité le preocupan profundamente las numerosas y coincidentes denuncias de la aplicación generalizada de torturas y malos tratos a los detenidos en el Estado parte. Según información fiable que obra en posesión del Comité, muchas personas privadas de libertad son objeto de torturas, malos tratos y amenazas por parte de agentes de las fuerzas del orden, especialmente en el momento de la detención y durante la prisión provisional a la espera de juicio. Esos informes confirman las preocupaciones expresadas por varios órganos internacionales, entre los que cabe citar al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Consejo de Derechos Humanos (resolución 17/24),la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa. Aunque observa lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, en el que se prohíbe la tortura, al Comité le preocupa la importante brecha que separa el marco legislativo de su aplicación práctica (arts. 2, 4, 12 y 16).

Con carácter de urgencia, el Estado parte debería adoptar medidas inmediatas y efectivas para impedir los actos de tortura y malos tratos en todo el país, entre otras formas, aplicando políticas que produzcan resultados mensurables en la erradicación de la tortura y los malos tratos por parte de los funcionarios del Estado.

Impunidad y ausencia de investigaciones independientes

11.El Comité sigue estando hondamente preocupado por la persistente y generalizada tendencia a que los funcionarios no lleven a cabo investigaciones prontas, imparciales y completas sobre las muchas denuncias de torturas y malos tratos ni lleven ante la justicia a los presuntos autores; la ausencia de mecanismos de denuncia y de investigaciones independientes; la intimidación a que está sometido el poder judicial; y el escaso nivel de cooperación con los órganos internacionales de vigilancia, factores que han conducido a que se denuncien muchos menos actos de ese tipo de los que se producen y a que reine la impunidad (arts. 2, 11, 12, 13 y 16). En particular, al Comité le preocupan:

a)La falta de un mecanismo independiente y eficaz encargado de recibir las denuncias y realizar investigaciones prontas, imparciales y eficaces de los presuntos casos de tortura, especialmente contra quienes se encuentran en prisión provisional a la espera de juicio;

b)La información según la cual graves conflictos de intereses impiden que los mecanismos de denuncia existentes lleven a cabo investigaciones efectivas e imparciales de las denuncias recibidas;

c)La falta de coherencia de la información que obra en poder del Comité relativa a las denuncias presentadas por reclusos. El Comité observa con grave preocupación la información de la que se desprende que se toman represalias contra quienes presentan denuncias y los casos de negación de las denuncias formuladas por reclusos, incluidos los casos de Ales Mikhalevich y Andrei Sannikov; y

d)Los informes que indican que ningún funcionario ha sido llevado ante la justicia por haber cometido actos de tortura. Según la información que tiene el Comité, en los últimos diez años solo se ha acusado a cuatro agentes de las fuerzas del orden de los delitos, menos graves, de "abuso de la autoridad o las facultades oficiales" o "trasgresión de la autoridad o las facultades oficiales" contemplados en los artículos 424 y 426 del Código Penal.

El Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos infligidos por funcionarios públicos sean investigadas con prontitud en el marco de una actuación transparente e independiente y por que los autores sean castigados de manera acorte con la gravedad de sus actos. Con ese fin, el Estado parte debe:

a)Establecer un mecanismo independiente y eficaz para facilitar que las víctimas de torturas y malos tratos presenten denuncias a las autoridades públicas y obtengan pruebas médicas que apoyen sus acusaciones, y asegurar en la práctica que los denunciantes sean protegidos frente a todo maltrato o acto de intimidación como consecuencia de su denuncia o del testimonio prestado. En particular, como se recomendó anteriormente (A/56/44, párr. 46 c)), el Estado parte debe considerar la posibilidad de crear una comisión nacional de derechos humanos independiente e imparcial con componentes gubernamentales y no gubernamentales, dotada de facultades efectivas para investigar todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos, en particular las relativas a la aplicación de la Convención;

b)Condenar públicamente y sin ambigüedades la práctica de la tortura en todas sus formas, dirigiéndose especialmente a los agentes de las fuerzas del orden, a las fuerzas armadas y al personal penitenciario, y acompañando sus declaraciones con advertencias claras de que quienquiera cometa tales actos, participe en ellos o sea cómplice de ellos, será considerado personalmente responsable ante la ley y podrá ser procesado por la vía penal;

c)En caso de presuntas torturas, velar por que los sospechosos sean suspendidos inmediatamente de sus funciones mientras dure la investigación, especialmente si existe riesgo de que su permanencia en el puesto obstaculice la investigación; y

d)Comunicar los resultados de la investigación de las denuncias formuladas por el Comité, incluidos los casos de Ales Mikhalevich, AndreiSannikov, Alexander Otroschenkov, Vladimir Neklyaev, Natalia Radina y Maya Abromchick, y las acusaciones más amplias de utilización indiscriminada y desproporcionada de la fuerza por parte de la policía antidisturbios contra unas 300 personas en la Plaza de la Independencia el 19 de diciembre de 2010.

Independencia de la judicatura

12.Aunque observa que en el artículo 110 de la Constitución y en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal se establece la independencia del poder judicial, el Comité se muestra hondamente preocupado por el hecho de que otras disposiciones legislativas de Belarús, específicamente las relativas a la disciplina y el cese de los jueces, su nombramiento y su permanencia en el cargo, socavan esas disposiciones y no garantizan la independencia de los jueces con respecto a la rama ejecutiva del Gobierno (arts. 2, 12 y 13). En particular, al Comité le preocupan:

a)La intimidación y la interferencia que sufren los abogados en el ejercicio de su profesión, como señaló con preocupación la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados (A/HRC/17/30/Add.1, párr. 101). Al Comité le sigue preocupando que los colegios de abogados, aunque independientes según la ley, estén en la práctica subordinados al Ministerio de Justicia y que varios abogados que defendían a personas detenidas en relación con los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2010 fueran expulsados del colegio por el Ministerio de Justicia; y

b)Los casos en que supuestamente se produjo un desequilibrio judicial en favor de la fiscalía, como el caso de Vladimir Russkin, quien denunció que no se le permitió presentar testigos ni interrogar a quienes testificaban en su contra, así como la actuación de los tribunales en varios juicios relacionados con los hechos del 19 de diciembre de 2010.

A la luz de su recomendación anterior (A/56/44, párr. 46 d)), el Comité insta al Estado parte a que:

a)Garantice la plena independencia del poder judicial, de conformidad con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura;

b)Vele por que la selección, nombramiento, remuneración y permanencia en el cargo de los jueces se haga con arreglo a criterios objetivos en lo que respecta a la cualificación, integridad, capacidad y eficiencia; y

c)Investigue los casos de los abogados que representaron a personas detenidas en relación con los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2010 y fueron posteriormente expulsados del Colegio de Abogados, entre los que figuran Pavel Spelka, TatsianaAheyeva, UladszimirToustsik, AlehAleyeu, Tamara Harayeva yTamara Sidarenka, y, en su caso, les reintegre la licencia para practicar la abogacía.

Vigilancia e inspección de los lugares de detención

13.Aunque toma nota de la información sobre las actividades de vigilancia de los centros de detención que realizan la Fiscalía General, la comisión nacional de control público del Ministerio de Justicia y las comisiones de control locales, al Comité le preocupa profundamente la falta de independencia del sistema nacional de vigilancia y la falta de información sobre procedimientos y prácticas de presentación de informes eficaces. El Comité lamenta también los informes recibidos sobre la presunta utilización de la hospitalización psiquiátrica por motivos distintos a los terapéuticos y la ausencia de inspecciones de los hospitales psiquiátricos (arts. 2, 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que establezca órganos plenamente independientes con capacidad para realizar sin previo aviso visitas independientes y eficaces a los centros de detención y vele por que entre sus miembros figuren profesionales procedentes de diversos ámbitos cualificados en las esferas médica y jurídica y familiarizados con las normas internacionales pertinentes, así como expertos independientes y otros representantes de la sociedad civil. El Estado parte debe velar también por que los miembros de esos órganos tengan ocasión de inspeccionar todos los centros de detención sin previo aviso y hablar en privado con los internos y por que sus resultados y recomendaciones se hagan públicos de forma puntual y transparente.

Además, el Estado parte debe hacer pública información detallada sobre el lugar, el momento y la periodicidad de las visitas realizadas a los centros de detención, incluidos los hospitales psiquiátricos, y sobre los resultados de esas visitas y el uso que se haya hecho de ellos. Esa información deberá presentarse también al Comité.

14.Al Comité le preocupa que los mecanismos internacionales de vigilancia, tanto gubernamentales como no gubernamentales, no tengan acceso a los centros de detención de Belarús. El Comité lamenta también que el Estado parte todavía no haya respondido positivamente a las solicitudes de visitar el país formuladas por cinco titulares de mandatos de procedimientos especiales, entre los que cabe destacar el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias ni haya dado respuesta a las solicitudes de visitar el país que ha formulado el ACNUDH (arts. 2, 11 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que:

a)Permita a organizaciones gubernamentales y no gubernamentales independientes visitar todos los centros de detención del país, incluidos los calabozos de la policía, los centros destinados a la prisión provisional a la espera de juicio, las instalaciones de los servicios de seguridad, las zonas de detención administrativa, las unidades de internamiento de las instituciones médicas y psiquiátricas y las prisiones;

b)Fortalezca la cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular autorizando lo antes posible las visitas del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión y el Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, como dijo que haría en el contexto del examen periódico universal (A/HRC/15/16, párr.97.17); y

c)Considere la posibilidad de aceptar la solicitud formulada por el ACNUDH para que uno de sus equipos visite el país.

Institución nacional de derechos humanos

15.A la luz de las recomendaciones formuladas por varios mecanismos de derechos humanos y del compromiso contraído por el Estado parte en el contexto del examen período universal de considerar la posibilidad de establecer una institución nacional de derechos humanos (A/HRC/15/16, párr. 97.4), el Comité lamenta que no se hayan hecho progresos en ese sentido (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que haga lo posible por establecer una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Definición, prohibición absoluta y penalización de la tortura

16.Aunque toma nota de la información facilitada por el Estado parte de que la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención es la que se utiliza en el enjuiciamiento penal de los autores de actos de tortura y de que la Fiscalía General está preparando un proyecto de ley para modificar la legislación penal, al Comité le preocupa que esa definición de la tortura nunca haya sido aplicada por los tribunales nacionales. Al Comité le sigue preocupando que en la legislación nacional no figure ninguna disposición en la que se defina la tortura y que garantice su prohibición absoluta. También le preocupa que en los artículos 128 y 394 del Código Penal no se tipifique la tortura como delito con arreglo a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención (arts. 1, 2 y 4).

A la luz de la recomendación anterior del Comité (A/56/44, párr. 46 a)) y de la aceptación por el Estado parte de las recomendaciones formuladas durante el examen periódico universal (A/HRC/15/16, párrs. 97.28 y 98.21), el Estado parte, sin demora, debe definir y penalizar la tortura en su Código Penal en plena conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Convención. Además, el Comité recomienda que el Estado parte garantice que la prohibición absoluta de la tortura no pueda ser objeto de suspensión y que el delito de tortura no prescriba.

Aplicabilidad de la Convención en el ordenamiento jurídico nacional

17.Aunque ve con agrado el hecho de que los tratados internacionales en que Belarús es parte sean directamente aplicables con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre los instrumentos normativos, el Comité observa con preocupación la falta de información sobre fallos judiciales en que se haya invocado directamente la Convención. El Comité lamenta los informes de que, aunque eso es posible en teoría, la Convención nunca se ha aplicado en los tribunales nacionales (arts. 2 y 10).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias para garantizar de facto la aplicabilidad de las disposiciones de la Convención en su ordenamiento jurídico interno y la aplicación en la práctica del artículo 20 de la Ley sobre los instrumentos normativos, entre otros medios, impartiendo una capacitación amplia al personal del poder judicial y de las fuerzas del orden con el fin de que conozcan plenamente las disposiciones de la Convención y su aplicabilidad directa. Además, el Estado parte debe informar sobre los fallos pronunciados por los tribunales nacionales o las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas en que se hagan efectivos los derechos consagrados en la Convención.

Pruebas obtenidas por medio de la tortura

18.Aunque observa que en el artículo 27 de la Constitución se prohíbe la admisión de pruebas obtenidas por medio de la tortura y que el Estado aceptó la recomendación formulada durante el examen periódico universal a ese respecto (A/HRC/15/16, párr. 97.28), el Comité expresa su preocupación por las denuncias de varios casos de confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos y por la ausencia de información que indique se haya llevado ante la justicia y castigado a los agentes que obtuvieron esas confesiones. De la información que el Comité tiene ante sí se desprende que, en algunos casos, los jueces aceptaron declaraciones formuladas por los acusados antes del juicio que entraban en contradicción con el testimonio prestado durante este, a pesar de las alegaciones de coacción e intimidación. El Comité lamenta la falta de información sobre los casos de Nikolay Avtukhovich y Vladimir Asipenka, que fueron condenados sobre la base de declaraciones de testigos que posteriormente se retractaron y que supuestamente habían sido obtenidas mediante tortura (art. 15).

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que, en la práctica, las confesiones obtenidas mediante tortura o coacción no se admitan en los procedimientos judiciales, en consonancia con la legislación nacional pertinente y con el artículo 15 de la Convención. El Estado parte debe velar por que los jueces pregunten a todos los detenidos si fueron torturados o maltratados mientras se encontraban bajo custodia y por que los jueces ordenen que se practique un reconocimiento médico independiente cuando un acusado así lo solicite durante el juicio. El juez deberá excluir esas declaraciones, especialmente si el acusado así lo solicita durante el juicio y el reconocimiento médico da peso a esa solicitud. Deberá realizarse una investigación pronta e imparcial cuando haya motivos para creer que se ha producido un acto de tortura, especialmente cuando la confesión sea la única prueba presentada en una causa. A ese respecto, el Estado parte debe garantizar el acceso de organizaciones gubernamentales o no gubernamentales de ámbito internacional a las actuaciones judiciales.

Además, el Comité solicita al Estado parte que comunique si algún agente de las fuerzas del orden ha sido llevado ante la justicia y castigado por obtener confesiones mediante tortura y, en ese caso, que facilite detalles de esos casos y mencione las penas o sanciones impuestas a los responsables.

Condiciones de reclusión

19.Aunque ve con agrado los esfuerzos del Estado parte por mejorar las condiciones de los reclusos (CAT/C/BLR/4, párrs. 21 y ss.) y su aceptación de la recomendación formulada con ocasión del examen periódico universal en ese sentido (A/HRC/15/16, párr. 97.30), el Comité sigue estando hondamente preocupado por las informaciones que recibe continuamente acerca de las malas condiciones que imperan en los lugares de privación de libertad, incluido un llamamiento del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura en relación con las condiciones en varios lugares de detención, como la SIZO de Minsk (A/HRC/4/33/Add.1, párr. 16). Entre los problemas existentes figuran el hacinamiento, el deficiente régimen alimentario y la falta de acceso a unas instalaciones higiénicas básicas y a una asistencia médica adecuada (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para que las condiciones de reclusión en los lugares de privación de libertad se ajusten a las establecidas en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y en otras normas jurídicas internacionales y nacionales, en particular:

a)Reduciendo el hacinamiento y estudiando la posibilidad de poner en práctica formas de detención no privativas de la libertad, en consonancia con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad; (Reglas de Tokio);

b)Asegurando el acceso de todos los reclusos a una alimentación y una asistencia médica adecuadas; y

c)Velando por que los menores de edad privados de libertad estén separados de los adultos durante toda su detención o reclusión y ofreciéndoles actividades educativas y recreativas.

20.Aunque toma nota de la información facilita por la delegación de que la Fiscalía General no ha recibido denuncias de reclusas sobre amenazas de violencia, al Comité le preocupan los informes de actos o amenazas de violencia, incluso violencia sexual, por parte de otros internos y funcionarios en los centros de detención (arts. 2, 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas prontas y eficaces para combatir de forma más eficaz la violencia en las cárceles de conformidad con las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok). Además, el Estado parte debe establecer y promover un mecanismo eficaz para recibir las denuncias de violencia sexual y velar por que los miembros del personal de las fuerzas del orden estén debidamente informados sobre la prohibición absoluta de la violencia sexual, como forma de tortura, así como sobre la recepción de ese tipo de denuncias.

Formación

21.El Comité lamenta la falta de información sobre la formación específica impartida al personal médico y policial, los funcionarios de seguridad y de prisiones, los miembros del poder judicial y las demás personas relacionadas con la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de las personas bajo control oficial o del Estado acerca de los asuntos relacionados con la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Comité lamenta también la falta de información, evaluación y valoración de la formación impartida (art. 10).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a)Imparta a todas las personas encargadas de las diferentes funciones enumeradas en el artículo 10 de la Convención capacitación periódica sobre las disposiciones de la Convención y la prohibición absoluta de la tortura, así como sobre las normas, instrucciones y métodos de interrogatorio, especialmente en cooperación con las organizaciones de la sociedad civil;

b)Imparta a todo el personal pertinente, especialmente el personal médico, formación específica sobre la manera de detectar indicios de tortura y malos tratos y sobre el uso del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul);

c)Aplique un enfoque de género a la capacitación de las personas relacionadas con la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de las mujeres sometidas a cualquier forma de detención, privación de libertad o encarcelamiento; y

d)Evalúe periódicamente la eficacia y los efectos de esos programas de capacitación y educación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos.

Violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia doméstica

22.Aunque ve con agrado las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia contra las mujeres y los niños, al Comité le preocupa la persistencia de ese tipo de violencia y la falta de información sobre: a) el enjuiciamiento de los autores en casos de violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia doméstica; y b) la asistencia práctica y las reparaciones ofrecidas a las víctimas de esa violencia. El Comité observa con pesar el alto número de mujeres muertas como resultado de la violencia doméstica y la ausencia en el derecho penal de disposiciones específicas sobre la violencia doméstica y la violación dentro del matrimonio, aspectos que planteó el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/BLR/CO/7, párr. 19) (arts. 2, 14 y 16).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por prevenir, combatir y castigar la violencia contra las mujeres y los niños, especialmente la violencia doméstica, entre otras cosas modificando su legislación penal y facilitando las víctimas de la violencia una protección inmediata y una rehabilitación a largo plazo. Además, el Estado parte debe llevar a cabo campañas más amplias de fomento de sensibilización y de formación sobre la violencia doméstica para jueces, abogados, fuerzas del orden y trabajadores sociales que se encuentran en contacto directo con las víctimas, así como y para el público en general.

Trata de personas

23.Aunque acoge con agrado los esfuerzos del Estado parte por combatir la trata de personas y llevar a sus autores ante la justicia, al Comité le preocupan los informes de que la trata, especialmente de mujeres, sigue siendo un problema importante y Belarús sigue siendo país de origen, tránsito y destino de las víctimas de esa lacra (arts. 2, 10 y 16).

A la luz de las recomendaciones formuladas por la Relatora Especial sobre los derechos humanos de las víctimas de la trata de personas, especialmente mujeres y niños a raíz de la visita que realizó a Belarús en mayo de 2009 (A/HRC/14/32/Add.2, párrs. 95 y ss.), el Estado parte debe adoptar medidas eficaces, incluso mediante la cooperación regional e internacional, para abordar las causas profundas de la trata de personas, especialmente su estrecha vinculación con la explotación sexual, seguir llevando ante la justicia y castigando a sus autores, proporcionar reparaciones y servicios de reinserción a las víctimas e impartir formación a los agentes de las fuerzas del orden, especialmente los funcionarios de fronteras y de aduanas.

Reparación e indemnización, incluida la rehabilitación

24.El Comité lamenta la falta de información sobre dos puntos: a) las medidas de reparación e indemnización, incluidos los medios para la rehabilitación, ordenadas por los tribunales y realmente facilitadas a las víctimas de la tortura, o las personas a su cargo; y b) los servicios de atención y de rehabilitación social y otras formas de asistencia, incluida la rehabilitación médica y psicosocial, ofrecidos a las víctimas. El Comité lamenta los informes de que el tribunal de la ciudad de Minsk no admite a trámite las demandas de indemnización por daños morales causados durante la detención (art. 14).

En la práctica, el Estado parte debería proporcionar reparación e indemnización a las víctimas, incluida la rehabilitación, y facilitar al Comité información sobre esos casos. Además, el Estado parte debería facilitar información sobre las medidas de reparación e indemnización decretadas por los tribunales y proporcionadas a las víctimas de tortura o sus familias. Esa información debería incluir el número de solicitudes presentadas, de indemnizaciones otorgadas y las sumas concedidas y efectivamente abonadas en cada caso. Además, el Estado parte debería proporcionar al Comité en su próximo informe periódico datos estadísticos pertinentes y ejemplos de casos en los que las víctimas hayan recibido indemnización.

Defensores de los derechos humanos

25.Al Comité le preocupan profundamente las numerosas y coincidentes denuncias de actos graves de intimidación, represalias y amenazas contra defensores de los derechos humanos y periodistas, así como la falta de información sobre la investigación de esas denuncias. El Comité muestra su preocupación por varios informes que ha recibido sobre la negativa de proceder a la inscripción de organizaciones no gubernamentales (ONG) independientes, amenazas y actos de enjuiciamiento penal, detenciones, redadas en oficinas y actos de intimidación, como mencionó la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el informe que presentó verbalmente ante el Consejo de Derechos Humanos en septiembre de 2011, y se menciona en los llamamientos urgentes del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a libertad de opinión y de expresión. El Comité lamenta que, a pesar del dictamen del Comité de Derechos Humanos (comunicación Nº 1296/2004) y los diversos llamamientos de los Relatores Especiales (A/HRC/17/27/Add.1, párr. 331), el Tribunal Supremo mantuviera la decisión del Ministerio de Justicia de no proceder a la inscripción de la organización Centro de Derechos Humanos Viasna (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de los defensores de los derechos humanos y los periodistas frente a la intimidación o la violencia como resultado de sus actividades y la pronta, imparcial y exhaustiva investigación, enjuiciamiento y castigo de esos actos. En particular, el Comité recomienda que el Estado parte:

a)Reconozca el papel esencial que desempeñan las ONG ayudando al Estado parte a cumplir sus obligaciones dimanantes de la Convención y les permita solicitar y recibir financiación suficiente para llevar a cabo sus actividades pacíficas en pro de los derechos humanos;

b)Informe al Comité de los resultados de las investigaciones de presuntas amenazas y acoso de defensores de los derechos humanos y periodistas por parte de los autoridades, incluidos los casos de los periodistas, Irina Khalip y Andrzej Poczobut; el Presidente del Comité de Helsinki de Belarús, AlehGulak; y el Presidente de Viasna, Ales Byalyatski;y

c)Facilite información actualizada sobre la situación en que se encuentra la aplicación de la decisión del Comité de Derechos Humanos anteriormente mencionada de que los denunciantes, 11 miembros de Viasna, tienen derecho a un remedio adecuado, incluido el restablecimiento de la organización Viasna.

Refugiados y solicitantes de asilo

26.Aunque acoge con agrado la aprobación en 2008 de la nueva Ley de la concesión a los extranjeros y apátridas del Estatuto de Refugiados y de la protección adicional y temporal en la República de Belarús, el Comité observa que es necesario revisar la legislación y la práctica para que se ajusten cabalmente a lo establecido en las normas internacionales de derechos humanos y de los refugiados (art. 3).

El Comité recomienda al Estado parte que revise sus actuales procedimientos y prácticas en materia de expulsión, devolución y extradición con miras a cumplir sus obligaciones dimanantes del artículo 3 de la Convención. El Estado parte debe garantizar una mejor protección de los solicitantes de asilo, refugiados y demás personas necesitadas de protección internacional, mejorar la calidad del procedimiento para la determinación de la condición de refugiado y considerar la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961.

La pena de muerte

27.Al Comité le preocupan los informes recibidos acerca de las malas condiciones en que se encuentran las personas condenadas a muerte y sobre el secretismo y la arbitrariedad que rodean la ejecución de esas personas, incluidas las informaciones de que solo se informa a sus familias días o semanas después de que haya tenido lugar la ejecución, que no se les da la oportunidad de visitar al condenado por última vez, que no se entrega el cuerpo de los presos ejecutados a la familia y no se les revela el lugar en que son enterrados. Además, en Comité manifiesta su profunda preocupación por los informes de que algunos reclusos condenados a muerte no gozan de las salvaguardias legales fundamentales y por la discrepancia entre los datos sobre esta cuestión facilitados por las autoridades y los obtenidos de otras fuentes diversas. Aunque el Comité observa que un grupo de trabajo del Parlamento sigue examinando la posibilidad de establecer una moratoria de la pena de muerte, lamenta la ejecución de dos condenados cuyos casos estaban siendo revisados por el Comité de Derechos Humanos, a pesar de que este solicitó que se adoptaran medidas provisionales (comunicaciones Nº 1910/2009 y Nº 1906/2009) (art. 16).

El Estado debe tomar todas las medidas necesarias para mejorar las condiciones de detención de los condenados a muerte y velar por que gocen de todas las protecciones que se establecen en la Convención. Además, debe poner fin al secretismo y la arbitrariedad que rodea a las ejecuciones para librar a sus familiares de un mayor sufrimiento e incertidumbre. El Comité recomienda también al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tiene por objeto la abolición de la pena de muerte.

Reunión de datos

28.El Comité lamenta la ausencia de datos completos y desglosados sobre numerosos aspectos de los que se ocupa la Convención, entre los que cabe mencionar las estadísticas sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las sentencias condenatorias que hayan tenido lugar en relación con actos de tortura y malos tratos que pudieran haber cometido agentes de las fuerzas del orden, los órganos de seguridad y el personal penitenciario, o en relación con casos de desapariciones forzadas, trata de personas y violencia doméstica y sexual (arts. 12 y 13).

El Estado parte debe recopilar y facilitar al Comité datos estadísticos pertinentes para la vigilancia de la aplicación de la Convención a nivel nacional, incluida información sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las sentencias condenatorias que hayan tenido lugar en relación con casos de tortura y malos tratos, trata de personas o violencia doméstica y sexual, así como sobre los resultados de todas las denuncias y causas judiciales, incluidas la indemnización y la rehabilitación que se haya facilitado a las víctimas.

Cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas

29.El Comité recomienda que el Estado parte fortalezca su cooperación con los organismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, incluso permitiendo las visitas de los titulares de mandatos de procedimientos especiales que lo hayan solicitado, como el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión y el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias.

30.El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar lo antes posible el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

31.El Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de hacer las declaraciones que se contemplan en los artículos 21 y 22 de la Convención.

32.El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, entre los que cabe citar la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tiene por objeto la abolición de la pena de muerte. Observando el compromiso contraído por el Estado parte con ocasión del examen periódico universal (A/HRC/15/16, párrs. 97.1 y 98.3), el Comité recomienda que el Estado parte haga lo posible por ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo.

33.Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las observaciones finales de este, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

34.El Comité pide al Estado parte que, antes del 25 de noviembre de 2012, facilite información complementaria en respuesta a las recomendaciones del Comité relativas a: a) garantizar o fortalecer las salvaguardias legales para las personas detenidas; b) realizar investigaciones prontas, imparciales y eficaces; y c) encausar a los sospechosos y castigar a los autores de torturas o malos tratos, según se contempla en los párrafos 6, 11 y 14 del presente documento, así como sobre las reparaciones e indemnizaciones facilitadas a las víctimas.

35.Se invita al Estado parte a que actualice su documento básico común (HRI/CORE/1/Add.70) de conformidad con los requisitos básicos de ese documento enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes en el marco de los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

36.Se invita al Estado parte a que presente su siguiente informe, que será el quinto informe periódico, antes del 25 de noviembre de 2015. Con ese fin, el Comité invita al Estado parte a que, antes del 25 de noviembre de 2012, acepte presentarlo con arreglo a su procedimiento opcional de presentación de informes, en virtud del cual el Comité transmite al Estado parte una lista de cuestiones antes de que este presente su informe periódico. La respuesta del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirá, según lo establecido en el artículo 19 de la Convención, su siguiente informe periódico al Comité.