Naciones Unidas

CRC/C/88/D/107/2019

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

11 de noviembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, respecto de la comunicación núm. 107/2019 * **

Comunicación presentada por:

Chiara Sacchi y otros (representados por los abogados Scott Gilmore y otros (Hausfeld LLP) y Ramin Pejan y otros (Earthjustice))

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Alemania

Fecha de la comunicación:

23 de septiembre de 2019 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:

22 de septiembre de 2021

Asunto:

Falta de prevención y mitigación de las consecuencias del cambio climático

Cuestiones de procedimiento:

Jurisdicción; condición de víctima; no agotamiento de recursos internos; fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud; derecho del niño a disfrutar de su propia cultura; interés superior del niño

Artículos de la Convención:

6, 24 y 30, leídos conjuntamente con el artículo 3

Artículos del Protocolo Facultativo:

5, párr. 1; y 7 e) y f)

1.1Los autores de la comunicación son Raina Ivanova, nacional de Alemania; Chiara Sacchi, nacional de la Argentina; Catarina Lorenzo, nacional del Brasil; Carl Smith y Alexandria Villaseñor, nacionales de los Estados Unidos de América; Iris Duquesne, nacional de Francia; Ridhima Pandey, nacional de la India; David Ackley III, Ranton Anjain y Litokne Kabua, nacionales de las Islas Marshall; Deborah Adegbile, nacional de Nigeria; Carlos Manuel, nacional de Palau; Greta Thunberg y Ellen-Anne, nacionales de Suecia; Ayakha Melithafa, nacional de Sudáfrica; y Raslen Jbeili, nacional de Túnez. En el momento de presentar la denuncia, todos los autores eran menores de 18 años. Alegan que, al no prevenir ni mitigar las consecuencias del cambio climático, el Estado parte ha violado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 6, 24 y 30 de la Convención, leídos conjuntamente con el artículo 3. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 14 de abril de 2014.

1.2El 20 de noviembre de 2019, de conformidad con el artículo 8 del Protocolo Facultativo y el artículo 18, párrafo 4, del Reglamento del Comité, en virtud del Protocolo Facultativo, el grupo de trabajo sobre las comunicaciones, actuando en nombre del Comité, pidió al Estado parte que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación por separado de sus observaciones sobre el fondo.

Hechos expuestos por los autores

2.1Los autores señalan que la temperatura de la Tierra es 1,1 ºC superior a la registrada antes de la revolución industrial y se acerca a un punto de inflexión de efectos catastróficos previsibles e irreversibles. Si el calentamiento de la Tierra llega a 2 ºC, se prevé que el mero efecto del aumento de la contaminación atmosférica causará 150 millones de muertes. Si el calentamiento de la Tierra llega a entre 3 ºC y 4 ºC en 2100, que es la trayectoria actual si los Estados no reducen drásticamente sus emisiones, los efectos del cambio climático pondrán en peligro la vida y el bienestar de más de 2.000 millones de niños.

2.2Las temperaturas más elevadas favorecen la propagación de enfermedades infecciosas e incrementan los riesgos sanitarios. En Lagos (Nigeria), una de las autoras, Deborah Adegbile, ha sido hospitalizada por asma en repetidas ocasiones, pues la calidad del aire empeora con el aumento de las temperaturas. Las enfermedades transmitidas por los mosquitos se han extendido a nuevas regiones. En las Islas Marshall en 2019, otro de los autores, Ranton Anjain contrajo dengue, ahora prevalente en las islas, y el autor David Ackley III contrajo fiebre chikungunya, una enfermedad que apareció en las Islas Marshall en 2015. Los incendios forestales se están volviendo cada vez más frecuentes e intensos debido al aumento de la temperatura y a la menor humedad. En Tabarka (Túnez), el autor Raslen Jbeili oyó gritos una noche y vio que un incendio forestal se acercaba a su casa; a él no lo afectó, pero a sus vecinos, sí. En los Estados Unidos de América, la autora Alexandria Villaseñor inhaló el humo del incendio forestal de Paradise, California, y tuvo que pasar tres semanas en la cama. Las olas de calor y las sequías amenazan la vida de los niños y provocan escasez de agua. En Ciudad del Cabo (Sudáfrica), la sequía ha obligado a la familia de la autora Ayakha Melithafa y a otros 3,7 millones de residentes a prepararse para el día en que se agote el agua con que se abastece la ciudad. En Burdeos (Francia), el primer verano de la vida de la autora Iris Duquesne en 2003 fue el más caluroso de Europa desde 1540 y decenas de miles de personas fallecieron en esa ola de calor. Las tormentas extremas que antes eran poco frecuentes son ahora fenómenos habituales. En Ebeye (Islas Marshall), una violenta tormenta obligó al autor Litokne Kabua y a su familia a evacuar su vivienda y a refugiarse en una base militar de los Estados Unidos. En Haedo (Argentina), un vendaval sin precedentes arrasó el barrio de la autora Chiara Sacchi. En Hamburgo (Alemania), la autora Raina Ivanova atravesó el recinto de su escuela con el agua hasta las rodillas durante la tormenta Herwart, en 2017. En Bahía (Brasil) las tormentas del Atlántico Sur son ahora más frecuentes; una de ellas causó destrozos en la vivienda de la autora Catarina Lorenzo. Las inundaciones y la subida del nivel del mar están transformando la relación de los niños con el territorio. Las Islas Marshall podrían volverse inhabitables en cuestión de décadas. En Palau, el autor Carlos Manuel ve con frecuencia creciente las olas romper los muros de contención y estrellarse contra las casas a medida que aumenta el nivel del mar en el Pacífico. En Haridwar (India), la autora Ridhima Pandey ha visto los aguaceros inundar infraestructuras y provocar el vertido de aguas residuales en el río sagrado Ganges, aumentando el riesgo de propagación de enfermedades infecciosas. El modo de vida de muchas comunidades indígenas, basado en la subsistencia, está en peligro. En el norte de Suecia, la autora Ellen-Anne está aprendiendo del pueblo sami sus tradiciones ligadas al pastoreo de renos, que llevan milenios pasando de generación en generación, pero el cambio climático está destruyendo las fuentes de alimento de los renos. En Akiak, en Alaska (Estados Unidos), el autor Carl Smith aprendió a cazar y pescar de los ancianos de la tribu Yupiaq, pero la población de salmones de la que dependen está agotándose a un ritmo sin precedentes a causa del estrés térmico, y el aumento de las temperaturas ha impedido a su tribu acceder a territorios de caza tradicionales. El cambio climático ha afectado a la salud mental de los niños de todo el mundo. Como ha observado la Asociación Americana de Psicología, los psicólogos ahora lidian con nuevos trastornos propios del siglo XXI, como la ansiedad climática y la solastalgia, que es el duelo por la destrucción de un lugar querido. En Suecia, Greta Thunberg afirma que la crisis climática le ocasionó tal desasosiego que cayó en la depresión y dejó de comer.

2.3Los autores afirman que el Estado parte conoce desde hace décadas los efectos nocivos de sus contribuciones internas y transfronterizas al cambio climático. En 1992, firmó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y se comprometió a proteger a los niños frente a las amenazas previsibles del cambio climático. Quedó claro entonces que cada tonelada de dióxido de carbono que emitía o permitía emitir acentuaba una crisis que trascendía todas las fronteras nacionales y amenazaba los derechos de todos los niños del mundo. El hecho de que las emisiones pusieran en peligro la vida de los niños estaba más claro aún en 2016, cuando el Estado parte firmó el Acuerdo de París, prometiendo que se esforzaría por limitar el aumento de la temperatura a 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales. El Estado parte no ha mantenido ni cumplido esa promesa, que en sí misma no basta para prevenir la comisión de violaciones de los derechos humanos a enorme escala. El Estado parte no ha evitado el previsible menoscabo a los derechos humanos causado por el cambio climático al no reducir sus emisiones a un nivel que refleje la “mayor ambición posible”, de conformidad con el artículo 4, párrafo 3, del Acuerdo de París. Está retrasando las fuertes reducciones de las emisiones de carbono necesarias para proteger la vida y el bienestar de los niños en el país y en el extranjero. Sus emisiones no se inscriben en una trayectoria capaz de mantener el calentamiento global por debajo de los 3,0 ºC y mucho menos por debajo de los 1,5 ºC. En los 20 años posteriores a la firma del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el mundo produjo más emisiones que en los 20 años anteriores. Todas las naciones han contribuido al cambio climático. Durante décadas, la excusa de que ningún daño se podía atribuir a unas emisiones o un país en particular, y por lo tanto que ningún Estado era responsable, ha llevado a la inacción. Sin embargo, con arreglo al derecho de los derechos humanos, los Estados son responsables individualmente y deben rendir cuentas de sus acciones y omisiones soberanas que causan el cambio climático y contribuyen a él y, por consiguiente, están incumpliendo sus obligaciones fundamentales en materia de derechos humanos. Como uno de los principales emisores históricos y miembro influyente del Grupo de los 20, un foro de las 20 principales economías del mundo, el Estado parte debe predicar con el ejemplo, reduciendo las emisiones al mayor ritmo posible y en una escala científicamente establecida capaz de proteger la vida. Asimismo, en aras del respeto de los derechos de los niños, también debe ponerse freno a las emisiones de otros miembros del Grupo de los 20 y, en particular, de los cuatro principales emisores. Por consiguiente, el Estado parte también debe valerse de todas las herramientas jurídicas, diplomáticas y económicas a su alcance para asegurarse de que los principales emisores también se descarbonicen al ritmo y en la escala necesarios para alcanzar los objetivos colectivos.

2.4Los autores observan que el Comité, en la declaración conjunta sobre los derechos humanos y el cambio climático que emitió junto con otros cuatro órganos de tratados, ha reconocido que “los Estados partes tienen la obligación, tanto dentro como fuera de su territorio, de respetar, proteger y hacer efectivos todos los derechos humanos de todos los pueblos”. Ello incluye el deber de “prevenir el previsible menoscabo de los derechos humanos causado por el cambio climático” y “regular las actividades que contribuyen a dicho menoscabo”. En la declaración conjunta los Comités aclaran que: “para que los Estados cumplan sus obligaciones en materia de derechos humanos y hagan realidad los objetivos del Acuerdo de París, deben adoptar y aplicar políticas destinadas a reducir las emisiones. Estas políticas deben reflejar la mayor ambición posible, fomentar la resiliencia frente al clima y velar por que las inversiones públicas y privadas sean compatibles con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de carbono”. Los autores señalan que el Comité reconoció estos principios en su observación general núm. 16, en la que observaba que “si se identifica a niños que son víctimas de contaminación ambiental, todas las partes pertinentes deben adoptar medidas inmediatas para evitar mayores daños a la salud y el desarrollo de esos niños y reparar los daños causados” (párr. 31).

2.5Los autores sostienen que están sujetos a la jurisdicción del Estado parte en su condición de víctimas de las consecuencias previsibles de las contribuciones nacionales y transfronterizas del Estado parte al cambio climático. Sostienen que todos ellos son víctimas de las consecuencias previsibles de la contaminación por carbono emitida, permitida o promovida a sabiendas por el Estado parte desde su territorio. Señalan que la jurisdicción de un Estado se extiende fuera de sus límites territoriales a territorios y personas sometidas a su poder o control. La jurisdicción de un Estado también tiene alcance en situaciones en las que sus acciones u omisiones tienen efectos previsibles, tanto dentro como fuera de su territorio. La jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos acepta en la actualidad que el control sobre el individuo es suficiente para establecer el necesario vínculo jurisdiccional, y se puede encontrar un grado suficiente de control en la conducta que constituye la violación en sí misma, sea esta el daño ambiental, un tiroteo transfronterizo o el rechazo de solicitantes de asilo en tierra o en el mar. Los autores señalan que en su observación general núm. 16 (2013), el Comité indicó que “los Estados [están obligados] a respetar, proteger y hacer efectivos los derechos del niño en el contexto de las actividades y operaciones empresariales de carácter extraterritorial, siempre que exista un vínculo razonable entre el Estado y la conducta de que se trate”(párr. 43). Los autores sostienen que el Comité debería considerar que, en el contexto de las violaciones de los derechos humanos causadas por el cambio climático, un niño está sujeto a la jurisdicción de un Estado parte cuando: a) las acciones u omisiones de ese Estado contribuyen a una actividad contaminante originada en su territorio; y b) esa actividad contaminante afecta directa y previsiblemente a los derechos del niño dentro o fuera del territorio de ese Estado. Los autores afirman que el Estado parte está causando y perpetuando el cambio climático por medio de su contaminación con emisiones de carbono, tanto histórica como presente. Lo hace a pesar de saber desde hace décadas que, al contribuir al cambio climático, pone en peligro la vida y el bienestar de los niños dentro y fuera de su territorio. Los autores son las víctimas previsibles de esa contaminación; los daños y exposición a los riesgos que sufren en la actualidad son precisamente el menoscabo potencialmente mortal que el Estado parte sabía que ocurriría si no se valía de todos los medios a su alcance para reducir las emisiones y cooperar internacionalmente para evitar el calentamiento global. Por consiguiente, los autores están sujetos a la jurisdicción del Estado parte.

2.6Los autores aducen que tropezarían con formidables escollos para agotar los recursos internos debido al alcance y la naturaleza global del daño causado a 16 niños en todo el mundo y las infracciones cometidas por el Estado parte mediante actos realizados individual y colectivamente. El agotamiento de los recursos internos en cada Estado parte sería indebidamente engorroso para los autores y excesivamente prolongado. Los autores sostienen además que su denuncia implica cuestiones de justiciabilidad de las relaciones diplomáticas, e inmunidad soberana extranjera con respecto a otros Estados en los tribunales nacionales. Los autores alegan que el Estado parte no se ha valido de ningún medio jurídico, económico o diplomático para persuadir a otros Estados miembros del Grupo de los 20 y de las industrias de los combustibles fósiles a reducir sus emisiones. Esta reclamación se funda en las obligaciones de cooperación internacional de un Estado y en el deber de protección de los derechos de los niños que le incumbe en virtud de la Convención. Sin embargo, los autores no conocen ninguna vía de recurso interna en el Estado parte que permita la revisión judicial de las relaciones diplomáticas del país. Los autores son conscientes de que en Alemania, Bélgica, Francia, la India, los Países Bajos y otros países hay en marcha importantes procesos judiciales centrados en las políticas climáticas de los respectivos Estados. Sin embargo, argumentan que, por las razones de inmunidad y justiciabilidad antes expuestas, no se refieren ni pueden referirse a las políticas climáticas de Estados extranjeros ni a la falta de cooperación internacional de los Estados.

La denuncia

3.1Los autores afirman que, al causar y perpetuar temerariamente un cambio climático potencialmente mortal, el Estado parte no ha adoptado las medidas preventivas y precautorias necesarias para respetar, proteger y hacer efectivos sus derechos a la vida, la salud y la cultura. Afirman que la crisis climática no es una amenaza futura abstracta. El aumento de 1,1 ºC de la temperatura media mundial provoca en la actualidad devastadores olas de calor, incendios forestales, pautas meteorológicas extremas, inundaciones y aumento del nivel del mar, y fomenta la propagación de enfermedades infecciosas. Dado que los niños son uno de los grupos más vulnerables, fisiológica y mentalmente, a estos efectos que amenazan la vida, soportarán una carga mucho más pesada y durante mucho más tiempo que los adultos.

3.2Los autores sostienen que cada día de demora en la adopción de las medidas necesarias reduce el “presupuesto de carbono” restante, la cantidad de carbono que aún puede emitirse antes de que el clima alcance puntos de inflexión de consecuencias imparables e irreversibles para la ecología y la salud humana. Aducen que el Estado parte, entre otros Estados, está creando un riesgo inminente, ya que será imposible recuperar las oportunidades de mitigación perdidas y será imposible asegurar medios de vida sostenibles y seguros para las generaciones futuras.

3.3Los autores sostienen que la crisis climática es una crisis de los derechos de los niños. Los Estados partes en la Convención están obligados a respetar, proteger y hacer efectivo el derecho inalienable de los niños a la vida, del que se derivan todos los demás derechos. La mitigación del cambio climático es un imperativo de derechos humanos. En el contexto de la crisis climática, las obligaciones derivadas del derecho internacional de los derechos humanos se guían por las normas y principios del derecho internacional del medio ambiente. Los autores sostienen que el Estado parte no ha cumplido sus obligaciones dimanantes de la Convención, según las cuales deben: a) prevenir las violaciones previsibles de los derechos humanos cometidas en el ámbito nacional y extraterritorial a raíz del cambio climático; b) cooperar internacionalmente para hacer frente a la emergencia climática mundial; c) aplicar el principio de precaución para proteger la vida ante la incertidumbre; y d) asegurar la justicia intergeneracional para los niños y la posteridad.

Artículo 6

3.4Los autores afirman que las acciones y omisiones del Estado parte que perpetúan la crisis climática ya los han expuesto durante toda su infancia a los riesgos previsibles y potencialmente mortales del cambio climático antropógeno, ya sean en forma de calor, inundaciones, tormentas, sequías, enfermedades o aire contaminado. Existe consenso científico respecto de que los riesgos potencialmente mortales aumentarán a lo largo de la vida de los autores conforme el calentamiento del planeta vaya ascendiendo hasta los 1,5 ºC con respecto a la época preindustrial y los supere.

Artículo 24

3.5Los autores afirman que las acciones y omisiones del Estado parte que perpetúan la crisis climática ya han dañado su salud mental y física, con efectos que van desde el asma hasta el trauma emocional. Este daño atenta contra su derecho a la salud, reconocido en el artículo 24 de la Convención, y se agudizará a medida que el planeta siga calentándose.

Artículo 30

3.6Los autores afirman que las contribuciones del Estado parte a la crisis climática ya han puesto en peligro las prácticas de subsistencia milenarias de los autores indígenas de Alaska, en los Estados Unidos, de las Islas Marshall y de las zonas de Sapmi situadas en Suecia. Esas prácticas de subsistencia no solo son la base principal de sus medios de vida, sino que además están directamente relacionadas con una forma específica de ser, ver y actuar en el mundo que es esencial para su identidad cultural.

Artículo 3

3.7Al apoyar políticas climáticas que retrasan la descarbonización, el Estado parte está trasladando la carga y los costos descomunales del cambio climático a los niños y a las generaciones futuras. Con ello, ha incumplido su deber de velar por el disfrute de los derechos de los niños para la posteridad y ha eludido adherirse al principio de equidad intergeneracional. Los autores señalan que, si bien su denuncia documenta la violación de los derechos que les reconoce la Convención, el alcance de la crisis climática no debe reducirse al daño sufrido por un número reducido de niños. En última instancia, lo que está en juego son los derechos de todos los niños, en todos los lugares del mundo. Si el Estado parte, tanto individualmente como de consuno con otros Estados, no toma inmediatamente las medidas a su alcance para detener la crisis climática, los efectos devastadores del cambio climático harán que la Convención sea incapaz de proteger los derechos de ningún niño, en ningún lugar del mundo. Ningún Estado que actuara racionalmente para proteger el interés superior del niño impondría esta carga a ningún niño optando por retrasar la adopción de tales medidas. El único análisis de la relación costo-beneficio que justificaría cualquiera de las políticas de los Estados denunciados es uno que haga caso omiso de la vida de los niños y supedite los derechos del niño a los intereses económicos a corto plazo. El hecho de devaluar el interés superior de los autores y de otros niños en las medidas adoptadas por el Estado parte en relación con el cambio climático constituye una violación directa del artículo 3 de la Convención.

3.8Los autores solicitan que el Comité constate: a) que el cambio climático es una crisis de los derechos de los niños; b) que el Estado parte, junto con otros Estados, ha causado y está perpetuando la crisis climática al hacer deliberadamente caso omiso de las pruebas científicas disponibles sobre las medidas necesarias para prevenir y mitigar el cambio climático; y c) que, al perpetuar un cambio climático potencialmente mortal, el Estado parte está violando los derechos de los autores a la vida, la salud y la primacía del interés superior del niño, así como los derechos culturales de los autores procedentes de comunidades indígenas.

3.9Los autores piden además que el Comité recomiende: a) que el Estado parte revise, y en caso necesario, modifique sus leyes y políticas de modo que las medidas de mitigación y adaptación se aceleren hasta el máximo de los recursos disponibles y sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles para proteger los derechos de los autores y hacer del interés superior del niño una consideración primordial, en particular al distribuir los costos y las cargas de la adaptación al cambio climático y su mitigación; b) que el Estado parte emprenda una acción internacional de cooperación —y participe con mayor afán en las iniciativas de cooperación existentes— para establecer medidas vinculantes y exigibles para mitigar la crisis climática, evitar más daños a los autores y a otros niños, y amparar sus derechos inalienables; y c) que, de conformidad con el artículo 12 de la Convención, el Estado parte se asegure de que los niños puedan ejercer el derecho a ser escuchados y a expresar su opinión libremente, en todas las iniciativas internacionales, nacionales y subnacionales para mitigar la crisis climática o adaptarse a ella y en todas las medidas adoptadas en respuesta a la comunicación de los autores.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 20 de enero de 2020, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la denuncia. Sostiene que la comunicación es inadmisible por falta de jurisdicción, por la ausencia de la condición de víctima, por no haberse fundamentado las reclamaciones a los efectos de la admisibilidad y por no haberse agotado los recursos internos.

4.2El Estado parte afirma que la comunicación es inadmisible por falta de jurisdicción en lo que respecta a todos los autores, excepto la autora de nacionalidad alemana. Señala que, a tenor del artículo 2, párrafo 1, de la Convención, los Estados partes garantizarán los derechos enunciados en la Convención “a cada niño sujeto a su jurisdicción”. Sostiene que los autores que no residen en Alemania no están sujetos a su jurisdicción y que un requisito para la aplicación extraterritorial de los derechos de los niños es que las acciones del país repercutan de manera directa y previsible en los derechos de las presuntas víctimas en otros países. Hace notar que, en su opinión consultiva sobre medio ambiente y derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó expresamente que “los supuestos en que las conductas extraterritoriales de los Estados constituyen ejercicios de su jurisdicción son excepcionales y, como tal, deben ser interpretados de manera restrictiva”. Además, según la interpretación del Comité de Derechos Humanos, para establecer la jurisdicción es necesario que las acciones tengan un efecto directo y razonablemente previsible sobre el derecho a la vida de las personas que se encuentran fuera de su territorio, mientras que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que el establecimiento de la jurisdicción extraterritorial requiere la existencia de una causa directa e inmediata. En el presente caso no existe ese efecto directo o inmediato y previsible sobre los derechos de los autores atribuible a la acción o inacción del Estado parte. Los autores alegan que el cambio climático menoscaba sus derechos. El cambio climático es una consecuencia de la emisión de gases de efecto invernadero en todo el mundo. La emisión de gases de efecto invernadero en un Estado contribuye, sin duda, a exacerbar el cambio climático, pero no menoscaba de forma directa y previsible los derechos de las personas en otros Estados. En consecuencia, no cabe afirmar la existencia de jurisdicción en virtud de la Convención respecto de las personas afectadas por el cambio climático en todo el planeta. Además, el Estado parte sostiene que los autores no han demostrado su condición de víctimas, ya que, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, una comunicación individual solo es admisible si se presenta una vulneración concreta de un derecho reconocido en la Convención. Observa que la autora alemana dice estar preocupada por las inundaciones que han ocurrido en su zona, que la han perturbado mucho. Aunque, en principio, es comprensible que esté preocupada por su propio futuro, habida cuenta de los cambios que se están produciendo actualmente en el medio ambiente, estos no constituyen un atentado contra un derecho establecido en la Convención.

4.3El Estado parte sostiene también que la comunicación es manifiestamente infundada e inadmisible en virtud del artículo 7 f) del Protocolo Facultativo, ya que las reclamaciones planteadas por los autores no entran en el ámbito de la Convención ni del Protocolo Facultativo. Señala que los autores sostienen que el cambio climático debería definirse como una crisis de los derechos de los niños y toma nota de sus alegaciones de que el Estado parte, junto con otros Estados, ha provocado y está perpetuando el cambio climático al hacer deliberadamente caso omiso de las pruebas científicas disponibles sobre las medidas necesarias para prevenir y mitigar el cambio climático. El Estado parte argumenta que, a pesar de los efectos reales del cambio climático sobre los derechos de los niños en todo el mundo, la declaración de que el cambio climático es una “crisis de los derechos de los niños” no es admisible, ya que ni la Convención ni el Protocolo Facultativo contienen el término “crisis de los derechos de los niños” ni existen criterios en la Convención que determinen cuándo un menoscabo de los derechos de los niños puede dar lugar a tal crisis. Argumenta además que la Convención y el Protocolo Facultativo tienen por objeto asegurar y garantizar los derechos de los niños. No sirven para establecer deficiencias in abstracto.

4.4Por último, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 7 e) del Protocolo Facultativo por no haberse agotado los recursos internos disponibles. En el sistema de protección jurídica del Estado parte, esto significa utilizar las opciones administrativas y judiciales disponibles para la protección jurídica, como interponer un recurso de inconstitucionalidad. Los autores no han entablado ninguna acción jurídica en Alemania para conseguir reparación por el presunto menoscabo de sus derechos que están sufriendo. Los autores son libres de incoar un procedimiento de derecho administrativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo. Pueden solicitar una resolución o acción declarativa (Feststellungsklage) en virtud del artículo 43 del Código o incoar una acción general de ejecución (allgemeine Leistungsklage). Los autores también podrían plantear sus reclamaciones ante los tribunales nacionales. Según el artículo 59 2), de la Constitución de Alemania, la Convención tiene rango de ley federal y, por lo tanto, lo tribunales deben tenerla en cuenta de oficio. Los autores podrían llevar ante los tribunales nacionales las supuestas vulneraciones cometidas por los organismos nacionales del sector público. En general, toda acción del Estado que pueda violar los derechos de las personas puede ser examinada por los tribunales en virtud del artículo 19, párrafo 4, de la Constitución. La suposición de que los costos de los procedimientos judiciales podrían ser elevados no exime a los autores de agotar todos los recursos jurídicos. En general, los costos de los procedimientos administrativos en el Estado parte no son elevados. Además, las personas cuya situación económica no les permita sufragar esos costos tienen asistencia jurídica a su disposición.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1En sus comentarios de 4 de mayo de 2020, los autores sostienen que la comunicación es admisible e insisten en que el Comité es competente para examinar la denuncia, que la denuncia está suficientemente fundamentada y que acudir a las vías de recurso internas resultaría en vano.

5.2En cuanto a la cuestión de la jurisdicción, los autores sostienen que el Estado parte tiene un control regulatorio efectivo sobre las emisiones originadas en su territorio. Solo el Estado parte puede reducir esas emisiones, a través de su poder soberano para regular, conceder licencias, multar y recaudar impuestos. Dado que el Estado parte controla exclusivamente estos elementos causantes de daño, las víctimas previsibles de sus ulteriores efectos, incluidos los autores, están bajo su jurisdicción. En cuanto al argumento del Estado parte de que el cambio climático es un problema mundial del que no se lo puede hacer responsable, los autores sostienen que el derecho internacional consuetudinario reconoce que cuando dos o más Estados contribuyen a un resultado perjudicial, cada Estado es responsable de sus propios actos, no obstante la participación de otros Estados. En el artículo 47 de los artículos sobre la responsabilidad del Estado, la Comisión de Derecho Internacional dispuso que cuando “varios Estados sean responsables del mismo hecho internacionalmente ilícito, podrá invocarse la responsabilidad de cada Estado en relación con ese hecho”. En esos casos, la responsabilidad de cada Estado participante viene determinada individualmente, sobre la base de su propio comportamiento y por referencia a sus propias obligaciones internacionales.

5.3Los autores reiteran que han establecido que cada uno de ellos ha resultado perjudicado y expuesto a un riesgo de nuevos daños irreparables como resultado del cambio climático causado en considerable medida por el hecho de que el Estado parte no redujo sus emisiones. Las consecuencias de las acciones y omisiones del Estado parte en relación con la lucha contra el cambio climático perjudican directa y personalmente a los autores y los exponen a riesgos previsibles. Sus alegaciones sobre el daño ocasionado por el cambio climático no constituyen una actio popularis, aunque los niños de todo el mundo puedan tener en común las mismas experiencias o estar expuestos a riesgos similares.

5.4Los autores reiteran además que acudir a las vías internas de recurso sería en vano, ya que sus acciones no tendrían ninguna perspectiva real de prosperar. Argumentan que los tribunales nacionales no pueden resolver sus reclamaciones, que hacen referencia a la obligación de cooperación internacional, y no pueden examinar la cuestión de si el Estado parte se ha abstenido de emplear medios jurídicos, económicos o diplomáticos para persuadir a otros Estados miembros del Grupo de los 20 y de las industrias de los combustibles fósiles de que reduzcan sus emisiones. El Estado parte no puede proporcionar un foro nacional para las reclamaciones planteadas en la comunicación ni conceder las reparaciones solicitadas, que hacen referencia a violaciones transfronterizas de los derechos humanos causadas por múltiples Estados a través de múltiples fronteras. La inmunidad estatal vicia cualquier posible recurso por el daño transfronterizo causado por otros Estados. Los autores aducen que las reparaciones que solicitan no son justiciables o es muy improbable que los tribunales las concedan. Es poco probable que, incluso aunque puedan, los tribunales nacionales ordenen a los poderes legislativo y ejecutivo que cumplan sus obligaciones internacionales en materia de clima reduciendo sus emisiones. Además, es probable que los tribunales nacionales concedan amplia discreción a los poderes legislativo y ejecutivo para determinar qué constituye una política climática apropiada. Las reparaciones en este caso implican además decisiones políticas en las relaciones internacionales. Los tribunales nacionales no pueden obligar al Gobierno a cooperar internacionalmente en la lucha contra el cambio climático. En resumen, ningún tribunal obligaría al Gobierno a adoptar medidas cautelares efectivas para evitar nuevos daños a los autores.

5.5En cuanto a los recursos internos que según el Estado parte están a disposición de los autores, contrariamente a lo que afirma en sus observaciones, el Estado parte ha señalado en el pasado que sus políticas de reducción de emisiones no pueden ser objeto de recurso ante los tribunales nacionales. Los autores sostienen, además, que, muy probablemente, los tribunales nacionales desestimarían sus reclamaciones aduciendo falta de legitimación y la separación de poderes. La Ley de Protección del Clima de Alemania precisa de forma explícita que no crea derechos individuales ni reconoce la capacidad jurídica de las personas para solicitar la revisión judicial de las políticas climáticas. Por lo tanto, los actos gubernamentales basados en la Ley de Protección del Clima no son justiciables. Aun cuando los autores invocaran derechos al amparo del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) o de la Convención sobre los Derechos del Niño, la jurisprudencia del Estado parte reconoce una amplia discrecionalidad ejecutiva y legislativa con respecto a la protección de los derechos fundamentales. Este amplio margen de maniobra de los poderes ejecutivo y legislativo sólo está limitado por una incapacidad extrema, por ejemplo, si no se ha adoptado ninguna medida de protección en absoluto, si las normas y medidas adoptadas son manifiestamente inadecuadas o a todas luces insuficientes, o si se basan en valoraciones injustificables. La primera causa de la jurisdicción interna que se presentó en el Estado parte en relación con las reducciones de emisiones se desestimó por considerarla inadmisible. En Family Farmers and Greenpeace Germany v. Germany, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Berlín desestimó la causa, en la que los demandantes alegaban que la meta de reducción de emisiones del Gobierno federal para 2020 era insuficiente y conculcaba sus obligaciones constitucionales. El tribunal denegó la demanda, al considerar que el Gobierno disponía de una amplia discrecionalidad para cumplir las obligaciones que le incumbían en virtud de la Constitución, siempre y cuando sus acciones no fueran totalmente inadecuadas o claramente insuficientes.

5.6Los autores sostienen además que las singulares circunstancias de su caso harían que los procedimientos internos se prolongaran injustificadamente, ya que tendrían que iniciar cinco causas distintas, en cada Estado parte denunciado, cada una de las cuales duraría años. El Estado parte no puede garantizar la obtención de una reparación en el plazo necesario, ya que cualquier retraso en la reducción de las emisiones constituye una merma del presupuesto de carbono restante y aleja aún más el logro de un calentamiento que no supere los 1,5 ºC.

Intervención de terceros

6.1El 1 de mayo de 2020, David R. Boyd y John H. Knox, actual y antiguo titular del mandato de Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, presentaron al Comité una intervención de terceros.

6.2Los intervinientes señalan que la crisis climática ya tiene graves efectos en la vida y el bienestar de los seres humanos y, por lo tanto, en los derechos humanos. Los niños están especialmente expuestos a la crisis climática por varias razones. En primer lugar, los niños son más vulnerables que los adultos a los daños ambientales de todo tipo, que interfieren con un amplio abanico de sus derechos amparados por la Convención, incluidos sus derechos a la vida, la salud y el desarrollo, la alimentación, la vivienda, el agua y el saneamiento, y el juego y el esparcimiento. Son especialmente vulnerables a aquellos problemas de salud que el cambio climático agrava, como la malnutrición, las infecciones respiratorias agudas, la diarrea y otras enfermedades transmitidas por el agua. Además, el cambio climático agudiza las desigualdades sociales y económicas existentes, intensifica la pobreza y anula los progresos conseguidos en materia de bienestar infantil.

6.3En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, los intervinientes señalan que las obligaciones del Estado no se limitan a las situaciones de control efectivo, sino que también incluyen las obligaciones de proteger a aquellos cuyos derechos se ven afectados por las actividades de un Estado de “manera directa y razonablemente previsible”. Afirman que los efectos del cambio climático en los derechos de los autores constituyen precisamente el tipo de impacto comprendido en el criterio de lo “directa y razonablemente previsible”. No solo es razonablemente previsible, sino inevitable, que la emisión de gases de efecto invernadero tenga un impacto directo sobre los derechos humanos de los autores y de los niños de todo el mundo.

6.4Los cinco Estados partes en cuestión no son los mayores emisores ni históricamente ni en la actualidad. Sin embargo, sus contribuciones no son insignificantes. Cada uno de ellos se encuentra entre los 40 principales emisores, atendiendo a las emisiones históricas desde 1850, y juntos constituyen actualmente el 7 % de las emisiones mundiales. El hecho de que se trate de un problema mundial no puede considerarse una objeción válida a la admisibilidad de la comunicación, y como respuesta no puede darse que cuando varios Estados contribuyen a un daño mundial, ninguno de ellos tiene responsabilidad alguna por sus efectos. Según el derecho internacional consuetudinario, en lo que respecta a la responsabilidad estatal, cuando varios Estados han contribuido al mismo daño mediante conductas ilícitas separadas, “la responsabilidad de cada Estado participante viene determinada individualmente, sobre la base de su propio comportamiento y por referencia a sus propias obligaciones internacionales”. Aunque puede ser difícil hallar un vínculo preciso de causalidad entre las acciones de cualquiera de los Estados en cuestión y el daño sufrido por los autores, es desde luego posible determinar la responsabilidad de cada uno de los Estados en relación con el daño al que contribuye. En este sentido, el total de sus emisiones actuales puede ser solamente un factor; también pueden ser pertinentes otros factores, como su nivel de desarrollo económico y sus contribuciones históricas.

6.5Los intervinientes afirman que la tramitación de los recursos internos en el presente caso se prolongaría injustificadamente y sería improbable que con ellos se fuera a lograr una reparación efectiva, ya que numerosos tribunales nacionales tienen un gran volumen de trabajo atrasado, situación que se ha agravado con el cierre de tribunales en respuesta a la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19). Las consiguientes demoras se acentúan en los litigios sobre el clima en los que se denuncian violaciones de los derechos humanos, debido a la novedad y complejidad de estos casos. La causa Urgenda en los Países Bajos tardó siete años en llevarse a término. La causa Juliana en los Estados Unidos se archivó por falta de legitimación procesal tras cinco años de litigio. Las reparaciones que puedan obtenerse de un tribunal nacional no serán efectivas aisladamente, dado que un tribunal nacional por sí solo carece claramente de competencia para imponer a otros Estados la obligación de cooperar internacionalmente para resolver la crisis climática. El Comité, en cambio, tiene la capacidad de ofrecer recursos efectivos contra múltiples Estados partes. El Comité tiene los conocimientos y el mandato para ocuparse de asuntos que pueden no ser de la competencia de los tribunales nacionales, entre otras cosas en lo que respecta a las obligaciones que el derecho de los derechos humanos impone a cada Estado de hacer frente a un reto mundial que pone en peligro los derechos humanos de todos los niños.

Audiencia oral

7.1Por invitación del Comité, y de conformidad con el artículo 19 del reglamento del Protocolo Facultativo, el 25 de mayo de 2021 comparecieron ante el Comité los representantes legales de ambas partes por videoconferencia, respondieron a las preguntas formuladas por los miembros del Comité respecto de su exposición y proporcionaron nuevas aclaraciones.

Comentarios orales de los autores

7.2Los autores reiteran su alegación de que el Estado parte no ha adoptado todas las medidas necesarias y adecuadas para mantener la temperatura mundial por encima de 1,5 ºC con respecto a la época preindustrial, con lo que ha contribuido al cambio climático y violado sus derechos. Afirman que el daño que los autores han experimentado, y seguirán experimentando, era previsible en 1990, cuando el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático predijo que un calentamiento global de tan sólo 1 ºC podría dar lugar a la penuria de agua, las enfermedades de transmisión vectorial y el aumento del nivel del mar que los autores experimentan en la actualidad. Sostienen que, si los Estados no adoptan medidas inmediatas para reducir radicalmente sus emisiones de gases de efecto invernadero, los autores seguirán experimentando un gran sufrimiento a lo largo de sus vidas. Los autores insisten en que hay una relación de causalidad directa y previsible entre el daño a los que se han visto expuestos y las emisiones del Estado parte, dado que el daño que sufrieron obedece al cambio climático y que las emisiones actuales del Estado parte contribuyen a exacerbar el cambio climático.

7.3En cuanto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, los autores se remiten a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional en la causa Neubauer y otros c. Alemania, en la que un grupo de niños de Alemania, Bangladesh y Nepal interpusieron un recurso de inconstitucionalidad basado en los derechos contra la Ley de Protección del Clima. Los autores argumentan que la sentencia demuestra por qué un recurso de inconstitucionalidad no les proporcionaría una reparación efectiva. En concreto, seguirían sin poder hacer valer sus demandas contra la Argentina, el Brasil, Francia y Turquía en los tribunales alemanes debido a la inmunidad soberana extranjera; sus reclamaciones para que Alemania utilice todos los medios de cooperación internacional de que dispone para influir en la acción climática también resultarían vanas; los derechos de los autores que no son nacionales de Alemania no estarían suficientemente protegidos, ya que, en su resolución, el Tribunal Constitucional consideró que las obligaciones de Alemania respecto de los denunciantes extranjeros eran limitadas y ofrecían menos protección que en el caso de los denunciantes alemanes. Esto se debe a que el Tribunal señaló que, aunque el órgano legislativo debía esforzarse por limitar el aumento de la temperatura a 1,5 ºC, una meta de mitigación inferior, de 2 ºC, podía ser aceptable si las medidas de adaptación protegían al pueblo alemán. Sin embargo, los autores sostienen que la meta de 1,5 ºC de calentamiento es el mínimo absoluto necesario para limitar el peligroso cambio climático y la norma que más protege todos sus derechos humanos.

Observaciones orales del Estado parte

7.4El Estado parte señala que, aunque se solidariza con los objetivos de la comunicación y comparte tanto la preocupación por el cambio climático como la noción de que urge luchar contra el calentamiento global, no acepta la comunicación porque no considera que sea la forma adecuada de perseguir esos objetivos. El Comité no es el foro adecuado para debatir las ventajas y los inconvenientes de los enfoques nacionales en la lucha contra el cambio climático. El Estado parte reitera que no se puede considerar que los autores que no residen en Alemania estén bajo el control efectivo del Estado parte a los efectos del establecimiento de la jurisdicción. Teniendo en cuenta los límites de la soberanía en virtud del derecho internacional, no es posible, en la práctica, que el Estado parte tome medidas fuera de su territorio para proteger a las personas que viven en el extranjero. En efecto, existe el deber de cooperar a nivel internacional y de utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y económicos disponibles para persuadir a otros Estados a fin de que emprendan una trayectoria que conduzca a una reducción suficiente de las emisiones. Sin embargo, esto permite ilustrar que el respeto de la soberanía de cada Estado sigue ocupando un lugar central en el derecho internacional. El hecho de que las emisiones de un Estado tengan una incidencia general en la situación climática mundial no puede dar lugar a una jurisdicción específica con respecto al territorio de cualquier otro Estado. En el presente caso no se ha establecido ningún vínculo de causalidad entre las supuestas acciones u omisiones del Estado parte y el presunto daño sufrido por los autores. Los gases de efecto invernadero emitidos en Alemania no provocan directa e inmediatamente olas de calor, incendios forestales o tormentas a miles de kilómetros de distancia. Las emisiones de Alemania, como las de cualquier otro país, repercutirán en la situación climática mundial, lo que puede afectar a las condiciones de vida de los autores. Sin embargo, una contribución general al fenómeno global del cambio climático no puede equipararse, en derecho, a un efecto directo y específico en las condiciones de vida de los autores.

7.5En lo que respecta a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el Estado parte también se remite a la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa Neubauer y otros c. Alemania . Señala que el Tribunal se pronunció sobre los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por varios jóvenes activistas, entre ellos algunos que vivían en Bangladesh y Nepal, contra la política del Estado parte en materia de protección del clima, concretamente la Ley Federal de Protección del Clima de diciembre de 2019. En el mismo sentido que las presentaciones de los autores en el presente caso, los denunciantes alegaron que los esfuerzos del Estado parte para luchar contra el cambio climático eran insuficientes y constituían, entre otras cosas, una violación de sus derechos a la vida, a la integridad física y a la propiedad. El Tribunal Constitucional Federal consideró admisibles las denuncias y concluyó que la Ley de Cambio Climático no bastaba para garantizar la necesaria transición a la neutralidad climática a tiempo. Por lo tanto, exigió al Estado parte que modificara la ley en consecuencia. Sin embargo, el Tribunal rechazó la alegación de que la política climática del Estado parte constituía en ese momento una violación de los derechos a la vida, a la integridad física y a la propiedad de los denunciantes. El Estado parte sostiene que la decisión es relevante para la comunicación de los autores en relación con varios aspectos. En ella se establece que: un recurso de inconstitucionalidad contra la política de protección del clima del Estado parte es admisible y se resolverá en un plazo muy razonable; las personas menores de edad que no son nacionales del país están facultadas, como lo demuestran las decisiones, para acudir a los tribunales; y el Estado parte tiene la obligación de buscar soluciones internacionales para la crisis climática. El Estado parte sostiene que la decisión del Tribunal Constitucional establece claramente que los autores podrían haber interpuesto un recurso con los mismos objetivos que la comunicación de los autores ante el Tribunal Constitucional Federal. Una denuncia de este tipo no habría entrañado costo alguno y los autores habrían tenido acceso a asistencia jurídica.

7.6Por último, el Estado parte reitera que los autores directamente afectados por determinadas actividades podrían haber iniciado un procedimiento administrativo en el Estado parte, además de interponer un recurso de inconstitucionalidad, de conformidad con los requisitos generales, para que el Gobierno actuara de una manera determinada (por ejemplo, que ordenara el cierre de instalaciones que utilizaban carbón, prohibiera determinadas actividades, etc.) o emitiera una resolución declarativa (por ejemplo, en el sentido de que una política del Gobierno en particular vulneraba un derecho específico del denunciante al amparo de la Convención).

Audiencia oral con los autores

8.Por invitación del Comité y de conformidad con el artículo 19 de su reglamento en relación con el Protocolo Facultativo, 11 de los autores comparecieron ante el Comité el 28 de mayo de 2021 por videoconferencia en una sesión a puerta cerrada, sin la presencia de representantes del Estado parte. Los autores describieron al Comité la forma en que el cambio climático había afectado a su vida cotidiana y expresaron sus opiniones sobre qué deberían hacer los Estados partes denunciados con respecto al cambio climático y por qué el Comité debería examinar su queja.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 20 de su reglamento en relación con el Protocolo Facultativo, si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

Jurisdicción

9.2El Comité toma nota de la indicación del Estado parte de que la comunicación es inadmisible por falta de jurisdicción y ausencia de la condición de víctima. El Comité toma nota además del argumento de los autores de que están sujetos a la jurisdicción del Estado parte en su condición de víctimas de las consecuencias previsibles de las contribuciones nacionales y transfronterizas del Estado parte al cambio climático y de la contaminación por carbono emitida, permitida o promovida a sabiendas por el Estado parte desde su territorio. El Comité toma nota asimismo de la afirmación de los autores de que las acciones y omisiones del Estado parte que perpetúan la crisis climática ya los han expuesto durante toda su infancia a los riesgos previsibles y potencialmente mortales del cambio climático antropógeno.

9.3Según el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de respetar los derechos de “cada niño sujeto a su jurisdicción” y de asegurar su aplicación. En virtud del artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, el Comité podrá recibir y examinar las comunicaciones presentadas por, o en nombre de, personas o grupos de personas sujetas a la jurisdicción de un Estado parte y que afirmen ser víctimas de una violación por el Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención. El Comité observa que, aunque ni la Convención ni el Protocolo Facultativo hacen referencia al término “territorio” en su aplicación del concepto de jurisdicción, la jurisdicción extraterritorial debe interpretarse de forma restrictiva.

9.4El Comité hace notar la jurisprudencia pertinente del Comité de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la jurisdicción extraterritorial. Sin embargo, esa jurisprudencia fue desarrollada y aplicada en situaciones que, en cuanto a sus hechos y circunstancias, diferían mucho del presente caso. La comunicación de los autores plantea cuestiones jurisdiccionales novedosas en cuanto a los daños transfronterizos relacionados con el cambio climático.

9.5El Comité hace notar además la opinión consultiva OC-23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativa al medio ambiente y los derechos humanos, que reviste especial pertinencia para la cuestión de la jurisdicción en el presente caso, ya que aclaró el alcance de la jurisdicción extraterritorial en relación con la protección del medio ambiente. En esa opinión, la Corte señaló que, cuando ocurre un daño transfronterizo que afecte a derechos convencionales, se entiende que las personas cuyos derechos han sido vulnerados se encuentran bajo la jurisdicción del Estado de origen si existe una relación de causalidad entre el hecho que se originó en su territorio y la afectación de los derechos humanos de personas que se encuentran fuera de él (párr. 101). El ejercicio de la jurisdicción surge cuando el Estado de origen ejerce un control efectivo sobre las actividades llevadas a cabo que causaron el daño y la consecuente violación de derechos humanos (párr. 104 h)). En caso de daños transfronterizos, el ejercicio de la jurisdicción por parte de un Estado de origen se basa en el entendimiento de que es el Estado en cuyo territorio o bajo cuya jurisdicción se realizaron estas actividades quien tiene el control efectivo sobre ellas y está en posición de impedir que causen un daño transfronterizo que afecte al disfrute de los derechos humanos de individuos fuera de su territorio. Las posibles víctimas de las consecuencias negativas de esas actividades se encuentran bajo la jurisdicción del Estado de origen, a efectos de la posible responsabilidad del Estado por el incumplimiento de su obligación de prevenir daños transfronterizos (párr. 102). La Corte señaló además que, por tanto, es posible concluir que la obligación de prevenir daños ambientales transfronterizos es una obligación reconocida por el derecho internacional del medio ambiente, por el cual los Estados pueden ser responsables por los daños significativos que se ocasionen a las personas fuera de sus fronteras por actividades originadas en su territorio o bajo su autoridad o control efectivo (párr. 103).

9.6El Comité recuerda que, en la declaración conjunta sobre los derechos humanos y el cambio climático que emitió con otros cuatro órganos de tratados, observó que el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático había confirmado en un informe publicado en 2018 que el cambio climático suponía importantes riesgos para el disfrute de los derechos humanos protegidos por la Convención, como el derecho a la vida, el derecho a una alimentación adecuada, el derecho a una vivienda adecuada, el derecho a la salud, el derecho al agua y los derechos culturales (párr. 3). No adoptar medidas para prevenir el previsible menoscabo de los derechos humanos causado por el cambio climático, o no regular las actividades que contribuyen a dicho menoscabo, podría constituir una conculcación de las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos (párr. 10).

9.7Habiendo valorado lo que antecede, el Comité considera que el criterio apropiado para determinar la jurisdicción en el presente caso es el aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva sobre el medio ambiente y los derechos humanos. Esto implica que, cuando se produce un daño transfronterizo, los niños están bajo la jurisdicción del Estado en cuyo territorio se originaron las emisiones a los efectos del artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo cuando existe un vínculo causal entre las acciones u omisiones del Estado en cuestión y el impacto negativo sobre los derechos de los niños situados fuera de su territorio, toda vez que el Estado de origen ejerza un control efectivo sobre las fuentes de las emisiones en cuestión. El Comité considera que, si bien los elementos requeridos para establecer la responsabilidad del Estado son una cuestión de fondo, el supuesto daño sufrido por las víctimas tiene que haber sido razonablemente previsible para el Estado parte en el momento en que se produjeron sus acciones u omisiones, incluso a los efectos de establecer la jurisdicción.

9.8El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que, aunque el cambio climático y sus consiguientes daños ambientales y repercusiones en los derechos humanos son cuestiones colectivas mundiales que requieren una respuesta mundial, los Estados partes siguen siendo responsables individualmente de sus propias acciones u omisiones con respecto al cambio climático y de su contribución a él. El Comité toma nota también del argumento de los autores de que el Estado parte tiene un control efectivo sobre la fuente de las emisiones de carbono dentro de su territorio, las cuales tienen un efecto transfronterizo.

9.9El Comité considera que está generalmente aceptado y avalado por la ciencia que las emisiones de carbono originadas en el Estado parte contribuyen a empeorar el cambio climático, y que el cambio climático tiene un efecto adverso en el disfrute de los derechos de las personas tanto dentro como fuera del territorio del Estado parte. El Comité considera que, dada su capacidad para regular las actividades que son fuente de estas emisiones y para hacer cumplir dicha normativa, el Estado parte tiene un control efectivo sobre las emisiones.

9.10De acuerdo con el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas, reflejado en el Acuerdo de París, el Comité concluye que el carácter colectivo de la causa del cambio climático no exime al Estado parte de la responsabilidad individual que para él se derive del daño que las emisiones originadas en su territorio puedan causar a los niños, independientemente del lugar en que estos se encuentren.

9.11En cuanto a la cuestión de la previsibilidad, el Comité toma nota del argumento de los autores, no refutado por el Estado parte, de que este conoce desde hace décadas los efectos nocivos de sus contribuciones al cambio climático y que firmó tanto la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático en 1992 como el Acuerdo de París en 2016. A la luz de las pruebas científicas existentes que demuestran el impacto del efecto acumulativo de las emisiones de carbono en el disfrute de los derechos humanos, incluidos los derechos reconocidos en la Convención, el Comité considera que el daño que podían causar las acciones u omisiones del Estado parte en relación con las emisiones de carbono originadas en su territorio era razonablemente previsible para el Estado parte.

9.12Habiendo llegado a la conclusión de que el Estado parte tiene un control efectivo sobre las fuentes de emisión que contribuyen a causar un daño razonablemente previsible a los niños fuera de su territorio, el Comité debe determinar ahora si existe un vínculo causal suficiente entre el daño alegado por los autores y las acciones u omisiones del Estado parte a los efectos de establecer la jurisdicción. A este respecto, el Comité observa, en consonancia con la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que no todo impacto negativo en los casos de daño transfronterizo da lugar a la responsabilidad del Estado en cuyo territorio tuvieron lugar las actividades causantes del daño transfronterizo, que los posibles motivos de jurisdicción deben justificarse en función de las circunstancias particulares del caso concreto y que el daño debe ser “significativo”. A este respecto, el Comité señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos observó que, en sus artículos sobre prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, la Comisión de Derecho Internacional se refirió únicamente a las actividades que pueden entrañar un daño transfronterizo significativo y que se debe entender que el daño “significativo” es algo más que “detectable”, pero sin que llegue a alcanzar el nivel de “grave” o “sustancial” (en español, donde la Corte dice “daño significativo”, los artículos dicen “daño sensible”). La Corte señaló además que el daño debe conducir a un efecto perjudicial real en asuntos tales como salud humana, industria, propiedad, medio ambiente o agricultura en otros Estados, y que tales efectos perjudiciales deben ser susceptibles de ser medidos por estándares fácticos y objetivos.

Condición de víctima

9.13En las circunstancias concretas del presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que los Estados partes denunciados han violado los derechos que los asisten en virtud de la Convención a causa de sus acciones y omisiones que han contribuido al cambio climático y de sus alegaciones de que ese daño empeorará a medida que el planeta siga calentándose. Toma nota de las afirmaciones de los autores según las cuales: el humo de los incendios forestales y la contaminación provocada por el calor han agravado el asma de algunos de los autores, que han tenido que ser hospitalizados; la propagación e intensificación de las enfermedades de transmisión vectorial ha afectado a los autores, lo que ha provocado que algunos de ellos contraigan malaria varias veces al año o contraigan dengue y chikungunya; los autores han estado expuestos a olas de calor extremas que han supuesto una grave amenaza para la salud de muchos de ellos; la sequía amenaza la seguridad hídrica de algunos de los autores; algunos de los autores se han visto expuestos a tormentas e inundaciones extremas; el nivel mínimo de subsistencia de los autores indígenas está en peligro; debido a la subida del nivel del mar, las Islas Marshall y Palau podrían volverse inhabitables dentro de unas décadas; y el cambio climático ha afectado a la salud mental de los autores, algunos de los cuales afirman sufrir ansiedad climática. El Comité considera que, por tratarse de niños, los autores se ven especialmente afectados por el cambio climático, tanto por la forma en que experimentan sus efectos como por la posibilidad de que el cambio climático les afecte a lo largo de su vida, sobre todo si no se toman medidas inmediatas. Debido al especial impacto que sufren los niños, y al reconocimiento por los Estados partes en la Convención de que los niños tienen derecho a salvaguardias especiales, incluida la debida protección legal, los Estados tienen una mayor obligación de proteger a los niños frente a los daños previsibles.

9.14Teniendo en cuenta los factores que anteceden, el Comité concluye que los autores han justificado suficientemente, a los efectos de establecer la jurisdicción, que el menoscabo de los derechos que les otorga la Convención resultante de las acciones u omisiones del Estado parte en relación con las emisiones de carbono originadas en su territorio era razonablemente previsible. También concluye que los autores han establecido prima facie que han experimentado personalmente un daño real y sensible que justifica su condición de víctimas. En consecuencia, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación de los autores.

Agotamiento de los recursos internos

9.15El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería considerarse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Toma nota también del argumento del Estado parte de que los autores tenían a su disposición recursos internos, incluida la posibilidad de interponer un recurso ante el Tribunal Constitucional. Observa, además, el argumento del Estado parte de que los autores podrían haber iniciado un procedimiento de derecho administrativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y que también podrían haber planteado las reclamaciones presentadas en la comunicación ante los tribunales nacionales en virtud del artículo 19, párrafo 4, de la Constitución de Alemania.

9.16El Comité recuerda que los autores deben hacer uso de todas las vías judiciales o administrativas que les ofrezcan expectativas razonables de reparación. El Comité considera que no es necesario agotar aquellos recursos internos que objetivamente no tengan ninguna posibilidad de prosperar, por ejemplo, en los casos en que, con arreglo a la legislación nacional aplicable, inevitablemente se desestimaría la pretensión, o cuando la jurisprudencia sentada de los tribunales de mayor rango del país excluiría un resultado favorable. No obstante, el Comité observa que las meras dudas o suposiciones sobre las posibilidades de que los recursos prosperen o sobre su efectividad no eximen a los autores de la obligación de agotarlos.

9.17En el presente caso, el Comité observa que los autores no han iniciado ningún procedimiento interno en el Estado parte. El Comité también observa el argumento de los autores de que tropezarían con formidables escollos para agotar los recursos internos, ya que les resultaría excesivamente oneroso, los procedimientos se prolongarían injustificadamente y es improbable que con ello fueran a lograr una reparación efectiva. Además, observa su argumento de que lo más probable es que los tribunales nacionales desestimen sus pretensiones, que implican la obligación del Estado de participar en la cooperación internacional, debido a la no justiciabilidad de la política exterior y a la inmunidad soberana extranjera. No obstante, el Comité considera que la supuesta falta de cooperación internacional del Estado parte se plantea en relación con la forma específica de reparación que los autores solicitan, y que estos no han demostrado suficientemente que dicha reparación sea necesaria para obtener una reparación efectiva. Los autores también han argumentado, en particular, que la acción gubernamental basada en la Ley de Protección del Clima no es justiciable en los tribunales nacionales del Estado parte. No obstante, a este respecto el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que los autores disponían de vías jurídicas, ya sea un recurso de inconstitucionalidad, un procedimiento administrativo en virtud del Código de Procedimiento Administrativo, o el examen de las pretensiones planteadas en la comunicación por los tribunales nacionales de conformidad con la Constitución de Alemania. Observa también que los autores no trataron en ningún momento de plantear sus reclamaciones mediante alguno de esos procedimientos. El Comité toma nota además de la decisión del Tribunal Constitucional en la causa Neubauer y otros c. Alemania , en la que el Tribunal admitió a trámite las demandas relativas a la Ley Federal de Protección del Clima interpuestas por niños que no eran nacionales del Estado parte ni residían en él. Observa, que el Tribunal, en su decisión, también hizo hincapié concretamente en que el Estado estaba obligado a participar en actividades de orientación internacional dirigidas a la protección del clima a nivel global y que estaba obligado a promover la protección climática dentro del marco internacional. A falta de otras explicaciones de los autores sobre las razones por las que no intentaron interponer esos recursos, aparte de expresar en general sus dudas sobre las posibilidades de que cualquier recurso prosperara, el Comité considera que los autores no han agotado todos los recursos internos que eran razonablemente eficaces y estaban a su disposición para que se examinara la presunta violación de sus derechos en virtud de la Convención.

9.18En cuanto al argumento de los autores de que la inmunidad soberana extranjera les impediría agotar los recursos internos en el Estado parte, el Comité observa que la cuestión de la inmunidad soberana extranjera solo puede plantearse en relación con el tipo concreto de reparación que los autores tratarían de lograr presentando una demanda contra otros Estados partes denunciados junto con el Estado parte en el sistema judicial interno de este. En el presente caso, el Comité considera que los autores no han fundamentado suficientemente sus argumentos, en relación con la excepción prevista en el artículo 7 e) del Protocolo Facultativo, de que es improbable que la tramitación de los recursos dé lugar a una reparación efectiva.

9.19El Comité toma nota además del argumento de los autores de que los procedimientos internos en el Estado parte se prolongarían injustificadamente. También señala que, si bien los autores citan casos en otros Estados en los que los tribunales tardaron varios años en adoptar una decisión, no han establecido la conexión con los recursos disponibles en el Estado parte ni han indicado de qué manera el tiempo que los tribunales tardarían en adoptar una decisión en el Estado parte se prolongaría injustificadamente, en particular en vista de la oportuna decisión en la causa Neubauer. El Comité concluye que, a falta de información concreta por parte de los autores que justifique que los recursos internos no serían efectivos o no estarían a su disposición, y en ausencia de cualquier intento por parte de los autores de iniciar procedimientos internos en el Estado parte, los autores no han agotado los recursos internos.

9.20En consecuencia, el Comité resuelve que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos en virtud del artículo 7 e) del Protocolo Facultativo.

10.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 7, párrafo e), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se pondrá en conocimiento de los autores y del Estado parte.