Naciones Unidas

CERD/C/JOR/CO/18-20

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

26 de diciembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos18º a 20º combinados de Jordania *

1.El Comité examinó los informes periódicos 18º a 20º combinados de Jordania (CERD/C/JOR/18-20), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2592ª y 2593ª (CERD/C/SR.2592 y 2593), celebradas los días 23 y 24 de noviembre de 2017. En su 2605ª sesión, celebrada el 4 de diciembre, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación, aunque con cierto retraso, de los informes periódicos 18º a 20º combinados del Estado parte, en que se responde a las preocupaciones planteadas por el Comité en sus anteriores observaciones finales. Asimismo, celebra el diálogo franco y constructivo que ha mantenido con la delegación del Estado parte.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción la adopción de las siguientes medidas legislativas y de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)El nombramiento en 2014 de un coordinador gubernamental para los derechos humanos y el establecimiento, ese mismo año, de una dependencia especializada en derechos humanos para estudiar la compatibilidad de la legislación nacional con las convenciones internacionales de derechos humanos ratificadas por el Estado parte;

b)La aprobación de un plan de acción nacional sobre derechos humanos (2016‑2025) en marzo de 2016;

c)La aprobación de una estrategia nacional para la mujer (2013-2017) en 2013 y de una estrategia nacional para combatir la violencia contra la mujer (2014-2017) en 2014;

d)La creación en 2013, en virtud de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas, de 2009, de una dependencia especializada, con la que se ha aumentado la eficacia y se han agilizado las actividades de lucha contra la trata de personas.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Datos estadísticos

4.El Comité, a la vez que observa los escasos datos facilitados por el Estado parte durante el diálogo, lamenta la falta de información estadística sobre la composición étnica de la población, como, por ejemplo, datos completos sobre los no nacionales. También lamenta la falta de datos sobre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales por los diversos grupos étnicos del Estado parte, como solicitó el Comité en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/JOR/CO/13-17, párr. 7), sobre la representación actual de los grupos étnicos en la vida pública y política y sobre la composición étnica de la población penitenciaria (arts. 1 y 5).

5. Recordando los párrafos 10 a 12 de sus directrices revisadas para la presentación de informes con arreglo a la Convención (CERD/C/2007/1), el Comité recomienda al Estado parte que, en su próximo informe periódico, proporcione datos estadísticos sobre lo siguiente:

a) La composición étnica de la población, desglosados de la forma especificada en el artículo 1, párrafo 1, de la Convención, sobre la base de la autoidentificación de los grupos étnicos, incluidos datos sobre los no nacionales, como los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas;

b) El disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales por los grupos étnicos, a fin de tener una base empírica para evaluar el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos consagrados en la Convención; y

c) La representación de los grupos étnicos en la vida pública y política, y la composición étnica de la población penitenciaria.

Institución nacional de derechos humanos

6.El Comité acoge con agrado la información de que, en 2016, la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos acreditara de nuevo con la categoría “A” al Centro Nacional de Derechos Humanos, aunque lamenta que, al parecer, el Centro carezca de recursos suficientes para cumplir con su mandato (art. 2).

7. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que el Centro Nacional de Derechos Humanos cuente con recursos humanos y financieros suficientes para desempeñar su mandato de manera eficaz e independiente, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Prohibición de la discriminación racial

8.El Comité observa la información facilitada por el Estado parte, en el sentido de que este se rige por la definición de discriminación racial contenida en la Convención, que prevalece sobre las leyes nacionales. No obstante, preocupa al Comité que el hecho de que en la legislación nacional del Estado parte no exista una prohibición específica de la discriminación racial directa e indirecta pueda obstaculizar la aplicación de la Convención. Le preocupa además la falta de información sobre las medidas adoptadas para armonizar la legislación vigente con la Convención (art. 1).

9. Reiterando sus anteriores observaciones finales (CERD/C/JOR/CO/13-17, párr. 8), el Comité recomienda al Estado parte que promulgue una legislación interna amplia que prohíba la discriminación racial directa e indirecta, de conformidad con la Convención, y que incluya, entre otras cosas, todos los motivos de discriminación prohibidos que se especifican en el artículo 1. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que asegure la plena armonización de la legislación nacional vigente con la Convención.

Discurso de odio

10.El Comité reitera su preocupación por la ausencia de medidas para armonizar algunas de las disposiciones del Código Penal con el artículo 4 de la Convención. También lamenta la falta de información exhaustiva sobre la aplicación y los efectos de las disposiciones que prohíben el discurso de odio (art. 4).

11. El Comité reitera sus anteriores observaciones finales (CERD/C/JOR/CO/13 ‑17, párr. 10). Recordando sus recomendaciones generales núm. 7 (1985), relativa a la aplicación del artículo 4 de la Convención, núm. 8 (1990), relativa a la interpretación y la aplicación del artículo 1, párrafos 1 y 4, de la Convención, núm. 15 (1993), relativa al artículo 4 de la Convención, y núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité insta al Estado parte a que garantice la plena armonización de su Código Penal con el artículo 4 de la Convención. Asimismo, le recomienda que, en su próximo informe periódico, proporcione información detallada que indique, entre otras cosas, las resoluciones judiciales relativas a la aplicación de la legislación nacional contra el discurso de odio.

Denuncias de discriminación racial

12.El Comité, si bien observa que la Convención puede invocarse ante los tribunales nacionales, lamenta que el Estado parte no haya facilitado información acerca de si la Convención ha servido de fundamento jurídico para resoluciones judiciales. Preocupa al Comité la falta de información sobre denuncias de discriminación racial y recuerda al Estado parte que el hecho de que el número de denuncias sea reducido no implica que no haya discriminación racial en el Estado parte, sino que podría indicar la existencia de obstáculos para hacer valer ante los tribunales nacionales los derechos reconocidos en la Convención, obstáculos que podrían incluir el desconocimiento entre la población de tales derechos y de los cauces disponibles para recurrir al amparo judicial (arts. 6 y 7).

13. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) En su próximo informe periódico facilite información pormenorizada sobre los casos en que se haya invocado la Convención ante los tribunales nacionales, así como datos detallados, incluidos datos estadísticos, sobre la cantidad y los tipos de denuncias de discriminación racial, delitos motivados por prejuicios y discurso de odio en el Estado parte, haciendo constar el número de enjuiciamientos y condenas de los autores, desglosados por edad, sexo y origen étnico de las víctimas, e información sobre las indemnizaciones concedidas a estas;

b) Establezca programas de capacitación para la detección y el registro de incidentes de discriminación racial, destinados a agentes del orden, fiscales, jueces y otros funcionarios públicos;

c) Lleve a cabo campañas de información pública que se refieran específicamente a los derechos reconocidos en la Convención y cómo se pueden hacer valer esos derechos ante los tribunales, así como a los métodos para interponer denuncias sobre discriminación racial;

d) Se asegure de que los mecanismos para el registro de denuncias se administren de manera que resulten fácilmente accesibles a todas las víctimas de discriminación racial.

Situación de las personas de origen palestino

14.El Comité, tomando nota de la información facilitada por el Estado parte, sigue estando profundamente preocupado por lo siguiente:

a)La continuación de la práctica denunciada de retirar la nacionalidad a personas de origen palestino del Territorio Palestino Ocupado, habida cuenta de su recomendación anterior (CERD/C/JOR/CO/13-17, párr. 12), y la falta de información sobre las consecuencias de esas medidas para tales personas por lo que respecta al disfrute de los derechos que les reconoce la Convención;

b)Las continuas denuncias sobre la situación de discriminación y las trabas a que se ven sometidos los nacionales jordanos de origen palestino en cuanto al acceso a la vivienda, el empleo, la educación, la atención de la salud y los servicios sociales;

c)Las deficientes condiciones de vida en algunos campamentos de refugiados, como el de Jarash, y los problemas a que se enfrentan sus residentes a la hora de buscar empleo o intentar mejorar su situación económica y sus condiciones de vida;

d)Las dificultades denunciadas que sigue experimentando la numerosa población de origen palestino del Estado parte con respecto a su participación en los procesos políticos y de adopción de decisiones (art. 5).

15. Reiterando sus anteriores observaciones finales (CERD/C/JOR/CO/13-17, párrs. 12 y 13), el Comité insta al Estado parte a que:

a) Ponga fin a la retirada de la nacionalidad a personas originarias del Territorio Palestino Ocupado y devuelva la nacionalidad a quienes se hayan visto afectados por esa práctica; y facilite información detallada en su próximo informe periódico sobre la situación jurídica de las personas a las que se haya retirado su nacionalidad y sobre las consecuencias de ello para el disfrute de los derechos que les reconoce la Convención;

b) Elimine las trabas y garantice el acceso a la vivienda, el empleo, la educación, la atención de la salud y los servicios sociales a los nacionales jordanos de origen palestino, sin discriminación;

c) Colabore con el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente y otros asociados para mejorar las condiciones de vida en los campamentos de refugiados, como el de Jarash, y adopte medidas para que las personas que viven en los campamentos puedan contar con más oportunidades de empleo;

d) Aumente la participación de jordanos de origen palestino en la vida política y los procesos de adopción de decisiones, entre otras vías mediante la aplicación de medidas especiales, teniendo en cuenta la recomendación general núm. 32 (2009), relativa al significado y el alcance de las medidas especiales en la Convención.

Situación de los refugiados y solicitantes de asilo sirios

16.El Comité encomia al Estado parte por los esfuerzos que ha realizado para dar cabida a la gran afluencia de refugiados y solicitantes de asilo procedentes de la República Árabe Siria y reconoce los problemas que ha tenido que afrontar. No obstante, preocupa al Comité la información de que:

a)En ocasiones, se ha cerrado la frontera con la República Árabe Siria, dejando abandonados a refugiados y solicitantes de asilo sirios, sin alimentos, agua ni suministros médicos;

b)Al parecer, se deniega la entrada en Jordania a refugiados palestinos procedentes de la República Árabe Siria y siguen saliendo a la luz casos de devolución de algunos refugiados palestinos procedentes de ese país;

c)Miles de niños sirios siguen sin tener acceso a la educación y muchos de ellos se encuentran expuestos a explotación laboral;

d)Al parecer, las mujeres y niñas refugiadas sirias son víctimas de la violencia doméstica generalizada y de la trata de personas con fines de explotación sexual y de matrimonios forzados;

e)Los refugiados y solicitantes de asilo sirios y sus hijos continúan siendo vulnerables a la apatridia, la explotación y los malos tratos (art. 5).

17. Reiterando sus anteriores observaciones finales (CERD/C/JOR/CO/13-17, párrs. 12 y 13), el Comité insta al Estado parte a que:

a) Permita el acceso a su territorio a las personas que necesitan protección internacional; y colabore con los asociados internacionales para facilitar el abastecimiento de alimentos, agua y suministros médicos a quienes huyen de un conflicto en las zonas cercanas a la frontera;

b) No siga denegando la entrada a refugiados y solicitantes de asilo palestinos procedentes de la República Árabe Siria por el hecho de que sean de origen palestino; vele por que se cumpla el principio de no devolución en el caso de todos los refugiados y solicitantes de asilo, incluidos los de origen palestino; y establezca garantías procesales contra la devolución, acompañadas de medidas de supervisión y vías de recurso efectivas;

c) Redoble sus esfuerzos para que todos los niños refugiados sirios tengan acceso a la educación y vele por la protección de los niños sirios frente a la explotación laboral;

d) Informe a los refugiados y solicitantes de asilo de los servicios que tienen a su disposición para solicitar refugio y acceso a la justicia en los casos de violencia de género; e intensifique las medidas de prevención, las investigaciones y las acciones judiciales contra los autores de actos de violencia de género;

e) Refuerce sus actividades de lucha contra la trata de personas, incluidas las mujeres y niñas refugiadas sirias; imparta capacitación a los agentes del orden y guardias de fronteras y de seguridad para que se encuentren en mejores condiciones a los efectos de identificar y prestar asistencia a las víctimas de la trata; y considere la posibilidad de establecer una estrategia nacional de lucha contra la trata de personas, junto con las directrices y los procedimientos correspondientes;

f) Adopte medidas para prevenir la apatridia y proteger a las personas vulnerables contra la explotación y los malos tratos; vele por que se inscriban debidamente los nacimientos de los hijos de los refugiados y solicitantes de asilo sirios y les facilite los documentos de identidad necesarios; y considere la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, de 1961;

g) Facilite en su próximo informe periódico información detallada sobre el grado en que los refugiados y los solicitantes de asilo sirios disfrutan efectivamente de los derechos enunciados en la Convención.

El sistema de patrocinio

18.El Comité toma nota de la explicación dada por la delegación en relación con la falta de referencias al sistema de patrocinio en sus leyes y reglamentos. Con todo, le preocupa profundamente la información facilitada, incluida la de la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños (véase HRC/32/41/Add.1, párrs. 7 y 22), en el sentido de que el sistema de patrocinio que se aplica a los trabajadores migratorios extranjeros sigue dando lugar a que los empleadores tengan un control excesivo sobre esos trabajadores, quienes resultan así vulnerables a la trata, los malos tratos y la explotación laboral, con escasas vías de recurso. El Comité lamenta la falta de información procedente del Estado parte sobre las medidas destinadas a poner fin al sistema de patrocinio (arts. 5 y 6).

19. El Comité hace suyas las recomendaciones que figuran en el informe de la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños (A/HRC/32/41/Add.1) e insta al Estado parte a que ponga fin al sistema de patrocinio y vele por que la legislación laboral nacional se aplique a los trabajadores migratorios extranjeros y por que a estos se les expidan permisos de residencia. El Comité recomienda al Estado parte que promulgue y aplique políticas para proteger a los trabajadores extranjeros y garantice el pleno acceso a los mecanismos de denuncia y a vías de recurso adecuadas a todo trabajador extranjero que se enfrente a malos tratos o explotación. El Comité solicita al Estado parte que, en su próximo informe periódico, proporcione información detallada sobre la situación del proceso de abolición del sistema de patrocinio en la práctica , los mecanismos de aplicación que garanticen la supresión de ese sistema, la aplicación y los efectos de las medidas de protección de los trabajadores extranjeros y los resultados de las acciones judiciales emprendidas por los malos tratos cometidos contra los trabajadores domésticos extranjeros.

Situación de los trabajadores domésticos extranjeros

20.Pese a los esfuerzos realizados por el Estado parte para regular el ámbito del empleo de los trabajadores domésticos extranjeros, al Comité le siguen preocupando las denuncias de violaciones de los derechos de los trabajadores tanto por las agencias de empleo como por los empleadores y lamenta que, al parecer, no exista una supervisión periódica para garantizar la protección necesaria. Le preocupa que no se hagan cumplir sistemáticamente las leyes y políticas laborales para proteger a los empleados domésticos extranjeros, tal como se indica en el informe de la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños (A/HRC/32/41/Add.1, párr. 31). El Comité sigue estando profundamente preocupado por el hecho de que los trabajadores domésticos extranjeros continúen viéndose sometidos a condiciones de trabajo abusivas y de explotación, entre las que cabe mencionar el impago de los salarios, las largas jornadas laborales, la confiscación de sus pasaportes, las restricciones a su libertad de circulación, las agresiones físicas y verbales y la explotación sexual. También preocupa al Comité el hecho de que, al parecer, algunos trabajadores domésticos extranjeros que han tratado de denunciar abusos a la policía han sido entregados a sus empleadores, encarcelados o expulsados (art. 5).

21. El Comité reitera las recomendaciones de la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños (A/HRC/32/41/Add.1, párrs. 88 a 94) y recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que las leyes y políticas laborales se hagan cumplir sistemáticamente, sin excepción, para proteger a los trabajadores domésticos extranjeros contra los malos tratos y la explotación desde el momento de su contratación hasta su regreso a su país de origen;

b) Garantice la protección y el acceso a mecanismos de denuncia, vías de recurso judiciales y refugios a todas las víctimas de prácticas laborales abusivas y de explotación;

c) Ratifique el Convenio núm. 189 (2011) de la Organización Internacional del Trabajo sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos;

d) Proporcione información detallada en su próximo informe periódico sobre la aplicación y los efectos de las leyes y normas para proteger a los trabajadores extranjeros frente a las prácticas de explotación laboral.

Ley de Nacionalidad

22.Si bien observa que el Decreto del Consejo de Ministros núm. 6415, de 2014, permite que los hijos de mujeres jordanas casadas con no nacionales jordanos puedan recibir ciertas prestaciones, el Comité lamenta que, en virtud de la Ley de la Nacionalidad Jordana (Ley núm. 6, de 1954), todavía no se conceda la nacionalidad a esos hijos, lo que afecta a sus derechos y libertades. Además, preocupa al Comité que el artículo 8 de la Ley discrimine a las extranjeras casadas con jordanos por lo que respecta al período de tiempo que debe transcurrir antes de que puedan solicitar la nacionalidad, el cual se determina en función de que la extranjera sea o no de etnia árabe (arts. 2 y 5).

23. Recordando su recomendación general núm. 30 (2004), relativa a la discriminación contra los no ciudadanos, especialmente el párrafo 16, sobre la reducción de la apatridia, en particular entre los niños, el Comité recomienda al Estado parte que armonice su legislación con la Convención y que, a tal efecto, modifique la Ley de la Nacionalidad Jordana (Ley núm. 6, de 1954) para eliminar las disposiciones que discriminan a las cónyuges no árabes de ciudadanos jordanos e incluir disposiciones que permitan a todas las mujeres jordanas transmitir su nacionalidad a sus hijos desde el nacimiento de estos, sin discriminación.

Situación de los domari/romaníes

24.El Comité lamenta la falta de información sobre la situación de los domari/romaníes en el Estado parte, en particular respecto de las posibilidades que tienen de disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención (art. 5).

25. A la luz de su recomendación general núm. 27 (2000), relativa a la discriminación de los romaníes, el Comité recomienda al Estado parte que vele por que los domari/romaníes puedan ejercer plenamente sus derechos económicos, sociales y culturales y le pide que, en su próximo informe periódico, proporcione información sobre los domari/romaníes.

Cursos de formación contra la discriminación racial

26.Preocupa al Comité la falta de información detallada y de estadísticas acerca de los cursos de formación organizados para miembros de las fuerzas del orden, jueces, abogados y representantes de los órganos del Estado, entidades de la administración local y asociaciones en lo referente a los derechos consagrados en la Convención, así como sobre la incidencia de tales cursos en la eliminación de la discriminación racial (art. 7).

27. El Comité recomienda al Estado parte que organice cursos de formación para agentes del orden, jueces, abogados y funcionarios del Estado sobre los derechos consagrados en la Convención, particularmente cursos de formación especializada sobre la prevención de la discriminación racial. Asimismo, pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, presente información y datos estadísticos actualizados y detallados sobre esos cursos y sus efectos en relación con sus esfuerzos para eliminar la discriminación racial en el país.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

28. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1967.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

29. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

30. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que esta proclamó el período 2015-2024 como Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69/16, relativa al programa de actividades del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y aplique un programa adecuado de medidas y políticas. El Comité solicita al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información concreta sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011), relativa a la discriminación racial contra los afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

31. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

32. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y hecha suya por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

33. El Comité alienta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Documento básico común

34. El Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de su documento básico común, que data de 1994, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I). A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para esos documentos.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

35. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 8 y 14 d).

Párrafos de particular importancia

36. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 14 a), 16, 18, 20 y 26 y le solicita que, en su próximo informe periódico, facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión de información

37. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se publiquen también en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Preparación del próximo informe periódico

38. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 21º a 23º combinados, en un solo documento, a más tardar el 29 de junio de 2021, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.