Distr.RESERVADA*

CCPR/C/93/D/1373/2005

4 de agosto de 2008

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

93º período de sesiones

7 a 25 de julio de 2008

RECOMENDACIÓN

Comunicación Nº 1373/2005

Presentada po r :Dissanayake, Mudiyanselage Sumanaweera Banda (representado por un abogado, el Sr. Nihal Jayawickrama)

Presunta víctima :El autor

Estado parte :Sri Lanka

Fecha de la comunicación :3 de marzo de 2005 (comunicación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 17 de marzo de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :22 de julio de 2008

Asunto :Detención del autor por desacato al tribunal

Cuest iones de procedimiento :Ninguna

Cuestiones de fondo :Detención arbitraria; juicio sin las debidas garantías; imposibilidad de apelar; trato cruel, inhumano y degradante; trabajos forzados u obligatorios; delito no tipificado por la ley; libertad de expresión; derecho a votar y a ser elegido; discriminación

Artículos del Pacto :Artículo 7; artículo 8, párrafo 3 b); artículo 9, párrafo 1; artículo 14, párrafos 1, 2, 3 a), e) y g) y 5; artículo 15, párrafo 1; artículo 19, párrafo 3; artículo 25, apartado b); y artículo 26

Artículos del Protocolo Facultativo :Artículo 2

El 22 de julio de 2008 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1373/2005.

[ Anexo ]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -89º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1373/2005*

Presentada por :Dissanayake, Mudiyanselage Sumanaweera Banda (representado por un abogado, el Sr. Nihal Jayawickrama)

Presunta víctima :El autor

Estado parte :Sri Lanka

Fecha de la comunicación :3 de marzo de 2005 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 22 de julio de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1373/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos por Dissanayake, Mudiyanselage Sumanaweera Banda con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. D. M. Dissanayake, ciudadano de Sri Lanka y residente en ese país. Afirma ser víctima de la violación por el Estado parte de los siguientes artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 7; artículo 8, párrafo 3 b); artículo 9, párrafo 1; artículo 14, párrafos 1, 2 ,3 a), e) y g) y 5; artículo 15, párrafo 1; artículo 19, párrafo 3; artículo 25; y artículo 26. Está representado por un abogado, el Sr. Nihal Jayawickrama.

1.2.El autor pidió que se adoptaran medidas provisionales aduciendo que sufriría un daño irreparable si se le exigía cumplir plenamente la condena de dos años de trabajos forzados. Sugirió que las medidas provisionales podrían incluir la petición de que se le "eximiera de la ejecución de la condena a trabajos forzados". El 17 de marzo de 2005, el Relator Especial desestimó la petición de medidas provisionales al considerar que el trabajo en un taller de impresión no parecía ajustarse a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 8.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.En febrero de 1989, el autor, miembro del Partido de la Libertad de Sri Lanka (SLFP), fue elegido diputado. En 1994 y en octubre de 2000 fue reelegido y nombrado ministro en el Gobierno del partido Alianza de los Pueblos (PA) de la Primera Ministra (posteriormente Presidenta) Chandrika Kumaratunge, que era una coalición del Partido de la Libertad de Sri Lanka con varios partidos más pequeños. En 2001 se produjeron desacuerdos en el Gobierno sobre varias cuestiones políticas. El 9 de octubre de 2001, el autor y otros siete miembros del Partido de la Libertad de Sri Lanka se unieron al partido de la oposición, el Partido Nacional Unido. El 5 de diciembre de 2001, en las elecciones generales, el autor fue elegido diputado por la Lista Nacional del Partido Nacional Unido, que formó una coalición de gobierno. Como la Alianza de los Pueblos quedó en minoría en el Parlamento, la Presidenta Kumaratunge, que seguía siendo líder de ese partido, se vio obligada a nombrar Primer Ministro a Ranil Wickremasinghe, presidente del Frente Nacional Unido (que agrupaba al Partido Nacional Unido y al Partido del Congreso de los Trabajadores de Ceylán). La Presidenta nombró el Gabinete propuesto por el nuevo Primer Ministro, en el que el autor ocupó la cartera de agricultura.

2.2.Según el autor, la peculiar estructura del Gobierno dificultaba la buena gestión de los asuntos públicos. En 2003, la Presidenta pidió al Presidente de la Corte Suprema que se pronunciara sobre el ejercicio de las competencias de defensa entre el Jefe del Estado y el Ministro de Defensa. El 5 de noviembre de 2003, la Secretaría de la Presidencia informó, mediante un comunicado de prensa, de que la Corte Suprema consideraba que "el poder ejecutivo en su conjunto, incluida la defensa de Sri Lanka", estaba conferido y correspondía "al Jefe del Estado", y que "ese poder conferido al Jefe del Estado en relación con la defensa de Sri Lanka de conformidad con la Constitución incluía el control de las fuerzas armadas como comandante en jefe". El 7 de febrero de 2004, la Presidenta disolvió el Parlamento y fijó fecha para la celebración de nuevas elecciones generales. Tras las elecciones, que tuvieron lugar el 2 de abril de 2004, la Alianza para la Libertad de los Pueblos Unidos (formado por el Partido de la Libertad de Sri Lanka y el Frente de Liberación de los Pueblos), liderada por la Presidenta, formó una minoría parlamentaria de gobierno. El autor, que se había presentado por primera vez como miembro del Partido Nacional Unido, fue reelegido.

2.3.El 3 de noviembre de 2003, a raíz de que la Presidenta pidiera al Presidente de la Corte Suprema que se pronunciara sobre el ejercicio de las competencias de defensa entre el Jefe del Estado y el Ministro de Defensa, el autor hizo una declaración durante un acto público, en el que, según se informó en la prensa, dijo que él y los diputados que compartían su parecer "no aceptarían ninguna decisión deplorable que adoptara la Corte". El autor fue acusado de desacato, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 105 de la Constitución. Se le entregó una "Instrucción" ("Rule"), de fecha 7 de abril de 2004, en la que se le pedía que demostrara "por qué no debía ser penalizado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 105 de la Constitución" por el delito de desacato a la Corte Suprema. Los días 7 de mayo y 14 de septiembre de 2004 fue juzgado por esa Corte. A pesar de la objeción del autor, el Presidente de la Corte Suprema presidió el juicio.

2.4.El 7 de mayo de 2004, en la primera comparecencia del autor ante el tribunal, se leyó la Instrucción y el Presidente de la Corte le preguntó si admitía haber hecho la declaración que se le atribuía. En una segunda ocasión, se preguntó al abogado del autor si éste reconocía haber hecho parte de la declaración, que anteriormente había negado o afirmado no recordar haber hecho. El Presidente de la Corte Suprema pidió a continuación a funcionarios de la cadena de televisión que pasaran la grabación de lo que se denominó una "copia de la original". A instancias del autor, el abogado informó al tribunal de que, a efectos del procedimiento, el autor reconocería haber hecho toda la declaración que se le atribuía. El Presidente de la Corte Suprema declaró entonces que lo que se debía ventilar eran cuestiones de carácter jurídico, a saber, si la declaración que el autor admitía haber hecho equivalía a desacato al tribunal y, en caso afirmativo, la manera en que éste debía abordarla.

2.5.El autor afirma que no se citó a declarar a ningún testigo. Ni las personas que presentaron la denuncia ni quien o quienes supuestamente grabaron la declaración fueron citados como testigos o para someterse a un interrogatorio por la parte contraria. No se aportó como elemento de prueba la cinta de vídeo original. El procedimiento fue inquisitorial y contrario a las disposiciones del artículo 101 de la Ordenanza sobre pruebas, que dispone que "quien pretenda que un tribunal se pronuncie sobre cualquier derecho o responsabilidad legal que se desprenda de la existencia de hechos denunciados por él deberá probar la existencia de esos hechos", y del párrafo 5 del artículo 13 de la Constitución, que prescribe que "toda persona tendrá derecho a la presunción de inocencia hasta que se demuestre su culpabilidad".

2.6.El 7 de diciembre de 2004 la Corte declaró al autor culpable de desacato al tribunal y lo condenó a dos años de trabajos forzados. La sentencia de la Corte Suprema era inapelable. En ella se hacía referencia a una acusación por desacato promovida contra el autor en el año 2000, que dio lugar a una advertencia y una amonestación de la Corte Suprema, aunque no fue condenado. En la sentencia, el Presidente de la Corte Suprema comentó negativamente la conducta del autor, por no haber reconocido desde el principio haber hecho toda la declaración que se le atribuía, y señaló que había mostrado "falta de franqueza". El autor comenzó a cumplir la pena en la prisión de Welikade el mismo día en que se dictó sentencia y se le asignó trabajo en el taller de impresión. Según el autor, la legislación de Sri Lanka no otorga competencias a la Corte Suprema para condenar a trabajos forzados. De conformidad con el artículo 2 de la Ordenanza de interpretación de las leyes, que se aplica a la Constitución, los términos "rigorous imprisonment" (con trabajo obligatorio), "simple imprisonment" (sin trabajo obligatorio), y "prisión de cualquier otro tipo" tendrán el mismo significado que en el Código Penal, y por el término "prisión" deberá entenderse prisión simple (simple imprisonment). Poco después de su ingreso en prisión, el autor quedó inhabilitado para ejercer el derecho de voto y perdió su acta de diputado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado d) del artículo 66 de la Constitución. Esa inhabilitación se prolonga durante siete años a partir de la fecha en que el condenado ha cumplido la condena; en el caso del autor, el período de inhabilitación es en total de nueve años.

2.7.Según el autor, la composición de la Corte Suprema que juzgó su caso, incluido el Presidente de la Corte, no fue ni imparcial ni independiente. Alega que el Presidente de la Corte Suprema es amigo personal de la Presidenta, que lo nombró en ese cargo desbancando a cinco jueces con más antigüedad, ya que él tan sólo había sido juez durante cuatro meses. El autor remite a una declaración realizada por el anterior Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados tras el nombramiento del Presidente de la Corte Suprema, en la que expresaba preocupación por la precipitación con la que fue designado, especialmente teniendo en cuenta que en ese momento seguían pendientes de decisión dos denuncias por corrupción presentadas contra él. Según el autor, todos los casos "políticamente sensibles" en el que la anterior Presidenta, su Gobierno o su partido pudieran tener algún interés, incluido el caso del autor, habían sido asignados al Presidente de la Corte Suprema, que casi siempre designa para enjuiciarlos al mismo grupo de magistrados de esa Corte, muchos de los cuales habían estado bajo sus órdenes cuando era Fiscal General. El autor afirma que no puede citar una sola sentencia del Presidente de la Corte Suprema en un caso "políticamente delicado" que haya sido favorable al partido del autor (Partido Nacional Unido). Además, el autor dice que en noviembre de 2003 firmó una moción parlamentaria presentada por el Partido Nacional Unido al Presidente del Parlamento en la que se pedía la destitución del Presidente de la Corte Suprema. Éste tuvo conocimiento de esa moción y de que el autor figuraba entre los firmantes.

2.8.Según el autor, los cargos presentados contra él obedecían a motivaciones políticas. Afirma que el Presidente de la Corte Suprema estaba predispuesto en su contra. A este respecto, señala que el 10 de marzo de 2004, en un momento crucial de la campaña para las elecciones generales, el Presidente de la Corte Suprema informó a la prensa de que los magistrados de esa Corte estaban examinando un discurso realizado por el autor para determinar si era susceptible de que se presentaran cargos contra él por desacato. Hizo notar a la prensa que no era la primera vez que la Corte Suprema examinaba cargos de ese tipo contra el autor. El 16 de marzo de 2004, un periódico informó de que el autor había sido acusado de desacato. Según el autor, la Corte Suprema no dictó la Instrucción hasta el 7 de abril, esto es, después de las elecciones, y el Presidente de la Corte no adoptó ninguna medida para contradecir esa información. El autor afirma que en julio de 2004 la prensa informó de que el Presidente de la Corte Suprema había sido sorprendido con una mujer en un aparcamiento en una situación comprometedora. El Presidente de la Corte Suprema negó públicamente esa información, aduciendo que formaba parte de una campaña para "desacreditarlo" relacionada con algunos casos que estaban siendo "examinados por la Corte". El autor afirma que esa declaración se refería claramente a él, ya que su caso era el único políticamente delicado que en ese momento examinaba la Corte Suprema.

La denuncia

3.1.El autor afirma que la condena que se le impuso fue desproporcionada al presunto delito cometido, y remite a otras decisiones de la Corte Suprema en casos de difamación en las que se impusieron condenas más leves para delitos de desacato más graves. Sostiene que la condena de dos años de trabajos forzados que se dictó contra él, que es el primer caso registrado en más de 100 años en que la Corte Suprema haya impuesto una pena de duración y rigor tan excesivos, es sumamente desproporcionada y equivale a una pena cruel, inhumana y degradante que infringe las disposiciones del artículo 7.

3.2.El autor alega que, dado que se le obligó a realizar trabajos forzados u obligatorios en la prisión en aplicación de una condena para cuya imposición la legislación de Sri Lanka no concede competencias a la Corte Suprema (véase el párrafo 2.6 supra), se le obligó a realizar esos trabajos en contravención de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 8 del Pacto. Afirma que la participación del Presidente de la Corte Suprema en su juicio no fue imparcial ni independiente, por lo que se infringió el párrafo 1 del artículo 14.

3.3.El autor afirma que se infringió el párrafo 2 del artículo 14, ya que no se presumió su inocencia y se hizo recaer en él, en lugar de en la acusación, la carga de la prueba. Remite a los hechos expuestos anteriormente en los párrafos 2.4 y 2.5. Sostiene que, aunque el juicio por el procedimiento sumario podría ser admisible si el presunto desacato se hubiera cometido "frente al tribunal", es absolutamente inapropiado cuando los cargos no se basan en las observaciones del juez, sino en una demanda presentada por una persona por un presunto delito cometido varios meses antes, en el que el demandante no era parte ni estaba involucrado y del que ningún miembro del tribunal tenía constancia hasta que se recibió la demanda. Cuando un delito de ese tipo se juzga por el procedimiento sumario se hace recaer sobre el acusado la carga de la prueba y se le obliga a demostrar que no cometió el acto que se le imputa.

3.4.El autor alega que se infringió el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14 al no ser informado de la naturaleza y el motivo de los cargos formulados contra él. En la Instrucción que se le entregó no se hacía referencia a ninguna frase o frases concretas de su declaración (que tenía en total unas veinte) que pudieran equivaler a desacato al tribunal. El autor dice que en la Instrucción no se indicaba el carácter específico del desacato del que se le acusaba y que durante el juicio tampoco se le informó al respecto. Alega que se infringió el apartado e) del párrafo 3 del artículo 14, ya que ningún testigo fue citado a declarar contra él ni a someterse a las preguntas del abogado que lo representaba. Afirma que la manera en que el Presidente de la Corte Suprema lo interrogó sobre el contenido del discurso que presuntamente había realizado, la coacción a la que lo sometió y las deducciones negativas que extrajo de la reticencia del autor a declarar contra sí mismo (párrs. 2.4 y 2.6) infringieron el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14.

3.5.El autor afirma que, debido a que fue juzgado en primera instancia por la Corte Suprema, y no por el Tribunal Superior, no pudo recurrir la sentencia y la condena, por lo que se violaron los derechos enunciados en el párrafo 5 del artículo 14. Aduce que se produjeron graves interpretaciones erróneas de la ley que podría haber hecho valer si hubiera podido recurrir ante un tribunal de apelación competente para revisar la sentencia. Expone detalladamente esas interpretaciones erróneas.

3.6.El autor alega que se infringió el párrafo 1 del artículo 15, ya que fue declarado culpable de un delito que la ley no tipifica como tal, y condenado a dos años de trabajos forzados cuando la ley no prescribe una pena por tiempo determinado. Invoca el párrafo 3 del artículo 105 de la Constitución, en cuyo marco fue condenado por el delito de desacato al tribunal. Remite a ese artículo, que, según alega, no tipifica el delito de "desacato", ni define el término ni determina los actos u omisiones que serían susceptibles de ser considerados como tal. Ese artículo dispone únicamente que entre las facultades de la Corte Suprema está la de "imponer penas por desacato de sí misma, tuviere lugar el desacato ante el propio tribunal o en otra parte". También alega que, según la jurisprudencia del Reino Unido, el tipo de desacato por el que se le condenó respondería al denominado "indignación del tribunal", que no es un acto tipificado como delito en ninguna ley del Estado parte. Además, afirma que en vista de que el párrafo 2 del artículo 111C de la Constitución prevé penas de hasta un año de prisión por el delito sustantivo de injerencia en el poder judicial, sería ilógico sugerir que la expresión "imponer penas de prisión o el pago de una multa por desacato" significa que el tribunal tiene competencias ilimitadas para imponer penas de prisión.

3.7.El autor afirma que se ha violado su derecho a la libertad de expresión, protegido por el artículo 19, ya que las restricciones impuestas en su caso al derecho a la libertad de expresión mediante la aplicación del delito de desacato al tribunal no cumplieron el requisito de "necesidad" enunciado en el párrafo 3 del artículo 19. Según el autor, la parte de su declaración que se refería a la petición de la Presidenta era de carácter político, estaba relacionada con un tema de actualidad y fue formulada en un lenguaje apropiado para esa ocasión. Alega que su expulsión del Parlamento, la inhabilitación durante nueve años para participar en la dirección de los asuntos públicos y, especialmente, para desempeñar sus funciones de Organizador Nacional del principal partido de oposición parlamentaria en un año en el que debían celebrarse elecciones presidenciales, así como la suspensión durante un período de nueve años de su derecho a votar y a ser elegido, constituyeron una condena sumamente desproporcionada que no obedece a criterios razonables y objetivos, por lo que se violaron los derechos enunciados en el artículo 25.

3.8.Por último, el autor alega que se infringió el artículo 26, ya que la Corte Suprema no respetó el principio de igualdad ante la ley ni brindó igual protección de la ley sin discriminación. El autor afirma que la Corte Suprema no adoptó ninguna medida contra la Red de Televisión Independiente ni contra Sri Lankan Rupavahini Corporation, que habían retransmitido su discurso.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.El 14 de octubre de 2005 el Estado parte impugnó las alegaciones del autor. Por lo que respecta a los hechos, afirma que la Corte Suprema, además de sus competencias jurisdiccionales originales y en materia de apelación, tiene funciones consultivas y el Jefe del Estado puede pedir que se pronuncie sobre una cuestión de derecho o de hecho que se haya producido o se pueda producir y sea de interés público. Afirma que cuando el autor hizo la declaración en cuestión era titular de una cartera ministerial, y no un ciudadano sin responsabilidades públicas, lo que aumentó la repercusión de su declaración. El Estado parte dice que anteriormente ya se había presentado contra el autor una acusación por desacato, cuando éste admitió haber dicho que "cerrarán el Parlamento y si es necesario los tribunales para aprobar esta Constitución" y "si los jueces no están de acuerdo con la aplicación de la Constitución pueden irse a casa". El autor ocupaba una importante cartera ministerial cuando hizo esas declaraciones. No fue condenado porque se disculpó y no tenía antecedentes penales. En el caso actual, la Corte Suprema declaró expresamente en su sentencia que, dado que la indulgencia concedida en la ocasión anterior no había tenido efectos en el comportamiento del autor, era apropiado imponer una "pena disuasoria de dos años de trabajos forzados". Teniendo en cuenta esos elementos, el Estado parte sostiene que los casos citados por el autor no son pertinentes y que la condena no puede considerarse desproporcionada. Por ello, el Estado parte no infringió el artículo 7.

4.2.Respecto de la denuncia en relación con el párrafo 3 del artículo 8, y de la alegación del autor de que, de conformidad con las disposiciones de la Ordenanza de interpretación de las leyes, la palabra "prisión" debe entenderse únicamente como "prisión simple", el Estado parte afirma que esa Ordenanza no puede utilizarse para interpretar la Constitución sino únicamente leyes parlamentarias. La Constitución sólo puede ser interpretada por la Corte Suprema, quien ha interpretado que el término "prisión" puede significar tanto "prisión con trabajos forzados" como prisión sin trabajo obligatorio. También observa que el apartado a) del párrafo 3 del artículo 8 debe leerse conjuntamente con el apartado b) de ese mismo párrafo 3, que establece que lo dispuesto en el apartado a) no podrá interpretarse en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de una pena de trabajos forzados.

4.3.Por lo que respecta a las reclamaciones en relación con el párrafo 1 del artículo 14, el Estado parte niega las alegaciones contra el Presidente de la Corte Suprema y dice que se abstendrá de comentar las acusaciones formuladas contra él, que no tienen fundamento. Las sentencias de la Corte Suprema sólo pueden ser dictadas por un tribunal compuesto como mínimo por tres magistrados. En el presente caso, estuvo formado por cinco, que decidieron por unanimidad la sentencia y la condena. El autor estuvo representado por un abogado experimentado y la audiencia fue pública. Reconoció haber hecho la declaración, por lo que quedó a la discreción de la Corte Suprema decidir si era susceptible de ser considerada totalmente o en parte como desacato. En esa declaración el autor utilizó en alusión a los magistrados de la Corte Suprema la palabra cingalesa "balu", que significa "perro" o "perros" y es sumamente despectiva.

4.4.Por lo que se refiere a las reclamaciones de infracción de las disposiciones del párrafo 2 y de los apartados e) y g) del párrafo 3 del artículo 14, el Estado parte mantiene que esas disposiciones no se infringieron puesto que el autor admitió que había hecho la declaración en cuestión. Si el autor hubiera negado los hechos que se le imputaban, la carga de la prueba habría recaído en la acusación, que habría tenido que demostrar que la declaración fue realmente hecha. Por lo que respecta al apartado e) del párrafo 3, no había necesidad de que la acusación citara a declarar a testigos que dieran testimonio de que la declaración había sido realmente hecha, ya que el autor lo había admitido. Por lo que se refiere al apartado g) del párrafo 3, el que el autor admitiera los hechos no puede interpretarse en el sentido de que declaró en su contra o se confesó culpable. El autor y su abogado, tras examinar las pruebas disponibles, decidieron de manera informada reconocer que el autor había hecho toda la declaración.

4.5.Respecto del apartado a) del párrafo 3 del artículo 14, el Estado parte sostiene que, mucho antes del inicio de los procedimientos, se entregó al autor documentación con la información pertinente. Se le comunicaron los cargos con antelación y la declaración se leyó en una sesión pública del tribunal en un lenguaje que el autor entendía. Ni el autor ni su abogado indicaron que no entendían la naturaleza de los cargos. El abogado pudo ver un vídeo en el que aparecía el autor haciendo la declaración en cuestión y aconsejarle previamente que lo reconociera.

4.6.El Estado parte niega que se hayan infringido las disposiciones del párrafo 1 del artículo 15 y del párrafo 5 del artículo 14. Confirma que la decisión de la Corte Suprema era inapelable. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 105 de la Constitución, esa Corte, como tribunal superior con competencia para sancionar el desacato, puede imponer penas por desacato de sí misma, tanto si el desacato tiene lugar ante el propio tribunal como en otra parte. Ese artículo dispone claramente que el desacato en ambos contextos es un delito. Si no fuera así, las competencias otorgadas a la Corte Suprema serían vanas. Cualquier otra interpretación no sería ni realista ni razonable. Además, el Estado parte mantiene que el desacato puede ser considerado un delito de conformidad con "los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional" (párrafo 2 del artículo 15).

4.7.Por lo que respecta a la reclamación con arreglo al artículo 19, el Estado parte alega que la imposición de restricciones para prevenir incidentes de desacato a los tribunales es razonable y necesaria para preservar el respeto y la reputación de los tribunales, así como el orden y la moral públicos. El capítulo III de la Constitución de Sri Lanka prevé que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión estará sujeto a las restricciones que pueda fijar la ley, lo que incluye restricciones para impedir el desacato a los tribunales. El apartado d) del artículo 89 de la Constitución "inhabilita para ejercer el derecho de voto a quien esté cumpliendo o haya cumplido durante los siete años inmediatamente anteriores una pena de prisión (cualquiera que sea su denominación) no inferior a seis meses, impuesta tras ser declarado culpable por un tribunal por un delito punible con una pena no inferior a dos años de prisión...". El Estado parte sostiene que la inhabilitación de una persona condenada por ese delito para votar o presentar su candidatura al Parlamento no puede interpretarse como una restricción indebida a los efectos del artículo 25 del Pacto.

4.8.En relación con el artículo 26, el Estado parte mantiene que la afirmación de que se debe dar la misma consideración a las cadenas de televisión y a la persona que hizo la declaración contenciosa es insostenible. Además, el autor ya había sido advertido y amonestado por una acusación anterior de desacato a los tribunales, y por lo tanto no podía pretender que se le diera el mismo tratamiento que a quien es enjuiciado por primera vez.

4.9.El Estado parte aduce que no puede ejercer control sobre las decisiones de un tribunal competente ni dar instrucciones a un tribunal sobre sentencias futuras. Dice que la firma del Protocolo Facultativo no implica el reconocimiento de la competencia del Comité para expresar opiniones sobre una sentencia dictada por un tribunal nacional competente. Niega que el Presidente de la Corte Suprema tuviera ninguna predisposición contra el autor por motivos políticos o personales.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.El 9 de noviembre 2005 el autor reiteró sus alegaciones y sostuvo que el Estado parte no había respondido a muchas de ellas. Respecto de la reclamación en relación con el párrafo 3 del artículo 8, mantiene que la Ordenanza sobre la interpretación de las leyes dispone expresamente su aplicación a la Constitución, y el hecho de que se confiera a la Corte Suprema la facultad de interpretar la Constitución no significa que en el ejercicio de esa facultad pueda ignorar las disposiciones expresas de la Ordenanza. Por lo que se refiere a la alegación de que en la declaración en cuestión se llamó "perros" a los magistrados de la Corte Suprema, el autor remite al Comité a la traducción de la expresión por la propia Corte Suprema, que fue de "decisión deplorable". Ni el Fiscal General ni la propia Corte dijeron en ningún momento durante los procedimientos que el autor hubiera llamado "perros" a los magistrados de la Corte Suprema. Por lo que respecta a la referencia del Estado parte al párrafo 2 del artículo 15 del Pacto, el autor mantiene que la intención de esa disposición era confirmar los principios aplicados por los tribunales establecidos tras la segunda guerra mundial para juzgar crímenes de guerra.

Comentarios adicionales del autor

6.1.El 31 de marzo de 2008, a instancias del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, la secretaría pidió al autor que confirmara si en su denuncia estaba implícita una reclamación en relación con el párrafo 1 del artículo 9 y que proporcionara información sobre su puesta en libertad. El 6 de abril de 2008 el autor confirmó que en cada una de las reclamaciones incluidas en su comunicación inicial estaba implícita una denuncia por infracción del párrafo 1 del artículo 9. Remite al dictamen del Comité en el caso Fernando c . Sri Lanka, aprobado tres semanas después de que se presentara al Comité la presente comunicación, y en el que el Comité determinó que se había producido una infracción del párrafo 1 del artículo 9 por privación arbitraria de libertad como consecuencia de una actuación judicial. El autor también remite a los criterios adoptados por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria para determinar si una privación de libertad es arbitraria, a saber, "cuando la infracción, en su totalidad o en parte, de las normas internacionales relativas a un juicio imparcial es de tal gravedad que confiere a la privación de libertad, en la forma que fuere, el carácter de arbitraria", y "cuando la privación de libertad se produce como consecuencia de procedimientos judiciales o condenas relacionados con el ejercicio del derecho a la libertad de opinión y expresión protegido por el artículo 19 del Pacto".

6.2.El autor reconoce que, el 15 de febrero de 2006, la Presidenta le eximió de cumplir el resto de la condena y fue excarcelado, entre seis y ocho semanas antes de la fecha prevista. Unas dos o tres semanas antes de su puesta en libertad, el Presidente del Parlamento resolvió que el autor había perdido el escaño para el que había sido elegido en abril de 2004 para un período de seis años, ya que el escaño había permanecido desocupado durante un período ininterrumpido de tres meses. La Presidenta no le concedió el indulto (aunque podría haberlo hecho de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 34 de la Constitución), lo que habría puesto fin a la inhabilitación para votar o ser elegido impuesta al autor durante siete años desde el cumplimiento de su condena, es decir, hasta abril de 2013.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. Conforme al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

7.2.Por lo que respecta a las reclamaciones por infracción del artículo 7; el artículo 8, párrafo 3 b); el artículo 15, párrafo 1; y el artículo 26 del Pacto, el Comité considera que no han sido fundamentadas a efectos de la admisibilidad y que, por lo tanto, no son admisibles de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.3.Respecto de las demás reclamaciones por infracción de las disposiciones del artículo 14; el artículo 9, párrafo 1; el artículo 19; y el artículo 25, apartado b), el Comité considera que están suficientemente fundamentadas y concluye que no hay ningún otro impedimento a los efectos de su admisibilidad.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo .

8.2. El Comité recuerda su observación, formulada en una comunicación anterior , de que los tribunales, sobre todo en el sistema del " common law ", han ejercido tradicionalmente su facultad para mantener el orden y velar por el respeto a la dignidad en las actuaciones judiciales imponiendo expeditivamente sanciones por "desacato al tribunal". En esa comunicación, el Comité también observó que el párrafo  1 del artículo 9 del Pacto prohi bía toda privación de libertad "arbitraria", y la imposición de una pena draconiana sin la debida explicación y sin garantías procesales independientes contravenía esa prohibición. El hecho de que sea el brazo judicial del Estado el que haya cometido un acto que infringe el párrafo 1 del artículo 9 no exime de responsabilidad al Estado parte en su conjunto .

8.3. En el presente caso, el autor fue condenado a dos años de trabajos forzados por haber dicho en un acto público que no aceptaría ninguna "decisión deplorable" de la Corte Suprema en relación con una opinión que debía emitir sobre el ejercicio de las competencias de defensa entre el Jefe del Estado y el Ministro de Defensa. Como argumentó el Estado parte y confirmó un examen de la propia sentencia, al parecer la Corte consideró que traducir por "deplorable" la palabra pronunciada por el autor era una traducción "suave". El Estado parte remite al argumento de la Corte Suprema de que la condena era de carácter "disuasorio", ya que el autor había sido anteriormente acusado de desacato pero no había sido condenado porque se había disculpado. Parece ser pues que la severidad de la condena dictada contra el autor se basó en dos acusaciones de desacato, en una de las cuales no fue condenado. Además, el Comité observa que el Estado parte no ha explicado por qué en este caso eran necesarias actuaciones sumarias, especialmente teniendo en cuenta que el incidente que dio lugar a la acusación no se había producido "frente al tribunal". El Comité considera que ni el tribunal ni el Estado parte han explicado razonadamente por qué se le impuso una pena tan severa y expeditiva en ejercicio de la facultad del tribunal de mantener el orden en el proceso, si es que en realidad la emisión de una opinión consultiva puede considerarse un proceso respecto del cual deba poder aplicarse una sanción expeditiva por desacato. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que la detención del autor fue arbitraria, infringi éndose el párrafo 1 del artículo 9.

8.4. El Comité concluye que el Estado parte ha infringido el art ículo 19 del Pacto, porque la condena impuesta es desproporcionada a cualquiera de los objetivos legítimos enunciados en el párrafo 3 del artículo 19.

8. 5 . Respecto de la reclamación por infracción del apartado b) del artículo 25, en relación con la inhabilitación del autor para votar y ser elegido durante siete años tras su excarcelación, el Comité recuerda que el ejercicio del derecho a votar y a ser elegido no puede suspenderse ni denegarse , salvo por motivos previstos por la ley y que sean razonables y objetivos. También recuerda que "el motivo para suspender el derecho a votar en la condena por un delito, el período de tal suspensión debe guardar la debida proporción con el delito y la condena" . Aunque observa que las restricciones en cuestión están previstas por la ley, el Comité señala que, excepto la afirmación de que las restricciones son razonables, el Estado parte no ha explicado en qué sentido las restricciones sobre el derecho del autor a votar y ser elegido son proporcionales al delito y la condena. Teniendo en cuenta que esas restricciones se basan en la sentencia y la condena impuesta al autor, que el Comité ha considerado arbitrarias en violación del párrafo 1 del artículo 9 , así como el hecho de que el Estado parte no haya dado explicación alguna sobre la justificación y/o proporcionalidad de esas restricciones, el Comité llega a la conclusión de que la inhabilitación del autor para votar o ser elegido durante un período de siete años tras la sentencia y el cumplimiento de la pena no está justificada e infringe por lo tanto el apartado b) del artículo 25 del Pacto.

8. 6 . A la luz de la conclusión de que en el presente caso se han infringido el párrafo 1 del artículo 1 9 y el apartado b) del artículo 25, el Comité no necesita examinar si las disposiciones del artículo 14 pueden aplicarse al ejercicio de la facultad de sancionar un acto de desacato de naturaleza penal.

9. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que el Estado parte ha infringido el párrafo 1 del artículo 9 ; el artículo 19; y el apartado b) del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

10. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, incluidos una indemnización y el restablecimiento de su derecho a votar y a ser elegido, y de emprender las reformas , en la legislación y en la práctica, que sean necesarias para evitar violaciones similares en el futuro. El Estado parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones similares en el futuro.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado parte asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

-----