NACIONES UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/93/D/1456/2006

2 de septiembre de 2008

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

93º período de sesiones

7 a 25 de julio de 2008

DICTAMEN

Comunicación Nº 1456/2006

Presentada por:X (en nombre propio y en el de su hija, Y) (representadas por abogado, José Luis Mazón Costa)

Presunta víctima:Y

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:14 de febrero de 2006 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 28 de febrero de 2006 (no se publicó como documento )

Fecha de aprobación

del dictamen:24 de julio de 2008

GE.08-43867Tema: Absolución de padre acusado de abusar sexualmente de su hija de 3 años y restablecimiento del derecho de visita.

Cuestiones de forma: Falta de fundamentación suficiente de las alegaciones; abuso del derecho a presentar comunicaciones; falta de agotamiento de los recursos internos.

Cuestiones de fondo: Supuesta denegación de justicia por arbitrariedad en la valoración de las pruebas; derecho a la vida íntima y personal de una menor; derecho de protección de una menor.

Artículos del Pacto: 14, párrafo 1; 17 y 24, párrafo 1.

Artículos del Protocolo Facultativo : 2; 3; 5.2b)

El 24 de julio de 2008, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1456/2006.

[Anexo]

ANEXO

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADO DECONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTOINTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS-93° PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1456/2006 *

Presentada por:X (en nombre propio y en el de su hija, Y) (representadas por abogado, José Luis Mazón Costa)

Presunta víctima:Y

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:14 de febrero de 2006 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 24 de julio de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1456/2006, presentada en nombre de X con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 de Protocolo Facultativo

La autora de la comunicación, de fecha 14 de febrero de 2006, es X., ciudadana española que actúa en nombre propio y en el de su hija, Y, nacida en 1994. Alega que su hija es víctima de violaciones por España del párrafo 1 del artículo 14; y del párrafo 1 del artículo 24, leído conjuntamente con el artículo 17 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 25 de abril de 1985. La autora se encuentra representada por abogado, José Luís Mazón Costa.

El 3 de mayo de 2006, el Comité, actuando a través de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, decidió que la admisibilidad y el fondo del asunto fueran examinados conjuntamente.

Antecedentes de hecho

La autora, empleada de banca, residente en Murcia y separada judicialmente de Z, presentó denuncia contra éste el 14 de noviembre de 1997 por un delito de agresión sexual supuestamente cometido contra la hija de ambos, que contaba 3 años de edad en la época de los acontecimientos. Dicha denuncia se basó en el comportamiento y comentarios formulados por la niña tras las visitas realizadas a su padre, así como en un informe emitido por un psiquiatra infantil y un certificado de la guardería de la menor.

Por resolución de 14 de noviembre de 1997, el Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia acordó iniciar diligencias previas sobre la base de la denuncia de la autora. Mediante auto de 18 de noviembre de 1997, ese mismo Juzgado acordó suspender provisionalmente el régimen de visitas entre padre e hija. Como resultado de las diligencias previas practicadas el 19 de octubre de 1998, dicho Juzgado dictó auto de apertura del juicio oral y remitió las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, después de que el Ministerio Fiscal calificara los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de menores, de conformidad con los artículos 74, 181.1, .2 y 3 y 192.2 del Código Penal español. A su vez, la acusación particular calificó los hechos como delito de agresión sexual en grado de tentativa.

El 21 de mayo de 2002, la Audiencia Provincial absolvió a Z de los delitos de abuso y agresión sexuales imputados. En el texto de las sentencia, se fijaron como hechos probados los siguientes:

Que, como consecuencia de la separación judicial de las partes a principios de 1997, éstas se enzarzaron en continuas disputas judiciales por el régimen de visitas de la hija común, llegando a interponerse unas 20 denuncias penales.

Que entre finales de septiembre y octubre de ese mismo año, las educadoras de la escuela infantil donde estaba inscrita la hija de la autora observaron un cambio en el comportamiento de la menor al regresar de las visitas a su padre, mostrándose irritable y con excesivo sueño y cansancio, con alusiones reiteradas al juego de la “tortuguita”, explicando que éste consistía en que su padre tenía una tortuguita detrás de los pantalones y detrás de los calzoncillos y que ella la cogía y la besaba, habiendo dibujado en ocasiones la tortuga en forma de pene.

Que en noviembre de ese año, la encargada de la escuela decidió poner estos hechos en conocimiento de la autora. Ésta planteó el caso a su psiquiatra, quien la derivó a una ginecóloga, concluyendo esta última que la niña presentaba una configuración anatómica normal pero que su introito vaginal aparecía con un tamaño agrandado, llamándole la atención la actitud pasiva de la niña durante el acto exploratorio, inhabitual en los niños de esa edad. Posteriormente la madre llevó a su hija a un psiquiatra infantil, quien emitió un informe provisional en el que concluía la existencia de abusos sexuales, consistentes al menos en la exhibición delante de ella de un pene erecto que la niña había manipulado con movimientos masturbatorios y besándolo en juegos eróticos.

La discusión en el juicio oral se centró en la práctica de las pruebas aportadas por las acusaciones, consistentes en: a) el informe y el vídeo de la psicóloga y la trabajadora social del equipo técnico del Juzgado de Familia; b) el informe del psicólogo infantil que visitó a la menor; c) el testimonio de las educadoras de la escuela infantil; y d) el informe de la ginecóloga que visitó a la menor. La Audiencia analizó cada una de las pruebas aportadas, concluyendo que las mismas no permitían “llegar a una convicción sólida de la efectiva producción de los abusos. La corta edad de la niña y el trasfondo del contexto, caracterizado por una ruptura conyugal beligerante, complicaba extraordinariamente la averiguación de lo sucedido y aconsejaba someter el caso a un riguroso y estudiado protocolo de actuación, a cargo de técnicos especializados, con intervención judicial ab initio, lo que habría posibilitado obtener una declaración de la niña con suficientes garantías, grabándola definitivamente con medios audiovisuales para facilitar su reproducción cuantas veces hubiese sido necesario y, muy especialmente, en el plenario (…) Al no hacerse así, se perdieron definitivamente las pruebas que pudieran existir. Ello unido a que la actitud del padre ha sido siempre la de negar los hechos, manteniendo una versión coherente y constante y, en lo fundamental, sin fisuras.”

La sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Murcia dejó sin efecto el auto del Juzgado de instrucción No 5 de Murcia, de 18 de noviembre de 1997, que acordaba la suspensión cautelar del régimen de visitas. La Audiencia estimó que “aunque podría, al amparo del artículo 158 del Código Civil y, en general, de la Ley Orgánica 1/96, de Protección Jurídica del Menor, establecer medidas en orden a restaurar y normalizar las relaciones entre padre e hija, que han quedado, en perjuicio de ésta, seriamente deterioradas, entendemos que ello debe ordenarse –con la mayor brevedad- por el Juzgado de Familia que conoce de la ruptura conyugal de los padres y que cuenta con más medios (equipo psicosocial) que este Tribunal para articular el régimen que sus técnicos estimen más adecuado, atendiendo fundamentalmente al interés prevaleciente de la niña, bien entendido que el designio principal procurará, más que los simples contactos y las estancias, el resurgimiento y la consolidación del vínculo paterno-filial del que tanto precisa la niña para su equilibrio personal y emocional, con especial atención a los que pretendieren obstaculizarlo..”

La autora interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial, con base en la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, reconocidos en el artículo 24, párrafos 1 y 2, de la Constitución española, al considerar que la Audiencia Provincial no dispuso de un relato ofrecido directamente por la víctima. La autora alegó asimismo la existencia de error en la apreciación de las pruebas periciales y testificales planteadas. Por último, sostuvo una indebida inaplicación de los artículos 181.1 y 192 del Código Penal, argumentando que los hechos probados se subsumían en los tipos delictivos previstos en dichos preceptos.

El 23 de junio de 2003, el Tribunal Supremo desestimó todos los motivos de casación al entender que la Audiencia Provincial ofreció una verdadera motivación del fallo absolutorio, con expreso tratamiento de las pruebas de que dispuso y, en especial, del problema que suscitó la falta de percepción directa de la declaración de la supuesta víctima, concluyendo la inexistencia de una prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. El Tribunal consideró asimismo que “las pruebas documentales y testificales presentadas en el juicio oral no fueron literosuficientes, por lo que quedaba justificada la conclusión de la Audiencia Provincial de que existía una duda suficiente acerca de lo acontecido, impeditiva de la necesaria convicción condenatoria.” Por último, el Tribunal consideró que la descripción de los hechos en la sentencia de la Audiencia Provincial no justificaba la subsunción de los mismos en los tipos delictivos alegados debido a que las pruebas acumuladas no permitieron a la Audiencia concluir la efectiva producción de los abusos.

El 26 de abril de 2004, la autora interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, sobre la base de tres motivos: a) indefensión por negación de validez de la principal prueba de la acusación, consistente en la grabación videográfica de la declaración de la menor ante el equipo técnico del Juzgado de familia, al ser imposible la declaración directa de la niña en el juicio; b) arbitrariedad manifiesta de las sentencias de primera y segunda instancia en la valoración de las pruebas; y c) violación del derecho a la vida íntima y personal de la menor al ordenar la sentencia absolutoria el contacto urgente entre la menor y su padre.

Por sentencia de 17 de enero de 2005, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo interpuesto. Respecto a la supuesta violación del derecho a la vida íntima y personal de la menor, el Tribunal consideró que este argumento no había sido invocado en casación, por lo que resultaba inadmisible, con base a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. En lo relativo a la queja basada en la indefensión por negación de la validez de la prueba principal de la acusación, el Tribunal consideró que la Audiencia Provincial estimó legítima la prueba en cuestión e incluso la calificó de “esencial instrumento probatorio”, de suerte que la invalidez que se predicaba de la misma no se refería a la prueba como tal, que se admitió y practicó en el plenario, sino al fin pretendido con ella, a saber, servir de prueba de cargo de la culpabilidad del acusado, por no reunir las condiciones idóneas que su práctica requería en orden a garantizar la verosimilitud del testimonio prestado por la menor. Por último, respecto al motivo basado en la indefensión por arbitrariedad en la valoración de las pruebas por parte de la Audiencia Provincial, el Tribunal recordó que la vía de amparo no era apta para entrañar una revisión de la valoración del material probatorio por el tribunal de instancia salvo que éste incurriera en arbitrariedad o irrazonabilidad. El Tribunal observó que la Audiencia Provincial valoró de forma detenida cada una de las pruebas periciales y testificales practicadas durante el juicio oral, las cuales descartó singularmente con una motivación que en ningún caso puede considerarse irracional o arbitraria.

La denuncia

La autora alega que se produjo una denegación de justicia en violación del párrafo 1 del artículo 14, porque los tribunales de instancia privaron de validez a una prueba, la grabación videográfica por el equipo técnico del Juzgado de Familia, que por su naturaleza sólo podía practicarse en el modo en que se hizo dada la escasa edad de la testigo y la demora en la celebración del juicio, que provocó que la niña ya no recordara los hechos ocurridos. Hace notar la incongruencia de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo al declarar que la credibilidad de los hechos enjuiciados sólo era posible a través de una narración directa de los mismos por la menor en el acto del juicio, y al mismo tiempo reconociendo la imposibilidad de la reproducción de la declaración por la edad de la niña y el tiempo transcurrido hasta el momento de la celebración del juicio. Según la autora, la prueba preconstituida consistente en una declaración de la niña grabada en vídeo y visionada en el acto del juicio era la única posibilidad de reproducir las declaraciones de la menor y, en consecuencia, debía de haber adquirido un valor fundamental. Sin embargo, los tribunales de instancia negaron validez a esa prueba, dejando en indefensión a la parte demandante.

También se produjo una denegación de justicia, por arbitrariedad manifiesta de las sentencias de instancia en la valoración de las pruebas. Sostiene que los tribunales recurrieron en sus argumentaciones a la “probatio diabolica” o imposible, según la cual solamente la declaración de la menor ante los jueces de la Audiencia Provincial constituiría prueba de cargo suficiente, siendo esta prueba imposible de practicar.

Sostiene, en fin, que la orden de la Audiencia Provincial de restablecer urgentemente el contacto entre la menor y su padre, dejando sin efecto la suspensión del régimen de visitas, viola el párrafo 1 del artículo 24 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 17. Señala que dicha orden sume a la niña en una situación de desprotección, en violación del párrafo 1 del artículo 24. Además dicha medida constituye, según la autora, una injerencia arbitraria en la intimidad y privacidad de la menor, que es forzada a convivir con el padre quien, según múltiples pruebas recogidas en el relato de los hechos de la sentencia, abusó sexualmente de ella. Hace notar que la competencia para fijar las medidas de protección de la menor corresponde al Juez de familia, que no se encuentra vinculado por el fallo absolutorio, si bien dicho fallo ejerce una indudable e ilegítima presión sobre el Juez de familia al ser la Audiencia Provincial de Murcia la instancia jurisdiccional superior de éste.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

En sus observaciones de 27 de abril de 2006, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible por su manifiesta falta de fundamento, por abuso del derecho a presentar comunicaciones y por falta de agotamiento de los recursos internos disponibles.

El Estado Parte hace notar que la queja de la autora se refiere a un problema de valoración de pruebas, las cuales fueron analizadas con gran detenimiento por el tribunal sentenciador. Este tribunal consideró, refiriéndose a la prueba consistente en la grabación videográfica de las declaraciones de la menor realizada por el equipo técnico del Juzgado de familia, que “la declaración de aquélla carece de valor porque no manifestó los hechos como recuerdo libre, preguntándosele insistentemente cuestiones concretas, con refuerzos positivos y negativos, sugiriéndole incluso las respuestas, a las que la menor se acogía cómodamente, tratando de agradar a los adultos y escapar de un tema que en absoluto le interesa. Además, las diversas repeticiones de la entrevista auguraban su fracaso, pues cabía el riesgo de que la niña ya no distinguiese entre lo realmente sucedido y la información exterior que ella misma, haciéndola propia, había integrado en el relato.” El Estado Parte observa que cada una de las pruebas propuestas durante el proceso fueron objeto de una detenida y concreta valoración por la Audiencia Provincial, incluidas las declaraciones de la denunciante y del inculpado, llegando a la conclusión absolutoria. Recuerda que, como ha señalado el Comité en reiteradas ocasiones, no le corresponde sustituir a los tribunales nacionales en la apreciación de las pruebas, siempre y cuando la realizada por aquéllos no resulte claramente arbitraria o injustificada. Observa que la simple lectura de la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial refleja el detenido análisis realizado por el tribunal, que en ningún modo puede tacharse de arbitrario.

En lo relativo al artículo 17 del Pacto, el Estado Parte observa que resulta totalmente lógico que la Audiencia Provincial disponga la comunicación de la sentencia absolutoria al Juzgado de familia para la cesación de las medidas que sobre el régimen de visitas se habían adoptado al encontrarse pendiente el proceso. Hace notar que la expresión usada por la Audiencia Provincial fue tergiversada por la autora, y que la misma reza “Líbrese testimonio de la presente resolución al Juzgado de Familia (…) para su conocimiento y para que, con toda urgencia y prontitud (artículo 158 del Código Civil), adopte las resoluciones procedentes a fin de normalizar las relaciones paterno-filiales con las cautelas que estime oportunas.” El Estado Parte sostiene que, de conformidad con el artículo 158 citado, “las medidas de protección de menores podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria”, no obstante lo cual, la sala sentenciadora se limita a comunicar su resolución al Juez de familia para que adopte la resolución procedente.

El Estado Parte sostiene que, en todo caso, no se cuestionan aquí las medidas que haya podido adoptar el Juez de Familia en virtud de la sentencia absolutoria que se le comunica, por lo que en este aspecto no se habrían agotado las vías internas correspondientes en relación con la invocada violación de los artículos 17 y 24 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo

En sus observaciones de 10 de julio de 2006, el Estado Parte presenta sus observaciones sobre el fondo del asunto, mediante las que se reproducen los argumentos esgrimidos en las observaciones de 27 de abril de 2006.

Comentarios de la autora

En sus comentarios de 16 de octubre de 2006, la autora afirma que la orden dispuesta por la Audiencia Provincial de remitir la sentencia absolutoria al Juzgado de familia para el urgente restablecimiento de las relaciones paterno-filiales le sumió en un profundo estado de angustia. Apunta que el artículo 158 del Código Civil no obliga al juez de familia a adoptar una medida de esta naturaleza sino que el apartado 4º de dicha disposición impone al juez el deber de adoptar de oficio las medidas oportunas para apartar al menor de un peligro o perjuicio. La autora añade que, aunque el juez de familia no ejecutó lo solicitado en la sentencia de la Audiencia Provincial, la autora vivió durante años en un clima de angustia porque en cualquier momento el padre podría exigir el cumplimiento de su derecho a visitar a la menor.

Insiste en que la existencia de abusos sexuales de la menor se desprende del propio relato de los hechos probados en la sentencia, hechos que supuestamente no fueron tenidos en cuenta por la Audiencia Provincial a la hora de dictar la sentencia absolutoria, en desprotección de la menor.

Afirma que la invalidación de la prueba consistente en la grabación videográfica de la declaración de la menor es arbitraria y consagra la impunidad de la pederastia.

Deliberaciones del Comité

Cuestiones materiales y de previo pronunciamiento

7.1De conformidad con el artículo 93 de su reglamento interno, antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

7.2 El Comité se ha cerciorado que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, por lo que el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no impide el examen de la denuncia.

7.3El Comité toma nota de las alegaciones del Estado Parte de que los recursos internos no habrían sido agotados con relación a la queja basada en los artículos 17 y 24, dado que no se habría planteado ante la jurisdicción interna la cuestión relativa a la invalidez de las medidas que hubiera adoptado el Juez de familia sobre el eventual restablecimiento del régimen de visitas. El Comité observa, sin embargo, que la autora agotó todos los recursos internos disponibles, incluido el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por medio del cual invocó la violación del derecho a la intimidad familiar.

7.4Por lo que se refiere a la pretendida falta de fundamento de la queja basada en el artículo 17, el Comité observa que dicha queja encuentra su fundamento en la decisión de la Audiencia Provincial, confirmada en casación por el Tribunal Supremo, de negar la validez de la prueba presentada por la autora. Esa presunta arbitrariedad de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo, que podría suscitar una violación del párrafo 1 del artículo 14, constituiría la base para una pretendida violación de los artículos 17 y 24 alegados por la autora. El Comité considera que la queja basada en estos artículos se encuentra suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad.

7.5En cuanto al argumento del Estado Parte relativo a la existencia de un abuso del derecho a presentar comunicaciones, el Comité observa que el mismo no ha sido fundamentado por el Estado Parte y que, por otra parte, no existe ningún motivo para considerar que se haya producido tal abuso, a la luz de las circunstancias del caso.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes, según lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

El Comité toma nota de las alegaciones de la autora en el sentido de que se habría producido una denegación de justicia por la presunta arbitrariedad de los tribunales internos en la valoración de las pruebas presentadas por la acusación y, en concreto, por haber considerado inválida una prueba, la grabación videográfica de la declaración de la menor, que por su naturaleza sólo podía practicarse en el modo en que se practicó dada la escasa edad de la menor y la demora de la celebración del juicio. Toma asimismo nota de las alegaciones del Estado Parte de que todas las pruebas, incluida la de la grabación videográfica de la menor, fueron analizadas con gran detenimiento por el tribunal sentenciador, que las descartó razonadamente.

El Comité recuerda que, según su reiterada jurisprudencia, la valoración de hechos y pruebas es una cuestión que corresponde, en principio, a los tribunales nacionales, a menos que fuera manifiestamente arbitraria o constituyera una denegación de justicia. El Comité observa que la Audiencia Provincial analizó detenidamente todas y cada una de las pruebas presentadas por la acusación, de forma individual y razonada. La valoración de las pruebas realizada por la Audiencia Provincial fue revisada detenidamente, a su vez, por el Tribunal Supremo, el cual concluyó que había sido razonada y suficiente. Concretamente, en lo relativo a la prueba considerada como fundamental por la autora, a saber, la grabación videográfica de la menor por parte del equipo técnico del Juzgado de Familia, el Comité observa que dicha prueba también fue detenidamente analizada por la Audiencia Provincial, que la consideró insuficiente, en atención a las circunstancias en que se había practicado y a la corta edad de la menor. El Comité considera que no le corresponde pronunciarse sobre la idoneidad de los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial para descartar la suficiencia de la prueba presentada, una vez comprobada la detallada motivación de los mismos y la coherencia en la línea argumental utilizada. Por todo ello el Comité considera que no hay base suficiente para concluir que los tribunales nacionales actuaron arbitrariamente en la valoración de las pruebas.

Al no constatarse violación del párrafo 1 del artículo 14, el Comité considera que las quejas de la autora relativas a los artículos 17 y 24 dejan de tener base legal. Al decidir las dos instancias jurisdiccionales la exculpación del marido de la autora, no existe el fundamento necesario para considerar violados los derechos consagrados en los artículos 17 y 24.

9. Con base a lo anterior, el Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto ninguna violación del Pacto.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la español la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

APÉNDICE

Voto particular de los miembros del Comité Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Christine Chanet y Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati

En lo que respecta a la denuncia de la autora en relación con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, a nuestro juicio es inadmisible por las razones siguientes:

-El Pacto no prevé ningún derecho a conseguir el enjuiciamiento de otra persona. (Véase de Groot c. los Países Bajos, comunicación Nº 578/1994, en que se sigue la jurisprudencia establecida por el Comité.)

-En los procedimientos penales, el párrafo 1 y otros párrafos del artículo 14 tienen por objeto proteger las garantías procesales del acusado, no las de quien acusa.

-La autora, en su calidad de madre, ciertamente tenía derecho a conseguir la protección de su hija y el juzgado de familia era el que estaba en mejores condiciones para dirimir las cuestiones pertinentes a este respecto, tal como explicó el Tribunal Supremo.

[Firmado]:Sr. Rajsoomer Lallah

[Firmado]:Sra. Christine Chanet

[Firmado]:Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular de los miembros del Comité Sra. Ruth Wedgwood y Sir Nigel Rodley (concurrente)

En su práctica general, el Comité ha respetado las decisiones razonadas de los tribunales nacionales en cuanto a la evaluación de las pruebas presentadas en juicio. En el asunto que el Comité tiene ante sí, una niña de corta edad fue presuntamente víctima de graves abusos sexuales por parte de su padre. Los tribunales penales españoles negaron la validez de una declaración de la niña grabada en vídeo, porque en ella se le preguntaron insistentemente cuestiones concretas y se le sugirieron incluso las respuestas y la niña no estaba ya en condiciones de declarar ante el tribunal porque no recordaba los hechos. El Comité respeta esta decisión y estoy de acuerdo con su dictamen.

Pero quisiera hacer una advertencia acerca de los límites de nuestra decisión. Los niños tienen un derecho moral y jurídico a ser protegidos de los abusos físicos y sexuales. Este derecho a la protección se basa en los artículos 7, 9, 17 y 23 del Pacto. Las normas aplicables a las pruebas en las decisiones sobre derechos de custodia y de visita pueden ser muy diferentes a las de un juicio penal.

En el presente caso, después de que el padre fuese absuelto de los cargos penales, la Audiencia Provincial sugirió claramente, si no ordenó, al juzgado de familia que se restablecieran los derechos de visita del padre acusado de la manera que dicho juzgado estimara más adecuada. El juzgado de familia no se atuvo a la opinión de la Audiencia Provincial.

Al proceder de esta manera, la Audiencia Provincial al parecer no tuvo en cuenta que las normas aplicables a las pruebas al tomar una decisión sobre derechos de visita son como es lógico muy diferentes de la prueba casi directa que se requiere en una causa penal. De este modo, la denunciante en el presente asunto, actuando en nombre de su hija, tenía un fundamento para exigir que no se ignorara el derecho que tiene todo niño a la protección, aun después de que se hubiera dictado sentencia absolutoria por lo penal.

[Firmado]:Sra. Ruth Wedgwood

[Firmado]:Sir Nigel Rodley

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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