Distr.RESERVADA*

CCPR/C/93/D/1448/20062 de septiembre de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

93º período de sesiones

7 a 25 de julio de 2008

DICTAMEN

Comunicación Nº 1448/2006

Presentada por:Sra. Ivanka Kohoutek (no representada por abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado parte :República Checa

Fecha de la comunicación:2 de febrero de 2006 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 16 de febrero de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:17 de julio de 2008

Asunto:Discriminación basada en la ciudadanía respecto de la restitución de bienes

Cuestiones de procedimiento:Abuso del derecho a presentar una comunicación; falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:Igualdad ante la ley; igual protección de la ley

Artículo s del Pacto:Artículos 26 y 12

Artículo s del Protocolo

Facultativo:Artículos 3 y 2

El 17 de julio de 2008 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto anexo como dictamen del Comité, emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación Nº 1448/2006.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-93º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1448/2006*

Presentada por:Sra. Ivanka Kohoutek (no está representada por abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado p arte:República Checa

Fecha de la comunicación:2 de febrero de 2006 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 17 de julio de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1448/2006, presentada al Comité de Derechos Humanos por la Sra. Ivanka Kohoutek con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por escrito por la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.La autora de la comunicación de fecha 2 de febrero de 2006 es la Sra. Ivanka Kohoutek, ciudadana alemana de origen checo, nacida en 1947 en la antigua Checoslovaquia. Alega ser víctima de una violación por la República Checa del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representada por abogado.

1.2.El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Protocolo Facultativo) entró en vigor en la República Checa el 22 de febrero de 1993.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.En 1981, la autora abandonó la ex Checoslovaquia con su marido y sus dos hijos y emigró a la antigua República Federal de Alemania. Por haber abandonado el país fueron condenados en la ex Checoslovaquia in absentia a una pena de 12 meses de prisión con confiscación de bienes.

2.2.La autora explica que su propiedad consistía en una casa familiar en Hosov, ahora el distrito de Jihlava, provista de un garaje, edificios independientes y un jardín de 861 m2. Según ella, su derecho de propiedad fue registrado debidamente en la oficina catastral de Jihlava, expidiéndose a tal efecto un título de propiedad sobre la misma (Nº 433).

2.3.El 23 de febrero de 1982, la hermana de la autora solicitó adquirir la casa. Por consideraciones políticas y pese a que la hermana de la autora había presentado su solicitud en primer lugar, la casa y el terreno fueron adjudicados al Sr. y a la Sra. Ch. Este traspaso de la propiedad quedó registrado ante notario en Jihlava el 12 de noviembre de 1982. Aunque el Sr. y la Sra. Ch. todavía ocupan la casa, el derecho de propiedad fue transmitido oficialmente a un tal Michael S. con el fin, al parecer, de excluir cualquier otro posible litigio.

2.4.El marido de la autora murió en 1987. En el momento de su muerte era todavía ciudadano checoslovaco. La autora había obtenido la ciudadanía alemana en 1991, momento en que perdió su nacionalidad checoslovaca original.

2.5.La autora alega que ella y su difunto marido quedaron plenamente rehabilitados en 1990 con arreglo a las disposiciones de la Ley Nº 119/1990 sobre rehabilitación judicial. La autora solicitó la restitución de sus bienes por el Sr. y la Sra. Ch., en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 87/1991 sobre rehabilitación extrajudicial. Como el Sr. y la Sra. Ch. se negaron a devolver la casa, la autora interpuso una demanda ante el Tribunal de Distrito de Jihlava. En una fecha que no se especifica, el Tribunal desestimó la demanda, aduciendo que la autora no era ciudadana checa. El 8 de diciembre de 1998, el Tribunal Regional de Brno confirmó el fallo del Tribunal de Distrito.

2.6.La autora interpuso un recurso ante el Tribunal Constitucional, alegando ser víctima de discriminación e invocando el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Tribunal Constitucional desestimó su demanda el 27 de septiembre de 1999.

2.7.La autora presentó una demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (que quedó registrada como caso Nº 58716/00). El 10 de septiembre de 2002, un comité de tres jueces del Tribunal declaró la demanda inadmisible por ser manifiestamente infundada.

La denuncia

3.La autora alega ser víctima de una violación del artículo 26 del Pacto, ya que la exigencia de ciudadanía en la Ley Nº 87/1991 constituye discriminación ilegal. Invoca la jurisprudencia del Comité en los casos Marik c. la República Checa y Kriz c. la República Checa, en los que el Comité llegó a la conclusión de que el Estado parte había violado el artículo 26 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El 6 de septiembre de 2006, el Estado parte formuló sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En cuanto a los hechos, el Estado parte aclara que el 23 de febrero de 1982, el Tribunal de Distrito de Jihlava condenó a la autora y a su marido a, entre otras cosas, la confiscación de sus bienes por el delito de emigración ilegal. El 16 de febrero de 1989, el Tribunal de Distrito de Jihlava concedió la amnistía a la autora y a su marido, que había fallecido en 1987. El Estado parte confirma que fueron rehabilitados por decisión adoptada con arreglo a la Ley Nº 119/1990 de 13 de febrero de 1991, que declaró nula la sentencia de 23 de febrero de 1982.

4.2.El Estado parte subraya que la Ley Nº 87/1991 sobre rehabilitación extrajudicial (en adelante, la Ley de restitución) imponía, aparte de los requisitos en materia de ciudadanía y de residencia permanente, otras condiciones que debían cumplir quienes reivindicasen el derecho a la restitución de bienes. Por fallo del Tribunal Constitucional Nº 164/1994 de 12 de julio de 1994, se suprimió el requisito de la residencia permanente. En este fallo se estableció un nuevo plazo de seis meses para la presentación de solicitudes de restitución de bienes, plazo que comenzó el 1º de noviembre de 1994.

4.3.El 3 de octubre de 1995, la autora y sus hijos reclamaron la restitución de su propiedad. La solicitud fue rechazada el 10 de septiembre de 1997 por incumplimiento de la condición de ciudadanía. El 8 de diciembre de 1998, el Tribunal Regional de Brno ratificó la decisión del tribunal de primera instancia.

4.4.El Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación porque la considera un abuso del derecho a presentar comunicaciones en el sentido del artículo 3 del Protocolo Facultativo. Si bien reconoce que el Protocolo Facultativo no establece ningún plazo para presentar comunicaciones al Comité, el Estado parte invoca la jurisprudencia del Comité en el caso G o bin c. Mauricio, en el que el Comité declaró inadmisible una comunicación presentada cinco años después de la presunta violación del Pacto, ya que el autor no ofreció una "explicación convincente" que justificase dicho retraso. En el presente caso, el Estado parte aduce que la autora se dirigió al Comité en febrero de 2006, es decir, siete años y dos meses después de la decisión del Tribunal Regional de Brno de 8 de diciembre de 1998, o al menos tres años y casi cinco meses después de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos adoptase su decisión de 10 de septiembre de 2002, sin ofrecer ninguna explicación que justifique un plazo tan fuera de lo razonable. A este respecto, el Estado parte se refiere al plazo máximo de seis meses para la presentación de una demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (párrafo 1 del artículo 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Argumenta además que el interés específico de la autora en este caso no se puede considerar suficientemente importante para que prime sobre el interés, generalmente aceptado, de mantener el principio de la certeza jurídica, tanto más cuanto que la autora ya había presentado anteriormente una demanda ante otro órgano internacional de protección de las libertades y los derechos humanos.

4.5.En cuanto al fondo, el Estado parte se refiere a sus anteriores observaciones presentadas al Comité en casos similares, en las que exponía las circunstancias políticas y las condiciones jurídicas propias de las leyes de restitución, en particular la Ley Nº 87/1991 sobre rehabilitación extrajudicial. El Estado parte subraya que en el momento de promulgar dichas leyes tenía conciencia de que resultaría imposible reparar todas las injusticias cometidas durante el régimen comunista y que el Tribunal Constitucional ha estudiado y desestimado en repetidas ocasiones la cuestión de si la condición previa de ciudadanía violaba la Constitución y los derechos y libertades fundamentales (por ejemplo, en su sentencia Nº 185/1997). Explica además que las leyes de restitución se fundaban en un doble criterio. En primer lugar, constituían un esfuerzo por mitigar, en cierto grado, algunas de las injusticias cometidas anteriormente y, en segundo lugar, se trataba de aplicar una reforma económica rápida y global con miras a instaurar una economía de mercado. Las leyes de restitución formaban parte de una legislación cuyo objetivo era la transformación de la sociedad en su conjunto, por lo que parecía adecuado establecer requisitos previos de carácter restrictivo, incluido el relativo a la ciudadanía, con el que se buscaba velar por que, en todo lo relativo a la propiedad devuelta, se procediera con la debida diligencia profesional.

4.6.El Estado parte señala además que entre el 29 de marzo de 1990 y el 31 de diciembre de 1993 los eventuales solicitantes de restitución de bienes tuvieron la posibilidad de recuperar la ciudadanía checa. Se refiere a este respecto a la decisión del Tribunal Regional de Brno según la cual "la ley nacional dejó así margen suficiente para que también pudieran presentar reclamaciones de restitución de bienes, en virtud de la Ley sobre rehabilitación extrajudicial, personas que no cumplieran la condición de la ciudadanía". Observa que el Tribunal Regional de Brno no estaba obligado a examinar otras condiciones para la restitución y que de hecho no lo hizo por razones de economía procesal. El Estado parte alega por lo tanto que no se puede especular sobre si la acción interpuesta por la autora habría prosperado en caso de haber cumplido la condición de ser ciudadana del Estado parte.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte

5.1.El 28 de septiembre de 2006, la autora formuló sus comentarios sobre la respuesta del Estado parte. Alega que escaparon de la Checoslovaquia comunista en 1981 y que la sentencia del Tribunal de Distrito de Jihlava de 23 de febrero de 1982 violaba el párrafo 2 del artículo 12 del Pacto. En relación con la Ley Nº 119/1990 sobre rehabilitación judicial, sostiene que en ella no se imponía la condición de ciudadanía a las personas rehabilitadas y que dicha condición se había incorporado a la Ley Nº 87/1991 sobre rehabilitación extrajudicial, promulgada 14 meses después.

5.2.En lo que respecta al argumento de que la presentación de su comunicación constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación, la autora niega la existencia de dicho abuso y recuerda que el Protocolo Facultativo no especifica plazo alguno para la presentación de las comunicaciones. La injusticia de las sentencias judiciales la había aplastado y estaba agotada emocional y financieramente. Presentó su denuncia al Comité tan pronto tuvo conocimiento de los dictámenes del Comité sobre la comunicación Nº 945/2000, Marik c. la República Checa, emitido el 26 de julio de 2005, y sobre la comunicación Nº 1054/2002, Kris c. la República Checa, emitido el 1º de noviembre de 2005.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, decidir si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité ha comprobado que una demanda análoga presentada por la autora fue declarada inadmisible por un comité de tres jueces perteneciente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 10 de septiembre de 2002 (demanda Nº 58716/00), por ser manifiestamente infundada. No obstante, las disposiciones del párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo no impiden al Comité examinar la presente comunicación, pues el asunto ya no está siendo examinado por Tribunal Europeo y el Estado parte no ha formulado reservas con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.3.En relación con la alegación de la autora de que la sentencia del Tribunal de Distrito de Jihlava de 23 de febrero de 1982 violaba el párrafo 2 del artículo 12 del Pacto, el Comité observa que esta reclamación no formaba parte de la comunicación inicial en que se basaron las observaciones del Estado parte. El Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones en relación con el artículo 12 a efectos de admisibilidad y considera esta parte de la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4.El Comité toma nota también del argumento del Estado parte de que debería considerarse inadmisible la comunicación por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones, según lo establecido en el artículo 3 del Protocolo Facultativo, vista la demora excesiva con la que se presentó la comunicación al Comité. El Estado parte recuerda que la autora dejó transcurrir tres años y cinco meses desde la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes de presentar su denuncia al Comité. En el presente caso y tomando en consideración las razones dadas por la autora, el Comité no considera que la demora constituya un abuso del derecho de presentar una comunicación. Por consiguiente, decide que la comunicación es admisible en la medida en que parece plantear cuestiones en relación con el artículo 26 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.El Comité debe decidir si la aplicación de la Ley Nº 87/1991 a la autora constituyó discriminación, en violación del artículo 26 del Pacto. El Comité reitera su jurisprudencia de que no todas las diferencias de trato se pueden considerar discriminatorias a tenor del artículo 26. Una diferenciación que sea compatible con las disposiciones del Pacto y se base en criterios razonables y objetivos no constituye una discriminación prohibida en el sentido del artículo 26.

7.3.El Comité recuerda sus dictámenes en los casos de Adam, Blazek, Marik, Kriz, Gratzinger y Ondracka, en los que sostuvo que se había producido una violación del artículo 26 y que sería incompatible con el Pacto exigir a los autores que satisfagan el requisito de la ciudadanía checa como condición previa para la restitución de los bienes o para, de no ser esto posible, el cobro de una indemnización. El Comité estima que el precedente establecido en estos casos se aplica también a la autora de la presente comunicación y que la aplicación por los tribunales internos del requisito de ciudadanía ha violado los derechos que le asisten a tenor del artículo 26 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 26 del Pacto.

9.A tenor de lo dispuesto en el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya una indemnización si la restitución de los bienes no es posible. El Comité reitera que el Estado parte debería revisar su legislación a fin de asegurarse de que todas las personas gocen de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

10.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se demuestre que ha existido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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