Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/93/D/1482/2006

2 de septiembre de 2008

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

93º período de sesiones

7 a 25 de julio de 2008

DICTAMEN

Comunicación Nº 1482/2006

Presentada por:M. G. (no representada por abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Alemania

Fecha de la comunicación:26 de mayo de 2006 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 18 de julio de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción del

dictamen:23 de julio de 2008

Asunto:Orden judicial de que se practicara un examen médico a fin de evaluar la capacidad de la autora para ser parte en determinados procedimientos judiciales

Cuestiones de fondo:Derecho a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada; derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal independiente e imparcial

Cuestiones de procedimiento: Grado de fundamentación de la denuncia

Artículos del Pacto:Artículo 7; artículo 14, párrafo 1; y artículo 17

Artículo del Protocolo

Facultativo:Artículo 2

El Comité de Derechos Humanos aprobó el 23 de julio de 2008 el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1482/2006.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-93º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1482/2006*

Presentada por:M. G. (no representada por abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Alemania

Fecha de la comunicación: 26 de mayo de 2006 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 23 de julio de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1482/2006, presentada al Comité de Derechos Humanos por M. G. con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.La autora de la comunicación es la Sra. M. G., nacional alemana nacida el 28 de enero de 1963. Afirma ser víctima de una infracción por parte de Alemania de los artículos 7 y 17 y del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Actualmente reside en el Paraguay. Estuvo representada por un abogado, el Sr. Alexander H. E. Morawa hasta el 15 de mayo de 2008, fecha en que el abogado comunicó al Comité que ya no representaba a la autora en las actuaciones ante él.

1.2.El 18 de julio de 2006 la secretaría informó a la autora de que el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, había decidido no formular una solicitud de adopción de medidas provisionales con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité.

Antecedentes de hecho

2.1.Los padres de la autora se divorciaron en 1981. Posteriormente, se entablaron y litigaron numerosos pleitos en materia civil y de familia entre la autora, el padre de ésta y sus familiares.

2.2.En julio de 2004, tres miembros de la familia de la autora, incluido el padre de ésta, interpusieron sendas demandas ante el Tribunal Regional de Ellwangen para solicitar una orden que la obligara a desistir de formular ciertas declaraciones, y para obtener una indemnización por daños y perjuicios. El 7 de noviembre de 2005, el Tribunal Regional de Ellwangen, sin ver ni oír a la autora en persona, ordenó que se practicara un reconocimiento médico de la autora para determinar si tenía capacidad para ser parte en los procedimientos judiciales. El Tribunal encomendó al profesor R. H., psiquiatra en el Hospital Universitario Charité de Berlín, que "llevara a cabo todos los exámenes que estimara necesarios a fin de evaluar el estado de salud mental de la [autora]".

2.3.En su orden de 7 de noviembre de 2005, el Tribunal sostuvo que el comportamiento de la autora en las actuaciones judiciales, con inclusión de las muy voluminosas presentaciones que había hecho al Tribunal, suscitaban dudas acerca de su capacidad para ser parte en el juicio, especialmente por los motivos siguientes: 1) que en sus comunicaciones la autora había indicado que los procedimientos judiciales en los que era parte le exigían trabajar hasta 20 horas diarias a fin de preparar escritos y otros documentos y que ello, como lo corroboraban certificados médicos, había redundado en perjuicio de su salud y su vida en general; a pesar de esos efectos negativos y del hecho de que estaba representada por un abogado, seguía presentando con frecuencia voluminosos escritos sin causa suficiente; 2) que el hecho de que la autora hubiera enviado copia de sus comunicaciones al Senador de Justicia de Berlín, a los magistrados presidentes del Tribunal Regional de Berlín, el Tribunal Regional Superior de Stuttgart y el Tribunal Federal, al Presidente de la Corte Constitucional Federal y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos indicaba que se encontraba estresada y que sobreestimaba la importancia de los procedimientos; y 3) que la autora recurría contra toda decisión que consideraba desfavorable y en muchos casos no había motivos comprensibles que justificaran los recursos.

2.4.El 22 de noviembre de 2005, la autora interpuso una demanda para impugnar la orden del Tribunal Regional de Ellwangen ante la Corte Constitucional Federal y solicitó medidas provisionales de protección. La autora no estuvo representada por un abogado en esos procedimientos. La Corte rechazó su demanda el 21 de diciembre de 2005, sin especificar los motivos.

2.5.El 2 de diciembre de 2005, la autora, ahora con representación letrada, impugnó de nuevo la orden del Tribunal Regional de Ellwangen, afirmando que no había razones objetivas para ordenar que se sometiera a un examen médico y objetando que no se hubiera celebrado una audiencia oral antes de dictarse la orden. Explicó que era parte en numerosas demandas judiciales contra miembros de su familia paterna. Como no había estado representada por un abogado durante parte de los procedimientos, no se la podía culpar por escribir cartas más largas y frecuentes para explicar el contexto de los pleitos. Tenía derecho a presentar su causa de la forma más completa posible y a ponerse en contacto con Tribunales superiores y órganos internacionales. El hecho de que se hubiera válido de esos recursos no debería dar lugar a consecuencias de tan amplio alcance como un examen médico involuntario. El 8 de diciembre de 2005, el Tribunal Regional de Ellwangen confirmó su orden. No había necesitado oír a la autora antes de ordenar el examen médico, ya que su conducta procesal y sus comunicaciones planteaban suficientes dudas en cuanto a su capacidad para ser parte en los procedimientos.

2.6.El 2 de diciembre de 2005, la autora recusó, alegando parcialidad, a los jueces del Tribunal Regional de Ellwangen, que habían ordenado su examen médico sin ningún motivo objetivo y sin que se celebrara una audiencia oral previa. El 16 de enero de 2006, el Tribunal, integrado por distintos jueces, rechazó la solicitud de recusación al considerar que no era parcial la decisión de estimar innecesaria una audiencia con la autora, residente en Berlín, a la luz del voluminoso expediente del caso.

2.7.El 22 de marzo de 2006, el Tribunal Regional Superior de Stuttgart rechazó la solicitud de recusación de los jueces del Tribunal Regional de Ellwangen presentada por la autora, ya que la conducta de ésta justificaba la decisión de ordenar un dictamen pericial. El Tribunal observó que había defendido sus intereses con una "energía notable" y que sus comunicaciones escritas contenían lenguaje insultante. El hecho de que no se celebrara una audiencia oral antes de la orden de examen no vulneraba el derecho de la autora a un juicio imparcial, puesto que sólo se exigía que el Tribunal la oyera antes de determinar en definitiva si estaba facultada para ser parte en los procedimientos.

2.8.El 6 de abril de 2006, la autora interpuso una demanda ante la Corte Constitucional Federal para impugnar las decisiones del Tribunal Regional Superior de Stuttgart y del Tribunal Regional de Ellwangen, objetando también contra la ausencia de una audiencia oral previa. La Corte rechazó la demanda el 27 de abril de 2006, sin especificar sus motivos.

La denuncia

3.1.La autora afirma que la decisión de ordenar un reconocimiento médico constituye un trato degradante y una injerencia indebida en su derecho a la intimidad, en violación de los artículos 7 y 17 del Pacto; la no celebración de una audiencia oral antes de dictar la orden vulneró su derecho a un juicio imparcial amparado por el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

3.2.La autora recuerda que la finalidad del artículo 7 del Pacto es proteger la integridad y la dignidad de la persona contra actos que causen dolor físico o sufrimiento moral. Invocando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, argumenta que el trato se considera "degradante" si provoca sentimientos de temor, angustia e inferioridad capaces de humillar o desvalorizar a la víctima. Una orden para someterse a un examen en contra de la propia voluntad atenta contra la dignidad y la intimidad de la víctima, y deja a una persona que nunca ha sido objeto de una evaluación psiquiátrica en una "posición especialmente vulnerable".

3.3.En cuanto al artículo 17, la autora sostiene que un examen médico involuntario del propio estado de salud física y mental constituye una injerencia en la vida privada o la integridad de la persona. Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la preservación de la estabilidad mental es una "condición previa indispensable para el disfrute efectivo del derecho al respeto de la vida privada". Un examen médico o tratamiento obligatorio sólo es admisible si existe una "necesidad terapéutica".

3.4.La autora destaca que sólo en circunstancias excepcionales y por razones de peso se puede someter a una persona a un examen o tratamiento médico o psiquiátrico sin su consentimiento expreso. Por cuanto se refiere a la norma de la prueba, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que debía demostrarse "de forma convincente" que tal injerencia fuese necesaria por motivos de interés público.

3.5.Para la autora, los motivos aducidos por el Tribunal Regional de Ellwangen con respecto a la necesidad de un examen médico carecían de peso: 1) Si bien era cierto que se encontraba sobrecargada por el trabajo que conllevaban sus pleitos, el hecho de que los atendiera con semejante energía era comprensible dadas las repercusiones financieras y de otra índole que tendrían. Aunque la labor de mecanografía que requería mantener los expedientes de sus causas le había causado mareos, dolores en el cuello y trastornos de visión, esos problemas de salud física no justificaban la presunción de que también sufría de trastornos mentales. El verdadero motivo por el cual se dictó la orden fue probablemente que el propio Tribunal se veía sobrecargado por los litigios entre la autora y sus familiares. El Tribunal disponía de suficientes medios para simplificar, encauzar o limitar las mociones y los escritos que recibía e incluía en sus expedientes. Someterla a un examen médico obligatorio era una medida excesiva e injustificable con arreglo al párrafo 1 del artículo 14. 2) El motivo por el que había enviado copia de sus comunicaciones a varios Tribunales superiores mientras su causa se encontraba todavía pendiente no fue el que estuviera "estresada". Su deseo era acelerar los procedimientos y preparar la presentación de una denuncia a órganos internacionales de derechos humanos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos había sostenido repetidamente que los demandantes o posibles demandantes no deberían verse sometidos a una presión destinada a hacerlos desistir de presentar una demanda. 3) Tenía derecho a recurrir contra toda decisión desfavorable. Aun cuando su amplio uso de esos recursos pudiera considerarse como un obstáculo para la administración de la justicia, ello no justificaba someterla a un examen médico.

3.6.A título subsidiario, la autora aduce que los efectos negativos de un examen médico para su integridad física y mental excedían con mucho el propósito de dicho examen.

3.7.La autora sostiene que el derecho a una vista oral es un elemento fundamental de las garantías del derecho a un juicio imparcial que figuran en el párrafo 1 del artículo 14, especialmente cuando se trata de una orden de consecuencias tan importantes como la de someterse a un examen médico involuntario, o cuando existe una amenaza inminente para el bienestar físico y moral de la víctima. La autora concluye que la negativa del Tribunal Regional de Ellwangen de oírla o verla en persona antes de ordenar su examen médico, así como las decisiones del Tribunal Regional Superior de Stuttgart y de la Corte Constitucional Federal que confirmaban esa decisión, vulneraron su derecho a un juicio imparcial reconocido en el párrafo 1 del artículo 14.

3.8.La autora afirma que el mismo asunto no está siendo ni ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales y que ha agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna.

3.9.La autora sostiene que el cumplimiento de la orden de efectuar una evaluación médica de su capacidad para ser parte en los procedimientos constituiría una medida irreversible en el sentido de la jurisprudencia del Comité. Recuerda que pueden imponerse medidas provisionales de protección en el contexto de presuntos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 7 del Pacto, pero también en caso de amenazas de violación del derecho a la intimidad, y solicita del Comité que pida al Estado Parte que no la someta a ningún examen médico o psiquiátrico sin su consentimiento, o la amenace de someterla a dicho examen, antes de que el Comité haya considerado su caso.

Información adicional presentada por la autora

4.1.El 2 de junio de 2006, la autora aclaró su solicitud de adopción de medidas provisionales y reiteró que nunca había sido sometida a un examen o tratamiento psiquiátrico. En un informe médico de fecha 15 de noviembre de 2005, su médico de cabecera confirmó que era su paciente desde 1986 y que nada parecía indicar la existencia de una enfermedad psiquiátrica o anomalía psicopatológica. Según indicó "su proceso mental es totalmente ordenado y está bien estructurado".

4.2.La autora aclaró que el examen médico ordenado por el Tribunal Regional de Ellwangen seguía pendiente, pero que tendría lugar en breve habida cuenta de que el Tribunal Regional Superior de Stuttgart había desestimado su apelación el 24 de mayo de 2006. El Tribunal había declarado que no se podía revisar "la orden de hacer una diligencia en el proceso de obtención de pruebas a fin de determinar la capacidad para ser parte en un proceso judicial". Sólo después del examen podría presentarse una apelación con el fin de revisar la valoración por el Tribunal del dictamen pericial.

4.3.La autora temía el examen por el alcance ilimitado de las facultades discrecionales otorgadas al perito en la orden judicial.

4.4.La autora sostiene que el párrafo 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil de Alemania prevé el examen de oficio de la capacidad para ser parte en un proceso judicial. El párrafo 1 del artículo 144 autoriza a los Tribunales a designar peritos a ese efecto. En virtud del artículo 402, la ejecución de la orden de designación de un perito para valorar pruebas se rige por las mismas normas que la declaración de testigos. El desacato de la orden de examen por un perito judicial se sanciona con diversas penas: la persona que desacate la orden deberá reembolsar los gastos originados por el desacato y pagar una multa y, en caso de impago, será detenida (párrafo 1 del artículo 390). A instancia de parte, el Tribunal deberá ordenar la detención de quien desacate reiteradamente una orden (párrafo 2 del artículo 390). Con arreglo al apartado b) del artículo 390, esa detención se rige por las disposiciones que regulan la ejecución de las sentencias civiles. En caso de desacato de una orden judicial, se dictará una orden de detención, que será ejecutada por un alguacil (art. 909). La detención podrá prolongarse durante todo el período del juicio, pero no podrá tener una duración superior a seis meses seguidos. Las leyes de los Estados federales prevén un examen obligatorio y medidas de internamiento en caso de (presunta) discapacidad mental. La autora llega a la conclusión de que corre el peligro de ser detenida y trasladada forzosamente a una institución psiquiátrica para ser examinada.

4.5.La autora distingue entre los efectos que la orden judicial ya ha ocasionado en su salud y los que podría causarle el examen médico pendiente. Varios informes médicos confirmaron que padece problemas de salud que suelen estar motivados por la ansiedad y el estrés debido a las circunstancias extraordinarias de su vida. Aduce que sus síntomas fueron causados, o al menos agravados, por la orden judicial. Aunque los efectos del examen médico sobre su salud no podían predecirse con certeza, había quedado suficientemente documentado que su estado empeoraría, y que correría el peligro inminente de derrumbarse físicamente. Estos efectos alcanzan el nivel de "sufrimiento moral" contemplado en el artículo 7, y constituyen una injerencia indebida en su vida privada, que está protegida en el artículo 17 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

5.1.El 15 de agosto de 2006, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación aduciendo que constituía un abuso del derecho a presentar comunicaciones y que era inadmisible ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

5.2.El Estado Parte sostiene que la autora no informó al Comité de que la orden del Tribunal Regional de Ellwangen de que se determinase su capacidad para ser parte en un procedimiento judicial se refería únicamente a los procedimientos incoados contra miembros de su familia paterna. Aunque el Tribunal tenía dudas sobre su capacidad para actuar de manera racional en esos procedimientos, afirmó expresamente que no cabía duda de su capacidad legal en los demás aspectos. Esto limitaba automáticamente el alcance del examen de su estado de salud física y mental que debía realizar el perito médico en cumplimiento de la orden.

5.3.A juicio del Estado Parte, la autora trata de crear la impresión equivocada de que podría verse privada de su libertad durante un período prolongado, ya que la jurisprudencia que cita se refiere a casos relativos al tratamiento de pacientes internados forzosamente en una institución psiquiátrica. No obstante, nunca se planteó el internamiento de la autora en una institución psiquiátrica, que estaría sujeto a estrictas salvaguardias procesales, como una orden judicial expresa. El Tribunal se había limitado a ordenar un dictamen pericial sobre su capacidad para ser parte en determinados procedimientos judiciales. El perito podía realizar esa tarea fácilmente mediante una entrevista y una consulta de los expedientes del caso.

5.4.El Estado Parte rechaza la afirmación de la autora de que el verdadero motivo de la orden fuera la carga impuesta al Tribunal Regional de Ellwangen por la correspondencia de la autora. El Tribunal proporcionó una explicación detallada de sus dudas sobre la capacidad de la autora para ser parte en los procedimientos contra sus familiares. Sus cartas al Tribunal contenían insultos graves e incluso amenazas a la vida y la salud de los jueces.

5.5.El Estado Parte considera que la orden judicial de realizar un examen médico, cuando se dicta con arreglo a la ley y con un fin legítimo (el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico) y no es arbitraria ni en forma alguna desproporcionada, no plantea cuestiones en el contexto de los artículos 7 y 17 del Pacto. La autora incurre en error al suponer que los exámenes médicos realizados en contra de la voluntad de una persona sólo son admisibles "teniendo presente el interés supremo de preservar el estado de salud mental de esa persona". Existen otros fines legítimos. La orden del Tribunal Regional de Ellwangen era necesaria y estaba justificada para proteger el buen funcionamiento del poder judicial. También tenía por objeto preservar el estado de salud mental de la autora; el Tribunal estaba obligado a determinar en todas las etapas del procedimiento que las partes tienen capacidad para actuar de manera racional en el ejercicio de sus derechos. La orden era proporcionada, dado que la injerencia en los derechos de la autora era mínima. Los dictámenes periciales sobre la capacidad de una persona para ser parte en un procedimiento judicial son frecuentes en todos los ordenamientos jurídicos.

5.6.Por último, el Estado Parte aduce que, al ordenar un dictamen pericial para establecer si la autora tiene capacidad mental para hacer frente al procedimiento, el Tribunal ejerció una función protectora. En lugar de violar el párrafo 1 del artículo 14, la orden estaba destinada a garantizar las condiciones previas de un juicio imparcial.

Información adicional presentada por la autora

6.1.El 19 de septiembre de 2006, la autora informó al Comité de que su esposo había recibido una carta, de fecha 1º de septiembre de 2006, de la Oficina Electoral (Wahlamt) de la Autoridad de Distrito de Berlín Steglitz-Zehlendorf, en que le comunicaban que ella había quedado excluida del registro electoral porque el 18 de agosto de 2006 la Oficina de Asuntos de Ciudadanía y Orden Público de Berlín (Landesamt für Bürger und Ordnungsangelegenheiten) había notificado su exclusión del registro de residentes con efecto a partir del 4 de mayo de 2006. En carta de fecha 1º de septiembre de 2006, se informó a la autora de que su domicilio figuraba como "desconocido" y que la Oficina Electoral no podía determinar "quién pidió la exclusión del registro de residentes ni por qué motivos". En la carta se añade que "puede obtener una aclaración de su inscripción en el registro electoral en todo momento en cualquier Oficina del ciudadano [Bürgeramt] de Berlín". No obstante, el 14 de septiembre de 2006, cuando el esposo de la autora trató de revocar la exclusión del registro de residentes, la Oficina del Ciudadano de Berlin-Mitte le informó de que no se podía hacer nada acerca de la exclusión, puesto que se había dictado una orden de no divulgación del domicilio de la autora a petición de ésta.

6.2.El abogado de la autora sostuvo, sin aducir en todo caso que había habido una infracción del artículo 25 del Pacto, que la autora había estado viajando por el extranjero durante los dos últimos meses para recuperarse de sus problemas de salud y que su ausencia temporal no justificaba su exclusión del registro de residentes.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión

7.1.El 16 de enero de 2007, el Estado Parte formuló observaciones sobre el fondo de la cuestión y consideró que las denuncias de la autora eran "manifiestamente infundadas". Sostiene que las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil de Alemania se ajustan al Pacto: el artículo 52 establece que se considera que toda persona con capacidad para suscribir un contrato también está capacitada para ser parte en un procedimiento civil. Una persona puede ser declarada incapaz por diversos motivos, entre ellos la minoría de edad y la enfermedad mental permanente. Asimismo, puede considerarse que una persona no está capacitada para ser parte en ciertos procedimientos que tengan su origen en disputas relacionadas con problemas personales de las partes que van más allá del alcance de la cuestión litigiosa. En esos casos, si la parte en cuestión no tiene ya un tutor u otro representante legal, el Tribunal debe designar un representante especial. Aunque generalmente se presume que las partes en los procedimientos civiles tienen la capacidad legal necesaria, en caso de duda el Tribunal debe determinar si esa capacidad existe (art. 56). Estas disposiciones tratan de proteger a las personas que no tienen capacidad para seguir el procedimiento y en ningún caso violan su derecho a ser reconocidas como personas ante la ley, ya que simplemente establecen las condiciones y limitaciones aplicables al ejercicio de los derechos civiles. Lejos de excluir a una parte del procedimiento, garantizan que la persona en cuestión esté representada.

7.2.El Estado Parte aduce que ninguna disposición de la decisión del Tribunal Regional de Ellwangen obligaba a la autora a someterse a un examen psiquiátrico. Si bien los artículos 402 y ss. del Código de Procedimiento Civil establecían que los peritos, al igual que los testigos, podían estar obligados a presentar pruebas, esa obligación no se aplicaba a quienes eran objeto de un dictamen pericial. La única disposición que faculta a los Tribunales civiles para ordenar expresamente a una parte a someterse a un examen pericial es el párrafo 1 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En la decisión del Tribunal Regional de Ellwangen no se hizo referencia alguna al artículo 144, ni se "ordenó" a la autora "someterse" o "presentarse" a ese examen. El Tribunal simplemente ordenó que se aclarase "la capacidad de la demandada para ser parte en un procedimiento judicial mediante un dictamen pericial escrito". Aunque el Tribunal hubiera dictado una orden expresa en virtud del párrafo 1 del artículo 144, no podía obligarse a la autora a someterse al examen, habida cuenta de la jurisprudencia según la cual "no se puede obligar a una parte en un procedimiento a someterse a un examen de su estado de salud mental, salvo en los procedimientos de incapacitación legal previstos en los artículos 654 y 656".

7.3.El Estado Parte sostiene que la negativa de la autora a someterse a un examen tendría como única consecuencia que el dictamen pericial se elaboraría sobre la base de los expedientes y de la impresión del perito acerca de la conducta de la autora en los Tribunales, y que el Tribunal tendría libertad para interpretar su actuación al evaluar su capacidad legal para ser parte en el procedimiento. En caso de que un Tribunal decidiera que la autora no tiene capacidad para ser parte en el procedimiento pertinente, la causa incoada en su contra se consideraría inadmisible, a menos que el Tribunal designara a un representante especial (por lo general un abogado del Tribunal) a petición del demandante. En ese caso, el Tribunal tendría que informar a la autora del desarrollo del procedimiento y hacerle entrega de toda la documentación pertinente. El Estado Parte llega a la conclusión de que las afirmaciones de la autora relativas a un examen médico obligatorio de su estado de salud física y mental carecen de fundamento, puesto que es imposible obligarla a someterse a ese examen.

7.4.El Estado Parte aduce que la reclamación formulada por la autora al amparo del párrafo 1 del artículo 14 se basa en la presunción errónea de que el Tribunal Regional de Ellwangen le había ordenado que se sometiese a un examen médico involuntario de su estado de salud física y mental sin haberla escuchado en persona, en circunstancias de que el Tribunal nunca dictó una orden de tan amplio alcance. Aunque el Tribunal estaría obligado a evaluar el dictamen pericial en una audiencia y ofrecer a la autora la oportunidad de formular observaciones e impugnar el dictamen, todavía no se ha llegado a esta etapa del procedimiento.

Información adicional y comentarios de la autora

8.1.El 10 de febrero de 2007, la autora informó al Comité de que el 6 de diciembre de 2006 el Tribunal Regional de Ellwangen había enviado una carta al profesor R. H. del Hospital Charité de Berlín, en que le pedía que emitiera un dictamen pericial sobre su estado de salud física y mental, la citara al hospital y permitiera a la parte contraria estar presente en el examen. En un fax de 29 de diciembre de 2006 enviado al Tribunal Regional de Ellwangen, la autora expuso sus objeciones a la carta. Ésta había sido enviada con copia a la parte contraria, pero no a la autora, que sólo la había recibido por casualidad. El 4 de enero de 2007, el profesor R. H. comunicó al Tribunal que era su costumbre preparar los dictámenes periciales junto con un asistente y que pediría a otro colega que emitiera un dictamen psicológico, de ser necesario. Estos servicios se cobrarían aparte, pero los distintos informes se incorporarían en el dictamen pericial principal. Señaló que mantendría informado al Tribunal sobre las fechas de los exámenes y le comunicaría si la autora había acudido a las citas. El 8 de enero de 2007 el Tribunal rechazó la objeción de la autora, porque no había sido presentada por un abogado y porque la ley no preveía la posibilidad de recurrir la decisión de nombrar a un perito. En una carta de 13 de enero de 2007, el profesor R. H. propuso tres posibles fechas para el examen. El 20 de enero de 2007, el marido de la autora respondió que ésta no podría acudir al hospital en ninguna de las fechas propuestas, porque se encontraba de viaje en Sudamérica y no era posible ponerse en contacto con ella y pidió que se cancelaran las citas.

8.2.El 26 de abril de 2007 la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte. En ellos niega que haya habido un abuso del derecho de presentación por su parte. Sostiene que no hizo afirmaciones totalmente infundadas, ni mostró una manifiesta falta de respeto por el Comité, por ejemplo alterando deliberadamente los hechos esenciales. Su argumento de que el alcance del examen médico quedaba enteramente librado a la discreción del perito no era erróneo ni engañoso, sino que estaba corroborado por la ausencia de toda limitación en la orden judicial y por el hecho de que, en su carta de 13 de enero de 2007, el profesor R. H. la había citado para practicar un examen detallado y le había dicho que estuviera preparada para tener que acudir a nuevos exámenes. Más que "insinuar" que sería privada de la libertad "por un tiempo prolongado", temió que su libertad física se viera restringida durante un examen de carácter no voluntario. Incluso sin ese elemento, sus derechos a la dignidad y a la vida privada resultarían vulnerados.

8.3.En cuanto al fondo, la autora sostiene que, en la práctica, no hay diferencia alguna entre que la orden judicial de someterse a un examen médico se dirija directamente a la persona de que se trata o se dirija a un tercero para que éste la someta al examen. La distinción que hace el Estado Parte en cuanto a la persona a la que está dirigida la orden es artificial, ya que el Tribunal Regional de Ellwangen ordenó al perito que realizara todos los exámenes que considerase necesarios. Sobre la base de esa autoridad, el perito la citó para el examen médico de su estado de salud física y mental. El profesor R. H. actuó como agente del Estado Parte. Tanto el mandato general de los peritos nombrados por los Tribunales, que a menudo determinan el resultado de una causa, como el alcance de las atribuciones otorgadas al profesor R. H., confieren a éste amplias facultades discrecionales, sin ofrecer las garantías jurídicas contra la aplicación arbitraria del mandato del perito exigidas por el artículo 17 del Pacto.

8.4.La autora no está de acuerdo en que la circunstancia de no aceptar someterse al examen no tenga consecuencias negativas importantes. El hecho de tener que escoger entre las opciones de someterse a un examen o negarse a hacerlo y dejar que el perito decida sobre la base del expediente, con el riesgo de que la declare mentalmente incapacitada in absentia, constituye coacción. El argumento del Estado Parte de que el perito nombrado podría fácilmente cumplir su tarea mediante una entrevista y consultando el expediente queda refutada por el hecho de que el profesor R. H. la citó para proceder a un minucioso examen.

8.5.Aunque reconoce que el examen ex officio, en virtud del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, de la capacidad de ser parte en un procedimiento judicial puede ofrecer protección a las personas potencialmente incapacitadas para seguir las actuaciones y llevar adelante su causa, la autora reitera que ninguna de las razones aducidas por el Tribunal bastaría, por sí sola o en conjunto con las demás, para justificar la orden de realizar un examen médico. El argumento del Estado Parte de que presentó declaraciones "confusas", o insultantes o amenazadoras, que hacían dudar de su capacidad de actuar racionalmente en el contexto de esos procedimientos, es un intento ex post facto de explicar por qué el Tribunal Regional de Ellwangen ordenó que se practicara el examen.

8.6.La autora sostiene que someterla a un examen médico no voluntario fue una medida desproporcionada, habida cuenta de la estigmatización social de que son víctimas quienes son declarados mentalmente incapacitados, incluso en el limitado contexto de un único juicio. Al no haber motivos de peso para expedir la orden judicial, ésta fue arbitraria e ilegal a tenor del artículo 17.

8.7.Con respecto a su reclamación al amparo del artículo 7, la autora declara que tener que elegir entre acudir a la cita del perito o, en caso contrario, permitir que su capacidad de ser parte en un procedimiento judicial se examinara in absentia se tradujo en "sentimientos de miedo, sufrimiento moral e inferioridad causantes de humillación y desvalorización".

8.8.La autora aduce que la injerencia en sus derechos a la vida privada y a la dignidad tuvo efectos de tal alcance en la causa civil conexa que, conforme al párrafo 1 del artículo 14, habría debido celebrarse una vista oral antes de ordenar el examen, especialmente en vista de que la amplia discreción concedida al perito comprometía su posibilidad de hacer valer sus derechos. El hecho de que estuviera previsto celebrar una vista antes de decidir acerca de su capacidad de ser parte en un procedimiento judicial no subsanaba la falta de una vista en una fase anterior, cuando aún habría podido defender su derecho de no ser sometida a examen.

8.9.Haciendo valer también el párrafo 1 del artículo 14, la autora sostiene que se ha violado su derecho a ser oído en un Tribunal imparcial. El Tribunal Regional de Ellwangen pidió un dictamen pericial sobre su capacidad de ser parte en un procedimiento judicial sin haberla escuchado ni visto primero, pero no pidió un dictamen análogo para las otras partes en el proceso, pese a que su padre había amenazado de muerte a ella y a sus hermanos, y a que por ello se había puesto fin a sus derechos de visita. La autora proporciona documentos que, en su opinión, constituyen pruebas prima facie de que la capacidad de su padre de ser parte en un procedimiento judicial está en duda. Al ordenar que se examinara sólo su estado mental, el Tribunal Regional de Ellwangen actuó de forma parcial en su contra, promoviendo los intereses de una de las partes.

8.10. El 28 de abril de 2008, la autora presentó copias del dictamen pericial, de fecha 6 de diciembre de 2007, preparado por el profesor R. H. y su ayudante Dr. S. R sobre la base del expediente y otros documentos, que concluía que debía considerarse a la autora incapaz de tomar parte en los procedimientos judiciales iniciados contra ella por su padre y otros familiares suyos.

8.11. El 6 de mayo de 2008, la autora presentó una copia de la orden de comparecencia a una audiencia oral programada para el 8 de mayo de 2008 en el Tribunal Regional de Ellwangen.

8.12. El 21 de mayo de 2008, la autora informó al Comité de que había recusado por parcialidad a los jueces del Tribunal Regional de Ellwangen a los que se había reasignado su caso.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2.En cuanto a la pretensión de la autora al amparo del artículo 7, el Comité recuerda que este artículo apunta a proteger tanto la dignidad como la integridad física y mental de la persona. La determinación de lo que constituye un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 7 depende de todas las circunstancias del caso, como la duración y la forma del trato, sus efectos físicos o mentales y el sexo, la edad y el estado de salud mental de la víctima. También puede ser pertinente el objeto que haya tenido el trato. El Comité ha tomado nota de los argumentos de la autora respecto de los posibles efectos de un examen médico en su salud física y mental. El Comité observa que se ha invitado a la autora a someterse a un reconocimiento pericial a los efectos de un procedimiento judicial, con respecto al cual su estado mental constituye un factor pertinente. El Comité considera que la autora no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, su argumento de que esa invitación en sí misma plantee cuestiones en relación con el artículo 7, o que el indudable sufrimiento que le causó la decisión de invitarla a someterse a ese reconocimiento sea de naturaleza tal que quede comprendido en el ámbito del artículo 7. Como consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.3.Con respecto a la pretensión de la autora de que se infringió su derecho a un Tribunal imparcial reconocido en el párrafo 1 del artículo 14, porque el Tribunal Regional de Ellwangen ordenó que ella solamente, y no su padre, se sometiera a un examen médico, pese a la evidencia prima facie de que su padre no tenía capacidad para ser parte en los procedimientos, el Comité observa que el Tribunal emitió su orden en atención a una solicitud de asistencia judicial de la autora, que se refería exclusivamente a su propia situación en el juicio y no a la de su padre. El Comité considera que, a los fines de la admisibilidad, la autora no ha corroborado suficientemente esta pretensión y declara que esta parte de la comunicación es inadmisible al amparo del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.4.Por cuanto se refiere a las reclamaciones de la autora al amparo de los artículos 7 y 17 del Pacto, así como a la presunta infracción de su derecho a una vista oral en virtud del párrafo 1 del artículo 14, el Comité ha determinado, sin objeción por el Estado Parte, que la autora agotó los recursos internos. El Comité también considera que la autora ha fundamentado esas reclamaciones a efectos de la admisibilidad y concluye que esta parte de la comunicación es admisible de conformidad con el artículo 2 y el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1. En lo que respecta a la reclamación de la autora en virtud del artículo 17 del Pacto, el Comité observa que someter a una persona a la orden de someterse a un tratamiento o un examen médicos sin su consentimiento o en contra de su voluntad constituye una injerencia en la vida privada y puede equivaler a un ataque ilegal a su honra y reputación. Por consiguiente, el Comité debe determinar si la injerencia en la vida privada de la autora fue arbitraria o ilegal, o si la orden del Tribunal Regional de Ellwangen constituyó un ataque ilegal a su honra y reputación. Para que una injerencia sea admisible con arreglo al artículo 17, debe cumplir varias condiciones, a saber, debe estar contemplada por la ley, debe ser conforme a las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y debe ser razonable en las circunstancias especiales del caso.

10.2. El Comité recuerda que la orden del Tribunal Regional de Ellwangen de que se examinara la capacidad de la autora de ser parte en un procedimiento judicial se basó en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil de Alemania. El Comité toma nota de las razones dadas por el Tribunal Regional de Ellwangen para ordenar que la autora se sometiera a un examen médico, a saber, el hecho de que su salud se veía afectada por el volumen excesivo de sus escritos y apelaciones y todo el trabajo que dedicaba al pleito, así como del argumento del Estado Parte de que la orden tenía el propósito legítimo de proteger el buen funcionamiento del poder judicial y el estado de salud mental de la autora. Sin embargo, el Comité observa que la orden del Tribunal Regional de Ellwangen tenía como efecto exigir que se practicara un examen del estado de salud física y mental de la autora o de que, como alternativa, el profesor R. H. preparase el examen pericial exclusivamente sobre la base del expediente. El Comité considera que emitir esa orden sin haber oído ni visto en persona a la autora y fundar esta decisión exclusivamente en su conducta en el proceso y en los escritos que había presentado al Tribunal no era razonable en las circunstancias especiales del caso. Por lo tanto, el Comité considera que la injerencia en la vida privada de la autora y en su honra y reputación fue desproporcionada a los fines que se perseguían y, por lo tanto, arbitraria. El Comité concluye que se han infringido los derechos de la autora reconocidos en el artículo 17, en conjunto con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

11.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos expuestos constituyen una violación de los derechos de la autora al amparo del artículo 17, en conjunto con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

12.De conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar a la autora un recurso efectivo, comprendida una indemnización. El Estado Parte tiene asimismo la obligación de prevenir que se cometan infracciones análogas en el futuro.

13.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

APÉNDICE

Voto separado del Sr. Ivan Shearer (disidente)

Lamento no poder sumarme a la mayoría de mis colegas que consideran que se ha vulnerado un derecho en este caso. No puedo considerar que la decisión del Tribunal Regional de Ellwangen de ordenar un examen de la autora antes de la vista oral de la causa no sea razonable en ninguna circunstancia. La Corte tenía el temor justificado de que tal vez la autora no estuviera en condiciones de actuar con arreglo a sus mejores intereses. Me parece razonable que, antes de comenzar la vista oral, se hubiese procedido a un examen del estado de salud de la autora y a comunicar sus resultados. El informe no habría sido concluyente; la Corte era competente para decidir que la autora tenía plena capacidad para dar curso a su demanda. En cambio, si, tal como quería la autora, estas cuestiones se hubiesen determinado recién en la etapa de la vista oral, sin un examen y un informe previos, se habría perdido un tiempo muy valioso si el Tribunal se hubiese visto obligado a demorar el juicio por constatar en esa etapa que la autora no estaba en condiciones de actuar en su propia representación.

[ Firmado ]: Sr. Ivan Shearer

[Emitido en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto separado de la Sra. Ruth Wedgwood (disidente)

Si bien el expediente de esta causa no es un modelo de claridad, parecería que un Tribunal regional de Alemania, con sede en la ciudad de Ellwangen, en el Estado de Baden-Wurttemberg (Alemania), llegó a la conclusión de que tenía en derecho la obligación de determinar si la autora, identificada como "M. G.", era competente para defenderse en una acción civil entablada en su contra por tres familiares. En la demanda se pedía una indemnización por daños y perjuicios y que se impusiera a la autora la prohibición de hacer ciertas declaraciones. Según la legislación alemana, si la autora no era competente para proteger sus propios intereses era posible asignarle un representante letrado.

Los antecedentes que tiene a la vista el Comité no dejan en claro si ese representante habría estado encargado simplemente de actuar como abogado en el juicio ante el Tribunal regional (en lugar de, tal vez, permitir que M. G. se defendiera pro se, sin un abogado) o de actuar en forma más general como representante legal para asesorarla o para decidir cuáles eran los mejores intereses de la autora en este caso.

En cualquiera de los casos, había razones bastante evidentes para que el Tribunal Regional de Ellwangen tuviese ciertos temores en cuanto a la capacidad de la autora para defenderse en una acción civil. Por ejemplo, una carta enviada por la autora al magistrado presidente del Tribunal de Distrito de Ellwangen contenía términos muy insultantes y amenazadores en su contra. Esa carta bastaba para que cualquier juez razonable tuviera dudas acerca de la capacidad de la autora para actuar como su propia representante y, de hecho, como representante de sus propios intereses, así como para determinar cuáles eran los procedimientos adecuados para un proceso ordenado.

La cuestión que plantea la autora al Comité consiste en si el Estado parte ha infringido el Pacto porque el Tribunal Regional dictaminó que un perito diera una opinión sobre el "estado de salud física y psicológica" de la autora antes de darle a ella la oportunidad en una vista oral de impugnar la necesidad de hacerlo. El examen pericial nunca tuvo lugar, entre otras razones porque la autora había salido del país y en las fechas propuestas para la pericia estaba viajando por América del Sur.

En todo caso, el examen no era obligatorio. Si la autora prefería que no se hiciera, el Tribunal estaba dispuesto a proceder a una evaluación preliminar de su capacidad para actuar sobre la base de los escritos contenidos en el expediente de la causa. Resulta entonces difícil ver qué fundamento queda para la pretensión de la autora de que la solicitud del Tribunal de que cooperase en un examen psicológico constituía una intrusión ilegítima en su vida privada o un atentado arbitrario contra su honor o su reputación, contra el cual se podía recurrir en virtud del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Un Tribunal tiene el derecho y la obligación de proteger en forma independiente la integridad del proceso y cerciorarse de que los litigantes estén competentemente representados. La autora no contradice que había recibido seguridades de que el Tribunal oiría todos sus argumentos antes de que se llegara a una decisión definitiva y vinculante acerca de su competencia para actuar en su propia representación. No se encuentra nada en este caso que dé a entender que el Tribunal actuaba por otra razón que no fuera su interés en un procedimiento justo y ordenado. Habida cuenta de las insultantes comunicaciones escritas que se han mencionado, parecería tendencioso exigir de un juez que reuniera otras "impresiones personales" de un litigante antes de pedir un examen psicológico que era a su vez voluntario para la autora. Por lo tanto, no puedo estar de acuerdo en que el Estado parte haya vulnerado un derecho en esta causa.

[Firmado] : Sra. Ruth Wedgwood

[Emitido en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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