Distr.RESERVADA*

CCPR/C/93/D/1494/20065 de agosto de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS93º período de sesiones7 a 25 de julio de 2008

DECISIÓN

Comunicación Nº 14 94/2006

Presentada por :La Sra. Arusjak Chadzjian (representada por un abogado, el Sr. Michel Arnold Collet)

Presuntas víctimas:Arusjak Chadzjian y sus hijos Sarine, Meline y Edgar Barsegian

Estado parte :Países Bajos

Fecha de la comunicación :20 de julio de 2006 (presentación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 3 de octubre de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de a dopc ión

de la decisión :22 de julio de 2008

Asunto :Deportación a Armenia

Cuestiones de fondo:Derecho a no ser objeto de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho a una audiencia imparcial y pública ante un tribunal independiente e imparcial; derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilícitas en la vida privada; protección de la familia; derecho del niño a la protección

Cuestiones de procedimiento:Fundamentación; agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:Artículos 7, 14, 17, 23 y 24

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículos 2 y 5, párrafo 2 b)

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

- 9 3 º PERÍODO DE SESIONES -

respecto de la

Comunicación Nº 14 94/2006 *

Presentada por :La Sra. Arusjak Chadzjian (representada por un abogado, el Sr. Michel Arnold Collet)

Presuntas víctimas :Arusjak Chadzjian y sus hijos Sarine, Meline y Edgar Barsegian

Estado parte :Países Bajos

Fecha de la comunicación :20 de julio de 2006 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 22 de julio de 2008,

Adopta la siguiente:

D ecisión sobre la admisibilidad

1.1.La autora de la comunicación es Arusjak Chadzjian, ciudadana de Armenia nacida el 1º de agosto de 1955, que presentó la comunicación en su nombre y en el de sus hijos Sarine, Meline y Edgar Barsegian, nacidos en 1989, 1990 y 1993, respectivamente. Afirma que su deportación a Armenia junto con sus hijos violaría los derechos que la asisten en virtud de los artículos 7, 14, 17, 23 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La autora está representada por un abogado, el Sr. Michel Arnold Collet.

1.2.El 12 de diciembre de 2006, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, actuando en nombre del Comité, confirmó al Estado parte que la admisibilidad y el fondo de la cuestión se estudiarían conjuntamente.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.El esposo de la autora, Zjora Basegian, nacido el 8 de diciembre de 1950, había participado activamente en el conflicto de Nagorno-Karabaj. Después del conflicto, la ayuda exterior no llegó a la población y fue desviada por las autoridades locales. El esposo de la autora, junto con dos amigos y un miembro del Parlamento, Armenak Armenakian, comunicó por carta a organismos de ayuda exterior que el Parlamento estaba utilizando la ayuda para asuntos privados. El 27 de octubre de 1999, Armenak Armenakian y varios otros parlamentarios fueron muertos a tiros.

2.2.El esposo de la autora fue hostigado constantemente por "esbirros" del Presidente Kotsjarian, pero siguió remitiendo cartas similares a organismos de ayuda exterior. El 24 de mayo de 2002 volvió a casa del trabajo, tomó varios documentos y se marchó tras anunciar que estaría ausente durante dos días. Varias horas más tarde llegaron a la casa dos hombres en su busca. Al no encontrarlo allí, se marcharon. Al día siguiente regresaron y agredieron a la autora. Registraron la casa y encontraron una carta que se llevaron consigo. También amenazaron de muerte a la autora. Ésta llegó a la conclusión, por varias observaciones que formularon, de que eran "esbirros" del Presidente Kotsjarian. Los dos hombres llevaron a la autora a una comisaría de policía, donde fue acusada de haber colaborado con su esposo escribiendo la carta encontrada. La autora fue agredida, amenazada y violada por los dos hombres.

2.3.El 28 de mayo de 2002, unos amigos del esposo de la autora fueron a buscarla a la comisaría de policía y le dijeron que su esposo había sido muerto el día anterior y que su casa había sido incendiada. Ese mismo día, la autora salió del país junto con sus hijos y esos amigos. El 6 de junio de 2002, la autora y sus hijos llegaron a los Países Bajos y se presentaron ante las autoridades.

2.4.El 13 de junio de 2002, la autora y sus hijos solicitaron asilo. El Departamento de Inmigración y Naturalización (DIN) rechazó la solicitud el 17 de septiembre de 2002. El 10 de octubre de 2002 la autora recurrió contra esa decisión, que fue retirada el 14 de agosto de 2003. El Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos emitió un informe sobre el caso de la autora el 19 de marzo de 2003. El 13 de mayo de 2004, el DIN emitió una segunda decisión negativa sobre la solicitud de la autora. Ésta recurrió contra dicha decisión el 4 de junio de 2004, y la Corte de La Haya con sede en Groningen desestimó su recurso el 25 de agosto de 2005. La autora recurrió nuevamente contra esa decisión y el Consejo de Estado, tribunal supremo en materia de inmigración, desestimó su recurso el 18 de enero de 2006.

La denuncia

3.1.La autora sostiene que la decisión del DIN se basa exclusivamente en el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores y en el hecho de que carece de documentos de identidad. Esto llevó al DIN a concluir que el relato de la autora no era creíble y a desestimar su solicitud sin examinar el fondo de la cuestión. La autora se remite a un asunto en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos falló, en cuanto a la admisibilidad, que el relato de un solicitante de asilo no se podía considerar inverosímil de forma inmediata si parecía lógico a primera vista. A continuación, el Tribunal Europeo falló, en cuanto al fondo de la cuestión, que se había violado el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que, según la autora, es semejante al artículo 7 del Pacto. La autora sostiene que obligarla a regresar con sus hijos a Armenia constituiría una violación del artículo 7 del Pacto. Afirma además que dicha medida constituiría también una violación del artículo 23, ya que el Estado parte incumpliría su deber de proteger la vida familiar. Constituiría asimismo una injerencia en la vida privada de la familia y, por ende, una violación del artículo 17.

3.2.La autora sostiene además que el Estado parte violó el artículo 14, ya que la decisión del DIN se basó principalmente en el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores, que equivale a un dictamen pericial. No se ha dado a conocer la identidad de las personas que proporcionaron información para dicho informe, lo cual es comprensible para la autora pero produce una situación injusta, ya que no le permite impugnar la credibilidad del informe. El DIN se limitó a remitir una carta al Ministerio de Relaciones Exteriores el 25 de marzo de 2004, en la cual afirmó que había visto la información de antecedentes en que se basaba el informe y había concluido que la preparación de éste había sido correcta y justa. Esa afirmación no puede verificarse porque la información de antecedentes no se ha publicado. La autora no ha sido objeto de un "juicio imparcial" ni tiene posibilidad de recurso. Según la autora, el informe se basa en declaraciones formuladas por "habitantes (atemorizados) de la zona y un organismo gubernamental que forma parte de un régimen del cual Chadzjian huyó en primer lugar" (sic).

3.3.Por último, la autora sostiene que se ha violado el artículo 24. Sus hijos son jóvenes y llevan cuatro años viviendo en los Países Bajos, han aprendido neerlandés y se han integrado en la sociedad neerlandesa. No tienen ningún vínculo estrecho con Armenia. La medida de devolverlos a ese país no obedecería a su interés superior. Según la autora, el DIN no ha tenido en cuenta ese hecho.

Información adicional presentada por la autora

4.El 26 de julio de 2006, la autora presentó sendos informes de un médico y un psicólogo. En el primero de esos informes, de 28 de noviembre de 2005, se llega a la conclusión de que la autora necesita un tratamiento médico que tendría muy pocas probabilidades de recibir en Armenia, y que un regreso forzado produciría muy probablemente un deterioro rápido de su salud, además del temor de la autora por su vida. En el informe psiquiátrico, de 6 de julio de 2005, se afirma que la autora sufre un trastorno por estrés postraumático a causa no sólo de lo que le sucedió en Armenia, sino también de la ansiedad vinculada con su expulsión inminente.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1.El Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación el 1º de diciembre de 2006. En relación con las reclamaciones relativas al artículo 7, en el sentido de que las autoridades de los Países Bajos habían incumplido su deber al no examinar el fondo de la solicitud de asilo de la autora por estimarla inverosímil, y con la supuesta violación del artículo 14, el Estado parte sostiene que las autoridades neerlandesas investigaron detenidamente la solicitud de asilo de la autora. Ésta dio su versión sobre los hechos en dos ocasiones, el 13 de junio y el 8 de julio de 2002. El Ministerio de Relaciones Exteriores emprendió una investigación en Armenia sobre la base de las afirmaciones de la autora, cuyos resultados se exponen en el propio informe. El Estado parte alega que sólo se declaró inverosímil el relato de la autora después de haberse llevado a cabo una investigación minuciosa, ya que la autora no había proporcionado ninguna documentación para demostrar su identidad, su nacionalidad o sus motivos para solicitar asilo. Así pues, no hubo motivo para examinar el fondo de la cuestión. El Estado parte alega además que las conclusiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Said c. los Países Bajos no dan a entender lo contrario. En dicho asunto, el Tribunal tuvo en cuenta el convincente argumento del autor contra la afirmación del Gobierno de que su relato no era creíble. En el presente asunto no existe ninguna situación semejante. En el informe oficial se indica que la investigación llevada a cabo en Armenia no permitió encontrar ninguna prueba que apoyara la versión de la autora, incluida su afirmación de que su casa había sido incendiada, y que ni las autoridades ni sus supuestos vecinos conocían a nadie con su nombre que hubiera residido en la dirección que había proporcionado. El Estado parte agrega que la autora no proporcionó ninguna prueba objetiva de que la información que figuraba en el informe oficial fuera poco fiable. En vista de lo que antecede, las reclamaciones de la autora relacionadas con los artículos 7 y 14 son inadmisibles por no haber sido suficientemente fundamentadas.

5.2.En relación con la supuesta violación del artículo 14, el Estado parte señala además que la autora recibió, a petición propia, copias de los documentos en que se basaba el informe oficial. Se omitió la información relativa a las fuentes y los métodos de investigación en cumplimiento de una decisión adoptada de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 de la Ley de información gubernamental (acceso público), que permite no revelar información por diversos motivos, entre ellos la protección de las fuentes y los métodos y técnicas de investigación. El Estado parte observa que la autora no ejerció su derecho a pedir a un tribunal independiente que evaluara la legitimidad de la decisión de no revelar información sobre las fuentes y los métodos de investigación. Por lo tanto concluye que la autora no agotó los recursos de la jurisdicción interna, como exige el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.3.El Estado parte toma nota de la información adicional proporcionada por la autora el 26 de julio de 2006, en la que afirma que necesita un tratamiento médico que probablemente no encontraría en Armenia y que su salud sufrirá un deterioro rápido sin dicho tratamiento. El Estado parte interpreta que la autora reclama que, a causa de su enfermedad, existe un peligro verdadero de que su regreso forzado a Armenia viole los derechos que la asisten en virtud del artículo 7. En relación con esa reclamación, así como con las relativas a los artículos 17 y 23, el Estado parte observa que la autora no ha planteado esas cuestiones ante los tribunales nacionales y, como consecuencia de ello, el Estado parte no ha tenido la oportunidad de darles una respuesta. Por lo tanto concluye que esos elementos de la comunicación son inadmisibles en virtud del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.

5.4.Análogamente, el Estado parte sostiene que las reclamaciones relativas al artículo 24 no fueron planteadas ante los tribunales nacionales. La única reclamación de la autora durante el procedimiento judicial fue que, al haber estimado que su versión de los hechos era inverosímil y, por lo tanto, no haber evaluado el fondo de la cuestión, las autoridades neerlandesas podían poner en peligro a sus hijos al obligarlos a regresar a Armenia. Por lo tanto, esas reclamaciones son inadmisibles en virtud del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.

5.5.En sus observaciones de 27 de marzo de 2007, el Estado parte indicó que sus observaciones sobre la admisibilidad podían considerarse igualmente pertinentes para el fondo de la cuestión.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

6.1.En sus comentarios de 2 de mayo de 2007, la autora responde a algunos aspectos de las observaciones del Estado parte. Reitera que tuvo que huir de Armenia con sus hijos después de que las autoridades del país mataran a tiros a su esposo, el padre de sus hijos, y prendieran fuego a su casa. Ese hecho explica que llegara sin sus documentos. La negativa de los vecinos y de las autoridades armenias a decir nada a las autoridades neerlandesas que investigaron el caso en Armenia se puede atribuir a los antecedentes de la autora y sus hijos, por su relación con las actividades políticas de su esposo. La autora sostiene además que el Estado parte llegó a conclusiones erróneas por haber aplicado las normas neerlandesas a la investigación. Esas conclusiones, que se utilizaron para denegar a la autora una decisión sobre el fondo de su solicitud de asilo, darán lugar a una violación del artículo 7 si la autora y sus hijos son devueltos a Armenia.

6.2.En cuanto al argumento del Estado parte de que la autora no aprovechó la oportunidad para pedir a un tribunal independiente que evaluara la legitimidad de la decisión de no revelar información sobre las fuentes y los métodos de investigación, la autora afirma que ese procedimiento no sería eficaz, ya que los solicitantes de asilo no tienen la posibilidad de obtener más información. Sostiene además que los procedimientos de asilo, en los cuales la investigación llevada a cabo por las autoridades neerlandesas en Armenia desempeñó una importante función, han sido agotados, lo cual es en sí mismo suficiente a los efectos de la admisibilidad de la comunicación.

6.3.En apoyo de su reclamación en relación con el artículo 24, la autora reitera que la devolución de sus hijos a Armenia pondría a éstos en peligro. Afirma que planteó ese argumento en varias ocasiones durante todo el procedimiento, y se remite a la jurisprudencia del Comité en la que éste estimó que el interés superior de los niños había de ser una consideración primordial.

Comentario s adicionales de la autora

7.1.El 7 de febrero de 2008, la autora proporcionó al Comité un resumen del informe del Defensor del Pueblo de los Países Bajos sobre los informes del Ministerio de Relaciones Exteriores basados en investigaciones llevadas a cabo en el país de origen de los solicitantes de asilo. Según dicho informe, la fiabilidad de esas investigaciones ha disminuido y no es realista prever que las personas interrogadas digan lo que saben, puesto que son enemigos del Estado en que aún viven. La autora sostiene que las autoridades del Estado parte no deberían haber basado su decisión de no examinar el fondo de su solicitud de asilo en esas investigaciones poco fiables.

7.2.Por carta de 18 de febrero de 2008, la autora presentó unos dibujos realizados por sus hijos que, según ella, representan detalladamente el barrio en el que vivían en Armenia. Sostiene que esos mapas ponen de manifiesto la veracidad de su relato y demuestran, junto con la información que proporcionó el 7 de febrero de 2008, que la investigación llevada a cabo por las autoridades del Estado parte no es fiable.

Deliberaciones del Comité

8.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar toda reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2.El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación en su totalidad. En cuanto a la reclamación de la autora en relación con el artículo 7, el Comité recuerda que los Estados partes tienen la obligación de no exponer a las personas a un riesgo real de ser sometidas a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes al regresar a otro país por haber sido extraditadas, expulsadas o deportadas. Observa que el DIN estudió y rechazó la solicitud de asilo de la autora por falta de credibilidad en dos ocasiones, en la segunda de ellas después de haber recibido las conclusiones de una investigación que sus autoridades habían llevado a cabo en Armenia. Observa además que el recurso de la autora fue examinado y desestimado por la Corte de La Haya con sede en Groningen y posteriormente desestimado por el "Raad van State", tribunal administrativo supremo de los Países Bajos. El Comité recuerda su jurisprudencia de que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto pronunciarse sobre los hechos y las pruebas relativos a un caso determinado, a menos que pueda establecerse que esa apreciación fue claramente arbitraria o entrañó una denegación de justicia. Recuerda también que se ha aplicado esa misma jurisprudencia a los procedimientos de deportación. El material que el Comité tiene ante sí no es suficiente para demostrar que los procedimientos ante las autoridades del Estado parte adolecieran de esos vicios. Por lo tanto, el Comité considera que la autora no ha demostrado sus acusaciones de violación del artículo 7 a efectos de su admisibilidad y llega a la conclusión de que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.3.Por lo que se refiere a la supuesta violación del artículo 7, en la medida en que se refiere a la enfermedad de la autora, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora no formuló dicha reclamación ante los tribunales nacionales. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que el requisito del agotamiento de los recursos internos, que permite al Estado parte reparar una presunta violación antes de que la misma cuestión sea planteada ante el Comité, obliga a los autores a presentar ante los tribunales nacionales el fundamento de las cuestiones expuestas al Comité. Tras observar que la autora no ha planteado ante los tribunales nacionales la presunta violación del artículo 7, en lo relativo a su enfermedad, el Comité llega a la conclusión que esa parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 y el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.4.En cuanto a la acusación de la autora, con arreglo al artículo 14, de que no se le otorgó un recurso efectivo para impugnar la credibilidad del informe sobre la investigación llevada a cabo por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora podría haber ejercido su derecho a pedir a un tribunal que examinara la legitimidad de la decisión adoptada en virtud del párrafo 2 del artículo 10 de la Ley de información gubernamental (acceso público) de no revelar información sobre las fuentes y los métodos de investigación empleados para preparar el informe. El Comité se remite a su jurisprudencia de que los procedimientos de deportación no suponen ni "la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella" ni "la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil" en el sentido del artículo 14. Observa que, en el caso presente, la autora no ha sido acusada ni condenada por ningún delito en el Estado parte, y que su deportación y la de sus hijos no constituyen una sanción impuesta como consecuencia de un procedimiento penal. El Comité observa además que el concepto de "derechos u obligaciones de carácter civil" que se enuncia en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto se basa en el carácter del derecho en cuestión, y no en la situación de una de las partes. En el presente caso, el procedimiento se refiere al derecho de la autora a recibir protección para ella y sus hijos en el territorio del Estado parte. El Comité considera que el procedimiento relativo a la expulsión de un extranjero, cuyas garantías se rigen por el artículo 13 del Pacto, no entra en la esfera de determinación de "derechos u obligaciones de carácter civil", en el sentido del párrafo 1 del artículo 14. Así pues, llega a la conclusión de que la reclamación de la autora relativa al artículo 14 es inadmisible ratione materiae, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.5.En cuanto a la reclamación de la autora en relación con los artículos 17 y 23, el Comité observa que la autora no cuestionó, en sus comentarios de 2 de mayo de 2007, el argumento del Estado parte de que no hubiera planteado la cuestión ante los tribunales nacionales. Por lo tanto, considera que esa parte de la comunicación es también inadmisible de conformidad con el artículo 2 y el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.6.Por lo que respecta a la reclamación de la autora en relación con el artículo 24, el Comité considera que la autora no ha fundamentado, a los efectos de su admisibilidad, los motivos por los que la deportación de sus hijos a Armenia con ella supondría una violación de esta disposición. Por lo tanto, el Comité considera la reclamación inadmisible por no haber sido fundamentada en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.En consecuencia, el Comité decide que:

a)La comunicación es inadmisible a tenor de los artículos 2, 3 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Se comunique la presente decisión a la autora y al Estado parte.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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