Distr.RESERVADA*

CCPR/C/93/D/1492/20065 de agosto de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

93º período de sesiones

7 a 25 de julio de 2008

DECISI ÓN

Comunicación Nº 149 2 /2006

Presentada por:Ronald van der Plaat (representado por un abogado, el Sr. Tony Ellis)

Presunta víctima:El autor

Estado p arte:Nueva Zelandia

Fecha de la comunicación:7 de abril de 2006 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 6 de septiembre de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

de la decisión :22 de julio de 2008

Asunto:Ajuste de la pena y de los planes de libertad condicional tras la condena e imposición de la pena

Cuestiones de procedimiento:Condición suficiente de víctima; justificación suficiente a efectos de la admisibilidad

Cuestiones de fondo:Imposición retroactiva de una pena más grave; discriminación; detención arbitraria

Artículos del Protocolo

Facultativo :Artículo 9, párrafos 1 y 4; artículo 15 y artículo 26

Artículos del P acto :Artículo 2

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -93º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

C omunicación Nº 1492/2006*

Presentada por:Ronald van der Plaat (representado por un abogado, el Sr. Tony Ellis)

Presunta víctima:El autor

Estado p arte:Nueva Zelandia

Fecha de la comunicació n:7 de abril de 2006 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 22 de julio de 2008,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.El autor de la comunicación, inicialmente de fecha 7 de abril de 2006, es Ronald van der Plaat. Afirma ser víctima de la violación por Nueva Zelandia de los párrafos 1 y 4 del artículo 9 y de los artículos 15 y 26 del Pacto. Está representado por un abogado, el Sr. Tony Ellis.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 18 de octubre de 2000, el autor fue hallado culpable por un jurado de dos cargos de violación, uno de atentado al pudor y otros tres de contacto sexual ilegal con su hija, delito que cometió de forma continuada a lo largo de un período de diez años. Fue condenado a un total de 14 años de prisión. En vista de las pruebas existentes en su contra, que el Tribunal de Apelación calificó de "abrumadoras", el autor retiró el recurso que había interpuesto contra la condena aconsejado por el que era entonces su abogado, basándose en que no tenía posibilidad alguna de prosperar, y presentó en su lugar otro recurso alegando que la pena impuesta era manifiestamente excesiva teniendo en cuenta su avanzada edad en el momento de la condena, a saber, 66 años. El Tribunal de Apelación desestimó el recurso el 1º de agosto de 2001, afirmando que la edad del autor se había tenido en cuenta específicamente como factor atenuante. El recurso que había interpuesto ante el mismo tribunal contra la condena fue retirado por consejo del que era entonces su abogado, quien le indicó que no tenía posibilidades de prosperar.

2.2.En el momento de la condena del autor y la imposición de la pena, las disposiciones correspondientes de la Ley de enjuiciamiento criminal de 1985 le daban derecho a ser puesto en libertad condicional cuando hubiera cumplido dos terceras partes de la condena, esto es, el 18 de febrero de 2009, después de haber permanecido en prisión 9 años y 4 meses de los 14 años que se le habían impuesto.

2.3.Tras la comisión de los delitos (desde agosto de 1983 hasta octubre de 1992) y la condena e imposición de la pena al autor (2000 a 2001), las disposiciones pertinentes de la Ley de enjuiciamiento criminal de 1985, que regían tanto la imposición de la pena como la puesta en libertad, fueron derogadas y sustituidas por la Ley de imposición de penas de 2002 y la Ley de libertad condicional de 2002, que entraron en vigor el 30 de junio de 2002.

2.4.Con arreglo a las disposiciones derogadas el 30 de junio de 2002, y que seguían siendo aplicables al autor, un recluso tenía derecho a ser puesto en libertad tras cumplir dos terceras partes de la condena (a menos que la puesta en libertad se aplazara por faltas disciplinarias en el centro penitenciario o por haberse solicitado una orden de cumplimiento íntegro de la condena). Con arreglo a las nuevas disposiciones, vigentes a partir del 30 de junio de 2002, habría existido la posibilidad de que se le concediera la libertad condicional, en caso de haberse impuesto un período mínimo de reclusión, tras haberse cumplido dos terceras partes de dicho período; de no haberse impuesto tal período mínimo de reclusión, se le habría podido conceder la libertad condicional tras haberse cumplido una tercera parte de la condena.

2.5.El autor sostiene que, de habérsele aplicado las nuevas normas, habría podido optar a la libertad condicional cuatro años y ocho meses antes que con arreglo a la legislación anterior, esto es, el 18 de junio de 2007. Tanto en la Ley de imposición de penas como en la Ley sobre la Carta de Derechos de Nueva Zelandia se ampara el derecho a una pena menos severa en caso de que se reduzca el castigo impuesto por un delito entre el momento de su comisión y la imposición de la pena.

La denuncia

3.1.El autor sostiene que los hechos entrañan una violación de los párrafos 1 y 4 del artículo 9 y de los artículos 15 y 26 del Pacto. La principal reclamación es que el régimen de imposición de penas que se le aplicó vulnera los artículos 15 y 26 y que, por consiguiente, su detención es arbitraria en violación de los párrafos 1 y 4 del artículo 9.

3.2.Con respecto a su reclamación al amparo del artículo 15, el autor sostiene que debía habérsele aplicado la pena más leve que establecía la Ley de 2002 por la comisión del delito. Considera que los períodos mínimos de reclusión sin derecho a libertad condicional constituyen "penas", y que el texto de la Ley de imposición de penas de 2002 confirma este extremo. Reconoce que existe jurisprudencia pertinente del Comité, pero invita a este último a adoptar un "enfoque objetivo" respecto de la aplicación del párrafo 1 del artículo 15, y en particular que haga una interpretación amplia del término "pena".

3.3.El autor observa que la jurisprudencia del Comité ofrece escasa orientación al respecto, ya que los dos casos en los que se planteaba directamente esta cuestión se resolvieron sobre otra base. En Van Duzen c. el Canadá, el autor fue puesto en libertad bajo supervisión obligatoria y no cumplió la condena íntegra, mientras que en MacIsaac c. el Canadá, el autor no pudo demostrar que la aplicación retroactiva de unas leyes de libertad condicional menos severas habrían permitido que se le pusiera en libertad antes. Tampoco ofrecen orientación los comentarios académicos.

3.4.Con respecto al artículo 26, el autor afirma que hubo discriminación entre los delincuentes condenados antes del 30 de junio de 2002 (fecha de entrada en vigor de la Ley de libertad condicional de 2002) y los condenados con posterioridad a esa fecha.

3.5.El autor afirma que, como resultado directo, en caso de que se determine que se vulneraron los artículos 15 y 26, su detención deberá considerarse necesariamente arbitraria y en violación de los párrafos 1 y 4 del artículo 9.

3.6.En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el autor sostiene que en el momento de la desestimación inicial de su apelación, la única opción posible habría sido recurrir la sentencia ante el Privy Council, una forma de apelación que en 150 años no ha tenido éxito en este tipo de casos y no se habría beneficiado de la asistencia letrada, y, por lo tanto, habría resultado inútil.

3.7.Por cuanto se refiere a su reclamación propiamente dicha ante el Comité, el autor no ha interpuesto otra ante ningún tribunal. Se remite a una decisión adoptada en mayo de 2005 por el Tribunal Supremo de Nueva Zelandia, por la que se interpretó el artículo 6 de la Ley de imposición de penas de 2002, en el que se establece que toda persona condenada "por un delito cuya pena haya variado entre el momento de comisión del delito y de la imposición de penas" tendrá derecho "a beneficiarse de la pena más leve". El Tribunal determinó, por mayoría, que el paso por ley de un régimen de puesta en libertad condicional obligatoria (y revocable) tras cumplirse dos terceras partes de la condena a un régimen de puesta en libertad tras el cumplimiento íntegro de la condena no entrañaba una modificación de la "pena"; la pena prescrita por la ley por la conducta subyacente no había cambiado. A la luz de esta jurisprudencia, el autor sostiene que habría sido inútil recurrir ante el Tribunal Supremo para presentar los argumentos que plantea en la presente comunicación.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.Por notas verbales de fecha 3 de noviembre de 2006 y 6 de marzo de 2007, el Estado parte impugnó tanto la admisibilidad como el fondo de la comunicación.

4.2.El Estado parte cuestiona que el autor sea víctima por cuanto se refiere al artículo 2 del Protocolo Facultativo, ya que en realidad es un hecho hipotético y una pura especulación que el autor vaya a permanecer más tiempo en prisión por haber sido condenado antes de la entrada en vigor de la Ley de imposición de penas y la Ley de libertad condicional de 2002. En primer lugar, con arreglo al nuevo régimen el autor no habría tenido la posibilidad de ser puesto en libertad tras cumplir dos tercios de la condena, sino que sólo habría podido optar a la libertad condicional tras cumplir dos terceras partes de un período mínimo de reclusión (en caso de que el juez hubiese ejercido su facultad de imponer dicho período mínimo) o tras haber cumplido una tercera parte del total de la condena impuesta. En segundo lugar, no hay ninguna garantía de que la Junta de Libertad Condicional hubiese ejercido su facultad discrecional de autorizar la puesta en libertad del autor; al contrario, eso habría sido altamente improbable habida cuenta del carácter extremo de sus delitos, la necesidad de proteger a otros y su actitud hacia la víctima incluso durante la reclusión (llegó a entablar una acción penal en su contra).

4.3.En cuanto al fondo, y por cuanto se refiere al artículo 15, el Estado parte sostiene que su régimen de libertad condicional no constituye una "pena" en el sentido del Pacto. La pena por un delito es la que se impone al dictar sentencia y el artículo 15 se refiere a la pena más grave que autoriza la ley por el delito en cuestión. El tribunal que impone la pena no tiene en cuenta las disposiciones relativas a la libertad condicional cuando dicta sentencia. La libertad condicional, por otra parte, es simplemente la administración de la pena impuesta al dictar sentencia que, en los casos en que ello sea posible por consideraciones de seguridad pública, permite que se cumpla una condena más breve, en la comunidad antes que en un establecimiento penitenciario.

4.4.En relación con el artículo 9, el Estado parte aduce que la detención del autor hasta el cumplimiento de su condena de 14 años no se puede considerar arbitraria. En referencia a la jurisprudencia del Comité de que "[la] privación de libertad hasta la expiración de la pena que se le ha impuesto, no obstante la remisión que haya obtenido [el autor], no afecta a las garantías… que figuran en el artículo 9 del Pacto", el Estado parte considera que el tribunal que dictó sentencia consideró que ésta era la pena adecuada por los graves delitos cometidos.

4.5.En cuanto al artículo 26, el Estado parte se remite a sus comentarios en relación con el artículo 15 y rechaza en cualquier caso que la fecha de una sentencia llegue a constituir en medida suficiente "cualquier otra condición social" en el sentido de dicho artículo. Observa que la Cámara de los Lores negó recientemente que la duración de la condena constituyera tal condición en el sentido del artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Aun cuando esa "otra condición social" fuese aplicable, la diferenciación sería razonable y objetiva, aplicándose únicamente a las personas condenadas después de la entrada en vigor de las nuevas leyes, y perseguiría un objetivo legítimo con arreglo al Pacto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1.Mediante carta de 10 de diciembre de 2007, el autor impugnó las observaciones del Estado en cuanto a la admisibilidad y al fondo. En relación con el argumento del Estado parte de que el autor no demostró que, de haber sido condenado con arreglo a las nuevas leyes, se le habría impuesto una pena más leve, el autor sostiene que no puede demostrar que habría sido puesto en libertad tras cumplir una tercera parte de su condena, ya que esa decisión incumbía a la Junta de Libertad Condicional. Afirma, en cambio, que corresponde al Estado parte demostrar lo contrario. El autor cita en su favor estadísticas generales de la Junta de que las probabilidades de ser puesto en libertad condicional habían disminuido gradualmente del 48,5% en 2003 al 27,5% en 2006, el año más reciente citado.

5.2.El autor argumenta asimismo que el Estado parte especula indebidamente que, aun cuando él hubiera podido optar a la libertad condicional tras cumplir un tercio de su condena, sería "altamente improbable" que se le hubiera concedido dicha libertad, sobre la base de que el bajo riesgo de que delinquiera debía sopesarse frente a la grave naturaleza de los delitos cometidos contra su hija. El autor sostiene que el criterio primordial por el que se rige la actuación de la Junta de Libertad Condicional es la seguridad de la comunidad, que se mide, según afirma, por el riesgo de que se vuelva a delinquir.

5.3.En cualquier caso, el autor argumenta que no supone un riesgo para su hija, puesto que no tiene ningún deseo de ponerse en contacto con ella y nunca lo hará ya que desconoce su paradero. Sostiene que la afirmación del Estado parte de que ha seguido acosándola no es pertinente a los efectos del presente caso. Aduce que, dada su declaración de inocencia, tiene derecho a buscar un medio legítimo de limpiar su nombre. Sin embargo, acepta que su solicitud de revisión judicial del 11 de agosto de 2004 fue desestimada, y no pretende insistir en ese sentido. También argumenta que su constante denegación de la culpabilidad no debe considerarse un obstáculo a que se le conceda la libertad condicional.

5.4.El autor también ahonda en sus comentarios iniciales con respecto al fondo de la comunicación.

Deliberaciones del Comité

6.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar toda reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.La reclamación del autor es que la inaplicación a su persona del nuevo régimen de imposición de penas introducido tras su condena y sentencia es causa directa de graves violaciones de diversas disposiciones del Pacto. El Comité observa, que con arreglo a las anteriores normas de imposición de penas que le eran aplicables, el autor tenía derecho a optar a que se le pusiera en libertad anticipadamente tras cumplir dos terceras partes de la condena, existiendo la posibilidad de que dicha puesta en libertad se aplazara por faltas disciplinarias cometidas en el centro penitenciario o por una orden de cumplimiento íntegro de la condena emitida en virtud de la Ley de enjuiciamiento criminal. Con arreglo a las nuevas normas aplicables a las personas condenadas con posterioridad al autor, los reclusos deben cumplir en principio toda la condena sin derecho a la libertad condicional, pero pueden optar a ésta tras cumplir una tercera parte de la condena en caso de que no se les impusiera un período mínimo de reclusión.

6.3.El Comité se remite a su jurisprudencia sobre la modificación de los regímenes de imposición de penas y de libertad condicional de que "la función del Comité no es hacer una evaluación hipotética de lo que habría ocurrido si se le hubiera aplicado al autor la nueva legislación", y que no se puede suponer lo que el juez a quien correspondiera aplicar las nuevas disposiciones habría decidido en su sentencia. También se ha señalado en la jurisprudencia del Comité la pertinencia de prever el comportamiento del autor en el futuro a los efectos de determinar la duración de la reclusión.

6.4.Al aplicar esos principios en el presente caso, el Comité opina que incluso suponiendo, a efectos del argumento, que la modificación del régimen de libertad condicional equivale a una pena en el sentido del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto, el autor no ha demostrado que la condena con arreglo al nuevo régimen le habría permitido abreviar su período de reclusión. El supuesto de que el autor habría sido puesto en libertad más pronto con arreglo al nuevo régimen especula sobre diversas acciones hipotéticas del juez encargado de dictar sentencia, actuando en el marco de un nuevo régimen de imposición de penas, y del propio autor. El Comité señala a este respecto que la Ley de imposición de penas de 2002 amplió considerablemente la facultad de los tribunales de fijar un período mínimo de reclusión (sin derecho a libertad condicional) para las condenas a largo plazo, y que las condiciones de la libertad condicional variaban considerablemente en función de que se hubiese establecido o no dicho período mínimo. El Comité señala asimismo a este respecto que la puesta en libertad condicional en el sistema de justicia penal del Estado parte no es ni un derecho dado ni es automática, y depende, en parte, del comportamiento del autor.

6.5.En cuanto a la reclamación en la que se invoca el artículo 26, el autor no ha demostrado más allá del ámbito del artículo 15 la forma en que ha sido víctima de otra diferenciación que constituya "cualquier otra condición social" en el sentido del artículo 26. En vista de que la reclamación del autor en virtud del artículo 9 se basa exclusivamente en la vulneración de los artículos 15 y 26, por las mismas razones no se aplican las disposiciones del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

6.6.Por consiguiente, el Comité concluye, de acuerdo con su anterior jurisprudencia, que el autor no ha demostrado que fuese víctima de las violaciones alegadas y que la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

7.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al autor y, para su información, al Estado parte.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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