Naciones Unidas

CAT/C/67/D/816/2017

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

13 de septiembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 816/2017 * * *

Comunicación presentada por:

X, Y y otros

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja:

23 de marzo de 2017

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del Reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 24 de marzo de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

2 de agosto de 2019

Asunto:

Expulsión de Suecia a Egipto

Cuestiones de procedimiento:

Riesgo de tortura y malos tratos

Cuestiones de fondo:

Grado de fundamentación de las alegaciones

Artículo de la Convención:

3

1.1Los autores de la queja son X e Y, ambos ciudadanos egipcios, nacidos en 1972 y 1980, respectivamente. Presentan la comunicación en su propio nombre y en nombre de sus cinco hijos menores de edad. Alegan que su devolución a Egipto constituiría una violación por el Estado parte de los derechos que los asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. Los autores no están representados por abogado.

1.2El 24 de marzo de 2017, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió cursar una solicitud de medidas provisionales conforme al artículo 114, párrafo 1, de su Reglamento y solicitó al Estado parte que no expulsara a los autores a Egipto mientras estuviera examinando la queja.

Los hechos expuestos por los autores

2.1 Los autores residían en los Emiratos Árabes Unidos en junio de 2013, cuando en Egipto se produjeron las protestas que llevaron al derrocamiento del entonces Presidente Mohamed Morsi, dirigente de los Hermanos Musulmanes. El autor de sexo masculino había apoyado al Sr. Morsi durante las elecciones presidenciales de 2012 en Egipto.

2.2Mientras trabajaba como consultor, el autor firmó un acuerdo con una empresa propiedad de los Hermanos Musulmanes, en cuyo consejo de administración había cuatro ministros del Gobierno dirigido por este grupo. El objetivo del autor era apoyar y ayudar a ese Gobierno. A través del acuerdo, coordinó proyectos conjuntos con altos cargos de los Hermanos Musulmanes, como el Ministro de Planificación y Cooperación Internacional y el Ministro de Educación Superior, entre otros.

2.3En julio de 2013 tuvo lugar un golpe militar en Egipto, de resultas del cual se detuvo al Presidente Morsi y a varios ministros, en tanto que otros huyeron del país. El autor, que por entonces vivía y trabajaba en los Emiratos Árabes Unidos junto con su familia, fue informado de que se le había retirado el permiso de residencia y trabajo debido a sus vínculos con los Hermanos Musulmanes.

2.4Temiendo el trato que sufrían en Egipto los partidarios del ex-Presidente Morsi y de los Hermanos Musulmanes, quienes eran sometidos a ejecuciones extrajudiciales y tortura, sumado al hecho de que el nuevo Gobierno egipcio había declarado ilegal a los Hermanos Musulmanes, y dado que las autoridades egipcias consideraban que el autor era partidario de Morsi, él y su familia huyeron a Suecia y solicitaron asilo en ese país.

2.5El 5 de agosto de 2016, el Organismo de Inmigración de Suecia denegó la solicitud de asilo de los autores. El Organismo señaló que la familia había declarado que se exponía a ser objeto de persecución, tortura y otros malos tratos por parte del régimen militar a su regreso a Egipto debido a la relación del autor con los Hermanos Musulmanes. Observó que el autor llevaba desde 1996 viviendo fuera de Egipto, que la autora había vivido fuera de Egipto desde 2000 y que sus hijos habían nacido en los Emiratos Árabes Unidos. La familia había viajado a Egipto varias veces de vacaciones. Según los sellos de sus pasaportes, la última vez que la familia salió de Egipto fue a principios de 2015, si bien el autor pasó cuatro días en Egipto en octubre de ese año para obtener un nuevo pasaporte. El Organismo no cuestionó que el régimen egipcio hubiera detenido a personas vinculadas a los Hermanos Musulmanes, pero determinó que el perfil de los autores no indicaba que fuesen a correr peligro en caso de ser devueltos a Egipto.

2.6Los autores recurrieron la decisión del Organismo de Inmigración ante el Tribunal de Inmigración. En el recurso, reiteraron que la familia estaría en peligro debido a la colaboración y el trabajo del autor con altos cargos de los Hermanos Musulmanes. Por consiguiente, las autoridades egipcias considerarían a los autores partidarios del grupo, lo que los expondría a ser víctimas de tortura en caso de expulsión. Los autores reiteraron además que sus permisos de residencia en los Emiratos Árabes Unidos habían sido revocados por sus relaciones con los Hermanos Musulmanes y afirmaron que el Organismo de Inmigración no había evaluado adecuadamente el alcance de los vínculos del autor con este grupo. En el recurso, los autores también alegaron que el Organismo de Inmigración había cometido un error al no traducir dos documentos en árabe que habían presentado, a saber, un acuerdo firmado entre el autor y el Ministro de Educación egipcio y un artículo de prensa, fechado el 8 de agosto de 2012, en el que se asociaba con los Hermanos Musulmanes a la empresa con la que el autor tenía una relación comercial. Los autores señalaron además que, en el momento de presentar el recurso, más de 50.000 partidarios de los Hermanos Musulmanes habían sido detenidos. Argumentaron que la colaboración del autor con este grupo era suficiente para considerarlos partidarios del mismo. Alegaron también que en la decisión del Organismo de Inmigración había inexactitudes. Con respecto a las visitas a Egipto en 2015, indicaron que a principios de ese año habían hecho una breve escala, de solo unas pocas horas, en el aeropuerto internacional de El Cairo, antes de tomar un vuelo a los Emiratos Árabes Unidos. En octubre de 2015, tras haber sido expulsado de los Emiratos Árabes Unidos a Egipto, el autor había permanecido oculto durante cuatro días antes de viajar a Suecia, y que el objetivo de su estancia en Egipto no era obtener un nuevo pasaporte. La decisión del Organismo de Inmigración fue confirmada por el Tribunal de Inmigración y el Tribunal de Apelación para Asuntos de Inmigración el 22 de diciembre de 2016 y el 22 de marzo de 2017, respectivamente. Los autores argumentan que las autoridades del Estado parte cometieron un error al concluir que no tenían un perfil que indicara que fuesen a ser de interés para las autoridades egipcias, o que estas los considerarían opositores políticos. Sostienen que no es probable que los Hermanos Musulmanes, por razones ideológicas, religiosas y en parte también de seguridad, entablen relaciones comerciales con personas que no se consideren seguidores suyos. A este respecto, los autores recuerdan que el anterior régimen del Presidente Mubarak consideraba a los Hermanos Musulmanes una organización terrorista.

2.7Los autores sostienen además que la decisión de expulsarlos a Egipto violó su derecho a un procedimiento imparcial, ya que los procedimientos entraban en contradicción con la legislación nacional, a saber, la Ley de Extranjería (2005), la Ley del Idioma Sueco (2009) y la Ley de Procedimiento Administrativo (1986), así como con la Directiva núm. 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011. Los autores señalan que presentaron documentos probatorios al Organismo de Inmigración, que corroboraban su apoyo al Gobierno dirigido por los Hermanos Musulmanes. También presentaron informes sobre la situación de los derechos humanos en Egipto tras el golpe militar de 2013. Los autores sostienen que algunos de esos documentos no fueron traducidos del árabe y que otros no fueron tomados en consideración por el Organismo de Inmigración.

2.8Los autores señalan asimismo que solicitaron que se celebrase una vista oral ante el Tribunal de Inmigración a fin de poder demostrar los errores del Organismo de Inmigración en la tramitación de su solicitud de asilo. Esa solicitud fue denegada. Los autores sostienen que la denegación no estaba justificada y que vulneraba el artículo 5 de la Ley de Extranjería sueca.

2.9Los autores también sostienen que el Organismo de Inmigración no realizó una valoración correcta de la situación en Egipto ni estudió los numerosos informes disponibles sobre el país, que proporcionaban información detallada sobre las violaciones de los derechos humanos que se producían en Egipto. Solo se refirió parcialmente a dos informes de enero de 2015 y julio de 2016, a pesar de que se disponía de otros más completos y recientes. Los autores afirman que las autoridades del Estado parte no tuvieron en cuenta el cuadro persistente de violaciones patentes y masivas de los derechos humanos existente en Egipto.

La queja

3.Los autores afirman que si fueran expulsados a Egipto correrían un riesgo real, previsible y personal de ser detenidos, torturados y asesinados por las autoridades egipcias, al ser considerados miembros de los Hermanos Musulmanes y partidarios de este grupo y del ex-Presidente Morsi.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 5 de septiembre de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Afirma que la comunicación debe declararse inadmisible porque los autores no han fundamentado las alegaciones a los efectos de la admisibilidad.

4.2El Estado parte señala que la autora llegó a Suecia el 23 de julio de 2015 con sus hijos y que solicitaron asilo el 24 de julio de 2015. El autor llegó a Suecia el 24 de octubre de 2015 y solicitó asilo el día 29 de octubre de 2015. El Organismo de Inmigración denegó las solicitudes de los autores el 5 de agosto de 2016.

4.3El Organismo de Inmigración se entrevistó en dos ocasiones con los autores durante el procedimiento de asilo. A través de su abogado de oficio, se propuso a los autores que examinasen las actas de las entrevistas realizadas y que presentasen por escrito información y sus observaciones al respecto. El Estado parte alega que los autores tuvieron, por lo tanto, oportunidades de explicar los hechos y las circunstancias relevantes en apoyo de sus alegaciones y para fundamentar su caso ante el Organismo de Inmigración tanto oralmente como por escrito y ante el Tribunal de Inmigración por escrito. Sostiene que las autoridades del Estado parte llevaron a cabo un examen exhaustivo del caso de los autores y basaron las evaluaciones de la necesidad de protección invocada por ellos en sus declaraciones orales, así como en las pruebas a las que se remitieron. Afirma que no hay razón para concluir que las resoluciones fueran inadecuadas o que el resultado de los procedimientos internos fuese en modo alguno arbitrario o constituyese una denegación de justicia.

4.4El Estado parte señala que los autores han declarado que, debido a los contactos comerciales del autor con los Hermanos Musulmanes cuando trabajaba en los Emiratos Árabes Unidos, las autoridades egipcias lo considerarían un opositor al régimen, por lo que todos los autores corren el riesgo de ser sometidos a un trato susceptible de vulnerar el artículo 3 de la Convención en caso de ser devueltos a Egipto. El Estado parte observa que, según la información sobre el país de origen, muchos dirigentes de alto rango de los Hermanos Musulmanes han sido detenidos y sus partidarios, encarcelados. Señala que, por lo tanto, no pone en duda que los partidarios de los Hermanos Musulmanes en Egipto puedan exponerse a sufrir un trato susceptible de ser motivo de protección internacional. Observa que el Organismo de Inmigración y el Tribunal de Inmigración aceptaron la afirmación del autor de que trabajaba como ingeniero en una empresa en los Emiratos Árabes Unidos. Argumenta que el hecho de que se le retirase el permiso de residencia en los Emiratos Árabes Unidos en 2015 no significa en sí mismo que él y su familia se expondrían a sufrir en Egipto un trato susceptible de ser motivo de protección. Observa que no se han presentado pruebas de que al autor se le retirasen los permisos de residencia y de trabajo en los Emiratos Árabes Unidos por tener conexiones con una empresa vinculada a los Hermanos Musulmanes. El Estado parte señala además que el Tribunal de Inmigración no puso en duda el hecho de que la empresa que contrató al autor perteneciese a representantes de alto rango de los Hermanos Musulmanes. Sin embargo, el Tribunal de Inmigración consideró que esa relación comercial no podía considerarse en sí misma una expresión de apoyo a los Hermanos Musulmanes y que los motivos invocados por los autores para solicitar asilo eran insuficientes para concluir que necesitaban protección. El Estado parte sostiene, así pues, que no se ha demostrado que, debido al anterior empleo del autor, las autoridades egipcias tuvieran particular interés en él o en su familia ni que fuese a ser considerado un opositor de estas.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 31 de enero de 2018, los autores presentaron sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte. Mantienen que la comunicación es admisible. Reiteran su afirmación de que las autoridades del Estado parte no tuvieron en cuenta ciertos documentos que presentaron en apoyo de sus alegaciones y que no los tradujeron del árabe al sueco. Sostienen que las autoridades del Estado parte no hicieron una evaluación adecuada de la situación de la familia.

5.2Los autores alegan que el Estado parte cometió un error al concluir que la relación comercial que tenía el autor con una empresa propiedad de los Hermanos Musulmanes no podía considerarse una expresión de apoyo a este grupo. Señalan que la relación del autor con este grupo no era meramente comercial. Apoyó a los Hermanos Musulmanes y a su Gobierno, como lo demuestra su participación en proyectos políticos con altos cargos de los Hermanos Musulmanes para el desarrollo de Egipto. Los autores afirman que las autoridades egipcias consideran que todo aquel que tenga vínculos con los Hermanos Musulmanes es partidario del grupo. Sostienen que el Estado parte no solo no aportó una definición de quién era partidario de los Hermanos Musulmanes, sino que, además, hizo caso omiso de la que presentaron los autores.

5.3Los autores reiteran su afirmación de que la revocación de sus permisos de residencia por las autoridades de los Emiratos Árabes Unidos se debió a los vínculos del autor con los Hermanos Musulmanes. Sostienen que las autoridades emiratíes no lo declararon por escrito para evitar quejas.

5.4Los autores se remiten a las conclusiones y recomendaciones formuladas a Egipto por el Comité en el marco de su reciente procedimiento de investigación sobre ese país. Observan que el Comité constató que, en Egipto, diversos organismos estatales practicaban sistemáticamente la tortura, con especial frecuencia tras detenciones arbitrarias, y a menudo con el fin de obtener una confesión o para castigar y amenazar a los disidentes políticos, y que los torturadores gozaban de una impunidad casi total. Sostienen que el Estado parte no tuvo en cuenta esas preocupaciones en su valoración de la situación de los derechos humanos en Egipto.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 1 de febrero de 2019, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. Se remite a sus observaciones de 5 de septiembre de 2017 y reitera su postura de que la queja debe declararse inadmisible por no haberse fundamentado las alegaciones a los efectos de la admisibilidad y, en cualquier caso, de que los autores no han presentado un caso defendible que demuestre que corren un riesgo previsible, presente, personal y real de ser sometidos a tortura en caso de ser devueltos a Egipto.

6.2El Estado parte toma conocimiento de las alegaciones de los autores, según las cuales las autoridades nacionales no realizaron una valoración adecuada de su caso, ya que no tradujeron los documentos probatorios presentados durante las actuaciones realizadas a nivel nacional. Pone de relieve que, al valorar la necesidad de protección internacional aducida por los autores, las autoridades nacionales se basaron en la información oral y escrita presentada por ellos, así como en las pruebas que aportaron. En cuanto a los extractos de páginas de Internet presentados por el autor durante el proceso nacional de asilo, las autoridades nacionales señalaron que esos documentos no se referían a él en concreto, sino que se limitaban a describir la situación general en Egipto. Por lo tanto, no se consideró necesaria una traducción de estos documentos. En cuanto al resto de los documentos a los que se remiten los autores para demostrar que, en Egipto, los partidarios de los Hermanos Musulmanes se exponen a sufrir un trato susceptible de ser motivo de protección, el Estado parte observa que no se trata de una circunstancia que las autoridades nacionales de inmigración cuestionasen y que, por lo tanto, no había necesidad de traducir los documentos presentados a tal efecto. Señala además que las autoridades nacionales aceptaron que el autor mantenía las relaciones comerciales que alegaba y que la empresa que lo había contratado pertenecía a representantes de alto rango de los Hermanos Musulmanes. Puesto que se trataba de hechos que no se ponían en duda, no había ninguna razón para traducir los documentos presentados para justificar esa alegación. El Estado parte observa que las autoridades nacionales determinaron que lo expuesto durante el proceso de asilo no podía considerarse suficiente para concluir que las autoridades egipcias, como consecuencia del anterior empleo del autor, tendrían particular interés en él o en su familia o que, por esa misma razón, se le había atribuido una afiliación política que haría que la familia necesitase protección internacional.

6.3El Estado parte toma conocimiento de la afirmación de los autores de que se violaron sus derechos por haber desestimado el tribunal su solicitud de celebrar una vista ante el Tribunal de Inmigración. Observa que, de conformidad con la Ley de Extranjería, el procedimiento legal en los tribunales de inmigración y en el Tribunal de Apelación para Asuntos de Migración se lleva a cabo por escrito. Es posible celebrar vistas orales si se entiende que son beneficiosas para la investigación o para promover una resolución rápida. No obstante, el objetivo de la vista oral es complementar el procedimiento escrito. Si el resultado de la causa depende de la veracidad de la información aportada por un solicitante, las posibilidades de no celebrar una vista oral son muy limitadas. El Estado parte observa que, en el caso de los autores, el Tribunal de Inmigración determinó que los motivos de asilo aducidos por los autores no podían considerarse suficientes para llegar a la conclusión de que estos necesitarían protección internacional en caso de ser devueltos a Egipto; por lo tanto, se consideró innecesaria una vista oral.

6.4El Estado parte se remite además a un informe sobre Egipto, según el cual es poco probable que las autoridades egipcias tengan la capacidad, los medios o el interés necesarios para perseguir a todas las personas asociadas con los Hermanos Musulmanes, habida cuenta del número y la variedad de sus miembros y de su base de apoyo. Señala que, según el informe, las pruebas no demuestran que el mero hecho de que una persona pertenezca o apoye a los Hermanos Musulmanes, o de que se considere que lo hace, la ponga en riesgo de persecución o de daño grave.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que los autores hayan agotado todos los recursos internos disponibles. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

7.3El Comité hace notar que el Estado parte ha cuestionado la admisibilidad de la queja aduciendo que las alegaciones de los autores son manifiestamente infundadas. A la luz de la información que consta en el expediente y de los argumentos presentados por las partes, el Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, los autores han fundamentado suficientemente sus alegaciones, que plantean cuestiones de fondo relacionadas con la Convención.

7.4Dado que el Comité no encuentra otros obstáculos a la admisibilidad, declara admisible la queja presentada de conformidad con el artículo 3 de la Convención y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

8.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la devolución de los autores a Egipto constituiría una violación de la obligación que incumbe al Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3En el presente caso, el Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que los autores correrían un riesgo personal de ser sometidos a tortura a su regreso a Egipto. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el Comité recuerda que el objetivo de esta evaluación es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, según la cual la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. El Comité recuerda que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real” (párr. 11). Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: el origen étnico del autor de la queja; la afiliación o las actividades políticas del autor o de sus familiares; la detención o prisión sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; la reclusión en régimen de incomunicación u otra forma de detención arbitraria e ilegal en el país de origen, y la religión (párr. 45). Con respecto al fondo de una comunicación presentada en virtud del artículo 22 de la Convención, la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. (párr. 38). El Comité también recuerda que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella, ya que puede evaluar libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso. (párr. 50).

8.5En el presente caso, el Comité toma conocimiento de las afirmaciones de los autores de que, al ser considerados miembros y partidarios de los Hermanos Musulmanes, se expondrían a ser sometidos a un trato contrario al artículo 3 de la Convención por las autoridades egipcias si fueran devueltos a Egipto, habida cuenta de la relación comercial y los vínculos del autor con una empresa propiedad de altos representantes de este grupo. El Comité toma nota de que afirman que las autoridades egipcias juzgan que todo aquel que tenga vínculos con los Hermanos Musulmanes es partidario del grupo. El Comité señala además que el Tribunal de Inmigración no puso en duda el hecho de que la empresa que contrató al autor perteneciese a representantes de alto rango de los Hermanos Musulmanes. Toma nota del argumento del Estado parte de que esa relación comercial no puede considerarse en sí misma una expresión de apoyo a los Hermanos Musulmanes, especialmente teniendo en cuenta la larga estancia de los autores en el extranjero. El Comité toma nota además del argumento del Estado parte de que, por consiguiente, los autores no han demostrado que las autoridades egipcias, basándose en el anterior empleo del autor, tendrían particular interés en él o en su familia, ni que serían considerados opositores de estas.

8.6El Comité recuerda las conclusiones a las que llegó en la elaboración de su informe sobre Egipto, en el que concluyó que la tortura era una práctica sistemática en Egipto y parecía producirse con especial frecuencia tras detenciones arbitrarias, en las que a menudo se practicaba para obtener una confesión o para castigar y amenazar a los disidentes políticos. Observa además que, según los informes sobre el país, los Hermanos Musulmanes han sido designados legalmente como organización terrorista en Egipto. Observa que un gran número de miembros y partidarios de los Hermanos Musulmanes fueron detenidos tras el golpe militar y que las fuerzas de seguridad detuvieron a unas 22.000 personas en 2013 y 2014 y a otras 12.000 en 2015, entre las que figuraban estudiantes, intelectuales, ingenieros y profesionales de la medicina, en su mayoría miembros de los Hermanos Musulmanes y partidarios de Mohamed Morsi; algunos grupos de defensa de los derechos humanos estimaron en 2017 que hasta 60.000 personas habían sido detenidas por motivos políticos desde julio de 2013. El Comité señala además que, según los informes sobre Egipto, en 2017 y 2018 las fuerzas de seguridad siguieron deteniendo a cientos de personas por pertenecer o considerarse que pertenecían a los Hermanos Musulmanes. La tortura y otros malos tratos seguían siendo habituales en los lugares de detención oficiales y eran sistemáticos en los centros de detención administrados por el Organismo Nacional de Seguridad.

8.7Por consiguiente, sobre la base de los informes sobre el país, el Comité observa que las personas consideradas partidarias de los Hermanos Musulmanes pueden correr el riesgo de recibir en Egipto un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 3. En el presente caso, el Comité observa, sin embargo, que los autores no han afirmado ser miembros de los Hermanos Musulmanes ni haber sido políticamente activos en apoyo del grupo. Observa además que los autores no han vivido en Egipto en los últimos 20 años y que su único vínculo con los Hermanos Musulmanes es la relación comercial que el autor tenía con una empresa propiedad de miembros de ese grupo. El Comité observa que los autores no han afirmado que estuvieran trabajando para esa empresa en Egipto y que todo proyecto en el que el autor pudiera haber trabajado fue ejecutado fuera de ese país. Observa además que los autores no han explicado cómo las autoridades egipcias habrían tenido conocimiento de la relación comercial en cuestión. El Comité observa asimismo que los autores no han facilitado más información o pruebas concretas que indiquen que las autoridades egipcias hayan incoado acciones penales contra ellos o los hayan buscado de otro modo, en cuyo caso podrían correr un riesgo real, personal y previsible de sufrir torturas o malos tratos si fueran trasladados a Egipto.

8.8El Comité toma nota de las afirmaciones de los autores de que las autoridades nacionales no les ofrecieron un procedimiento justo para evaluar sus solicitudes de asilo, ya que no tradujeron dos documentos que habían presentado en apoyo de su afirmación de que el autor tenía una relación comercial con una empresa propiedad de miembros prominentes de los Hermanos Musulmanes, y no organizaron ninguna vista oral ante el Tribunal de Inmigración para que pudieran corroborar esa pretensión. El Comité observa, sin embargo, que el Tribunal de Inmigración no cuestionó el hecho de que el autor tuviera un acuerdo comercial de ese tipo y que esa fue la razón por la que se le denegó la solicitud de traducción de los documentos. Observa además que los autores fueron entrevistados durante el procedimiento en primera instancia y fueron invitados a examinar y presentar observaciones por escrito sobre las actas de las entrevistas realizadas. También observa que las autoridades nacionales encargadas del asilo examinaron todas las solicitudes presentadas por los autores cuando evaluaron sus solicitudes de asilo. Por consiguiente, el Comité considera que los autores no han fundamentado su afirmación de que en el Estado parte se les denegó un procedimiento justo o que el procedimiento a nivel nacional fue arbitrario o equivalió a una denegación de justicia. Así pues, el Comité considera que los autores no han fundamentado su afirmación de que su expulsión a Egipto podría exponerlos a sufrir un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.

9.Por consiguiente, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución de los autores a Egipto no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.