Naciones Unidas

CAT/C/67/D/857/2017

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

2 de septiembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 857/2017 * **

Comunicación presentada por:

Cevdet Ayaz (representado por los abogados Nikola Kovačević yAna Trkulja, Centro de Belgrado para los Derechos Humanos)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Serbia

Fecha de la queja :

7 de diciembre de 2017 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del Reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 11 de diciembre de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

2 de agosto de 2019

Asunto:

Riesgo de tortura en caso de expulsión al país de origen (no devolución); prevención de la tortura

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Expulsión del autor de la queja de Serbia a Turquía

Artículos de l a Convención :

3 y 15

1.1El autor de la queja es Cevdet Ayaz, nacional de Turquía de origen kurdo nacido en 1973. En el momento de la presentación de la comunicación el autor corría el riesgo de ser extraditado a Turquía. Afirmó que su extradición constituiría una vulneración por parte de Serbia del artículo 3, leído conjuntamente con el artículo 15 de la Convención. Serbia hizo la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención el 12 de marzo de 2001. El autor está representado por abogados.

1.2El 11 de diciembre de 2017 el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor a Turquía mientras examinaba su queja. El 5 de noviembre de 2018, el Estado parte informó al Comité de que su solicitud de medidas provisionales del Comité no se había señalado a la atención del Ministerio de Justicia de Serbia a tiempo para impedir la extradición del autor, ya que la solicitud se transmitió el 18 de diciembre de 2018, mientras que la decisión sobre la extradición del autor se adoptó el 15 de diciembre de 2018.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja es un activista político kurdo desde finales de la década de 1980. Cuando cumplió 18 años de edad se afilió al Partido Laborista Popular y fue colaborador cercano del presidente de la sede del partido en Diyarbakir, Vedet Aydin, que fue muerto por una unidad especial de la gendarmería el 7 de julio de 1991. Más tarde ese mismo año, debido a la creciente violencia en el sudeste de Turquía y a las violaciones masivas de los derechos humanos cometidas contra la minoría kurda con el pretexto de operaciones antiterroristas, el autor decidió trasladarse al Iraq. Allí residió en la ciudad de Erbil y se afilió al partido político kurdo YEKBUN, que dejó de existir en 1994. Permaneció en el Iraq hasta 1997, cuando la situación en Turquía mejoró ligeramente. El autor afirma que nunca ha participado en operaciones militares, ni ha utilizado ningún tipo de arma u otro medio violento para alcanzar sus objetivos políticos. Nunca ha sido partidario de grupos inclinados a la violencia (como el Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK)) ni miembro de ningún partido político que haya sido declarado ilegal o terrorista por el Gobierno de Turquía.

2.2Tras su regreso a Turquía el autor llevó una vida pacífica en Diyarbakir, donde abrió una tienda de material de oficina. No mantenía ninguna actividad política, y en 2000 fue a Malatya para hacer el servicio militar obligatorio en el ejército turco. El 6 de abril de 2001, cuando el autor regresaba a su base militar de Malatya después de una licencia, su autobús fue detenido por gendarmes y fuerzas antiterroristas y el autor fue llevado a la comisaría de Elazig, donde pasó la noche. No se le informó de los motivos de su detención, ni se le permitió acceder a un abogado ni informar a su familia o a otra persona de su paradero. Al día siguiente fue llevado al Departamento Antiterrorista de Diyarbakir, donde se lo mantuvo incomunicado hasta el 18 de abril de 2001.

2.3Durante su detención en régimen de incomunicación entre el 6 y el 18 de abril de 2001 el autor estuvo sometido a un trato que incluyó puñetazos, bofetadas, patadas y palizas con porras de la policía; permanecer con los ojos vendados la mayor parte del tiempo durante la detención; ser sometido a la “suspensión palestina”; a descargas eléctricas aplicadas en los genitales y los pezones mientras se le mantenía en el suelo; a que se le arrojara agua fría a alta presión con una manguera; a ser constantemente amenazado de ejecución o de lesiones graves a él y a su familia; y a ser insultado verbalmente debido a su origen kurdo.

2.4Tras varios días de tortura, el autor se vio obligado a firmar con los ojos vendados una confesión, en la que, como supo más tarde, reconocía que era miembro y dirigente del Partido Revolucionario del Kurdistán (PSK). Después de firmar la confesión, el autor fue llevado a una unidad de servicios médicos donde informó al médico de que había sido torturado, pero el médico, en presencia de los agentes de policía que lo habían torturado, le dijo que estaba bien e indicó a los agentes que se lo llevaran. El autor señala que nunca ha oído hablar del Partido Revolucionario del Kurdistán y que ese partido no existe. El 18 de abril de 2001, el autor fue llevado ante el tribunal de Diyarbakir, donde se le permitió por primera vez ver a un abogado. En la audiencia, el autor dijo al juez que había sido torturado y obligado a firmar una confesión. Sin embargo, ni el juez ni el fiscal le hicieron ninguna pregunta sobre la tortura, y el tribunal ordenó que se lo mantuviera en prisión preventiva. El autor fue puesto en libertad tras diez meses de prisión preventiva; sin embargo, la causa penal iniciada contra él y otras 36 personas relacionadas con su partido prosiguió.

2.5En 2006 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinó el caso del autor y determinó que se había vulnerado el derecho a la libertad y la seguridad amparado por el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (detención ilegal y arbitraria en la comisaría de policía de Diyarbakir y falta de acceso a un abogado y de examen judicial de su detención).

2.6El 27 de noviembre de 2012, tras 11 años de investigación, el Tribunal de Diyarbakir condenó al autor y a otros cinco coacusados a 15 años de prisión por participación en una organización armada, a saber, el Partido Revolucionario del Kurdistán (PSK), que, según se afirma en la decisión del tribunal, tiene por objeto destruir el sistema de organización actual del Estado turco y establecer en su lugar un Estado socialista kurdo independiente (que se llamaría Kurdistán), en la región de Anatolia oriental y sudoriental. El juicio consistió únicamente en unas pocas audiencias de presentación de pruebas durante las cuales el autor de la queja no estuvo presente porque no fue citado a comparecer. Tampoco estuvo presente durante la sentencia, pero su abogado le informó del veredicto.

2.7El autor interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo de Turquía en el que exponía todas las vulneraciones de las que había sido objeto durante la investigación preliminar (tortura, obtención de confesiones mediante coacción, privación de representación legal). El 6 de abril de 2016 el Tribunal Supremo desestimó su recurso. Tras esta decisión, el autor huyó de Turquía y viajó por varios países tratando de llegar a Alemania (Azerbaiyán, Federación de Rusia, República Islámica del Irán, Montenegro y Ucrania).

2.8El autor fue detenido el 30 de noviembre de 2016 en el paso fronterizo entre Serbia y Bosnia y Herzegovina atendiendo a una orden de detención internacional dictada en Turquía. Ese mismo día fue interrogado por un juez del Tribunal Superior de Šabac en presencia de un abogado de oficio. Sin embargo, como el autor no comprendía serbio, el tribunal invitó a un comerciante local que por motivos profesionales tenía contactos en Turquía a que hiciera las veces de traductor para el autor. Esta persona no hablaba bien el turco, y durante la audiencia judicial tuvo que consultar por teléfono con su socio en Turquía, quien a su vez tuvo que reformular las preguntas del juez al autor. Por la misma razón, el abogado de oficio tampoco pudo proporcionar asesoramiento confidencial al autor. El Tribunal Superior de Šabac decidió mantener al autor en detención en espera de su extradición.

2.9El 2 de diciembre de 2016 el autor apeló contra su detención. El 6 de diciembre de 2016 el Tribunal Superior de Šabac desestimó la apelación. El 7 de diciembre de 2016 las autoridades turcas presentaron al Ministerio de Justicia de Serbia una solicitud de extradición del autor. El 19 de enero de 2017 el Tribunal Superior de Šabac decidió que se cumplían todos los requisitos para la expulsión del autor a Turquía, de conformidad con los artículos 7 y 16 de la Ley de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales. El Tribunal Superior de Šabac no realizó un examen riguroso de los riesgos de un trato contrario al artículo 3 de la Convención. La decisión se adoptó sobre la base de documentos recibidos de Turquía y relacionados con el caso del autor, que no se habían traducido correctamente al serbio y, por consiguiente, eran ininteligibles. La traducción se hizo en una mezcla de los idiomas serbio y macedonio en alfabetos cirílico y latino. Durante todo el procedimiento de extradición se utilizaron los mismos documentos traducidos.

2.10El 3 de febrero de 2017 el autor interpuso ante el Tribunal de Apelación de Novi Sad un recurso contra la decisión de extraditarlo. El 23 de febrero de 2017 el tribunal anuló la decisión del Tribunal Superior de Šabac porque no se había proporcionado una interpretación adecuada durante el procedimiento ni se había determinado el delito penal por el que el autor había sido condenado en Turquía.

2.11El 17 de marzo de 2017 el Tribunal Superior de Šabac adoptó una decisión idéntica sin interrogar debidamente al autor, sin traducir correctamente los documentos recibidos de Turquía y sin examinar adecuadamente los riesgos de devolución. El autor volvió a apelar contra esa decisión el 22 de marzo de 2017 ante el Tribunal de Apelación de Novi Sad.

2.12El 12 de abril de 2017 el Tribunal de Apelación de Novi Sad volvió a celebrar una audiencia en la que el autor declaró que había sido víctima de tortura y que la causa penal en su contra era de carácter político. Ese mismo día el Tribunal de Apelación de Novi Sad volvió a ordenar al Tribunal Superior de Šabac que interrogara debidamente al autor y proporcionara una traducción correcta de los documentos recibidos de Turquía.

2.13El 12 de octubre de 2017, por tercera vez, el Tribunal Superior de Šabac decidió que no había obstáculos para la extradición del autor a Turquía. El autor volvió a apelar contra esa decisión el 20 de octubre de 2017 ante el Tribunal de Apelación de Novi Sad.

2.14La audiencia ante el Tribunal de Apelación de Novi Sad se fijó para el 22 de noviembre de 2017. Sin embargo, el 9 de noviembre, la abogada del autor recibió una llamada telefónica de uno de los magistrados del Tribunal de Apelación, quien le informó de que la audiencia se había reprogramado para el 15 de noviembre de 2017. El magistrado también dijo que el cambio había sido solicitado por el Ministerio de Justicia, que insistió en que el caso debía quedar resuelto antes del 30 de noviembre porque la detención con fines de extradición no podía durar más de un año. Ello era necesario para que el Ministro de Justicia pudiera emitir de manera oportuna la decisión definitiva sobre la extradición.

2.15El 15 de noviembre de 2017 el Tribunal de Apelación de Novi Sad volvió a anular la decisión del Tribunal Superior de Šabac y le dio instrucciones para que celebrara una audiencia conforme al Código de Procedimiento Penal y tradujera la documentación recibida de Turquía para que se pudiera determinar el delito concreto por el que el autor había sido acusado y condenado.

2.16El 22 de noviembre de 2017 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados intervino para recordar a las autoridades del Estado parte el procedimiento de asilo en curso y la importancia de examinar en cuanto al fondo las alegaciones de persecución del autor.

2.17El 30 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Šabac celebró una audiencia en la que la abogada del autor recordó al Tribunal que el autor había solicitado asilo en Serbia y que, debido a la expiración del plazo máximo de detención preventiva permitido (un año, que expiraba ese día), debía ser puesto en libertad y remitido al campamento de asilo de Banja Koviljača. Tras la audiencia, se notificó al autor y a su abogada que la decisión de revocar la detención se entregaría a la institución penitenciaria de Šabac, donde el autor estaba detenido, antes del final de ese día, tras lo cual el autor quedaría en libertad.

2.18Sin embargo, más tarde ese mismo día, mientras su abogada esperaba a las puertas de la prisión a que el autor fuera puesto en libertad, la policía lo trasladó en secreto al centro de detención de extranjeros de Padinska Skela. Tras enterarse de ello por los guardias de la prisión, la abogada del autor llegó a las 0.30 horas del 1 de diciembre al centro de detención de extranjeros y pidió que se le mostrara la decisión relativa a la detención del autor. La petición fue denegada. A las 9.00 horas del 1 de diciembre de 2017, la abogada recibió la decisión de extradición del Tribunal Superior de Šabac, dictada ese mismo día, en la que se afirmaba que se cumplían todos los requisitos para la expulsión del autor a Turquía de conformidad con los artículos 7 y 16 de la Ley de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales.

2.19Más tarde ese mismo día, 1 de diciembre de 2017, la abogada del autor se dirigió de nuevo al centro de detención para visitar al autor y obtener la decisión sobre su detención. Sin embargo, solo se le permitió ver la carta firmada por el Presidente del Tribunal Superior de Šabac, en la que este informaba al centro de detención de extranjeros de que la detención del autor había sido revocada y sustituida por otra medida: la prohibición de abandonar su lugar de residencia temporal en Banja Koviljača. En la misma carta, el Presidente del Tribunal decía que, dado que el Centro de Asilo de Banja Koviljača estaba lleno, era necesario detener al autor en Padinska Skela. No se autorizó a la abogada del autor a hacer una copia de la carta. El director del centro de detención informó a la abogada del autor de que este estaba allí detenido atendiendo a la mencionada carta. De conformidad con la Ley de Extranjería, el centro de detención de extranjeros es una institución de alojamiento de extranjeros a los que no se ha autorizado entrar en el país o que van a ser expulsados de él.

2.20El 4 de diciembre de 2017 el autor presentó una solicitud de medidas provisionales al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que fue desestimada el 6 de diciembre de 2017.

La queja

3.En el momento en que presentó la comunicación, el autor afirmó que su extradición a Turquía constituiría una vulneración de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 3 de la Convención, ya que en Turquía había sido condenado a 15 años de prisión por un delito de motivación política basado en una confesión obtenida mediante tortura. Afirmó que el riesgo de tortura y malos tratos era aún mayor en Turquía tras el intento de golpe militar de julio de 2016, ya que quienes eran considerados opositores políticos al régimen actual habían sido sometidos a tortura y otros malos tratos, detenidos en régimen de incomunicación y mantenidos en condiciones inhumanas en cárceles superpobladas.

Información adicional presentada por el autor

4.1El 19 de junio de 2018 el autor presentó información adicional sobre sus procedimientos judiciales en Serbia y su procedimiento de asilo y extradición a Turquía. Proporcionó copias traducidas de varios documentos procesales. El autor también alegó que su extradición infringiría el artículo 3, leído conjuntamente con el artículo 15 de la Convención, porque las autoridades serbias no habían tenido en cuenta que su condena en Turquía se basaba en una confesión obtenida mediante tortura.

4.2El 4 de diciembre de 2018 el autor recurrió ante el Tribunal de Apelación de Šabac la decisión de 1 de diciembre del Tribunal Superior de Novi Sad. En su apelación, el autor reiteró que, debido a la falta de traducción adecuada, el tribunal de primera instancia no pudo establecer los hechos del caso en su contra de manera apropiada y completa, que sería enjuiciado en Turquía por motivos políticos y que su procedimiento de asilo seguía en curso, y pidió al tribunal de apelación que devolviera su caso al tribunal de primera instancia para que lo examinara.

4.3El 8 de diciembre de 2018, la Fiscalía de Novi Sad presentó su propia petición al Tribunal de Apelación de Novi Sad, en la que declaró que, aunque el tribunal de primera instancia había conseguido un intérprete adecuado para la audiencia más reciente, no había actuado de acuerdo con las instrucciones del tribunal de segunda instancia relativas a la traducción de los documentos presentados por Turquía, y en consecuencia propuso que se anulara la decisión de primera instancia y que se devolviera el caso al Tribunal Superior de Šabac.

4.4El 14 de diciembre de 2017 el Tribunal de Apelación de Novi Sad celebró una audiencia de apelación durante la cual el abogado del autor presentó la nota verbal del Comité, junto con su traducción al serbio, en la que se pedía al Estado parte que se abstuviera de trasladar al autor a Turquía. Sin embargo, el Tribunal de Apelación confirmó la decisión del Tribunal Superior de Šabac de extraditar al autor. En su decisión, el tribunal de apelación declaró que, a pesar de la petición del Comité de que se abstuviera de expulsar al autor a Turquía, la extradición en este caso se regía por las disposiciones del artículo 3, párrafo 1, del Convenio Europeo de Extradición, así como el artículo 3, párrafo 1, del Tratado de Extradición entre Serbia y Turquía. El tribunal sostuvo que no se autorizaría la extradición si la persona cuya extradición se solicitaba disfrutaba de asilo en el territorio del Estado requerido y que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4, de la Ley de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales, correspondía al Ministro de Justicia de Serbia y no a los tribunales decidir si la extradición se había solicitado o no por un delito político.

4.5El 15 de diciembre de 2017 el Ministro de Justicia emitió una decisión en la que declaraba que la extradición del autor a Turquía estaba permitida en virtud de la Ley de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales y que los tribunales habían establecido que el delito por el que se había solicitado la extradición también estaba tipificado en virtud de la legislación serbia, concretamente como conspiración para realizar actividades inconstitucionales. El autor observa que el Ministro de Justicia no examinó la cuestión de si ese delito era un delito político y si el autor corría el riesgo de ser torturado, o si había sido torturado y condenado sobre la base de una declaración obtenida mediante tortura.

4.6Mediante carta de 14 de diciembre de 2017 el abogado del autor informó al Ministerio del Interior, a la Dirección de Policía y a la Administración de la Policía de Fronteras de que el 11 de diciembre de 2017 el Comité había dictado medidas provisionales en el caso del autor, y de que su traslado a Turquía constituiría un incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado parte. La misma carta se presentó al Ministerio de Justicia el 18 de diciembre de 2017. A pesar de ello, el autor fue extraditado a Turquía la noche del 25 de diciembre de 2017.

4.7Con respecto a su procedimiento de asilo, el autor afirma que el 26 de enero de 2017 expresó su intención de solicitar asilo en el Estado parte. El 9 de mayo de 2017 presentó su solicitud formal de asilo y el 2 de agosto de 2017 se llevó a cabo una entrevista de asilo. Durante la entrevista, el autor dio cuenta detallada de su actividad política antes de su detención, de su detención y tortura en 2011, de su condena en Turquía y de su huida de Turquía. También presentó copias de documentos correctamente traducidos de la causa turca contra él, así como un análisis jurídico de estos, que mostraba que la confesión del autor fue la única prueba utilizada para su condena. El autor también presentó la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre su caso, así como informes de diversas organizaciones internacionales realizados entre 1989 y 2017, que mostraban que las autoridades turcas habían utilizado ampliamente la tortura durante ese período.

4.8El autor pidió a la Oficina de Asilo que examinara su solicitud en cuanto al fondo sin aplicar automáticamente el concepto de “tercer país seguro”, a fin de que las autoridades pudieran examinar el riesgo de tortura en su país de origen. Sin embargo, el 22 de septiembre de 2017 la Oficina de Asilo rechazó la solicitud de asilo del autor alegando que Montenegro debía ser responsable de su asilo. La Oficina de Asilo sostuvo que, dado que Montenegro, en calidad de Estado desde el cual el solicitante de asilo había entrado en Serbia, figuraba en la lista de terceros países seguros sobre la base de una decisión del Gobierno de Serbia de 17 de agosto de 2009, y que, por consiguiente, era un Estado que respetaba los principios de protección de los refugiados enunciados en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y en su Protocolo de 1967, había motivos válidos para desestimar la solicitud de asilo sobre la base del artículo 33, párrafo 1.6, de la Ley de Asilo.

4.9En una fecha no especificada, el autor apeló la decisión de la Oficina de Asilo ante la Comisión de Asilo. El 22 de noviembre de 2017 la Comisión de Asilo desestimó la apelación aduciendo que Montenegro había firmado y ratificado muchos tratados de derechos humanos y que los había aplicado en la práctica en cumplimiento de las normas internacionales, lo que significaba que era un tercer país seguro para el autor.

4.10El autor afirma que fue extraditado a Turquía antes de poder recurrir la decisión de la Comisión de Asilo ante el Tribunal Administrativo. La legislación nacional permite que se interponga un recurso ante un tribunal administrativo en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la decisión de la Comisión; sin embargo, el autor fue extraditado 14 días después de que la decisión fuera entregada a su abogado.

4.11El autor afirma que la Oficina de Asilo sabía, a pesar de sus argumentos, que no sería deportado a Montenegro. Por consiguiente, la Oficina de Asilo encomendó a las autoridades de extradición que evaluaran adecuadamente el riesgo de malos tratos en Turquía antes de la extradición del autor, mientras que los tribunales y el Ministerio de Justicia ni siquiera realizaron una traducción adecuada de los documentos del autor recibidos de Turquía.

4.12El autor sostiene además que los informes y conclusiones del Consejo de Europa y de diversos mecanismos de procedimientos especiales y órganos creados en virtud de tratados de las Naciones Unidas muestran un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en Turquía durante los últimos treinta años. El autor sostiene que las autoridades del Estado parte encargadas del asilo y de la extradición deberían haber tenido en cuenta que la información sobre el país de origen, junto con sus circunstancias personales, es decir, su origen étnico, sus opiniones políticas y las torturas sufridas en el pasado, eran razones fundadas para creer que estaría expuesto a un riesgo previsible, personal, presente y real de tortura y malos tratos en caso de ser extraditado a Turquía.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1El 5 de noviembre de 2018 el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. Señala que el 5 de diciembre de 2016 el Ministerio de Justicia informó a la República de Turquía de la detención del autor con arreglo a la orden internacional activa de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), y pidió que se presentara una solicitud de extradición junto con la documentación necesaria. El 29 de diciembre de 2016 el Ministerio de Justicia recibió la solicitud de extradición junto con los documentos necesarios traducidos al serbio. Al día siguiente esos documentos se remitieron al Tribunal Superior de Šabac (con documentos suplementarios los días 6 y 9 de enero de 2017). El 9 de mayo de 2017 el Tribunal devolvió los documentos al Ministerio de Justicia debido a la “traducción incomprensible”. El 12 de mayo de 2017 el Ministerio de Justicia remitió los documentos devueltos a un traductor homologado de turco y la nueva traducción se presentó al Tribunal de Šabac el 21 de julio de 2017. En una carta de fecha 15 de agosto de 2017 el Tribunal de Šabac pidió aclaraciones sobre el delito cometido por el autor. La información solicitada fue proporcionada al tribunal por el Ministerio de Justicia los días 4 y 5 de octubre de 2017. El 27 de noviembre de 2017 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados intervino y pidió que el autor no fuera extraditado antes de que las autoridades adoptaran una decisión definitiva sobre su solicitud de asilo. Esta intervención se remitió al Tribunal Superior de Šabac el 6 de diciembre de 2017. El 1 de diciembre de 2017 el Ministerio de Justicia recibió la decisión de la Comisión de Asilo por la que se desestimaba la apelación del autor. El 15 de diciembre de 2017 el Tribunal de Šabac remitió al Ministerio de Justicia la decisión definitiva sobre el caso de extradición del autor, confirmada por el Tribunal de Apelación de Novi Sad el 14 de diciembre de 2017. El 15 de diciembre de 2017 el Ministro de Justicia emitió una decisión que permitía la extradición del autor a Turquía. El 18 de diciembre de 2017 la decisión se notificó a la oficina de la INTERPOL en Belgrado. Ese mismo día el Ministerio de Justicia recibió, por conducto de la Misión Permanente de Serbia en Ginebra, los documentos relativos a la comunicación individual del autor.

5.2El Estado parte rechaza la afirmación del autor de que durante más de un año los documentos recibidos de Turquía no fueron traducido adecuadamente del turco al serbio. Señala que, en respuesta a la solicitud del tribunal de que se revisara la traducción de los documentos proporcionados, el Ministerio de Justicia contrató a un traductor local homologado de turco.

5.3El Estado parte observa además que ni en el Convenio Europeo de Extradición ni en otros documentos de extradición multilateral o bilateral se establece la obligación de traducir la totalidad del expediente al idioma de un Estado parte al que se solicita la extradición de una persona. A la solicitud de extradición solo deben adjuntarse los documentos mencionados en el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición, del que tanto Serbia como Turquía son partes, ya que ningún otro Estado está autorizado a evaluar y examinar los procedimientos judiciales realizados en otro Estado.

5.4El Estado parte rechaza la afirmación del autor de que vulneró el principio de separación de poderes al pedir a los tribunales que concluyeran el procedimiento antes de que expirase el plazo máximo de un año de la detención del autor. Señala que, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal de Serbia, además de la detención existen otras medidas para garantizar la presencia de una persona en los procedimientos de extradición.

5.5Con respecto a Turquía y su vulneración de los derechos humanos, el Estado parte afirma que incluyó a Turquía en la lista de países de origen seguros y de terceros países seguros. Indica además que Croacia y Bulgaria también consideran que Turquía es un país de origen seguro, y que se ha propuesto incluir a Turquía en la lista conjunta de la Unión Europea de países de origen seguros. Además, en su decisión el Estado parte condicionó explícitamente la extradición a la obligación de Turquía de respetar todos los derechos humanos y libertades del autor, de conformidad con las convenciones internacionales pertinentes.

5.6El Estado parte afirma que el Ministerio del Interior es la autoridad nacional encargada de los procedimientos de extradición y que normalmente el Ministerio de Justicia solo recibe información sobre los casos de extradición una vez realizados.

5.7El Estado parte señala que, en lo que respecta al procedimiento de asilo del autor, la decisión de la Comisión de Asilo no se considera definitiva y puede ser objeto de un nuevo recurso.

5.8En cuanto a la afirmación del autor de que el Estado parte hizo caso omiso de la solicitud de medidas provisionales del Comité, el Estado parte señala que no tuvo conocimiento de la solicitud hasta el 18 de diciembre de 2017, es decir, tres días después de que ya se hubiera adoptado la decisión sobre la extradición. Se presentó una copia de la carta del Comité junto con una carta de representantes del Centro de Belgrado para los Derechos Humanos, que no presentaron pruebas de estar autorizados a representar al autor ante las autoridades del Estado parte.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte encuanto al fondo

6.1El 4 de enero de 2019 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte en cuanto al fondo. Subraya que el Estado parte ha hecho caso omiso durante casi un año de las invitaciones del Comité a presentar sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja, lo que, según el autor, refleja la actitud del Gobierno respecto de sus obligaciones dimanantes de la Convención.

6.2El autor señala que en los comentarios del Estado parte solo figuran observaciones del Ministerio de Justicia, pero no se presenta información de otras autoridades estatales, lo que ha dado lugar a una vulneración del principio de no devolución consagrado en el artículo 3, leído conjuntamente con el artículo 15 de la Convención. Señala además que esto demuestra que el Estado parte no cuenta con un mecanismo establecido para comunicarse adecuadamente con los órganos creados en virtud de tratados de las Naciones Unidas. El autor pide que el Comité examine la falta de un mecanismo u órgano estatal integrado por profesionales capacitados que se encargue de comunicarse con los órganos creados en virtud de tratados de las Naciones Unidas, ya que la creación de ese órgano impediría aplazamientos injustificados en los procedimientos individuales y prevendría problemas de comunicación entre las distintas autoridades del Estado parte.

6.3El autor reitera su posición de que fue extraditado sin que los tribunales tradujeran correctamente los documentos recibidos de Turquía. Observa que el 8 de diciembre de 2018, la Fiscalía de Novi Sad presentó su propia petición al Tribunal de Apelación de Novi Sad, en la que declaró que, aunque el tribunal de primera instancia había conseguido un intérprete adecuado para la audiencia más reciente, no había actuado de acuerdo con las instrucciones del tribunal de segunda instancia relativas a la traducción de los documentos presentados por Turquía, y propuso que se anulara la decisión de primera instancia y que se devolviera el caso a ese tribunal. El autor está de acuerdo en que, si bien no era necesario traducir todo el expediente de la causa turca, las autoridades del Estado parte no proporcionaron una traducción adecuada de ninguno de los documentos recibidos de Turquía.

6.4El autor reitera además que el Ministerio de Justicia influyó en el proceso de adopción de decisiones del tribunal de apelación al obligarlo a reprogramar la audiencia en segunda instancia del 22 de noviembre al 15 de noviembre de 2017, a fin de resolver totalmente el caso antes de que expirase el plazo máximo de un año de detención a los efectos de extradición. El autor no considera que esta práctica sea inusual, ya que la independencia del poder judicial en el Estado parte ha sido un problema de larga data reconocido en las últimas constataciones del Comité contra la Tortura y de otros comités de derechos humanos.

6.5El autor rechaza el argumento del Estado parte de que Turquía figuraba en la lista de países seguros y señala que la decisión del Estado parte sobre países de origen seguros y terceros países seguros fue anulada tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Asilo y Protección Temporal en junio de 2018. Los artículos 44 y 45 de la nueva ley exigen que la determinación de si un país de origen o un tercer país son seguros se haga caso por caso. Así pues, la utilización automática de dicha lista menoscaba la obligación del Estado parte de evaluar el riesgo de devolución mediante un examen riguroso.

6.6Por último, el autor observa que su caso también se ha señalado a la atención del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que envió una carta urgente (núm. 3/2017) al Ministro de Relaciones Exteriores de Serbia. Al parecer, el Relator Especial nunca ha recibido respuesta a su carta.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte e incumplimiento por este de la solicitud de adopción de medidas provisionales formulada por el Comité con arregloal artículo 114 de su Reglamento

7.1El Comité señala que la adopción de medidas provisionales con arreglo al artículo 114 de su Reglamento, de acuerdo con el artículo 22 de la Convención, es fundamental para el desempeño de la función encomendada al Comité en virtud de ese artículo. El incumplimiento de las medidas provisionales solicitadas por el Comité, en particular mediante la expulsión por la fuerza de una presunta víctima, menoscaba la protección de los derechos consagrados en la Convención.

7.2El Comité observa el argumento del Estado parte de que no tuvo conocimiento de la solicitud de medidas provisionales hasta el 18 de diciembre de 2017, mientras que la decisión sobre la extradición se emitió el 15 de diciembre de 2017. El Comité observa también que en la comunicación del Estado parte no se indica exactamente cuándo se extraditó al autor a Turquía. Al mismo tiempo, el Comité destaca la afirmación del autor de que su extradición tuvo lugar el 25 de diciembre de 2017.

7.3El Comité observa que todo Estado parte que haya formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar quejas de personas que afirmen ser víctimas de violaciones de las disposiciones de la Convención. Al formular esa declaración, los Estados partes se comprometen implícitamente a cooperar de buena fe con el Comité proporcionándole los medios para que pueda examinar las quejas que se le hayan presentado y, después del examen, comunicar sus observaciones al Estado parte y al autor de la queja. Al no respetar la solicitud de medidas provisionales transmitida al Estado parte el 11 de diciembre de 2017, el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 22 de la Convención porque obstaculizó el examen amplio por el Comité de la queja relativa a la vulneración de la Convención y le impidió adoptar una decisión que efectivamente bloqueara la extradición del autor a Turquía, en caso de que el Comité estableciera una vulneración del artículo 3 de la Convención.

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no se opone a la admisibilidad de la comunicación.

8.3Al no ver otros obstáculos a la admisibilidad, el Comité considera que la queja es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención con respecto a la presunta vulneración del artículo 3, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

9.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión del autor a Turquía constituyó una violación de la obligación del Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención de no extraditar a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité recuerda antes que nada que la prohibición de la tortura es absoluta e imperativa y que los Estados partes en ningún caso podrán invocar circunstancias excepcionales para justificar actos de tortura.

9.3Al evaluar si hay razones fundadas para creer que la presunta víctima correría peligro de ser sometida a tortura, el Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, los Estados partes deben tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el Estado requirente. Sin embargo, el objetivo de ese análisis es determinar si el autor corre un riesgo personal de ser sometido a tortura si es extraditado al Estado requirente. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona en particular estaría en peligro de ser sometido a tortura al ser devuelto a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

9.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, en la que establece que la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. La práctica del Comité en este contexto ha sido determinar que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: el origen étnico; la afiliación o actividades políticas del autor o de sus familiares; la tortura previa; la reclusión en régimen de incomunicación u otra forma de detención arbitraria e ilegal en el país de origen; y la fuga clandestina del país de origen a raíz de amenazas de tortura. El Comité también recuerda que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. Sin embargo, no está vinculado por ella y evaluará libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.

9.5En el presente caso, el Comité observa la afirmación del autor de que su extradición a Turquía lo expondría a un grave riesgo de persecución y tortura durante la detención en ese país debido a la percepción de que es miembro y dirigente del Partido Revolucionario del Kurdistán. A ese respecto, el Comité observa que el autor fue condenado en 2012 a 15 años de prisión por su pertenencia al partido mencionado, aunque el autor niega ser miembro o siquiera saber de la existencia de esa organización, y afirma haber sido torturado durante 12 días mientras estaba detenido en régimen de incomunicación y obligado a firmar una confesión. El Comité también observa que en 2006 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinó el caso del autor y determinó que había sido víctima de una vulneración por Turquía de sus derechos amparados por el artículo 5, párrafos 3 y 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos debido a su detención ilegal y arbitraria en la comisaría de policía de Diyarbakir y falta de acceso a un abogado y de examen judicial de su detención.

9.6El Comité debe tener en cuenta la situación actual de los derechos humanos en Turquía, incluido el impacto del estado de emergencia (levantado en julio de 2018). El Comité observa que las prórrogas sistemáticas del estado de emergencia en Turquía han dado lugar a graves violaciones de los derechos humanos de cientos de miles de personas, incluidas la privación arbitraria del derecho al trabajo y a la libertad de circulación, la tortura y otros malos tratos, la detención arbitraria y las violaciones de los derechos a la libertad de asociación y a la libertad de expresión.

9.7El Comité recuerda sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Turquía, publicadas en 2016, en las que señaló con preocupación que “a pesar de que el Estado parte ha enmendado la ley en el sentido de que la tortura ya no está sujeta a prescripción, ...[el Comité] no ha recibido información suficiente sobre los enjuiciamientos que se hayan realizado por actos de tortura, en particular en el contexto de los casos de denuncias de tortura que han sido objeto de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. También preocupa al Comité que exista una diferencia considerable entre el elevado número de denuncias de tortura presentadas por organizaciones no gubernamentales y los datos facilitados por el Estado parte en su informe periódico..., lo que indica que no todas las denuncias de tortura han sido investigadas durante el período que abarca el informe”. El Comité destacó su preocupación por las “recientes enmiendas del Código de Procedimiento Penal, en virtud de las cuales se conceden a la policía facultades más amplias para llevar a cabo detenciones sin supervisión judicial durante la custodia policial”. El Comité también lamentó que “no se haya presentado información completa sobre los suicidios y otras muertes repentinas acaecidas en centros de reclusión durante el período examinado”. El Comité toma nota de que las observaciones finales en cuestión se publicaron antes de la declaración del estado de emergencia. Sin embargo, el Comité observa que los informes publicados desde la declaración del estado de emergencia sobre la situación de los derechos humanos y la prevención de la tortura en Turquía indican que las preocupaciones planteadas por el Comité siguen siendo pertinentes.

9.8En el presente caso el Comité observa que la solicitud de asilo del autor fue denegada en Serbia aduciendo que incumbía a Montenegro la responsabilidad de su solicitud de asilo. Así pues, se suponía que el autor sería expulsado a Montenegro, donde las autoridades locales examinarían sus solicitudes de asilo en cuanto al fondo o que, si fuese extraditado, los tribunales del Estado parte evaluarían el riesgo de tortura que esa extradición entrañaría para el autor, habida cuenta de la situación general de los derechos humanos en Turquía y de las circunstancias personales del autor. En consecuencia, el Comité observa que ni la Oficina de Asilo ni los tribunales han realizado una evaluación del riesgo de tortura que correría el autor tras su extradición a Turquía. Los documentos que el Comité tiene ante sí muestran que el Ministro de Justicia de Serbia no evaluó si los cargos contra el autor eran de carácter político, como lo exigían la decisión del Tribunal de Apelación de Novi Sad y la Ley de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales, antes de firmar la decisión de extraditar al autor. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que las autoridades del Estado parte no cumplieron su obligación de llevar a cabo una na evaluación personalizada del riesgo antes de la devolución del autor a Turquía.

9.9El Comité observa además la afirmación del autor de que el Estado parte no tuvo en cuenta, debido a la falta de traducción adecuada de los documentos relativos la condena del autor en Turquía, que su condena a una pena de prisión en ese país se basó en una confesión obtenida mediante tortura. El Comité señala también que, en respuesta a la solicitud del tribunal de que se revisara la traducción de los documentos proporcionados, el Ministerio de Justicia contrató a un traductor local homologado de turco para que tradujera los documentos. Sin embargo, el Comité observa que el recurso interpuesto por el autor ante el Tribunal de Apelación de Novi Sad el 4 de diciembre de 2017 y la petición presentada por la Fiscalía de Novi Sad ante el mismo tribunal el 8 de diciembre de 2017 indican que, en el momento de la extradición del autor, el Estado parte aún no había traducido adecuadamente los documentos relativos a su condena en Turquía. Así pues, el Comité considera que las autoridades del Estado parte no determinaron si la condena del autor se basó en su confesión obtenida mediante tortura.

9.10Habida cuenta de lo anterior, el Comité concluye que, en el presente caso, la expulsión del autor a Turquía por el Estado parte constituyó una vulneración del artículo 3 de la Convención. A la luz de esta conclusión, el Comité no examinará las demás reclamaciones del autor.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la extradición del autor a Turquía constituyó una vulneración del artículo 3 de la Convención. En cuanto al incumplimiento por el Estado parte de la solicitud del Comité, de 11 de diciembre de 2017, de que se adoptaran medidas provisionales para que el autor no fuera extraditado, y a su expulsión forzosa a Turquía el 25 de diciembre de 2017, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, decide que los hechos que tiene ante sí constituyen una violación por el Estado parte del artículo 22 de la Convención debido a la falta de cooperación de buena fe con el Comité, lo que impidió que este examinara de manera efectiva la presente comunicación. El Comité observa también que el Estado parte no facilitó suficientes detalles concretos respecto de si participó en alguna forma de vigilancia después de la expulsión del autor de la queja, y si se ha adoptado alguna medida para garantizar que la vigilancia sea objetiva, imparcial y fiable.

11.El Comité considera que el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación que incluya la indemnización adecuada por los perjuicios no pecuniarios resultantes del daño físico o mental causado. Debería estudiar los medios de vigilancia de las condiciones de la detención del autor en Turquía, a fin de garantizar que no esté sometido a un trato contrario al artículo 3 de la Convención, e informar al Comité sobre los resultados de esa vigilancia.

12.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su Reglamento, el Comité insta al Estado parte a que le informe dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para darle curso. El Comité insta al Estado parte a que adopte medidas para impedir que se cometan vulneraciones similares del artículo 22 en el futuro y a que garantice que, en los casos en que el Comité haya solicitado medidas provisionales, los autores no sean expulsados de la jurisdicción del Estado parte hasta que el Comité haya adoptado una decisión sobre una posible solicitud.